Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Lunes 28 de diciembre de 2020 (R.O.358, 28– diciembre -2020)
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:
0095 Nómbrese como Delegada Permanente ante el Directorio de BANECUADOR B.P., a la economista, María de los Ángeles Rodríguez, Viceministra de Economía…
MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES:
MERNNR-MERNNR-2020-0018-AM Refórmese el Instructivo para las etapas de exploración y explotación de las concesiones mineras, negociación y suscripción de los contratos de explotación minera
CONSULTAS DE CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA:
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA
DEL ECUADOR – SENAE:
SENAE-SGN-2020-1743-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «AQUAVIBRA»
SENAE-SGN-2020-1744-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «LIPTOCITRO FRY
RESOLUCIONES:
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO
EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA:
MPCEIP-SC-2020-0366-R Apruébese y oficialícese con el carácter de voluntaria la tercera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN- ISO/IEC 27005 «TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD -GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE LA FORMACIÓN (ISO/IEC 27005:2018, IDT)»
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
ORDENANZA MUNICIPAL:
08-2020 Cantón Pedro Vicente Maldonado: Que establece el error técnico aceptable de medición de predios y el procedimiento de rectificación y regularización de excedentes y diferencias de área de terreno urbano y rural
No. 0095
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
CONSIDERANDO:
QUE la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre de 2008, en su artículo 154 dispone que a las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde «Ejercerla rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiere su gestión»;
QUE el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010 en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306 determina: «La rectoría del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas, que será el ente rector del SINFIP»;
QUE la norma ibídem, en su artículo 75 dispone: «La Ministra (o) a cargo de las finanzas públicas podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo (…)»;
QUE el artículo 82 del Código Orgánico Administrativo, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 07 de julio de 2017, vigente desde el 07 de julio de 2018, dispone: «Las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el jerárquico inferior en caso de ausencia del jerárquico superior (…)»;
QUE el artículo 72 numeral 2 del Código Orgánico Administrativo, establece: «No pueden ser objeto de delegación (…) 2. Las competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del órgano titular de la competencia (…).»
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QUE el artículo 361 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que; «Las entidades del sector financiero público se crearán mediante decreto ejecutivo, en el que al menos se expresará la denominación, objeto, capital autorizado, suscrito y pagado, patrimonio, administración, duración y domicilio»;
QUE el segundo inciso del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: «Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delgado»;
QUE mediante Decreto Ejecutivo No. 677 de 30 de diciembre de 2015, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 512 de 1 de junio de 2017, se creó el banco público denominado BANECUADOR B.P. como una entidad financiera que forma parte del Sector Financiero Público, con personalidad jurídica propia y jurisdicción nacional, con patrimonio autónomo, autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria;
QUE con Decreto Ejecutivo No. 7 de 24 de mayo de 2017, en los numerales 1, 2, 3 4 y 5 del artículo 7, el Decreto Ejecutivo No. 677 referido en el considerando anterior, modifica la conformación del Directorio de BANECUADOR B.P. incorporando entre otros miembros al Ministro de Economía y Finanzas o su delegado permanente;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, y 69 del Código Orgánico Administrativo.
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ACUERDA:
Art. 1.- Nombrar como delegada permanente del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Directorio de BANECUADOR B.P., a la economista, María de los Ángeles Rodríguez, Viceministra de Economía.
Art. 2.- La delegada queda facultada para suscribir todos los documentos, participar en las diligencias, intervenir, votar, tomar las decisiones que crea pertinentes, siempre en beneficio de los intereses del Estado, para el cabal cumplimiento de esta delegación, respondiendo directamente de los actos realizados en ejercicio de la misma,
Art. 3.- Derogar todo acto administrativo de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente delegación.
Disposición única.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a los 8 días de diciembre de 2020

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ACUERDO Nro. MERNNR-MERNNR-2020-0018-AM

SR. ING. RENE ORTIZ DURAN
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador señala en su tercer inciso que «Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible»;
Que, el artículo 82 de la Constitución señala que «El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154 numeral 1 dispone que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión […]»;
Que, el numeral 11 del artículo 261 de la Carta Magna indica que: «El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: […] Los recursos energéticos; minerales […]»;
Que, el artículo 313 de la Carta Fundamental dispone que el Estado se reserva «el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia». Añade en esta norma constitucional que «los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social» y concluye que se «consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radio eléctrico, el agua, y los demás que determine la ley «;
Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico».
Que, el artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que «son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado, entre otros, los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, los cuales podrán ser explotados en estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución»;
Que, el primer inciso del artículo 22 del Código Orgánico Administrativo señala en cuanto al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que «Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad»;
Que, el artículo 31 del Código Orgánico Administrativo establece que en cuanto al Derecho fundamental a la buena administración pública que «Las personas son titulares del derecho a la
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buena administración pública, que se concreta en la aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley y este Código»;
Que, el artículo 35 del Código Orgánico Administrativo dispone en tanto a la Remoción de los obstáculos en el ejercicio de los derechos que «Los servidores públicos responsables de la atención a las personas, del impulso de los procedimientos o de la resolución de los asuntos, adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas»;
Que, el artículo 42 del Código Orgánico Administrativo señala que el «El presente Código se aplicará en: 1. La relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas; 2. La actividad jurídica de las administraciones públicas; 3. Las bases comunes a todo procedimiento administrativo; 4. El procedimiento administrativo; 5. La impugnación de los actos administrativos en vía administrativa; 6. La responsabilidad extracontractual del Estado; 7. Los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora; 8. La impugnación de los procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su propia normativa y apliquen subsidiariamente este Código; y, 9. La ejecución coactiva. Para la impugnación de actos administrativos, en vía administrativa y, para el procedimiento coactivo, se aplicarán únicamente las normas previstas en este Código».
Que, el artículo 43 del Código Orgánico Administrativo en cuanto al Ámbito subjetivo señala «El presente Código es de aplicación a los órganos y entidades que integran el sector público, de conformidad con la Constitución. En el caso de empresas públicas, se aplicarán las disposiciones de este Código en lo que no afecte a las normas especiales que las rigen. Cuando en este Código se hace referencia a los términos administración o administraciones públicas se identifica a los órganos y entidades públicos comprendidos en su ámbito de aplicación. Cuando en este Código se utiliza el término persona, además de referirse a las personas naturales, nacionales o extranjeras, se emplea para identificar a las personas jurídicas, públicas o privadas y a aquellos entes que, aunque carentes de personalidad jurídica, el ordenamiento jurídico les otorga derechos y obligaciones con respecto a la administración, tales como, comunidades de personas o bienes, herencias yacentes, unidades económicas o patrimonios independientes o, en general, universalidades de hecho o de derecho, entre otros»;
Que, el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo tipifica la Representación legal de las administraciones públicas en la que dispone que «La máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley»;
Que, el artículo 98 del Código Orgánico Administrativo tipifica que el «Acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales o generales, siempre que se agote con su cumplimiento y de forma directa. Se expedirá por cualquier medio documental, físico o digital y quedará constancia en el expediente administrativo»;
Que, el artículo 100 del Código Orgánico Administrativo establece la Motivación del acto administrativo mandando que «se observará: 1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance; 2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo; 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en relación con los hechos determinados. Se puede hacer remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso la persona interesada. Si la decisión que contiene el acto administrativo no se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los fundamentos expuestos, se entenderá que no
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ha sido motivado»;
Que, el artículo 101 del Código Orgánico Administrativo define a la Eficacia del acto administrativo señalando que «El acto administrativo será eficaz una vez notificado al administrado. La ejecución del acto administrativo sin cumplir con la notificación constituirá, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, un hecho administrativo viciado»;
Que, el artículo 6 de la Ley de Minería acerca del Ministerio Sectorial señala: «[…] es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional»;
Que, el artículo 7 de la Ley de Minería, en cuanto a las Competencias del Ministerio Sectorial, señala que le corresponde al Ministerio Sectorial, en las funciones del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables «a. El ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión; y, k. Las demás establecidas en las leyes y decretos ejecutivos vigentes, así como en el reglamento de esta ley»;
Que, el artículo 17 de la Ley de Minería señala que «Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización»;
Que, el artículo 26 de la Ley de Minería establece que para ejecutar las actividades mineras se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos motivados y favorables otorgados previamente por las siguientes instituciones dentro del ámbito de sus respectivas competencias;
Que, de conformidad con el Art. 27, literal b), de la Ley de Minería, la Fase de Exploración Minera, consiste en «[…] la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación […]»;
Que, el artículo 30 de la Ley de Minería señala que «El Estado podrá excepcionalmente delegar la participación en el sector minero a través de las concesiones. La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal, que es transferible previa la calificación obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente ley y su reglamento general. La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por la Agencia de Regulación y Control Minero una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero. El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento. Se consideran accesorios a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a la investigación y extracción de minerales, así como también a su beneficio. El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros será la región donde se encuentre la concesión minera, la mayor superficie de la suma de ellas en el caso de concesionarios con títulos mineros en distintas provincias o el principal proyecto de explotación o industrialización. Esta obligación deberá acreditarse al momento de solicitar el otorgamiento de una concesión minera y no podrá modificarse sin una autorización expresa de la Agencia de Regulación y Control Minero «.
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Que, el último inciso del artículo 36 de la Ley de Minería, indica que «La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación. A su vez, en la etapa de exploración se distinguirán el período de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica integral del yacimiento. Qué incorporará los minerales principales, secundarios y otros que tengan valor económico»;
Que, el artículo 37 de la Ley de Minería señala que, «[…] Una vez cumplido el período de exploración inicial o el período de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta Ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del tiempo de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento […]»;
Que, los artículos 152 a 158 de la Ley de Minería, establecen el procedimiento de renuncia de hectáreas mineras, debiéndose regular las especificidades de este proceso, mediante una norma administrativa, la cual merece ser especificada en una norma de carácter específico;
Que, el artículo 64 de la Ley de Minería señala que «Será competente para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de reducción y renuncia de derechos mineros el Ministerio Sectorial»;
Que, el artículo 65 del Reglamento General a la Ley de Minería dispone que «La solicitud de reducción o renuncia de concesiones mineras, permisos para minería artesanal o libres aprovechamiento para obra pública deberán contener los requisitos que se detallan a continuación y estará acompañada de los siguientes documentos: a) Título de la concesión o del permiso; b) Certificado de pago de patentes de conservación y pago de regalías, si fuere del caso o copia certificada de los respectivos comprobantes; c) Certificado conferido por el Registro Minero, del cual se desprenda la vigencia del título de la concesión, los gravámenes, limitaciones o prohibiciones que existan respecto del mismo, además de la existencia de otros contratos mineros o actos administrativos que consten en dicho Registro y que puedan afectar a la concesión; d) Documento mediante el cual se acredite la aprobación de la auditoría ambiental respecto del área materia de la reducción o renuncia, por parte de la autoridad ambiental competente, con excepción de los casos de renuncia por cambio de fase de exploración inicial a exploración avanzada, en los que no será necesario la presentación de dicho documento; e) Determinación del número de hectáreas mineras materia de la reducción o renuncia; y, f) Determinación de coordenadas UTM, que conforman el nuevo polígono de concesión minera reducida. Si la documentación presentada estuviera incompleta, el Ministerio Sectorial mandará a que el peticionario la complete en un plazo de diez días, vencido dicho plazo y de no completarse la información solicitada, se tendrá como no presentada, sin perjuicio de que el concesionario minero presente una nueva petición antes del vencimiento del período de exploración inicial. Recibida la documentación, el Ministerio Sectorial solicitará el informe técnico a la Agencia de Regulación y Control Minero ARCOM, la que informará sobre el cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas que corresponde al período de exploración inicial y tendrá un plazo de quince días para su emisión. El Ministerio Sectorial, en el plazo de sesenta días, contados desde la presentación de la solicitud o de la presentación de los documentos que complementan la información entregada, emitirá la resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada, sin perjuicio de las responsabilidades que deba asumir el concesionario por la existencia de pasivos ambientales en el área renunciada o reducida. La falta de emisión de la resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada dentro del plazo fijado, producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el concesionario minero queda facultado para iniciar las actividades de exploración avanzada»;

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Que, es necesario que el Ministerio Sectorial en cumplimiento de los principios de eficiencia, confianza legítima y seguridad jurídica, establecidos en el Código Orgánico Administrativo, garantice a los concesionarios mineros certeza respecto del tiempo efectivo de duración de cada uno de los períodos de la fase de exploración, de manera que el concesionario pueda cumplir con las actividades e inversiones mínimas en un plazo determinado mediante un acto administrativo legalmente expedido;
Que, es necesario reformar determinadas disposiciones con la finalidad de promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros en beneficio de los intereses del Estado, garantizando las condiciones necesarias para el efectivo cumplimiento de las obligaciones mineras, de conformidad con la Constitución y la Ley;
Que, Mediante Memorando Nro. MERNNR-SMI-2020-0062-ME de 25 de marzo de 2020, el señor Subsecretario de Minería Industrial remite al señor Coordinador General Jurídico su Criterio Técnico favorable al contenido de la Propuesta de Reforma normativa al «Instructivo para las Etapas de Exploración y Explotación de las Concesiones Mineras, Negociación y Suscripción de los contratos de explotación minera»;
Que, el señor Coordinador General Jurídico en concordancia con lo previsto en el numeral 1.3.1.2, que establece la misión de la Gestión General Jurídica y para la aplicación de las atribuciones previstas en los sub numerales 1, 4, 5, 6, 12 y 13 del Acuerdo Ministerial Nro. MERNNR-MERNNR-2018-0025-AM de 28 de septiembre de 2018, que contiene la «Reforma al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Hidrocarburos, publicado en el Registro Oficial Edición Especial Nro. 394 de 13 de noviembre de 2015 y su reforma publicada en el Registro Oficial Nro. 119 de 14 de noviembre de 2017, mismo que en aplicación al Decreto Ejecutivo No. 399, de 15 de mayo de 2018, modifica su denominación a MINISTERIO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES» remite el 26 de marzo de 2020 a la Dirección Jurídica de Minería, la Propuesta de Reforma del «Instructivo para las Etapas de Exploración y Explotación de las Concesiones Mineras, Negociación y Suscripción de los contratos de explotación minera»;
Que, con base a lo señalado en el Acuerdo Ministerial Nro.
MERNNR-MERNNR-2018-0025-AM de 28 de septiembre de 2018, numeral 1.3.1.2.3, sub numerales 1, 4, 5, 6 y 14, el señor Director Jurídico de Minería remite mediante Memorando Nro. MERNNR-DJM-2020-0042-ME, de 26 de marzo de 2020, su Informe Jurídico Favorable a la Propuesta de Reforma normativa al «Instructivo para las Etapas de Exploración y Explotación de las Concesiones Mineras, Negociación y Suscripción de los contratos de explotación minera»;
Que, a la luz de sus atribuciones, antes señaladas en la norma estatutaria, el señor Coordinador General Jurídico mediante Memorando Nro. MERNNR-COGEJ-2020-0158-ME de 27 de marzo de 2020, pone en conocimiento del señor Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables del contenido del Informe Favorable remitido por el señor Director Jurídico de Minería, en cuanto a la Propuesta de Reforma normativa al «Instructivo para las Etapas de Exploración y Explotación de las Concesiones Mineras, Negociación y Suscripción de los contratos de explotación minera», así como de su Informe Jurídico favorable para continuar con el trámite de rigor;
Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1014 de 9 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República del Ecuador designa al ingeniero Rene Ortíz Duran como Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables;
En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 17 del Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y el artículo 7 de la Ley de Minería:

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 11
ACUERDA
REFORMAR EL INSTRUCTIVO PARA LAS ETAPAS DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS, NEGOCIACIÓN Y SUSCRIPCIÓN
DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN MINERA
Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 1 por el siguiente:
«Artículo 1.- Alcance.- Las disposiciones contenidas en el presente Instructivo se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan concesiones mineras y que requieran cambiar el periodo o la etapa de su concesión y para aquellos titulares que requieran la suscripción de los contratos de explotación minera bajo el régimen de gran minería»
Artículo 2.- Sustitúyase dentro del artículo 2, literal c), el texto «Es el Ministerio de Minería» por el siguiente:
«Es el Ministerio Sectorial conforme lo dispone el artículo 6 y 7 de la Ley de Minería, actualmente Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, o quien haga sus veces. «
Artículo 3.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 4 por el siguiente:
Artículo 4.- Período de exploración avanzada y su plazo.- Con el objeto de cumplir con los plazos establecidos para la etapa de exploración y en los casos que el titular minero, previo al vencimiento del período de exploración inicial desee pasar al periodo de exploración avanzada, deberá presentar una solicitud al Ministerio Sectorial en un plazo no menor a sesenta (60) días antes del vencimiento del periodo de exploración inicial, que contenga los siguientes requisitos:
a) Renuncia expresa a una parte de la superficie de la extensión total de la concesión otorgada originalmente de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley de Minería y 64 y siguientes del Reglamento General de Ley de Minería; el cual se tramitará por cuenta separada, sin perjuicio del procedimiento previsto en este acuerdo;
b) Declaración expresa de haber cumplido con las actividades e inversiones mínimas que corresponde al período de exploración inicial;
c) «Informe Final de Exploración Inicial» cuyo contenido está normado en las Guías técnicas que la Agencia de Regulación y Control Minero ha publicado para el efecto;
Recibida la solicitud, el Ministerio Sectorial, verificará la información presentada y en caso de estar incompleta mandará a que el peticionario la complete en un plazo de diez (10) días, vencido dicho plazo y de no completarse, se tendrá como no presentada, sin perjuicio de que el concesionario minero presente una nueva petición antes del vencimiento del período de exploración inicial.
De estar completa la solicitud, el Ministerio Sectorial, solicitará, que en el plazo de quince (15) días la Agencia de Regulación y Control Minero emita un informe técnico relativo al cumplimiento de actividades e inversiones mínimas realizadas y al cumplimiento de las obligaciones legales y económicas en el periodo de exploración inicial. Una vez recibido el informe técnico favorable por parte de la Agencia de Regulación y Control Minero, el Ministerio Sectorial, en el plazo de diez

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(10) días, emitirá la resolución administrativa, que contendrá como mínimo lo siguiente:
1. La aceptación de la solicitud de cambio de periodo de exploración inicial al periodo de exploración avanzada donde conste el cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas realizadas, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y económicas, dando fin al periodo de exploración inicial;
2. La declaración del inicio del periodo de exploración avanzada, y;
3. Las obligaciones legales y económicas que el titular minero deberá cumplir en el periodo de exploración avanzada.
Artículo 4.- Elimínese el Art. 5. Cumplimiento de trámites.
Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 6 por el siguiente:
«Artículo 6.- Período de Evaluación Económica Integral del Yacimiento.- En un plazo no menor de sesenta (60) días previo a la conclusión del periodo de exploración inicial o periodo de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero comunicará al Ministerio Sectorial del paso al período de evaluación económica integral del yacimiento. A esta comunicación se deberá adjuntar lo siguiente:
a) «Informe Final de Exploración Inicial» o «Informe Final de Exploración Avanzada» según sea el caso, y cuyo contenido está normado en las Guías técnicas que la Agencia de Regulación y Control Minero ha publicado para el efecto;
b) Declaración expresa de haber cumplido con las actividades e inversiones mínimas del periodo de exploración inicial o exploración avanzada, según corresponda;
c) Certificación relativa a la categorización de al menos recursos indicados.
Si la información presentada estuviera incompleta o requiriese aclaración, el Ministerio Sectorial mandará a que el peticionario la complete en el plazo de diez (10) días, vencido dicho plazo y de no completarse, se tendrá como no presentada, sin perjuicio de que el concesionario minero presente una nueva petición antes del vencimiento del período de exploración inicial o avanzada, según sea el caso.
Recibida la documentación, el Ministerio Sectorial solicitará a la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), para que en un plazo de (15) días emita un informe técnico relativo al cumplimiento de actividades e inversiones mínimas realizadas y al cumplimiento de las obligaciones legales y económicas en el periodo que concluye.
El Ministerio Sectorial, una vez recibido el informe técnico favorable por parte de la Agencia de Regulación y Control Minero, emitirá en el plazo de diez (10) días una resolución administrativa que contendrá como mínimo, lo siguiente:
1. La aceptación de la solicitud de cambio de periodo de exploración inicial o exploración avanzada al periodo de evaluación económica integral del yacimiento donde conste el cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas realizadas, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y económicas, dando fin al periodo de exploración inicial o exploración avanzada, según sea el caso;
2. La declaración del inicio del periodo de evaluación económica integral del yacimiento, y;

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3. Las obligaciones legales y económicas que el titular minero deberá cumplir en el periodo de evaluación económica integral del yacimiento.
Este periodo será susceptible de extensión hasta por dos años más, conforme lo establece el artículo 37 de la Ley de Minería.
Para este caso, el concesionario minero en un plazo no menor de sesenta (60) días previo a la conclusión del periodo de evaluación económica integral del yacimiento, en caso de requerirlo, solicitará al Ministerio Sectorial la extensión de dicho periodo hasta por dos años. A esta solicitud deberá adjuntar lo siguiente:
a) Declaración expresa de haber cumplido con las actividades e inversiones mínimas del periodo de evaluación económica integral del yacimiento;
b) Informe técnico-económico en el cual se detalle al menos las actividades realizadas y las inversiones ejecutadas
Si la información presentada estuviera incompleta o requiera aclaración, el Ministerio Sectorial mandará a que el peticionario la complete en el plazo de diez (10) días, vencido dicho plazo y de no completarse, se tendrá como no presentada, sin perjuicio de que el concesionario minero presente una nueva petición antes del vencimiento del período de evaluación económica integral del yacimiento.
Recibida la documentación, el Ministerio Sectorial solicitará a la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM), para que en un plazo de quince (15) días emita un informe técnico relativo al cumplimiento de actividades e inversiones mínimas realizadas y al cumplimiento de las obligaciones legales y económicas para el periodo que concluye.
El Ministerio Sectorial, una vez recibido el informe técnico favorable por parte de la Agencia de Regulación y Control Minero, emitirá en el plazo de diez (10) días una resolución administrativa que contendrá como mínimo, lo siguiente:
1. La aceptación de la solicitud de extensión del periodo de evaluación económica integral del yacimiento donde conste el cumplimiento de las actividades e inversiones mínimas realizadas, así como el cumplimiento de las obligaciones legales y económicas, del periodo de evaluación económica integral del yacimiento;
2. La declaración del inicio de la extensión del periodo de evaluación económica integral del yacimiento, y;
3. Las obligaciones legales y económicas que el titular minero deberá cumplir para la extensión del periodo de evaluación económica integral del yacimiento».
DISPOSICIÓN GENERAL

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ÚNICA. – Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo Ministerial al Viceministerio de Minas y Coordinaciones Zonales, en el campo de sus atribuciones y competencias.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Para efecto del cómputo de los plazos y términos regulados en este Acuerdo Ministerial, los titulares mineros que hayan solicitado el paso al periodo de exploración avanzada o la extensión de la evaluación económica integral del yacimiento, así como aquellos que hayan notificado el inicio del periodo de evaluación económica integral del yacimiento, previo a la emisión del presente Acuerdo Ministerial, podrán acogerse a estas disposiciones siempre y cuando no se opongan a la normativa anterior. En todo lo demás, que no esté dispuesto por el presente Acuerdo Ministerial, se aplicará lo establecido en la normativa vigente a la fecha en la que fueron presentadas las solicitudes.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. – El presente Acuerdo Ministerial tendrá vigencia desde su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, D.M., a los 27 día(s) del mes de Marzo de dos mil veinte.
Documento firmado electrónicamente
SR. ING. RENE ORTIZ DURAN
MINISTRO DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 15
Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1743-OF Guayaquil, 16 de septiembre de 2020
Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: «AQUAVIBRA»; Presentación: envases de 1 Kg; Fabricante:KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED/ Solicitante:SOLVESA ECUADOR S.A / Documento: SENAE-DSG-2020-6828-E
Señorita
Adriana Solange Cucalón Bravo
Representante
SOL VESA ECUADOR S.A.
En su Despacho
De mi consideración;
En atención al Oficio sin número ingresado con documento No SENAE-DSG-2020-6828-E de 25 de Agosto de 2020, en relación a la consulta suscrita por la Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, Representante Legal de la empresa SOL VESA ECUADOR S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990839557001, documentos que han sido planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:
De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-EGV-IF-2020-0385, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:
En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:
«(.) 1- Informe sobre consulta de clasificación arancelaria:

Fecha de última entrega de documentación: 25 de agosto 2020
Solicitante: Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, Representante Legal de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990839557001
hombre comercial de la mercancía: «AQUAVIBRA»
Marca y modelo: Marca: Aquavibra Sin modelo
Presentación Envase de 1 Kg
Fabricante de la mercancía: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED
Material presentado – Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.
– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.
– Fotografía y muestra de la mercancía motivo de consulta.
2.- Análisis merceológico:
Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

16 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
Nombre comercial:
«AQUAVIBRA»
Descripción del producto:
AQUAVIBRA es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.
Ingredientes:

Ingredientes Contenido %
Ácido fumárico 42
Ácido láctico 15
Aceite de orégano (Origanum vulgare) 5
Sílice precipitada (excipente) 38
Función de los Ingredientes:

Ingredientes Función
Ácido fumárico Antimicrobiano
Ácido láctico Antimicrobiano
Aceite de orégano (Origanum vulgare) Antimicrobiano
Sílice precipitada Excipiente
Composición garantizada:
Carvacrol > 30g/kg
Ácido láctico > 100g/kg
Aporte nutricional:
Su uso como aditivo de baja inclusión en alimentos para animales acuáticos, no representa un aporte nutricional significativo.
Beneficios:
• Inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino.
• Mantiene la integridad del tracto digestivo
Análisis típicos:

Parámetro Especificación
Apariencia Polvo fluido
Color Blanquecino- amarillento
PH (solución al 5%) 1,60-2,20
Densidad aparente empacada (g/ml) 0,700-0,900
Carvacrol (%) 3,00-3,50

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 17
Uso sugerido:
2-10 g/kg del alimento balanceado. Debe usarse un aglutinante adecuado para el recubrimiento.
Almacenamiento:
Almacenar en un lugar fresco, seco y fuera de la exposición directa a la luz solar. Mantener cerrado cuando no se encuentre en uso.
Precauciones:
Evitar el contacto con los ojos y la piel. En caso de contacto accidental, lavar con abundante agua. Usar equipos de protección personal adecuada y evitar la inhalación.
Estabilidad:
1 año a partir de la fecha de fabricación.
Contenido neto:
Envase de 1 Kg
Con base en la información contenida en documento No. SENAE-DSG-2020-6828-E, se define que la mercancía motivo de consulta «AQUAVIBRA»; Marca: Aquavibra, sin modelo, del fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED, es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg.
3.- Análisis Arancelario:
La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):
Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 23.09, partida sugerida por el consultante, y las notas explicativas de la partida 23.09 las cuales se citan a continuación:
• Texto de partida 23.09
«Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales».
• Nota legal 1 del Capítulo 23
«1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.»

18 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
• Notas explicativas de partida 23.09
«Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melazas o azúcares añadidos, así como las preparaciones para la alimentación animal, que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinadas a;
1) proporcionar al animal una alimentación cotidiana, racional y equilibrada (piensos completos);
2) completar los piensos producidos en las explotaciones agrícolas mediante aporte de determinadas sustancias orgánicas e inorgánicas (piensos complementarios);
3) o, incluso, a la fabricación de piensos completos o complementarios.
Están incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original, por ejemplo, en el caso de productos obtenidos a partir de materias vegetales, los que se han sometido a un tratamiento tal que las estructuras celulares específicas de la materia vegetal original ya no son reconocibles al microscopio. …»
«C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A Y B ANTERIORES
Estas preparaciones, denominadas premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada.
Estos elementos son de tres clases:
1) los que favorecen la digestión y, de forma más general, la utilización de los alimentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y
aperitivas, etc.;
2) los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
3) los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias alimentarias) o en sustancias
inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).
Para asegurar que las sustancias citadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte.
Del análisis realizado a la documentación técnica adjunta se define que la mercancía «AQUAVIBRA» es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones. (acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg, por tanto, queda comprendida en la partida 23.09.
Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 19
consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:
Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.90 – Las demás:
2309.90.10.00 – – Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar
2309.90.20 – – Premezclas:
2309.90.20.10 — Para uso acuícola
2309.90.20.90 — Los demás
Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud de las características de la mercancía la misma que es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «2309.90.20.10 Para uso – – – acuícola».
4.- Conclusión:
En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED (elementos contenidos en documento No. SENAE-DSG-2020-6828-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «AQUAVIBRA»; Marca: Aquavibra, sin modelo, es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida «2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola»..(…)»
Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.
Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón
SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

20 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-EVG-IF-2020-0385
Guayaquil, 03 de Septiembre de 2020
Magíster
Amada Ingeborg Velásquez Jijón Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador En su despacho.-
Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: «AQUAVIBRA»; Presentación: envases de 1 Kg; Fabncante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMTED/ Solicitante: SOLVESA ECUADOR SA / Documento: SENAE-DSG-2020-6828-E.
De mi consideración;
En atención al Oficio sin número ingresado con documento No SENAE-DSG-2020-6828-E de 25 de Agosto de 2020, en relación a la consulta suscrita por el Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, Representante Legal de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990839557001, documentos que han sido planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación».
Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- ha presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».
Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «AQUAVIBRA»; Presentación: envase de 1 Kg; Marca: Aquavibra, Sin modelo; Fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 21
En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis:
1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaría:

Fecha de última entrega de documentación: 25 de agosto 2020
Solicitante: Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, Representante Legal de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A., con Registro Único de Contribuyentes No.0990839557001
Nombre comercial de la mercancía: «AQUAVIBRA»
Marca y modelo: Marca: Aquavibra Sin modelo
Presentación Envase de 1 Kg
Fabricante de la mercancía: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED
Material presentado – Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.
– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.
– Fotografía y muestra de la mercancía motivo de consulta.
2.- Análisis merceológico:
Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:
Nombre comercial:
«AQUAVIBRA»
Descripción del producto:
AQUAVIBRA es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.
Ingredientes:

Ingredientes Contenido %
Acido fúmárico 42
Acido láctico 15
Aceite de orégano (Origanum vulgare) 5
Sílice precipitada (excipente) 38
Función de los Ingredientes:

Ingredientes Función
Acido fúmárico Antimicrobiano
Acido láctico Antimicrobiano
Aceite de orégano (Origanum vulgare) Antimicrobiano
Sílice precipitada Excipiente
Composición garantizada:
Carvacrol > 30g/kg Ácido láctico > 100g/kg

22 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
Aporte nutricional:
Su uso como aditivo de baja inclusión en alimentos para animales acuáticos, no representa un aporte nutricional significativo.
Beneficios:
Inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino. Mantiene la integridad del tracto digestivo
Análisis típicos:

Parámetro Especificación
Apariencia Polvo fluido
Color Blanquecino- amarillento
PH (solución al 5%) 1,60-2,20
Densidad aparente empacada (g/ml) 0,700- 0,900
Carvacrol (%) 3,00-3,50
Uso sugerido:
2 — 10 g/kg del alimento balanceado. Debe usarse un aglutinante adecuado para el recubrimiento.
Almacenamiento:
Almacenar en un lugar fresco, seco y fuera de la exposición directa a la luz solar. Mantener cerrado cuando no se encuentre en uso.
Precauciones:
Evitar el contacto con los ojos y la piel. En caso de contacto accidental, lavar con abundante agua. Usar equipos de protección personal adecuada y evitar la inhalación.
Estabilidad:
1 año a partir de la fecha de fabricación. Contenido neto:
Envase de 1 Kg
Fotografías:

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 23

Con base en la información contenida en documento No. SENAE-DSG-2020-6828-E, se define que la mercancía motivo de consulta «AQUAVIBRA»; Marca: Aquavibra, sin modelo, del fabricante: KEMEN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED, es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg.
3.- Análisis Arancelario:
La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):
Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 23.09, partida sugerida por el consultante, y las notas explicativas de la partida 23.09 las cuales se citan a continuación:
• Texto de partida 23.09
«Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales».
• Nota legal 1 del Capítulo 23
«1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.»
• Notas explicativas de partida 23.09
«Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melabas o adúcares añadidos, así como las preparaciones para la alimentación animal que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinadas a;
1) proporcionar al animal una alimentación cotidiana, racional y equilibrada (piensos completos);

24 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
2) completar los piensos producidos en las explotaciones agrícolas mediante aporte de determinadas sustancias orgánicas e inorgánicas (piensos complementarios);
3) o, incluso, a la fabricación de piensos completos o complementarios.
Están incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original, por ejemplo, en el caso de productos obtenidos a partir de materias vegetales, los que se han sometido a un tratamiento tal que las estructuras celulares específicas de la materia vegetal original y a no son reconocibles al microscopio. …»
«C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A Y B ANTERIORES
Estas preparaciones, denominadas tremendas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en oren a una producción zootécnica determinada.
Estos elementos son de tres clases:
1) Los que favorecen la digestión y. deforma más general, la utilización de los aumentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o pro vitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y aperitivas, etc.;
2) los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
3) los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias aumentarlas) o en sustancias inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).
Para asegurar que las sustancias citadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte.
Del análisis realizado a la documentación técnica adjunta se define que la mercancía «AQUAVIBRA» es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg, por tanto, queda comprendida en la partida 23.09.
Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:
Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.90 – Las demás:
2309.90.10.00 – – Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar
2309.90.20 – – Premezclas:
2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola
2309.90.20.90 – – – Los demás

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 25
Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud de las características de la mercancía la misma que es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «2309.90.20.10 – – – -Para uso acuícola».
4.- Conclusión:
En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED (elementos contenidos en documento No. SENAE-DSG-2020-6828-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «AQUAVIBRA»; Marca: Aquavibra, sin modelo, es una premezcla de compuestos fitobióticos y ácidos orgánicos para uso como aditivo en alimento de peces y camarones.(acuicultura), inhibe el crecimiento de microbios patogénicos en el hepatopáncreas e intestino, mantiene la integridad del tracto digestivo, presentado en envase de 1 Kg; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida «2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola».
Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

26 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1744-OF Guayaquil, 16 de septiembre de 2020
Asunto: Informe Técnico de consulta de clasificación / Mercancía: «LIPTOCITRO FRY»; Presentación: bolsas de aluminio de 1 Kg; Fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA/ Solicitante: AGRIPAC S.A. / Documentos: SENAE-DSG-2020-6806-E y SENAE-DSG-2020-6845-E
Representante Legal – Agripac Gustavo Wray Franco AGRIPAC S.A. En su Despacho
De mi consideración;
En atención al Oficio sin número ingresado con documento No SENAE-DSG-2020-6806-E de 24 de Agosto de 2020 y su alcance SENAE-DSG-2020-6846-E de 25 de agosto 2020 , en relación a la consulta suscrita por el Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001, documentos que han sido planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:
De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-EGV-IF-2020-0384, el mismo que adjunto; en virtud de aquello, esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:
«(…) 1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaria:

Fecha de última entrega de documentación: 25 de agosto 2020
Solicitante: Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001
Nombre comercial de la mercancía: «LIPTOCITRO FRY»
Marca y modelo: Sin marca Sin modelo
Presentación bolsas de aluminio de 1 Kg
Fabricante de la mercancía: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA
Material presentado – Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.
– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.
– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.
2.- Análisis merceológico:
Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 27
Nombre comercial: «L1PTOC1TRO FRY»
Descripción del producto: LIPTOCITRO FRY es una premezcla de aditivos de uso exclusivo en alimentación de peces y camarones.
Ingredientes- Composición Cuali-Cuantitativa:
CUALITATIVA:
Acido silícico, ácidos grasos vegetales (de coco), formiato calcico, aroma (orégano), productos de
transformación de hierbas aromáticas (tomillo).
CUANTITATIVA:

Ingredientes Contenido %
Acido silícico (antiaglomerante) 40
Ácidos grasos vegetales (de coco) (emulsificante) 25
Formiato calcico (conservante) 16
Aroma (orégano) (aromatizante) 10
Productos de transformación de hierbas aromáticas (tomillo), (materia prima) 9
total 100
Especies de destino: Especies acuícolas: peces y camarones Dosificación- modo de empleo:
• Usar en mezcladora de la siguiente manera:
Peces: 3-5 Kg/tm de alimento Camarones:
• Postlarvas: Si la tasa de alimentación es >20% de su peso vivo, usar 2g/kg de alimento
• Engorde: si la tasa de alimentación es < 20% de su peso vivo, usar 5g/kg de alimento
Forma de utilización:
• Usar en mezcladora, adicionando al alimento acuícola, las cantidades adecuadas según la dosificación de la etiqueta.
Aplicaciones del producto:
• Premezcla de aditivos especialmente creados para acuicultura
• Mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante.
• Ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad.
• Ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita.
• Gracias al efecto de exclusión competitiva, logra que los camarones obtengan una mejor eficacia de aprovechamiento de los ingredientes del alimento, lo que se traduce en una mejora de la digestibilidad y en mejoras zootécnicas.

28 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
Conservación correcta del producto:
Almacenar en lugar fresco y seco, alejado de la luz solar directa y fuentes de calor y humedad. Mantener los envases cerrados sobre palléis sin contacto directo con suelos y paredes.
Periodo de validez:
18 meses desde la fecha de fabricación
Proceso de Elaboración:
• Antes de la fabricación: el proceso de elaboración comienza con el establecimiento de un acuerdo entre el fabricante y los proveedores de ingredientes. Esto define las condiciones de calidad que deben tener los ingredientes previstos, todos reflejados en la ficha técnica proporcionada por el proveedor. Al estar sometida la fabricación para la alimentación de los animales a un sistema de aseguramiento de la calidad certificado por la Norma ISO 9001, todos los procesos que rodean a los métodos de producción siguen un protocolo muy riguroso de controles y verificaciones. Todos nuestros proveedores de materias primas están autorizados por el Ministerio de Agricultura del Reino de España.
• Almacenamiento de materias primas: todos los ingredientes recibidos en nuestra fábrica son sometidos a un control de calidad para asegurar la inocuidad de los mismos y comprobar el cumplimento de las fichas técnicas del proveedor antes de su uso. Estas fichas de proveedor han sido validadas previamente por nuestro departamento de calidad.
• Pesado de ingredientes: el pesado, tanto de la materia prima como del producto final, se hace con balanzas de pesada automática, calibradas y certificadas por empresas registradas y externas, con verificaciones anuales o semestrales de acuerdo a las Normas ISO 9001 para verificar en las mismas un correcto funcionamiento.
• Molienda: se muelen las materias primas que así lo requieran, realizándose en molinos de martillos, estableciendo en cada caso un standard de granulometría para obtener la textura deseada en cada materia prima. Control de calidad realiza regularmente muéstreos de la molienda para comprobar que cumple los estándares establecidos.
• Mezcla: la mezcladora, que tiene controles de limpieza y desinfección siguiendo un protocolo establecido, tiene una capacidad de mezcla de 9000 kg hora máximo, con un poder de dispersión de 2 x 1000. También se hacen regularmente controles de homogeneidad de la mezcla.
• Granulación y/o tamizado (si es necesario): tod el proceso de granulación y tamizado está sujeto a un análisis de peligros y puntos de control críticos (HACCP), de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Sistema de aseguramiento de la calidad y basado e la norma ISO 9001.
• Pesado, envasado, cerrado, etiquetado y paletizado: el pesado se realiza por medio de pesa automática. La envasadora se calibra según los plazos establecidos en el plan de calibración, y se confirma en cada lote con varios envases mediante una segunda balanza de control calibrada. Se procede al envasado y etiquetado (siempre pegado al envase para evitar su pérdida), se fleja y paletiza. El envase y embalaje cumplen con la legislación d embalaje europea para que se apto para uso. En la etiqueta aparece la información del producto, su contenido, número de lote, fecha de fabricación, fecha de caducidad, el país de destino, información de seguridad (si procede) y la información de los distribuidores y/o importadores. Se añade cualquier información que sea requerida por las autoridades de cada país, como el número de registro en el país, la información requerida, el idioma u otros. Control de calidad comprueba y verifica cada lote de fabricación. Logística se encarga del despacho de toda la mercancía que ha sido validada.

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 29
Forma de presentación: Bolsas de aluminio de 1 Kg
Con base en la información contenida en documentos No. SENAE-DSG-2020-6806-E y SENAE-DSG-2020-6845-E, se define que la mercancía motivo de consulta «LIPTOCITRO FRY»; sin marca, sin modelo, del fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg
3.- Análisis Arancelario:
La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):
Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.
A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 23.09, partida sugerida por el consultante, y las notas explicativas de la partida 23.09 las cuales se citan a continuación:
• Texto de partida 23.09
«Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales».
• Nota legal 1 del Capítulo 23
«1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.»
• Notas explicativas departida 23.09
«Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melazas o azúcares añadidos, así como las preparaciones para la alimentación animal, que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinadas a;
1) proporcionar al animal una alimentación cotidiana, racional y equilibrada (piensos completos);
2) completar los piensos producidos en las explotaciones agrícolas mediante aporte de determinadas sustancias orgánicas e inorgánicas (piensos complementarios);
3) o, incluso, a la fabricación de piensos completos o complementarios.
Están incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal, obtenidos

30 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original, por ejemplo, en el caso de productos obtenidos a partir de materias vegetales, los que se han sometido a un tratamiento tal que las estructuras celulares específicas de la materia vegetal original ya no son reconocibles al microscopio. …»
«C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A Y B ANTERIORES
Estas preparaciones, denominadas premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada.
Estos elementos son de tres clases:
1) los que favorecen la digestión y. deforma más general, la utilización de los alimentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o provitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y
aperitivas, etc.;
2) los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
3) los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias alimentarias) o en sustancias
inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).
Para asegurar que las sustancias citadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar la proporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte.
Del análisis realizado a la documentación técnica adjunta se define que la mercancía «LIPTOCITRO FRY, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg, por tanto, queda comprendida en la partida 23.09.
Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:
Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 31

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.90 – Las demás:
2309.90.10.00 – – Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar
2309.90.20 – – Premezclas:
2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola
2309.90.20.90 – – – Los demás
Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud de las características de la mercancía la misma que es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), que mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola».
4.- Conclusión:
En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante : LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA (elementos contenidos en documentos No. SENAE-DSG-2020-6806-E y SENAE-DSG-2020-6845-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) ly6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «LIPTOCITRO FRY»; sin marca, sin modelo, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida «2309.90.20.10 — Para uso acuícola».(…)»
Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.
Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón
SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

32 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-EVG-IF-2020-0384
Guayaquil, 03 de Septiembre de 2020
Magíster
Amada Ingeborg Velásquez Jijón Subdirectora General de Normativa Aduanera Servicio Nacional de Aduana del Ecuador En su despacho.-
Asunto: Informe técnico de consulta de clasificación arancelaria / Mercancía: «LIPTOCITRO FRY»; Presentación: bolsas de aluminio de 1 Kg; Fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIFTOSA/ Solicitante: AGRIPAC SA. / Documentos: SENAE-DSG-2020-6806-E y SENAE-DSG-2020-6845-E.
De mi consideración;
En atención al Oficio sin número ingresado con documento No SENAE-DSG-2020-6806-E de 24 de Agosto de 2020 y su alcance SENAE-DSG-2020-6846-E de 25 de agosto 2020 , en relación a la consulta suscrita por el Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC SA., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001, documentos que han sido planteados en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano junto a la Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018 suscrita por la Abg. María Alejandra Muñoz Seminario – Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en la cual se resuelve: «PRIMERO.- Delegar al Subdirector General de Normativa del Servido Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación».
Y, en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- ha presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta».
Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «LIPTOCITRO FRY»; Presentación: bolsas de aluminio de 1 Kg; Sin marca, Sin modelo; Fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.ALIPTOSA

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 33
En virtud de lo solicitado, se procede a realizar el siguiente análisis 1.- Informe sobre consulta de clasificación arancelaría:

Fecha de última entrega de documentación: 25 de agosto 2020
Solicitante: Sr. Gustavo Wray Franco, Representante Legal de la empresa AGRIPAC S.A., con Registro Único de Contribuyentes No. 0990006687001
Nombre comercial de la mercancía: «LIPTOCITRO FRY»
Marca y modelo: Sin marca Sin modelo
Presentación bolsas de aluminio de 1 Kg
Fabricante de la mercancía: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA
Material presentado – Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.
– Información técnica de la mercancía emitida por el fabricante.
– Fotografía de la mercancía motivo de consulta.
2.- Análisis merceológico:
Según la documentación técnica de fabricante, se detallan las siguientes características de la mercancía motivo de consulta:
Nombre comercial:
«LIPTOCITRO FRY»
Descripción del producto:
LIPTOCITRO FRY es una preme2cla de aditivos de uso exclusivo en alimentación de peces y camarones.
Ingredientes- Composición Cuali-Cuantitativa:
CUALITATIVA:
Ácido silícico, ácidos grasos vegetales (de coco), formiato calcico, aroma (orégano), productos de
transformación de hierbas aromáticas (tomillo).
CUANTITATIVA:

Ingredientes Contenido %
Ácido silícico (antiaglomerante) 40
Ácidos grasos vegetales (de coco) (emulsificante) 25
Formiato calcico (conservante) 16
Aroma (orégano) (aromatÍ2ante) 10
Productos de transformación de hierbas aromáticas (tomillo), (materia prima) 9
total 100
Especies de destino:
Especies acuícolas: peces y camarones

34 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
Dosificación- modo de empleo:
Usar en mezcladora de la siguiente manera:
Peces: 3-5 Kg/tm de alimento
Camarones:
Postlarvas: Si la tasa de alimentación es >20% de su peso vivo, usar 2g/kg de alimento
Engorde: si la tasa de alimentación es < 20% de su peso vivo, usar 5g/kg de alimento
Forma de utilización:
Usar en mezcladora, adicionando al alimento acuícola, las cantidades adecuadas según la dosificación de la etiqueta.
Aplicaciones del producto:
Premezcla de aditivos especialmente creados para acuicultura
Mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante.
Ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad.
Ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita.
Gracias al efecto de exclusión competitiva, logra que los camarones obtengan una mejor eficacia de aprovechamiento de los ingredientes del alimento, lo que se traduce en una mejora de la digestibilidad y en mejoras zootécnicas.
Conservación correcta del producto:
Almacenar en lugar fresco y seco, alejado de la luz solar directa y fuentes de calor y humedad. Mantener los envases cerrados sobre pallets sin contacto directo con suelos y paredes.
Periodo de validez:
18 meses desde la fecha de fabricación
Proceso de Elaboración:
Antes de la fabricación: el proceso de elaboración comienza con el establecimiento de un acuerdo entre el fabricante y los proveedores de ingredientes. Esto define las condiciones de calidad que deben tener los ingredientes previstos, todos reflejados en la ficha técnica proporcionada por el proveedor. Al estar sometida la fabricación para la alimentación de los animales a un sistema de aseguramiento de la calidad certificado por la Norma ISO 9001, todos los procesos que rodean a los métodos de producción siguen un protocolo muy riguroso de controles y verificaciones. Todos nuestros proveedores de materias primas están autorizados por el Ministerio de Agricultura del Reino de España.
Almacenamiento de materias primas: todos los ingredientes recibidos en nuestra fábrica son sometidos a un control de calidad para asegurar la inocuidad de los mismos y comprobar el cumplimento de las fichas técnicas del proveedor antes de su uso. Estas fichas de proveedor han sido validadas previamente por nuestro departamento de calidad.
Pesado de ingredientes: el pesado, tanto de la materia prima como del producto final, se hace con balanzas de pesada automática, calibradas y certificadas por empresas registradas y externas, con verificaciones anuales o semestrales de acuerdo a las Normas ISO 9001 para verificar en las mismas un correcto funcionamiento.
Molienda: se muelen las materias primas que así lo requieran, realizándose en molinos de martillos, estableciendo en cada caso un standard de granulometría para obtener la textura deseada en cada materia prima. Control de calidad realiza regularmente muéstreos de la molienda para comprobar que cumple los estándares establecidos.

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 35
Mezcla: la mezcladora, que tiene controles de limpieza y desinfección siguiendo un protocolo establecido, tiene una capacidad de mezcla de 9000 kg hora máximo, con un poder de dispersión de 2 x 1000. También se hacen regularmente controles de homogeneidad de la mezcla. Granulación y I’o tamizado (si es necesario): tod el proceso de granulación y tamizado está sujeto a un análisis de peligros y puntos de control críticos (HACCP), de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el Sistema de aseguramiento de la calidad y basado e la norma ISO 9001. Pesado, envasado, cerrado, etiquetado y paletimdo: el pesado se realiza por medio de pesa automática. La envasadora se calibra según los plazos establecidos en el plan de calibración, y se confirma en cada lote con varios envases mediante una segunda balanza de control calibrada. Se procede al envasado y etiquetado (siempre pegado al envase para evitar su pérdida), se fleja y paletiza. El envase y embalaje cumplen con la legislación d embalaje europea para que se apto para uso. En la etiqueta aparece la información del producto, su contenido, número de lote, fecha de fabricación, fecha de caducidad, el país de destino, información de seguridad (si procede) y la información de los distribuidores y/o importadores. Se añade cualquier información que sea requerida por las autoridades de cada país, como el número de registro en el país, la información requerida, el idioma u otros. Control de calidad comprueba y verifica cada lote de fabricación. Logística se encarga del despacho de toda la mercancía que ha sido validada.
Forma de presentación:
Bolsas de aluminio de 1 Kg

Con base en la información contenida en documentos No. SENAE-DSG-2020-6806-E y SENAE-DSG-2020-6845-E, se define que la mercancía motivo de consulta «LIPTOCITRO ERY»; sin marca, sin modelo, del fabricante: LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg
3.- Análisis Arancelario:
La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):
Regla 1: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

36 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 23.09, partida sugerida por el consultante, y las notas explicativas de la partida 23.09 las cuales se citan a continuación:
• Texto de partida 23.09
“Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales».
• Nota legal 1 del Capítulo 23
«1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.»
• Notas explicativas de partida 23.09
«Esta partida comprende las preparaciones forrajeras con melabas o adúcares añadidos, así como las preparaciones para la alimentación animal que consistan en una mezcla de varios elementos nutritivos y destinadas a;
1) proporcionar al animal una alimentación cotidiana, racional y equilibrada (piensos completos);
2) completar los piensos producidos en las explotaciones agrícolas mediante aporte de determinadas sustancias orgánicas e inorgánicas (piensos complementarios);
3) o, incluso, a la fabricación de piensos completos o complementarios.
Están incluidos en esta partida los productos de los tipos utilizados en la alimentación animal, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia original, por ejemplo, en el caso de productos obtenidos a partir de materias vegetales, los que se han sometido a un tratamiento tal que las estructuras celulares especificas de la materia vegetal original y a no son reconocibles al microscopio. …»
«C. PREPARACIONES PARA LA PRODUCCIÓN DE LOS PIENSOS «COMPLETOS» O «COMPLEMENTARIOS» DESCRITOS EN LOS APARTADOS A Y B ANTERIORES
Estas preparaciones, denominadas premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada.
Estos elementos son de tres clases:
1) los que favorecen la digestión y. deforma más general, la utilización de los alimentos por el animal y salvaguardan su estado de salud: vitaminas o pro vitaminas, aminoácidos, antibióticos, coccidiostáticos, oligoelementos, emulsionantes, sustancias saboreadoras y aperitivas, etc.;
2) los destinados a asegurar la conservación de los alimentos, en particular de las grasas que contiene, hasta su consumo por el animal: estabilizantes, antioxidantes, etc.;
3) los que desempeñan el papel de soporte y pueden consistir en una o varias sustancias orgánicas nutritivas (entre otros, harina, harina de mandioca (yuca) o de soja (soya), moyuelos, levadura, residuos diversos de las industrias alimentarias) o en sustancias inorgánicas (por ejemplo: magnesita, creta, caolín, sal, fosfatos).
Para asegurar que las sustancias atadas en el párrafo 1) anterior se dispersen y se mezclen homogéneamente en el compuesto alimenticio al que se agregan, es necesario fijar laproporción de estas sustancias y la naturaleza del soporte.
Del análisis realizado a la documentación técnica adjunta se define que la mercancía «LIPTOCITRO FRY, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg, por tanto, queda comprendida en la partida 23.09.
Enseguida, para determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde a la mercancía motivo de consulta, es necesario considerar la regla interpretativa 6 que en su parte pertinente cita:

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 37
Regla 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.
A continuación, se presentan las subpartidas arancelarias para el análisis de clasificación:

23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.90 – Las demás:
2309.90.10.00 – – Preparaciones forrajeras con adición de melabas o de adúcar
2309.90.20 – – Premezclas:
2309.90.20.10 – – -Para uso acuícola
2309.90.20.90 – – – Los demás
Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en virtud de las características de la mercancía la misma que es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), que mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg, se determina su clasificación en la subpartida arancelaria «2309.90.20.10- – – – Para uso acuícola».
4.- Conclusión:
En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante : LIPIDOS TOLEDO S.A LIPTOSA (elementos contenidos en documentos No. SENAE-DSG-2020-6806-E y SENAE-DSG-2020-6845-E); se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) 1 y 6 para la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «LIPTOCLTRO FRY»; sin marca, sin modelo, es una premezcla para peces y camarones (acuicultura), mejora el consumo de alimento gracias al contenido en sustancia aromatizante, ayuda a mejorar el crecimiento de los animales acuícolas y a una mejora de la digestibilidad, ayuda al buen desarrollo de microvellosidades intestinales y de la flora saprofita, presentado en bolsas de aluminio de 1 Kg; por lo tanto se clasifica dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), Capítulo 23, en la partida arancelaria 23.09, subpartida «2309.90.20.10 – – – Para uso acuícola».
Particular que comunico a usted para los fines pertinentes.

38 – Lunes 28 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 358
Resolución Nro. MPCEIP-SC-2020-0366-R Quito, 26 de noviembre de 2020
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO EXTERIOR, INVERSIONES Y
PESCA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;
Que, la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad establece: el Sistema Ecuatoriano de la Calidad, tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana.»;
Que, el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 388, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de junio de 2014 establece: «Sustitúyase las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…)»;
Que, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, el tratamiento de las normas y documentos que no son de autoría del INEN está sujeto a un costo establecido por el Organismo de Normalización Internacional;
Que, la organización internacional de normalización, ISO, en el año 2018, publicó la Tercera edición de la Norma Técnica Internacional ISO/IEC 27005:2018, INFORMATION TECHNOLOGY — SECURITY TECHNIQUES — INFORMATION SECURITY RISK MANAGEMENT;
Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad competente en materia de Reglamentación, Normalización y Metrología, ha adoptado la Tercera edición de la Norma Internacional ISO/IEC 27005:2018 como la Tercera edición de la Norma Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 27005 «TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD – GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE

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LA INFORMACIÓN (ISO/IEC 27005:2018, IDT)»;
Que, su elaboración ha seguido el trámite regular de conformidad al Instructivo Interno del INEN para la elaboración y aprobación de documentos normativos del INEN mediante el estudio y participación en Comités Nacionales Espejo establecido en la Resolución No. 2017-003 de fecha 25 de enero de 2017.
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 559 del 14 de noviembre de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 387 del 13 de diciembre de 2018, en su Artículo 1 se decreta «Fusiónese por absorción al Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones las siguientes instituciones: el Ministerio de Industrias y Productividad, el Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras, y el Ministerio de Acuacultura y Pesca»; y en su artículo 2 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, Modifíquese la denominación del Ministerio de Comercio Exterior e Inversiones a Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;
Que, en la normativa Ibídem en su Artículo 3 dispone «Una vez concluido el proceso de fusión por absorción, todas las competencias, atribuciones, funciones, representaciones, y delegaciones constantes en leyes, decretos, reglamentos, y demás normativa vigente, que le correspondían al Ministerio de Industrias y Productividad, al Instituto de Promoción de Exportaciones e Inversiones Extranjeras y, al Ministerio de Acuacultura y Pesca»; serán asumidas por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca»;
Que, mediante Informe Técnico realizado por la Dirección de Gestión Estratégica de la Calidad y aprobado por el Subsecretario de Calidad; contenido en la Matriz de Revisión Técnica No. THS-0082 de fecha 17 de noviembre de 2020, se procedió a la aprobación técnica, y se recomendó continuar con los trámites de oficialización de la Tercera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 27005 «TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD -GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN (ISO/IEC 27005:2018, IDT)»;
Que, de conformidad con el último inciso del Artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad es la Institución rectora del Sistema Ecuatoriano de Calidad; de igual manera lo señala el literal f) del Artículo 17 de la Ley Ibídem en donde establece: «En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad: aprobar las propuesta de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia (…)», en consecuencia es competente para aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Tercera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 27005 «TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD – GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE LA

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INFORMACIÓN (ISO/IEC 27005:2018, IDT)», mediante su publicación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de diciembre de 2011, la Ministra de Industrias y Productividad delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;
y,
En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO L- Aprobar y oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Tercera edición de la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 27005 «TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN – TÉCNICAS DE SEGURIDAD -GESTIÓN DE RIESGOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN (ISO/IEC 27005:2018, IDT)», que proporciona directrices para la gestión de riesgos de seguridad de la información.
ARTÍCULO 2.- Esta norma técnica ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 27005:2020
(Tercera edición), entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.
Documento firmado electrónicamente
Ing. Hugo Manuel Quintana Jedermann SUBSECRETARIO DE CALIDAD
js/jm

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ORDENANZA QUE ESTABLECE EL ERROR TÉCNICO ACEPTABLE DE
MEDICIÓN DE PREDIOS Y EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN Y
REGULARIZARON DE EXCEDENTES Y DIFERENCIAS DE ÁREA DE
TERRENO URBANO Y RURAL EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE
MALDONADONRO.
08-2020.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 264 establece como una de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales es: ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón». Esta misma competencia se ratifica en el artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.
Una de las aristas que implica el ejercicio de la competencia antes mencionada se establece en el artículo 481. 1 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que dispone: «(…) El Gobierno Autónomo Descentralizado distrital o municipal establecerá mediante ordenanza el error técnico aceptable de medición y el Procedimiento de regularización.
Si el excedente supera el error técnico de medición previsto en la respectiva ordenanza del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano, se rectificará la medición y el correspondiente avalúo e impuesto predial. Situación que se regularizará mediante resolución de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal, la misma que se protocolizará e inscribirá en el respectivo registro de la propiedad».
En este contexto, es pertinente establecer el error técnico aceptable de medición de un terreno de propiedad privada que superen el área original que conste en el respectivo título de dominio al efectuar una medición municipal por cualquier causa, o resulten como diferencia entre una medición anterior y la última practicada, por errores de cálculo o de medidas.
Es necesario establecer el procedimiento técnico administrativo de regularización de excedentes o diferencias de áreas producto de errores técnicos de medición, para lo cual es necesario aprobar la presente ordenanza.

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EL CONCEJO MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE PEDRO VICENTE MALDONADO
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 1 determina: «El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico».
Que, el artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador establece: «La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades».
Que, el artículo 95 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: «Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria».
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación».
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 240 señala: «Los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales (…) Todos los gobiernos autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales».
Que, el artículo 264 la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: «Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (…) numeral 2.- Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón».

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Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 270 de la Constitución de la República prescribe: «Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad».
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización en el artículo 55 determina: «Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley: (…) b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón»
Que, el artículo 57 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala: «Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde: a) El ejercicio de la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones; b) Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor».
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en su artículo 60 manifiesta: «Atribuciones del alcalde o alcaldesa.- Le corresponde al alcalde o alcaldesa: (…) d) Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el ámbito de competencias del gobierno autónomo descentralizado municipal; e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno».
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización en su artículo 322 determina: «Decisiones legislativas.- Los consejos regionales y provinciales y los concejos metropolitanos y municipales aprobarán ordenanzas regionales, provinciales, metropolitanas y municipales, respectivamente, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros. Los proyectos de ordenanzas, según corresponda a cada nivel de gobierno, deberán referirse a una sola materia y serán presentados con la exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que se deroguen o reformen con le nueva ordenanza Los proyectos que no reúnan estos requisitos no serán tramitados. El proyecto de ordenanza será sometido a dos debates para su aprobación, realizados en días distintos».
Que, el artículo 481.1 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización establece: «Excedentes o diferencias de terrenos de propiedad privada.- Por excedentes de un terreno de propiedad privada se entiende a aquellas superficies que forman parte de terrenos con

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linderos consolidados, que superan el área original que conste en el respectivo título de dominio al efectuar una medición municipal por cualquier causa, o resulten como diferencia entre una medición anterior y la última practicada, por errores de cálculo o de medidas. En ambos casos su titularidad no debe estar en disputa. Los excedentes que no superen el error técnico de medición, se rectificarán y regularizarán a favor del propietario del lote que ha sido mal medido, dejando a salvo el derecho de terceros perjudicados. El Gobierno Autónomo Descentralizado distrital o municipal establecerá mediante ordenanza el error técnico aceptable de medición y el procedimiento de regularización. Si el excedente supera el error técnico de medición previsto en la respectiva ordenanza del Gobierno Autónomo
Descentralizado municipal o metropolitano, se rectificará la medición y el correspondiente avalúo e impuesto predial. Situación que se regularizará mediante resolución de la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal, la misma que se protocolizará e inscribirá en el respectivo registro de la propiedad. Para la aplicación de la presente normativa, se entiende por diferencias el faltante entre la superficie constante en el título de propiedad y la última medición realizada. El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano de oficio o a petición de parte realizará la rectificación y regularización correspondiente, dejando a salvo las acciones legales que pueden tener los particulares», artículo que fue reformado en su segundo inciso por la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, en su segunda disposición reformatoria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 711, 14-111- 2016).»
Que, la disposición general décimo sexta del COOTAD estipula: «Los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados deberán codificar y actualizar toda la normativa en el primer mes de cada año y dispondrá su publicación en su gaceta oficial y en el dominio web de cada Institución».
En tal virtud y en uso de las atribuciones previstas en el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los articulo 57 literal a) y 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, el Concejo Municipal del GAD de Pedro Vicente Maldonado expide la siguiente ordenanza:
ORDENANZA QUE ESTABLECE EL ERROR TÉCNICO ACEPTABLE DE MEDICIÓN DE PREDIOS Y EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES Y DIFERENCIAS DE ÁREA DE TERRENO URBANO Y RURAL EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO

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CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS DE LOS EXCEDENTES O DIFERENCIAS
Art. 1.- Objeto y ámbito.- La presente ordenanza tiene por objeto establecer el ERROR TÉCNICO ACEPTABLE DE MEDICIÓN (ETAM) DE PREDIOS Y EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES Y DIFERENCIAS DE ÁREA DE TERRENOS URBANOS Y RURALES EN LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO.
La presente ordenanza establece el error técnico aceptable de medición (ETAM) de un predio de propiedad privada que superen el área original que conste en el respectivo título de dominio al efectuar una medición municipal por cualquier causa, o resulten como diferencia entre una medición anterior y la última practicada, por errores de cálculo o de medidas.
Art. 2.- Principios.- La presente ordenanza se regirá por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
CAPITULO II
DE LOS EXCEDENTES, DIFERENCIAS Y SUS CAUSAS
Art. 3. Excedente.- Por excedente de un predio se entiende a aquellas superficies que forman parte de terrenos con linderos consolidados o definidos que superan el área original que conste en el respectivo título de dominio al efectuar una medición municipal por cualquier causa.
Art. 4. Diferencia.- Por diferencia de un predio se entiende el faltante entre la superficie constante en el título de propiedad y la última medición municipal realizada.
Art. 5. Causas que provocan los excedentes o diferencias de áreas.- Los
excedentes o diferencias de áreas de terreno se producen por las siguientes causas.
a) Error en la medición de las dimensiones del lote o solar y en el cálculo de la superficie del terreno;
b) Utilización de sistemas de medida inusuales en el medio en determinado momento histórico, que al convertirlas a la unidad del sistema métrico decimal ocasionaren error en el cálculo de la superficie de terreno, sistema

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de posicionamiento global diferente del oficialmente utilizado por el municipio.
c) Inexistencia y/o imprecisión de datos referidos a dimensiones lineales de linderos y áreas (cabida) en la escritura;
d) Error desde su origen en el replanteo y en la posesión física, cabida y medidas que actualmente tiene el lote de terreno;
e) Por levantamientos topográficos Inexactos en propiedades públicas y privadas.
CAPÍTULO III
ERROR TÉCNICO, PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA, INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN
Art. 6.- Error técnico aceptable de medición.- El error técnico aceptable de medición (ETAM) estará dado en función del área del predio proveniente del título legalmente inscrito en el Registro de la Propiedad y la superficie del lote de terreno proveniente de la medición realizada bajo los criterios catastrales del GAD Municipal. Será determinado de la siguiente manera: a) Para predios en la zona urbana,

RANGO ÁREA M2 PORCENTAJE
1-250 5%
251-500 4%
501-EN ADELANTE 3%
b) Para predios en la zona rural,

RANGO ÁREA M2 PORCENTAJE
1-5000 10%
50001-25000 7,5%
25001-100000 5%
100001-EN ADELANTE 3%

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 47
Art. 7.- Antes de iniciar el trámite de regularización por excedentes o diferencias, el predio debe cumplir con las siguientes condicionantes:
a) Título de dominio del terreno con singularización de linderos
b) Linderos físicos consolidados con elementos permanentes existentes como, muros, cerramientos, cercas muertas y vivas y/o similares; elementos naturales existentes, como quebradas, taludes, cuerpos de agua o cualquier otro accidente geográfico.
En los trámites de fraccionamiento, unificación, edificación o cualquier intervención que requiera autorización del GAD Municipal, la Dirección de Planificación y Territorialidad informará si existe una variación y si se encuentra dentro del ETAM, particular que obligatoriamente constará en la autorización.
Se bloqueará todo movimiento catastral en relación al terreno, hasta cuando se complete el proceso de regularización de excedentes.
En ningún caso, el Registrador de la Propiedad del cantón, inscribirá escrituras públicas que modifiquen el área del último título de dominio, sin que previo se demuestre por el/la administrado/a que el procedimiento de regularización por excedente o diferencia ha concluido, o a su vez el respectivo proceso judicial en el caso que corresponda.
Una vez que la resolución se encuentre inscrita, el administrado entregará una copia de la resolución con la razón de inscripción en el subproceso de Avalúos y Catastros a fin de proceder a su inmediata rectificación catastral.
En caso de excedentes o diferencias de terrenos de propiedad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pedro Vicente Maldonado, la Dirección de Planificación y Territorialidad realizará el levantamiento planimétrico e informe técnico correspondiente, en función de los cuales la máxima autoridad del ejecutivo del cantón emitirá la resolución de regularización, la cual será inscrita en el Registro de la Propiedad cantonal. Una vez inscrita se rectificará la superficie en el Sistema Integral de Catastro Municipal.
Los excedentes que no superen el error técnico aceptable de medición (ETAM), se rectificará y regularizará a favor del propietario del lote; para lo cual la máxima autoridad del ejecutivo del cantón, una vez verificada la superficie establecida en el catastro, emitirá la resolución de rectificación, la cual deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Pedro Vicente Maldonado.

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Art. 8.- Presunción de existencia de excedentes y diferencias.- La presunción de excedentes o diferencias será verificada a través de una inspección técnica o de la constatación geográficas de los planos presentados por el propietario con las respectivas coordenadas del predio, realizado por el personal técnico de la Dirección de Planificación y Territorialidad. En caso de existir, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ordenanza según el caso.
Art. 9.- Determinación de excedente o diferencia.- Para la determinación de excedente o diferencia de área, se atenderá a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 481.1 del COOTAD. En tal virtud, no podrá considerarse como excedente o diferencia de área, si la misma no forma parte del área total de un determinado bien inmueble, constante como tal; e, incluso, de ser así el caso, como cuerpo cierto en el respectivo título. Si la diferencia de área no consta dentro del cuerpo cierto, conforme al precepto legal de los artículos 1771 y 1773 del Código Civil, de la misma manera si el error o defecto pueda ser corregido por las partes contractuales mediante una aclaratoria o rectificatoria de la escritura pública, según corresponda, siempre que la corrección se justifique a través de título de dominio legalmente inscrito en el Registro.
Sólo podrán ser regularizados los excedentes, que tengan como antecedente título escriturario de venta, permuta, partición, donación o adjudicación; debidamente registrado, título en el cual conste plenamente establecido el historial de dominio como cuerpo cierto con sus respectivos linderos y no como derechos y acciones salvo que se justifique el 100% del inmueble, deberá contarse con el respectivo certificado del Registrador de la Propiedad, con un historial de por lo menos 15 años.
La certificación del Registro de la Propiedad y Mercantil del cantón Pedro Vicente Maldonado además será necesaria para justificar que el inmueble no soporta gravamen, o litigio judicial pendiente. De existir gravamen que posee sobre el inmueble, el o los propietarios deberán hacer extensivo dicho gravamen al excedente que se le regulariza. En caso de litigio pendiente, el trámite de regularización de excedentes o diferencias de áreas se suspenderá hasta que exista decisión judicial ejecutoriada en firme.
Art. 10.- Iniciativa de regularización de excedentes y diferencias: La Iniciativa para la regularización de excedentes y diferencias, podrá ser de oficio a través de la Dirección de Planificación y Territorialidad que tiene bajo su responsabilidad el catastro municipal: o, a solicitud de la parte interesada, procedimiento que no podrá superar el plazo de 60 días una vez cumplidos todos los requisitos determinados en la presente Ordenanza.

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En el caso de que la iniciativa provenga de la parte interesada, el trámite iniciará con la presentación del formulario de solicitud simple, para la regularización o rectificación de excedentes, dirigido al Director de Planificación Territorial el mismo que deberá contener:
a) Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía, dirección del domicilio del solicitante o los solicitantes;
b) Descripción del bien inmueble materia del trámite administrativo;
c) Especificación clara de rectificación de excedente o diferencia, donde expresará su voluntad;
d) Declaración juramentada del o los peticionarios sobre la veracidad de los datos en el levantamiento polimétrico georeferenciado así como la no afección de la propiedad municipal, ni de terceros, con ocasión de la regularización que se solicita; y,
e) Señalará el casillero, domicilio o correo electrónico, número telefónico para poder notificarlo.
Al formulario se adjuntará los siguientes documentos:
1. Copia de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del o los solicitantes;
2. Certificado de no adeudar a la municipalidad;
3. Declaración juramentada del o los peticionarios peticionarlo y/o profesional sobre la veracidad de los datos en el levantamiento planimétrico geo referenciado así como la no afección de la propiedad municipal, ni de terceros, con ocasión de la regularización que se solicita;
4. Levantamiento planimétrico georeferenciado en coordenadas UTM Datam wgs 84 zona 17N, del predio impreso y digital con cuadro de áreas y linderos, debidamente firmado por un profesional y fotografías a color de los linderos consolidados, para lo cual deberá cancelar la respectiva tasa administrativa;
5. Certificado de gravamen actualizado con historial de los últimos quince años;
6. Copia certificada de la escritura pública legalmente registrada;
7. En caso de ser herederos deberán adjuntar la posesión efectiva;
8. Si comparecen en representación de una o más personas adjuntar el poder correspondiente;
9. En caso de ser una persona jurídica adjuntar copias del estatuto y nombramiento del representante legal.
En los casos que se trate de excedentes se adjuntará la declaración juramentada de no afectación de propiedad municipal y privada.

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El procedimiento para la regularización de excedentes, iniciará de oficio toda vez que se tenga el informe técnico que se establece en el artículo 7 de la presente ordenanza; y, se notificará a los beneficiarlos a través de los mecanismos previstos en la Ley.
Art. 11.- Casos en los que no aplica la presente ordenanza.- Los predios que quedan excluidos del PROCEDIMIENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES Y DIFERENCIAS DE ÁREA DE TERRENO URBANO Y RURAL estipulado en la presente ordenanza, son en los siguientes casos:
1. Cuando en el título de transferencia de dominio o en la escritura pública no conste la superficie del bien inmueble, y, siempre y cuando, no conste en los antecedentes de la historia de dominio del predio; caso en el cual se podría proceder con una aclaratoria o rectificación de escritura pública entre las partes.
2. Cuando el error o defecto pueda ser corregido por las partes contractuales mediante una aclaratoria, ratificatoria o modificatoria de la escritura pública, según corresponda; siempre que la corrección se justifique en los antecedentes de la historia de dominio del Inmueble.
3. Cuando el error pueda ser corregido por el juez competente, mediante sentencia ejecutoriada en la que determine la cabida real del predio.
4. Cuando se pretenda regularizar dos o más predios contiguos, que no hayan sido unificados o integrados legalmente en un solo cuerpo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES Y
DIFERENCIAS
Art. 12.- Informe técnico.- Una vez iniciado de oficio o a petición de parte interesada el trámite para regular los excedentes o diferencias, la unidad responsable del catastro emitirá un informe técnico que contendrá:
a) Levantamiento planimétrico georeferenciado presentado por el propietario de acuerdo al Art. 9 analizado y revisado; mismo que deberá contener el detalle de como consta en la escritura y el plano actualizado.
b) La superficie del excedente o diferencia;
c) El aval técnico sobre la pertinencia de regularización en caso de existir

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excedentes o diferencias. Art. 13.- Criterio Jurídico.- El expediente una vez que reúna con todos los requisitos, se remitirá a la Procuraduría Sindica con la finalidad de que se lo analice y determine sobre la pertinencia jurídica de la rectificación y regularización de excedentes o diferencias.
Art. 14.- Resolución de rectificación y regularización.- Una vez que se cuente con el informe jurídico se remitirá a la máxima autoridad del ejecutivo con la finalidad de que se expida la respectiva resolución administrativa de rectificación y regularización de excedentes o diferencia, verificándose su respectivo pago por los servicios técnicos – administrativos.
Para el caso de diferencias o excedentes que no superen el error técnico aceptable de medición ETAM se procederá mediante resolución sin requerir el Informe jurídico, para ello la máxima autoridad emitirá la resolución favorable respectiva.
Esta resolución protocolizada se remitirá al Registrador de la Propiedad, para los casos establecidos en la presente ordenanza, proceda a inscribir los actos administrativos de rectificación y regularización de excedentes y diferencias, documentos que constituyen justo título, dejando a salvo los derechos que pueden tener terceros perjudicados.
La regularización del excedente vendrá a constituir parte de la superficie total del inmueble, por lo que no podrá ser individualizada para enajenarse por sí sola.
Con la constatación de la razón de inscripción se remitirá a la unidad responsable del catastro para que se realice la actualización catastral correspondiente, poniendo fin de esta manera al proceso de rectificación y regularización de diferencias.
Art. 15.- Contenido de la resolución- La resolución de rectificación y regularización de excedentes o diferencias deberá contener:
1. Antecedentes.
2. Fundamentación.
3. Autorización de regularización con la determinación de los linderos y áreas actualizados del inmueble.
4. Autorización de protocolización e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Art. 16.- Emisión de títulos de crédito.- En los casos de excedentes o diferencias, la Dirección Financiera emitirá el título de crédito correspondiente de acuerdo a la Ordenanza de Tasas Administrativas.

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Art. 17.- Gastos.- Los valores que se generen por efecto de levantamiento de la Información, planimetría georeferenciada, certificaciones municipales, tasas, protocolización de rectificación y de otras solemnidades estarán a cargo de los propietarios del predio.
Art. 18.- De la inscripción.- Cancelados los títulos de crédito correspondientes, éstos se protocolizarán junto con la resolución de rectificación y regularización de excedentes y diferencias; y, se inscribirán en el Registro de la Propiedad.
El Registro de la Propiedad remitirá a la unidad responsable del catastro copias que contenga la razón de inscripción con la finalidad de que se realice la actualización catastral correspondiente.
DISPOSICIÓN GENERAL:
PRIMERA.- En todos los procedimientos y aspectos no contemplados en esta ordenanza, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y en el Código Orgánico Tributario, de manera obligatoria y supletoria, respectivamente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA:
ÚNICA.- Queda derogada la Ordenanza de Regularización mediante Adjudicación de Excedentes de áreas, en aplicación de lo previsto en el inciso final del art. 481 del COOTAD. Nro. 27-2015.
DISPOSICIONES FINALES:
PRIMERA.- Publicación: La presente ordenanza será publicada en la Gaceta Oficial Municipal y/o en la página web institucional.
SEGUNDA.- Vigencia: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la publicación en la gaceta oficial, y/o en la página web institucional sin perjuicio de su publicación en el registro oficial.
Dada y firmada en la Sala de Sesiones de la Municipalidad, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veinte.

Registro Oficial N° 358 Lunes 28 de diciembre de 2020 – 53
RAZÓN: Ab. Priscila Mariuxi Ordóñez Ramírez, en mi calidad de Secretaria General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pedro Vicente Maldonado, siento como tal que el pleno del Órgano Legislativo discutió y aprobó la ORDENANZA QUE ESTABLECE EL ERROR TÉCNICO ACEPTABLE DE MEDICIÓN DE PREDIOS Y EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES Y DIFERENCIAS DE ÁREA DE TERRENO URBANO Y RURAL EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO, en dos Sesiones Extraordinaria de 18 de agosto de 2020 y Ordinaria de 30 de septiembre de 2020, en primer y segundo debate, respectivamente, siendo aprobado su texto en esta última fecha; norma que de conformidad a lo que establece el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización es remitida en tres ejemplares al Ing. Walter Fabrisio Ambuludí Bustamante, Alcalde de este cantón, para la sanción u observación correspondiente.- Pedro Vicente Maldonado, 30 de septiembre de 2020.- LO CERTIFICO.

Ab. Priscila Mariuxi Ordóñez Ramírez SECRETARIA GENERAL
ING. FABRISIO AMBULUDÍ, ALCALDE DEL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO.- Al tenor de lo dispuesto en el cuatro inciso del artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización SANCIONO expresamente el texto de la ORDENANZA QUE ESTABLECE EL ERROR TÉCNICO ACEPTABLE DE MEDICIÓN DE PREDIOS Y EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN Y REGULARIZACIÓN DE EXCEDENTES Y DIFERENCIAS DE ÁREA DE TERRENO URBANO Y RURAL EN EL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO; y dispongo su promulgación y publicación en los medios previstos para el efecto.- Pedro Vicente Maldonado, 02 de octubre de 2020.

Proveyó y firmó Ordenanza que antecede el Ing. Walter Fabrisio Ambuludí Bustamante, Alcalde del Cantón Pedro Vicente Maldonado; quien dispuso su promulgación y publicación en el Registro Oficial, y, en la Gaceta Municipal del dominio Web de la institución.- Pedro Vicente Maldonado, 02 de octubre de 2020.- LO CERTIFICO.