Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 20 de Octubre 2014 – R. O. No. 357

SUMARIO

SUPLEMENTO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

465 Dispónese la inmediata suspensión de la aplicación y
ejecución del acuerdo ministerial No. MRL-2012-0094 de 5 de junio de 2012,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 726 de 18 de junio de 2012
y su reforma

Ministerio de Cultura y Patrimonio:

Acuerdos

DM-2014-0116 Expídese el ?Instructivo de acreditación de
productores nacionales independientes y de registro de producciones nacionales
independientes?

Servicio de Contratación de Obras:

Resoluciones

SECOB-DG-2014-0060 Apruébase e impleméntase el Plan
Institucional de Responsabilidad Social (PIRS)

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC14-00784 Establécense las normas para la
devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado en la adquisición de
bienes y servicios para las personas con discapacidad.

Corte Constitucional del Ecuador:

Causas

0026-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad Nro.
0026-14-IN. Legitimado Activo: Juan Pablo Aguilar Andrade y otra

0031-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad Nro.
0031-14-IN. Legitimado Activo: Andrea Vanesa Izquierdo Duncan

0033-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad Nro.
0031-14-IN. Legitimado Activo: Andrea Vanesa Izquierdo Duncan

0034-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad Nro.
0034-14-IN. Legitimada Activa: Andrea Vanesa Izquierdo Duncan

Causas

0036-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad Nro.
0036-14-IN. Legitimada Activa: Andrea Vanesa Izquierdo Duncan

0041-14-IN Acción pública de inconstitucionalidad Nro.
0041-14-IN. Legitimada Activa: Andrea Vanesa Izquierdo Duncan

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón San Jacinto de Yaguachi:
Reforma a la
Ordenanza que regula el uso del espacio y la vía pública

CONTENIDO


Nº 465

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, el
artículo 141 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es Jefe de Estado y
Jefe de Gobierno y le corresponde dirigir la administración pública;

Que, el
artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el
régimen de desarrollo garantizará la realización del buen vivir, del sumak
kawsay, y que por consiguiente el Estado planificará el desarrollo del país propiciando
entre otras la equidad social;

Que, los
numerales 1, 3 y 5 del artículo 147 de la Constitución de la República del
Ecuador señalan, en su orden, que corresponde al Presidente de la República cumplir
y hacer cumplir el ordenamiento jurídico; definir y dirigir las políticas
públicas y dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir
los decretos necesarios para su organización, regulación y control;

Que, el
artículo 112 de la Ley Orgánica del Servicio Público determina que la
remuneración variable por eficiencia constituye un mecanismo retributivo
variable, derivado de la productividad y del rendimiento, siendo un ingreso
complementario que no forma parte de la remuneración mensual unificada, que se
implementará en las instituciones del Estado que en forma previa obtengan la correspondiente
certificación de calidad de servicio, con fundamento en el sistema de
indicadores aprobados por el Ministerio de Relaciones Laborales;

Que, el
artículo 272 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público
indica que la remuneración variable por eficiencia es el conjunto de políticas,
normas y procedimientos dirigidos al establecimiento de una asignación mensual
variable y complementaria a la remuneración mensual unificada de las y los servidores públicos, resultante de la
productividad, del rendimiento institucional y del rendimiento de las y los
servidores en el desempeño del puesto, contribuyendo a cumplir con los objetivos
y metas cuantificables en la consecución de productos, calidad de servicios o
niveles de control; y, que podrá implementarse únicamente en las instituciones
que, previamente, hayan obtenido la certificación de calidad;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2011-00366 de 15 de diciembre de 2011, publicado en
el Registro Oficial No. 609 de 3 de enero de 2012, se expidió la ?Norma para el
pago de la remuneración variable por eficiencia para las y los servidores que
ocupen puestos de carrera mediante nombramiento o contratos de servicios ocasionales
y no pertenezcan a la escala de 10 grados de libre nombramiento y
remoción»;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0094 de 5 de junio de 2012, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 726 de 18 de junio de 2012, se expidió la ?Norma
para el pago de la remuneración, variable por eficiencia para la o el
Presidente de la República, la o el Vicepresidente de la República y las y los
servidores públicos comprendidos en el Nivel Jerárquico Superior de la
Administración Pública Central e Institucional y que dependen de la Función
Ejecutiva?;

Que, mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0137 de 20 de agosto del 2013, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 29 de agosto de 2013, se reformó el
Acuerdo Ministerial No. MRL-2012-0094 de 5 de junio del 2012;

Que, a fin de
equilibrar las diferencias de remuneraciones en el sector público, mediante
Decreto Ejecutivo 1487 de 12 de abril de 2013, publicado en el Registro Oficial
958 de 21 de mayo de 2013, se dispuso mantener vigentes las escalas de
remuneraciones mensuales unificadas expedidas por el Ministerio de Relaciones
Laborales durante el año 2012 para los servidores públicos que ocupen puestos comprendidos
en el nivel jerárquico superior a tiempo completo;

Que, con
motivo de la ejecución de los Acuerdos Ministeriales Nos. MRL-2012-0094 de 5 de
junio de 2012 y MRL-2013-0137 de 20 de agosto del 2013 se han identificado
criterios inequitativos en la norma
técnica que viabiliza el pago de la remuneración variable por eficiencia;

En ejercicio
de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República del Ecuador

Decreta:

Artículo 1.- Disponer
la inmediata suspensión de la aplicación y ejecución de los Acuerdos Ministeriales
No. MRL-2012-0094 de 5 de junio de 2012, publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 726 de 18 de junio de 2012 y su reforma expedida mediante
Acuerdo Ministerial No. MRL-2013-0137 de 20 de agosto del 2013, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 69 del 29 de agosto de 2013.

Artículo 2.- Disponer
al Ministro de Relaciones Laborales la inmediata revisión de las normas
técnicas que contemplan la política de la remuneración variable por eficiencia
y la expedición de una nueva norma técnica que contemple a todo el sector
público bajo los principios contenidos en la Constitución de la República del
Ecuador.

Artículo 3.- Hasta
que se expida la nueva norma técnica que regule la remuneración variable por
eficiencia, se dispone que todos los servidores públicos de la administración
pública central e institucional que hubieren percibido valores por dicho
concepto al amparo de los acuerdos ministeriales cuyos efectos se suspenden por
el presente Decreto Ejecutivo, procedan a su devolución, para lo cual todos los
organismos del Estado y las unidades de administración de talento humano de
aquellos adoptaran las medidas pertinentes.

Respecto de
aquellos servidores públicos que no procedieren a la devolución de los valores
percibidos, se emitirán los correspondientes informes que serán remitidos a la
Contraloría General del Estado.

El presente
Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en en Quito, a 30 de septiembre
de 2014.

f.) Econ.
Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

Quito 01 de
Octubre del 2014, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento
firmado electrónicamente.

Alexis Mera
Giler.

SECRETARIO
GENERAL JURÍDICO.

Secretaría
General Jurídica.

No.
DM-2014-0116

Sr. Francisco
Velasco Andrade

MINISTRO DE
CULTURA Y PATRIMONIO

Considerando:

Que, el
artículo 19 de la Constitución de la República del Ecuador establece que será
la ley la que regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos
y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la
creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Que, conforme
lo dispuesto en el artículo 384 de la Carta Magna el Sistema de Comunicación
Social asegurará el ejercicio de los derechos de la comunicación, la información
y la libertad de expresión, y fortalecerá la participación ciudadana y que el
sistema se conformará por las instituciones y actores de carácter público, las
políticas y la normativa; y los actores privados, ciudadanos y comunitarios que
se integren voluntariamente a él.

Que, en
atención al artículo 226 del citado Cuerpo Normativo las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley.

Que, el inciso
final del artículo 97 de la Ley Orgánica de Comunicación establece que la cuota
de pantalla para la producción nacional independiente se cumplirá con obras de
productores acreditados por la autoridad encargada del fomento del cine y de la
producción audiovisual nacional.

Que, el
artículo 101 de la Ley de Comunicación define a los productores nacionales
independientes como las personas naturales o jurídicas que no tienen relación
laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de
comunicación audiovisual al que licencian derechos de difusión de sus obras.

Que, de
conformidad con lo que prescribe el artículo 73 del Reglamento General a la Ley
Orgánica de Comunicación el Ministerio de Cultura y Patrimonio es el ente
encargado de realizar la acreditación de productores nacionales independientes
de cine y televisión y llevar el registro actualizado de los mismos.

Que, de
conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General a la Ley
Orgánica de Comunicación, el Ministerio de Cultura y Patrimonio deberá llevar
un registro de las producciones audiovisuales nacionales independientes.

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 5 de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro
Oficial No. 22 de 14 de febrero de 2007, se creó el Ministerio de Cultura, que
pasó a denominarse Ministerio de Cultura
y Patrimonio mediante Decreto Ejecutivo No. 1507 de 08 de mayo de 2013.

Que, el
artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva, faculta a los Ministros de Estado para el despacho de todos los
asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del
Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes
especiales.

Que, con fecha
07 de agosto de 2014 se suscribió el Convenio de Cooperación Interinstitucional
entre el Ministerio de Cultura y Patrimonio y el CNCINE a fin de establecer
mecanismos de cooperación con el objetivo de que el CNCINE proporcione al
Ministerio la asistencia técnica especializada en el trámite administrativo
para la acreditación de productores nacionales independientes conforme lo
establece los arts. 97, 101 y 102 de la Ley Orgánica de Comunicación y los
Arts. 73 y 74 de su Reglamento General.

Que, mediante
Resolución No. CNCINE-002-2014 de 11 de agosto de 2014, el CNCINE establece los
parámetros técnicos y legales que permitan efectivizar la aplicación del Convenio
con el Ministerio de Cultura y Patrimonio referido en el considerando anterior.

En uso de las
atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de
la República, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

EXPEDIR EL
SIGUIENTE «INSTRUCTIVO DE ACREDITACIÓN DE PRODUCTORES NACIONALES INDEPENDIENTES
Y DE REGISTRO DE PRODUCCIONES NACIONALES INDEPENDIENTES».

Art. 1.-
Objeto.- El presente Instructivo tiene como propósito regular el proceso de
acreditación de los productores nacionales independientes de cine y televisión establecido
en el último inciso del Art. 97 de la Ley Orgánica de Comunicación; y, del
registro de las producciones audiovisuales nacionales independientes establecido
en el Art. 74 de su Reglamento General.

Art. 2.-
Definiciones.- Para los efectos de este instructivo, los términos señalados a
continuación tendrán los siguientes significados:

2.1.- Producción Nacional Independiente: Se
entiende por obra de producción nacional independiente aquella en la que no
existe influencia dominante por parte de los medios de comunicación
audiovisuales de señal abierta y/o los prestadores de servicios de audio y
video por suscripción, en la que el grado real de decisión está en manos de sus
realizadores creativos y productores y en cuya elaboración hayan participado al
menos un 80% de personas de nacionalidad ecuatoriana o extranjeros legalmente
residentes en el país.

No se
considerará como partícipes en la elaboración de la obra a las personas que se
hayan encargado de los siguientes servicios: Hospedaje, Alimentación, Seguridad,
Limpieza, Transporte y Administrativos.

2.2.- Productor Nacional Independiente: Productor
nacional independiente es una persona natural o jurídica que no tiene relación
laboral, vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, ni vinculación societaria o comercial dominante con el medio de
comunicación audiovisual al que licencia los derechos de difusión de su obra,
en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Las sociedades
productoras, de capital extranjero o que dependan de una empresa extranjera en
función de sus órganos ejecutivos, su capital social o su estrategia
empresarial, no se considerarán productores nacionales independientes.

2.3.- CNCINE: Consejo Nacional de
Cinematografía del Ecuador.

2.4.- Grupo Económico: Para efectos de este
instrumento, cuando se haga referencia a grupo económico se atenderá a las
definiciones constantes en la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de
Mercado y su Reglamento de aplicación.

Art. 3.-
Requisitos para la acreditación de productor nacional independiente.- Para
obtener la acreditación de productor nacional independiente, los interesados
deberán presentar en las oficinas de las Direcciones Provinciales del Ministerio
de Cultura y Patrimonio o en el CNCINE el formulario desarrollado para el
efecto, que consta como anexo 1 del presente instrumento y que deberá ser publicado
en la página web del Ministerio de Cultura y Patrimonio, junto con los
siguientes documentos:

3.1. Para
personas naturales de nacionalidad ecuatoriana:

Copia de la
cédula de ciudadanía y certificado de votación del último proceso electoral.

Copia del
Registro Único de Contribuyentes, en el que conste una actividad relacionada
con la producción audiovisual o cinematográfica.

3.2. Para personas naturales extranjeras
legalmente residentes en el país:

Copia de la
cédula de identidad.

Copia del
Registro Único de Contribuyentes en el que conste una actividad relacionada con
la producción audiovisual o cinematográfica.

3.3. Para
personas jurídicas

Cédula de
ciudadanía y certificado de votación del representante legal, del último proceso
electoral.

Copia del
Registro Único de Contribuyentes en el que conste una actividad relacionada con
la producción audiovisual o cinematográfica.

Nombramiento
del representante legal debidamente inscrito en el Registro Mercantil del
cantón correspondiente; o, en su defecto, el documento que acredite la
representación legal de la persona jurídica.

Nómina
actualizada de socios y accionistas o miembros de la persona jurídica, otorgado
por la autoridad competente. En el caso de personas jurídicas sujetas a control
de la Superintendencia de Compañías, no será obligatoria la presentación de los
documentos señalados en los literales c) y

y conforme a
lo dispuesto en el oficio No. SNAPSNADP- 2014-000414-O de 22 de julio de 2014,
dicha información deberá ser verificada a través del Sistema Informático
Público de la Superintendencia de Compañías.

Art. 4.-
Requisitos para el registro de producciones nacionales independientes.- Para el
registro de producciones nacionales independientes, el solicitante deberá
presentar en las oficinas de las Direcciones Provinciales del Ministerio de
Cultura y Patrimonio o en el CNCINE los siguientes requisitos:

Listado de las
personas que han participado en la producción, conforme el formato que consta
en el anexo 2 de este instrumento legal, que será publicado y estará disponible
en la página web del Ministerio de Cultura y Patrimonio.

En el listado
no se podrá incluir a las personas que hayan prestado en la ejecución de la
producción los servicios contemplados en el inciso segundo del numeral 2.1 de
este acuerdo.

Documento
expedido por la autoridad nacional competente para el registro de derechos de
autor donde conste que el solicitante es titular de los derechos de autor y/o
la propiedad intelectual de la producción audiovisual cuyo registro se
solicita.

Copia de la
acreditación de productor nacional independiente otorgada por el Ministerio de
Cultura y Patrimonio.

d) Declaración juramentada en la cual
se establezca que se trata de una obra de producción nacional independiente.
Dicha declaración incluirá el detalle del presupuesto total de la obra, en el
que será verificable que la participación de un medio de comunicación
audiovisual de señal abierta y/o prestadora de servicio de audio y video por
suscripción no supera el 10% del monto total invertido en la producción de la
misma.

En caso de que
un medio de comunicación audiovisual de señal abierta y/o prestadora de servicio de audio y video
por suscripción, hubiese puesto a disposición de la producción de equipos
técnicos o humanos, o servicios de producción o posproducción para la elaboración
de la obra, la mencionada declaración juramentada deberá incluir la valoración
monetaria de dicho aporte. Adicionando los aportes financieros y los aportes en
equipos o servicios, la participación del medio de comunicación audiovisual de
señal abierta y/o prestadora de servicio de audio y video por suscripción, no
deberá superar el mismo porcentaje (10%) con respecto al presupuesto total.

Art. 5.-
Trámite.- Las solicitudes ingresadas en las Direcciones Provinciales, deberán
ser remitidas en el término de 24 horas al CNCINE, quien deberá verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de este
instructivo y emitirá el informe técnico de factibilidad o imposibilidad de otorgar
la acreditación o registro, documento que servirá como fundamento a la Máxima
Autoridad del Ministerio de Cultura y Patrimonio o su delegado para la concesión
de la acreditación de productor nacional independiente o registro de
producciones nacionales independientes. El/ la solicitante deberá llenar el o
los formularios respectivos y cumplir con los requisitos establecidos para el
efecto.

El informe
técnico de factibilidad o imposibilidad será remitido en el término de 24 horas
a la Dirección de Cine y Audiovisuales con el fin de que con base en el mismo
se elabore el documento que corresponda para la suscripción del Ministro de
Cultura y Patrimonio o su delegado.

Art. 6.-
Notificación.- La concesión de la acreditación o el registro así como su
negativa de ser el caso será notificada a los solicitantes por el Ministerio de
Cultura y Patrimonio a través de la Dirección de Cine y Audiovisuales, en la
dirección electrónica consignada en el formulario que acompaña a la solicitud.

Art. 7.-
Plazo.- El Ministerio de Cultura y Patrimonio en el término de quince (15) días
aprobará o negará las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en este
instructivo.

Art. 8.-
Revocatoria.- El Ministerio puede revocar la acreditación conferida al
productor en cualquier momento, si administrativamente se demostrara que la información
consignada carece de veracidad o ha sido adulterada, verificación que podrá ser
efectuada a través del organismo técnico encargado de la revisión de las
solicitudes de acreditación o registro.

Sin perjuicio
de la revocatoria, el Ministerio de Cultura y Patrimonio se reserva el derecho
de remitir los expedientes al órgano competente a fin de que se inicien las investigaciones
a las que hubiere lugar.

Art. 9.-
Registro.- El Ministerio de Cultura y Patrimonio elaborará y mantendrá
actualizado el correspondiente registro. El CNCINE podrá mantener en su portal
web oficial, el link del registro de producciones nacionales independientes.

Art. 10.- Encárguese
de la ejecución de este acuerdo ministerial
a la Dirección de Cine y Audiovisuales. Este Reglamento, entrará en vigencia a
partir de su expedición; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.-

Dado en la
ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 29 de agosto de 2014.

f.) Francisco
Velasco Andrade, Ministro de Cultura y Patrimonio del Ecuador.

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