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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 24 de Octubre de 2012 – R. O. No. 353

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia: Sala De Lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas:

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n 181-11 Pedro María Acero Naytano y otra en contra de María Asunción Nivelo Choglio y otra.

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n 182-11 Lorenzo Cocha Quisphe en contra de Pascual Vimos Chucuri.

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n 183-11 Elsa Galarza en contra de Hdrs. De NƩstor Molina.

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n 184-2011 Franklin Ricardo PƩrez en contra de Carlos Gallardo Alava.

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n 202-2011 Martha Piedad Ferrer Pineda en contra de Justo Manuel RamĆ­rez Tevante

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n 204-2011 Gloria Vallejo Bosmediano en contra de Luis Aguirre JimƩnez.

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n 205-2011 Eduardo López en contra de Rosa Benigna Aveiga Luque.

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n 206-2011 Carlos Raúl García NarvÔez en contra de Jorge TerÔn Medina y otro.

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n 209-2011 Vicente Corral Molina en contra de Autoridad Portuaria de Manta y otros.

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n 223-2011 Lƭmer ChƔvez Loor en contra de Scarleth Malena ChƔvez Pacheco.

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n 224-2011 Floresmilo Pillajo Iza y otra en contra de MarĆ­a Rosario Cabrera Manzano y otro.

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n 226-2011 Manuel de JesĆŗs Macao Espinoza y otra en contra de Rosa Elvira Uzhca Vivar y otros.

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n 230-2011 Carlos Alonso Guevara Barrera en contra de Carmen Elisa Shiguango.

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n 231-2011 Ɓngela Leopoldina Loor Intriago en contra de Jorge Medranda ChƔvez.

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n 237-2011 Enrique Gilberto Córdova Gómez y otra en contra de Saúl Antonio Navarrete Zambrano y otros.

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n Judicial

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n 238-2011

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n Lilia Marƭa RoldƔn Atiencia en contra de Benedicto Paulio y otra.

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n CONTENIDO

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n No. 181-11

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n Juicio: 361-09 GNC.

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n Actor: Pedro Marƭa Acero Naynato y Regina Zhimin GuamƔn.

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n Demandado: María Asunción Nivelo Choglio y María Jesús Morocho Nivelo.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 09h45.

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de reivindicación que siguen Pedro MarĆ­a Acero Naynato y Regina Zhimin GuamĆ”n contra MarĆ­a Asunción Nivelo Choglio y MarĆ­a JesĆŗs Morocho Nivelo, la parte demandada deduce recurso extraordinario de casación respecto del auto dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azogues el 10 de diciembre del 2008, a las 15h00, en el cual, ?aceptando el recurso interpuesto por los accionados , revoca las providencias venidas en grado y dispone se continĆŗe con la entrega material del bien materia de la litis a favor de los actores?, dentro del incidente provocado por las recurrentes en la etapa de ejecución del indicado juicio de reivindicación.- Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó los recursos de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de los artĆ­culos 23, numerales 26 y 27, y 199 del la Constitución de 1998, artĆ­culos 75, 82, 167, 168 y 169de la Constitución de la RepĆŗblica vigente; los artĆ­culos |8, numerales 1 y 2, 599, 703, 719, 933 y 937 del Código Civil y, la causal en que sustenta su reclamación es la primera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la mencionadas normas constitucionales y legales.- TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artĆ­culo 168.6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artĆ­culo 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los lĆ­mites dentro de los cuales se constriƱe el recurso deducido, y, efectivamente, asĆ­ ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA: La parte recurrente acusa la violación de normas constitucionales, que por su carĆ”cter jerĆ”rquico superior deberĆ­a ser analizadas en primer lugar; no obstante aquello, como en la fundamentación del recurso tal infracción de normas constitucionales, consta dentro de la causal primera de casación, esta Sala procede al anĆ”lisis de la misma.- 4.1.- Esta causal procede por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sĆ­, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o mĆ”s normas con las que forma una proposición lógico jurĆ­dica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al momento de interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.2.- El artĆ­culo 2, inciso segundo, de la Ley de Casación, determina que este recurso extraordinario, tambiĆ©n procede ??respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.? .- En consecuencia, el motivo que debe llevar a la parte que se sienta perjudicada con algĆŗn auto dictado dentro de la etapa de ejecución del proceso, es que dicho auto, de alguna manera, se aparte de la lo resuelto en la sentencia ejecutoria, ya sea porque se pronuncia sobre aspectos que no fueron materia del juicio principal o porque alteran los que se ordena ejecutar en la sentencia; por tanto la infracción a la norma constitucional o legal que se acusa con cargo a cualquier causal de casación (en el presente caso la primera) , debe guardar estrecha relación con lo anteriormente indicado.- El Dr. Santiago Andrade Ubidia, en la obra ?La Casación Civil en el Ecuador?, al respecto seƱala: ?En lo que respecta al inciso segundo del art. 2 de la L. de C., para que proceda el recurso contra estas providencias, es necesario que exista ?lo que se denomina desajuste entre la ejecutoria, y lo ejecutado?, segĆŗn se seƱala en la exposición de motivos de la ley espaƱola 10/1992 de 3 de abril de 1992, criterio ilustrativo para la debida comprensión del inciso segundo del art. 2 de nuestra L. de C., ya que esta disposición legal sin duda alguna se inspiró en el artĆ­culo 1687 ordinal 2Āŗ de la Ley espaƱola de Enjuiciamiento Civil de 1881, por ser prĆ”cticamente iguales en su redacción. El eje del recurso es la existencia de la cosa juzgada, de manera que, para que pueda ser casada una providencia de las seƱaladas en el inciso segundo del artĆ­culos 2 en anĆ”lisis, la discrepancia o ?desajuste? se debe dar con lo ejecutoriado, ha de existir total conexión entre el fallo que se lleva a ejecución y la providencia que se aparta del mismo; ? ? (Obra citada, Fondo Editorial Andrade&Asociados, Quito, 2005, pĆ”g. 101).- 5.3.- En el presente caso, la impugnación que hacen los recurrentes al auto de la Sala de Segunda Instancia, es que se aplica indebidamente las normas de los Art. 167 y 168 de la Constitución anterior (de 1998) que se refieren a la potestad jurisdiccional del Estado de administrar justicia a travĆ©s de los órganos competentes y la independencia del poder judicial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, porque dicen, no se discute tal potestad sino el hecho cierto y concreto de que los actores en el juicio de reivindicación, Pedro Acero y Regina Zhinin no ostentan el tĆ­tulo de propiedad que determina en derecho de dominio base y requisito sine qua non para la pertinencia de la reivindicación, ya que por la revocatoria de la adjudicación realizada a estas personas por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, dejaron de ser dueƱos del predio objeto del juicio reivindicatorio, siendo la sentencia inejecutable, y asĆ­ se lo debe declarar por un principio de justicia, aspecto que no ha sido resuelto en el auto recurrido y por el contrario, no se ha aplicado las normas constitucionales contenidas en el artĆ­culo 23, numerales 26 y 27 de la Constitución de 1998, hoy vigente en los Arts. 75 y 82 de la actual Carta Constitucional referentes al debido proceso que marca el derecho que asiste a que asiste a toda persona a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, asĆ­ como tambiĆ©n el derecho a la seguridad jurĆ­dica; que no sea aplicado el Art. 18, numerales 1 y 2, en relación con los Arts. 599, 719, 933 y 937 del Código Civil que determina las reglas de interpretación de la ley, asĆ­ como al concepto del derecho de dominio y los requisitos que determina la ley para que una persona pueda ser tenida como dueƱa de un inmueble, asĆ­ como los requisitos para la procedencia de la reivindicación.- 5.4.- La acusación que presentan los recurrentes no se fundamenta en ninguno de los motivos que contempla el inciso segundo del Art. 2 de la Ley de Casación para que se pueda casar un auto expedido dentro de la etapa de ejecución de una sentencia ejecutoriada, esto es, por resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado; por el contrario, lo que pretende es que no se ejecute el fallo ejecutoriado expedido dentro del proceso reivindicatorio (como lo ordena el auto del Tribunal ad quem), a causa de una resolución del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, que revocó la adjudicación de tierras otorgada a favor de los actores en el juicio de reivindicación, lo que torna improcedente el recurso.- Es posible que quienes han ejercido la acción de dominio en un juicio reivindicatorio, pierdan la propiedad del bien inmueble con posterioridad a la sentencia que les concedió la reivindicación, como consecuencia de una resolución judicial que declare la nulidad de un contrato, de una donación, de un testamento, de la escritura pĆŗblica o como en el presente caso, por una decisión administrativa de revocatoria de una adjudicación de tierras; pero aquello no implica que en el mismo juicio reivindicatorio se pueda volver a analizar la situación del derecho de dominio, pues la sentencia estĆ” ejecutoriada y no puede ser alterada al tener el carĆ”cter de cosa juzgada; en tales casos corresponderĆ” a los propietarios o poseedores del bien que recuperaron sus derechos por efecto de las resoluciones judiciales o administrativas que declararon la extinción del derecho de propiedad de los actores en el juicio reivindicatorio, ejercer las nuevas acciones judiciales necesarias para hacer valer sus derechos, pero en un nuevo proceso.- EL juez que tiene la obligación de ejecutar una sentencia, no puede evaluar y resolver aspectos que sobrevienen posteriormente al tiempo en que tal sentencia se ejecutorió, relativos a la situación legal de la propiedad del bien objeto de la reivindicación, pues ello ataƱe a otra situación jurĆ­dica que deberĆ” ser dilucidada en otro proceso judicial.- .- En consecuencia, se desecha la acusación con sustento en la referida causal primera de casación.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no casa el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azogues el 10 de diciembre del 2008, a las 15h00.- Sin costas ni multas. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales.

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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n En la ciudad de Quito, hoy dĆ­a lunes cuatro de abril de dos mil once, a partir de las diecisiete horas notifiquĆ© con la nota en relación y auto que anteceden a PEDRO MARƍA ACERO NAYNATO Y REGINA ZHIMIN GUAMƁN, en el casillero judicial No. 1264 de los Drs. Enrique Correa y/o jorge martĆ­nez y a MARƍA ASUNCIƓN NIVELO CHOGLIO Y MARƍA JESÚS MOROCHO NIVELO, en los casilleros judiciales Nos. 3794 y 2586 de los drs. Jhon Castro y Marcela Ordóñez.- Certifico.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n RAZON: Siento como tal que las cinco fotocopias que anteceden son tomadas del juicio Ordinario No. 361-09 GNC que por reivindicación sigue PEDRO MARƍA ACERO NAYNATO Y REGINA ZHIMIN GUAMƁN contra MARƍA ASUNCIƓN NIVELO CHOGLIO Y MARƍA JESÚS MOROCHO NIVELO, Quito, 27 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 182-11 Mas

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n Juicio 496-09 MAS.

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n Actor: Lorenzo Cocha Quisphe, en su Calidad de Procurador ComĆŗn

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n Demandado: Pascual Vimos Chucuri.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 09h50.

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que sigue la parte actora, esto es Lorenzo Cocha Quisphe, en su calidad de procurador comĆŗn contra el demandado Pascual Vimos Chucuri, y en el que se revocó el fallo del inferior aceptĆ”ndose la demanda propuesta, Ć©ste deduce recurso de casación respecto de la sentencia pronunciada el 23 de enero de 2009, a las 09h33 por la sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que revocó, como ya estĆ” dicho, la sentencia que le fue en grado dentro del juicio ya expresado seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casación y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: artĆ­culos 76 numeral 1 y 172 de la Constitución PolĆ­tica, dice la parte recurrente, refiriĆ©ndose probablemente a la de 1998; y 115 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil asĆ­ como el 2402 numeral 2 del Código Civil. La causal en que sustenta su impugnación es la tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación, especĆ­ficamente por aplicación indebida de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba; todo lo cual analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial TERCERA:- 3.1 Se esgrimen cargos Ćŗnicamente al amparo de la causal tercera aunque, como se fusiona el cuestionamiento al fallo expedido amparado tambiĆ©n en normas de carĆ”cter supremo, corresponde examinar primeramente ese cuestionamiento pues, de llegarse a comprobar las vulneraciones que al amparo de esas normas se invoca, se tornarĆ­a innecesario el examen de la causal invocada propiamente dicha. Las normas supremas que se menciona y cuyo anĆ”lisis se harĆ” a continuación son: los artĆ­culos 76 numeral 1 y 172 de la Constitución PolĆ­tica, sostiene la parte recurrente, de lo que sigue podrĆ­a referirse a la de 1998; sin embargo, se trata de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, esto es, la de 2008, aprobada en referĆ©ndum popular. La primera disposición trata acerca de las garantĆ­as bĆ”sicas del derecho al debido proceso y, en ese numeral invocado se expresa que corresponde a toda autoridad judicial en este caso, ?garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes?; lo cual resulta obvio en un Estado de derecho. Sin embargo, no basta simplemente efectuar un enunciado de la norma abstracta y genĆ©rica sin precisar, peor demostrar, dónde se desconoció dicha garantĆ­a constitucional bĆ”sica razón por la cual se desestima esa afirmación. En lo tocante a la norma suprema siguiente, enunciada en el memorial del recurso, esto es el artĆ­culo 172, obviamente que entre los principios de filosofĆ­a polĆ­tico jurĆ­dica que informan a la Función Judicial, estĆ” por supuesto consignado, que los juzgadores se subordinarĆ”n a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley; pero, asimismo, sin que se hubiese precisado en quĆ© parte del fallo cuestionado se encuentra la trasgresión de la norma en cuestión no es posible hacer control de legalidad alguna a mĆ”s que, se no se observado en la sentencia atacada trasgresión de normativa suprema ni legal alguna. En consecuencia, se desestima el cargo de la relación 3.2 Con relación a la causal tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación invocada, ella dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto pronunciados. Esta causal, hace referencia, como ya estĆ” dicho, a los vicios antedichos, siempre que hayan conducido a una equivocada o no aplicación de tales normas jurĆ­dicas. El propósito aquĆ­, entonces, no es revalorar las pruebas actuadas ni tampoco volver en torno de hechos ya fijados y que no tiene razón de volverse a discutir pues se da por aceptados. Se aduce en el memorial del escrito de casación vulneración de normas o preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba y que, en decir de la parte recurrente, hubo ?aplicación indebida?; esas normas son, conforme se citan, el numeral 2 del memorial de la relación, Ćŗnicamente los artĆ­culos 115 segundo inciso del Código de Procedimiento Civil y 2402 numeral 2 del Código Civil. La norma procesal citada en primer tĆ©rmino hace mención, en ese inciso segundo, a la obligación del juzgador de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas. Esta norma es un verdadero precepto de valoración y, las dos reglas que se contienen en esa disposición, son: la primera, que tiene que ver con la sana crĆ­tica y, la otra, la obligación de valorar todas las pruebas actuadas. Y es que con ocasión de esta causal tercera, primeramente, debĆ­a demostrar la parte recurrente la vulneración directa de la norma de carĆ”cter procesal para luego, una vez establecida, comprobar, de quĆ© manera, a su vez, la afectación directa en cuestión produjo una trasgresión indirecta de la norma sustancial o material. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, reiteramos, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. Se invoca en el memorial del recurso extraordinario bĆ”sicamente el artĆ­culo ya mencionado del Código de Procedimiento Civil, cuya vulneración directa habrĆ­a primero que establecer, aunque Ćŗnicamente se mencionan dicha disposición del libro procesal civil. Y es que pretender apoyarse la parte recurrente -sin demostrarlo- en la vulneración del artĆ­culo 115 del libro procesal civil, segĆŗn afirma, es inocuo por lo antes expresado; y asĆ­ entonces, la premisa lógico jurĆ­dica ademĆ”s, luce incompleta por una parte; y de otra, que tampoco estĆ” demostrado, reiteramos, la vulneración de la norma procesal atinente a la valoración probatoria aducida, no bastando simplemente manifestarlo o insinuarlo. Y es que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por asĆ­ decirlo: la primera, violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya estĆ” expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La norma procesal en cuestión, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoración de la prueba como ya estĆ” expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por asĆ­ expresarlo: una primera, la referente a la sana crĆ­tica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de mĆ©todo valorativo -que se expresa a travĆ©s de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crĆ­tica -que es un mĆ©todo de valoración de la prueba- son, para el insigne tratadista uruguayo Eduardo Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allĆ­ las reglas del recto pensar, a juicio de Pfander, es decir, de la lógica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria, segĆŗn Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fĆ”cticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia BallĆ©n, Recurso de Casación, 6ta. Edición, BogotĆ”, pp. 409 y 410). De allĆ­ que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crĆ­tica no estĆ”n consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errónea interpretación? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crĆ­tica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una ?aplicación indebida? de los preceptos jurĆ­dicos atinentes a la valoración de la prueba. Del texto antedicho se viene a conocimiento, que se estĆ” cuestionando una facultad privativa, exclusiva, como ya se ha expresado del tribunal de instancia, y por tanto, no le estĆ” permitido al Tribunal de Casación pretender algĆŗn cuestionamiento en torno a aquello que no es de su Ć”mbito y competencia; como cuando se expresa lo siguiente: ?de la prueba presentada a fojas 36 de primera instancia y que fuera reproducida como prueba a mi favor en segunda instancia, en la contestación al juicio No. 63-04 (nótese que se trata de antecedente de otro proceso) en el Juzgado UndĆ©cimo de lo Civil, presentado por el compareciente en contra de los cónyuges Lorenzo Concha y MarĆ­a Caiza, manifiestan que se encuentran como amos y seƱores del lote de terreno materia de la presente litis desde el aƱo 1988 incluso?? O cuando se reitera el cuestionar la potestad jurisdiccional del tribunal de segundo nivel en lo que ataƱe a la confesión judicial al expresar: ?que dentro de las confesiones solicitadas a los actores de esta inusual demanda la seƱora MarĆ­a Caiza reconoce que existió una demanda de resolución de contrato presentada por el compareciente (pregunta No. 4 de la confesión judicial de primera instancia y que fuera reproducida como prueba a mi favor en segunda instancia); reconociendo la firma y rĆŗbrica impuestas a la contestación a dicha demanda, en la que consta que la posesión del predio materia??; cuando la causal esgrimida e invocada para cuestionar el fallo que reprocha no permite revalorar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos que se dieron por aceptados; cuestionando, insistimos, la facultad del juzgador de nivel de apreciar la prueba actuada, con cuya apreciación discrepa la parte recurrente y que es muy diferente a sostener que no se expresó la valoración de todas las pruebas, como adujo. En el numeral dos del mismo memorial, como si lo antes expresado no fuera suficiente para cuestionar la manera impropia de presentación del recurso, se reitera en cuestionar la confesión judicial de la contraparte y que, en su decir, debió apreciar de otra manera el juzgador de segundo nivel con cuya apreciación discrepa. TambiĆ©n agrega luego otras nuevas disposiciones que no constaron en el numeral dos del recurso ?las normas de derecho infringidas? y que, tanto por esto cuanto por carecer de fundamentación las mismas se las desestima. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, tambiĆ©n llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, segĆŗn su leal saber y entender (?) segĆŗn el rĆ©gimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo estĆ” obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que segĆŗn el denominado de la sana crĆ­tica, debe expresar, ademĆ”s, cuĆ”l ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia JurĆ­dica Omeba, t. XVII, pp. 655, 657, Editorial BibliogrĆ”fica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por lo demĆ”s, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crĆ­tica, como en el caso de la norma contenida en el artĆ­culo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como seƱala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso serĆ­a libre convicción; sistemas en suma distintos al de tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germĆ”nico. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analĆ­tico; y no existiendo el silogismo lógico jurĆ­dico completo al no haberse demostrado la afectación directa del expresado artĆ­culo 115 del libro procesal civil, referente a la valoración probatoria, mal podrĆ­a demostrarse afectación que, a su vez, indirectamente hubiese producido una vulneración de ese orden en la norma material o sustancial de que trata el artĆ­culo 2402 numeral dos del Código Civil. Por tanto, reiteramos, la premisa lógica jurĆ­dica luce incompleta y el silogismo no se cumple; por manera que se rechaza el cargo imputado a esta causal tercera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera expedido por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con sede en Riobamba, el 23 de enero de 2009, a las 09h33. Con costas por considerarse que se ha litigado con el inequĆ­voco propósito de dilatar el proceso. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales.

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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 496-09 Mas (R. No.182-11) que, por prescripción de dominio sigue Lorenzo Cacha Quishpe, procurador común contra Pascual Vimos Chucuri.- Quito, 28 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator

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n No. 183-11

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n Juicio: 100-09 GNC.

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n Actor: Elsa Galarza.

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n Demandado: Hdrs. de Nestor Molina.

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n Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 10h00.

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n VISTOS:- (100/09 GNC) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria de dominio sigue la parte actora, esto es Elsa NoemĆ­ Galarza Salinas, como mandataria de Lautaro Galarza VĆ”squez contra Dolores Vera Jara y herederos de NĆ©stor Molina Estrella, aquĆ©lla deduce recurso de casación respecto de la sentencia pronunciada el 31 de julio de 2008, a las 10h20 por la Sala Ćŗnica de la Corte de Justicia de Macas, que revocó la sentencia que le fue en grado, declarando, entre otros aspectos, sin lugar la demanda planteada dentro del juicio ya expresado seguido por la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casación y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: 715, 2392, 2398 del Código Civil y 115 y 117 del libro procesal civil. Las causales en que sustenta su impugnación son la primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de Casación, especĆ­ficamente por falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia y falta de aplicación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en el fallo cuestionado, respectivamente; todo lo cual analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial TERCERA:- Siguiendo un orden lógico jurĆ­dico corresponde primeramente efectuar el anĆ”lisis al amparo de la causal tercera, pues, de llegarse a comprobar las vulneraciones que al amparo de la misma se invoca, se tornarĆ­a innecesario el examen de la otra causal invocada. La causal tercera propiamente dicha, consignada en el artĆ­culo 3 de la Ley de Casación, dice relación a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto pronunciados. La causal tercera, hace referencia, como ya estĆ” dicho, a los vicios antedichos, siempre que hayan conducido a una equivocada o no aplicación de tales normas jurĆ­dicas. El propósito aquĆ­, entonces, no es revalorar las pruebas actuadas ni tampoco volver en torno de hechos ya fijados y que no tiene razón de volverse a discutir pues se da por aceptados. Se aduce en el memorial del escrito de casación vulneración de normas de derecho infringidas seƱalĆ”ndose los artĆ­culos 715, 2392, 2398 del Código Civil; y 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; y, en tratĆ”ndose de los vicios en que se habrĆ­a incurrido en el fallo que se reprocha, se expresa ?falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia? (aunque no especifica el memorial si esas normas de derecho consignadas se aplicarĆ­an a la causal primera o a la tercera que tambiĆ©n invoca) y ?falta de aplicación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia? (refiriĆ©ndose aquĆ­ solo preceptos procesales y no normas sustanciales o materiales ya que no se especifica tampoco a quĆ© causal aplican). Y es que con ocasión de esta causal tercera, primeramente, debĆ­a demostrar la parte recurrente la vulneración directa de normas de carĆ”cter procesal para luego, una vez establecida, comprobar de quĆ© manera, a su vez, la afectación directa en cuestión produjo una trasgresión indirecta de la norma sustancial o material, que por la falencia anotada no se da. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, reiteramos, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. Se invoca en el memorial del recurso extraordinario bĆ”sicamente los artĆ­culos ya mencionados del Código de Procedimiento Civil, cuya vulneración directa habrĆ­a primero que establecer, aunque Ćŗnicamente se mencionan los artĆ­culos 115 y 117 del libro procesal civil. Y es que pretender apoyarse la parte recurrente -sin demostrarlo- en la vulneración del artĆ­culo 115 del libro procesal civil, segĆŗn afirma, es inocuo por lo antes expresado; y asĆ­ entonces, la premisa lógico jurĆ­dica ademĆ”s, luce incompleta por una parte; y de otra, que tampoco estĆ” demostrado, reiteramos, la vulneración de la norma procesal atinente a la valoración probatoria aducida, no bastando simplemente manifestarlo o insinuarlo. Y es que en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por asĆ­ decirlo: la primera, violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya estĆ” expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. La norma procesal en cuestión, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoración de la prueba como ya estĆ” expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por asĆ­ expresarlo: una primera, la referente a la sana crĆ­tica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de mĆ©todo valorativo -que se expresa a travĆ©s de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crĆ­tica -que es un mĆ©todo de valoración de la prueba- son, para Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allĆ­ las reglas del recto pensar, es decir, de la lógica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria segĆŗn Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fĆ”cticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia BallĆ©n, Recurso de Casación, 6ta. Edición, BogotĆ”, p.p.409 y 410). De allĆ­ que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crĆ­tica no estĆ”n consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errónea interpretación? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crĆ­tica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una falta de aplicación de los preceptos jurĆ­dicos atinentes a la valoración de la prueba. AsĆ­ cuando se expresa a modo de interrogante ĀæCómo el Tribunal de Alzada no pudo observar esta clara identificación del lote, en donde mi mandante se encuentra en posesión?; o cuando se cuestiona el accionar jurisdiccional -que es de la potestad de cada juzgador- en lo atinente a la prueba testimonial, al expresar lo que sigue: ?Y mĆ”s aĆŗn cuando de autos aparece que los testigos seƱores .., dentro del tĆ©rmino de prueba, afirman de manera clara y concordante que los demandados son propietarios del lote de 33,40 hectĆ”reas ubicado en el cantón San Juan Bosco, ??; cuestión que al amparo de la misma causal invocada no es pertinente. De la misma forma cuando se asegura lo siguiente: ?quedó claramente demostrado que la propia Municipalidad del cantón San Juan Bosco, pese a estar demandada, reconoce expresamente en el certificado del departamento de AvalĆŗos y Catastros, que obra de autos de fojas 42, que el seƱor Lautaro BolĆ­var Galarza VĆ”squez, estĆ” en posesión del lote de terreno urbano??; sin tomar en consideración que esas consideraciones corresponden a la Ć©poca de los alegatos propios de la desaparecida tercera instancia; asĆ­ como cuando se reitera en reprochar la potestad del tribunal de instancia al decir que ?del proceso aparece que se ha dado cabal y fiel cumplimiento, en otras palabras, se ha probado todo aquello que forma parte del presupuesto fĆ”ctico para la aplicación de las normas jurĆ­dicas citadas, que el Tribunal de Alzada no las ha observado peor aĆŗn las ha aplicado en el presente proceso, ya que de autos consta que se ha ?? Del texto antedicho se viene a conocimiento, nuevamente, que se estĆ” cuestionando una facultad privativa, exclusiva, como ya se ha expresado del juez de instancia, y por tanto, no le estĆ” permitido al Tribunal de Casación pretender algĆŗn cuestionamiento en torno a aquello que no es de su Ć”mbito y competencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, tambiĆ©n llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, segĆŗn su leal saber y entender (?) segĆŗn el rĆ©gimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo estĆ” obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que segĆŗn el denominado de la sana crĆ­tica, debe expresar, ademĆ”s, cuĆ”l ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia JurĆ­dica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial BibliogrĆ”fica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por lo demĆ”s, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crĆ­tica, como en el caso de la norma contenida en el artĆ­culo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como seƱala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso serĆ­a libre convicción; sistemas en suma distintos al de tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germĆ”nico. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analĆ­tico; y en lo tocante a la norma contenida en el artĆ­culo 117, que trata de la oportunidad de la prueba no contiene precepto de valoración de la misma. Por lo demĆ”s, no habiĆ©ndose demostrado trasgresión de la norma procesal referente a la valoración probatoria, mal podĆ­a demostrarse su trasgresión directa que, a su vez, indirectamente hubiese producido una afectación de ese orden en normas materiales o sustanciales, que, como ya se expresó no se las individualiza o aplica a la causal de la relación. Por tanto, la premisa lógica jurĆ­dica luce incompleta y el silogismo no se cumple; por manera que se rechaza el cargo imputado a esta causal. QUINTA:- Se esgrimen cargos al amparo de la causal primera. Esta causal imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurĆ­dicamente, la vulneración propiamente dicha de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o mĆ”s normas con las que forma una proposición jurĆ­dica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fĆ”ctica, especĆ­fica, concreta en la previsión abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce vulneración de las normas de derecho contenidas en los mismos artĆ­culos ya mencionados al inicio de este fallo, concretamente en la consideración tercera, aunque sin distinguir ni precisar quĆ© disposiciones son las que se aplican a una y cuĆ”les a otra, en el caso de la relación y que ya antes fueron mencionados con ocasión de la causal tercera, ya analizada; por manera que no es posible efectuar control de legalidad alguna pues no existe en la legislación ecuatoriana casación de oficio tanto mĆ”s que, este recurso es de Ć­ndole restrictiva y de elevada tĆ©cnica jurĆ­dica procesal y de rigurosa aplicación. Sin embargo, si quisiĆ©semos entender como que las normas contenidas en los artĆ­culos 715, 2392 y 2398 del Código Civil se pudieran referir a la causal primera, aunque no se lo expresa, diremos que tampoco se advierte el fundamento de la cuestión y asĆ­ entonces no se puede suponer en dónde la vulneración aducida, siendo inaceptable hacerlo en estricto rigor de tĆ©cnica jurĆ­dica en casación y sobre lo cual la jurisprudencia y doctrina abunda en el particular. Nuestra legislación, reiteramos, no contempla la casación de oficio y, por lo mismo, no es posible suponer o presumir cuĆ”l es el argumento o cuestionamiento que se hace al fallo atacado y asĆ­ entonces, no es factible efectuar control de legalidad alguna como insistimos y, por tanto, se rechaza el cargo por la causal comentada. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera expedido por la Sala Ćŗnica de la Corte Superior de Justicia de Macas el 31 de julio de 2008, a las 10h20. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, jueces nacionales.

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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n En la ciudad de Quito, hoy día lunes cuatro de abril de dos mil once, a partir de las diecisiete horas notifiqué con la nota en relación y sentencia que antecede a ELSA NOHEMI GALARZA SALINAS, MADATARIA DE LAUTARO BOLIVAR GALARZA VASQUEZ, en el casillero judicial No. 3353 del Dr. Marco Ayora y no notifico a MARCOS, JAIME, CARMEN, IRMA E IVAN MOLINA VERA ni a DOLORES VERA JARA, LIGIA Y SARA MOLINA VERA, ni a los HEREDEROS PRESENTUS Y DESCONOCIDOS DE NESTORGONZALO MOLINA ESTRELLA, por cuanto no han designado casilleros judiciales en esta ciudad para el efecto.- certifico.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n RAZON: Siento como tal que las seis fotocopias numeradas que anteceden son tomadas del juicio Ordinario No. 100-09 GNC que por prescripción extraordinaria de dominio sigue ELSA GALARZA CONTRA HDRS. DE NESTOR MOLINA.- Quito, 27 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 184-2011

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n Juicio: 179-2010 Mas.

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n Actor: Franklin Ricardo PƩrez.

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n Demandado: Carlos Gallardo Alava.

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n Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 10H10.

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n VISTOS: – (No. 179-2010-MAS) Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo aƱo, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de ese aƱo, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, Franklin Ricardo PĆ©rez interpone recurso casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, que, revoca el fallo del Juez Noveno de lo Civil de Portoviejo y declara sin lugar la demanda en el juicio especial que, por rendición de cuentas, sigue contra Carlos Gallardo Alava.- El recurso se encuentra en estado de resolución y para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:- PRIMERA:- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y en el artĆ­culo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el Recurso por la Sala mediante auto de 23 de septiembre de 2010, las 09h35, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trĆ”mite.- SEGUNDA:- El casacionista estima que en la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem se han infringido las siguientes normas: Art. 379 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 1 y 2 del Art. 129, numerales 1,2 y 4 del Art. 130 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial; los Arts. 117, 119 y el Ćŗltimo inciso del art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las siguientes causales del Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por ?aplicación indebida y falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia que reclamo?. 2.2. En la causal tercera porque en el ?fallo recurrido ha existido falta de aplicación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba?.- En estos tĆ©rminos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de anĆ”lisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo contemplado en el artĆ­culo 168.6 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y regulado por el Art. 19 del Código OrgĆ”nico de la Función Judicial.- TERCERA.- El casacionista impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal tercera.- 3.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación, conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autónomos, diferentes, independientes. c) QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.- 3.2.- El casacionista acusa la falta de aplicación de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil: Art. 117 que establece: ?Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado, y practicado, de acuerdo con la ley, hace fe en juicio?.- Art. 119, que prescribe la prĆ”ctica de la prueba por vĆ­a de notificación a la parte contraria.- Art. 120 que dispone que toda prueba es pĆŗblica y las partes tendrĆ”n derecho a concurrir a su actuación.- Art. 121, inciso Ćŗltimo que establece: ?Se considerarĆ”n como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema?.- Argumenta al respecto que ?Los jueces si hubieran aplicado los Arts. 117, 129 y 120 del Código de Procedimiento Civil, no hubieran valorado la prueba aportada en segunda Instancia por parte del accionado, puesto que esta habĆ­a sido debidamente actuada, (sic) es decir no fueron pedidas, presentadas y practicadas de acuerdo con la ley, los seƱores jueces no mandaron que se practique previa notificación a la parte contraria y consecuentemente estas no fueron pĆŗblicas, ya que el actor no pudo concurrir a su actuación por falta de notificación, consecuentemente, si los seƱores Jueces hubieran aplicado en forma correcta los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoración de la prueba, no los habrĆ­a conducido a la equivocada aplicación en la sentencia y en vez de declarar sin lugar la demanda hubieran ratificado en el fallo de primera instancia?.- 3.3.- Las normas que cita el recurrente como infringidas no contienen precisamente disposiciones relativas a la valoración de la prueba, sino que se trata mĆ”s bien de normas que aluden a la ?legalidad de la prueba?; es decir, en el caso del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que solo la prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido presentada, se ha proveĆ­do y actuado dentro del tĆ©rmino de prueba, harĆ” fe en el juicio; el Art. 119 de ese Código, que dispone la obligatoriedad de juez de ordenar la prĆ”ctica de la prueba solicitada dentro del tĆ©rmino legal, previa notificación a la parte contraria; y el Art. 120 ibĆ­dem, el cual establece que toda prueba es pĆŗblica y las partes tienen derecho a concurrir a su actuación.- La violación de tales disposiciones debe ser acusada con cargo a la causal segunda de casación, pues si la infracción es de tal magnitud y trascendencia que hubiere provocado la indefensión de una de las partes al no permitĆ­rsele actuar prueba o conocer, impugnar y estar presentes en las actuaciones de las pruebas solicitadas por la parte contraria, podrĆ­a acarrear la nulidad del proceso.- En el presente caso, no existe ninguna prueba que se hubiere actuado en segunda instancia, pues si bien el demandado presentó un escrito anexando varios documentos, el Tribunal de segunda instancia no ha abierto la causal a prueba, menos aĆŗn ha emitido providencia alguna relativa a tal documentación admitiĆ©ndola como prueba.- Finalmente, al formular la acusación con cargo a la causal tercera de casación, como queda indicado, el recurrente debió justificar que, como producto o a consecuencia de la violación de una norma relativa a la valoración de la prueba, se produjo, a su vez, la vulneración de una norma o normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, razonamiento que no consta del recurso de casación.- Por lo expresado, no procede la acusación con cargo a la causal tercera de casación.- Corresponde analizar el cargo formulado con sustento en la casual cuarta de casación.- CUARTA: Corresponde analizar los cargos formulados al amparo de la causal primera por violación de normas de derecho.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir que no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genĆ©rica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean det