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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 24 de Octubre de 2012 – R. O. No. 353

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia: Sala De Lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casaciĆ³n de los juicios interpuestos por las siguientes personas:

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n 181-11 Pedro MarĆ­a Acero Naytano y otra en contra de MarĆ­a AsunciĆ³n Nivelo Choglio y otra.

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n 182-11 Lorenzo Cocha Quisphe en contra de Pascual Vimos Chucuri.

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n 183-11 Elsa Galarza en contra de Hdrs. De NĆ©stor Molina.

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n 184-2011 Franklin Ricardo PĆ©rez en contra de Carlos Gallardo Alava.

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n 202-2011 Martha Piedad Ferrer Pineda en contra de Justo Manuel RamĆ­rez Tevante

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n 204-2011 Gloria Vallejo Bosmediano en contra de Luis Aguirre JimƩnez.

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n 205-2011 Eduardo LĆ³pez en contra de Rosa Benigna Aveiga Luque.

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n 206-2011 Carlos RaĆŗl GarcĆ­a NarvĆ”ez en contra de Jorge TerĆ”n Medina y otro.

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n 209-2011 Vicente Corral Molina en contra de Autoridad Portuaria de Manta y otros.

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n 223-2011 Lƭmer ChƔvez Loor en contra de Scarleth Malena ChƔvez Pacheco.

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n 224-2011 Floresmilo Pillajo Iza y otra en contra de MarĆ­a Rosario Cabrera Manzano y otro.

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n 226-2011 Manuel de JesĆŗs Macao Espinoza y otra en contra de Rosa Elvira Uzhca Vivar y otros.

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n 230-2011 Carlos Alonso Guevara Barrera en contra de Carmen Elisa Shiguango.

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n 231-2011 Ɓngela Leopoldina Loor Intriago en contra de Jorge Medranda ChƔvez.

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n 237-2011 Enrique Gilberto CĆ³rdova GĆ³mez y otra en contra de SaĆŗl Antonio Navarrete Zambrano y otros.

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n Judicial

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n 238-2011

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n Lilia Marƭa RoldƔn Atiencia en contra de Benedicto Paulio y otra.

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n CONTENIDO

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n No. 181-11

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n Juicio: 361-09 GNC.

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n Actor: Pedro Marƭa Acero Naynato y Regina Zhimin GuamƔn.

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n Demandado: MarĆ­a AsunciĆ³n Nivelo Choglio y MarĆ­a JesĆŗs Morocho Nivelo.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 09h45.

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio ordinario de reivindicaciĆ³n que siguen Pedro MarĆ­a Acero Naynato y Regina Zhimin GuamĆ”n contra MarĆ­a AsunciĆ³n Nivelo Choglio y MarĆ­a JesĆŗs Morocho Nivelo, la parte demandada deduce recurso extraordinario de casaciĆ³n respecto del auto dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azogues el 10 de diciembre del 2008, a las 15h00, en el cual, ?aceptando el recurso interpuesto por los accionados , revoca las providencias venidas en grado y dispone se continĆŗe con la entrega material del bien materia de la litis a favor de los actores?, dentro del incidente provocado por las recurrentes en la etapa de ejecuciĆ³n del indicado juicio de reivindicaciĆ³n.- Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala calificĆ³ los recursos de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresiĆ³n de los artĆ­culos 23, numerales 26 y 27, y 199 del la ConstituciĆ³n de 1998, artĆ­culos 75, 82, 167, 168 y 169de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica vigente; los artĆ­culos |8, numerales 1 y 2, 599, 703, 719, 933 y 937 del CĆ³digo Civil y, la causal en que sustenta su reclamaciĆ³n es la primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por falta de aplicaciĆ³n de la mencionadas normas constitucionales y legales.- TERCERA:- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artĆ­culo 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artĆ­culo 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijaciĆ³n de los lĆ­mites dentro de los cuales se constriƱe el recurso deducido, y, efectivamente, asĆ­ ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA: La parte recurrente acusa la violaciĆ³n de normas constitucionales, que por su carĆ”cter jerĆ”rquico superior deberĆ­a ser analizadas en primer lugar; no obstante aquello, como en la fundamentaciĆ³n del recurso tal infracciĆ³n de normas constitucionales, consta dentro de la causal primera de casaciĆ³n, esta Sala procede al anĆ”lisis de la misma.- 4.1.- Esta causal procede por falta de aplicaciĆ³n de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideraciĆ³n de los hechos que se da por aceptados; apuntando sĆ­, esencialmente, a la vulneraciĆ³n de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicciĆ³n de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestaciĆ³n); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunciĆ³n del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o mĆ”s normas con las que forma una proposiciĆ³n lĆ³gico jurĆ­dica completa. La subsunciĆ³n no es sino el encadenamiento lĆ³gico de una situaciĆ³n fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisiĆ³n en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relaciĆ³n del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al momento de interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.2.- El artĆ­culo 2, inciso segundo, de la Ley de CasaciĆ³n, determina que este recurso extraordinario, tambiĆ©n procede ??respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecuciĆ³n de las sentencias dictadas en proceso de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.? .- En consecuencia, el motivo que debe llevar a la parte que se sienta perjudicada con algĆŗn auto dictado dentro de la etapa de ejecuciĆ³n del proceso, es que dicho auto, de alguna manera, se aparte de la lo resuelto en la sentencia ejecutoria, ya sea porque se pronuncia sobre aspectos que no fueron materia del juicio principal o porque alteran los que se ordena ejecutar en la sentencia; por tanto la infracciĆ³n a la norma constitucional o legal que se acusa con cargo a cualquier causal de casaciĆ³n (en el presente caso la primera) , debe guardar estrecha relaciĆ³n con lo anteriormente indicado.- El Dr. Santiago Andrade Ubidia, en la obra ?La CasaciĆ³n Civil en el Ecuador?, al respecto seƱala: ?En lo que respecta al inciso segundo del art. 2 de la L. de C., para que proceda el recurso contra estas providencias, es necesario que exista ?lo que se denomina desajuste entre la ejecutoria, y lo ejecutado?, segĆŗn se seƱala en la exposiciĆ³n de motivos de la ley espaƱola 10/1992 de 3 de abril de 1992, criterio ilustrativo para la debida comprensiĆ³n del inciso segundo del art. 2 de nuestra L. de C., ya que esta disposiciĆ³n legal sin duda alguna se inspirĆ³ en el artĆ­culo 1687 ordinal 2Āŗ de la Ley espaƱola de Enjuiciamiento Civil de 1881, por ser prĆ”cticamente iguales en su redacciĆ³n. El eje del recurso es la existencia de la cosa juzgada, de manera que, para que pueda ser casada una providencia de las seƱaladas en el inciso segundo del artĆ­culos 2 en anĆ”lisis, la discrepancia o ?desajuste? se debe dar con lo ejecutoriado, ha de existir total conexiĆ³n entre el fallo que se lleva a ejecuciĆ³n y la providencia que se aparta del mismo; ? ? (Obra citada, Fondo Editorial Andrade&Asociados, Quito, 2005, pĆ”g. 101).- 5.3.- En el presente caso, la impugnaciĆ³n que hacen los recurrentes al auto de la Sala de Segunda Instancia, es que se aplica indebidamente las normas de los Art. 167 y 168 de la ConstituciĆ³n anterior (de 1998) que se refieren a la potestad jurisdiccional del Estado de administrar justicia a travĆ©s de los Ć³rganos competentes y la independencia del poder judicial en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, porque dicen, no se discute tal potestad sino el hecho cierto y concreto de que los actores en el juicio de reivindicaciĆ³n, Pedro Acero y Regina Zhinin no ostentan el tĆ­tulo de propiedad que determina en derecho de dominio base y requisito sine qua non para la pertinencia de la reivindicaciĆ³n, ya que por la revocatoria de la adjudicaciĆ³n realizada a estas personas por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, dejaron de ser dueƱos del predio objeto del juicio reivindicatorio, siendo la sentencia inejecutable, y asĆ­ se lo debe declarar por un principio de justicia, aspecto que no ha sido resuelto en el auto recurrido y por el contrario, no se ha aplicado las normas constitucionales contenidas en el artĆ­culo 23, numerales 26 y 27 de la ConstituciĆ³n de 1998, hoy vigente en los Arts. 75 y 82 de la actual Carta Constitucional referentes al debido proceso que marca el derecho que asiste a que asiste a toda persona a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad, asĆ­ como tambiĆ©n el derecho a la seguridad jurĆ­dica; que no sea aplicado el Art. 18, numerales 1 y 2, en relaciĆ³n con los Arts. 599, 719, 933 y 937 del CĆ³digo Civil que determina las reglas de interpretaciĆ³n de la ley, asĆ­ como al concepto del derecho de dominio y los requisitos que determina la ley para que una persona pueda ser tenida como dueƱa de un inmueble, asĆ­ como los requisitos para la procedencia de la reivindicaciĆ³n.- 5.4.- La acusaciĆ³n que presentan los recurrentes no se fundamenta en ninguno de los motivos que contempla el inciso segundo del Art. 2 de la Ley de CasaciĆ³n para que se pueda casar un auto expedido dentro de la etapa de ejecuciĆ³n de una sentencia ejecutoriada, esto es, por resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado; por el contrario, lo que pretende es que no se ejecute el fallo ejecutoriado expedido dentro del proceso reivindicatorio (como lo ordena el auto del Tribunal ad quem), a causa de una resoluciĆ³n del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, que revocĆ³ la adjudicaciĆ³n de tierras otorgada a favor de los actores en el juicio de reivindicaciĆ³n, lo que torna improcedente el recurso.- Es posible que quienes han ejercido la acciĆ³n de dominio en un juicio reivindicatorio, pierdan la propiedad del bien inmueble con posterioridad a la sentencia que les concediĆ³ la reivindicaciĆ³n, como consecuencia de una resoluciĆ³n judicial que declare la nulidad de un contrato, de una donaciĆ³n, de un testamento, de la escritura pĆŗblica o como en el presente caso, por una decisiĆ³n administrativa de revocatoria de una adjudicaciĆ³n de tierras; pero aquello no implica que en el mismo juicio reivindicatorio se pueda volver a analizar la situaciĆ³n del derecho de dominio, pues la sentencia estĆ” ejecutoriada y no puede ser alterada al tener el carĆ”cter de cosa juzgada; en tales casos corresponderĆ” a los propietarios o poseedores del bien que recuperaron sus derechos por efecto de las resoluciones judiciales o administrativas que declararon la extinciĆ³n del derecho de propiedad de los actores en el juicio reivindicatorio, ejercer las nuevas acciones judiciales necesarias para hacer valer sus derechos, pero en un nuevo proceso.- EL juez que tiene la obligaciĆ³n de ejecutar una sentencia, no puede evaluar y resolver aspectos que sobrevienen posteriormente al tiempo en que tal sentencia se ejecutoriĆ³, relativos a la situaciĆ³n legal de la propiedad del bien objeto de la reivindicaciĆ³n, pues ello ataƱe a otra situaciĆ³n jurĆ­dica que deberĆ” ser dilucidada en otro proceso judicial.- .- En consecuencia, se desecha la acusaciĆ³n con sustento en la referida causal primera de casaciĆ³n.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no casa el auto dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Azogues el 10 de diciembre del 2008, a las 15h00.- Sin costas ni multas. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales.

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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n En la ciudad de Quito, hoy dĆ­a lunes cuatro de abril de dos mil once, a partir de las diecisiete horas notifiquĆ© con la nota en relaciĆ³n y auto que anteceden a PEDRO MARƍA ACERO NAYNATO Y REGINA ZHIMIN GUAMƁN, en el casillero judicial No. 1264 de los Drs. Enrique Correa y/o jorge martĆ­nez y a MARƍA ASUNCIƓN NIVELO CHOGLIO Y MARƍA JESƚS MOROCHO NIVELO, en los casilleros judiciales Nos. 3794 y 2586 de los drs. Jhon Castro y Marcela OrdĆ³Ć±ez.- Certifico.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n RAZON: Siento como tal que las cinco fotocopias que anteceden son tomadas del juicio Ordinario No. 361-09 GNC que por reivindicaciĆ³n sigue PEDRO MARƍA ACERO NAYNATO Y REGINA ZHIMIN GUAMƁN contra MARƍA ASUNCIƓN NIVELO CHOGLIO Y MARƍA JESƚS MOROCHO NIVELO, Quito, 27 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 182-11 Mas

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n Juicio 496-09 MAS.

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n Actor: Lorenzo Cocha Quisphe, en su Calidad de Procurador ComĆŗn

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n Demandado: Pascual Vimos Chucuri.

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n Juez Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 09h50.

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n VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio ordinario de prescripciĆ³n adquisitiva de dominio que sigue la parte actora, esto es Lorenzo Cocha Quisphe, en su calidad de procurador comĆŗn contra el demandado Pascual Vimos Chucuri, y en el que se revocĆ³ el fallo del inferior aceptĆ”ndose la demanda propuesta, Ć©ste deduce recurso de casaciĆ³n respecto de la sentencia pronunciada el 23 de enero de 2009, a las 09h33 por la sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que revocĆ³, como ya estĆ” dicho, la sentencia que le fue en grado dentro del juicio ya expresado seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casaciĆ³n y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala calificĆ³ el recurso de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresiĆ³n de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: artĆ­culos 76 numeral 1 y 172 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, dice la parte recurrente, refiriĆ©ndose probablemente a la de 1998; y 115 segundo inciso del CĆ³digo de Procedimiento Civil asĆ­ como el 2402 numeral 2 del CĆ³digo Civil. La causal en que sustenta su impugnaciĆ³n es la tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, especĆ­ficamente por aplicaciĆ³n indebida de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba; todo lo cual analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de CasaciĆ³n, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial TERCERA:- 3.1 Se esgrimen cargos Ćŗnicamente al amparo de la causal tercera aunque, como se fusiona el cuestionamiento al fallo expedido amparado tambiĆ©n en normas de carĆ”cter supremo, corresponde examinar primeramente ese cuestionamiento pues, de llegarse a comprobar las vulneraciones que al amparo de esas normas se invoca, se tornarĆ­a innecesario el examen de la causal invocada propiamente dicha. Las normas supremas que se menciona y cuyo anĆ”lisis se harĆ” a continuaciĆ³n son: los artĆ­culos 76 numeral 1 y 172 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, sostiene la parte recurrente, de lo que sigue podrĆ­a referirse a la de 1998; sin embargo, se trata de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, esto es, la de 2008, aprobada en referĆ©ndum popular. La primera disposiciĆ³n trata acerca de las garantĆ­as bĆ”sicas del derecho al debido proceso y, en ese numeral invocado se expresa que corresponde a toda autoridad judicial en este caso, ?garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes?; lo cual resulta obvio en un Estado de derecho. Sin embargo, no basta simplemente efectuar un enunciado de la norma abstracta y genĆ©rica sin precisar, peor demostrar, dĆ³nde se desconociĆ³ dicha garantĆ­a constitucional bĆ”sica razĆ³n por la cual se desestima esa afirmaciĆ³n. En lo tocante a la norma suprema siguiente, enunciada en el memorial del recurso, esto es el artĆ­culo 172, obviamente que entre los principios de filosofĆ­a polĆ­tico jurĆ­dica que informan a la FunciĆ³n Judicial, estĆ” por supuesto consignado, que los juzgadores se subordinarĆ”n a la ConstituciĆ³n, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley; pero, asimismo, sin que se hubiese precisado en quĆ© parte del fallo cuestionado se encuentra la trasgresiĆ³n de la norma en cuestiĆ³n no es posible hacer control de legalidad alguna a mĆ”s que, se no se observado en la sentencia atacada trasgresiĆ³n de normativa suprema ni legal alguna. En consecuencia, se desestima el cargo de la relaciĆ³n 3.2 Con relaciĆ³n a la causal tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n invocada, ella dice relaciĆ³n a la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto pronunciados. Esta causal, hace referencia, como ya estĆ” dicho, a los vicios antedichos, siempre que hayan conducido a una equivocada o no aplicaciĆ³n de tales normas jurĆ­dicas. El propĆ³sito aquĆ­, entonces, no es revalorar las pruebas actuadas ni tampoco volver en torno de hechos ya fijados y que no tiene razĆ³n de volverse a discutir pues se da por aceptados. Se aduce en el memorial del escrito de casaciĆ³n vulneraciĆ³n de normas o preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba y que, en decir de la parte recurrente, hubo ?aplicaciĆ³n indebida?; esas normas son, conforme se citan, el numeral 2 del memorial de la relaciĆ³n, Ćŗnicamente los artĆ­culos 115 segundo inciso del CĆ³digo de Procedimiento Civil y 2402 numeral 2 del CĆ³digo Civil. La norma procesal citada en primer tĆ©rmino hace menciĆ³n, en ese inciso segundo, a la obligaciĆ³n del juzgador de expresar en su resoluciĆ³n la valoraciĆ³n de todas las pruebas producidas. Esta norma es un verdadero precepto de valoraciĆ³n y, las dos reglas que se contienen en esa disposiciĆ³n, son: la primera, que tiene que ver con la sana crĆ­tica y, la otra, la obligaciĆ³n de valorar todas las pruebas actuadas. Y es que con ocasiĆ³n de esta causal tercera, primeramente, debĆ­a demostrar la parte recurrente la vulneraciĆ³n directa de la norma de carĆ”cter procesal para luego, una vez establecida, comprobar, de quĆ© manera, a su vez, la afectaciĆ³n directa en cuestiĆ³n produjo una trasgresiĆ³n indirecta de la norma sustancial o material. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, reiteramos, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. Se invoca en el memorial del recurso extraordinario bĆ”sicamente el artĆ­culo ya mencionado del CĆ³digo de Procedimiento Civil, cuya vulneraciĆ³n directa habrĆ­a primero que establecer, aunque Ćŗnicamente se mencionan dicha disposiciĆ³n del libro procesal civil. Y es que pretender apoyarse la parte recurrente -sin demostrarlo- en la vulneraciĆ³n del artĆ­culo 115 del libro procesal civil, segĆŗn afirma, es inocuo por lo antes expresado; y asĆ­ entonces, la premisa lĆ³gico jurĆ­dica ademĆ”s, luce incompleta por una parte; y de otra, que tampoco estĆ” demostrado, reiteramos, la vulneraciĆ³n de la norma procesal atinente a la valoraciĆ³n probatoria aducida, no bastando simplemente manifestarlo o insinuarlo. Y es que en la configuraciĆ³n de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por asĆ­ decirlo: la primera, violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectaciĆ³n de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicaciĆ³n o no aplicaciĆ³n de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya estĆ” expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n; 3. QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresiĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cĆ³mo la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o la errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a dicha valoraciĆ³n probatoria han conducido a la afectaciĆ³n de normas de derecho, ora por equivocada aplicaciĆ³n o por su falta de aplicaciĆ³n. La norma procesal en cuestiĆ³n, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoraciĆ³n de la prueba como ya estĆ” expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por asĆ­ expresarlo: una primera, la referente a la sana crĆ­tica (apreciaciĆ³n de las pruebas en conjunto) que es una especie de mĆ©todo valorativo -que se expresa a travĆ©s de la experiencia del juzgador y las reglas de la lĆ³gica formal, entre otros-; y, la otra, la obligaciĆ³n del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crĆ­tica -que es un mĆ©todo de valoraciĆ³n de la prueba- son, para el insigne tratadista uruguayo Eduardo Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allĆ­ las reglas del recto pensar, a juicio de Pfander, es decir, de la lĆ³gica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. EdiciĆ³n, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria, segĆŗn Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fĆ”cticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimaciĆ³n conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia BallĆ©n, Recurso de CasaciĆ³n, 6ta. EdiciĆ³n, BogotĆ”, pp. 409 y 410). De allĆ­ que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crĆ­tica no estĆ”n consignadas en cĆ³digos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errĆ³nea interpretaciĆ³n? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crĆ­tica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una ?aplicaciĆ³n indebida? de los preceptos jurĆ­dicos atinentes a la valoraciĆ³n de la prueba. Del texto antedicho se viene a conocimiento, que se estĆ” cuestionando una facultad privativa, exclusiva, como ya se ha expresado del tribunal de instancia, y por tanto, no le estĆ” permitido al Tribunal de CasaciĆ³n pretender algĆŗn cuestionamiento en torno a aquello que no es de su Ć”mbito y competencia; como cuando se expresa lo siguiente: ?de la prueba presentada a fojas 36 de primera instancia y que fuera reproducida como prueba a mi favor en segunda instancia, en la contestaciĆ³n al juicio No. 63-04 (nĆ³tese que se trata de antecedente de otro proceso) en el Juzgado UndĆ©cimo de lo Civil, presentado por el compareciente en contra de los cĆ³nyuges Lorenzo Concha y MarĆ­a Caiza, manifiestan que se encuentran como amos y seƱores del lote de terreno materia de la presente litis desde el aƱo 1988 incluso?? O cuando se reitera el cuestionar la potestad jurisdiccional del tribunal de segundo nivel en lo que ataƱe a la confesiĆ³n judicial al expresar: ?que dentro de las confesiones solicitadas a los actores de esta inusual demanda la seƱora MarĆ­a Caiza reconoce que existiĆ³ una demanda de resoluciĆ³n de contrato presentada por el compareciente (pregunta No. 4 de la confesiĆ³n judicial de primera instancia y que fuera reproducida como prueba a mi favor en segunda instancia); reconociendo la firma y rĆŗbrica impuestas a la contestaciĆ³n a dicha demanda, en la que consta que la posesiĆ³n del predio materia??; cuando la causal esgrimida e invocada para cuestionar el fallo que reprocha no permite revalorar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos que se dieron por aceptados; cuestionando, insistimos, la facultad del juzgador de nivel de apreciar la prueba actuada, con cuya apreciaciĆ³n discrepa la parte recurrente y que es muy diferente a sostener que no se expresĆ³ la valoraciĆ³n de todas las pruebas, como adujo. En el numeral dos del mismo memorial, como si lo antes expresado no fuera suficiente para cuestionar la manera impropia de presentaciĆ³n del recurso, se reitera en cuestionar la confesiĆ³n judicial de la contraparte y que, en su decir, debiĆ³ apreciar de otra manera el juzgador de segundo nivel con cuya apreciaciĆ³n discrepa. TambiĆ©n agrega luego otras nuevas disposiciones que no constaron en el numeral dos del recurso ?las normas de derecho infringidas? y que, tanto por esto cuanto por carecer de fundamentaciĆ³n las mismas se las desestima. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, tambiĆ©n llamado de las pruebas morales o materiales, por oposiciĆ³n al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, segĆŗn su leal saber y entender (?) segĆŗn el rĆ©gimen que se llama de libres convicciones, el juez sĆ³lo estĆ” obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que segĆŗn el denominado de la sana crĆ­tica, debe expresar, ademĆ”s, cuĆ”l ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia JurĆ­dica Omeba, t. XVII, pp. 655, 657, Editorial BibliogrĆ”fica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por lo demĆ”s, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crĆ­tica, como en el caso de la norma contenida en el artĆ­culo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como seƱala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso serĆ­a libre convicciĆ³n; sistemas en suma distintos al de tasaciĆ³n o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germĆ”nico. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analĆ­tico; y no existiendo el silogismo lĆ³gico jurĆ­dico completo al no haberse demostrado la afectaciĆ³n directa del expresado artĆ­culo 115 del libro procesal civil, referente a la valoraciĆ³n probatoria, mal podrĆ­a demostrarse afectaciĆ³n que, a su vez, indirectamente hubiese producido una vulneraciĆ³n de ese orden en la norma material o sustancial de que trata el artĆ­culo 2402 numeral dos del CĆ³digo Civil. Por tanto, reiteramos, la premisa lĆ³gica jurĆ­dica luce incompleta y el silogismo no se cumple; por manera que se rechaza el cargo imputado a esta causal tercera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera expedido por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, con sede en Riobamba, el 23 de enero de 2009, a las 09h33. Con costas por considerarse que se ha litigado con el inequĆ­voco propĆ³sito de dilatar el proceso. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero Manuel SƔnchez Zuraty, Jueces Nacionales.

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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 496-09 Mas (R. No.182-11) que, por prescripciĆ³n de dominio sigue Lorenzo Cacha Quishpe, procurador comĆŗn contra Pascual Vimos Chucuri.- Quito, 28 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator

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n No. 183-11

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n Juicio: 100-09 GNC.

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n Actor: Elsa Galarza.

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n Demandado: Hdrs. de Nestor Molina.

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n Ponente: Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 10h00.

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n VISTOS:- (100/09 GNC) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el 17 de diciembre Ćŗltimo ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio ordinario de prescripciĆ³n extraordinaria de dominio sigue la parte actora, esto es Elsa NoemĆ­ Galarza Salinas, como mandataria de Lautaro Galarza VĆ”squez contra Dolores Vera Jara y herederos de NĆ©stor Molina Estrella, aquĆ©lla deduce recurso de casaciĆ³n respecto de la sentencia pronunciada el 31 de julio de 2008, a las 10h20 por la Sala Ćŗnica de la Corte de Justicia de Macas, que revocĆ³ la sentencia que le fue en grado, declarando, entre otros aspectos, sin lugar la demanda planteada dentro del juicio ya expresado seguido por la parte recurrente. Aceptado a trĆ”mite el recurso extraordinario de casaciĆ³n y, encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo, la Sala efectĆŗa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA:- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en los artĆ­culos 184.1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por cuanto esta Sala calificĆ³ el recurso de la relaciĆ³n por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades exigidas por el artĆ­culo 6 de la ley de la materia, admitiĆ©ndolo a trĆ”mite. SEGUNDA:- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresiĆ³n de las normas jurĆ­dicas contenidas en los artĆ­culos siguientes: 715, 2392, 2398 del CĆ³digo Civil y 115 y 117 del libro procesal civil. Las causales en que sustenta su impugnaciĆ³n son la primera y tercera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, especĆ­ficamente por falta de aplicaciĆ³n de las normas de derecho en la sentencia y falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que ha conducido a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en el fallo cuestionado, respectivamente; todo lo cual analizaremos pormenorizadamente mĆ”s adelante. De este modo, queda circunscrito los parĆ”metros dentro de los cuales se constriƱe el recurso planteado y que serĆ” motivo de examen de este Tribunal de CasaciĆ³n, conforme al principio dispositivo consignado en los artĆ­culos 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial TERCERA:- Siguiendo un orden lĆ³gico jurĆ­dico corresponde primeramente efectuar el anĆ”lisis al amparo de la causal tercera, pues, de llegarse a comprobar las vulneraciones que al amparo de la misma se invoca, se tornarĆ­a innecesario el examen de la otra causal invocada. La causal tercera propiamente dicha, consignada en el artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n, dice relaciĆ³n a la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto pronunciados. La causal tercera, hace referencia, como ya estĆ” dicho, a los vicios antedichos, siempre que hayan conducido a una equivocada o no aplicaciĆ³n de tales normas jurĆ­dicas. El propĆ³sito aquĆ­, entonces, no es revalorar las pruebas actuadas ni tampoco volver en torno de hechos ya fijados y que no tiene razĆ³n de volverse a discutir pues se da por aceptados. Se aduce en el memorial del escrito de casaciĆ³n vulneraciĆ³n de normas de derecho infringidas seƱalĆ”ndose los artĆ­culos 715, 2392, 2398 del CĆ³digo Civil; y 115 y 117 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; y, en tratĆ”ndose de los vicios en que se habrĆ­a incurrido en el fallo que se reprocha, se expresa ?falta de aplicaciĆ³n de las normas de derecho en la sentencia? (aunque no especifica el memorial si esas normas de derecho consignadas se aplicarĆ­an a la causal primera o a la tercera que tambiĆ©n invoca) y ?falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que ha conducido a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia? (refiriĆ©ndose aquĆ­ solo preceptos procesales y no normas sustanciales o materiales ya que no se especifica tampoco a quĆ© causal aplican). Y es que con ocasiĆ³n de esta causal tercera, primeramente, debĆ­a demostrar la parte recurrente la vulneraciĆ³n directa de normas de carĆ”cter procesal para luego, una vez establecida, comprobar de quĆ© manera, a su vez, la afectaciĆ³n directa en cuestiĆ³n produjo una trasgresiĆ³n indirecta de la norma sustancial o material, que por la falencia anotada no se da. La esencia o el fundamento de esta causal no es, entonces, reiteramos, volver a revisar la prueba actuada ni fijar nuevos hechos de los ya establecidos por el juzgador de instancia, atento a sus potestades jurisdiccionales. Se invoca en el memorial del recurso extraordinario bĆ”sicamente los artĆ­culos ya mencionados del CĆ³digo de Procedimiento Civil, cuya vulneraciĆ³n directa habrĆ­a primero que establecer, aunque Ćŗnicamente se mencionan los artĆ­culos 115 y 117 del libro procesal civil. Y es que pretender apoyarse la parte recurrente -sin demostrarlo- en la vulneraciĆ³n del artĆ­culo 115 del libro procesal civil, segĆŗn afirma, es inocuo por lo antes expresado; y asĆ­ entonces, la premisa lĆ³gico jurĆ­dica ademĆ”s, luce incompleta por una parte; y de otra, que tampoco estĆ” demostrado, reiteramos, la vulneraciĆ³n de la norma procesal atinente a la valoraciĆ³n probatoria aducida, no bastando simplemente manifestarlo o insinuarlo. Y es que en la configuraciĆ³n de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas por asĆ­ decirlo: la primera, violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectaciĆ³n de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicaciĆ³n o no aplicaciĆ³n de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya estĆ” expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n; 3. QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresiĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cĆ³mo la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o la errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a dicha valoraciĆ³n probatoria han conducido a la afectaciĆ³n de normas de derecho, ora por equivocada aplicaciĆ³n o por su falta de aplicaciĆ³n. La norma procesal en cuestiĆ³n, aducida en el memorial del recurso extraordinario, versa, reiteramos, en torno a un precepto de valoraciĆ³n de la prueba como ya estĆ” expresado, donde se contiene, a su vez, dos reglas por asĆ­ expresarlo: una primera, la referente a la sana crĆ­tica (apreciaciĆ³n de las pruebas en conjunto) que es una especie de mĆ©todo valorativo -que se expresa a travĆ©s de la experiencia del juzgador y las reglas de la lĆ³gica formal, entre otros-; y, la otra, la obligaciĆ³n del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? como denominan los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crĆ­tica -que es un mĆ©todo de valoraciĆ³n de la prueba- son, para Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allĆ­ las reglas del recto pensar, es decir, de la lĆ³gica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. EdiciĆ³n, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria segĆŗn Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fĆ”cticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimaciĆ³n conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia BallĆ©n, Recurso de CasaciĆ³n, 6ta. EdiciĆ³n, BogotĆ”, p.p.409 y 410). De allĆ­ que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crĆ­tica no estĆ”n consignadas en cĆ³digos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errĆ³nea interpretaciĆ³n? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crĆ­tica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos atinentes a la valoraciĆ³n de la prueba. AsĆ­ cuando se expresa a modo de interrogante ĀæCĆ³mo el Tribunal de Alzada no pudo observar esta clara identificaciĆ³n del lote, en donde mi mandante se encuentra en posesiĆ³n?; o cuando se cuestiona el accionar jurisdiccional -que es de la potestad de cada juzgador- en lo atinente a la prueba testimonial, al expresar lo que sigue: ?Y mĆ”s aĆŗn cuando de autos aparece que los testigos seƱores .., dentro del tĆ©rmino de prueba, afirman de manera clara y concordante que los demandados son propietarios del lote de 33,40 hectĆ”reas ubicado en el cantĆ³n San Juan Bosco, ??; cuestiĆ³n que al amparo de la misma causal invocada no es pertinente. De la misma forma cuando se asegura lo siguiente: ?quedĆ³ claramente demostrado que la propia Municipalidad del cantĆ³n San Juan Bosco, pese a estar demandada, reconoce expresamente en el certificado del departamento de AvalĆŗos y Catastros, que obra de autos de fojas 42, que el seƱor Lautaro BolĆ­var Galarza VĆ”squez, estĆ” en posesiĆ³n del lote de terreno urbano??; sin tomar en consideraciĆ³n que esas consideraciones corresponden a la Ć©poca de los alegatos propios de la desaparecida tercera instancia; asĆ­ como cuando se reitera en reprochar la potestad del tribunal de instancia al decir que ?del proceso aparece que se ha dado cabal y fiel cumplimiento, en otras palabras, se ha probado todo aquello que forma parte del presupuesto fĆ”ctico para la aplicaciĆ³n de las normas jurĆ­dicas citadas, que el Tribunal de Alzada no las ha observado peor aĆŗn las ha aplicado en el presente proceso, ya que de autos consta que se ha ?? Del texto antedicho se viene a conocimiento, nuevamente, que se estĆ” cuestionando una facultad privativa, exclusiva, como ya se ha expresado del juez de instancia, y por tanto, no le estĆ” permitido al Tribunal de CasaciĆ³n pretender algĆŗn cuestionamiento en torno a aquello que no es de su Ć”mbito y competencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, tambiĆ©n llamado de las pruebas morales o materiales, por oposiciĆ³n al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, segĆŗn su leal saber y entender (?) segĆŗn el rĆ©gimen que se llama de libres convicciones, el juez sĆ³lo estĆ” obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que segĆŗn el denominado de la sana crĆ­tica, debe expresar, ademĆ”s, cuĆ”l ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia JurĆ­dica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial BibliogrĆ”fica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por lo demĆ”s, debe tenerse presente que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crĆ­tica, como en el caso de la norma contenida en el artĆ­culo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como seƱala Eduardo Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso serĆ­a libre convicciĆ³n; sistemas en suma distintos al de tasaciĆ³n o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germĆ”nico. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analĆ­tico; y en lo tocante a la norma contenida en el artĆ­culo 117, que trata de la oportunidad de la prueba no contiene precepto de valoraciĆ³n de la misma. Por lo demĆ”s, no habiĆ©ndose demostrado trasgresiĆ³n de la norma procesal referente a la valoraciĆ³n probatoria, mal podĆ­a demostrarse su trasgresiĆ³n directa que, a su vez, indirectamente hubiese producido una afectaciĆ³n de ese orden en normas materiales o sustanciales, que, como ya se expresĆ³ no se las individualiza o aplica a la causal de la relaciĆ³n. Por tanto, la premisa lĆ³gica jurĆ­dica luce incompleta y el silogismo no se cumple; por manera que se rechaza el cargo imputado a esta causal. QUINTA:- Se esgrimen cargos al amparo de la causal primera. Esta causal imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. AquĆ­, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurĆ­dicamente, la vulneraciĆ³n propiamente dicha de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicciĆ³n de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestaciĆ³n); luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunciĆ³n del hecho en la norma y que es una operaciĆ³n de abstracciĆ³n mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por asĆ­ decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o mĆ”s normas con las que forma una proposiciĆ³n jurĆ­dica completa. La subsunciĆ³n no es sino la operaciĆ³n o encadenamiento lĆ³gico mental, propio de la lĆ³gica formal, de una situaciĆ³n fĆ”ctica, especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tica contenida en la norma en cuestiĆ³n. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habrĆ­a determinado que la decisiĆ³n en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella, incurriendo asĆ­ en un error en la equivocada relaciĆ³n del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica, de exĆ©gesis jurĆ­dica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce vulneraciĆ³n de las normas de derecho contenidas en los mismos artĆ­culos ya mencionados al inicio de este fallo, concretamente en la consideraciĆ³n tercera, aunque sin distinguir ni precisar quĆ© disposiciones son las que se aplican a una y cuĆ”les a otra, en el caso de la relaciĆ³n y que ya antes fueron mencionados con ocasiĆ³n de la causal tercera, ya analizada; por manera que no es posible efectuar control de legalidad alguna pues no existe en la legislaciĆ³n ecuatoriana casaciĆ³n de oficio tanto mĆ”s que, este recurso es de Ć­ndole restrictiva y de elevada tĆ©cnica jurĆ­dica procesal y de rigurosa aplicaciĆ³n. Sin embargo, si quisiĆ©semos entender como que las normas contenidas en los artĆ­culos 715, 2392 y 2398 del CĆ³digo Civil se pudieran referir a la causal primera, aunque no se lo expresa, diremos que tampoco se advierte el fundamento de la cuestiĆ³n y asĆ­ entonces no se puede suponer en dĆ³nde la vulneraciĆ³n aducida, siendo inaceptable hacerlo en estricto rigor de tĆ©cnica jurĆ­dica en casaciĆ³n y sobre lo cual la jurisprudencia y doctrina abunda en el particular. Nuestra legislaciĆ³n, reiteramos, no contempla la casaciĆ³n de oficio y, por lo mismo, no es posible suponer o presumir cuĆ”l es el argumento o cuestionamiento que se hace al fallo atacado y asĆ­ entonces, no es factible efectuar control de legalidad alguna como insistimos y, por tanto, se rechaza el cargo por la causal comentada. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA?, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera expedido por la Sala Ćŗnica de la Corte Superior de Justicia de Macas el 31 de julio de 2008, a las 10h20. LĆ©ase, notifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Galo Martƭnez Pinto, Carlos Ramƭrez Romero, Manuel SƔnchez Zuraty, jueces nacionales.

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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n En la ciudad de Quito, hoy dĆ­a lunes cuatro de abril de dos mil once, a partir de las diecisiete horas notifiquĆ© con la nota en relaciĆ³n y sentencia que antecede a ELSA NOHEMI GALARZA SALINAS, MADATARIA DE LAUTARO BOLIVAR GALARZA VASQUEZ, en el casillero judicial No. 3353 del Dr. Marco Ayora y no notifico a MARCOS, JAIME, CARMEN, IRMA E IVAN MOLINA VERA ni a DOLORES VERA JARA, LIGIA Y SARA MOLINA VERA, ni a los HEREDEROS PRESENTUS Y DESCONOCIDOS DE NESTORGONZALO MOLINA ESTRELLA, por cuanto no han designado casilleros judiciales en esta ciudad para el efecto.- certifico.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n RAZON: Siento como tal que las seis fotocopias numeradas que anteceden son tomadas del juicio Ordinario No. 100-09 GNC que por prescripciĆ³n extraordinaria de dominio sigue ELSA GALARZA CONTRA HDRS. DE NESTOR MOLINA.- Quito, 27 de abril de 2011.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n No. 184-2011

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n Juicio: 179-2010 Mas.

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n Actor: Franklin Ricardo PĆ©rez.

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n Demandado: Carlos Gallardo Alava.

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n Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramirez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 4 de abril de 2011, las 10H10.

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n VISTOS: – (No. 179-2010-MAS) Conocemos de la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo aƱo, debidamente posesionados ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con el artĆ­culo 5 de la resoluciĆ³n sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesiĆ³n de 22 de diciembre de ese aƱo, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artĆ­culos 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, el actor, Franklin Ricardo PĆ©rez interpone recurso casaciĆ³n impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, que, revoca el fallo del Juez Noveno de lo Civil de Portoviejo y declara sin lugar la demanda en el juicio especial que, por rendiciĆ³n de cuentas, sigue contra Carlos Gallardo Alava.- El recurso se encuentra en estado de resoluciĆ³n y para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:- PRIMERA:- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en el artĆ­culo 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y, por cuanto calificado el Recurso por la Sala mediante auto de 23 de septiembre de 2010, las 09h35, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de CasaciĆ³n, fue admitida a trĆ”mite.- SEGUNDA:- El casacionista estima que en la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem se han infringido las siguientes normas: Art. 379 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y los numerales 1 y 2 del Art. 129, numerales 1,2 y 4 del Art. 130 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial; los Arts. 117, 119 y el Ćŗltimo inciso del art. 121 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las siguientes causales del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n: 2.1.- En la causal primera, por ?aplicaciĆ³n indebida y falta de aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia que reclamo?. 2.2. En la causal tercera porque en el ?fallo recurrido ha existido falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba?.- En estos tĆ©rminos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de anĆ”lisis y decisiĆ³n de la Sala de CasaciĆ³n, en virtud del principio dispositivo contemplado en el artĆ­culo 168.6 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y regulado por el Art. 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial.- TERCERA.- El casacionista impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal ad quem al amparo de la causal tercera.- 3.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violaciĆ³n indirecta, el vicio de violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que conduce a la equivocada aplicaciĆ³n o la no aplicaciĆ³n de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errĆ³nea los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casaciĆ³n, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicaciĆ³n de normas de derecho; o, b) A la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violaciĆ³n indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba (primera violaciĆ³n, conducen a otra violaciĆ³n, a la violaciĆ³n de normas de derecho (segunda violaciĆ³n). En conclusiĆ³n, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que han sido infringidos. b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicaciĆ³n indebida, 2) o por falta de aplicaciĆ³n, 3) por errĆ³nea interpretaciĆ³n. Hay que recordar que no se pueden invocar los tres modos a la vez, porque son excluyentes, autĆ³nomos, diferentes, independientes. c) QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba. d) Explicar cĆ³mo la aplicaciĆ³n indebida, la falta de aplicaciĆ³n o, la errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba han conducido a la violaciĆ³n de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicaciĆ³n o por su no aplicaciĆ³n.- 3.2.- El casacionista acusa la falta de aplicaciĆ³n de las siguientes disposiciones del CĆ³digo de Procedimiento Civil: Art. 117 que establece: ?SĆ³lo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado, y practicado, de acuerdo con la ley, hace fe en juicio?.- Art. 119, que prescribe la prĆ”ctica de la prueba por vĆ­a de notificaciĆ³n a la parte contraria.- Art. 120 que dispone que toda prueba es pĆŗblica y las partes tendrĆ”n derecho a concurrir a su actuaciĆ³n.- Art. 121, inciso Ćŗltimo que establece: ?Se considerarĆ”n como copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se hicieren por cualquier sistema?.- Argumenta al respecto que ?Los jueces si hubieran aplicado los Arts. 117, 129 y 120 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, no hubieran valorado la prueba aportada en segunda Instancia por parte del accionado, puesto que esta habĆ­a sido debidamente actuada, (sic) es decir no fueron pedidas, presentadas y practicadas de acuerdo con la ley, los seƱores jueces no mandaron que se practique previa notificaciĆ³n a la parte contraria y consecuentemente estas no fueron pĆŗblicas, ya que el actor no pudo concurrir a su actuaciĆ³n por falta de notificaciĆ³n, consecuentemente, si los seƱores Jueces hubieran aplicado en forma correcta los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, no los habrĆ­a conducido a la equivocada aplicaciĆ³n en la sentencia y en vez de declarar sin lugar la demanda hubieran ratificado en el fallo de primera instancia?.- 3.3.- Las normas que cita el recurrente como infringidas no contienen precisamente disposiciones relativas a la valoraciĆ³n de la prueba, sino que se trata mĆ”s bien de normas que aluden a la ?legalidad de la prueba?; es decir, en el caso del Art. 117 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, el cual dispone que solo la prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido presentada, se ha proveĆ­do y actuado dentro del tĆ©rmino de prueba, harĆ” fe en el juicio; el Art. 119 de ese CĆ³digo, que dispone la obligatoriedad de juez de ordenar la prĆ”ctica de la prueba solicitada dentro del tĆ©rmino legal, previa notificaciĆ³n a la parte contraria; y el Art. 120 ibĆ­dem, el cual establece que toda prueba es pĆŗblica y las partes tienen derecho a concurrir a su actuaciĆ³n.- La violaciĆ³n de tales disposiciones debe ser acusada con cargo a la causal segunda de casaciĆ³n, pues si la infracciĆ³n es de tal magnitud y trascendencia que hubiere provocado la indefensiĆ³n de una de las partes al no permitĆ­rsele actuar prueba o conocer, impugnar y estar presentes en las actuaciones de las pruebas solicitadas por la parte contraria, podrĆ­a acarrear la nulidad del proceso.- En el presente caso, no existe ninguna prueba que se hubiere actuado en segunda instancia, pues si bien el demandado presentĆ³ un escrito anexando varios documentos, el Tribunal de segunda instancia no ha abierto la causal a prueba, menos aĆŗn ha emitido providencia alguna relativa a tal documentaciĆ³n admitiĆ©ndola como prueba.- Finalmente, al formular la acusaciĆ³n con cargo a la causal tercera de casaciĆ³n, como queda indicado, el recurrente debiĆ³ justificar que, como producto o a consecuencia de la violaciĆ³n de una norma relativa a la valoraciĆ³n de la prueba, se produjo, a su vez, la vulneraciĆ³n de una norma o normas de derecho, ya sea por equivocada aplicaciĆ³n o por falta de aplicaciĆ³n, razonamiento que no consta del recurso de casaciĆ³n.- Por lo expresado, no procede la acusaciĆ³n con cargo a la causal tercera de casaciĆ³n.- Corresponde analizar el cargo formulado con sustento en la casual cuarta de casaciĆ³n.- CUARTA: Corresponde analizar los cargos formulados al amparo de la causal primera por violaciĆ³n de normas de derecho.- 5.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el violaciĆ³n directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunciĆ³n del hecho en la norma; es decir que no se ha producido el enlace lĆ³gico de la situaciĆ³n particular que se juzga con la previsiĆ³n abstracta y genĆ©rica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean det