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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador
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n Martes 23 de Octubre de 2012 – R. O. No. 352
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n EDICIÓN ESPECIAL
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n SUMARIO
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n Judicial
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n Corte Nacional de Justicia: Sala De Lo Civil, Mercantil y Familia:
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n Recursos de casación de los juicios interpuestos por las siguientes personas:
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n 122-11 Teresa Mercedes Carrión Blacio en contra de Gabriel Durán Chuchuca y otro
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n 127-2011 Luis Pizarro Ayo y otra en contra de Elsa Lucía Molina Rivadeneira.
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n 132-2011 César Gualberto Guadalupe Vaca en contra de Gonzalo Zavala Cuadrado
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n 139-2011 Dr. René Colón Quevedo Silva en contra de Dra. Grace Campoverde y otro.
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n 144-2011 María Elena Bermeo en contra de Max Geovani Palacios Alvarado.
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n 157-2011 I. Municipalidad del Cantón Gualaceo en contra del Dr. Alejandro Andrade Montesinos
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n 158-2011 María Delgado Cedeño de Jaramillo en contra de Francisca Agapita Vera Saltos.
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n 159-2011 Carlos Heredia Fiallo en contra del Banco MM Jaramillo Arteaga.
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n 162-2011 Esther Francisca Espinoza Powell en contra de José Arquímides Viñan Chamba
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n 165-2011 Dr. Galo Martínez V. en contra de Sócrates Viteri Estévez.
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n 169-2011 Mirian Guillén Guamán en contra de Francisco Buenaño Gaibor.
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n 171-2011 Mónica Josefina Loor Napa en contra de Lauro Marcelo Rodríguez Barrera.
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n 172-2011 Dr. Gerardo Leonardo Veletanga en contra de Manuel Antonio Flores Sarmiento.
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n 173-2011 Rodrigo Serrano Bravo en contra de Manuel Salvador Mejía Tenempaguay y otros.
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n 178-2011 Alfonso María Espinoza Castillo y otro en contra de José Miguel Cárdenas Espinoza.
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n 180-11 Luis Humberto Astudillo Orellana en contra de Luis Guillermo Herrera Valdivieso
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n CONTENIDO
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n Juicio: 709-2010 MBZ.
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n Actora: Teresa Mercedes Carrión Blacio.
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n Demandados: Gabriel Durán Chuchuca y Pedro Pablo Durán Chuchuca.
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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
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n Quito, 9 de febrero de 2011; las 17h15.
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n VISTOS (709-2010 MBZ). Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el demandado, Gabriel Durán Chuchuca, en el juicio ordinario por nulidad de contrato de cesión de derechos sigue en su contra Teresa Mercedes Carrión Blacio, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, de 20 de julio del 2010, a las 10h05 (fojas 19 a 22 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia subida en grado y declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 8 de noviembre de 2010, las 10h00.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas: Artículos 181, 229 y 1700 del Código Civil. Artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil; Artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República del Ecuador.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- En virtud de los mandatos contenidos en los Arts. 424, 425 y 426 de la Constitución de la República, por su carácter jerárquico de norma suprema, corresponde analizar en primer término el cargo de violación de la norma constitucional contenida en el Art. 76, numeral 7, letra l), que dispone: ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados?.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Magna de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- Al acusar la violación de esta norma constitucional el recurrente indica que el mero enunciado de normas legales no puede entenderse como motivación, pues falta el análisis, el estudio que las relaciones con los hechos y la sentencia que se ha emitido.- Que la resolución dictada por el Tribunal ad quem debe declararse nula, conforme a la norma del Art. 5 del Código Civil, el cual dispone que los actos prohibidos por la ley son nulos y sin ningún valor, y el Art. 10 ibídem, el cual establece que el juez no puede declarar como válido un acto que la ley ordena que es nulo; además, que la sentencia recurrida se refiere a una prueba testimonial que jamás ha solicitado, ni introducido, ni practicado y que la prueba testimonial a la que se refieren fue practicada ante el juez de primera instancia, pero que en el juicio ordinario, al interponerse recurso de apelación debe fundamentarse y luego aportar la prueba pertinente, prueba testimonial que jamás ha pedido.- La sentencia recurrida se halla debidamente motivada en su considerando Quinto, donde el Tribunal ad quem valora la prueba aportada dentro del proceso, aún la de primera instancia y lo que ese Tribunal estima, es aplicable a las normas legales que a continuación cita en el considerando Sexto, sin que sea una mera enunciación de normas, sino su pertinencia al caso que se juzga, que es lo que precisamente exige la norma constitucional contenida en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución; en consecuencia, no procede la imputación de violación de esa disposición.- QUINTO: Corresponde analizar el cargo formulado a través de la causal tercera de casación.- Esta causal se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- El recurrente, al acusar esta causal indica que la actora en su demanda manifiesta haber mantenido una unión de hecho con Pedro Pablo Durán Chuchuca durante 22 años, en los que ha adquirido varios bienes inmuebles, en particular, una concesión minera otorgada por la Dirección Regional de Minería de El Oro con fecha 8 de mayo de 2006, protocolizada en la Notaría Quinta del cantón Machala en la misma fecha e inscrita en el Registro de Minas a cargo del Registrador de la Propiedad de ese cantón el 6 de junio del 2006.- Que su conviviente ha procedido a ceder sus derechos dentro de esa concesión minera sin contar con su consentimiento mediante escritura otorgada en la Notaría Primera del cantón Portovelo el 14 de septiembre del 2006 a favor de Gabriel Durán Chuchuca, lo que acarrea la nulidad relativa de ese instrumento público conforme los Arts. 1691, 1698, 1700 y 1704 del Código Civil.- Cita el considerando Quinto del fallo del Tribunal ad quem para justificar la violación por falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dice, no se justifica la existencia de la unión de hecho entre la actora y Pedro Pablo Durán Chuchuca, desde cuándo adquirió supuestamente los derechos mineros reclamados, lo único que manifiesta es que desde la resolución No. 017 DIREMIO-2006 de la Dirección Regional de Minería de El Oro, se aclaró quiénes eran los integrantes de la Sociedad Minera Durán entre los que lo consta el nombre de la actora, como tampoco justificó la existencia de esa Sociedad Minera y los contratos a los que se refieren los numerales 4 y 6 del considerando Quinto no se los valora correctamente ya que en los mismos aparecen como solteros y no como convivientes, únicamente con nexos comerciales; además, existe una inconsistencia cuando la actora manifiesta en la demanda que la unión libre la ha mantenido desde hace 22 años y que la explotación minera la ha realizado conjuntamente con los demás socios hace 25 años.- Añade que en la sentencia impugnada se toma en cuenta la declaración de sus testigos Romel Augusto Paladines Acosta, Franco Toribio Huanca Vargas, Angel Bolívar Gallegos Ramírez, Jorge Eduardo Loyola Paz y Walter Bolívar Carchi Baula; pero, en ningún momento, reprodujo a sus testigos, por lo que no se aplicado correctamente el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba porque la actora no ha cumplido con esa obligación y la Sala de Instancia no ha cumplido con lo previsto en el Art. 223 del Código Civil sobre la prueba para establecer la existencia de la unión de hecho acorde a las reglas de la sana crítica sin que se haya valorado la prueba en su conjunto.- 5.2.- La Sala de Casación considera que de los artículos mencionados, el único que contiene norma de valoración probatoria es el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil.- Dos son las acusaciones que se hacen respecto de esta norma; la primera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica.- Sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: ? ?el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar decisión absurda o arbitraria .La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por ULRICH KLUG, en su obra Lógica Jurídica (Bogotá, Temis, 1990, p. 203), quien dice: ?El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógica, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites. No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho? Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación.? (Resolución 8-2003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003).- El recurrente cuestiona la forma de valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quem, y pretende una nueva valoración de la misma, aspecto que no es revisable en materia de casación dada la naturaleza de este recurso y de la causal tercera, en el cual no se valoran los hechos, que es potestad autónoma del juzgador de instancia.- Adicionalmente, no se ha presentado la proposición jurídica completa, esto es, que además del vicio de valoración probatoria debe expresarse también, la norma material que ha sido indirectamente violentada, ya fuera por equivocada aplicación o no aplicación, lo cual no consta en el recurso; motivos suficiente para no aceptar el cargo.- SEXTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.1.- El casacionista, al acusar la causal primera cita el considerando Sexto de fallo del Tribunal de Instancia, para señalar que se ha aplicado la jurisprudencia relativa al proceso que se juzga debido a la interpretación errónea de los preceptos jurídicos lo que ha influido en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que carece de motivación.- Indica que se han aplicado indebidamente los Arts. 181, 229 y 1700 del Código Civil.- Dice que la ley es clara cuando expresa que el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó, puede reclamar la nulidad relativa (Art. 1700 del C.C), pero los Jueces no podían declarar la nulidad relativa, sin que antes se hubiere establecido la relación ?marital? de la unión de hecho entre Pedro Pablo Durán Chuchuca y Teresa Mercedes Carrión Blacio, que no ha sido probada jurídicamente.- Que el art. 181 del Código Civil, cuando se refiere a que el cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes, necesita de autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación y otros sobre bienes inmuebles, muebles que pertenezcan a la sociedad conyugal, la omisión de este consentimiento expreso del cónyuge será causal de nulidad relativa del acto o contrato; y que en las uniones de hecho la sociedad de bienes se rige por las normas establecidas para la sociedad conyugal, conforme el Art. 229 ibídem, preceptos que se ha interpretado erróneamente al comparar de manera similar lo que es el matrimonio y la unión de hecho; la primera, que es un contrato solemne y la segunda que requiere la convivencia entre hombre y mujer y con las demás exigencias que la ley señala, pero que, en el caso, la acción de la actora estaría correcta siempre y cuando hubiere establecido en autos que mantuvo la unión de hecho mediante escritura pública, información sumaria, conforme lo recoge el Código Civil y la Constitución de la República.- 6.2.- Conforme al Art. 222 del Código Civil, la unión estable y monogámica de una hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, por más de dos años, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes; y al Art. 229 ibídem, el haber de esa sociedad y sus cargas, administración extraordinaria de sus bienes, disolución y liquidación se regirán por las normas de ese Código y las del Código de Procedimiento Civil, relativas a la sociedad conyugal.- La existencia de la sociedad de hecho que da lugar a la sociedad de bienes puede establecerse legalmente en dos formas: voluntariamente, cuando ambos convivientes concurren ante un juez o notario y declaran bajo juramento que han convivido como marido y mujer por más de dos años, y, judicialmente, cuando el conviviente interesado concurre ante un juez y demanda al otro conviviente a fin de que, demostrada la existencia de la unión de hechos, esta sea reconocida por el juez mediante sentencia y pueda ejercer sus derechos.- En la presente caso, la accionante demanda se declare la nulidad relativa del contrato de cesión de derechos mineros mediante escritura pública otorgada ante el Notario del cantón Portovelo con fecha 14 de septiembre del 2006, inscrita en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del cantón Santa Rosa mediante la cual Pedro Pablo Durán Chuchuca cede a favor de Gabriel Durán Chuchuca sus derechos mineros sobre el área minera Los Ingleses; no obstante, en el proceso se analiza, discute y actúa prueba respecto de la existencia o no de la unión de hecho, cuando tal situación jurídica debió habérsela establecido previamente, al inicio de la acción de nulidad relativa del referido contrato, ya sea por acuerdo de los convivientes o mediante una acción judicial independiente cuyo objeto hubiese sido una controversia entre los convivientes para que se declare judicialmente la existencia o no de esa unión de hecho, para luego, en otra causa, discutir acerca de la legalidad de determinado acto o contrato que involucre bienes de esa sociedad.- En consecuencia, existe una indebida aplicación de la norma del Art. 229 del Código Civil, al asimilar los requisitos validez de contratos que involucre a inmuebles de la sociedad de bienes pertenecientes a una sociedad de hecho, cuya administración extraordinaria se rige por las normas generales relativas a la sociedad conyugal, cuando previamente no se ha discutido y aceptado en juicio la existencia de la sociedad de hecho.- En tal virtud, se acepta el cargo por la causal primera de casación.- SEPTIMO: De conformidad a la norma del Art. 16 de la Ley de Casación, esta Sala procede a expedir la sentencia de mérito que corresponde; para lo cual considera: 7.1.- De fojas quince a dieciséis de los autos de primera instancia comparece Teresa Mercedes Carrión Blacio, quien luego de señalar sus generales de ley, indica que con Pedro Pablo Durán Chuchuca, mediante unión libre y monogámica por el lapso de 22 años convivió como pareja y producto de la misma han procreado tres hijos menores de edad y han adquirido varios bienes muebles e inmuebles bajo el régimen de sociedad de hecho, particularmente una concesión minera mediante Resolución No. 017 DIREMIO-2006, de 8 de mayo del 2006, del Director Regional de Minería de El Oro, que en ejercicio de la facultad conferida en la letra h) del art. 178 de la Ley de Minería (vigente a la época), los literales i) y m) del Reglamento General a esa Ley, así como el numeral 2 del Art. 170 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, resolvió aclarar que los integrantes de la Sociedad Minera Durán, cotitular del área Los Ingleses, son los señores Raúl Rigoberto Durán Granda, actualmente de propiedad de Walter Arturo Loayza Pontón, Nelson Durán Chuchuca, Pedro Pablo Durán Cuchuca, Carlos Durán Chuchuca, etc., resolución que se protocolizó el 8 de mayo del 2006 ante el Notario Quinto del cantón Machala e inscrito en el Registro de Minas a cargo del Registrador de la Propiedad del cantón Santa Rosa el 6 de junio del 2006.- Que antes y después de la legalización de la concesión minera, su conviviente y ella como co-titular de la misma la estaban explotando con el resto de socios por 25 años, hasta el mes de septiembre del 2006 en que su conviviente y demandado Pedro Pablo Durán Chuchuca, sin su consentimiento y autorización, mediante escritura pública celebrada ante la Notaria Primera del cantón Portovelo el 14 de septiembre del 2006, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Santa Rosa con el No. 16 del Libro de Concesiones Mineras cede y transfiere a favor del demandado Gabriel Durán Chuchuca los derechos mineros que les correspondes dentro de la Sociedad Minera Durán, condominio de l concesión minera del área Los Ingleses, lo que acarrea la nulidad relativa del instrumento público conforme los Arts. 1697, 1698, 1700 y 1704 del Código Civil; por lo que demanda a su conviviente y vendedor Pedro Durán Chuchuca y al comprador Gabriel Durán Chuchuca para que en sentencia se declare la nulidad relativa de la escritura pública de cesión y transferencia de derechos mineros sin su consentimiento de 14 de septiembre del 2006 ante el Notario Público del cantón Portovelo y la consiguiente restitución de su derecho dentro de la concesión minera, así como de la inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón Santa Rosa, para que tome nota al margen de la respectiva inscripción y al referido Notario para que proceda a marginar en el protocolo de la escritura en mención.- 7.2.- Calificada la demanda y admitida a trámite se cita a los demandados, compareciendo a juicio solamente Gabriel Durán Chuchuca (fs. 25 y 25 vta. del cuaderno de primera instancia), quien al contestar la demanda propone las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho de la actora para proponer la acción; c) Improcedencia de la acción por no reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil; d) Inexistencia de la omisión de requisitos para que proceda la acción de nulidad; Ilegitimidad de personería; Falsedad de los hechos narrados en la demanda; y, Que no se allana a las nulidades existentes en la tramitación de la causa.-ñ Además reconviene a la actora al pago de veinte mil dólares americanos por obligarle a litigar sin justa causa.- El demandado Pedro Pablo Durán Chuchuca, no ha comparecido a juicio, por lo que, al tenor del Art. 103 del Código de Procedimiento Civil, se lo considera como negativa simple de los fundamentos de la demanda.- A fojas veintiocho la actora contesta la reconvención propuesta en su contra, proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos contenidos en la reconvención; b) Falta de derecho del demandado para proponer la reconvención en su contra; c) Falta de identificación del derecho subjetivo para proponer en su contra la reconvención y por tanto falta de legitimo contradictor; y, Inexistencia del derecho de demandado para proponer la reconvención.- El juez de primera instancia, en su sentencia desecha la demanda, que es apelada por la actora.- En segunda instancia, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro revoca el fallo de primer nivel y en su lugar dicta sentencia aceptando al demanda.- 7.3.- No existe omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite, por lo que se declara la validez del proceso.- 7.4.- Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem).- 7.5.- Dentro de la etapa de prueba se han actuado las siguientes diligencias probatorias: 7.5.1.- Por la parte actora, en escrito de fojas 32 del primer nivel:: a) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte la escritura pública de cesión y transferencia de derechos mineros agregada al proceso (fs. 9 a 11 del cuaderno de primera instancia); b) Que se reproduzca el certificado del Registrador de la Propiedad del cantón Santa Rosa (fs. 6 a 8 vta. del cuaderno de primer nivel); c) Que se tenga como prueba la diligencia de comparación de la copia de la escritura de cesión de derechos mineros con la matriz que se encuentra en la Notaria del cantón Portovelo; d) Que se tenga como prueba de su parte las tres partidas de nacimiento de sus hijos procreados durante la unión de hecho (fs. 3 a 5 del cuaderno de primera instancia).- En escrito de fojas 47 y 48 del primer nivel: a) Que se tenga como prueba a su favor la segunda copia de la escritura de compraventa celebrada ante el Notario Público Segundo del cantón Santa Rosa de 3 de agosto de 1995 (fs. 40 a 46 del cuaderno de primer nivel); b) Que se tenga como prueba a su favor el certificado del Registro de la Propiedad del cantón Portovelo de 2 de octubre del 208 (fs.39 de primer nivel); c) Que se oficie al Banco de Fomento Sucursal Santa Rosa para que remita copias de la escritura pública de hipoteca abierta que otorgaran Teresa Mercedes Carrión Blacio y Pedro Pablo Durán Chuchuca (fs. 85 a 150 del cuaderno de primer nivel) 7.5.2.- Por la parte demandada, en escrito de fojas 34:: a) Que se recepte las declaraciones de los testigos Eduardo Loyola Paz, Franco Guanca, Paul Guanca, Walter Carchi y Luis Criollo acorde al interrogatorio que indica en el numeral 1 de su escrito b) Que se tenga como prueba de su parte la escritura de cesión de derechos mineros de 14 de septiembre del 2006, otorgada ante el Notario Público del cantón Portovelo (fs. 75 a 77 vta.); c) Que se repregunte a los testigos que presente la parte actora conforme al interrogatorio que indica en el numeral 6 de fojas 35 y 36 del primer nivel; d) Que se realice una inspección judicial para observar la escritura pública de cesión y transferencia de derechos mineros (fs. 158 y 158 vta. del cuaderno de primer nivel).- En escrito de fojas 53 y 54 del cuaderno de primer nivel: a) Que se señale día y hora a fin de que la actora comparezca a rendir confesión judicial acorde a las preguntas que en sobre cerrado se acompaña (fs. 169 a 172 del cuaderno de primer nivel); b) Que se señale día y hora a fin de que Pedro Pablo Durán comparezca a rendir confesión judicial al tenor del interrogatorio que en sobre cerrado se acompaña; c) Se oficie al Gerente del Banco del Pacifico S.A. de la ciudad de Machala, para que remita copia certificada del microfil del Cheque de Gerencia No. 000184669 por la suma de $ 7.600,00, a favor de Pedro Pablo Durán de 21 de septiembre del 2006; d) Se oficie al Gerente del Banco del Pichincha S.A., agencia Santa Rosa a fin de que remita un detalle del movimiento bancario de la cuenta corriente No. 3476747400 de Gabriel Durán Chuchuca durante el mes de septiembre del 2006 (fs. 81 y 82 del cuaderno de primer nivel; d) Se oficie al Gerente del Banco de Machala S.A. de la ciudad de Santa Rosa, remita el corte certificado de los movimientos bancarios durante el mes de septiembre del 2006 de las cuentas corrientes o de ahorros de Teresa Mercedes Carrión Blacio y de Pedro Durán Chuchuca y se remita copias de las papeletas de depósito o comprobantes de depósito y retiro de dineros en el indicado mes; e) Se oficie al Banco del Pichincha S. A. de la ciudad de Santa Rosa a fin de que remita copia de los movimientos bancarios durante el mes de septiembre del 2006 de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan mantenido Teresa Mercedes Carrión Blacio y Pedro Duran Chuchuca a fin de que remita copias de las papeletas de depósito o comprobantes de depósito y retiro de dineros en el indicado mes, f) Se oficie al Gerente del Banco de Fomento de la ciudad de Santa Rosa a fin de que remita un corte de los movimientos bancarios durante el mes de septiembre del 2006 de las cuentas corrientes o de ahorros de Teresa Mercedes Carrión Blacio y de Pedro Durán Chuchuca y se remita copias de las papeletas de depósito o comprobantes de depósito y retiro de dineros en el indicado mes; g) Que se agregue al proceso el estado de la cuenta corriente no. 3476747400 de Gabriel Durán Chuchuca correspondiente al mes de septiembre del 2006 (fs. 50 del cuaderno de primer nivel); h) Que se agregue al proceso el comprobante por emisión del cheque de gerencia No. 0001844669 de 21 de septiembre del 2006, solicitado por Gabriel Durán Chuchuca al Banco del Pacífico S.A. cuyo beneficiario es Pedro Durán Chuchuca girado por la suma de $ 7.600,00 (fs. 51 del cuaderno de primer nivel); i) Que se agregue al proceso el documento de Acuerdo y Recibo de 23 de febrero del 2007 por la suma de $ 5.000,00 por la última cuota de la compra de la acción de la mina por el precio total $35.000,00 con el recibí conforme de Pedro Durán Chuchuca.- 7.6.- Como se indicó en el considerando Sexto de este fallo, la acción propuesta por Teresa Mercedes Carrión Blacio tiene como propósito se declare la nulidad relativa del contrato de cesión y transferencia de derechos mineros suscrita entre Pedro Pablo Durán Chuchuca en calidad de cedente y Gabriel Durán Chuchuca en calidad de cesionario, respecto del condominio minero Los Ingleses, celebrada mediante escritura pública otorgada ante el Notario del cantón Portovelo con fecha 14 de septiembre del 2006, inscrita en el Registro Minero a cargo del Registrador de la Propiedad del cantón Santa Rosa.- No obstante, dentro de este proceso entra en controversia otro aspecto jurídico, como es la existencia o no de una relación de unión de hecho entre la actora, Teresa Mercedes Carrión Blacio y uno de los demandados, Pedro Pablo Durán Chuchuca, procediendo el Tribunal de segunda instancia a evaluar prueba y declarar este hecho, según se desprende de las consideraciones y conclusiones que constan en los considerandos Quito y Sexto del fallo de segunda instancia; cuando jurídicamente, la actora debió previamente establecer la existencia de esta unión de hecho, en las condiciones y requisitos que señala el Art. 222 del Código Civil, previamente a iniciar este proceso de nulidad relativa de contrato de cesión de derechos mineros, ya sea mediante el instrumento en el que conste la declaración libre y voluntaria de los convivientes, o en caso contrario, ya sea por sentencia del juez competente que declare efectivamente ha existido la condición de una unión de hecho entre las mencionadas personas, para que, la actora, Mercedes Teresa Carrión Blacio, con este antecedente necesario, esté plenamente acreditada para ejercer sus derechos sobre la sociedad de bienes y demanda, en este caso, la declaratoria de la nulidad relativa de la indicada cesión y transferencia de derechos mineros; no obstante, en la presente causa la actora no ha acreditado mediante esa prueba tal circunstancia.- No es posible que dentro de una misma causa se discutan y entren en controversia dos cuestiones jurídicas distintas e incompatibles entre sí, pues en la cuestión de establecer si ha existido o no la unión de hecho, el único legítimo contradictor es el otro conviviente, ya que nada tiene que contradecir en el tema la persona que ha suscrito el acto o contrato cuya nulidad relativa se persigue sea declarada.- En otros términos, la existencia de la unión de hecho debió estar plenamente establecida mediante uno de los medios de prueba a los que esta Sala se ha referido anteriormente; y en el presente caso no ha sido formulada por la actora.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de El Oro; y en su lugar dicta sentencia de merito, desechando la demanda- Sin costas.- Léase y notifíquese.-
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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero. Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales.
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n CERTIFICO.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n En la ciudad de Quito, hoy día jueves diez de febrero de dos mil once, a partir de las diecisiete horas notifiqué con la nota en relación y sentencia que antecede a TERESA MERCEDES CARRION BLACIO, en el casillero judicial No. 3620 del Ab. Gimir Cobos Abad y a GABRIEL DURÁN CHUCHUCA, en el casillero judicial No. 2349 del Dr. Juan Cando Pacheco; y, no notifico a PEDRO PABLO DURAN CHUCHUCA, por cuanto no ha designado casillero judicial en esta ciudad para el efecto.- Cerifico.
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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
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n Quito, 18 de abril de 2011, las 15h00.
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n VISTOS: A fojas 17 de este cuaderno de casación, comparece Teresa Mercedes Carrión Blacio, solicitando aclaración del fallo dictado por esta Sala el 09 de febrero de 2010 a las 17h15. Para resolver dicha petición de la parte actora, se considera lo siguiente: PRIMERO: El Art. 281 del Código de Procedimiento Civil, dice: ?El juez que dictó sentencia no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso ??, por lo que cabe mencionar que la sentencia dictada por este Tribunal de Casación, ha hecho el control de legalidad al que está facultado por la Ley de la materia, ciñéndose estrictamente a la naturaleza extraordinaria, limitada y de puro derecho del recurso de casación.- SEGUNDO: Por su parte, el Art. 282 de la codificación del Código de Procedimiento Civil establece que: ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas ??. La aclaración y la ampliación son consideradas como recursos horizontales cuyas motivaciones difieren entre sí. Así, la aclaración cabe cuando la sentencia es obscura y la ampliación cuando no se resuelven los puntos controvertidos. En la especie, la Sala resuelve este proceso en estricto derecho, la sentencia es clara y didáctica y nada hay que aclarar en ella, motivo por el cual se desecha por improcedente la petición de aclaración solicitada por la parte actora. Notifíquese.
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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales.
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n Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n En la ciudad de Quito, hoy día martes diecinueve de abril de dos mil once, a partir de las diecisiete horas notifiqué con el auto que antecede a TERESA MERCEDES CARRIÓN BLACIO, en el casillero judicial No. 3620 del Ab. Gimir Cobos Abad y a GABRIEL DURÁN CHUCHUCA, en el casillero judicial No. 2349 del Dr. Juan Cando Pacheco; y, no notifico a PEDRO PABLO DURÁN CHUCHUCA, por cuanto no ha designado casillero judicial es esta ciudad para el efecto.- Certifico.
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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n RAZON: Siento como tal que las doce fotocopias numeradas que anteceden son tomadas del juicio ordinario No. 709-2010-MBZ que por nulidad de escritura pública sigue TERESA MERCEDES CARRION BLACIO contra GABRIEL DURAN CHUCHUCA y PEDRO PABLO DURAN CHUCHUCA, Quito, 27 de abril de 2011.
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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n Juicio: 05-2010 SDP.
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n Actores: Luis Pizarro Ayo y Luz Genoveva Tipán Logacho.
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n Demandada: Elsa Lucía Molina Rivadeneira.
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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
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n Quito, 16 de febrero de 2011.- Las 16h05.
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n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001- 08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario que por dinero sigue la parte actora, esto es Luís Pizarro Ayo y Luz Genoveva Tipán Logacho contra la demandada Elsa Lucía Molina Rivadeneira, y en el que se confirmó el fallo del inferior declarando con lugar la demanda, ésta deduce recurso de casación respecto de la sentencia pronunciada el 14 de agosto de 2009, a las 10h08, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que confirmó, como ya está dicho, la sentencia que le fue en grado dentro del juicio ya expresado seguido contra la parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes del Código Civil: 1570 (por errónea interpretación), 1461 y 1561 (falta de aplicación), 1453 (aplicación indebida) y, para todos los supuestos se apoya en la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia; todo lo cual analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Se esgrimen cargos únicamente al amparo de la causal primera, por los vicios consignados en el numeral precedente. Se esgrimen cargos al amparo de la causal primera. Esta causal imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados otra por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce vulneración de normas jurídicas no aplicadas o inaplicadas unas, aplicadas indebidamente otras y erróneamente interpretadas por el tribunal de instancia, normas ya mencionadas en el numeral segundo y que dicen relación al Código Civil. 3.1. Examinemos primero, en el orden en que la parte recurrente efectúa su exposición discursiva: la norma primeramente mencionada, esto es el artículo 1570 del expresado código y que habría sido erróneamente interpretada dice relación a la promesa de celebrar un contrato que, de modo general, no produce obligación alguna, excepción hecho de las hipótesis que la misma norma de derecho prevé. Efectivamente, el efecto que produciría, de contener los requisitos allí mismo señalados, daría lugar a lo prevenido en el artículo precedente, esto es, el 1569 de la misma legislación civil, esto es, que cuando la obligación sea de hacer y el deudor esté constituido en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, a elección suya, cualquiera de las dos cosas allí previstas. Sin embargo, ese no es el caso ocurrido en la especie, como sofísticamente arguye la parte recurrente; aquí todo se resume, como bien lo dice el tribunal de segundo nivel, a la devolución de un dinero entregado por una promesa fallida y que, a juicio de ese tribunal es un principio de prueba desde que no ha sido negado por la recurrente. Por tanto, se rechaza el cargo por este vicio. 3.2. Invoca también, la parte recurrente, la falta de aplicación de los artículos 1461 y 1561 por parte del juzgador de instancia. La norma de derecho primeramente citada hace mención a los requisitos que se debe cumplir para tener capacidad legal y obligar a otra por un acto o declaración de voluntad, esto es, la aptitud de las personas frente al derecho. Todo lo contrario a lo aducido por la parte recurrente: los intervinientes en la fallida negociación eran capaces, no existió vicio alguno en el consentimiento, recayó sobre un objeto lícito y tuvo una causa lícita y, por tanto, el tribunal de instancia sí aplicó esa normativa. En consecuencia, no ha habido vulneración o trasgresión de esa norma. 3.3. Se sostiene también en el memorial del recurso extraordinario de casación deducido, que no se aplicó el artículo 1561 y que versa en torno a los contratos, esto es, el instituto de la resciliación o mutuo discenso, pero omite la parte recurrente expresar, para inducir a engaño, que la norma de derecho se refiere al contrato ?legalmente celebrado?, que no es el caso en la especie (simplemente principio de prueba por escrito, según el tribunal de instancia). En consecuencia, no es verdad que hubiese habido la falta de aplicación de esa norma o lo que es lo mismo la trasgresión aducida. 3.4. Por último, se asevera que se aplicó indebidamente en la sentencia el artículo 1453 del Código Civil. Esa norma enseña lo atinente a la fuente de las obligaciones en general y de los contratos y bajo ese epígrafe consta en el Libro IV de la materia. Efectivamente, nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas (contratos o convenciones), ya de un hecho voluntario (aceptación de una herencia o legado y cuasicontratos), o a consecuencia de un hecho que hubiese inferido injuria o daño a otra persona (delitos y cuasidelitos), y finalmente, por disposición de la ley. Pero, en la especie, la Sala vuelve a reiterar, no estamos frente al caso de un contrato y menos aún ?legalmente celebrado?, desde que se refiere a un bien inmueble, sino ante un documento privado que, a juicio del tribunal de segundo nivel -y atento a sus potestades jurisdiccionales de así apreciarlo-, ante un principio de prueba por escrito por una negociación fallida frente a lo cual se ha dispuesto devolver el dinero entregado. En consecuencia, tampoco ha habido vulneración de la norma en referencia; y, por lo mismo, se rechazan los cargos que se reprochan al fallo pronunciado al amparo de la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera expedida por la segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 14 de agosto de 2009, a las 10h08. Con costas por considerarse que se ha litigado con mala fe. Léase, notifíquese y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.
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n Es fiel copia de su original.- Quito, 28 de abril de 2011.
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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n JUEZ PONENTE: Dr. Galo Martínez Pinto
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n JUICIO No. 05-2010 SDP
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
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n Quito, 12 de abril de 2011.- Las 09h10.
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n VISTOS: Para revolver en torno de las peticiones de las partes, de ampliación por parte del actor y de aclaración y ampliación por la demandada; la Sala efectúa, previamente, las consideraciones siguientes: PRIMERA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración tendrá lugar, si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, básicamente, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. SEGUNDA.- En lo tocante a la petición presentada en primer término, por el actor, esto es de ampliación del fallo referida a que debió regularse los honorarios de su patrocinador, desde que se declaró condena en costas a la contraparte, en su decir por habérselo omitido; es de consignar que si bien las costas involucran, cuando así se lo señala expresamente, la fijación de honorarios, en este caso, el no habérselo considerado no comporta omisión necesariamente como para que se amplíe la sentencia, como se peticiona, y en consecuencia, se la deniega. TERCERA.- Respecto a la argumentación de la demandada para que se aclare el fallo, igualmente se la deniega, señalándose que no hay contradicción alguna en lo dispuesto en el ítem del considerando 3.2 cuando se expresa que no existió vicio alguno en el consentimiento y que la apreciación en contrario es una opinión muy subjetiva así como lo suficientemente explícito y didáctico es lo dispuesto en el ítem 3.3. Y, finalmente, en relación a la ampliación del mismo en lo tocante a la condena en costas, se lo hace señalando que en los fundamentos contenidos en los ítems 3.1., 3.2., 3.3. y 3.4. del considerando tercero de la sentencia se encuentran los razonamientos y motivaciones específicas para la anotada condena; pues, interpretar las normas allí citadas de manera sofística, es claro indicio de deslealtad procesal o como cuando se expresa en el fallo pronunciado, que ?omite la parte recurrente expresar, para inducir a engaño, que la norma de derecho se refiere al contrato ?legalmente celebrado? que no es el caso en la especie?. En consecuencia, se desecha también la petición de ampliación solicitada. Por tanto, estése a lo resuelto por la Sala. Notifíquese.
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n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, que certifica.
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n CERTIFICO:
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n Que las cuatro (4) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 005-2010 SDP (Resolución No. 127-2011) que, sigue Luís Pizarro Ayo y Luz Genoveva Tipán Logacho contra Elsa Lucía Molina Rivadeneira .- Quito, 28 de abril de 2011.
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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.
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n Juicio: 269-2010 Mas.
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n Actor: César Guadalupe Vaca.
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n Demandado: Gonzalo Zavala Cuadrado.
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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.
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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
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n Quito, 9 de marzo de 2011; las 09h10.
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n VISTOS. (269-2010) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el demandado Gonzalo Zavala Cuadrado, en el juicio ordinario por dinero propuesto por César Gualberto Guadalupe Vaca, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 29 de enero de 2010, las 0946 (fojas 15 vuelta a 17 del cuaderno de segunda instancia), que confirma la sentencia de primera instancia que declara con lugar la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite en esta Sala, mediante auto de 31 de agosto del 2010, las 16h20.- SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 722, 1567 numeral 3, 1573, 1575, 2200 del Código Civil. Art. 97 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO.- La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita.?. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (estra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.- 4.1.- Esta causal ha sido solamente mencionada por el recurrente, pero en el libelo no existe argumentación ni fundamentación alguna al respecto, por lo que esta Sala carece de los elementos necesarios para el control de la legalidad a la que se aspira, motivo por el cual no se acepta el cargo.- QUINTO.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de ju