Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 13 de Octubre 2014 – R. O. No. 352

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional:

Sentencias

007-14-SCN-CC Niégase la consulta de constitucionalidad
planteada por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi

128-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el Teniente de Policía Juan Carlos Barrionuevo Ruiz

129-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Jaime Patricio Rivera Valdospino

135-14-SEP-CC Acéptase parcialmente la acción
extraordinari de protección planteada
por el economista Roberto Córdova Romero

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas

03-2014 Cantón Urcuquí: De creación, organización y
funcionamiento de la Empresa Pública de Infraestructura, Desarrollo y Servicios
del GAD Municipal de Urcuquí IDSU-EP

06-2014 Cantón Urcuquí: Que norma la organización y
funcionamiento de la Unidad de Desarrollo Social


Cantón Ambato: Que expide la reforma y
codificación de la Ordenanza que contiene mecanismos de compensación para los
damnificados del incendio del Centro Comercial Popular Simón Bolívar

CONTENIDO


Quito, D. M.,
17 de septiembre de 2014

SENTENCIA N.º 007-14-SCN-CC

CASO N.º 0063-13-CN

CORTE
CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

Mediante
providencia del 14 de enero de 2013, el Tribunal de Garantías Penales de
Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente
N.º 163- 2011-TPCX en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo
previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141,
142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, resuelva sobre que ?hasta la actualidad no se ha reglamentado
ni fijado el campo de acción, competencia y alcance de las resoluciones tomadas
por las autoridades indígenas en cuanto a la materia o tipo de conflictos que deben
resolver al interior de sus comunidades, y se aclare las dudas existentes en
cuanto a la competencia de las autoridades indígenas, y al valor de las actas
de juzgamiento de delitos que atentan a la vida, lo que lógicamente produce en
los suscritos una duda o incertidumbre hasta cuando se fije tal competencia y
por ende las atribuciones correspondientes, provocando consecuentemente que los
procesos se eleven a consulta a la Corte Constitucional, sin que haya existido
hasta el momento pronunciamiento alguno por parte de este alto organismo
constitucional?.

La Secretaría
General de la Corte Constitucional, el 8 de febrero de 2013, certificó que no
se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante
oficio N.º 0209-CC-SG-SUS-2013, suscrito por el secretario general de la Corte
Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, el 8 de febrero de 2013, procede a remitir
al juez sustanciador, Alfredo Ruiz Guzmán, el expediente 0063-13- CN, quien a
su vez, en providencia del 27 de marzo de 2014 a las 12h00, avocó conocimiento
de la consulta referida, enviada por el Tribunal de Garantías Penales de
Cotopaxi.

Consulta

Hasta la
actualidad no se ha reglamentado ni fijado el campo de acción, competencia y
alcance de las resoluciones tomadas por las autoridades indígenas en cuanto a
la materia o tipo de conflictos que deben resolver al interior de sus
comunidades, y se aclare las dudas existentes en cuanto a la competencia de las
autoridades indígenas, y al valor de las actas de juzgamiento de delitos que
atentan a la vida, lo que lógicamente produce en los suscritos una duda o incertidumbre hasta
cuando se fije tal competencia y por ende las atribuciones correspondientes,
provocando consecuentemente que los procesos se eleven a consulta a la Corte
Constitucional, sin que haya existido hasta el momento pronunciamiento alguno
por parte de este alto organismo constitucional.

Petición de
consulta de constitucionalidad

La consulta
constitucional signada con el N.º 0063-13-CN, tiene como antecedente el juicio
que por el delito de tentativa de asesinato, se inició en contra de la señora Nancy
Cecilia Cayo Cuyo, por los hechos suscitados en la comunidad Fe Tigua
Chimbaducho, provincia de Cotopaxi. El 14 de enero de 2013, el Tribunal de
Garantías Penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir
el expediente N.º 163-2011-TPCX en consulta a la Corte Constitucional, para que
acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y
artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, resuelva sobre que: ?Hasta la actualidad no se ha
reglamentado ni fijado el campo de acción, competencia y alcance de las
resoluciones tomadas por las autoridades indígenas en cuanto a la materia o
tipo de conflictos que deben resolver al interior de sus comunidades, y se
aclare las dudas existentes en cuanto a la competencia de las autoridades
indígenas, y al valor de las actas de juzgamiento de delitos que atentan a la
vida, lo que lógicamente produce en los suscritos una duda o incertidumbre
hasta cuando se fije tal competencia y por ende las atribuciones
correspondientes, provocando consecuentemente que los procesos se eleven a
consulta a la Corte Constitucional, sin que haya existido hasta el momento
pronunciamiento alguno por parte de este alto organismo constitucional?.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

La Corte
Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa remitida
por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi de conformidad con lo previsto
en los artículos 428 de la Constitución de la República, artículo 141 y
siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, segundo inciso del artículo 4 del Código Orgánico de la Función
Judicial y artículo 81 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación
activa

El Tribunal de
Garantías Penales de Cotopaxi se encuentra legitimado para interponer la
presente consulta de constitucionalidad de conformidad con lo establecido en
los artículos 428 de la Constitución de la República, 142 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y segundo inciso del
artículo 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Consideraciones de la
Corte Constitucional

El control
concreto de constitucionalidad tiene por finalidad garantizar la
constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de
los procesos judiciales. El sistema procesal es un medio para la realización de
la justicia, por lo que la jueza o juez deberá tener siempre en cuenta que el
objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos
por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos. De manera
general, las juezas y jueces aplicarán las normas constitucionales de modo
directo y sin necesidad de que se encuentren desarrolladas. Sin embargo, en
caso de que el juez en el conocimiento de un caso concreto, considere que una
norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos, debe suspender la tramitación de la causa
y remitirla en consulta a la Corte Constitucional de conformidad con lo que establece
el artículo 428 de la Constitución de la República.

Adicionalmente,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional debe entenderse también,
que la consulta de constitucionalidad de norma plantea la obligación de los
jueces ordinarios de elevar a la Corte Constitucional la consulta sobre
cualquier norma que debería ser aplicada en un caso concreto y al respecto de
la cual tengan duda razonable y motivada de su constitucionalidad, para que sea
este órgano jurisdiccional el que resuelva sobre la posible inconstitucionalidad
de la misma. En palabras de Zúñiga Urbina, ?cuando surge ante el juez la duda
de que la ley a aplicar sea ilegítima, el juicio sobre el caso particular se
detiene, y la cuestión se deja a la Corte Constitucional a fin de que decida,
en vía general?1.

A la Corte
Constitucional le corresponde realizar tanto el control concreto como abstracto
de constitucionalidad, entendiéndose por el primero el análisis a realizarse en
los casos en que son los jueces quienes remiten en consulta una norma jurídica
a la Corte Constitucional, en razón de existir certeza o una duda razonable en
cuanto a la contraposición de la norma jurídica con el texto constitucional,
como lo establece el artículo 428 de la Constitución de la República que
señala:

Cuando una
jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica
es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos
humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la
Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el
expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y
cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma (?).


1 Zúñiga Urbina, Francisco. ?Control
Concreto de Constitucionalidad: Recurso de Inaplicabilidad y Cuestión de Constitucionalidad
en la Reforma Constitucional?. Revista Estudios Constitucionales. Centro de
Estudios Constitucionales. Universidad de Talca. Chile

O como
determina el artículo 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional que dice:

Procedimiento.-
Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores
de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad
que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía.

En las
decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido. En
consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si
tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la

Constitución o
a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos
más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la
tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre
la constitucionalidad de la norma.

Si
transcurrido el plazo previsto la Corte Constitucional no se pronuncia, el
proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte Constitucional resolviere luego de
dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo
la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido
perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la
Corte Constitucional.

No se
suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la
jueza o juez es resuelta en sentencia.

El tiempo de
suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la
acción o del proceso.

El segundo
?control abstracto? trata del control de constitucionalidad ejercido en las
acciones públicas de inconstitucionalidad, según lo determinado en el artículo 436
numeral 2 de la Constitución de la República que dispone, como atribución de la
Corte Constitucional:

Conocer y
resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la
forma, contra actos normativos de carácter general emitidos por órganos y
autoridades del Estado. La declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como
efecto la invalidez del acto normativo impugnado, y numeral 4 ibídem, conocer y
resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos
administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública. La
declaratoria de inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto
administrativo.

Adicionalmente,
desarrollando el análisis sobre el control de constitucionalidad, la Corte
Constitucional ha dispuesto que

En el Ecuador
existe únicamente el control concentrado de constitucionalidad, por lo que le
corresponde sólo a la Corte Constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad
de una norma y su consecuente expulsión del ordenamiento jurídico. De este
modo, si bien las juezas y jueces tienen la obligación de advertir la
existencia de disposiciones normativas contrarias a la Constitución, siempre
deben consultar a la Corte Constitucional para que sea ésta la que se pronuncie
respecto a su constitucionalidad y, en ejercicio de la competencia que le
asigna la Constitución, en los artículos 11.8 y 436.1 y 6, ha emitido las
siguientes reglas interpretativas que deberán ser observados por las juezas y
jueces al momento de elevar una consulta de norma en aplicación del artículo
428 de la Constitución:

Las juezas y jueces,
en aplicación del artículo 428 de la Constitución de la República, y 142 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que
consideren que una norma es contraria a la Constitución, deberán suspender la causa
y remitir en consulta a la Corte Constitucional el expediente del proceso que
contenga la disposición normativa presuntamente contraria a la Constitución.

La consulta de
constitucionalidad deberá contener:

Identificación
del enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta.

Identificación
de los principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, y las
circunstancias, motivos y razones por las cuales dichos principios resultarían
infringidos.

Explicación y
fundamentación clara y precisa de la relevancia de la disposición normativa
cuya constitucionalidad se consulta, respecto de la decisión definitiva de un
caso concreto, o la imposibilidad de continuar con el procedimiento de aplicar
dicho enunciado2.

En
consecuencia, al empezar el análisis de la consulta planteada, debe
establecerse si esta se ajusta a las referencias consideradas imprescindibles
por esta Corte, para lo cual, se formulará el respectivo problema jurídico.

La consulta de
constitucionalidad enviada por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi
dentro del control concreto de constitucionalidad, ¿cumple con lo exigido por
la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional y la sentencia N.º 001-13-SCN-CC del 6 de febrero de
2013, emitida por la Corte Constitucional, para su procedencia?


2 Ver sentencia 001-13-SCN-CC, 6 de
febrero de 2013, Corte Constitucional del Ecuador.

Debe tenerse
en cuenta que los artículos 428 de la Constitución de la República y 142 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse
a la consulta de constitucionalidad, bajo los presupuestos de la certeza y de
la duda razonable y motivada, manifiestan claramente que las consultas de constitucionalidad
realizadas por los jueces, solo versarán sobre normas jurídicas, entendiéndose
por estas, aquellas disposiciones legales de carácter general que contienen mandatos
deónticos de hacer, no hacer o permitir; además que, lingüísticamente poseen un
generador normativo (mandato deóntico), una descripción de la actuación humana
y una descripción de las condiciones de aplicación de la norma, expresa o
tácita3.

En relación al
artículo 428 de la Constitución, hay que volver a señalar que este dispone
claramente que: ?cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte,
considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que
los reconocidos en la Constitución?. (Lo subrayado pertenece a la Corte).

Una vez más,
es necesario aclarar que la disposición expresada en el texto constitucional,
claramente, deja establecido que las consultas de constitucionalidad realizadas
por los jueces dentro del control concreto que realiza la Corte Constitucional,
solo versarán sobre normas jurídicas, entendiéndose por estas, aquellas
disposiciones legales de carácter general cuyas características
teórico-jurídicas se han citado anteriormente, en esta misma sentencia.

La consulta
realizada por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, lo que pone en
conocimiento de la Corte Constitucional textualmente, en apego a su providencia
dictada el 14 de enero de 2013, dice: ?hasta la actualidad no se ha
reglamentado ni fijado el campo de acción, competencia y alcance de las
resoluciones tomadas por las autoridades indígenas en cuanto a la materia o
tipo de conflictos que deben resolver al interior de sus comunidades, y se
aclare las dudas existentes en cuanto a la competencia de las autoridades
indígenas, y al valor de las actas de juzgamiento de delitos que atentan a la
vida, lo que lógicamente produce en los suscritos una duda o incertidumbre
hasta cuando se fije tal competencia y por ende las atribuciones
correspondientes, provocando consecuentemente que los procesos se eleven a
consulta a la Corte Constitucional, sin que haya existido hasta el momento
pronunciamiento alguno por parte de este alto organismo constitucional?,
situación que desnaturaliza el objeto de la consulta de constitucionalidad que
deben plantear los jueces ante el surgimiento de la duda razonable y motivada y
ante la certeza, en cuanto a la contraposición de una norma jurídica con la
Constitución de la República; por lo que, es imposible realizar un análisis de constitucionalidad
enfocado en este sentido, ya que no existen los elementos normativos que
pudieran hacer eventual contraposición con el texto constitucional.

3 CAPELLA, Juan Ramón, elementos de
análisis jurídico, Segunda Edición, Editorial Trotta, Madrid España, 2000, III
cap. Pág. 61-77.

Además, dicha
consulta no cumple con lo señalado en los artículos 141 y 142 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que hacen referencia
a la finalidad, objeto y procedimiento del control concreto de
constitucionalidad. Las normas legales citadas, además de lo preceptuado en el artículo
428 de la Constitución, determinan la excepcionalidad de la consulta de
constitucionalidad. Es decir que, para la correcta aplicación de la institución
jurídica bajo análisis, el juez o jueza o en este caso el Tribunal de Garantías
Penales de Cotopaxi, en conocimiento de determinado asunto jurisdiccional,
previamente a recurrir a la consulta de constitucionalidad, debió agotar todas
las posibilidades interpretativas que le permitan resolver un eventual
conflicto jurídico; de manera que para su criterio, se encuentre dentro de un
escenario en donde se establezca una contradicción insalvable entre la Norma
Suprema y la prescripción normativa que pretende aplicar. Lo dicho excluye
casos en que se presente una laguna jurídica, que deberá ser llenada por el
juez por medio del principio de aplicación directa de la Constitución, en salvaguarda
de los principios y garantías constitucionales.

En caso de
que, a criterio del juzgador, se presente al menos una duda, esta debe estar
apoyada en argumentos claros y coherentes que solventen la eventual
contradicción de la norma legal y su aplicación con la Constitución de la República;
solo entonces, podrá solicitar la intervención de la Corte Constitucional, para
que resuelva sobre esa posible contradicción. Dicha solicitud, además, debe
demostrar el ejercicio intelectivo que llevó al juzgador a concluir que existe
una contradicción insalvable; así, este deberá individualizar, de forma clara y
concisa, cual es la norma legal que tras su interpretación, franqueada con la
Constitución y aplicada al caso concreto, considera tiene vicios de inconstitucionalidad,
a fin de que la Corte Constitucional proceda a determinar el objeto de la
acción (norma jurídica a ser analizada).

Además, debe
identificar qué precepto constitucional se vulnera con el objeto de que la
Corte Constitucional identifique si es un problema que le compete resolver
(dado que no se puede plantear ante la Corte la solución de antinomias
infraconstitucionales) y sobretodo, identificar las razones que le llevaron a
tener la certeza o la duda sobre la incompatibilidad constitucional de la norma
consultada, así como de su aplicación.

De esta
manera, siguiendo la línea de análisis desarrollada, sobre la base de la
sentencia N.º 001-13-SCN-CC del 6 de febrero de 2013, emitida por la Corte
Constitucional, en la que se determinó los criterios que deberán ser observados
por las juezas y jueces al momento de elevar una consulta de norma en
aplicación del control concreto de constitucionalidad, se procederá a
contrastar el pedido de consulta realizado por el Tribunal de Garantías Penales
de Cotopaxi:

i)
Identificación de las normas consultadas

El juez
consultante no identifica con precisión las normas cuya constitucionalidad se
consulta pues en su petición, hace referencia expresa a que:

?hasta la
actualidad no se ha reglamentado ni fijado el campo de acción, competencia y
alcance de las resoluciones tomadas por las autoridades indígenas en cuanto a
la materia o tipo de conflictos que deben resolver al interior de sus
comunidades, y se aclare las dudas existentes en cuanto a la competencia de las
autoridades indígenas, y al valor de las actas de juzgamiento de delitos que
atentan a la vida, lo que lógicamente produce en los suscritos una duda o incertidumbre
hasta cuando se fije tal competencia y por ende las atribuciones
correspondientes, provocando consecuentemente que los procesos se eleven a
consulta a la Corte Constitucional, sin que haya existido hasta el momento
pronunciamiento alguno por parte de este alto organismo constitucional.

De la revisión
de la providencia del 14 de enero de 2013, se advierte que el Tribunal
consultante, no presenta una disposición que contenga una norma jurídica,
únicamente hace una mención de la solicitud de la procesada, respecto de que la
señora Nancy Cecilia Cayo Cuyo, al ser sentenciada el 22 de septiembre de 2011,
en la comunidad de Tigua Chimbaducho, en aplicación de la justicia indígena, y
habérsela condenado a recibir latigazos, ser bañada en agua fría y conminada a
pagar una indemnización económica en reparación del daño causado, no procedería
la realización de otra audiencia dentro de la justicia ordinaria, puesto que,
de hacerlo, se estaría violentando el artículo 76 numeral 7 letra i de la Constitución
de la República, que garantiza la vigencia del principio non bis in idem.

Sin embargo,
nunca llega a determinar si dicha aseveración tiene relación o fue extraída de
una norma jurídica vigente, por ende, la consulta enviada por el Tribunal de
Garantías Penales de Cotopaxi adolece de falta de objeto, ya que en ningún
momento plantea normas legales a ser analizadas.

ii)
Identificación de los principios o reglas constitucionales infringidos y
motivación al respecto

El Tribunal,
establece (?) ?el propio Estado garantiza que las decisiones de la jurisdicción
indígena sean respetadas por las instituciones y autoridades públicas, sin
olvidar que dichas decisiones estarán sujetas al control de constitucionalidad;
estableciéndose de esta manera que la solución de conflictos internos, se los
hará en base a sus procedimientos propios (?)?, por lo que se deduce que hace
referencia al artículo 171 de la Constitución, pero no da explicación sobre cual
principio, regla o norma constitucional se ve afectada en el caso concreto.

No realiza un
alcance, en el sentido de relacionar los hechos con los principios
constitucionales inmersos en la controversia, por lo que es imposible realizar
un control abstracto de constitucionalidad si a más de no identificar la norma
legal, no individualiza la disposición constitucional afectada.

De la lectura
de la providencia con la que se plantea la consulta, se puede advertir que la
autoridad jurisdiccional decidió efectuarla, porque accedió al pedido de la
procesada y de la Fiscalía, sin que se realice un análisis argumentado de la posible contradicción entre normas legales y
la Constitución, lo que excluyó cualquier avizoramiento que la convicción de la
consulta haya nacido ante el surgimiento de una certeza o una duda razonable
por parte del juez, al momento de solucionar la controversia, inclusive se advertiría
un deslindamiento de su responsabilidad juzgadora, al no motivar su consulta.

iii)
Fundamentación sobre la relevancia de la consulta con respecto a la decisión
del caso

La consulta
formulada por el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi, supone, a criterio
de esta Corte, es una posible transgresión del artículo 171 de la Constitución
de la República, dentro de la sustanciación del proceso, por lo que, a pedido
de las partes intervinientes, solicita a la Corte resuelva sobre si ?se aclare
las dudas existentes en cuanto a la competencia de las autoridades indígenas, y
al valor de las actas de juzgamiento de delitos que atentan a la vida, lo que
lógicamente produce en los suscritos una duda o incertidumbre hasta cuando se
fije tal competencia y por ende las atribuciones correspondientes, provocando consecuentemente
que los procesos se eleven a consulta a la Corte Constitucional, sin que haya
existido hasta el momento pronunciamiento alguno por parte de este alto organismo
constitucional? situación que, como en líneas anteriores se ha manifestado,
desnaturaliza el objeto de la consulta de constitucionalidad, ya que en
definitiva esta solo procede sobre normas jurídicas, cuando bajo la potestad
que poseen los jueces de realizar dicha consulta, mantienen el presupuesto de
la certeza o de la duda razonable y motivada, como elemento sustancial para su procedencia.

Se concluye,
en consecuencia, que es imposible realizar un análisis de constitucionalidad
enfocado en este sentido, ya que no existen los elementos que hacen posible
llevarlo a cabo, tales como la identificación de las prescripciones normativas
y de los principios, normas o reglas constitucionales transgredidas, situación
que, en el caso, acarrea una falta clara de motivación en su exposición, que no
deja ver la relevancia de la consulta, con respecto a la decisión del caso.

En razón de
los argumentos presentados, no es posible que el legitimado activo pretenda que
la Corte Constitucional resuelva sobre la interpretación de determinado
principio o derecho constitucional, a través de la consulta de constitucionalidad
establecida por el artículo 428 de la Constitución de la República, el artículo
142 de Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la
sentencia N.º 001-13-SCN-CC del 6 de febrero de 2013, emitida por la Corte
Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la consulta de
constitucionalidad planteada.


2. Devolver el expediente al Tribunal
de origen.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Patricio
Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo
Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina
Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y
Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del juez Manuel Viteri
Olvera, en sesión del 17 de septiembre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- Quito, a
07 de octubre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO No.
0063-13-CN

RAZÓN: Siento
por tal que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño
Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles 24 de
septiembre de dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, Secretario General.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- Quito, a
07 de octubre de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M.,
10 de septiembre del 2014

SENTENCIA N.º 128-14-SEP-CC

CASO N.º
2131-11-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

El teniente de
policía Juan Carlos Barrionuevo Ruiz, en calidad de jefe de personal del
Comando de la Policía Nacional del Distrito de Manabí N.º 4, interpone acción extraordinaria
de protección en contra de la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 a las
10h29, por los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y de Tránsito de la Corte Provincial
de Justicia de Manabí, dentro de la acción de medida cautelar N.º 634-2011
(segunda instancia).

Mediante
oficio N.º 342-CPJM-SSP recibido el 08 de diciembre de 2011 a las 12h02, la secretaria relatora de
la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí remite a la Corte Constitucional ?(?) la Acción Extraordinaria de
Protección signada con el No. 634-2011 propuesta por Juan Carlos Barrionuevo
Ruíz, como se encuentra ordenado en providencia de fecha 28 de noviembre del
2011, a las 10h03 (?)? (fojas 02 del expediente constitucional).

El secretario
general (e) de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 08 de
diciembre de 2011 certificó que ?(?) en referencia a la acción No.
2131-11-EP(?) tiene relación con el caso No. 0768-11-EP, el mismo que se
encuentra resuelto.? (Fojas 03 del expediente constitucional).

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada
por los entonces jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Roberto Bhrunis Lemarie
y Hernando Morales Vinueza, en ejercicio de sus competencias, mediante auto
expedido el 09 de enero de 2012 a las 17h20, señalan ?(?) sin que esto implique
un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones, se ADMITE a trámite
la acción extraordinaria de protección No. 2131-11-EP,? (Fojas 04 y vuelta del
expediente constitucional).

De conformidad
con el sorteo realizado le correspondió al juez constitucional Patricio Pazmiño
Freire la sustanciación de la presente causa. El juez sustanciador avocó conocimiento
de la causa N.º 2131-11-EP, mediante providencia emitida el 29 de mayo de 2012
a las 10h35, en la cual dispuso que se notifique con el contenido de la demanda
y la providencia a los jueces de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Manabí, en calidad de legitimados pasivos, al
señor Luis Alejandro Romero Romero, en calidad de tercero interesado, y al
procurador general del Estado, a fin de que en el término de quince días
presenten un informe de descargo debidamente motivado sobre los argumentos que fundamentan
la demanda (fojas 15 del expediente constitucional). El 06 de noviembre de 2012
se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la primera Corte
Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de
la Constitución de la República.

De conformidad
con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión
extraordinaria del 03 de enero de 2013, le correspondió al juez constitucional Antonio
Gagliardo Loor la sustanciación de la presente causa. El juez sustanciador,
mediante providencia del 13 de junio de 2013 a las 09h10, avocó conocimiento de
la presente causa, haciéndole conocer a las partes procesales la recepción del
proceso.

Decisión
judicial impugnada

La resolución
impugnada es la emitida por los jueces integrantes de la Segunda Sala de lo
Penal y de Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí el 25 de
octubre del 2011 a las 10h29, la cual en su parte pertinente establece lo
siguiente: CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ, SEGUNDA SALA DE LO PENAL Y
DE TRANSITO. Portoviejo, martes 25 de octubre del 2011, las 10h29. VISTOS: (?)
QUINTO.- (?) La prohibición establecida en el principio Non bis in ídem es de
aplicación directa e inmediata, de manera que no requiere de la normatividad
jurídica secundaria para su procedibilidad, siendo su ámbito de acción
ilimitada en razón de la materia ya que es aplicable a todo tipo de resoluciones
judiciales o administrativas que hubieren pasado en autoridad de cosa juzgada.
La justicia como supremo ideal de los seres humanos se condensa con este
principio jurídico. La sociedad ha tenido que correr estadios prolongados en el
tiempo para asimilar ciertos derechos que ahora son considerados inalienables y
consustanciales a todas las personas naturales. Cabe destacar que el Pacto de
San José en su art. 8, numeral 4 incorpora este principio al estatuir: ?El
incumplimiento absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un
nuevo juicio por los mismos hechos? SEXTO.- Por lo expuesto la Sala al
considerar que no se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 35 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional para la
respectiva revocatoria de la medida cautelar, confirma el Auto apelado (?)
(sic).

Antecedentes
que dieron origen a la presente causa

Inicio y
culminación del juicio penal por supuesto abuso de facultades policiales

De los
documentos constantes en el expediente se desprende que el señor Marko Antonio
Gua