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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 16 de Octubre de 2012 – R. O. No. 350

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y

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n Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala De Lo Civil, Mercantil y Familia:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 179-2010 Myrna Ruth Urrutia Albán y otros en contra de Erick Miguel Castro Coray y otros

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n 276-2010 Washington Samaniego Sánchez y otros en contra de Martha Lema Daquilema

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n 337-2010 TRUDEMO S. A. en contra de Rodrigo Espinoza Andrade.

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n 405-10 José Parra Gil y otros en contra de José Enrique Ribas Doménech.

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n 561-2010 Mauricio Elejalde Astudillo en contra del Estado Ecuatoriano.

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n 656-2010 José Robalino Cartuche en contra de Joel Jaramillo Espejo y otra.

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n 54-11 Municipio de Quito en contra de la Compañía Constructora GAR S. C. C.

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n 55-11 Segundo Dionisio Salazar Pilca en contra de Amparito Marisol Yépez Borja.

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n 60-2011 Dr. Franklin León Echeverría en contra de Luis Enrique Espinoza Guevar

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n CONTENIDO

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n No. 179-2010

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n JUICIO: 160-2009 B.T.R.

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n ACTORES: Myrna Ruth Urrutia Albán, Andrés Eduardo y Michelle Andrea Castro Urrutia.

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n DEMANDADOS: Erick Miguel, Miguel Antonio y Patricia Ellen Castro Coray.

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n JUEZ PONENTE: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, marzo 10 de 2010; las 15h40. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio especial de nulidad de laudo arbitral que siguen Myrna Ruth Urrutia Albán, Andrés Eduardo y Michelle Andrea Castro Urrutia contra Erick Miguel, Miguel Antonio y Patricia Ellen Castro Coray, la parte actora interpone recurso de casación impugnando el auto definitivo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 11 de septiembre de 2008, las 17h45, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por los actores respeto del auto emitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que declaró improcedente la acción de nulidad de laudo arbitral por extemporánea. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 15 de abril de 2009, las 09h10. SEGUNDA.- Los recurrentes han fundamentado su recurso de casación en la causal segunda de casación por falta de aplicación de los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación. De esta manera, los casacionistas han determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- 3.1. La causal segunda de casación, está dirigida a corregir la violación de normas adjetivas que pudiesen haber ocasionado la nulidad. Dos son los principios que regulan la causal segunda de casación, el principio de especificidad, es decir, que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntalmente determinadas en la ley; y, el de trascendencia, por el cual tal omisión debe haber influido o podido influir en la decisión de la causa. Este principio de trascendencia está consagrado en forma general para todos los procesos e instancias en los artículos 349 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que la nulidad, sea por omisión de solemnidades sustanciales o por violación de trámite que anula el proceso. 3.2. Al acusar esta causal los recurrentes indican que existe falta de aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a resolver si su acción de nulidad fue presentada dentro del término legal o de manera extemporánea; y, falta de aplicación del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, en lo referente a resolver si el Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil era o no competente para volver a declarar la admisibilidad de su acción de nulidad, ya que la misma había sido admitida por el Árbitro Independiente designado, motivo legal suficiente ?dicen- para que se estime que ya no era de competencia del Presidente de esa Corte Superior, puesto que la admisibilidad de la acción ya había sido resuelta por el árbitro; por tanto ya no era pertinente interpretación alguna sobre si la acción de nulidad era extemporánea o no, provocándoles con ello total indefensión ante la falta de aplicación de las normas procesales antes invocadas. 3.3. Al respecto, esta Sala considera pertinentes realizar las siguientes puntualizaciones: 3.3.1. El Presidente Subrogante de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, mediante auto de 13 de noviembre de 2007, las 11h00, al analizar la acción de nulidad de laudo arbitral presentada por Myrna Ruth Urrutia Albán, Andrés Eduardo y Michelle Andrea Castro Urrutia, llega a la conclusión de que aquella fue presentada fuera del término de diez días previsto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, cuya aclaración, ampliación y revocatoria ha sido negada en providencia de 29 de enero de 2008, las 09h45. 3.3.2. Ante el recurso de apelación que interpusieran las actoras, el proceso ha sido remitido a la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la misma que en auto de 11 de septiembre de 2008, las 17h45, desechó el recurso de apelación estimando que tratándose de un laudo arbitral independiente, aquel se regula por normas de la Ley de la materia, y en lo atinente a la acción de nulidad de laudo arbitral, por el artículo 31, reformado de la Ley de Arbitraje y Mediación, en la que se establece que tal acción deberá interponerse dentro del término de diez días contados a partir de la resolución arbitral y que si ha sido presentada fuera de este término no se la aceptará a trámite; y que además, la propia ley no establece recurso alguno que pudiera plantearse respecto de la resolución dictada por el Presidente de la Corte Superior. 3.3.3. Las normas invocadas por los recurrentes como no aplicadas son el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, cuyo inciso séptimo dispone: ?Del laudo arbitral podrá interponerse ante el árbitro o Tribunal Arbitral, acción de nulidad para ante el respectivo Presidente de la Corte Superior de Justicia, en el término de diez días contados a partir de la fecha en que éste se ejecutorió? La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite?; y, también el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso primero establece que: ?Los recursos propuestos dentro de los tres días siguientes a la última citación o notificación de una providencia, se tendrán por legal y oportunamente interpuesto, se tendrán por legal y oportunamente interpuestos, no obstante el hecho de presentarse solicitud de ampliación, reforma, aclaración o revocatoria de la providencia recurrida, y sin perjuicio del derecho de las partes a interponer, también, cualquier recurso en los tres días posteriores a la notificación del auto que resuelva la preindicada solicitud, salvo lo que dispongan otras leyes?. 3.3.4. Ahora bien, revisado el proceso arbitral tenemos que el laudo arbitral se dicta con fecha 31 de mayo de 2007, las 10h30 y es notificado a las partes el 6 de junio del mismo año a las 11h09. Myrna Ruth Urrutia Albán, Andrés Eduardo y Michelle Andrea Castro Urrutia, con escrito de 11 de junio de 2007, solicitan aclaración y ampliación del referido laudo arbitral; petición que es atendida mediante providencia de 22 de junio de 2007, las 15h35 y notificada a las partes el 25 de iguales mes y año. Las mismas personas, por segunda vez, solicitan aclaración del laudo arbitral con fecha 28 de junio de 2007, la cual es desechada en providencia de 29 de junio de 2007, las 11h50, notificada el 2 de julio de 2009; finalmente, el 18 de julio de 2007, Myrna Ruth Urrutia Albán, Andrés Eduardo y Michelle Andrea Castro Urrutia presentan su acción de nulidad de laudo arbitral, la que fue inicialmente denegada en providencia de 19 de julio de 2007, las 09h30 y ante la insistencia de los accionantes, concedida el 31 de julio de 2007, las 16h30. 3.3.5. Conforme a las fechas de las distintas actuaciones del proceso arbitral que se indican, el laudo arbitral se ejecutorió el 25 de junio de 2007, según obra de la razón de fojas 523 de expediente arbitral, fecha a partir de la cual corre el término de diez días previsto en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación para interponer la acción de nulidad de laudo arbitral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a partir de la fecha en que se notifique con la resolución de la petición de aclaración o ampliación, en este caso del laudo arbitral, sin que sea procedente solicitar revocatoria, aclaración, reforma o revocatoria por segunda vez, por expresa disposición del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Si de hecho sucede que existe una segunda petición en tal sentido, no solo que se la rechazará, sino que no se la puede considerar para efecto del cómputo de los términos que rigen sobre lo interposición de recursos; así lo ha determinado la ex Corte Suprema de Justicia, cuando ha dicho: ?RECURSO.- Término para interponer el correspondiente recurso luego de dictadas la aclaración o ampliación de una providencia: Presentación de una nueva solicitud de aclaración o ampliación. Notificada la sentencia de segunda instancia el 4 de septiembre de 1974, el demandado propone la aclaración de la misma, la que se resuelve en providencia que se notifica el 17 de iguales mes y año. Desde entonces las partes tenían tres días para recurrir sea del fallo mismo, bien sólo de la providencia que aceptó la aclaración, tres días que fenecieron el día 20 siguiente. Sin embargo, el demandado, suponiendo que cada tres días podía plantear adicionalmente una revocatoria o reforma, en escrito presentado el 19 del expresado mes, antes de interponer su recurso, plantea una ampliación a la resolución aclaratoria, que procedentemente ha negado el Tribunal Superior, para terminar recurriendo de la sentencia el 25 del antedicho mes de septiembre, cuando el término de recurrir había vencido. Jurídicamente la aclaración y ampliación pueden pedirse, parcial o totalmente en una misma solicitud y no sucesivamente, de manera que pedida una declaración y resuelta, no puede pretenderse a continuación, con otra solicitud de ampliación, la prolongación del término de recurrir. Si no fuese así, la ley estaría estimulando precisamente lo que no quiere: una sucesión de incidentes que dilataría indefinidamente la ejecución o cumplimiento de las resoluciones judiciales. Por lo expuesto, una vez que el recurso del demandado se ha interpuesto extemporáneamente, la sentencia de segundo grado se halla ejecutoriada (3a Sala, 27 de enero de 1975)? (Galo Espinosa M., Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Editorial Don Bosco, Quito, 1999, pp. 749 y 750). 3.3.6. Finalmente, esta Sala estima que las garantías procesales corresponden a todas las partes en conflicto y no cabe apelar a los derechos humanos, como el derecho a la defensa, para favorecer a una de las partes que por negligencia presentó un recurso o acción en forma extemporánea, menoscabando y violentado los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica de la otra parte. Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el auto definitivo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 11 de septiembre de 2008, las 17h45. Sin costas, multas u honorarios que fijar. Notifíquese. Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No. 160-2009 B.T.R. (Resolución No. 179- 2010), que siguen Myrna Ruth Urrutia Albán, Andrés Eduardo y Michelle Andrea Castro Urrutia contra Erick Miguel, Miguel Antonio y Patricia Ellen Castro Coray.- Quito, abril 28 de 2011.-

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García. Secretario Relator.

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n No. 276-2010

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n JUICIO 207-2009 B.T.R.

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n ACTORES: Washington Samaniego Sánchez y otros.

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n DEMANDADA: Martha Lema Daquilema, representada por su procurador judicial doctor Luis Vallejo López.

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n JUEZ PONENTE: Doctor Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, mayo 11 de 2010; las 10h00. VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SICC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la parte demandada, esto es, Martha Lema Daquilema, representada por su procurador judicial doctor Luis Vallejo López, deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 20 de agosto de 2008, las 9h35, por la Sala de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Riobamba, la que confirmó la sentencia subida en grado en todas sus partes, dentro del juicio ordinario de nulidad de sentencia, respecto del fallo pronunciado con ocasión de un juicio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio seguido por Washington Samaniego Sánchez y otros contra la referida demandada. Encontrándose el recurso en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer y resolver este proceso por virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente, esto es la actora, considera infringidos los artículos 73, 82, 113, 115, 142, 164, 165, 167, 297 y 301 del Código de Procedimiento Civil así como los principios constitucionales contenidos en el artículo 24, numeral 13; y, la causal en que apoya o sustenta su recurso extraordinario es la tercera, específicamente por ?indebida aplicación? de las disposiciones antedichas. TERCERA.- Como consecuencia del principio

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n dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de os cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA.- Procedamos entonces al examen de las causales de casación argumentadas, empezando por la trasgresión de la norma antes señalada, esto es la de orden supremo por aquel principio de la supremacía constitucional, pues, de llegarse a justificar ésta, se tornaría innecesario el análisis de los demás cargos. En el memorial del recurso se transcribe la disposición en que pretende apoyarse el recurso, enunciándose, de manera genérica la norma contenida en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución vigente a la época, esto es, la de 1998; la misma que versa en torno de la exigencia constitucional para que las resoluciones de los poderes públicos en general, en este caso el judicial, deben ser motivadas. Esta disposición guarda a su vez armonía con la norma que, en igual sentido se halla contenida en la actual Constitución de la República del Ecuador, la de 2008, la misma que incluso penaliza o sanciona, por así decirlo, con nulidad de tales resoluciones para el caso que carecieren de motivación (artículo 76, literal l). En la especie, no advierte la Sala la supuesta falta de motivación en el fallo que se ataca; por el contrario, sí la hay así como la debida congruencia entre la parte motiva o expositiva y la resolutiva. En el escrito del memorial del recurso, la parte demandada y recurrente a la vez pretende encontrar falta de concatenación, insólita e indebidamente entre la sentencia que impugna pronunciada por el Tribunal de instancia y ?lo que dice el Juez Tercero de lo Civil en su sentencia de?; cuando la incongruencia debe mirarse a un mismo acto y pieza procesal del fallo, en este caso, de segundo nivel o de instancia que es el que ataca. Por otro lado, si quería acusarse la falta de motivación comentada o la incongruencia entre las partes de la sentencia (incompatibilidad en la parte motiva y su parte resolutiva), debió habérselo hecho además, bajo el amparo de la causal quinta de la Ley de la materia. Por lo expuesto, se desecha el cargo en cuestión. QUINTA.- Corresponde ahora efectuar el estudio del recurso extraordinario planteado bajo el amparo de la causal tercera que también se ha invocado. Se menciona allí, en el memorial correspondiente, vulneración de las disposiciones referidas en el considerando segundo de este estudio. Esta causal, la tercera, argumentada también por la parte recurrente y conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda, afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal, debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haberse violentado; 2.

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n El modo por el que se comete el vicio; eso es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria; y, 4. Explicar y demostrar cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración de la prueba han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, la parte recurrente, al singularizar la causal (tercera) y el vicio (indebida aplicación) efectúa una mera cita de los abundantes artículos en que dice apoyarse; así, 73, 82, 113, 115, 142, 164, 165, 167, 297 y 301 del Código de Procedimiento Civil, sin sustentar ni demostrar sus asertos de supuestas trasgresiones. El artículo 73 que tiene que ver con lo que la ley define como citación y notificación; el artículo 82, a la citación por la prensa a personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar aunque no expresa por qué es traído a colación a más que no se advierte indefensión alguna y este Tribunal de Casación no puede hacer labor de casación de oficio por estarle vedado; el artículo 113 que versa en torno de la carga de la prueba y que no contiene propiamente hablando una norma de valoración probatoria, siendo obligación del actor probar obviamente los hechos que ha propuesto afirmativamente -como en efecto ha ocurrido- y que ha negado la contraparte; a que el demandado no está obligado a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, a menos que contuviere afirmación explícita o implícita acerca del hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada. Toda esa apreciación probatoria ha sido efectuada por el Tribunal de instancia atento a su potestad jurisdiccional sin que le corresponda a esta Corte de Casación revalorar o volver a apreciar las pruebas actuadas o los hechos ya discutidos, que es lo que verdaderamente pretende el recurrente con una especie de alegación del derogado recurso de tercera instancia; con tanta mayor razón que la causal tercera no tiene por finalidad revisar lo antedicho; el artículo 115 del mismo cuerpo de leyes contiene un precepto de valoración de la prueba que atañe al juzgador de instancia, como en efecto lo ha hecho sin que esa discrepancia en la apreciación que argumenta el recurrente constituya vulneración de normas procesales. En esta disposición se contiene dos reglas, por así decirlo: la una, la facultad del juez de apreciar la prueba en conjunto, acorde con las reglas de la sana crítica; la otra, la obligación de valorar todas las pruebas, como lo ha hecho el Juzgador de nivel inferior. En conjunto quiere decir, valorar toda una ?masa de pruebas? como denominan los juristas anglosajones; prueba en conjunto que para Toboada Roca es ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios orientados por los litigantes? y, por virtud de los cuales concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a la prueba cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas?? (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, pp. 409 y 410). Y, en lo relativo con la sana crítica, para Couture, esas reglas ?son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano? (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1997, 3ra. Edición, p. 270), y por eso interfieren allí las reglas de la lógica formal silogística así como las de la experiencia del juez.

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n Por eso para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las antedichas reglas no están consignadas en códigos ni leyes, como tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por ello, dicen, no se puede invocar ?falta de aplicación de las reglas de la sana crítica?. En lo relativo con el artículo 142 del Libro procesal civil que versa en torno de la indivisibilidad de la confesión judicial, con las excepciones que allí se contienen y que corresponde, nuevamente, a la facultad jurisdiccional de los juzgadores de instancia, con la cual la parte recurrente expresa únicamente su discrepancia; el artículo 164 que versa en torno de lo que debe entenderse por instrumento público sin expresarse siquiera el porqué de su mención; el siguiente, respecto de sus efectos; el artículo 167 acerca de los requisitos que deben contener los instrumentos auténticos judiciales para que prueben, impertinente al tema en análisis pues no se expresa en el memorial a qué viene a colación; el artículo 297 referente a los efectos de la sentencia ejecutoriada y de la cosa juzgada, que no es propiamente una norma de valoración probatoria como indebidamente se sustenta la parte recurrente; y, el artículo 301 del mismo Código procesal civil que enseña los casos en que no cabe la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada y ejecutada, habiéndose probado por el contrario que el fallo de la relación y antecedente de la acción de nulidad ciertamente está ejecutoriado pero no ejecutado (fojas 90 de los autos), conforme lo relieva el Tribunal de segundo nivel, razón por la que tampoco se ha demostrado afectación de estas normas procesales. Por lo demás, la proposición jurídica o el silogismo lógico jurídico argumentado por la parte recurrente al amparo de la causal tercera está incompleto pues, no se ha señalado normas sustanciales que, como consecuencia de la trasgresión de las de orden procesal -que tampoco ha existido- pudiese haberse violentado de modo indirecto; razones por las que no ha lugar al cargo por la causal en mención y, por lo mismo, se rechaza el cargo de la relación. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa el fallo del que se ha recurrido y que fuera pronunciado por la Sala de lo Civil de la entonces Corte Superior de Justicia de Riobamba el 20 de agosto de 2008, las 09h35. Con costas por considerarse que se ha litigado con mala fe. Léase, notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

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n Certifico.- f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que antecede son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio ordinario No. 207-2009 B.T.R. (Resolución No. 276-2010), que siguen Washington Samaniego Sánchez y otros contra Martha Lema Daquilema, representada por su procurador judicial doctor Luis Vallejo López.- Quito, abril 28 de 2011.

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n Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n No. 337-2010

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n JUICIO: 324-2009 B .T. R.

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n ACTORA: TRUDEMA S. A.

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n DEMANDADOS: Rodrigo Espinoza Andrade y otra.

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n JUEZ PONENTE: Doctor Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, mayo 20 de 2010; las 10h45 VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor Gustavo Alzate Ramírez, en calidad de gerente general y representante legal de la Compañía Truchas de la Montaña, TRUDEMO CÍA. LTDA., el juicio ordinario por reivindicación que sigue contra Rodrigo Espinoza Andrade, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Manabí, el 15 de diciembre de 2008, las 11h30 (fojas 437 a 439 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado, que declara sin lugar la demanda; y, su negativa de aclaración y ampliación de 2 de febrero de 2009, las 09h40 (fojaS 443 del cuaderno de segunda instancia). El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009. El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 11 de mayo de 2009, las 14h45. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 115, 118, 274 Y 276 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 933, 934 y 937 del Código Civil. Artículos 24, numeral 13 de la Constitución Política de 1998. Artículos 75, 76 numeral 7, literal l; 169, de la Constitución de 2008. Las causales en las que funda el recurso son la primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- Por lógica jurídica corresponde analizar en primer lugar la causal quinta que opera cuando la sentencia no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Sobre esta causal, pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonía entre la parte considerativa y la resolutiva, debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado y no de la confrontación entre éste, la demanda y la contestación, ya que en esta última hipótesis estaríamos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado será incongruente cuando se contradiga a sí mismo, en cambio será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente respaldada por las premisas del mismo. El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone: ?En las sentencias y en los autos se decidirá con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la Ley y en los méritos del proceso, y, a falta de Ley, en los principios de justicia universal?. El artículo 275 ibídem dice: ?Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningún caso se hará uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.?. Finalmente, el artículo 276 del mismo cuerpo legal dispone: ?En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior?. 4.1. El recurrente indica que en la sentencia es clara la falta de motivación por parte de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, pues en la misma no existe una debida explicación del por qué la Sala desestima el peritaje de segunda instancia, respecto de la singularización del bien inmueble objeto de la reivindicación; que por tanto, al no existir una debida fundamentación y motivación de la sentencia, se han transgredido los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la forma cómo deben fundamentarse las sentencias y su contenido mínimo, principalmente respecto de las sentencias de segunda instancia que no deben remitirse simplemente a lo expuesto en el fallo de primer nivel. Luego transcribe parte de un sentencia dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la resume indicando que de acuerdo con ese fallo, y como lo indica la lógica y la razón, la adopción de decisiones contradictorias o incompatibles puede configurarse tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva del fallo. Explica que de la lectura cuidadosa del fallo recurrido, el principal argumento para rechazar la demanda se basa en que de acuerdo con la Sala no existe prueba dentro del proceso respecto de la singularización del inmueble, pero en otra parte la propia Sala establece que en realidad sí está singularizado el inmueble. Luego de copiar parte del fallo impugnado, manifiesta que de la lectura de esa selección, llega a las siguientes conclusiones: a) De acuerdo con la Sala este es un juicio en

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n que las dos partes poseen títulos de dominio respecto del bien cuya reivindicación se pretende; b) Que al tener el demandado también justo título respecto del mismo bien inmueble objeto de la demanda del actor, éste podía haber interpuesto la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Luego de hacerse dos interrogantes, explica que es evidente que la Sala ad quem cayó en una tremenda contradicción, pues en uno de los considerandos de la sentencia, afirma que se sabe perfectamente cuál es el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, y en otra parte dice que no se ha podido determinar cuál es el predio reclamado por los actores. Por lo tanto, dice, el fallo adolece de vicios al contener contradicciones en su parte considerativa y por tanto viola nuevamente los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. 4.2. La Sala observa, sobre el tema de la identificación o singularización del inmueble, que es el motivo para rechazar la demanda, tanto en primera como en segunda instancia, en el considerando ?Cuarto? se hace un análisis detenido sobre las inspecciones judiciales que obran de autos, y se dice que ?la primera de ellas, consta presentada de fojas 126 hasta fojas 131 del segundo cuaderno de primera instancia de parte del Ing. Héctor Molina en el mismo existe una descripción de las características del predio, sus cerramientos por los lados Oeste, detallando las medidas de quinientos metros por el norte y el sur con ciento veintidós metros; el Este y por el Oeste. Al ser impugnado por la parte actora se realiza otra inspección según documento de fojas 159, habiendo corregido su informe a fojas 165 con la ratificación en cuanto a las medidas variando los nombres de los linderos. Consta de autos a fojas 185 una nueva inspección elaborada por el Ing. Julio César Castro al Departamento de Catastro del Municipio del cantón Pedernales respecto de la rectificación de linderos que corresponden a 6.10 hectáreas. Es de anotar que nuevamente a fojas 192 hasta la 196 existe otro informe presentado por el Ing. Héctor Molina en donde establece que la propiedad tiene por el Norte y por el Sur 500 metros y por el Oeste y Este 100 metros, variando también los nombres de los colindantes y los linderos del informe antes mencionado presentado por el mismo perito. Al parecer, esta diligencia intentaba ubicar los predios de la parte actora y al tratar de singularizarlos con los que se establecieron en la demanda de fojas 18 con la diferencia de que, establece que la extensión total es de 6.10 hectáreas, en este sentido le solicitan si se trata de un mismo predio con relación a la inscripción anterior quien a fojas 271 definitivamente corrige la cabida, pero indicando que solo hay concordancia por el lado este y oeste; es decir, por el ?mar y por la carretera?, no así en los linderos norte y sur, en donde coinciden los linderos a favor de los demandados. En esta instancia, los testimonios de la parte actora y de la demandada, contienen respuestas a preguntas referentes a la posesión y mejoras de una de las partes como construcciones, historia de dominio y mejoras introducidas, y de la parte actora respecto a la perturbación de 22 de octubre de 2004 originada por Rodrigo Espinoza y su cónyuge, también, sobre situaciones de antecedentes de dominio. En la segunda instancia en el término probatorio de parte del actor se presenta la serie de escrituras demostrando la cadena de la historia del dominio respecto el (sic) predio, hasta llegar a Baldomero Delgado en el año 1958, con lo que justifican los antecedentes de dominio; no obstante, por la imposibilidad de singularización de manera precisa el predio materia de la litis, la demanda queda enervada (?). Efectuando una nueva inspección en la segunda instancia en el sitio ?Zurrones? de la parroquia Cojimíes del cantón Pedernales. A fojas 404 a 406 se presenta un nuevo informe elaborado por el Ing. Eduardo Prías (fojas 419 a 422), inicialmente describe la situación física del predio como uno de 11.10 hectáreas, dividido en lotes de 5 y 6, a cada uno, el uno tiene linderos de 500 metros por 100 metros y el otro de 500 metros por 122 metros, en su ampliación de fojas 427, ratifica la existencia de los dos lotes, sin especificar la singularización en cuanto a los linderos para poder determinar si el predio reclamado por los actores coincide con los linderos de la demanda, las escrituras y la inspección, no se puede determinar lo anterior; así como con las declaraciones de segunda instancia de Raúl Puertas ni del otro testigo no consta aquello a referir si se trata del mismo predio reclamado con el de la litis, en definitiva, ?falta el requisito de la singularización para operar la reivindicación?; y, en base a este análisis el Tribunal ad quem, en la parte resolutiva, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia venida en grado que declara sin lugar la demanda. De lo que se desprende que la conclusión a la que llega el juzgador es perfectamente coherente con la valoración de la prueba y la fijación de los hechos que hace en el considerando ?Cuarto? esto es, que se rechaza la demanda porque no se ha individualizado el terreno. El comentario que hace el juzgador en el considerando ?Tercero?, de que la parte demandada es propietaria del mismo predio con otro título según consta del documento de fojas 48 otorgado por el Registrador de la Propiedad del Cantón Pedernales y por los documentos de adquisición del predio mediante escritura pública de fojas 24 a fojas 40 del primer cuaderno de primera instancia, y que en este caso se beneficiaría al que tenga la posesión por cinco años, para lo que se requiere la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que no ha sido alegada, no significa, en modo alguno, que se esté singularizando el terreno en cuanto a linderos y superficie, porque la referencia se circunscribe a la existencia de los mencionados títulos. Este análisis de la Sala de Casación solamente se refiere a la armonía que debe tener la sentencia para no incurrir en los vicios específicamente señalados en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, en este sentido, los considerandos y la parte resolutiva son coherentes en el fallo impugnado, pero este análisis no se refiere en modo alguno al litigio sobre el derecho material que se disputa. Además, se toman en cuenta únicamente los cargos que el impugnante hace referidos a la causal quinta. Motivos por los cuales no se acepta el cargo. QUINTO.- La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a la decisión o sea en los términos en que quedó trabada la litis. Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, puesto que en la demanda se encierra la pretensión del demandante. El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia. 5.1. El casacionista indica que el fallo adolece del vicio de extra petita porque resuelve algo que nunca fue materia de la litis; explica que este fenómeno ha ocurrido porque la Sala ad quem, en el considerando Tercero del fallo, resuelve un hecho que nunca fue materia de la litis, ?y la posibilidad de que los demandados se excepcionaran con la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio?. Como indicamos en la parte inicial de este considerando, para saber si existe el vicio de de resolución extra petita, debemos cotejar la demanda con la parte resolutiva de la sentencia, pero, el comentario que hace el Tribunal ad quem, sobre la falta de excepción con la prescripción adquisitiva ordinaria, aunque es impropio en una sentencia, no es parte de la resolución porque esa no es la causa por la que se rechaza la demanda, por tanto, no existe resolución extra petita, motivo por el cual no se acepta el cargo. SEXTO.- La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 6.1. El recurrente dice que de la simple revisión de la sentencia se desprende que el juzgador ha omitido analizar pruebas contundentes sobre su derecho a reivindicar el inmueble en litigio. Explica que durante la etapa probatoria de la segunda instancia, adjuntó una serie de documentación que prueba su derecho, entre ellos: i) Certificado actualizado del Registro de la Propiedad del cantón Pedernales, en el que se especifica los linderos del inmueble, así como la historia de dominio; ii) Escritura de compraventa celebrada el 22 de junio del año 1995, por medio del cual se determina los linderos del inmueble y en los antecedentes se establece la serie ininterrumpida de transferencias que acreditan la propiedad y el dominio de su parte; iii) La ampliación del peritaje efectuada por el perito Prías que claramente determina que mi representada fue la que construyó la casa del inmueble cuya inspección se realizó y que este inmueble es de cinco hectáreas; dice que, por otro lado, el análisis que la Sala ad quem hace respecto del peritaje de segunda instancia es arbitrario; explica que si bien efectivamente el perito de manera irresponsable no establece con cuáles elementos lindera el bien, establece claramente las medidas de los linderos de los dos lotes encontrados por él y asegura que uno de ellos, en el que está construida la casa, es del recurrente; que efectivamente los colindantes pueden haber variado con el pasar del tiempo, actualmente pueden pertenecer a diferentes dueños de los consignados en los títulos originales, pero la situación geográfica, las medidas, cabida y dimensiones no han variado nunca, entonces el inmueble está perfectamente individualizado, y que eso lo constataron los Ministros en la inspección, como se desprende del acta elaborada al efecto; que uno de esos lotes que fueron observados en la inspección, el que el perito determina que tiene cinco hectáreas, corresponde exactamente al bien cuya reivindicación solicita, tanto en la superficie como en la extensión y posición geográfica de los linderos establecidos; dice que, como se ve, ha existido por parte de la Sala ad quem una valoración absurda de la prueba dentro del proceso, lo que ha provocado que se violen las reglas de la sana crítica, que es el método de valoración probatoria de general aplicación en virtud de lo que dispone el inciso primero del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha configurado la falta de aplicación del mencionado artículo, lo que ha provocado que el fallo adolezca de una motivación adecuada violando tanto el artículo 24 numeral 13 de la Constitución, como los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la motivación de las sentencias. Concluye mencionando que la Sala ad quem no ha valorado todas las pruebas producidas dentro del proceso, entre ellas los certificados de gravámenes adjuntados en segunda instancia, el título de dominio del inmueble a su favor y la ampliación del informe que adjunta al proceso el perito designado en segundo nivel; que esta falta de motivación provoca la trasgresión del mandato de motivación contenido tanto en el artículo 76 numeral 7, literal l) de la Constitución así como en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, y que todas estas transgresiones han llevado a la Sala a la no aplicación de las normas relativas a la reivindicación del Código Civil, especialmente los artículos 933, 934 y 937 del mencionado cuerpo legal. 6.2. La invocación que hace el recurrente a la norma constitucional que obliga a los jueces a motivar la sentencia, tiene rango superior a las argumentaciones sobre las irregularidades legales, de acuerdo a la pirámide kelseniana recogida en el Art. 425 de la Constitución de la República, que establece el orden jerárquico de aplicación de las normas, en la siguiente forma: la Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. Por tanto, corresponde analizar la impugnación, en primer término, a la luz de la norma del Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución, cuyo texto dice: ?Art. 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (?) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (?) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados?. La argumentación que utiliza el recurrente para demostrar la falta de motivación, es la inobservancia del segundo inciso del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que: ?El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas?, porque observa que en la sentencia no se han valorado las siguientes pruebas: Certificado actualizado del Registro de la Propiedad del cantón Pedernales, en el que se especifica los linderos del inmueble, así como la historia de dominio (fojas 17 de segunda instancia); Escritura de compraventa celebrada el 22 de junio del año 1995 (fojas 38 de segunda instancia), por medio del cual se determina los linderos del inmueble y en los antecedentes se establece la serie ininterrumpida de transferencias que acreditan la propiedad y el dominio; la ampliación del peritaje efectuada por el perito Prías (fojas 427 de segunda instancia) que determina quién construyó la casa del inmueble cuya inspección se realizó y que este inmueble es de cinco hectáreas. Esta Sala de Casación ha revisado el proceso y encontrado que las pruebas no valoradas son: 1. El certificado actualizado del Registro de la Propiedad del cantón Pedernales (fojas 17 de segunda instancia); 2. La escritura de compraventa celebrada el 22 de junio del año 1995 (fojas 1 de primera instancia, y 38 de segunda instancia); el otro documento mencionado sí ha sido valorado. Estos vicios han conducido a la Sala ad quem a la no aplicación de las normas de los artículos 933, 934 y 937 del Código Civil, sobre la reivindicación de dominio. La falta de valoración de las dos pruebas mencionadas es trascendente porque influye en la decisión de la causa, al tratarse de documentos y diligencias judiciales que tienen directa relación con el dominio e individualización del inmueble en litigo, aspectos fundamentales para decidir en un juicio de reivindicación como el presente; por tanto, existe motivo para casar y declarar la nulidad de la sentencia, al tenor de lo dispuesto en literal l) del numeral 7, del articulo 76 de la Constitución de la República del Ecuador. SÉPTIMO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, de conformidad a la norma del Art. 16 de la Ley de Casación, esta Sala procede a expedir la que corresponde. 7.1. Los abogados Ofelia Falcones y Carlos Salazar en calidad de Procuradores Judiciales de la Compañía TRUDEMO S. A., interponen recurso de apelación a la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por la señora Jueza Séptima de lo Civil de Manabí, y también recurre la parte demandada Rodrigo Espinoza y Rosario Gangotena, por la condena en daños y perjuicios y costas. 7.2. En la tramitación de la causa no se han omitido solemnidades sustanciales ni se ha violado el trámite por lo que se declara la validez del proceso. 7.3. A fojas 18 y 19 del cuaderno de primera instancia comparecen con su demanda los abogados Carlos Salazar Solórzano y Ofelia Falcones Mero, Procuradores Judiciales de la Compañía Truchas de la Montaña TRUDEMO S. A., y manifiestan que la mencionada compañía es la propietaria de un lote de terreno de cinco hectáreas de superficie, ubicado en la parroquia Cojimíes del cantón Pedernales, provincia de Manabí, según consta de la escritura pública de compraventa celebrada en el cantón Pedernales, provincia de Manabí, el 22 de junio de 1995, ante el señor Notario Primero del mencionado cantón, e inscrita el 27 de junio de 1995; indican que la superficie exacta es de cinco hectáreas y tiene los siguientes linderos: por el Norte, en una longitud de quinientos metros (500 m), con propiedad de la Asociación de Empleados del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; por el Sur, en una longitud de quinientos metros (500 m), con propiedad que se reservaron los vendedores, resultado del fraccionamiento autorizado por el IERAC; por el Este, en una longitud de cien metros (100 m), con propiedad que se reservaron los vendedores; y, por el Oeste, en una longitud de cien metros (100 m) con el Océano Pacífico; que dicho inmueble se encuentra ocupado y poseído a nombre del arquitecto Rodrigo Fabián Espinoza Andrade y su cónyuge Rosario de Pompeya Gangotena Granizo; que luego del despojo violento del que fue víctima por parte del abogado José Rengel Ojeda, un arquitecto de apellido Rodríguez, dos hijos de este último y 15 personas más, quienes los días viernes 22 y sábado 23 de octubre del año 2004, ingresaron de manera arbitraria y por la fuerza a la propiedad de su representada y a parte del lote de propiedad de la Asociación de Empleados del INEC para luego levantar un cerco de alambres de púas sobre la superficie de aproximadamente seis hectáreas de terreno; que el día 23 de octubre de 2004 este mismo grupo ha procedido a expulsar de forma violenta al guardián de la propiedad Galo Cheme Esmeraldas, lo cual ha quedado legalmente evidenciado en la denuncia que han presentado el 29 de octubre de 2004, ante Víctor Manuel Rojas Guevara, Jefe Político del cantón Pedernales; que por último, después de todas las arbitrariedades cometidas, han derrocado la construcción existente en la propiedad de la compañía, causando un grave perjuicio; por ello demandan a Rodrigo Espinoza y Rosario Gangotena, la reivindicación del inmueble singularizado y la desocupación del predio más el pago de los daños y perjuicios causados; fundamenta su petición en lo establecido en los artículos 933 y 947 del Código Civil. 7.4. Luego de citados los demandados, comparecen a fojas 52 del cuaderno de primera instancia, con la contestación de la demanda con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción deducida; alegan falta de derecho de los actores para la acción, por cuanto el predio que se pretende reivindicar es de su legítima propiedad, según documentos adjuntos; que adquirieron el predio el 7 de junio de 2002 ante el Notario Primero del cantón Pedernales con una cabida de 6.1 hectáreas; que posteriormente, se realizó rectificación de linderos conforme también lo demuestra con documentos, que no son meros tenedores sino propietarios, en ese sentido no prospera la acción; alegan inexistencia de causa y fundamentos de la acción propuesta en su contra; alegan ilegitimidad de personería jurídica, alegan falta de legítimo contradictor; indican que su historial de dominio se remonta al año 1958 hasta la presente fecha; reconvienen a los actores al pago de daños y perjuicios ocasionados, resarcimiento del daño moral que le ocasiona esta clase de acciones impropias, en la que han introducido mejoras como el cuidado y limpieza, cercas, construcción de una casa, con un total de treinta mil dólares americanos. La reconvención es contestada por la parte actora mediante escrito que obra a fojas 65 del cuaderno de primera instancia, con la negativa pura, simple y absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención; improcedencia de la reconvención por omisión de los requisitos formales determinados en la ley para la demanda; que jamás han ocasionado daños y perjuicios, ni daño moral, a los demandados, que en todo caso debe tramitarse en cuaderno separado no como excepción sino como acción; improcedencia de la reconvención por no reunir los requisitos de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil; que las medidas y linderos del predio de propiedad de la Compañía TRUDEMO son diferentes al predio que dice ser de los demandados; que se ratifican en los fundamentos de la acción propuesta. 7.5. De acuerdo a la doctrina, la jurisprudencia y el Art. 933 del Código Civil, los elementos indispensables para que proceda la acción reivindicatoria son: 1.- Que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; 2.- El dominio, como fundamento principal de la acción basado en que el titular es quien puede proponer la acción, es decir es parte activa, salvo en los casos que quien está por prescribir, y sin serlo puede también iniciarlo; 3.- La plena identificación entre la cosa pretendida por el actor y la poseída por el demandado; 4.- Que el demandado tenga la posesión material. 7.6. Corresponde al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo; el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa (Art. 113 Código de Procedimiento Civil), pero cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley (Art. 114 ibídem). 7.7. El primer elemento a analizarse es el dominio del inmueble reivindicado. En primera instancia, la parte actora, presenta su escritura de compra (fojas 1 a 11 del cuaderno de primera instancia) celebrada en la ciudad de Pedernales, el 22 de junio de 1995, ante el Notario Charles Ramón Stalin Moreira Solórzano, a los vendedores Fernando Muñoz Hidalgo y Ariane Karing, Ing. Gonzalo Correa Crespo y Gabriela Teresa Vela, Ing. José Hidalgo Vela, debidamente inscrita ante el Registrador de la Propiedad de Pedernales, el 27 de junio de 1995; de acuerdo a esta escritura, la propiedad tiene los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, con 500 metros, propiedad de la Asociación de Empleados del INEC; por el Sur, con 500 metros, propiedad que se reservaron los vendedores resultado del fraccionamiento autorizado por el IERAC; por el Este, con 100 metros, propiedad que se reservaron los vendedores resultado del fraccionamiento autorizado por el IERAC; y, por el Oeste, con 100 metros, con las playas del Océano Pacífico. 7.8. En cuanto a la identificación e individualización del terreno tenemos lo siguiente. En la demanda, el actor expresa que la superficie exacta del inmueble es de cinco hectáreas y tiene los siguientes linderos: Por el Norte, en un longitud de quinientos metros, con propiedad de la Asociación de Empleados del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos; por el Sur, en una longitud de quinientos metros, con propiedad que se reservaron los vendedores resultado del fraccionamiento autorizado por el IERAC; por el Este, en una longitud de cien metros, con propiedad que se reservaron los vendedores; y, por el Oeste, en una longitud de cien metros, con el Océano Pacífico. Esta identificación guarda perfecta armonía con la cabida y linderos que consta en la escritura adjunta a la demanda (fojas 1 a 11 del cuaderno de primera instancia), porque son absolutamente iguales. En el certificado conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón Pedernales, que consta a fojas 12 del cuaderno de primera instancia, también observamos la misma identidad objetiva en la individualización del inmueble. Ahora bien, como el demandado presenta la excepción de que él es el titular de derecho de dominio sobre el predio en disputa, para demostrar lo cual adjunta la escritura pública de compraventa celebrada el 7 de junio de 2002 (fojas 24 a 40 de primera instancia) y la de rectificación de linderos de