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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 09 de Octubre de 2012 – R. O. No. 347

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo:

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

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n 40-2010 María Ruales Bueno y otros en contra del Municipio de Quito

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n 73-2010 Teresa Gavilanes Pacheco en contra del Consejo Nacional de la Judicatura y otros

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n 75-2010 Carlos Olmedo Salazar Pacheco en contra de Eduardo Salazar Pacheco y otro

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n 78-2010 Jaime Enrique Proaño Albuja en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social

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n 79-2010 Norma del Pilar Moncayo Bravo en contra del Director Provincial de Salud del Azuay y otros

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n 80-2010 Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil en contra del Consorcio Coandes Atinar

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n 81-2010 Ivo Bayas Mendieta en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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n 82-2010 Jimmy Alixther Vargas Vargas en contra de la Comisión de Tránsito del Guayas

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n 84-2010 Víctor Ismael Recalde Cruz en contra del Ministerio de Energía y Minas y otros

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n 85-2010 Gonzalo Eduardo Molina Pesántez en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas

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n 86-2010 José Efraín Zurita Pérez en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA

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n 90-2010 Milton Wilfrido Coronel Arévalo en contra de la Municipalidad del Cantón Catamayo

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n Judicial

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n 91-2010 Wilson Miguel Vintimilla Izquierdo en contra de la Municipalidad de Azogues y otro

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n Segunda Sala de lo Laboral

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n 398-2007 Miguel Ángel Oviedo Garzón en contra de la Coop. de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís

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n 469-2007 Carlos Barzola Huayamave en contra de ECAPAG

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n 932-2007 Ing. Jorge Hernán Cifuentes Torres en contra de Empresa Eléctrica Ambato Regional Centro Norte

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n 1093-2007 Valentín Garófolo Morales en contra del Notario Primero del cantón Sto. Domingo de los Colorados

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n 413-2008 Víctor Antonio Montaño Cabrera en contra del I.E.S.S

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n 449-2008 Víctor Isaac Sornoza Figueroa en contra del Municipio del cantón Jipijapa

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n 95-2009 Germán Betancourt Pérez en contra de Ómnibus BB Transportes S. A

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n 104-2009 Rafael Nolivos Castellanos en contra de la Cía. Ómnibus BB Transportes S. A

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n 106-2009 Gilberto Naranjo Salas en contra de Ómnibus BB Transportes S. A

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n 508-2009 Christian Vladimir Almendáris Molina en contra de Ómnibus BB Transportes S. A

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n 533-2009 Nelson Rubén Iza Bautista en contra Ómnibus BB Transportes S. A.

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n CONTENIDO

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n Nº 40-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 27 de enero de 2010, las 14h30. VISTOS: (395-2007) El Director General de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 20 de junio de 2007, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por Segundo Eloy Flores en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que acepta la demanda y ?declara ilegales los actos administrativos impugnados?, disponiendo que dicho Instituto, ?en el término de treinta días, conceda al recurrente la jubilación por invalidez desde el mes de septiembre de 2003, en los términos señalados por la Comisión de Valuación?. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que exige la Ley de la materia es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el mismo que se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. Debe, además, el recurrente evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo errónea interpretación del artículo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; falta de aplicación del artículo 186, literal a), de la Ley del Seguro Social Obligatorio; y, aplicación indebida del artículo 153 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicio in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a una norma un significado equivocado. Pues bien, en relación al aspecto de fondo debatido en el juicio tramitado ante el juzgador de instancia, la sentencia impugnada no tiene sino un solo considerando, el cuarto, el cual, luego de la cita del artículo 149 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pasa a aplicar la disposición contenida en el artículo 153 del mismo cuerpo normativo, por creer el aplicable al caso que ha motivado la demanda, la misma que contiene como pretensión la de que la Entidad accionada reconozca al actor la pensión por invalidez. Por tanto, para el correcto análisis del recurso de casación interpuesto, toca a la Sala examinar conjuntamente, tanto la errónea interpretación como la falta de aplicación y aplicación indebida que el impugnante atribuye al fallo, vicios que, en la forma en que han sido planteados, tienen íntima relación entre sí, sin que deba analizárselos separadamente; tanto más que para tal dilucidación no cabe sino un solo razonamiento, dentro del cual se han de armonizar debidamente las normas que el recurrente estima violadas, conforme a la regla de interpretación universal que nuestro Derecho Positivo recoge en la regla cuarta del artículo 18 del Código Civil, disposición que ordena que ?el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía? y que los pasajes oscuros de una disposición o ley pueden ser ilustrados por medio de otras disposiciones o leyes, ?particularmente si versan sobre el mismo asunto?. SEXTO.- El impugnante expresa que, en el considerando cuarto del fallo, la ?Sala interpreta erróneamente el artículo antes citado (artículo 149 del Estatuto Codificado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social? al considerar que tiene derecho a la jubilación por invalidez, pese a que hace mención que el actor cesó el 7 de mayo de 1998 con 184 imposiciones y 19 días?, siendo así que ?la protección de la décima parte del tiempo tenía hasta el 6 de diciembre de 1999; de manera que al producirse la incapacidad en el mes de agosto de 2001, el accionante no estuvo dentro del período de protección para que cause el derecho a la jubilación por invalidez?. Alega, además, que los aportes efectuados desde noviembre de 2001 a septiembre de 2003 ?son posteriores a la fecha que el afiliado ha adquirido la incapacidad?; coligiendo de ello que hay ?aplicación indebida del artículo 153 de la Ley de Seguridad Social, que? se halla derogado con la Resolución número CD 100 dictada por el Consejo Directivo del IESS el 21 de febrero de 2006, publicada en el Registro Oficial número 225 de 9 de marzo de 2006?; así como que existe falta de aplicación del artículo 186, literal a), ibídem. SÉPTIMO.- Al tenor de la regla de interpretación cuarta del artículo 18 del Código Civil, mal pueden aplicarse aisladamente las disposiciones que el recurrente expresa han sido transgredidas por el juzgador inferior, sino que deben entenderse tratando de encontrar entre ellas la debida correspondencia y armonía. En concordancia con este principio, razonablemente se concluye que la disposición aplicable para el caso es la contenida en el artículo 153 del Estatuto del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, norma que se encontraba vigente al tiempo en que se originó el derecho del demandante a obtener la jubilación por invalidez, toda vez que éste, habiendo cesado el 7 de mayo de 1998, cuando había acreditado 184 meses y 19 días de imposiciones ? aseveración de la Sala del Tribunal Inferior que no ha sido impugnada por el recurrente-, no había llegado a retirar sus aportes y debía reconocérsele todo el tiempo de aportación, con el consiguiente goce de los derechos que conforme a tal lapso de afiliación le correspondían, entre ellos el de la jubilación por invalidez; pues, habiendo durado la interrupción por más de tres años, el tiempo posterior de cobertura ha sido superior a seis meses, de noviembre de 2001 a septiembre de 2003, como exige la disposición últimamente indicada. Obviamente, entonces, que en la sentencia no existe aplicación indebida de dicha norma legal, ya que es la pertinente y es en base a ella que se reconoce el derecho del accionante a la jubilación por invalidez; por lo que resulta improcedente la impugnación que al fallo ha realizado el Director General Encargado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social Encargado. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, hoy día miércoles veintisiete de enero de dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que antecede al actor Segundo Flores Flores, en el casillero judicial 1178, y a los demandados por los derechos que representan señores: Director Provincial del IESS, en el casillero judicial 932 y Procurador General del Estado, en el casillero judicial 1200.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 40-2010 dentro del juicio que sigue Segundo Flores Flores en contra del Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n No. 73-2010

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n PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2010; Las 17h45. VISTOS: (349-2006) Por informaciones difundidas por el noticiero de Ecuavisa, se llegan a conocer ciertos hechos que merecen ser investigados por las posibles responsabilidades de carácter administrativo, dice el Presidente de la Comisión de Quejas del Consejo Nacional de la Judicatura, al avocar conocimiento del expediente No. 173- 2004 JC y ordenar se instruya el sumario administrativo en contra de la abogada Teresa Gavilanes Pacheco, Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, como aparece de la providencia dictada el 2 de septiembre del 2004 constante a foja 1 del expediente administrativo; la falta que se le acusa es haber dispuesto la sustitución de la prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No. 002-2004 por la presentación semanal en el Juzgado y prohibición de salida del País a favor de los imputados Jorge Fabián Tenesaca Rodríguez, Gerardo Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y William Antino Alvia Alvarado. Tramitado el sumario administrativo, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución dictada el 26 de octubre de 2004, destituye a la abogada Teresa Gavilanes Pacheco del cargo de Jueza Cuarta (suplente) de lo Penal del Guayas, resolución que ha sido apelada y el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura confirma en todas sus partes la destitución de la mencionada servidora judicial, como aparece de la resolución emitida el 16 de mayo de 2006. Impugnando esta resolución acude la abogada Teresa Gavilanes Pacheco ante este Tribunal y demanda al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura así como al Director Ejecutivo de dicho Organismo, alegando que ?La Resolución hace algunas erradas consideraciones, DE HECHO Y DE DERECHO en el numeral TERCERO de la misma, aumentando, en vez de corregir, las equivocaciones, contradicciones, ilegalidades e inconstitucionalidades de la Resolución emitida por la Comisión de Recursos Humanos?. Luego de comentar las ?ilegalidades, inconstitucionalidades, equivocaciones y falsedades de los hechos y del derecho? que, a criterio de la actora, se han cometido al dictar la resolución impugnada, manifiesta que su pretensión es obtener de este Tribunal la declaración de ilegalidad y nulidad del acto administrativo que afecta su buen nombre, idoneidad y probidad y se deje sin efecto todas las medidas accesorias dictadas en su contra. Tramitada la causa y encontrándose en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso subjetivo, en virtud de lo prescrito por el literal e) del Art. 11 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura vigente a la fecha de destitución de la actora. SEGUNDO.- En la tramitación de la causa se han observado las solemnidades inherentes al trámite por lo que se declara su validez. TERCERO.- La falta o infracción que se le acusa a la servidora judicial sancionada es haber procedido a sustituir la medida cautelar de prisión preventiva dictada dentro de la instrucción fiscal No. 002-2004-TELEG, en providencia del 20 de agosto del 2004, por la presentación semanal en el Juzgado y prohibición de salida del país, a favor de los imputados. Jorge Fabián Tenesaca Rodríguez, Gerardo Arboleda Ochoa, David Salomón Simón Barziona y William Antonio Alvia Alvarado, quienes se encontraban detenidos, providencia tomada sin un verdadero análisis y sin fundamento alguno y lo que es más, dice el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, sin motivación alguna, violando así, el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de la República y el Art. 14 del Código de Procedimiento Penal, y que la Fiscalía, que por mandato legal, dirige el proceso acusatorio y que solicitó la prisión preventiva de los acusados, tenía derecho a que se requiera su pronunciamiento sobre la conveniencia de otorgar la sustitución de la prisión preventiva, pero la jueza prescindió de ella, tanto más que los actos realizados por los acusados han causado un perjuicio estimado por la entidad agraviada, PACIFITEL S.A., en setecientos mil dólares, perjuicio ocasionado al Estado y por ende al pueblo ecuatoriano. La actora en varios de sus escritos presentados en el expediente administrativo, en sus largos alegatos y en la demanda contencioso administrativa, manifiesta que ha procedido de acuerdo con la ley y que esta.. ?no exige ni establece DOBLE fundamentación. UNA para la prisión preventiva, y OTRA las sustitutivas. Los FUNDAMENTOS de la primera, NO CAMBIAN, para la segunda. Lo que cambia es la FORMA, al ser reemplazable por otra FORMA de LIMITACION DE LA LIBERTAD AMBULATORIA del imputado?.- En síntesis, dice la actora que ?El único JUEZ COMPETENTE PARA DICTAR LA SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, cuando concurran los requisitos señalados por la ley, CORRESPONDE al Juez que conoce la causa. Es potestativa su decisión. Puede aceptar, como no puede aceptar?? Y continúa que ?Esta gestión POTESTATIVA del JUEZ, FORMA PARTE DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL CONCEDIDA POR EL ESTADO A LOS JUECES Y MAGISTRADOS??; además arguye que la resolución de marras no debe ser motivada, no tiene que ser fundamentada, afirmación repetitiva en varios párrafos de la demanda, en uno de los cuales dice: ?LA LEY NO EXIGE FUNDAMENTACION DE LA CONVENIENCIA AL DICTARLA ES DISTINTO AL ORDENAR LA PRISION PREVENTIVA??. CUARTO.- Las providencias causantes de la denuncia y comentarios de la prensa son las dictadas por la Jueza (suplente) Cuarta de lo Penal del Guayas el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2004, en las que efectivamente sin análisis alguno, sin motivación de ninguna naturaleza, se sustituye la prisión preventiva de los imputados por la obligación de presentarse semanalmente y prohibición de la salida del país, ?Conforme lo expresa el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal?, única disposición que hace referencia la Jueza en sus providencias. Sobre el caso el Art. 170 del Código de Procedimiento Penal prescribe: ?La prisión preventiva debe revocarse o suspenderse en los siguientes casos: 3.- Cuando el Juez CONSIDERE CONVENIENTE su sustitución por otra medida preventiva alternativa ? (las mayúsculas son de la Sala), disposición concordante con la del

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n Art. 171 del mismo Código que prescribe ?Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el juez o tribunal PUEDE ORDENAR una o varias de las siguientes medidas alternativas a la prisión preventiva: ?2.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe? (las mayúsculas son de la Sala). Estas dos normas son concordantes, compatibles; no contradictorias como lo afirma la actora que dice ?Para la primera es un DEBER. Para la segunda, POTESTATIVA?. Si bien, el Art. 170 determina que es un ?deber? revocar o suspender la prisión preventiva, de su contexto aparece que lo es para los otros casos expresamente señalados por dicha norma, y es obvio que así sea, ?1.- Cuando se hubieren desvanecido los indicios que la motivaron; 2.- Cuando el imputado o acusado hubiere sido sobreseído; 3.- Cuando su duración exceda los plazos previstos en el Art. 169? y además, último inciso ?cuando el imputado rinda caución?, casos en que el juez tiene la obligación o el deber de revocar o suspender la prisión preventiva. Pero al tratarse de la sustitución de la prisión preventiva por otra medida preventiva alternativa, que lo contempla el numeral 3 de la misma norma, la ley ya no le obliga al juez, sino que deja a su criterio determinar si es conveniente o no sustituir la medida, le deja a su consideración, vale decir, a su buen juicio.- Esta facultad, como se dijo antes, se complementa y se afianza con lo prescrito por el Art. 171 del mismo Código de Procedimiento Penal, que faculta al juez, no le obliga, a sustituir la prisión preventiva por otra alternativa, cuando dice: ?? el juez o tribunal PUEDE ordenar una o varias medidas alternativas a la prisión preventiva?; es decir, efectivamente es facultativo del juez sustituir tal medida cuando considere conveniente su sustitución por otra medida preventiva alternativa, facultad que la ley le da al juez que se supone que, a más de sus conocimientos jurídicos, de su probidad, de su rectitud y honestidad, posee un elevado sentido común, una gran prudencia, no de otro modo, le hubiese confiado la delicada función de discernir entre si es conveniente o no, sustituir la prisión preventiva por otra medida alternativa. Por tanto, las dos disposiciones, la del Art. 170 en la que fundamenta la providencia la Jueza y la del Art. 171 del Código de Procedimiento Penal, no obligan sino que dejan a voluntad del juez aceptar la alternativa. Para haber tomado tal decisión en las providencias señaladas, la funcionaria no hace el menor análisis, no da un solo fundamento, ni siquiera cuenta con el criterio de la Fiscal que pidió la prisión preventiva, que por simple lógica, inclusive delicadeza, aplicando un tanto de prudencia, debió hacerlo, con lo cual hubiese evitado que de inmediato tenga que revocar, ante el pedido de la Fiscalía, la medida sustitutiva dictada a favor de los imputados, y ordenar nuevamente la prisión preventiva, como aparece de la providencia dictada el 3 de septiembre de 2004 que consta a fojas 563 del sumario administrativo. QUINTO.- En cuanto a lo que manifiesta que las providencias de marras no requieren fundamentación alguna y por tanto no es necesario, a criterio de la actora, motivación, forzoso es referirse al numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República (vigente a esa fecha) que preceptúa; ?Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas y principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.?. En el caso no existe tal motivación y no puede existir porque la propia funcionaria judicial defiende como tesis que no se requiere, lo que, constituye un error jurídico, ya que las juezas son también parte y conforman el poder público, y no están exentos de esta obligación constitucional; defender lo contrario constituye una aberración jurídica, tanto más, si quien defiende dicha tesis es un juez, prescindiendo si es titular o suplente. SEXTO.- Analizando el sumario administrativo, curiosamente, antes de que el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura emita su resolución, esto es el 16 de mayo de 2006, se encuentran dos resoluciones dictadas por la Comisión de Recursos Humanos de dicho Consejo, la una el 25 de diciembre de 2004 que corre a fojas 609 del expediente administrativo, y la otra el 6 de julio de 2005, fojas 611 y 612, resoluciones por las que se amonesta por escrito a la abogada Teresa Gavilanes de Cazares y se destituye a la misma funcionaria judicial, Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas, ??por cuanto? (dice la resolución) la indicada abogada fue destituida por esta Comisión, el 26 de octubre de 2004 en otro expediente administrativo (Of. 173-2004 ??; si bien no corresponde a la Sala analizar tales sanciones que habrán sido materia de otros sumarios administrativos que han, culminado con tales resoluciones, basados en otras denuncias, que debieron más bien acumularse y tramitarse en el mismo sumario o expediente No. 173 -2004 JC., sin embargo permiten a la Sala fundamentar aún más su criterio, respecto al comportamiento y desempeño de la mencionada funcionaria judicial, toda vez que constan en el expediente administrativo remitido a la Sala y que ha reproducido como prueba la parte demandada, comportamiento que tiene relación con la actividad ejercida por la actora como Jueza (suplente) del Juzgado Cuarto de lo Penal del Guayas. SEPTIMO.- Habiendo la parte demandada concretado sus excepciones a la falta de derecho de la actora, en los considerandos anteriores ha quedado prácticamente analizada tal excepción, por lo que se considera innecesario referirse nuevamente a ella. Por lo manifestado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA. Se rechaza la demanda. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n En la ciudad de Quito, el día hoy jueves cuatro de marzo del dos mil diez, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas con la nota en relación y sentencia que anteceden, a AB. TERESA GAVILANES PACHECO en el casillero judicial Nro. 182; a los demandados por los derechos que representan al DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA en el casillero judicial No. 292, al PRESIDENTE

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n DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA No. 992 Y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial 1200 respectivamente.- Certifico. (lo enmendado vale)

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 73-2010 dentro del juicio seguido por Teresa Gavilanes Pacheco contra el Consejo de la Judicatura, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 75-2010

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n PONENTE Dr. Juan Morales Ordóñez

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO.- Quito, a 2 de marzo de 2010; las 17h15. VISTOS: (551-2006) Carlos Olmedo Salazar Pacheco interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo dentro de juicio verbal sumario seguido por competencia desleal en contra de Eduardo Salazar Pacheco y Julio Eduardo Salazar Icaza, sentencia que declara sin lugar la demanda y la reconvención propuesta a su vez por los demandados al actor. Acusa el recurrente que se han infringido normas de derecho como las contenidas en los artículos 285 de la Ley de Propiedad Intelectual, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, 2 y 4 de la Decisión 472 de la misma Comisión y ha dejado de aplicar, dice el recurrente ?? preceptos jurídicos para la valoración de la prueba??; funda el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO.- Revisado el contenido del recurso de casación, la Sala considera necesario, como premisa, referirse a esta nueva institución, vigente en nuestro sistema jurídico desde el 18 de mayo de 1993, cuyos objetivos, como lo señala la doctrina son: unificar la jurisprudencia nacional, proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida; en resumen es el mecanismo creado por el legislador como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones jurídicas. Calamandrei lo define así: ?Es un instituto judicial consistente en un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que a fin de mantener la exactitud y uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina sólo en cuanto a la discusión de las cuestione de derecho, la sentencia de los jueces inferiores, cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizables solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho, en la resolución de mérito?. La enciclopedia Jurídica OMEBA dice: ?Es función atribuida a un órgano judicial supremo con el objeto de anular sentencias que contienen errores de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios?. Fix Zamudio define a la casación como ?un recurso a través del cual se examina la legalidad de la actividad del juez en el procedimiento y en la sentencia y que de ser acogido puede producir el efecto de anular el fallo respectivo, ya sea para reponer el citado procedimiento o con el propósito de que se pronuncie una nueva sentencia de fondo.? De estos conceptos y de otros tratadistas se concluye que el recurso de casación es un recurso procesal que la ley otorga a las partes para obtener la invalidación de una sentencia cuando esta ha sido dictada con un procedimiento vicioso o cuando el Juez o Tribunal ha infringido la ley decisoria del conflicto al resolverlo. Se trata entonces de un recurso extraordinario porque es un remedio excepcional, porque está limitado a las causas taxativamente señaladas por la ley, porque los motivos o errores están determinados en forma limitativa y concreta y no por el simple agravio. Este recurso no es una tercera instancia difiere de ella en que se concreta a la cuestión de la infracción de la norma de derecho o a la jurisprudencia obligatoria. Es extraordinario porque es un recurso de derecho estricto, pues su interposición debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por la ley, en nuestro sistema jurídico por el Art. 6 de la Ley de Casación. Por tanto también es un recurso estrictamente formalista y limitado, ya que la actividad del juez de casación se restringe a revisar la sentencia impugnada solamente por las causales que el recurrente invoque y por las razones jurídicas que exponga, señalando con absoluta precisión el error en que ha incurrido el juez de instancia, errores de derecho y no a clarificar la situación fáctica en que se fundamenta la sentencia de instancia. La doctrina, la ley y la amplia jurisprudencia han determinado que el recurso de casación es una demanda que se formula contra una sentencia y en nada se parece a una apelación o a un alegato de instancia; de ahí que al interponerlo es importante que el recurrente determine la causal o causales en que funda el recurso, analizando si se trata de errores ?in-judicando? o ?in- procedendo?. Luego dar o exponer los argumentos sobre el error incurrido, teniendo en cuenta que los vicios señalados en los tres primeros numerales del Art. 3 de la Ley de Casación son distintos, autónomos, contradictorios y excluyentes. El recurso de Casación es eminentemente técnico, se configura, como se señala antes, con gran vigor formal, exigiendo la Ley de Casación, para que se pueda entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas, que concurran en su interposición una serie de requisitos de procedibilidad de tal manera que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, consagrándose de este modo el carácter formalista del recurso de casación y haciendo más rigurosa su técnica. Así, si existe una causal viable pero que el recurrente no la aduce. El Tribunal de Casación no puede actuar de oficio aún cuando observe objetivamente su conducencia, pues no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia ni en motivos no invocados expresamente aunque fueren pertinentes. El Tribunal de Casación no puede corregir errores del recurrente ni suplir el desconocimiento o deficiencias de éste. De ahí que el Art. 6 de la Ley de Casación, en forma didáctica, señala los requisitos que en forma obligatoria debe contener el recurso de casación, y lo hace en cuatro numerales, que de no cumplirse cualquiera de ellos, lleva la inadmisión. CUARTO.- Con esta corta introducción, la Sala pasa a examinar el recurso interpuesto por el actor, Carlos Olmedo Salazar Pacheco. En el punto II del escrito que contiene el recurso con el título ? CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Y NORMATIVA INFRINGIDA?, dice que se fundamenta en las causales contempladas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, luego manifiesta que en la sentencia se ha aplicado indebidamente el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual y los artículos 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, para concluir que: ?esta aplicación indebida, implica el desconocimiento de las normas previstas en los artículos 2 y 4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, que obligan a la Administración de Justicia a tomar medidas para el correcto cumplimiento del ordenamiento Andino?, acusación ?sui géneris? no contemplada en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación. Al reprobar la sentencia por el vicio de indebida aplicación, es de suponer que el juzgador ha aplicado una norma equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente. Mas acontece que revisada la sentencia el Tribunal a-quo no ha aplicado en el fallo ni el Art. 285 de la Ley de Propiedad Intelectual ni el Art. 258 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consecuentemente si las normas enunciadas no han sido consideradas ni aplicadas, mal puede acusarse de indebida aplicación; quizá el recurrente quiso referirse a otro vicio pero a la Sala no le corresponde, es más, está prohibida corregir equivocaciones del recurrente como ha quedado señalado en el considerando anterior. En cuanto al Art. 259 que también se menciona y se tacha de indebida aplicación, preceptúa; ?constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos?. Efectivamente esta es la norma que el juzgador de instancia analiza, aplica y en que fundamenta el fallo, obviamente analizando las pruebas correspondientes, como lo hace en el considerando séptimo de la sentencia. Al fundamentar la acusación por este vicio, indebida aplicación del Art. 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el recurrente debía explicar por qué no debía aplicarse dicha norma, si es la que señala y determina qué actos constituyen competencia desleal; debía argumentar, por qué es impertinente tal norma; es más, debía señalar cual es la norma aplicable al caso; asunto un tanto espinoso para el recurrente, si precisamente en esa norma, entre otras, fundamenta su demanda, porque se supone, es pertinente su aplicación; quizá lo que pretende acusar es del vicio de errónea interpretación, pero, una vez más se ha dejado sentado el principio de que el Tribunal de Casación no puede suplir falencias del recurrente. QUINTO.- La acusación de ?desconocimiento de las normas previstas con los artículos 2 y 4 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina?, no está prevista en ninguna de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, por lo que la tacha es completamente infundada y obviamente el recurrente no pretende siquiera fundamentar o explicar que es lo que pretende acusar, notándose más bien un afán de rellenar el recurso con afirmaciones sin fundamento. SEXTO.- Con el mismo afán, en el literal b) del acápite II dice: ?HECHOS ALEGADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA?. Se supone que se refiere a la causal tercera del Art. 3 de la Ley (ibídem), la misma que determina como causa para el recurso de casación ?aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba SIEMPRE QUE HAYAN CONDUCIDO A UNA EQUIVOCADA APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EN LA SENTENCIA O AUTO? (las mayúsculas son de la Sala). El recurrente enuncia los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, pero no indica de qué vicio acusa, cual es el error; si existe confusión a simple vista entre el nombre comercial ?VELAS IMPERIALES? y el signo ?VELAS DE LIBRA IMPERIAL?. En síntesis en el recurso de casación aparece una clara confusión entre este y el recurso de apelación, y por tanto, por falta de fundamentación no puede prosperar. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy miércoles tres de marzo del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor señor Carlos Olmedo Salazar Pacheco, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 1795; y a los demandados, también por sus propios derechos, señores: Eduardo Salazar Pacheco y Julio Eduardo Salazar Icaza, en el casillero judicial No. 3995.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 75-2010 dentro del juicio seguido por Carlos Olmedo Salazar Pacheco en contra de Eduardo Salazar Pacheco y otro, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 78-2010

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 04 de marzo de 2010. Las 15h30. VISTOS: (380-2007) El Director Nacional Encargado de la Entidad demandada interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 30 de enero de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del juicio seguido por Jaime Enrique Proaño Albuja en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social; fallo que acepta parcialmente la demanda, declarando ilegal el acto administrativo impugnado, es decir, la Acción de Personal número 0040- DNRS-DHR de 26 de enero de 2005 y la Resolución número 12131 de 3 de febrero del mismo año, con las cuales se destituyó al demandante; así como ordenando que éste sea restituido a sus funciones. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido admitido a trámite por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, ?sólo en lo referente a la errónea interpretación del artículo 120 de la Constitución Política de la República de 1998 y falta de aplicación de los artículos 97, numerales 1, 6 y 14, (y) 192? de dicha Carta Fundamental; ?27 (actual 26), literal l), 25 (actual 24), literales a), b), d), e), y h), 44 (actual 43), literal e), (y) 50 (actual 49), literal i), de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público?. QUINTO.- Al respecto, se observa que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la violación de la Ley Sustantiva o de Fondo, esto es, a errores o vicios in judicando, consistentes en la violación directa de la ley, incluidos los preceptos jurisprudenciales; transgresión que puede configurarse bien porque el juez de instancia elige mal la norma, bien porque utiliza una norma impertinente o bien porque atribuye a la norma por él aplicada un significado equivocado; e, igualmente, se destaca que si bien el artículo 120 de la referida Constitución Política determina que no hay dignatario, autoridad, funcionario o servidor público exento de responsabilidad por los actos y omisiones referentes al ejercicio de sus funciones, dicha responsabilidad debe establecerse siguiendo las normas que la misma Ley Suprema establece sobre el debido proceso, o sea, en el caso de los servidores públicos, conforme a lo regulado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento y doctrina que inspira el Derecho Administrativo; requiriéndose, en consecuencia, que previamente a imponer una sanción como la destitución, exista al mismo tiempo causa justa de remoción prevista legalmente y que dicha causa sea demostrada dentro del procedimiento respectivo. Sin el cumplimiento de tales requisitos, de ambos o de uno sólo de ellos, la sanción deviene en ilegal y no puede surtir efecto alguno. SEXTO.- Bajo todos estos supuestos y en la especie, el recurrente estuvo en la obligación no sólo de enumerar las normas que considera transgredidas en la sentencia impugnada, adecuando la violación a una de las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación, sino de precisar las razones por las cuales considera que el fallo ha transgredido cada una de esas disposiciones, así como que la violación ha incidido fundamentalmente en la decisión final dictada por el juzgador de origen. Sin embargo, el impugnante, en el acápite 4.2 del ordinal cuarto de su escrito de interposición, al tratar de fundamentar su alegación de falta de aplicación de las disposiciones que estima transgredidas, se limita a manifestar que ?la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Acción de Personal número 040-DNRS-DHR de 26 de enero de 2005 conlleva que normas de derecho que establecen la falta cometida por el actor no se hayan aplicado? lo que quiere decir que la falta administrativa cometida por el actor quedaría en la impunidad, sin lugar a sanción e invalidado el sumario administrativo practicado por parte de la Institución?; argumentación que no constituye en lo más mínimo la fundamentación que la doctrina de casación requiere para que prospere el recurso. De otra parte, en cuanto, en el siguiente acápite, señala que el artículo 192 de la Cata Fundamental dice que ?no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades?; es preciso indicar que las solemnidades que el Tribunal de origen considera omitidas en el proceso administrativo agregado a los autos, como son la falta de instauración del expediente respectivo en contra del demandante, la falta de indicación (en el auto inicial) de las faltas en que habría incurrido el actor, la no concesión a éste del ?término de tres días para que conteste sobre los posibles hechos que se le imputan?, la falta de concesión del término de prueba para la práctica de las que las partes consideren pertinentes y la no realización de la audiencia para la sustanciación de las pruebas, no constituyen meras formalidades, sino que son consustanciales al derecho de defensa garantizado por la propia Constitución. SÉPTIMO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra ?El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino?; por lo que, incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino corregir los errores de derecho cometidos en la sentencia impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente, y es él quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la intención de quien recurre en casación. (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy jueves cuatro de marzo del dos mil diez, a partir de las diecisiete horas, notifiqué mediante boletas, la nota en relación y sentencia que antecede, al actor Jaime Proaño Albuja, por sus propios derechos, en el casillero judicial No. 2442; y al demandado, por los derechos que representa, señor Procurador General del Estado, en el casillero judicial No. 1200 conocido por la actuaria.- No se procede a notificar al demandado señor Director Nacional de Rehabilitación Social por cuanto de autos no consta haya señalado domicilio judicial para el efecto.- Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias de la sentencia que en tres (3) fojas útiles anteceden debidamente foliadas, selladas y rubricadas son iguales a sus originales que reposan en el expediente de la Resolución No. 78-2010 dentro del juicio seguido por Jaime Enrique Proaño Albuja contra el Director Nacional de Rehabilitación Social, a la que me remito en caso necesario. Certifico. Quito, a 10 de mayo de 2010. f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

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n No. 79-2010

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n PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 9 de marzo de 2010; las 15h00.- VISTOS: (544-2006).- David Ordóñez Talbot, Julio César Molina Vásquez y Manuel Mesías Arias Zhizhingo, en sus calidades de: Director Provincial de Salud del Azuay, Director encargado del Área de salud número 4 de Yanuncay y Delegado de la Procuraduría General del Estado, interponen recurso de casación (fs. 223 a 225) contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, la cual acepta la demanda, declara nulo el acto administrativo impugnado y dispone que el Ministerio de Salud reintegre al actor al cargo de Auxiliar Administrativa.- Asi mismo se ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la separación del puesto hasta el efectivo reintegro al mismo en los términos que establece el artículo 47 De la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiéndosele reconocer los intereses correspondientes como lo estatuye la misma ley. Los recurrentes fundan su recurso en las causales: primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de La Ley de Casación y sostienen que en el fallo, objeto del presente recurso, se registra falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 502, de fecha 22 de Enero de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 118, de fecha 28 de Enero de 1999, artículos 1 y 8; Acuerdo del Ministerio de Finanzas y Crédito Público No. 018 de fecha 18 de Marzo de 1999 publicado en el Registro Oficial No. 117 de fecha 26 de Marzo de 1999, Art. 1 agregado 94 inciso 2do y artículos 4 y 6; Acuerdo Ministerial de Salud No. 1292 publicado en el Registro Oficial No. 198, de fecha 26 de Mayo de 1999, Capítulo III, artículo 21, artículo. 22, literales b) y d), artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9 de la Ley de Servicios

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n Personales por Contrato; artículo 6 literales a) y e), artículo. 7 literal a) de la Ley de La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 124 de la Constitución Política de la República y artículo 71 de la Codificación de la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenidos en los artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho antes referidas en la sentencia; porque se resuelve un asunto que no fue materia de controversia; y porque en la sentencia recurrida, en su parte dispositiva, se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles. Al haberse concedido dicho recurso y sometido el caso a resolución de la Sala, esta con actual conformación avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de justicia es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. SEGUNDO: En la tramitación del Recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez. TERCERO: Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación sea clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a os principios básicos que regulan la materia en defensa del marco jurídico imperante; quien impugna la legalidad de una resolución está en la obligación de determinar, con absoluta precisión, las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que trata el artículo. 3 de la Ley de Casación en las que se funda; pues en modo alguno la casación se constituye en tercera instancia destinada a analizar todos los aspectos de hecho del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por lo tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obliglatorios que el impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación denunciada; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO: Bajo este marco legal y doctrinario es preciso elucidar lo siguiente: la demandante, en su libelo inicial manifiesta que mediante contrato celebrado con una de las Jefaturas del Ministerio de Salud en Cuenca, ingresó el mes de octubre de 2001 a prestar sus servicios lícitos y personales en el Área Cuatro de Salud, dependencia de la Jefatura Provincial de Salud del Azuay, en calidad de Auxiliar de Farmacia; que el día jueves 10 de junio de 2004, el señor Director del Área Cuatro Yanuncay, mediante memorando número 058 J.S.A.4 le comunicó que, por mutuo acuerdo, debía pasar a laborar en el Sub Centro de Sayausi en calidad de recaudadora de farmacia; ante lo cual, la parte demandada aduce que el nexo entre la Administración Pública y la demandante es un convenio de servicios personales por contrato, lo cual enmarca a Norma del Pilar Moncayo Bravo, actora de la presente causa, dentro de los llamados servidores públicos, más no se trata de una obrera. Con fines didácticos es preciso decir que se considera ?servidor público?, de conformidad con el artículo 2, último inciso, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente, a ?todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el inciso primero de este mismo artículo?; y, la vinculación ordinaria al servicio civil, de conformidad con el artículo 7 ibídem, requiere nombramiento extendido por la respectiva autoridad nominadora y la correspondiente posesión en el cargo de que se trate. De tal forma que el sujeto vinculado al Estado por un contrato de servicios, según el régimen de contratos personales, aun cuando existiesen vicios en el contenido del contrato, la existencia de éste no supone, a ningún efecto, un nombramiento del que se pueda desprender derechos de estabilidad, o distintos a los previstos en el mismo contrato y el régimen jurídico aplicable. Sólo del nombramiento definitivo se desprende estabilidad para el servidor público; más aún, la Ley de Servicios Personales por Contrato, especialmente, en los artículos 1, 2, 3 y 4, hace siempre referencia a la precariedad de la relación derivada de este tipo de contratos.- Lo anterior evidencia que si bien no existe el derecho de estabilidad en este tipo de contratos, también es cierto que so pretexto de ilegalidades cometidas por el desconocimiento en este tipo de actos, se vulneren derechos constitucionales y el administrado quede al margen de la protección legal a la que tienen derecho los y las ecuatorianas, obedeciendo al elemental principio constitucional de igualdad de las personas ante la Ley. QUINTO: La Institución en la cual prestó sus servicios lícitos y personales la actora se encuentra comprendida dentro de las instituciones que enumera el artículo 118 de la Constitución de la República, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 35 numeral 9 del Código Constitucional las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obreros, que se regirán por el derecho del Trabajo; de lo anterior se intuye que únicamente la autoridad nominadora, en este caso el Ministro de Salud Pública, era el único funcionario que en base a la potestad reglamentaria y a la facultad sancionadora podía dar por terminadas las relaciones existentes entre la parte demandada y la actora, previo la iniciación del correspondiente sumario administrativo; como esto último no sucedió, el acto administrativo impugnado es nulo, de nulidad absoluta por contravenir la expresa disposición del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- De las consideraciones anteriores queda en evidencia pues que la señora Norma del Pilar Moncayo Bravo, fue destituida por quien no tiene competencia legal, ni constituye la autoridad nominadora del Ministerio de Salud Pública, motivo por el cual, el acto administrativo de d