Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 02 de Octubre 2014 – R. O. No. 346

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Nacional de Justicia:

Judicial y Justicia Indígena:

Resolución

05-2014 Confírmase un criterio expuesto por la Sala
Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Chambo:
Sustitutiva que regula la
organización y el funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de
Protección Integral de Derechos

GAD-MP-CC-2014

Cantón Penipe: Que reglamenta el procedimiento para la
acción o jurisdicción coactiva para el cobro de créditos tributarios y no
tributarios que se adeudan


Cantón Pucará: Que expide la primera reforma a
la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y
recaudación del impuesto de patente anual, que grava el ejercicio de toda
actividad de orden económico que opere


Cantón Quinsaloma:
Que regula la formación de
los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014 –
2015

CONTENIDO


CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

No. 05-2014

EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS

1.-
ANTECEDENTES:

1.1.- La
Familia, o mejor, las Familias, porque la Constitución ecuatoriana1 las
reconoce en sus diferentes tipos, ha sido definida de varias maneras desde las
distintas ramas del saber; se ha creído interesante para este trabajo traer la
de Elizabeth Jelin, socióloga familista: es una institución social anclada en
necesidades humanas universales de base biológica: la sexualidad, la reproducción
y la subsistencia cotidiana. Sus miembros comparten un espacio social definido
en términos de relaciones de parentesco, conyugalidad y patermaternalidad. Se
trata de una organización social, un microcosmos de relaciones de producción,
reproducción y distribución, con su propia estructura de poder y fuertes componentes
ideológicos y afectivos. Existen en ella tareas e intereses colectivos, pero
sus miembros también tienen intereses propios diferenciados, enraizados en su
ubicación en los procesos de producción y reproducción.

1.2.- Para los
sociólogos, la familia aparece, a menudo, como un lugar privilegiado para la
observación del cambio social, pues es en ella donde antes y con más claridad
se manifiestan. Hay autores que, en las mutaciones de la familia perciben los
síntomas de una crisis y un derrumbamiento de la institución familiar; otros,
por el contrario, consideran que las familias han cambiado, se han adaptado a
las mutaciones que ha experimentado la sociedad. Para todos, los retos a los
que se exponen las familias deben mostrar cómo las mutaciones que se observan
en el tejido social afectan a las relaciones familiares en sus tres
componentes, es decir: conyugal, paternal y filial. En el campo jurídico, es
quizá, en el que los cambios se expresan con mayor lentitud, sin embargo se destaca
que la Constitución, norma suprema, otorga amplio nivel de protección
constitucional y legal a las familias.

1.3.- En esta
lógica de protección, el artículo 69, numerales 6 y 7, ibídem, señalan: ?6. Las
hijas e hijos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de
filiación o adopción. 7. No se exigirá declaración sobre la calidad de la
filiación en el momento de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de
identidad hará referencia a ella?; imponiendo, con lo dispuesto la igualdad de
derechos y deberes de los y las hijas en el marco de las relaciones familiares
y garantizando la no discriminación, en razón de su origen familiar.

1.4.- Una
visión retrospectiva nos recuerda que en materia de filiación, el Derecho
Positivo ecuatoriano, tiene sus antecedentes en el Derecho Español, en la
Legislación de Indias y en la Legislación Nacional, expedida al momento de
alcanzar la independencia, año 1822 de ahí, a la fecha en que se expide el
primer Código Civil (1860), cuerpo normativo en cuya redacción el legislador
ecuatoriano, replica el proyecto primitivo de Don Andrés Bello, inspirado en el
Código de Napoleón; la legislación canónica y el antiguo Derecho Español, en el
que se consideraba al matrimonio como fuente de la familia legitima y objeto principal
de la regulación del derecho de familia, que otorgaba a esta instancia carácter
de sagrado: ?el valor de la tradición y de las creencias de una nación?ante
todo subordinar la norma jurídica a la moral, a la recta razón y a las verdades
trascendentes de la religión?2. Correspondía entonces, a la autoridad
eclesiástica decidir sobre su validez y sus impedimentos; para el estado quedaba
únicamente la regulación de sus efectos civiles (cuestiones patrimoniales, relativas
al domicilio y nacionalidad de los cónyuges, parentesco, subordinación,
herencias, alimentos, patria potestad, tutelas, etc.), pero siempre dentro de ?las
normas de la moral, con justicia y prudencia?3.

1.5.- En este
contexto, el Código Civil distinguía los hijos en: legítimos, los legitimados,
y los ilegítimos. Esta última categoría se subdividía en simplemente ilegítimos
(los concebidos fuera del matrimonio por personas que no tuvieran impedimento
para casarse entre sí); reconocidos o naturales (cuando eran reconocidos por
uno o ambos progenitores); y de dañado ayuntamiento (concebidos fuera del
matrimonio por personas que no podían contraer matrimonio), y, establecía una
subclasificación: incestuosos, sacrílegos o adulterinos. Así las cosas, el estado
civil de hijo, era posible verificarlo, bien por la presunción de haber sido
concebido dentro del matrimonio, por su reconocimiento voluntario, o por
declaración judicial.

1.6.- Ahora
bien, los hijos ilegítimos, requerían para ser considerados tales, un acto
expreso: reconocimiento voluntario de su padre, madre, los dos, o de resolución
judicial (artículo 29), queda claro que, aun cumpliendo con todas las
solemnidades, eran llamados ilegítimos, por no haber sido concebidos dentro de
matrimonio. Caso extremo, constituyen los de dañado ayuntamiento, categoría
inferior, que no podían ser legitimados por haber sido concebidos ?opuestamente
a la moral y las buenas costumbres?, pues su padre y madre, no podían contraer
matrimonio, condición indispensable para la legitimación; con la consecuente
repercusión en la igualdad de derechos con los hijos legítimos.

1.7.- En esta
virtud, la legitimidad era la calidad legal originaria, propia de aquel que era
concebido dentro de matrimonio; en tanto, la legitimación, era la calidad superviniente,
adquirida por el matrimonio después de la concepción del hijo. En los dos
casos, el matrimonio era el requisito. De otro lado, solo el marido, tenía la
acción para impugnar la legitimidad, del hijo concebido durante matrimonio
(artículo 206C.C.). Es decir, sobre la base del matrimonio se construía la
presunción de la paternidad así como la legitimidad de los hijos. La
legitimación, obligaba a los padres que concibieron a sus hijos sin el vínculo jurídico,
lo contraigan para legitimarlos, y permitirles el uso y goce de los mismos
derechos que los legítimos.

1.8.- En este
orden de cosas, el primer Código Civil, promulgado mediante Decreto
Legislativo, publicado en el Registro Auténtico el 3 de diciembre de 1860,
artículo 269 señalaba: ?El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona
que pruebe interés actual en


1 Constitución
de la República, artículo 67,

2 Juan Larrea Holguin, ?Compendio de
Derecho Civil del Ecuador?, Quito, Corporación de estudios y publicaciones, 1968,
pag. 258

3 Juan Larrea Holguin, ?Compendio de
Derecho Civil del Ecuador?, Ob. Cit., pag. 263

ello. En la impugnación
deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan: 1. y 2. La
primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el
art. 210 (1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante,
según el artículo 72; 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la
legitimante; sujetándose, esta alegación a lo dispuesto en el título de la
maternidad disputada). 3. Haber sido concebido, según el art. 72, cuando el
padre o madre estaba casado. 4. Haber sido concebido en dañado ayutamiento. 5.
No haberse otorgado el reconocimiento en la forma prescrita por el art. 266, inciso
1?. En 1930, el legislador reforma la Ley sustantiva4, sin embrago, la norma en
mención permanece intocada; con la Codificación de 19705, apenas se distingue entre
impugnación de reconocimiento de maternidad y de paternidad y se adopta la
redacción que la norma mantiene en la Codificación del 2005, vigente.

2.-
CONSIDERACIONES PREVIAS:

2.1.- LA
FILIACIÓN: La filiación: vínculo jurídico que da lugar al parentesco entre dos
personas de las cuales una es el padre o la madre y la otra el hijo o hija, relación
que permite a los seres humanos reconocerse como miembro de un grupo o segmento
social, de una familia.

2.2.- Para el
argentino, experto en derecho de familia: Eduardo A. Zannoni, la filiación
presupone la existencia de un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus
padres, la determinación de la filiación puede ser legal, voluntaria y judicial,
es decir, existen diferentes formas de filiación: filiación biológica,
filiación social y filiación jurídica.

2.3.- La
filiación biológica, surge por el hecho natural de la procreación; la filiación
social, es la que nace de la convivencia entre una persona que asume el papel
de padre o madre y otra que asume el de hijo o hija; convivencia que genera
derechos y obligaciones, así como vínculos afectivos, culturales y sociales; la
filiación jurídica, es aquella que se establece por declaración judicial.

2.4.- La
filiación respecto de la madre, se conoce como maternidad, en tanto que la
filiación respecto del padre, como paternidad. La primera ofrece certezas
cuando es el resultado del parto, mientras que la paternidad, se acredita a través
de presunciones, así el hijo de mujer casada lo es del marido de su madre; y,
la paternidad del hijo de mujer soltera es incierta por principio y solo puede
llegar a establecerse por reconocimiento voluntario del padre o por sentencia
que así lo declare.

2.5.- Sobre el
reconocimiento de la filiación, la doctrina mantiene una línea uniforme,
considera que es el acto jurídico por el que una persona manifiesta su voluntad
de afirmarse como padre o madre del mismo. Se trata de un acto : 1) unilateral,
al constituir en una declaración única y no recepticia del reconocedor, pues,
no precisa de aceptación; 2) se trata de un acto personalísimo del reconocedor
(que es el único que conoce y puede declarar tanto las relaciones sexuales
habidas con el otro progenitor de las que ha nacido el reconocido (como hijo
propio), cuando su condición de ser padre o madre, hechos ambos implícitos en
la afirmación que comporta todo reconocimiento); 3) formal y expreso; 4) Se
trata de un acto puro, no sometible a condición o termino; 5) Se trata de un acto
irrevocable, [?], aunque susceptible de impugnación.

3.-
TITULARIDAD DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO:

3.1.- En el
caso de la paternidad atribuida al cónyuge de la madre, no cabe duda que puede
ser impugnada por aquél, por sus herederos o por cualquier persona, interesada
en ello, a través de la acción de impugnación de la paternidad de los hijos
nacidos dentro del matrimonio (artículos 235, 237 y 239 del Código Civil
vigente); sin embargo, en cuanto a la paternidad resultado del reconocimiento voluntario,
de los hijos nacidos fuera del matrimonio, la norma vigente señala que puede
ser impugnada por el hijo o por toda persona que pruebe interés actual en ello.
El artículo 250 del Código Civil6, señala : ?El reconocimiento se notificará al
hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo?, por tanto, la acción de
impugnación de reconocimiento le pertenece al hijo o hija reconocida; mientras
que, el artículo 251: ?El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona
que pruebe interés actual en ello: En la impugnación deberá probarse alguna de
las causas que en seguida se expresan; 1. Que el reconocido no ha podido tener
por madre a la reconociente, según el Título X; 2. Que el reconocido no ha
podido tener por padre al reconociente según la regla del artículo 62; y, 3. Que
no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley.?,
concediendo la acción a toda persona que pruebe interés actual en ello. Ante el
forzado criterio de la última norma, para conceder el ejercicio de la acción de
impugnación de reconocimiento a ?toda persona que pruebe interés actual en
ello? incluyendo entre ?toda persona? al reconociente, se hace necesaria, una
reflexión, a efectos de establecer su espíritu y el alcance con los que el legislador
la formuló.

3.2.- No hay
lugar a duda, sobre la intención del legislador, de conferir la titularidad de
la acción de impugnación de la filiación, establecida por la presunción de
haber sido concebido dentro del matrimonio al padre y, a su fallecimiento, a
sus herederos y demás personas actualmente interesadas; mas, respecto de la
titularidad de la acción de impugnación de la filiación generada por acto de
reconocimiento voluntario, si bien sabemos que le pertenece al hijo y a ?cualquier
persona que pruebe interés actual en ello?, entre esas personas está incluido
el reconociente?

3.3.- Para
sustentar la tesis de que la acción no le pertenece al reconociente, cabe
mencionar que, el artículo 248 del Código Civil define al reconocimiento como ??
un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce.?. Como antecedente,
se encuentra el reconocimiento voluntario de los hijos no concebidos dentro de
matrimonio, ?hijos ilegítimos? realizado por padre, madre o los dos (artículo
29 Código Civil derogado). Reconocimiento espontáneo que hacían de común
acuerdo los padres o individualmente uno de ellos, (antiguo artículo 293 C.C.).
La capacidad jurídica que exigía ese reconocimiento era trascendente, el reconocimiento,
debía ser un acto libre de vicios: error, fuerza, dolo (artículo 294 C.C.), en
caso de presentarse uno, se produciría la nulidad del acto, por lo tanto no
surtiría efectos, luego de declarada su nulidad en el correspondiente juicio.


4 Codificación publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 352 de 20 de junio de 1930.

5 Publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 104, publicada el 20 de noviembre de 1970

6 Artículos 250 y 251 de la vigente
Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 46 de 24 de junio de 2005

3.4.- El
reconocimiento voluntario, considerado como un acto solemne y complejo, se lo
podía realizar mediante: 1) escritura pública, 2) por declaración ante juez y
tres testigos, 3) por acto testamentario, 4) por declaración en la inscripción
del nacimiento del hijo, 5) en el acta matrimonial de ambos padres, se
requería, además, de actos posteriores: la notificación al hijo, su aceptación,
y la inscripción en el Registro Civil.

3.5.- En esta
línea de análisis, vale recordar que, según Juan Larrea Holguín, implícitamente
la norma señalaba que, el reconocimiento, era nulo en los siguientes casos:[?] ?a)
si se hizo por persona distinta del verdadero padre o madre; b) si se realizó
con un vicio del consentimiento: error, fuerza o dolo; c) si se efectuó por
parte de un absolutamente incapaz. De modo más directo aunque incompleto, el
art. 297 indica que se puede impugnar el reconocimiento: 1º. Porque el
reconocido no pudo tener por padre al reconociente, según la regla del art. 68
para el cálculo del tiempo de la concepción?; 2º. Porque el reconocido no tuvo
por verdadera madre a la reconociente; 3º. Por no haberse otorgado el
reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley (añadiendo este
autor que) puede ser objeto de impugnación el consentimiento mismo (por falta
de capacidad o por vicios del consentimiento)?[?] 7, (el énfasis nos

pertenece). Por
lo expresado, se deduce palmariamente, que esta norma no le daba el derecho al
reconociente, su verdadero sentido, era dejar a salvo el derecho de los
verdaderos padres o madres para impugnar el reconocimiento por parte de otras personas
que podrían arrogarse la calidad de progenitores ilegítimos de una persona. 3.6.-
La labor hermenéutica del juez o jueza, en cada caso, obliga a encontrar
soluciones adecuadas y justas, más aún, en el marco del estado constitucional
de derechos y justicia; en el que el principio de supremacía de la constitución
es una imposición relevante. En este tema, la jurisprudencia, reitera: ?El
reconocimiento voluntario, que es el que interesa al caso que se juzga, es un
acto jurídico lícito, de derecho familiar, no negocial, que tiene como
finalidad esencial establecer una relación jurídica paterno – filial. Para
unos, es un acto jurídico declarativo, porque reconoce una realidad biológica;
para otros, es un acto constitutivo de estado, porque la sola realidad
biológica no configura el vínculo jurídico mientras no se integre con el reconocimiento
con la sentencia judicial que lo establezca. Pero, sea cual fuera su naturaleza
jurídica, lo cierto es que el reconocimiento es un acto unilateral, porque
basta la sola voluntad del reconociente; puro y simple, porque no tolera ni
admite condiciones, plazos o modalidades, esto es, cláusulas que alteren,
modifiquen, limiten o restrinjan sus efectos legales, individuales y personal,
porque la paternidad solamente puede ser reconocida por el padre; y, por
último, es irrevocable, aunque establecido por testamento se revoque éste, y en
cuanto a la viabilidad de las personas para ser reconocidas como hijos extramatrimoniales,
pueden serlo no sólo las de existencia actual; sino también los hijos que están
en el vientre de la madre o por nacer, y aún los fallecidos?.8 Doctrinariamente,
se reafirma este criterio, con opiniones como la de Benjamín Cevallos Arízaga,
autor de la Historia del Derecho Civil Ecuatoriano, al analizar la legislación vigente
a la época (1950), que puntualiza los efectos del reconocimiento:?[?] al mismo
tiempo que establece la filiación ya existente, y que es su base indispensable,
la eleva a la categoría de un estado civil(?) una vez efectuado en la forma
prescrita por la ley, y aceptado por el hijo, tal reconocimiento es
irrevocable; pues confiere al reconocido el estado civil de hijo ilegítimo, y
el estado de las personas es de derecho público, sin que la voluntad individual
pueda tener en él ni la más mínima influencia [?]; (observa que) O bien el
reconocimiento consta de escritura pública o ante un juez y tres testigos, o
por la declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo, o en el
acta matrimonial de ambos padres. O bien de acto testamentario. En el primer
caso, el padre o madre no pueden revocarlo. Ha reconocido la paternidad o maternidad,
manifestando la intención de conferir al hijo los derechos inherentes a la
filiación legítima; y aunque el reconocimiento no surta efecto mientras el hijo
no manifieste la intención de aceptar, por parte de los padres es acto perfecto
e irrevocable. El reconocimiento no es una obra de liberalidad propiamente
dichas, sino la declaración de un hecho, a la cual confiere la ley ciertos
derechos, declaración de paternidad ilegítima que da al hijo un estado de
filiación de que no puede ser ya despojado [?]?9; y, que el reconocimiento por
acto testamentario no puede ser revocado aunque se lo haga al testamento, pues,
?Si la ley permite consignar en un testamento accidentalmente cláusulas
extrañas a los bienes y que sean irrevocables por su naturaleza, la
circunstancia de estar contenidas en un testamento no las hace revocables. El carácter
del reconocimiento que, ante todo, es la confesión expresa de un hecho, a que
sirve de prueba de su existencia y que no puede variar a voluntad, porque el
padre que reconoce la paternidad o la madre que acepta la maternidad, no pueden
destruir ya este hecho por una manifestación contraria.?10. Postura que ha sido
replicada por tratadistas modernos como el chileno René Ramos Pazos: ?[?] el
padre no es titular de la acción de impugnación (?) Ello es lógico y guarda
concordancia con el sistema de la ley, según el cual no hay impugnación si el padre
hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento (?)
No tiene el padre acción de impugnación, pero sí puede impetrar la nulidad del
reconocimiento por vicios de la voluntad [?]?11.

3.7.- Para
concluir, de lo expuesto ut supra, la impugnación del reconocimiento no le
pertenece al padre o madre que voluntariamente ha reconocido a un hijo como
suyo, por tratarse de un acto jurídico unilateral, que puede ser ejecutado,
directa y personalmente, al momento de realizar la inscripción del niño, niña o
persona de cualquier edad en la Dirección de Registro Civil o a través de acto personalísimo
otorgado ante funcionario/a competente, mediante el cual el reconociente acepta
la paternidad respecto del reconocido.

3.8.- Sobra
decir que, si al acto de reconocimiento no concurre la condición de voluntario,
esto es, si se encuentra viciado, o tiene una causa u objeto ilícitos, o ha
sido realizado por una persona incapaz carece de valor, por lo que puede
declararse su nulidad, previo el trámite correspondiente.

4.-
CONSIDERACIONES NO BIOLÓGICAS RESPECTO A LA FILIACION:


7 Juan Larrea Holguín, ?Compendio de
Derecho Civil del Ecuador?, Ob. Cit., pag. 636

8 Gaceta Judicial. Año CIII. Serie
XVII. No. 8. Página 2351. Quito, 26 de abril de 2002.

9 Benjamín, Carrión A, HISTORIA DEL
DERECHO CIVIL ECUATORIANO, TOMOII, Quito, pag. 292-293.

10 Obra citada, Benjamín, Carrión A, HISTORIA
DEL DERECHO CIVIL ECUATORIANO, TOMOII, pag. 293

11 Rene, Ramos P, DERECHO DE LA
FAMILIA, TERCERA EDICIÓN ACTUALIZADA CON LA LEY 19.585 SOBRE NUEVO REGIMEN DE
FILIACION Y LEY 19.620 SOBRE ADOPCION, TOMO II, Editora Jurídica de Chile,
Santiago, 2001, pag. 416.

12 Marcelo, Colussi, ?LA PATERNIDAD?, Guatemala,
Revista electrónica Tertulia, en http://www.eurowre.org/01.eurowre/05.eurowre_
es/23.es_ewew.htm

13 El Art. 44 de la Constitución de la
República del Ecuador dispone: ?El Estado, la sociedad y la familia promoverán
de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes
y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su
interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido
como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus
capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar,
social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la
satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo – emocionales y culturales,
con el apoyo de políticas intersectoriales, nacionales y locales?, en relación
con el artículo 3.1 de la Convención biológica;
el hecho específicamente físico -la concepciónno agota su sentido.?12, pues, la
paternidad o maternidad no se limita al mero hecho de engendrar un ser humano,
un hombre o una mujer pueden llegar a ser padre o madre, sin haber procreado, a
través de la adopción legal; por reconocimiento voluntario o gracias a los
avances científicos, al haber optado por algún método de procreación asistida,
prestando para el efecto su consentimiento.

4.1.- El
reconocimiento de un hijo o hija, es en esencia un acto voluntario; las motivaciones
pueden ser de índole afectiva, social, familiar, patrimonial, etc., hoy por
hoy, se cuenta el anhelo de experimentar el goce de la paternidad o maternidad,
conocida como paternidad o maternidad social.

4.2.- El
psicólogo argentino Marcelo Colussi, con acierto sostiene que ?La paternidad no
se restringe a una cuestión

4.3.- No
obstante, vale mencionar que no todo acto de reconocimiento surte efectos
jurídicos, para ello es necesario el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 1461 del Código Civil, a saber: que la persona que
lo otorga sea legalmente capaz; que consienta en dicho acto o declaración; que
su consentimiento no adolezca de vicio; que recaiga sobre un objeto lícito y
que tenga una causa lícita.

5.- INTERÉS
SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

5.1.- Principio
fundamental en materia de derechos del niño, niña y adolescente, previsto en
los artículos 44 de la Constitución, 3.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, y 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia13. Principio que
obliga al estado, la familia y la sociedad entera a tutelar y garantizar el
ejercicio pleno de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes,
reconociéndoles su calidad de sujetos de plenos derechos, y beneficiarios de
protección especial atendiendo a su condición de personas en formación. Principio
que, implica una noción relacional, es decir, supone que, en caso de conflicto
de derechos de igual jerarquía, la prioridad deben tenerla los niños y las
niñas, interés que, prevalece por sobre el de los padres, de la sociedad y del
estado; los jueces y juezas están obligados a proteger y privilegiarlos en
todos los casos en los que se encuentren en juego, de tal modo que se logre la
efectiva protección y goce. Conforme la difundida opinión doctrinaria de
Cancado Trindade, ?no basta afirmar que el niño es sujeto de derecho, importa
que él lo sepa, inclusive para el desarrollo de su responsabilidad?14; por
tanto, las decisiones que se tomen deben, no solo reconocer a los niños, niñas
y adolescentes como sujetos de derechos, sino que además en ese proceso de
decisión, deberá garantizarse que ellos/ellas lo sepan, lo sientan y lo
perciban cotidianamente reafirmando su dignidad, el libre desarrollo de su
personalidad, su derecho a una vida de calidad y su derecho a llevar adelante
su proyecto de vida. Este principio, está en relación directa con la Doctrina
de la Protección Integral, que considera al niño, niña y adolescente como
sujeto portador de derechos sin distinción de ningún tipo: ?todos los derechos
para todos los niños?15; doctrina que, el Ecuador adoptó a la firma de los instrumentos
internacionales y, que han sido debidamente recogidos y adecuados en nuestra
legislación.

5.2.- Para
concluir, el recuento histórico nos permite ver con claridad meridiana, el
carácter irrevocable del acto de reconocimiento voluntario de los hijos/as;
ahora bien, en armonía con el nuevo paradigma del estado constitucional de
derechos y justicia, el rango supra-constitucional de los tratados
internacionales de derechos humanos; la garantía de ejercicio y goce de los
derechos humanos , entre los que se encuentra el derecho a la identidad, que
deriva de la dignidad, derecho profundamente vinculado a la idea de SER, que
incluye el derecho a la identificación; nombre y apellido debidamente
registrados y libremente escogidos; conservar, desarrollar y fortalecer las
características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad,
la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales,
religiosas, lingüísticas, políticas y sociales; resultaría, entonces , un
contrasentido dejar al arbitrio del reconociente la modificación del estado
civil de la persona por él reconocida, estado civil, que a más de generar lazos
de filiación o parentesco por el estatus o condición de hijo o hija, conlleva
la generación de vínculos que van más allá de lo jurídico, vínculos afectivos, emocionales,
sociales, económicos, culturales, lingüísticos que constituyen la plataforma
para el desarrollo de su proyecto de vida; de su forma de ser y estar en este mundo.


sobre los
Derechos del Niño, que establece: ?En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño?.
El principio de interés superior conlleva que en el tratamiento judicial o administrativo
en los que se encuentren en juego derechos de niñas, niños y adolescentes, debe
ser priorizado de tal modo que se logre la efectiva protección de tales
derechos y, así lo dispone el Art. 11 del Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia:
?? principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las
autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas,
el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento…?

14 Corte I.D.H.: Opinión consultiva
OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002

15 Silvia LARUMBE CANALEJO, ?Educación
en y para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en riesgo?,
en Revista IIDH, núm. 36, julio-diciembre, 2002, p. 252.

16 Resolución de la Corte
Constitucional 6, Registro Oficial Suplemento 607 de 08-jun-2009


6.- SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:

6.1.- La Corte
Constitucional16, al amparo de la supremacía constitucional y tratados
internacionales de derechos humanos, en protección del derecho de los y las
niñas y adolescentes a su identidad, nombre y ciudadanía, de su interés
superior y con base en los artículos 1, 3.1 y 8.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; en su condición de garante del interés superior, expresa,
sobre el tema en análisis: ?Es obvio que las Convenciones Internacionales no se
ocupan de los casos en los cuales un niño es privado de su identidad «legalmente»,
como en el ejemplo (del presente caso): El niño, a quien la ciencia le ha dicho
que la persona que aparecía como su padre, no lo es; yparadójicamente- pretendiendo
proteger su identidad, le dejan sin ninguna. El efecto de la sentencia ha profundizado
la incertidumbre del niño. Durante todos los años de vida del niño fue
reconocido entre su familia, su entorno social, su medio educativo, su barrio,
sus parques y sus relaciones; ese niño fue conocido y re-conocido con el nombre
y apellidos con los que -posiblemente- fue bautizado?. Con estos antecedentes
la Corte Nacional de Justicia,

CONSIDERANDO:

Que en el
Preámbulo de la Constitución de la República se reconoce que el Ecuador es (?)
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas
y las colectividades.?

Que el
contenido nuclear de la dignidad humana lo constituye el derecho a la
identidad, derecho íntimamente vinculado a la idea de SER,

Que el
artículo 1 de la Constitución de la República, declara que el Ecuador es un
estado constitucional de derechos y justicia.

Que el
artículo 424 consagra el principio de supremacía de la Constitución, que
irradia a todo el sistema normativo.

Que el Art.
184. 2 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: ?Serán funciones
de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes:
(?) 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en
los fallos de triple reiteración (?)?.

Que el Art.
185 de la Constitución, determina que: ?Las sentencias emitidas por las salas
especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones
la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de
la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días
sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o se ratifica el
criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria (?).

Que el Art.
180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, dispone que: ?Al Pleno de la
Corte Nacional de Justicia le corresponde: (?) 2. Desarrollar el sistema de precedentes
jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración?.

Que los
incisos primero, segundo y cuarto del Art. 182 del mismo Código, prescriben
que: ?Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional
de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo
punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de
que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si
en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá
jurisprudencia obligatoria.- La resolución mediante la cual se declare la
existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de
derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento
de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se
publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente
obligatorio (?)?

Que el Art.
250 de la vigente Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 46 de 24 de junio de 2005, establece: ?El reconocimiento
se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo.?, de lo que
se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento le pertenece al
hijo o hija reconocido.

Que el Art.
251 del mismo cuerpo de leyes dispone: ?El reconocimiento podrá ser impugnado
por toda persona que pruebe interés actual en ello: En la impugnación deberá probarse
alguna de las causas que en seguida se expresan; 1. Que el reconocido no ha
podido tener por madre a la reconociente, según el Título X; 2. Que el
reconocido no ha podido tener por padre al reconociente según la regla del artículo
62; y, 3. Que no se ha hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita
por la ley.?, esta norma al mencionar que la acción de impugnación del reconocimiento
le corresponde también a toda persona que pruebe interés actual en ello, no
ofrece claridad respecto al hecho de si entre esas personas puede entenderse
incluido el reconociente.

La Sala
Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de
la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto en el último período los siguientes casos:

1. RESOLUCIÓN NO. 036-2014. Juicio
ordinario No. 102-2013 (Recurso de Hecho) que sigue WILSON ABDÓN RUIZ BONILLA y
OTROS contra BLANCA EDELINA PILCO MORALES.

RATIO
DECIDENDI/RAZONES PARA DECIDIR

?4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES
EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS

4.1. El
reconocimiento voluntario de maternidad o paternidad previsto en el artículo
247 y siguientes del Código Civil, constituye un acto jurídico constitutivo del
estado civil para el cual la ley no ha previsto revocatoria. Genera
responsabilidades y vínculos que no se pueden poner en juego por la simple
voluntad del reconociente, entre ellos la obligación de cuidado, crianza,
educación, alimentación, y lazos afectivos, indispensables para el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, cuyo interés superior por
disposición constitucional del artículo 44 y de derechos humanos artículo 3
numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben considerar entre
otras instituciones y autoridades, los tribunales de justicia.

4.2 La
eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento
voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en
cualquier tiempo (artículo 250 Código Civil) en virtud de su inalienable
derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés
actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en el
artículo 251 ibídem, este Tribunal en diferentes fallos ha dejado sentado que
no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la
paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o
madre sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo, en virtud del principio
general de derecho nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

4.3 Para el
ejercicio del acto voluntario que implica el reconocimiento, a más de la
capacidad legal, se entienden incorporados el consentimiento y la licitud en el
objeto y la causa; la presencia de vicios en el consentimiento y la ilicitud
del objeto son causas legales que habilitan al reconociente a entablar la
impugnación del reconocimiento con apariencia legal.?

2.- RESOLUCIÓN No. 049 ? 2014. Juicio
ordinario No. 210-2013 (Recurso de Casación) que sigue FREDDY GEOVANNY LAGLA
CHUQUITARCO contra MARÍA YOLANDA LAGLA LAGLA.

RATIO
DECIDENDI/ RAZONES PARA DECIDIR

??la filiación
es el vínculo jurídico entre dos personas por el que, una de ellas es descendiente
de la otra, sea por un hecho natural o mediante un acto jurídico, a cuya declaración
se puede oponer de dos maneras: 1) la impugnación de la paternidad y 2) la
impugnación del reconocimiento. 6.3.1.- La impugnación de la paternidad matrimonial
tiene como legitimado activo al marido17, y, en caso de su muerte, a los
herederos del marido y en general a toda persona a quien la pretendida
paternidad causare perjuicio actual18. A contrario sensum, el reconocimiento voluntario,
otra de las formas de obtener la filiación, puede ser impugnada por el hijo y
por toda persona que pruebe interés actual en ello19. La doctrina mantiene una
línea uniforme respecto del reconocimiento de la filiación considerándola como
el acto jurídico por el que una persona manifiesta su voluntad de admitir la
paternidad o maternidad de un hijo/a y señala para éste las siguientes características:
a) unilateral; b) formal y expreso y c) irrevocable, aunque, sujeto a
impugnación. Nuestra legislación, expresamente se refiere a la naturaleza
jurídica del reconocimiento voluntario, y sostiene que es un acto libre y
voluntario del padre o madre que reconoce20. Los seres humanos gracias a la
libertad somos dueños de nuestros actos. Un acto voluntario tiene los
siguientes momentos: el entendimiento, la deliberación, la decisión, la ejecución
y la asunción de responsabilidades; jurídicamente los vicios de la voluntad
hacen posible la anulación de los actos lícitos21. 6.4.- Ahora bien, el
accionante al reformar su demanda, señala que a pesar que a su ?parecer aun no
era la fecha del verdadero alumbramiento?, reconoció al niño, caso contrario
los familiares de la madre, tomarían: ?? acciones legales en la Policía para
hacerme dar la baja. Del miedo, temor que me vayan a hacerme dar la baja y que
no quería tener problemas con la policía y mucho menos tomen represalias en
contra de mis padres, acepte reconocerle??, presenta como prueba, únicamente,
el resultado de la pericia de ADN, medio de prueba científico idóneo para la
impugnación de la paternidad, sin que haya sido objeto de discusión la relación
paterno filial, pues, se impugnaba el reconocimiento voluntario en el supuesto
de adolecer de vicios que afecten a su validez. 6.5.- En este orden de ideas,
este Tribunal recuerda que la voluntad tiene importancia capital en el derecho
civil ?como expresión concreta de la iniciativa individual?(la que)
efectivamente genera, modifica, transforma, aniquila, extingue los derechos y
las situaciones jurídicas, pero no por el solo imperio del libre albedrío, sino
en cuanto es conducta humana reglada por el derecho? La voluntad individual aparece
en todas las instituciones??22 y, en el caso del reconocimiento de un hijo,
acto jurídico unilateral ?libre y voluntario del padre? que reconoce. Ahora
bien, para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad23
se requiere del concurso de los siguientes requisitos: ?que sea legalmente
capaz; que consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca
de vicio; que recaiga sobre un objeto lícito; y, que tenga una causa lícita?.
Por ello, la voluntad tanto en su formación (entendimiento, deliberación,
decisión), como en su exteriorización (ejecución y asunción de responsabilidades),
debe estar libre de vicios del consentimiento: de error: vicio

causado por el
conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o
incompleto conocimiento; de fuerza: falta de libertad física o moral, y de dolo:
falta de conocimiento provocado, engaño; debe tener objeto y causa lícita, ?el error
y el dolo, afectan al acto voluntario en el elemento que el Código Civil
argentino denomina intención, es decir en
la etapa de reflexión, nombre que le da Savigny; el otro, la violencia, priva
de libertad al agente, en el momento en que debe decidir??24. Por el contrario,
cumplidos los requisitos para la vinculatoriedad de la declaración de voluntad,
el acto jurídico, en este caso, el reconocimiento, produce plenos efectos
(derechos y obligaciones). Sin embargo, la ley prevé requisitos para hacer
viable su impugnación, por vía de la nulidad, con fundamento en la existencia
de los vicios del consentimiento, objeto o causa ilícita, mas no en razones de
cambio de voluntad; sin que obre del proceso que el reconociente, haya probado
la fuerza, que dice fue ejercida, para obtener tal reconocimiento. 6.6.- En
esta línea de reflexión, nuestra Carta Mayor reconoce un núcleo duro de
derechos del niño y la niña, entre estos el derecho a la identidad personal y colectiva
?que incluye tener nombre y apellido debidamente registrados y libremente
escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales
e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia
familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas,
lingüísticas, políticas y sociales?25 (el énfasis nos pertenece). La Corte
Constitucional26, al amparo de la supremacía constitucional y tratados
internacionales de derechos humanos, en protección del derecho de los y las niñas
y adolescentes a su identidad, nombre y ciudadanía , en su interés superior, y
con base en los artículos 1, 3.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño; en su condición de garante del interés superior, expresa: ?Es obvio que
las Convenciones Internacionales no se ocupan de los casos en los cuales un
niño es privado de su identidad «legalmente», como en el ejemplo (del
presente caso): El niño, a quien la ciencia le ha dicho que la persona que aparecía
como su padre, no lo es; yparadójicamente- pretendiendo proteger su identidad,
le dejan sin ninguna. El efecto de la sentencia ha profundizado la
incertidumbre del