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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Martes 18 de Septiembre de 2012 – R. O. No. 336

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Función Judicial y Justicia Indígena

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n Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso Administrativo

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n Recursos de casación de los juicios contencioso administrativos interpuestos por las siguientes personas

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n 117-2011 Juan Carlos Gómez Mieles

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n 118-2011 Florentino Falconiery Brown Sosa

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n 121-2011 Ángel Edmundo Zavala Romero y otros

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n 127-2011 Fanny Leonor Delgado Quezada

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n 141-2011 Luis Alberto Orellana Vivanco

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n 142-2011 Iván Valdez Andrade, Gerente General de UNIVISA S.A.

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n 143-2011 Dalton Eduardo Veintimilla Bustamante

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n 145-2011 Edgar Pauta Astudillo

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n 148-2011 Licenciado Edgar Calderón Rodríguez Parra

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n 149-2011 Varios servidores de Autoridad Portuaria de

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n Guayaquil

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n 150-2011 Dolores Álvarez Sánchez

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n 153-2011 Abogado Manuel María Ulloa Morejón

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n 155-2011 Alfonso Homero Fuertes Romero

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n 156-2011 Marco Aurelio Coronel Drouet

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n Judicial

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n 157-2011 Bolivia Hufelandia Pin Lucas

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n 159-2011 Sara Emilia Suárez Guevara

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n 161-2011 John Ullauri Ramón

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n 163-2011 Celso Cóndor Masapanta

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n 164-2011 Liliana Beatriz León Buitrón

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n 168-2011 Juan Carlos Reyes Brazales

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n 174-2011 Ángel Ramiro Recalde Caiza

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n 176-2011 España Elizabeth Sánchez Gallegos

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n CONTENIDO

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n No. 117-2011

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n PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 4 de mayo de 2011; Las 15H00 VISTOS: (17-2008) El Concejo Municipal del cantón San Vicente, por intermedio de sus representantes legales, Walter Cedeño Loor y Carlos Enrique Zambrano Valdez, alcalde y procurador síndico, respectivamente, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de junio del 2007 por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo con sede en Portoviejo, declarando con lugar la demanda y ordenando que la Municipalidad demandada pague al actor, Juan Carlos Gómez Mieles la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta y cinco, 99/100 dólares de los Estados Unidos de América reclamados en la demanda por varios conceptos. Aduce la institución recurrente que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 67 numeral 3, 69 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ?las previstas (dicen los representantes de la parte demandada) en el numeral 24 de la Constitución del Estado, numeral 13??; también en ?El Art. 5 – 30 literal E- 31 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Art. 63 numeral 46 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal?, y funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. El Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas también interpone recurso de casación, que al ser examinado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia lo rechaza por las razones constantes en auto de 16 de octubre del 2008, razón por la cual es innecesario analizar dicho recurso, correspondiendo a este Tribunal entrar al estudio y análisis únicamente del presentado por los personeros municipales del Concejo de San Vicente, en los términos de admisión constantes en el auto de calificación al que se ha hecho ya referencia. Encontrándose el proceso en estado de dictar el fallo, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: Con fundamento en la causal primera y por falta de aplicación, acusa la parte demandada que se han infringido los artículos 67 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil. La causal primera se refiere a: ?Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios??, normas sustantivas, que de producirse el vicio la doctrina y la jurisprudencia lo denominan error in-judicando esto es violación a una norma de derecho sustancial o error de fondo. También puede producirse un error de forma o error en el procedimiento denominado error in-procedendo, que consiste en la violación de normas adjetivas contenidas generalmente en el Código de Procedimiento Civil; y la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que la violación a estas normas adjetivas están incursas en la causal segunda que se refieren a ?normas procesales?. Al haber invocado defectuosamente la casual, es suficiente motivo para declarar el recurso como improcedente, pues no ha cumplido los requisitos del Art 6 de la Ley de Casación. Pero por simple ilustración se procede a revisar los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil; el primero se refiere al contenido de la demanda, cuyo numeral 3 exige ?Los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos con claridad y precisión?; el segundo se refiere a la calificación de la demanda; ambas normas adjetivas, por tanto, de procedimiento. Al fundamentarse en estas normas el recurso, era de esperar, que por lo menos trate de razonar o argumentar porqué consideran que debían aplicarse dichas normas; mas, en el capítulo cuarto que contiene ?LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO??, ni se mencionan tales preceptos procesales, refiriéndose más bien en forma desordenada, sin ilación a otras normas y a otros temas como ?la prescripción del derecho del actor? y otros ajenos a los requisitos de la demanda y a su calificación. Bien puede decirse que el recurso se parece a un mal o pésimo alegato de instancia. CUARTO: Si bien en el capítulo tercero del escrito que contiene el recurso, que se refiere a ?LA DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE SE APOYA EL RECURSO ?? únicamente menciona la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pero por haberse referido en el capítulo segundo, al señalar las normas de derecho infringidas, al ?? numeral 24 de la Constitución Política del Estado numeral 13 y en el numeral 274 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la causal quinta del ??, que la Sala de la ex Corte Suprema de Justicia ha procedido a calificar el recurso por esta causal, corresponde referirse al tema. De la simple lectura se colige que el recurso ha sido elaborado con absoluta falta de seriedad; dicen los recurrentes o quieren decir que las normas violadas son ?? el numeral 24 de la Constitución? numeral 13 y en el numeral 274 del Código de Procedimiento Civil ? errores reprochables, tratándose como se trata de un recurso que va a ser conocido por el Tribunal más alto de justicia. Luego no vuelven a referirse al tema, explicando o por lo menos tratando de explicar, qué requisitos no tiene la sentencia o cuales, a su entender, las decisiones contradictorias o incompatibles. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación.- Sin Costas. Por renuncia del Juez Nacional titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SGSLL- 2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.

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n Certifico.-

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy miércoles cuatro de mayo del dos mil once, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, JUAN CARLOS GÓMEZ MIELES, en los casilleros judiciales Nos. 876, 1069 y 745 y a los demandados, MUNICIPALIDAD DE SAN VICENTE, en el casillero judicial No. 1584 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles anteceden, son iguales a su original que obran del expediente No. 17-2008.- Certifico. Quito, 15 de agosto de 2011.

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n f.) Secretaria Relatora (E).

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n N° 118-2011

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n PONENTE: DR. CLOTARIO SALINAS MONTAÑO

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 4 de mayo de 2011.- Las 14H30.- VISTOS: (411-2006) El señor Florentino Falconiery Brown Sosa, en calidad de procurador común de la parte actora deduce recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 31 de mayo de 2006; fallo que, por haber operado la caducidad del derecho de los accionantes, declara no ha lugar la demanda incoada por el recurrente en contra de los representantes legales de PETROECUADOR y de PETROINDUSTRIAL.- En auto de calificación de 7 de febrero de 2008, que obra a fojas 27 del expediente ante esta Sala, se admite el recurso interpuesto por la denuncia fundamentada en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación que alega falta de aplicación de los artículos 30 y 33 de la Constitución Política del Estado, 355 del Código de Procedimiento Civil y 79 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Una vez que se ha cumplido el trámite de rigor, la causa se encuentra en estado de resolver a cuyo efecto, esta Sala, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La competencia de la Sala para conocer y decidir este asunto quedó establecida al momento de la calificación del recurso; y, en su tramitación se han observado todas las solemnidades que corresponden a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: Para asegurar el pronunciamiento de esta Sala, es necesario considerar los siguientes aspectos: 1) La pretensión de los actores de la causa señores Julio César Batallas Yaque, Florentino Falconiery Brown Sosa, Pablo Eutelio Valdez Quiñónez y Carmen Evangelista Meza Mosquera, conforme sostienen en el libelo, es que se declare como inconstitucional, ilegal y vulneratorio de sus derechos, la confiscación de sus propiedades por parte de los demandados y que, en consecuencia, se les condene al pago de daños y perjuicios, además del daño emergente y el lucro cesante, por haber construido en la parte norteposterior de sus predios ubicados en la lotización de la Cooperativa Agropecuaria Potosí, una línea de aproximadamente diez metros a manera de camino veranero denominada línea de rompefuegos de la tubería del oleoducto que, según afirman, también, les ha privado de ejercer sus derechos de dominio y propiedad.- Aunque la demanda se ha presentado en forma conjunta y han designado procurador común al señor Florentino Falconiery Brown Sosa, el objeto de la impugnación radica, esencialmente, en que se reconozca a cada uno de ellos el derecho a ser indemnizados como consecuencia de la alegada confiscación y afectación de sus predios, por lo que su pretensión individual, sin lugar a dudas, se enmarca en el ámbito del recurso subjetivo previsto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) La Ley ibídem y la doctrina del derecho administrativo establecen dos categorías de recursos: el de plena jurisdicción o subjetivo y el de anulación u objetivo. Con el primero, que ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente, se persigue la reparación del derecho patrimonial, la devolución de cosas o bienes y aún la condena de indemnizaciones, como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto y el término fijado para su ejercicio es el de noventa días contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna; en tanto que el segundo, es un recurso contralor jurisdiccional de la legalidad de actos y resoluciones de carácter general, con el que se persigue el sometimiento del acto impugnado al ordenamiento jurídico superior en tutela de la norma jurídica objetiva y su ejercicio se limita al plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. 3) Conforme la jurisprudencia unánime del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional y la de esta Sala de Casación, la calificación del recurso corresponde privativamente al juzgador, en atención al fin que con él se persiga y, en el presente caso, el Tribunal de instancia lo ha estimado como de plena jurisdicción o subjetivo, atento el carácter individual y reparador de la expresa pretensión de los accionantes que refiere este considerando. TERCERO: Al haberse acusado a la sentencia de incurrir en errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario considerar, en forma previa, dicho cargo, por la incidencia en el pronunciamiento sobre las demás imputaciones a la sentencia.- De la revisión de autos se establece que el 20 de abril de 1995 la parte actora demandó similares pretensiones ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Esmeraldas; judicatura que, mediante sentencia dictada el 16 de junio de 1997 declaró con lugar la demanda, sin tener en cuenta que, para entonces, y a partir del 31 de diciembre de 1993, la competencia para conocer y resolver todas las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estado y otras entidades del sector público estaba atribuida a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la respectiva esfera.- Con este antecedente, la Corte Superior de Justicia, el 28 de enero de 2000, declara la nulidad procesal desde el libelo, por falta de jurisdicción y competencia del juez a quo, y deja a salvo el derecho de los accionantes para acudir ante el juez competente. En su turno, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de Justicia, mediante providencia de 7 de diciembre del año 2000, notificada a las partes en la misma fecha, niega, por improcedente, el recurso de casación intentado respecto del auto que declaró la nulidad procesal. El 21 de octubre de 2004, esto es, a los tres años y diez meses, aproximadamente, los demandantes acuden a la jurisdicción contencioso administrativa y presentan su demanda en similares términos a los planteados ante la jurisdicción civil, sin que hayan podido establecer, de modo alguno, la fecha o el tiempo en que se han suscitado los hechos materia de las respectivas demandas. Entre el 20 de abril de 1995, fecha en que comparecieron ante la jurisdicción civil y el 21 de octubre de 2004, fecha en que lo hicieron ante la contencioso administrativa, han transcurrido cerca de nueve años; y, aún si se considerara el 28 de enero y el 7 de diciembre de 2000, que corresponden a las fechas de las providencias expedidas por la Corte Superior y por la Corte

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n Suprema, en su orden, y el 21 de octubre de 2004, fecha en que acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, es evidente que ha transcurrido, inexorablemente, el término de tres meses que debían observar para deducir el recurso subjetivo que era el que amparaba los derechos. CUARTO: En el acápite tercero de ANTECEDENTES, del escrito de interposición del recurso de casación presentado el 7 de junio de 2006, el procurador común de los actores de la causa sostiene que han comparecido ante el Tribunal de instancia para impugnar la confiscación y afectación de sus bienes por parte de PETROECUADOR y PETROINDUSTRIAL, ?al haber ejecutado actividades materiales traducidas en operaciones técnicas y actuaciones físicas en los referidos bienes, convirtiéndolos en línea o zona de seguridad y protección de la tubería del oleoducto transecuatoriano que conduce el petróleo y sus derivados hasta y desde la refinería Estatal Petrolera de Esmeraldas, habiéndonos privado de ejercer nuestros actos de dominio desde aproximadamente cuatro años?; es decir, sólo desde el año 2002, cuando en realidad, a partir de 20 de abril de 1995, ya ejercieron su legítimo derecho de acción y contradicción, según el examen de los recaudos procesales; con tal afirmación se pretende inducir a error al juzgador, al trasladar al año 2002 algo que demandaron ya en el año 1995. Cabe destacar que a la época en que debió presentarse la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 65 de la Ley rectora de dicha jurisdicción que era de forzosa y legal aplicación, prescribía que, ?El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama.- En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda en cualquier tiempo, sin que pueda alegarse prescripción, atento al interés permanente del imperio de la ley?; este artículo rigió hasta el 27 de diciembre de 2001 en que entró en vigor la Ley 56-2001, publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de los mismos mes y año y que modificó el inciso segundo del referido artículo que rige en la actualidad y es del siguiente tenor: ?En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años?. Ninguno de los presupuestos contemplados en esta reforma pueden asociarse al presente caso ya que según quedó establecido, la pretensión de los accionantes se enmarca en el ámbito del recurso subjetivo o de plena jurisdicción, como de esta índole es su derecho y no corresponde a materia contractual o a otra diversa de competencia de dicho órgano judicial. Conforme la reseña precedente, los actores de la causa, en su momento, ejercitaron libre y voluntariamente, con el patrocinio profesional respectivo, todas las acciones y recursos que estimaron pertinentes y, por lo mismo, no pueden alegar que se les ??ha impedido ha (sic) acceder a una justicia con equidad y dejándonos sin protección ante el abuso de las autoridades del sector público?, según lo afirman en el escrito de interposición del recurso de casación, a fojas 386 de los autos, como tampoco pueden angustiar a la administración de justicia atacando, a destiempo, principios y normas jurídicas intangibles, ni atribuirle responsabilidad alguna después de que, facultativa y legalmente, eligieron la vía judicial que estimaron procedente. Ningún derecho puede gravitar indefinidamente en el tiempo y en el espacio, justamente, en salvaguarda de los principios constitucionales de seguridad jurídica y del debido proceso; de ahí que tanto los demandantes como el juzgador, en todas las materias, están facultados para ejercitar las acciones que les asisten dentro de los términos o plazos que la ley les otorga, y para declarar su caducidad, de oficio o a petición de parte, según sea el caso. Por tales consideraciones, esta Sala estima que al no concurrir los presupuestos fácticos ni jurídicos previstos para la procedencia de la infracción denunciada, no se ha configurado la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor Florentino Falconiery Brown Sosa, en calidad de procurador común de la parte actora. Por renuncia presentada por el Dr. Juan Morales Ordóñez, Juez Nacional, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez, según Ofc. Nº 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, devuélvase y publíquese.-

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez.

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n Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n VOTO SALVADO DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO, JUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 4 de mayo de 2011. Las 14:30 .-VISTOS: (411-2006) Florentino Falconiery Brown Sosa, a nombre propio y en calidad de Procurador Común de Julio César Batallas, Pablo Eutelio Valdez Quiñónez y Carmen Evangelista Meza Mosquera, interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 31 de mayo de 2006, dicta el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo; dentro del juicio que los recurrentes siguen en contra de Petroecuador y Petroindustrial; fallo que declara sin lugar la demanda precisada en la impugnación de lo que los actores denominan ?confiscación y afectación? de los derechos que tienen en los inmuebles de su propiedad, al haber ejecutado actos traducidos en operaciones técnicas que han convertido a sus bienes en línea o zona de seguridad y protección de la tubería del Oleoducto Transecuatoriano que conduce el petróleo y sus derivados hasta y desde la Refinería Estatal Petrolera de Esmeraldas. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso ha sido admitido a trámite en cuanto se lo fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, rechazándoselo en lo relacionado con la causal tercera; y el recurrente, en cuanto a la causal primera, precisa que en el fallo impugnado existe falta de aplicación de los artículos 30 y 33 de la Constitución Política del Estado; 355 del Código de Procedimiento Civil; y, 79 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; así como errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO.- Dentro del orden lógico y efectos de los vicios atribuídos a la sentencia, corresponde analizar prioritariamente lo que se refiere a la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observando al respecto que la mayoría del Tribunal Inferior, sin realizar a un verdadero análisis sobre el particular, concluye en la Consideración Novena del fallo haberse inobservado el contenido de la disposición últimamente indicada y que ha operado la caducidad del derecho del actor para accionar, rechazando la demanda. QUINTO.- Determinan los artículos 75 y 169 de la Constitución de la República que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; que en ningún caso quedará en la indefensión; y, que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, no debiendo sacrificarse la misma por la sola omisión de formalidades; e, igualmente, los artículos 3, numeral 1, y 11, numeral 3 de la Carta Fundamental establecen que es deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos en ella establecidos y en los instrumentos internacionales, así como que los mismos serán de directa e inmediata aplicación por parte de cualquier servidor público, sea éste administrativo o judicial; por lo que, si el artículo 424 ibídem señala que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, cualquier disposición legal tiene que aplicarse no sólo conforme a la sana razón, sino de acuerdo a los mandatos supremos, en el caso específico del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratando de que la garantía de la tutela efectiva no quede en el simple enunciado, sino que goce del vigor que es intrínseco a los derechos fundamental, los cuales ?no pueden observarse como compartimientos estancos que impliquen un absoluto desenvolvimiento autónomo respecto de un solo ámbito de la vida humana?, pues ?las realidades humanas son ajenas a los modelos de laboratorio, y la verdad indica que muchas veces el respeto a un derecho también puede comportar el simultáneo acatamiento de aspectos de otro, de modo que en los contenidos del primero pueden estar implicados los del segundo? (Juan Carlos Benalcázar Guerrón, ?Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano?, página 49). SEXTO.- El reconocimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva, esto es, aquella por la cual toda persona tiene derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,, sin que en caso alguno quede en indefensión, ?es una exigencia de todo ordenamiento jurídico, desde el momento en que el Estado, en procura de la paz y la correcta convivencia social, asume el monopolio de la composición de los litigios y proscribe la autodefensa?; razón por la cual ?el Estado no puede desentenderse de su función de hacer justicia ?sin la cual no existe orden ni derecho- y constituye un deber inexcusable que puede ser exigido por los ciudadanos?. ?Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción? Por esta razón la Constitución, además del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez, dispone la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habrá la deseada efectividad en la administración de justicia?; todo lo cual lleva a concluir que ?los requisitos legales para el acceso a la jurisdicción y a los recursos? deben ser razonables y obligan a la interpretación más favorable al pleno ejercicio del derecho? y que ?el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes? (Juan Carlos Benalcázar Guerrón, Ob. Cit., páginas 41 a 47), peor si los mismos no provienen del mandato legal, sino de la simple interpretación irracional y obsoleta de la ley, como sería, en la especie, declarar la caducidad del derecho a ejercitar la acción que en definitiva tiene por objeto alcanzar indemnización por determinado acto de la Administración. SÉPTIMO.- En época en la cual las garantías de que trata el Considerando Quinto de la presente decisión no estaban claramente determinadas como lo están en la actual Constitución de la República, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en el sentido de que la acción deducida anteriormente acerca del mismo asunto sobre el que versa la nueva contienda interrumpe la prescripción, y el plazo de prescripción, por tanto, ha de contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución por la cual el juzgador anterior deniega la acción por la improcedencia de la vía escogida para ejercer el reclamo (Fallos expedidos por la Segunda y Tercera Sala el 22 de noviembre de 1980 y el 30 de mayo de 1977, respectivamente); todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que si, en el caso, con anterioridad a la presentación de la demanda contencioso administrativa, se planteó igual reclamo ante la justicia civil, es desde la fecha de ejecutoria de la resolución de la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas de 26 de enero de 2000, mediante la cual se declara la nulidad de la causa -por haber el Juez Segundo de lo Civil de dicha circunscripción actuado sin jurisdicción y competencia-, que se ha de contar el lapso hábil para interponer la acción. Pues bien, como bien se indica en fallo dictado en el juicio 480-2006, seguido por la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas contra dicha Comisión, ?el término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la oportunidad para acudir a la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que la caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción, sic) no tiene nada que ver con la extinción (por prescripción o caducidad, sic) de los derechos o potestades que se discuten en el proceso, una vez que éste se ha instaurado válidamente. Esta Sala ha señalado que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la caducidad del derecho de acción? los términos para que opere la caducidad, actualmente vigentes, son de noventa días para el caso del recurso de plena jurisdicción referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso, sic), tres años para las materias propias del recurso objetivo y cinco años para el caso de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los supuestos anteriores?. En consecuencia, en este aspecto, el Tribunal a quo ha interpretado erróneamente la norma que determina el término de extinción para accionar en la vía contencioso administrativa, previendo diferentes lapsos dentro de los cuales se ha de plantear la demanda: 1º Noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso de plena jurisdicción; 2º Tres años en los casos que son materia del recurso de anulación; y, 3º Cinco años en los casos de materia contractual u otras que no constituyan materia de los recursos de plena jurisdicción o de anulación, como es precisamente el asunto sometido a decisión; donde lo que se impugna es el hecho confiscatorio de las propiedades de los actores, calificándolo de inconstitucional, ilegal y vulneratorio de sus derechos, por lo que lo que se reclama es el pago de daños y perjuicios ocasionados. Se tiene, por tanto, que desde la ejecutoria del auto de declaratoria de nulidad del juicio civil que sobre el mismo aspecto plantearan los actores, es decir, desde el 31 de enero de 2000, hasta el21 de octubre de 2004, fecha de presentación de la demanda en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Número 4, no ha decurrido el tiempo necesario para que opere la caducidad del derecho a ejercitar la presente acción; y, siendo el único motivo que ha llevado al Tribunal Inferior a desechar la demanda el de haber operado ?la caducidad del derecho del actor para accionar?, corresponde a la Sala casar la sentencia y dictar la que corresponda legalmente, por el mérito de los hechos establecidos en el fallo materia de casación, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de la materia. OCTAVO.- Se establece en la sentencia impugnada que los actores demandan por la vía contencioso administrativa a los representantes legales de Petroecuador y Petroindustrial, señalando que los accionantes son propietarios de bienes inmuebles ubicados en la Lotización de la Cooperativa Agropecuaria Potosí y que han presentado denuncia impugnando y reclamando el hecho administrativo de lo que ellos denominan confiscación y afectación de sus propiedades, ya que los demandados han ejecutado actividades materiales traducidas en operaciones técnicas y actuaciones físicas en tales inmuebles, a los cuales han convertido en línea o zona de seguridad y protección de la tubería del oleoducto transecuatoriano que conduce el petróleo y sus derivados hasta y desde la Refinería Estatal Petrolera de Esmeraldas, privándoles de ejercer sus actos de dominio y propiedad desde aproximadamente cuatro años; acción que, en definitiva, tiene por objeto obtener el pago de daños y perjuicios ocasionados, hasta la fecha en la cual les sea reconocido este derecho, y que la fundamentan en los artículos 2 y 65, inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 38 de la Ley de Modernización del Estado; 5, inciso tercero, 30 y 33 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, se señala en el fallo impugnado que ?la parte demandada se ha excepcionado con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda?, así como ?con la prescripción de la acción, pues manifiesta que ha transcurrido con exceso el término de noventa días que la ley prescribe para ejercer este tipo de acciones?. NOVENO.- La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y resolver la demanda que sirve de antecedente a la sentencia del Tribunal de origen deviene fundamentalmente del contenido del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada; y, al no existir vicio alguno que pudiera incidir en la decisión final, se declara la validez procesal. DÉCIMO.- Con lo expresado por la parte demandada en la diligencia de inspección judicial que obra a fojas 217 de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Inferior se han justificado los fundamentos de la acción, en cuanto a la afectación de los inmuebles descritos en la demanda, pues la abogada Ana Álvarez Alzamora, quien comparece a nombre de la Empresa demandada y cuya intervención ha sido aprobada con el manifiesto suscrito por el ingeniero Raúl Coello Fernández, Gerente de Petroindustrial (fojas 225), manifiesta: ?La Empresa a quien represento, Petroindustrial, jamás ha negado que la zona de seguridad del Oleoducto está afectando a los predios de los señores demandantes?; circunstancia que es corroborada con los testimonios de Cruz Amílcar Cortez Caicedo, José Elías Barba Méndez y Francisco Arnulfo Quiñónez; donde, además, se da cuenta que los terrenos han estado en producción, que han sido atravesados por el rompe fuegos que sirve para la protección del Oleoducto Transecuatoriano y que se ha prohibido la ocupación y trabajos en los mismos; circunstancia ésta acreditada, además, con las diligencias de inspección judicial de fojas 217 y vuelta, 270-271. UNDÉCIMO.- La propiedad de los cuatro lotes afectados con los trabajos de protección del Oleoducto Transecuatoriano consta plenamente acreditada con la documentación de fojas 12-27, 38-47, 285-307 y 344-369; inmuebles que, de acuerdo a las correspondientes escrituras públicas de adjudicación, tienen, cada uno, la superficie de diez mil quinientos sesenta y dos (Florentino Brown Sosa), nueve mil novecientos (Julio César Batallas), nueve mil novecientos sesenta (Pablo Valdez Quiñónez) y diez mil seiscientos sesenta metros cuadrados (Carmen Meza Mosquera). DUODÉCIMO.- Obra a fojas 281 el Oficio Número 05-495-REE-SPG-LEG-2005 de 16 de junio de 2005, suscrito por el ingeniero Wilfrido Sierra Ortiz, Superintendente General de la Refinería Estatal de Esmeraldas, funcionario que, contestando el Oficio Número 333-TDCAP-2005 de 9 de los mismos mes y año, concretamente sobre ?si se ha procedido a indemnizar por los daños causados en la línea de seguridad de rompe fuego a Florentino Brown Sosa, Julio Batallas Yague, Carmen Meza viuda de Angulo y Pablo Eutelio Valdez?, expresa que ?luego de hacer la revisión a los Archivos de las Unidades de Finanzas y Administrativas de la Refinería Estatal de Esmeraldas, se determina que no se ha efectuado pago alguno a este respecto?. DÉCIMO TERCERO.- Disponían los artículos 30, inciso primero, y 33 de la Constitución Política de la República vigente al tiempo en que se han suscitado los hechos materia de reclamación, así como a la fecha en la cual se ha planteado la demanda, que ?la propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía?, y que, ?para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y el plazo que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado?, al igual que ?se prohíbe toda confiscación?; y, de autos, no consta haberse procedido en la forma determinada por la Carta Fundamental. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casando el fallo recurrido, se acepta la acción deducida por los actores y se condena a las Empresas demandadas, Petroecuador y Petrocomercial, al pago de daños y perjuicios ocasionados con la ocupación de los lotes de propiedad de los accionantes especificados en el escrito inicial, al establecer en ellos una zona de seguridad conocida como ?línea del rompe fuegos de la tubería del Oleoducto Transecuatoriano?; pago que se efectuará en la persona de cada uno de los demandantes, en el plazo de treinta días y de acuerdo a la superficie total del lote que les pertenece, previa justa valoración establecida sumariamente y con la intervención de un perito perteneciente al Colegio de Arquitectos de la provincia de Esmeraldas. Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño. Conjuez Permanente de conformidad con el oficio No. 213- SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese. Publíquese y devuélvase.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente.

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n Certifico.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy jueves cinco de mayo del dos mil once, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación, sentencia y voto salvado que anteceden a los actores, FLORENTINO FALCONIERY BROW SOSA (PROCURADOR COMUN) Y OTROS, en los casilleros judiciales Nos. 6202, 1845 y 2065, al señor JULIO YAQUE BATALLA Y OTROS, en el casillero judicial No. 2510 y a los demandados, PETROECUADOR Y PTEROINDUSTTRIAL, en el casillero judicial No. 1425 y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en ocho(8) fojas útiles anteceden, son iguales a su original que obran del expediente No.411-2006.- Certifico. Quito, 15 de agosto de 2011.

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n f.) Secretaria Relatora (E).

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n No. 121-2011

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n PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de mayo de 2011.- Las 11h50; VISTOS: (281/2010) Angel Edmundo Zavala Romero, Luis Baudilio Zavala Romero, Silvio Efraín Zabala Romero y Franklin Washington Zavala Pineda, interponen recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca; dentro del juicio seguido por los recurrentes en contra del Estado Ecuatoriano, con el objeto de que ?se condene al Estado ecuatoriano a indemnizarnos por los perjuicios irrogados por la omisión del incumplimiento del deber de garantizar la tutela judicial efectiva, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos con anterioridad, valor que estimamos asciende a la suma de US$8?000.000 (OCHO MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).- Indemnización que incluirá el daño emergente y lucro cesante, por los daños ocasionados a nuestros intereses por el hecho de no haber recibido una tutela judicial efectiva y como consecuencia de esto haber perdido el dominio del predio rústico ubicado en el sector ?Betas?, que lindera entre los cantones Yacuambi y Oña, de las provincias de Zamora Chinchipe y Azuay, en el que sobresale un cuerpo de terrero llamado Ciénega Larga, que se extiende hasta las montañas de Tutupali, con una superficie aproximada de 2.400 hectáreas?. En la sentencia de mayoría impugnada la Sala declara la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. Fundan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los Arts. 1 inciso primero; 16; 18 inciso 1; 20; 22; 24 numeral 17, 192, 272 y 273 de la Constitución Política del Estado de 1998; el Art. 63. 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; los artículos 4 inciso 1; 5, 6; 15 incisos 1, 2 y 5; 17; 18; 23; 28; 32, incisos 1 y 2; 129 numeral 1 y la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial; y por errónea interpretación del Art. 38 inciso primero de la Ley de Modernización del Estado y de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El Código Orgánico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda, al establecer que: ?Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código?. La interpretación literal adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- CUARTO: El Art. 216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: ?Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales, respectivamente?. La disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición, hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus derechos e intereses.- QUINTO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales acusadas por los recurrentes de de falta de aplicación como el Art. 24 numeral 17 de la Constitución de 1998 que dispone: ?Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley?; el Art. 192 que dice que: ?El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; el Art. 20 que dispone que: ?Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes?; y el Art. 22 que disponía que: ?El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable?. SEXTO: En virtud de que se han expedido una serie de autos inhibitorios referentes a las nuevas competencias previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, el pleno de la Corte Nacional de Justicia, en uso de la facultad que le concede el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial aprobó en sesión del miércoles veinte y cinco de agosto de dos mil diez una Resolución con el carácter de obligatorio que dispone que los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para tramitar y resolver los asuntos previstos en el artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. No. 276 de 10 de septiembre de 2010), después de la fecha del auto, por tanto no conocían la resolución mencionada. Por las consideraciones anotadas y en virtud de que se configura la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de las normas constitucionales acusadas en el recurso interpuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala, aceptando el recurso de casación interpuesto, casa el auto de 29 de octubre de 2009 expedido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y dispone que se proceda a conocer y resolver la demanda presentada por los señores Angel Edmunso Zavala Romero, Luis Baudillo Zavala Romero, Silvio Efraín Zavala Romero y Franklin Washington Zavala Pineda a fin de que se tutele su derecho de acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Por renuncia del Juez Nacional, Dr. Juan Morales Ordóñez, actúa el Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el Oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 2 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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n f.) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel Yépez Andrade, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Clotario Salinas Montaño, Conjuez.

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n f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora.

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n En Quito, el día de hoy lunes nueve de mayo del dos mil once, a partir de las dieciséis horas, notifiqué mediante boletas la nota en relación y sentencia que anteceden al actor, ANGEL EDMUNDO ZAVALA PINEDA Y OTROS, en los casilleros judiciales Nos. 3995 y 3690 y al demandado, ESTADO ECUATORIANO, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

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n f.) Secretaria Relatora.

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n RAZON: Siento como tal que las fotocopias que en dos (2) fojas útiles anteceden, son iguales a su original que obran del expediente No.281-2010.- Certifico. Quito, 15 de agosto de 2011.

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n f.) Secretaria Relatora (E).

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n N° 127-2011

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n PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 13 de mayo de 2011, las 16h10.- VISTOS: (282-2007) Fanny Leonor Delgado Quezada interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 24 de mayo de 2007, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio que la recurrente sigue en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; fallo que, por caducidad del derecho impugnatorio en la vía judicial, declara inadmisible la demanda mediante la cual solicita se declare ilegal la supresión del cargo y se disponga que la Entidad demandada le restituya al puesto de Fisioterapista 2 del Departamento de Rehabilitación del Hospital Regional 8 en Ibarra y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir desde el 28 de agosto de 2002, fecha del Oficio Número 2000121-6665 con el cual se ha procedido a dicha supresión. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso ha sido rechazado en cuanto se lo fundamenta en la causal tercera, habiéndoselo admitido a trámite en lo referente a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 23, numerales 15 y 26, y 24 de la Constitución Política de la República vigente a la época; 28 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; 126 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; así como por aplicación indebida del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vicios respecto a los cuales la recurrente expresa principalmente que la Sala Inferior ?declara inadmisible la demanda alegando que la actora presenta el reclamo administrativo cuando ya ha caducado su derecho reclamatorio, que el lapso legal para interponer tal reclamo en la vía administrativa se había extinguido, por cuanto la actora fue notificada con la supresión del cargo el 31 de agosto de 2002 y que la reclamación fue presentada el 30 de octubre de 2003, y que, asimismo, cuando la actora presenta su demanda, el 15 de enero de 2004, el derecho impugnatorio en la vía judicial había caducado inexorablemente, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?; pero que ?consta en el proceso que tanto el reclamo administrativo, cuanto la demanda, fueron presentados dentro de los términos legales, toda vez que el reclamo administrativo? se lo hizo el 20 de septiembre de 2002, hecho que ?es omitido de manera deliberada; esto es, se cumplió el presupuesto del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa?; a todo lo cual agrega que la Entidad demandada no contestó oportunamente su reclamo y que recién lo hace el 11 de julio de 2003; que insistió en su reclamación el 4 de agosto de 2003, recibiendo como respuesta el acto administrativo impugnado en el presente juicio, o sea, el Oficio Número 20000121-8024-AJ de 2 de diciembre de 2003; siendo así como el 15 de enero de 2004 presentó su demanda y que, consecuentemente, se cumplió el requerimiento previsto en el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al plantearse la acción dentro los tres meses, sin que se haya producido la prescripción de que trata el artículo 99 de la referida Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa CUARTO.- Determinan los artículos 75 y 169 de la Constitución de la República que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses; que en ningún caso quedará en la indefensión; y, que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, no debiendo sacrificarse la misma por la sola omisión de formalidades; e, igualmente, los artículos 3, numeral 1, y 11, numeral 3 de la Carta Fundamental establecen que es deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos en ella establecidos y en los instrumentos internacionales, así como que los mismos serán de directa e inmediata aplicación por parte de cualquier servidor público, sea éste administrativo o judicial; por lo que, si el artículo 424 ibídem señala que la Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, cualquier disposición legal tiene que aplicarse conforme a los mandatos supremos, los cuales, en el caso de las normas referidas, por ser de carácter procesal, prevalecen desde el momento en que empezaron a regir, de acuerdo con los principios universales de derecho sobre la aplicación de la ley, concretamente y en lo que concierne al tema, el contenido en el artículo 7, numeral 20, del Código Civil, tratando de que las garantías, entre ellas la de la tutela efectiva no queden en el simple enunciado, sino que tengan el vigor que es intrínseco a los derechos fundamentales, los cuales ?no pueden observarse como compartimientos estancos que impliquen un absoluto desenvolvimiento autónomo respecto de un solo ámbito de la vida humana?, pues ?las realidades humanas son ajenas a los modelos de laboratorio, y la verdad indica que muchas veces el respeto a un derecho también puede comportar el simultáneo acatamiento de aspectos de otro, de modo que en los contenidos del primero pueden estar implicados los del segundo? (Juan Carlos Benalcázar Guerrón, ?Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano?, página 49). QUINTO.- El reconocimiento del derecho de toda persona a llegar a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en la indefensión, ?es una exigencia de todo ordenamiento jurídico, desde el momento en que el Estado, en procura de la paz y la correcta convivencia social, asume el monopolio de la composición de los litigios y proscribe la autodefensa?; razón por la cual ?el Estado no puede desentenderse de su función de hacer justicia ?sin la cual no existe orden ni derecho- y constituye un deber inexcusable que puede ser exigido por los ciudadanos?. ?Este derecho fundamental, que en primer término supone una garantizada posibilidad de acceso a la jurisdicción, tiene relación con el derecho de acción? Por esta razón la Constitución, además del acceso a la jurisdicción, ordena la imparcialidad del juez, dispone la celeridad procesal, proscribe la indefensión y ordena el cumplimiento de los fallos judiciales, requisitos sin los cuales no habrá la deseada efectividad en la administración de justicia?; todo lo cual lleva a concluir que ?los requisitos legales para el acceso a la jurisdicción y a los recursos? deben ser razonables y obligan a la interpretación más favorable al pleno ejercicio del derecho?, e, igualmente, que ?el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido ni obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes? (Juan Carlos Benalcázar Guerrón, Ob. Cit., páginas 41 a 47) , peor si, para llegar a la conclusión a la cual llega la Sala de origen en el Considerando Segundo de su resolución parte de la sola conjetura de que ?según se desprende del Oficio impugnado?, el reclamo ?recién se habría presentado el 30 de octubre de 2003?, concluyendo,, con tal sólo ese antecedente, que ?el lapso legal para formular tal reclamo en la vía administrativa se había extinguido hace aproximadamente un año atrás?; cuando es imperativo que el juzgador parta de verdades y hechos ciertos que le induzcan a la solución más certera de la litis sometida a su conocimiento; circunstancia que lleva a que esta Sala acepte la correspondiente impugnación y, casando la sentencia, en cuanto ésta, sin supuestos de hecho ciertos, declara que ?el derecho impugnatorio en la vía judicial había caducado inexorablemente?, pasa a dictar la decisión que legalmente corresponda, resolviendo el asunto de fondo de la controversia, con estricta observancia del artículo 16, inciso primero, de la Ley de Casación, que dispone que si la Corte Suprema (hoy Corte Nacional) ?encuentra procedente el recurso, casará la sentencia o auto de que se trate y expedirá el que en su lugar correspondiere y por el mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto?. SEXTO.- Para el efecto, cabe partir del antecedente de que el fallo recurrido deja establecidos como hechos que conciernen a esta resolución los siguientes: a) Que la recurrente impugna el acto administrativo contenido en el Oficio Número 2000121-8024-AJ de 2 de diciembre de 2003, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en requerimiento a un reclamo que planteara el 4 de agosto del mismo año, solicitando se le indiquen las razones por las cuales, mediante Oficio Número 2000121-6665 de 28 de agosto de 2002, se ha procedido a la supresión de la partida correspondiente al cargo que venía desempeñando; b) Que la accionante solicita que en sentencia se declare la ilegalidad y nulidad del acto administrativo impugnado y se disponga