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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 07 de Diciembre de 2010 – R. O. No. 335

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SEGUNDO SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL
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para el Período de Transición
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nSENTENCIA
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n019-10-SIS-CC Acéptase la demanda planteada por el ingeniero Miguel Egas Reyes en calidad de representante legal de la Com-pañía PALMACEITE HUIMBICI S. A. y declárase el incumplimiento de la sentencia constitucional contenida en la Resolución número 1351-07-RA, expedida por el Tribunal Constitucional
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nORDENANZA MUNICIPAL
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nGobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Paltas: Para la explotación de minas de piedra o canteras y movimientos de tierra, así como la explotación de materiales de construcción en los ríos, quebradas y otros sitios de la jurisdicción

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n n Quito, D. M., 21 de octubre del 2010 n n n SENTENCIA N.º 019-10-SIS-CC n n CASO N.º 0020-10-IS n n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n n

Jueza Constitucional Ponente: Dra. Ruth Seni Pinoargote

n n I. ANTECEDENTES n n Resumen de admisibilidad n n

La causa ingresa a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 27 de abril del 2010. El Secretario General de la Corte Constitucional, el 27 de abril del 2010 a las 17h45, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n n

El 18 de mayo del 2010, en virtud del sorteo efectuado por el Pleno del Organismo y de conformidad con las normas de la Constitución de la República aplicables al caso y artículo 194, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, artículo 84 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.º 127 del 10 de febrero del 2010, la Jueza Constitucional, Dra. Ruth Seni Pinoargote, avoca conocimiento de la causa N.º 0020- 10-IS.

n n II. PARTE EXPOSITIVA DE LOS ANTECEDENTES n DE HECHO Y DE DERECHO n n Detalle de la demanda n n

El Ingeniero Miguel Egas Reyes, por sus propios derechos y en calidad de Representante Legal de la compañía PALMACEITE HUIMBICI S. A., interpone acción de incumplimiento de sentencia.

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Manifiesta que el Ab. Ángel Caicedo Quintero, Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Eloy Alfaro y San Lorenzo, el 21 de septiembre del 2009 dicta sentencia dentro del proceso de Protección N.º 115-2009, dejando sin efecto las adjudicaciones del INDA N.º 0005E00355, sin hipoteca, del 31 de mayo del 2000, por 300 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0003E00278, sin hipoteca, del 1 de marzo del 2000, por 100 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0107E00795, sin hipoteca, del 24 de junio del 2001, por 4.190,50 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0105E00745, sin hipoteca, del 9 de mayo del 2001, por 2.170 hectáreas a favor de Miguel Antonio Egas Reyes; 0106E00757, sin hipoteca, del 5 de junio del 2001, por 1.410 hectáreas a favor de American High (ahora PALMACEITE HUIMBICI S. A.); 0007E00446, sin hipoteca, del 20 de julio del 2000, por 1.827 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y 0003E00277, sin hipoteca, del 21 de marzo del 2000, por 123 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., sentencia que es ratificada mediante auto del 17 de noviembre del 2009, emitido por el Juez Dr. Joel Arias Vélez y los Conjueces abogados: Jacinto Rivera y Eugenio Jijón J. de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en el proceso signado con el N.º 657-2009.

n n

Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia incumplen y desacatan la Resolución N.º 1351-2007-RA del 13 de octubre del 2008, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional (ahora Corte Constitucional, para el periodo de transición, de conformidad con la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008 y la Constitución de la República).

n n

Se ha violado el contenido de los artículos 86, numeral 4; 87 y 94 de la Constitución de la República; los dos primeros incisos del artículo 6; numeral 6 del artículo 8; artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n n

Solicita que se ejecuten directamente las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en la Resolución N.º 1351-2007- RA del 13 de octubre del 2008; se declare la nulidad de la sentencia emitida por el abogado Ángel Caicedo Quintero, Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Eloy Alfaro y San Lorenzo, dictada el 21 de septiembre del 2009 dentro del proceso de protección N.º 115-2009, ratificada mediante auto del 17 de noviembre del 2009, emitido por el Juez, doctor Joel Arias Vélez y los conjueces abogados Jacinto Rivera y Eugenio Jijón J., de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, en el proceso N.º 657-2009, y que, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución de la República, se ordene la destitución de los señores abogado Ángel Caicedo Quintero, Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Eloy Alfaro y San Lorenzo; doctor Joel Arias Vélez y de los Conjueces Jacinto Rivera y Eugenio Jijón L., de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, por el incumplimiento de la resolución N.º 1351-2007-RA emitida por la Segunda Sala del ex Tribunal Constitucional. En calidad de medidas cautelares pide que se ordene al abogado Ángel Caicedo Quintero, Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Eloy Alfaro y San Lorenzo, que suspenda cualquier acción o se abstenga de dictar providencia alguna que implique la ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso N.º 115-2009.

n n n Contestación a la demanda n n

Los señores, doctor Joel Arias Vélez, abogados Eugenio Jijón Guerrero y Jacinto Rivera Jiménez, Juez Provincial y Conjueces de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, señalan que la acción de protección por violación de derechos formulada por Abimele Isai Bravo y otros, contra el ex Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, llegó a la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas por el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada y por el tercer perjudicado, ingeniero Miguel Egas Reyes. Que lo manifestado por el ingeniero Egas Reyes referente a que la sentencia de primer nivel dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Esmeraldas fue ratificada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia mediante auto del 17 de noviembre del 2009, no concuerda con la realidad procesal, debido a que la Sala no ha ratificado la sentencia, misma que no podía ser ratificada mediante auto. La providencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de la fecha señalada, inadmitió el recurso de apelación por no tener fundamento, como lo exigen las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición.

n n n III. PARTE MOTIVA n n Competencia de la Corte Constitucional n n

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de incumplimiento de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado en la Constitución de la República; la resolución de la Corte Constitucional de la misma fecha; el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Título VI de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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Naturaleza y fin de la acción de incumplimiento de sentencia y dictamen constitucional

n n

Dentro de la amplia esfera de control constitucional que ejerce la Corte Constitucional, le corresponde conocer las acciones de incumplimiento de sentencia y dictámenes en materia de naturaleza constitucional, considerando que éstas son de cumplimiento inmediato. Esta resulta una acción nueva entre las competencias del Pleno de la Corte Constitucional. Al respecto, el numeral 9 del artículo 436 de a Constitución vigente señala que la Corte Constitucional, entre otras, tiene la atribución de conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.

n n

La formación de las leyes, cuando son elaboradas teniendo como base criterios sociológicos, entre otros, recogen las manifestaciones que se producen en la sociedad. Con toda seguridad, el legislador constituyente observó que en muchos casos, determinados funcionarios del Estado no cumplían con la aplicación de las resoluciones de los órganos de administración de justicia constitucional; tal hecho lo condujo a incorporar a la Constitución vigente la facultad antes mencionada, que constituye ahora parte del ordenamiento jurídico. Esto es que en caso de renuencia a cumplir con las sentencias o dictámenes constitucionales, la Corte pueda, por medio de los mecanismos que la misma Constitución establece, ejecutar lo discutido y resuelto en otro procedimiento.

n n

La norma está dirigida a corregir actitudes que no guardan conformidad con los mandatos constitucionales, producto de la conducta de funcionarios que inobservan sus atribuciones constitucionales y legales. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su Título VI, hace eco del lineamiento constitucional sobre el tema, y en el primer inciso del artículo 163, dice que: “Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional”. La norma corrobora el criterio de que a esta Corte le corresponde conocer y resolver sobre el particular, dentro de los parámetros de la supremacía de la norma constitucional y de la armonía que debe existir en el ordenamiento jurídico del país, que reconocen, así mismo, a esta Corte como máximo administrador de justicia constitucional.

n n La sentencia cuyo cumplimiento se exige n n

La Segunda Sala del ex Tribunal Constitucional, el 13 de octubre del 2008, dentro de la acción de amparo signada N.º 1351-2007-RA que siguió Abimele Isaí Bravo Bennet, y otros en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario “INDA”, por la emisión de las adjudicaciones: N.º 0005E00355, sin hipoteca, del 31 de mayo del 2000, por 300 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0003E00278, sin hipoteca, del 1 de marzo del 2000, por 100 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0107E00795, sin hipoteca, del 24 de junio del 2001, por 4.190,50 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0105E00745, sin hipoteca, del 9 de mayo del 2001, por 2.170 hectáreas a favor de Miguel Antonio Egas Reyes; 0106E00757, sin hipoteca, del 5 de junio del 2001, por 1.410 hectáreas a favor de American High; 0007E00446, sin hipoteca, del 20 de julio del 2000, por 1.827 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y 0003E00277, sin hipoteca, del 21 de marzo del 2000, por 123 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A; resolvió: “1.- Revocar la resolución adoptada por el Juez Cuarto de lo Civil de los Cantones de Eloy Alfaro y San Lorenzo – Esmeraldas; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por ABIMELE ISAI BRAVO BENNET por derecho propio y en calidad de Procurador Común de los accionanates; 2.- Dejar a salvo los derechos que asista a los acciones. 3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el Art. 55 de la Ley de Control Constitucional. NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE”.

n n Análisis del incumplimiento alegado n n

El 27 de julio del 2009, el señor Abimele Isaí Bravo Bennet y otros, conjuntamente con el Comisionado del señor Defensor del Pueblo del Ecuador en la Provincia de Esmeraldas, presenta una acción de Protección ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de Eloy Alfaro – San Lorenzo, en contra del Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, por la adopción de las adjudicaciones: N.º 0005E00355, sin hipoteca, del 31 de mayo del 2000, por 300 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0003E00278, sin hipoteca, del 1 de marzo del 2000, por 100 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0107E00795, sin hipoteca, del 24 de junio del 2001, por 4.190,50 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0105E00745, sin hipoteca, del 9 de mayo del 2001, por 2.170 hectáreas a favor de Miguel Antonio Egas Reyes; 0106E00757, sin hipoteca, del 5 de junio del 2001, por 1.410 hectáreas a favor de American High; 0007E00446, sin hipoteca, del 20 de julio del 2000, por 1.827 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y 0003E00277, sin hipoteca, del 21 de marzo del 2000, por 123 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., con los mismos argumentos de hecho y de derecho, así como también con las mismas pretensiones que las solicitadas en la acción de amparo N.º 1351-2007-RA.

n n

El Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Eloy Alfaro y San Lorenzo, el 21 de septiembre del 2009 dictó sentencia aceptando la acción de protección, dejando sin efecto las adjudicaciones de tierras realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, misma que fue apelada ante el Tribunal Provincial de Justicia de Esmeraldas. El 17 de noviembre del 2009 se inadmite el recurso de apelación, por lo que se deja en firme la sentencia dictada por el Juez de instancia.

n n

En el presente caso podemos darnos cuenta de que en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Eloy Alfaro – San Lorenzo, se conoció y resolvió una acción de amparo y una acción de protección, con la misma identidad subjetiva y objetiva, es decir, que el señor Abimele Isaí Bravo Bennet, como procurador judicial de otros interesados, impugnó en las dos acciones constitucionales las adjudicaciones N.º 0005E00355, sin hipoteca, del 31 de mayo del 2000, por 300 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0003E00278, sin hipoteca, del 1 de marzo del 2000, por 100 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0107E00795, sin hipoteca, del 24 de junio del 2001, por 4.190,50 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0105E00745, sin hipoteca, del 9 de mayo del 2001, por 2.170 hectáreas a favor de Miguel Antonio Egas Reyes; 0106E00757, sin hipoteca, del 5 de junio del 2001, por 1.410 hectáreas a favor de American High; 0007E00446, sin hipoteca, del 20 de julio del 2000, por 1.827 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y 0003E00277, sin hipoteca, del 21 de marzo del 2000, por 123 hectáreas, a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., emitidas por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA. El literal g del numeral 2 del artículo 44 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, que se encontraba vigente a la fecha en que se presentó la acción de protección, señalaba dentro de las Reglas Procesales Comunes para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales que: “Si el demandante ha presentado más de una acción sobre la misma materia y objeto, la jueza o juez dispondrá el archivo del todas las acciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar”. Por lo que en la especie de la lectura de las demandas con las que se iniciaron las acciones constitucionales, sin mayor análisis se desprende que las mismas tenían idénticas pretensiones, esto es, dejar sin efecto las adjudicaciones anteriormente señaladas; por lo tanto, el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil de los Cantones Eloy Alfaro y San Lorenzo, Abg. Ángel Caicedo Quintero, al conocer y resolver una acción de protección sobre un caso que ya el ex Tribunal Constitucional, dentro de la causa N.º 1351-2007-RA, se había pronunciado en forma definitiva y cuya resolución fue debidamente notificada al mismo Juzgador citado, es decir, volvió a conocer una causa que ya había sido resuelta en última instancia por el máximo órgano de control constitucional, con la intensión de cambiar lo decidido en la resolución de última instancia, situación que en su momento fue advertida por las partes y que no se tomó en cuenta. Este hecho hace que se vulneren derechos constitucionales del ahora accionante, Ingeniero Miguel Egas Reyes, por sus propios derechos y en calidad de Representante Legal de la compañía PALMACEITE HUIMBICI S. A., como son al debido proceso y en especial al de la seguridad jurídica.

n n

Los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, al referirse a la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, establecen:

n n n

“Art. 162.- Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación”.

n n

“Art. 163.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional……En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento previstas en este título directamente ante la misma Corte…”.

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El artículo 1 de la Constitución de la República prescribe que “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos…”, principio esencial sobre el cual descansa el andamiaje jurídico – administrativo del Estado. De acuerdo con este nuevo concepto propio del constitucionalismo contemporáneo, el hombre se convierte en el artífice de su propio destino, y la Norma Suprema ya no contiene una serie de preceptos que lamentablemente constituían letra muerta, al carecer de instrumentos que los tornen realmente efectivos; al contrario, pasa a ser el mecanismo que viabiliza las más caras aspiraciones de la sociedad y sus garantías jurisdiccionales; son los elementos vinculantes, adecuados y eficaces para la protección de todos y cada uno de los derechos constitucionales1.

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El Constituyente vio la necesidad de que no solamente se reconozca en el texto constitucional una serie de derechos, sino que buscó los mecanismos que los tornen eficaces y plenamente justiciables, para lo que concibió nuevas garantías jurisdiccionales, entre ellas, la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, al observar que en muchas ocasiones, las autoridades públicas no cumplían con las decisiones tomadas por los órganos de la administración de justicia, especialmente la constitucional. Esta garantía permite que la Corte Constitucional ejerza mecanismos tendentes a que las sentencias o dictámenes constitucionales, se cumplan, se ejecuten y propende a su reparación integral.

n n

En este orden de ideas, la acción por incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales cumple una doble función: la primera es la de garantizar un efectivo recurso para la protección de derechos constitucionales y fundamentales por medio de la ejecución de la sentencia; el segundo objetivo es dar primacía a las normas y derechos contenidos en la Constitución.

n n

De los antecedentes y de la normativa transcrita anteriormente se desprende que en el presente caso, por una abusiva, maliciosa y fraudulenta utilización de las acciones de garantía constitucional por parte del abogado Ángel Caicedo Quintero, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil de los Cantones Eloy Alfaro y San Lorenzo, y del señor Abimele Isaí Bravo Bennet y otros, pretenden incumplir la resolución N.º 1351-2007-RA, y engañar tanto al ordenamiento jurídico ecuatoriano como a sus autoridades, al dar paso a una acción de protección que inconstitucionalmente era improcedente conocer, y peor aún adoptar una resolución en contrario a lo ya decidido por el ex Tribunal Constitucional.

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1 Dentro de los derechos constitucionales, encontramos también los fundamentales, aquellos acogidos en tratados internacionales atinentes a derechos humanos que, sin estar reconocidos en el texto constitucional, son de estricto cumplimiento por parte del Estado.

n n n IV. DECISIÓN n n

Por las razones anteriormente expuestas, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

n n SENTENCIA n n

Aceptar la demanda planteada por el Ingeniero Miguel Egas Reyes, por sus propios derechos, y en calidad de Representante Legal de la compañía PALMACEITE HUIMBICI S. A., y declarar el incumplimiento de la sentencia constitucional contenida en la Resolución número 1351-07-RA, expedida por el Tribunal Constitucional.

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Disponer a la autoridad competente, y en particular al Juez Suplente del Juzgado Cuarto de lo Civil de los Cantones Eloy Alfaro y San Lorenzo, abogado Ángel

n n n

Caicedo Quintero, o quien haga sus veces en el despacho de esa Judicatura, el cumplimiento de la Resolución N.º 1351-07-RA del 13 de octubre del 2008, adoptada por la Segunda Sala del ex Tribunal Constitucional, que negó la acción de amparo solicitada por el señor Abimele Isaí Bravo Bennet, por sus propios derechos y en calidad de Procurador Común de otros ciudadanos, en contra de las adjudicaciones N.º 0005E00355, sin hipoteca, del 31 de mayo del 2000, por 300 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0003E00278, sin hipoteca, del 1 de marzo del 2000, por 100 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0107E00795, sin hipoteca, del 24 de junio del 2001, por 4.190,50 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0105E00745, sin hipoteca, del 9 de mayo del 2001, por 2.170 hectáreas a favor de Miguel Antonio Egas Reyes; 0106E00757, sin hipoteca, del 5 de junio del 2001, por 1.410 hectáreas a favor de American High; 0007E00446, sin hipoteca, del 20 de julio del 2000, por 1.827 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y 0003E00277, sin hipoteca, del 21 de marzo del 2000, por 123 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., emitidas por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA.

n n

De conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 429 de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional deja sin efecto jurídico la sentencia adoptada el 21 de septiembre del 2009 por el Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Eloy Alfaro y San Lorenzo, Abg. Ángel Caicedo Quintero, aceptando la acción de protección N.º 115-2009, dejando sin efecto las adjudicaciones de tierras realizadas por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, N.º 0005E00355, sin hipoteca, del 31 de mayo del 2000, por 300 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0003E00278, sin hipoteca, del 1 de marzo del 2000, por 100 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0107E00795, sin hipoteca, del 24 de junio del 2001, por 4.190,50 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A.; 0105E00745, sin hipoteca, del 9 de mayo del 2001, por 2.170 hectáreas a favor de Miguel Antonio Egas Reyes; 0106E00757, sin hipoteca, del 5 de junio del 2001, por 1.410 hectáreas a favor de American High; 0007E00446, sin hipoteca, del 20 de julio del 2000, por 1.827 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y 0003E00277, sin hipoteca, del 21 de marzo del 2000, por 123 hectáreas a favor de PALMACEITE HUIMBICI S. A., y la providencia del 17 de noviembre del 2009 emitida por el Tribunal Provincial de Justicia de Esmeraldas, por la cual se inadmite el recurso de apelación y se deja en firme la sentencia dictada por el Juez de instancia.

n n

4. Conceder al Juez Cuarto de lo Civil de los Cantones Eloy Alfaro y San Lorenzo, el término de 15 días a partir de la notificación de la sentencia, para que informe a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Resolución N.º 1351-2007-RA y la presente sentencia.

n n

5. Disponer que el señor Juez Cuarto de lo Civil de los Cantones Eloy Alfaro y San Lorenzo, en el término de 15 días a partir de la notificación de la sentencia, informe motivadamente a esta Corte sobre las razones jurídico constitucionales en las que se basó para expedir la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2009, dentro de la acción de protección N.° 115-2009; requerimiento que se hace bajo prevenciones de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República.

n n Notifíquese, publíquese y cúmplase. n n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n n

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con nueve votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, en sesión del día jueves veintiuno de octubre del dos mil diez. Lo certifico. f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n n

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, el día miércoles diez de noviembre del dos mil diez. Lo certifico

n n n f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General. n n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …..…….- f.) Ilegible.- Quito, a 30 de noviembre del 2010.- f.) El Secretario General.

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n n EL CONCEJO CANTONAL n DE PALTAS n n Considerando: n n

Que, conforme al Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, los gobiernos autónomos descentralizados gozan de autonomía política en tanto que el Art. 240 reconoce a los gobiernos autónomos descentralizados de los cantones el ejercicio de facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales. Con lo cual los concejos cantonales están investidos de capacidad jurídica para dictar normas de aplicación general y obligatoria dentro de su jurisdicción;

n n

Que, el numeral 12 del Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador prevé entre las competencias exclusivas de los gobiernos municipales la de: “Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras.”;

n n

Que, el Art. 142 de la vigente Ley de Minería determina que “…cada Gobierno Municipal, asumirá las competencias para regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentran en los ríos, lagos, lagunas, playas de mar y canteras, de acuerdo al Reglamento Especial que establecerá los requisitos, limitaciones y procedimientos para el efecto. El ejercicio de la competencia deberá ceñirse a los principios, derechos y obligaciones contempladas en las ordenanzas municipales que se emitan al respecto.”;

n n

Que, es atribución del Concejo Cantonal en virtud de lo dispuesto en los artículos 64, numeral 5 y 274 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, controlar el uso del suelo en el territorio del cantón; así como, permitir previo su expreso consentimiento, el uso de los ríos y sus playas, las quebradas, sus lechos y taludes; y la explotación de piedras, arena y otros materiales, por parte de los vecinos de conformidad con las respectivas ordenanzas o reglamentos que se dicten para el efecto;

n n

Que, el Art. 144 de la Ley de Minería, permite el libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas en áreas no concesionadas;

n n

Que, el Art. 633 del Código Civil determina que el uso y goce de los ríos, lagos, playas y de todos los bienes nacionales de uso público estarán sujetos a las disposiciones de ese código, así como, a las leyes especiales y ordenanzas generales o locales que se dicten sobre la materia.

n n

Que, es obligación primordial de los municipios el procurar el bienestar material de la colectividad, así como el contribuir al fomento y protección de los intereses locales, criterio que debe primar en los concejos cantonales al momento de dictar las disposiciones relativas a la explotación, uso y movimiento del material pétreo, arena, arcilla, etc., precautelando prioritariamente las necesidades actuales y futuras de la obra pública; y,

n n En uso de sus facultades, n n Expide: n n

LA ORDENANZA PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS DE PIEDRA O CANTERAS Y MOVIMIENTOS DE TIERRA, ASÍ COMO LA EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN LOS RÍOS, QUEBRADAS Y OTROS SITIOS DE LA JURISDICCIÓN DEL CANTÓN PALTAS.

n n

Art. 1.- Las personas naturales o jurídicas, que tuvieren interés en realizar movimientos de tierras para explotar materiales de construcción en los ríos, quebradas y otros sitios de la jurisdicción del cantón Paltas, a gran escala o con fines de lucro, solicitarán al Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Paltas el permiso respectivo de uso o concesión.

n n

El Alcalde dispondrá que la Dirección de Obras Públicas Municipales emita el informe técnico sobre la factibilidad de explotación de los materiales requeridos, observando en primera instancia, la necesidad de la Municipalidad para satisfacer la obra pública en un período no menor de 25 años.

n n

Con el informe técnico el Alcalde remitirá el expediente a la Dirección de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Paltas, para que en el término de quince días emita su pronunciamiento respecto del cumplimiento de las normas técnicas y ambientales y de la conveniencia para la aceptación de la solicitud.

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Art. 2.- El o los interesados en el uso o concesión referida en el artículo primero, acompañará los siguientes documentos:

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Solicitud dirigida al Concejo Cantonal de Paltas por intermedio del señor Alcalde solicitando el permiso de explotación;

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Plano o croquis de la cantera que permita determinar su localización;

n n Plano topográfico referidas las coordenadas; n n

Estudio con memoria sobre el proyecto de explotación y posibles usos del material;

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De ser necesario se exigirá un estudio sobre la estabilidad de taludes para evitar el daño de obras vecinas debido a derrumbes;

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Detalle del volumen aproximado de materiales a explotarse durante el año que va a tener validez el perm