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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 01 de Agosto de 2012 – R. O. No. 319

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial

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n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

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n Recursos de CasaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurĆ­dicas

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n 564-2009 Wilson NicolƔs Mera Aguirre en contra de la compaƱƭa de seguros Unidos S.A.

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n 565-2009 Jorge Anibal Lascano Barreros en contra de Luis Enrique Salinas PeƱaloza y otra.

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n 573-2009 Miguel Ernesto Carrasco MejĆ­a en contra del Banco del Pacifico Sucursal Ibarra.

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n 574-2009 Dolores Navas Raffo en contra de Kerly Vanesa Navas Mora.

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n 576-2009 Henry Joseph Taleb TerƔn en contra del juez de Coactiva del Filanbanco S.A.

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n 580-2009 Alba Francisca GonzƔlez Cabrera en contra de la CompaƱƭa de Transporte MuƱos Martƭnez S.A.

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n 601-2009 Banco Sudamericano S.A. en contra de JosƩ Alejandro Morales FernƔndez y otra

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n 603-2009 Elvia Solanda Cerrufo ArƩvalo en contra de JosƩ Manuel Cabrera Gallardo.

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n 606-2009 Mery del Carmen Fiallos NĆŗƱez en contra de Marcia Graciela NoroƱa Sosa

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n 607-2009 Janet GuachamĆ­n Rosero en contra de Rosa del Carmen GarcĆ­a Vera.

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n 608-2009 Eduardo ParĆ­s Vargas Gordillo en contra del Estado ecuatoriano.

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n 609-2009 JosĆ© Arturo Izurieta JaĆ©n en contra de herederos de Zoila Mariana LeĆ³n Latorre.

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n 610-2009 KLM CompaƱƭa Holandesa de AviaciĆ³n S. A. Sucursal Ecuador en contra del Dr. HernĆ”n Santacruz.

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n 611-2009 Julio Miguel Haro Villareal y otra en contra del Dr. Miguel A. Toral Granda y otros.

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n Judicial

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n 612-2009 Carlos HernĆ”n Zamora OrdĆ³Ć±ez y otra en contra de Blanca Livia Ochoa UreƱa.

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n 613-2009 Wagner Cecilio MejĆ­a ChĆ”vez en contra de Sandra VerĆ³nica Zambrano CedeƱo

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n 614-2009 Carlos RodrĆ­guez Villavicencio y otra en contra de Pedro Alulio Cueva Jaramillo

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n 615-2009 Ɓngel Humberto Pilco GuamƔn en contra de Ambato Danilo Rodrƭguez Paredes

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n 616-2009 Segundo NapoleĆ³n Cano Oquendo en contra de Rosa Aurora Bravo SĆ”nchez

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n 618-2009 Augusto Geovany Apolo Castillo en contra de Elvira Llanus Becerra

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n 620-2009 Isidro de JesĆŗs CĆ³rdova y otra en contra de ApĆ³lito Condoy Torres y otros.

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n 622-2009 AlegrĆ­a de Dios Cervantes Burgos en contra de CĆ©sar Augusto BailĆ³n Ɓlava y otros

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n 623-2009 Luis Oswaldo Flores Espinoza en contra de MarĆ­a Piedad Arellano Orozco.

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n 630-2009 Marƭa Lucƭa Barzola Rodrƭguez en contra de Luis Anƭbal PeƱafiel Mejƭa

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n 632-2009 Luis Nieto LĆ³pez en contra de Pedro MontaƱo Zumba y otra.

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n 633-2009 CĆ­a. Pregalusa, Predial Galusa S. A. en contra de Pedro Enrique MartĆ­nen

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n Evans.

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n 634-2009 Sonia CƔrdenas en contra de Segundo Segarra

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n CONTENIDO

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n NĀ° 564-2009

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n Juicio NĀ°

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n 123-2004 ex z- Sala B. T. R

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n Actor:

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n Wilson NicolƔs Mera Aguirre, en su calidad de Gerente y Representante Legal de CAFISA Ltda,

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n Demandada:

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n CompaƱƭa Seguros Unidos S.A.

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n Juez Ponente:

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n Dr. Carlos RamĆ­rez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 11 de noviembre del 2009; a las 08h30.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda DisposiciĆ³n Transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial NĀ° 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la Sentencia. Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional, el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀ° 479, de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados, el dĆ­a 17 de diciembre del aƱo que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 5 de la ResoluciĆ³n Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesiĆ³n de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial N? 511 de 21 de enero del 2009; y, los artĆ­culos 184, numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, la parte actora, Wilson NicolĆ”s Mera Aguirre, en su calidad de Gerente y Representante Legal de CAFISAM CĆ­a. Ltda. interpone recurso de casaciĆ³n impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca que revoca la sentencia del Juez de primer nivel y declara sin lugar la demanda, en el juicio verbal sumario que, por dinero, sigue contra la CompaƱƭa Seguros Unidos S. A. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en el artĆ­culo 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 22 de noviembre del 2004, las 09h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades en la forma dispuesta en el artĆ­culo 6 de la Ley de CasaciĆ³n, fue admitido a trĆ”mite.- SEGUNDA: El casacionista fundamenta el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n: 2. 1 En la causal segunda, por falta de aplicaciĆ³n de las siguientes normas procesales, que han viciado el proceso, en segunda instancia de nulidad insanable, influyendo en la decisiĆ³n de la causa, dice: ?artĆ­culo 34, numeral 2, artĆ­culo 47,327,328,329,355 numeral 3, 278, 1062 del CĆ³digo de Procedimiento Civil?. 2.2. En la causal tercera, por ?falta de aplicaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, la misma que ha conducido a la no aplicaciĆ³n de las normas de derecho en la sentencia, conforme se establece en los artĆ­culos 117 inciso 3; Art. 120, Art. 121 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, Art. 22 del decreto supremo 1147, publicado en el Registro Oficial ro. 123 del 7 de diciembre de 1963? (sic). En estos tĆ©rminos fija el objeto del recurso. TERCERA: Corresponde analizar los cargos por la causal segunda: 3.1. El vicio que configura la causal segunda es la violaciĆ³n de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensiĆ³n al agraviado; violaciĆ³n que puede producirse por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n. En conclusiĆ³n, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casaciĆ³n: a) que la violaciĆ³n produzca nulidad insanable o indefensiĆ³n; b) que el vicio estĆ© contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisiĆ³n de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2. Los cargos que formula el casacionista son los de que ?comparece a juicio el Ing. Mauricio Ɓlvarez desde la audiencia de conciliaciĆ³n por sus propios derechos aduciendo de manera temeraria y maliciosa que el no es el representante legal de Seguros Unidos S. A… ?; que en primera instancia con certificaciĆ³n de la Superintendencia de Bancos demostrĆ³ que Mauricio Ɓlvarez es el Representante Legal de la referida compaƱƭa; que a pesar de lo expuesto ?Ć©ste apela por sus propios derechos y no por los que representa de Seguros Unidos S. A. que era el Ćŗnico que podĆ­a apelar en razĆ³n de que es la parte demandada…? (sic); que ?la persona jurĆ­dica (Seguros Unidos S. A.) no interpone el recurso de apelaciĆ³n dentro del tĆ©rmino y la sentencia debe declararse ejecutoriada …? que este acarrea ?la nulidad desde la concesiĆ³n del recurso de apelaciĆ³n ya que la persona jurĆ­dica Seguros Unidos nunca apelĆ³ debidamente representada …?. Al respecto, la Sala hace el siguiente anĆ”lisis: el actor, y casacionista, Wilson NicolĆ”s Mera Aguirre, en calidad de gerente y representante legal de CAFISAMS CĆ­a. Ltda., dirige la demanda (fojas 56) contra SEGUROS UNIDOS S. A. ?en la persona de su representante legal y Gerente en la sucursal de Cuenca Ing. Mauricio Ɓlvarez?, asĆ­ se aceptĆ³ la demanda y el Ing. Mauricio Ɓlvarez fue citado en calidad de representante legal y gerente de Seguros Unidos, conforme pidiĆ³ el actor (fojas 62), quien comparece a fojas 65 y defiende los intereses de Seguros Unidos S. A. durante el proceso. Resulta contradictorio entonces que el casacionista alegue que el ingeniero Mauricio Ɓlvarez ha apelado por sus propios derechos y por ello pide la nulidad procesal; cuando el ingeniero Ɓlvarez expresamente fue demandado y citado como representante de Seguros Unidos S. A. sucursal Cuenca. La persona jurĆ­dica, como persona ficticia que es, debe tener un representante legal para los asuntos judiciales y extrajudiciales, y al final el ejercicio de esa representaciĆ³n lo tiene una persona natural. AdemĆ”s, no existe coherencia ni la debida fundamentaciĆ³n del cargo, cuando sĆ³lo impugna la apelaciĆ³n, porque, segĆŗn el casacionista, lo hace por sus propios derechos, pero sĆ­ sostiene la validez procesal de la primera instancia porque la sentencia le fue favorable. Asimismo, en el escrito de apelaciĆ³n, el ingeniero. Mauricio Ɓlvarez comparece en los mismos tĆ©rminos que lo ha hecho en todo el proceso. Por ello, no tiene lĆ³gica jurĆ­dica sostener que el proceso es vĆ”lido en la primera instancia y nulo a partir de la apelaciĆ³n del demandado, cuando el actor pide en la demanda que se cite al ingeniero Mauricio Ɓlvarez como Gerente de la Sucursal de Cuenca de la compaƱƭa Seguros Unidos S. A., cuando el casacionista sostiene que en primera instancia con certificaciĆ³n de la Superintendencia de Bancos se demostrĆ³ que Mauricio Ɓlvarez ?era el representante legal de la referida compaƱƭa?, y cuando durante todo el proceso el ingeniero Ɓlvarez comparece en los mismos tĆ©rminos. En conclusiĆ³n, no existe la fundamentaciĆ³n del recurso por la causal segunda. No se acepta los cargos.- CUARTA: El casacionista invoca la causal tercera. 4.1. En la configuraciĆ³n de la causal tercera, concurren dos violaciones sucesivas: la primera, violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, por aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n; y, la segunda, violaciĆ³n de normas de derecho, corno consecuencia de la primera, que conduce a la equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de estas normas de derecho en la sentencia. El recurrente que invoca la causal tercera debe determinar lo siguiente: a) Los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que han sido violados; b) El modo por el que se comete el vicio; esto es: por aplicaciĆ³n indebida. o por falta de aplicaciĆ³n o por errĆ³nea interpretaciĆ³n; e) QuĆ© normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba: d) Explicar cĆ³mo la aplicaciĆ³n indebida, la falta de aplicaciĆ³n o la errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba han conducido a la violaciĆ³n de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicaciĆ³n o por su falta de aplicaciĆ³n. 4.2. El casacionista sostiene que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos para el cobro del seguro; objeta el planteamiento de excepciones por parte del ingeniero Mauricio Ɓlvarez porque dice que comparece por sus propios derechos; dice que la Ćŗnica prueba debidamente actuada es la que presentĆ³ su representada; que han sido probadas las condiciones para cubrir el siniestro; objeta la prueba presentada por el ingeniero Ɓlvarez; se refiere a la valoraciĆ³n de la prueba que realiza el Tribunal ad quemo Mas, el casacionista no concreta el modo por el que se comete el vicio respecto a cada precepto jurĆ­dico aplicable a la valoraciĆ³n de la prueba que estima violado, ni fundamenta debidamente el cargo; tampoco determina expresamente las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violaciĆ³n de preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, ni fundamenta de manera alguna esta segunda violaciĆ³n, resultando asĆ­ incompleta la configuraciĆ³n de la causal tercera. AdemĆ”s, la facultad de valorar la prueba es privativa de los jueces de instancia, por lo que la Sala de CasaciĆ³n no puede alterar el criterio sobre los hechos que establece el Tribunal de instancia ni juzgar los motivos que formaron su convicciĆ³n. Por lo expuesto, se desestima los cargos por la causal tercera. Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca. NotifĆ­quese.- DevuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Carlos RamĆ­rez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Manuel SƔnchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo MartĆ­nez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las tres copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario NĀ° 123-2004 ex 2a Sala B. T. R. (ResoluciĆ³n NĀ° 564-2009), que sigue Wilson NicolĆ”s Mera Aguirre, en su calidad de gerente y representante legal de CAFISAM CĆ­a. Ltda. contra CompaƱƭa Seguros Unidos S. A.- Quito, enero 22 del 2010.-

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n NĀ° 565-2009

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n Juicio

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n 97-2007 ex 3a Sala B. T. R.

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n Actor:

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n Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros.

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n Demandados:

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n Luis Enrique Salinas PeƱaloza y Oiga Ernestina PeƱaloza Altamirano.

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n Juez Ponente:

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n Dr. Carlos RamĆ­rez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 11 de noviembre del 2009; a las 08h35.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀ° 479 de 2 de diciembre del 2008, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artĆ­culo 4 de la ResoluciĆ³n del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial NĀ° 498 de 31 de diciembre del mismo aƱo, los artĆ­culos 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, la parte demandada Luis Enrique Salinas PeƱaloza y Olga Ernestina PeƱa loza Altamirano, interponen recurso de casaciĆ³n de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua que confirma la sentencia del Juez de Primer Nivel que rechaza la demanda y

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n reconvenciones, en el juicio ordinario que, por nulidad de contrato, sigue en su contra Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en el artĆ­culo 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y, por cuanto calificado el recurso mediante auto de 23 de mayo del 2007, las 15h55 por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimaciĆ³n y formalidades en la forma dispuesta en el artĆ­culo 6 de la Ley de CasaciĆ³n, fue admitido a trĆ”mite.- SEGUNDA: Los casacionistas expresan que: ?Las normas que se infringen en la sentencia motivo del presente recurso: los Arts. 105 y 106 de la CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Procedimiento Civil; los fallos jurisprudenciales de casaciĆ³n dictados el 23 de abril de 1996, dentro del expediente NĀ° 49, publicado en el Registro Oficial 1005, del 7 de agosto de 1996; otro dictado por la Segunda Sala el 24 de abril del 2000, en el expediente NĀ° 128-2000, publicado en el Registro Oficial NĀ° 95 de 9 de abril del 2000; y el fallo publicado en la Gaceta Judicial V, NĀ° 126, caso V Juicio Barsallo Aguilera; por lo que se ha infringido el Art. 19 de la Ley de CasaciĆ³n?. Fundan el recurso en las causales primera y cuarta’ del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n.- TERCERA: Corresponde analizar los cargos por la causal cuarta. 3.1. El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que puede producirse por las siguientes formas: 1) Cuando se otorga mĆ”s de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mĆ­nima petita). 3.2. Los casacionistas alegan que ?al contestar la demanda de nulidad, reconvenimos la prescripciĆ³n ordinaria de dominio y la nulidad del contrato de compraventa en el que se fundaba la acciĆ³n del actor, respectivamente?, y que en la sentencia impugnada no se resuelve sobre las reconvenciones que han sido planteadas. Al respecto, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada del Tribunal ad quem, despuĆ©s de expresar que las excepciones de falta de derecho e improcedencia de la demanda son procedentes, se pronuncia en el sentido de que no es ?necesario analizar las otras excepciones, ni las reconvenciones por economĆ­a procesal?. Es decir, que el Tribunal ad quem omitiĆ³ resolver un punto de la litis, que son las reconvenciones planteadas por los demandados, configurĆ”ndose asĆ­ la causal cuarta de casaciĆ³n. Por lo expuesto, se acepta el cargo y se declara procedente el recurso.- CUARTA: Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, procede casar la sentencia impugnada y en aplicaciĆ³n del artĆ­culo 16 de la Ley de CasaciĆ³n se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al respecto, la Sala considera: 4.1. En lo principal, comparece Jorge AnĆ­bal Lascano Barreras en el libelo de la demanda y dice: ?Que de los documentos que acompaƱa se establece que Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s tramitĆ³ dos juicios de posesiĆ³n efectiva, en el Juzgado Tercera de lo Civil de Tungurahua, aduciendo ser la Ćŗnica y universal heredera de la sucesiĆ³n de su cĆ³nyuge Juan Teodomiro Lascano Escobar; que las dos posesiones efectivas en menciĆ³n corresponden al mismo predio, Ćŗnicamente se cambia el nombre de un colindante; que basĆ”ndose en las presunciones efectivas, la seƱora Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s, vende el predio constante en la primera posesiĆ³n efectiva al seƱor Luis Enrique Salinas PeƱaloza mediante escritura pĆŗblica celebrada ante el Notario Primero del cantĆ³n Cevallos el 15 de Septiembre de 1992 e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantĆ³n Ambato bajo el nĆŗmero 3.786 el 23 de octubre de 1992; y, a Olga Ernestina PeƱaloza Altamirano vende el predio de la segunda posesiĆ³n efectiva, mediante escritura pĆŗblica celebrada ante el Notario Primero del cantĆ³n Cevallos el 2 de marzo de 1993, inscrita en el Registro de la Propiedad del cantĆ³n Ambato bajo el nĆŗmero 1.921 el 13 de mayo de 1993; que luego Olga Ernestina PeƱaloza Altamirano dona este predio mediante escritura pĆŗblica celebrada el 8 de junio de 1994 ante el Notario Quinto de Ambato, e inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el nĆŗmero 4.139 el 8 de septiembre de 1994; que los predios vendidos por Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s le pertenecen al compareciente y su esposa Mima Esmeralda GarcĆ©s LĆ³pez por compra de derechos y acciones a sus hermanos Luis Alfonso, Julio Enrique, NĆ©stor Eduardo, JesĆŗs Amable y Jaime Oswaldo Lascano Barreros como Ćŗnicos y universales herederos de su padre NĆ©stor Desiderio Lascano Escobar, mĆ”s la compra de gananciales a su madre Carmen Aurelia Barreros UrquĆ­a, mediante escritura pĆŗblica celebrada el 30 de abril de 1993 ante el Notario PĆŗblico Segundo del cantĆ³n Pastaza, e inscrita el 28 de mayo de 1993, bajo el nĆŗmero 2.179 en el Registro de la Propiedad de Ambato; que amparado en lo que disponen los artĆ­culos 1724, 1725, 1726, 1731 y 1733 del CĆ³digo Civil, por no existir causa lĆ­cita y objeto lĆ­cito, demanda la nulidad de los contratos en referencia, celebrados entre Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s y Luis Enrique Salinas PeƱaloza y entre Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s y Olga Ernestina PeƱaloza Altamirano. Fija cuantĆ­a indeterminada. TrĆ”mite ordinario?. Aceptada a trĆ”mite la demanda y citados los demandantes, a fojas 31 comparece Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s con su escrito de contestaciĆ³n a la demanda en el que manifiesta que a la muerte de su esposo Juan Teodomiro Lascano Escobar, por no haber descendencia quedĆ³ como su Ćŗnica y universal heredera, que su cĆ³nyuge dejĆ³ como herencia varios lotes de terreno, que fueron adquiridos por su esposo en la forma que detalla, y deduce las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ilegitimidad de personerĆ­a del actor y la del demandado, falta de derecho del actor, improcedencia de la acciĆ³n por no existir objeto ilĆ­cito ni causa ilĆ­cita, ni vicio legal alguno, en la celebraciĆ³n del contrato; alega la nulidad de la presente causa por vicios del procedimiento, argumenta la contradicciĆ³n e incompatibilidad de las acciones formuladas, falta de persone rĆ­a del actor y del demandado, improcedencia de la demanda, prescripciĆ³n de la acciĆ³n. Amparado en lo dispuesto por los artĆ­culos 1384, 1724, 1725 del CĆ³digo Civil reconviene con la nulidad absoluta del contrato de compraventa y por tanto -dice- de la escritura pĆŗblica celebrada el 30 de abril de 1993 ante la Notaria PĆŗblica Segunda del cantĆ³n Pastaza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ambato el 28 de mayo de 1993. A fojas 47, mediante escrito de contestaciĆ³n a la demanda, comparecen alga Ernestina PeƱa loza Altamirano y Luis Enrique Salinas PeƱaloza y deducen las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; ilegitimidad de personerĆ­a del actor y demandado, falta de derecho del actor, improcedencia de la acciĆ³n porque no existe objeto ilĆ­cito ni causa ilĆ­cita, que no se allanan a ningĆŗn motivo de nulidad, incompetencia del Juez por encontrarse en los casos de excusa al haber patrocinado al actor en la posesiĆ³n efectiva y contradicciĆ³n e incompatibilidad de las acciones, improcedencia de la demanda, prescripciĆ³n adquisitiva ordinaria de dominio. Reconvienen al actor al pago de daƱos y perjuicios y la prescripciĆ³n ordinaria adquisitiva de dominio de los inmuebles objeto de la demanda. 4.2. No se advierte omisiĆ³n de solemnidad sustancial que influya en la decisiĆ³n de la causa, pues en cuanto a las excepciones de ilegitimidad de personerĆ­a, no se ha demostrado que el actor o los demandados estĆ”n en incapacidad legal de comparecer a juicio. El proceso es vĆ”lido. 4.3. En cuanto a la excepciĆ³n de prescripciĆ³n de la acciĆ³n se advierte lo siguiente: en este juicio se demanda la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en la escritura pĆŗblica celebrada el 15 de septiembre de 1992, inscrita el 23 de octubre de 1992, y en la escritura de ocho de junio de 1994 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 8 de septiembre de 1994. La Ćŗltima citaciĆ³n con la demanda se realiza el 15 de septiembre de 1999. Por lo expuesto, de conformidad con lo prescrito en el artĆ­culo 2415 del CĆ³digo Civil, la acciĆ³n materia de este juicio no ha prescrito, al no haber transcurrido los diez aƱos que establece la ley. 4.4. La demanda en el juicio se dirige contra Luis Enrique Salinas PeƱaloza y Olga Ernestina PeƱaloza Altamirano, por distintos contratos de compraventa, pero ambos tienen como antecedente los bienes de la sucesiĆ³n de Eduardo Lascano; es decir, tienen un mismo origen, y por tanto no existe la incompatibilidad ni contradicciĆ³n de acciones que alegan los demandados. 4.5. El actor demanda la nulidad de los contratos ya especificados en este fallo, ya que dice que ?los predios motivo de las ventas no le pertenecen? a la vendedora, puesto que solamente tiene posesiĆ³n efectiva que no constituye tĆ­tulo de dominio, sino una mera expectativa -dicen-, y que por tanto existe nulidad absoluta por falta de causa y de objeto lĆ­cito. De conformidad con lo prescrito en el artĆ­culo 1697 (anterior numeraciĆ³n 1724) del CĆ³digo Civil, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, segĆŗn su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. Existe nulidad absoluta de los actos y contratos en los siguientes casos: a) Cuando el objeto es ilĆ­cito: cuando contravienen al Derecho PĆŗblico ecuatoriano (artĆ­culo 1478 CĆ³digo Civil); en la enajenaciĆ³n de las cosas que no estĆ”n en el comercio, de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello (artĆ­culo 1480 del CĆ³digo Civil); hay objeto ilĆ­cito en las deudas contraĆ­das en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulaciĆ³n estĆ” prohibida por autoridad competente, de lĆ”minas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opiniĆ³n y expresiĆ³n; y, generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes (artĆ­culo 1482 del CĆ³digo Civil); b) Cuando tiene una causa ilĆ­cita, como en el caso de ?la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral? (artĆ­culo 1483, inciso 3 del CĆ³digo Civil); e) Por omisiĆ³n de algĆŗn requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideraciĆ³n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan (artĆ­culo 1698); d) En los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. 4.6. En el proceso se han pedido y actuado las siguientes pruebas: 4.6.1. Por la parte actora, reproducen a su favor todo cuanto de autos le fuere favorable y especialmente las escrituras pĆŗblicas que acompaƱan a la demanda de fojas 2 a 8 y 14 y 15; agrega certificaciĆ³n del Registrador de la Propiedad de Ambato, planimetrĆ­a del inmueble (fojas 76), sobreseimiento del Juez Cuarto de lo Penal; inspecciĆ³n judicial al predio (fojas 130, fojas 177 y 177 vuelta). 4.6.2. Por la parte demandada: que se reproduzca todo cuanto de autos le fuere favorable, especialmente el escrito de contestaciĆ³n y reconvenciĆ³n; las escrituras pĆŗblicas de fojas 84 a 90 y una escritura pĆŗblica como antecedente de fojas 91 de las compras realizadas por su esposo Teodomiro Lascano Escobar; que la parte actora exhiba la escritura pĆŗblica de particiĆ³n; declaraciones de los testigos (fojas 119 y 120); confesiĆ³n judicial de Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros (fojas 133 vuelta 134) piezas procesales del juicio posesorio, pose iĆ³n efectiva, certificado del Registrador de la Propiedad (fojas 158 y 160). 4.7. De las pruebas actuadas en este proceso se desprenden los siguientes hechos y circunstancias. 4.7.1. El inmueble en discusiĆ³n pertenece a las siguientes sucesiones: a) La sucesiĆ³n de Eduardo Lascano, padre de Juan Teodomiro Lascano Escobar, cĆ³nyuge de la demandada Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s, y abuelo del actor Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros; b) A la sucesiĆ³n de Juan Teodomiro Lascano Escobar (fallecido); c) A la sucesiĆ³n de NĆ©stor Desiderio Lascano Escobar (fallecido), padre del actor. 4.7.2. Las escrituras de fojas 2 a 8 que presenta el actor como antecedente de sus derechos, contienen la compra de derechos y acciones sobre terrenos ubicados en la parroquia Huachi del cantĆ³n Ambato, que realiza NĆ©stor Desidenio Lascano: a Juan Teodomiro Lascano mediante escritura de 22 de noviembre de 1949, a JosĆ© HĆ©ctor Valencia Escobar y su esposa Rosario Elena Lascano y Juan Teodomiro Lascano Escobar, mediante escritura de 27 de septiembre de 1955; a Luis Amable Lascano Escobar y MarĆ­a Trinidad Valencia, mediante escritura de 26 de noviembre de 1957. 4.1.3. Mediante escritura pĆŗblica de 30 de abril de 1993, el actor Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros y su esposa Mima Esmeralda GarcĆ©s LĆ³pez compran a Carmen Aurelia Barreros UrquĆ­a, Luis Alfonso, Julio Enrique, NĆ©stor Eduardo, JesĆŗs Amable y Jaime Oswaldo Lascano Barreros gananciales y derechos y acciones que les corresponde en el lote de terreno denominado ?Huachi- Terremoto? situado en al parroquia Huachi del cantĆ³n Ambato. 4.7.4. Mediante escritura pĆŗblica de 2 de marzo de 1993, celebrada ante el Notario PĆŗblico del cantĆ³n Cevallos, Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s, manifestando que es dueƱa y poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector BelĆ©n de la parroquia Huachi Grande del cantĆ³n Ambato, bajo los linderos que seƱala ?Inmueble que lo adquiriĆ³ -dice- por herencia de su recordado cĆ³nyuge el que en vida fue Teodomiro Lascano Escobar, puesto que dentro de matrimonio no procrearon descendencia alguna, segĆŗn aparece de la PosesiĆ³n Efectiva dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Ambato el quince de enero de mil novecientos noventa y tres … ?, ?da en venta real y perpetua enajenaciĆ³n a favor de la seƱora Olga Ernestina PeƱaloza Altamirano, el lote de terreno singularizado en la clĆ”usula precedente, en tal virtud transfiere el dominio y la posesiĆ³n del bien raĆ­z como cuerpo cierto…?. Asimismo, mediante escritura pĆŗblica celebrada el 15 de septiembre de 1992 ante Celso Edmundo RiofrĆ­o Prado, Notario PĆŗblico del cantĆ³n Cevallos, provincia de Tungurahua, la seƱora Zoila Mercedes Guaytara VillacrĆ©s haciendo constar que es dueƱa y poseedora de un lote de terreno de 4394,91 metros cuadrados ubicado en el sector BelĆ©n de la parroquia Huachi Chico, del cantĆ³n Ambato, bajo linderos que seƱala, que lo adquiriĆ³ por herencia de su cĆ³nyuge Juan Teodoro Lascano Escobar, segĆŗn posesiĆ³n efectiva como Ćŗnicos herederos vende el terreno como cuerpo cierto a favor de Luis Enrique Salinas PeƱaloza. 4.7.5. La cesiĆ³n de derechos hereditarios estĆ” permitida por la ley (articulo 1850 del CĆ³digo Civil). Por otra parte, no se ha probado en el proceso que en los contratos, cuya nulidad se solicita exista objeto ilĆ­cito o causa ilĆ­cita; tampoco se ha demostrado que se haya omitido requisitos que la ley establece para la validez de los contratos.- QUINTA: En cuanto a las reconvenciones, la Sala advierte lo siguiente: 5.1. No se ha probado causa de nulidad de la escritura pĆŗblica celebrada el 30 de abril de 1993 ante la Notaria PĆŗblica Segunda del cantĆ³n Pastaza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ambato el 28 de mayo de 1993, ni del contrato de compraventa de gananciales y de derechos y acciones que realiza el actor Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros y su cĆ³nyuge Carmen Barreros, Luis Alfonso, Julio Enrique, NĆ©stor Eduardo, JesĆŗs Amable y Jaime Oswaldo Lascano Barreros. 5.2. No se ha probado la existencia de daƱos y perjuicios, cuya indemnizaciĆ³n reconvinieron los demandados. 5.3. En lo que respecta a la reconvenciĆ³n de prescripciĆ³n ordinaria, la Sala advierte que la prescripciĆ³n es un modo de adquirir el dominio; y, en el caso sub jĆŗdice los demandados ya adquirieron el dominio de los bienes materia de este juicio, por compraventa, cuyos contratos no han sido declarados nulos. Por tanto, no procede la reconvenciĆ³n. Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRA DO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, con base en los fundamentos y argumentaciones expuestos en este fallo, se desecha la demanda por improcedente; y, se rechaza igualmente las reconvenciones por no haberse probado los fundamentos de hecho y de derecho. Sin costas. NotifĆ­quese. DevuĆ©lvase.

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n f.) Dr. Carlos RamĆ­rez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Manuel SƔnchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo MartĆ­nez Pinto, Juez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cinco copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio NĀ° 97-2007 ex 3a Sala B. T. R. (ResoluciĆ³n N? 565-2009), que sigue Jorge AnĆ­bal Lascano Barreros contra Luis Enrique Salinas PeƱaloza y Olga

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n Ernestina PeƱaloza Altamirano.- Quito, enero 22 del 2010.-

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n NĀ° 573-2009

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n Juicio NĀ°

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n 295-2006 ex 2a Sala B. T. R.

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n Actor:

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n Miguel Ernesto Carrasco MejĆ­a.

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n Demandado:

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n Banco del PacĆ­fico, sucursal Ibarra.

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n Juez Ponente:

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n Dr. Galo MartĆ­nez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 11 de noviembre del 2009; a las 15h00

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento nĆŗmero 544 de 9 de marzo del 2009, y el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NĀ° 479 de 2 de diciembre del mismo afta, debidamente posesionado el dĆ­a 17 de diciembre Ćŗltimo, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; en concordancia con el artĆ­culo 5 de la ResoluciĆ³n Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial NĀ° 511 de 21 de enero del 2009, y los artĆ­culos 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, Miguel Ernesto Carrasco MejĆ­a, interpone recurso de casaciĆ³n contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que por daƱo moral ha propuesto Ć©ste contra el Banco del PacĆ­fico, sucursal Ibarra. A fojas 4 a 4 vuelta del expediente de casaciĆ³n, consta la providencia por la cual se acepta a trĆ”mite el recurso interpuesto; luego de haberse agotado el trĆ”mite propio del respectivo procedimiento seƱalado por la CodificaciĆ³n de la Ley CasaciĆ³n vigente, para resolver sobre aquel se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la DisposiciĆ³n Transitoria Octava de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial nĆŗmero 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones seƱaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribuciĆ³n en razĆ³n de la materia, hecha mediante ResoluciĆ³n del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesiĆ³n realizada el dĆ­a 17 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial NĀ° 498 de 31 de diciembre del mismo aƱo.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casaciĆ³n, es determinado por el recurrente a travĆ©s de la concreciĆ³n fundamentada de las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artĆ­culo 168.6 de la actual ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador (artĆ­culo 194 de la ConstituciĆ³n de 1998) y desarrollado en el artĆ­culo 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, constituyen los lĆ­mites infranqueables, dentro de los cuales este Tribunal de CasaciĆ³n puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que estĆ© permitido, ademĆ”s, dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casaciĆ³n, interpretar extensivamente, modificar o determinar quĆ© quiso decir el recurrente en los argumentos expuestos en su escrito de interposiciĆ³n y fundamentaciĆ³n del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente por Ć©l, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma seƱalada, constituye no solo requisito esencial para el anĆ”lisis del recurso, sino garantĆ­a de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente transparencia del proceder jurisdiccional para el cabal control de legalidad.- TERCERO: El recurrente concreta en su recurso: ?2.- Al dictar la Sentencia los Conjueces de la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Ibarra, sentencia de mayorĆ­a, tienen, una errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de las pruebas presentadas, lo que les conduce a la no aplicaciĆ³n de las normas de derecho en la sentencia dictada. Es asĆ­ que se infringen en forma expresa el segundo inciso del artĆ­culo 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y lo que dispone el artĆ­culo 116 del mismo cuerpo de leyes.- 3.- Lasa causales en la apoyo el recurso (sic), son las establecidas en los artĆ­culo 2 (sic), y numeral tercero del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n.?.- CUARTO: El artĆ­culo dos de la CodificaciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n regula lo concerniente a la procedencia del recurso de casaciĆ³n, al determinar contra quĆ© tipo de providencias o resoluciones judiciales cabe interponer este recurso extraordinario, lo que se analiza al momento de su admisiĆ³n a trĆ”mite, como en efecto ha ocurrido en la primera providencia, por lo que no cabe anĆ”lisis alguno en esta etapa procesal. En cuanto tiene que ver con el numeral tercero del artĆ­culo 3 de la misma ley, este regula la causal tercera del recurso de casaciĆ³n, conocida en doctrina como de violaciĆ³n indirecta de la norma legal material, la que se da por la ?AplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia o auto?; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n, que deberĆ” precisarse en relaciĆ³n con un precepto jurĆ­dico de valoraciĆ³n probatoria en particular, no siendo coherente por oposiciĆ³n lĆ³gico jurĆ­dica, la acusaciĆ³n de que se ha producido mĆ”s de uno de aquellos vicios en relaciĆ³n con un mismo precepto jurĆ­dico de valoraciĆ³n probatoria; ii) el precepto jurĆ­dico de valoraciĆ³n probatoria afectado por el seƱalado vicio, en relaciĆ³n con una prueba en especĆ­fico, recordando en este punto que el inciso primero del artĆ­culo 115 de la CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoraciĆ³n probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el mĆ©todo de valoraciĆ³n probatoria conocido como sana crĆ­tica, que no se limita a una norma en concreto sino a las reglas o principios de la lĆ³gica mĆ”s la experiencia del Juez; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisiĆ³n establecida -punto i-; y, iv) cĆ³mo, lo seƱalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razĆ³n suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo seƱalarse que todo lo anterior se harĆ” teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir, esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez, afectan o vician la aplicaciĆ³n de normas de derecho material; tomando en cuenta que es improcedente la impugnaciĆ³n de la valoraciĆ³n de la prueba que ha realizado el Tribunal de Ćŗltima instancia, con el fin de que este Tribunal de CasaciĆ³n la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinaciĆ³n de los hechos que con ellas se demuestren; ? …el valor de las pruebas no estĆ” fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciaciĆ³n evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por quĆ© da mayor o menor mĆ©rito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vĆ­a del recurso de casaciĆ³n no se puede provocar un nuevo examen crĆ­tico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de Ć©l todo lo que se refiera a la valoraciĆ³n de los elementos de prueba y a la determinaciĆ³n de los hechos … Por esto es improcedente el recurso de casaciĆ³n cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoraciĆ³n de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicciĆ³n utilizados por (el tribunal de Ćŗltima instancia), o se intenta una consideraciĆ³n crĆ­tica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusiĆ³n que ellos motivan o un disentimiento con la valoraciĆ³n de la prueba efectuada en el mĆ©rito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciaciĆ³n sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia? (El Recurso de CasaciĆ³n en el Derecho Positivo Argentino, Fernando De la RĆŗa, Buenos Aires, VĆ­ctor P’. de ZavalĆ­a, 1968, pp. 177 y ss.).- QUINTO: Para fundamentar su recurso, el recurrente seƱala: ?Era mi obligaciĆ³n probar los hechos que propuse en mi demanda, y probĆ© como el Banco del PacĆ­fico ( … ) actuĆ³ de mala fe al reportarme a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, por un crĆ©dito pagado ( … ) , que consta a fajas 1055 y 1056 ( … ) Por este motivo los conjueces que dictan la sentencia de mayorĆ­a, no cumplieron con lo que claramente indica el artĆ­culo 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, cuando indica que ( … ). Tampoco cumplieron con lo que dispone el artĆ­culo 116 ibĆ­dem cuando analizan pruebas que nada tienen que ver con el asunto que se litiga, como analizar un crĆ©dito del Banco Continental y no el del Banco del PacĆ­fico que fue materia del litigio. Por este motivo al aplicar indebidamente los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, la cual los condujo a la no aplicaciĆ³n de las normas de derecho invocadas en su sentencia, presento este recurso de casaciĆ³n….? (las negrillas y subrayados son de la Sala).-SEXTO: Como se seƱala en el considerando segundo de esta resoluciĆ³n, el Tribunal de CasaciĆ³n, no puede actuar de oficio, lo que significa que no puede enmendar los errores de apreciaciĆ³n, concreciĆ³n de cargos, invocaciĆ³n de causales o determinaciĆ³n de fundamentos, no seƱalados expresamente por el recurrente, ni aĆŗn en interĆ©s de la justicia, pues el fundamento de la administraciĆ³n de justicia es precisamente ir sentando las bases para el manejo uniforme y objetivo del derecho, reduciendo al mĆ­nimo posible las subjetividades innecesarias de los juzgadores, mĆ”s aĆŗn en casaciĆ³n, lo que no significa en forma alguna priorizaciĆ³n de cuestiones formales, sino determinaciĆ³n de parĆ”metros necesarios, uniformes, coherentes y generales de la interpretaciĆ³n jurisdiccional de la norma jurĆ­dica y de los hechos que en ella se subsuman. Como se puede apreciar en el recurso en estudio, el recurrente acusa la errĆ³nea interpretaciĆ³n de los artĆ­culos 115 y 116 de la CodificaciĆ³n del CĆ³digo Civil para al final, contrariamente a dicho vicio, fundamentar y acusar la aplicaciĆ³n indebida de los mismos preceptos jurĆ­dicos, lo que hace improcedente el recurso de casaciĆ³n. En efecto, al acusar la errĆ³nea interpretaciĆ³n de una norma jurĆ­dica, se estĆ” denotando que el juzgador ha aplicado la norma que subsume los hechos bajo juzgamiento, pero le ha dado a aquella un sentido y alcance diferentes de los que conceptualmente le corresponde, vale decir, es la norma correcta pero los efectos dados por el juzgador son errados, y ese es el error de derecho que hay que corregir en casaciĆ³n; mientras que, el vicio de aplicaciĆ³n indebida, significa que el juzgador ha subsumido los hechos expuestos por las partes procesales, en una norma jurĆ­dica que no los subsume, por lo que dicho precepto jurĆ­dico no tiene razĆ³n alguna para formar parte de la resoluciĆ³n, vale decir, la norma aplicada es incorrecta, al igual que sus efectos, consecuentemente, y por lo dicho, uno es el vicio de errĆ³nea interpretaciĆ³n y otro el de aplicaciĆ³n indebida, los que no pueden invocarse a la vez respecto de una misma norma de derecho, como desacertadamente efectĆŗa el recurrente. En estricta aplicaciĆ³n del principio dispositivo, actualmente consagrado en el artĆ­culo 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, por el cual el Juez de casaciĆ³n debe resolver Ćŗnicamente de conformidad con lo fijado por el recurrente como objeto de su recurso, al no haber prosperado los cargos en relaciĆ³n con los preceptos jurĆ­dicos de valoraciĆ³n probatoria seƱalados por el recurrente al amparo de la causal tercera; resulta improcedente el anĆ”lisis de los cargos de falta de aplicaciĆ³n de las normas de derecho material, normas Ć©stas que no pueden ser analizadas al amparo de la causal tercera al no haber prosperado el primer presupuesto normativo seƱalado para ello; cual es, la aplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de un precepto de valoraciĆ³n probatoria. Por los fundamentos y consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, no casa la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, de la NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que por daƱo moral ha propuesto Miguel Ernesto Carrasca MejĆ­a contra el Banco del PacĆ­fico, sucursal Ibarra. Sin costas. NotifĆ­quese, devuĆ©lvase y publĆ­quese.

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n f.) Dr. Carlos RamĆ­rez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Galo MartĆ­nez Pinto, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Marcelo PƔez SƔnchez, Conjuez Nacional.

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n Certifico:

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales, constantes en el juicio ordinario NĀ° 295-2006 ex 2a Sala B .T. R. (ResoluciĆ³n NĀ° 573-2009), que sigue Miguel Ernesto Carrasco MejĆ­a contra Banco del PacĆ­fico, sucursal Ibarra.

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n Quito, enero 22 del 2010.

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n f.) Dr. Carlos RodrĆ­guez GarcĆ­a, Secretario Relator.

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n NĀ° 574-2009

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n Juicio NĀ°

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n 321-2009SDP.

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n Actora:

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n Dolores Navas Raffo.

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n Demandada:

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n Kerly Vanessa Navas Mora.

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n Juez Ponente:

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n Dr. Carlos RamĆ­rez Romero.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 12 de noviembre del 2009; a las 10h00.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mĆ©rito a lo dispuesto en la segunda disposiciĆ³n transitoria del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISIƓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial NĀ° 479 de 2 de diciembre del mismo aƱo, debidamente posesionados el dĆ­a 17 de diciembre Ćŗltimo, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la ResoluciĆ³n Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial NĀ° 511 de 21 de enero del 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y 1 de la Ley de CasaciĆ³n. En lo principal, en el juicio ordinario de impugnaciĆ³n de la paternidad seguido por Dolores Navas Raffo contra Kerly Vanessa Navas Mora, la actora interpone recurso de casaciĆ³n impugnando la sentencia de mayorĆ­a dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, con fecha 14 de noviembre del 2008, a las 16h23, que revocĆ³ el fallo del Juez de Primera Instancia y en su lugar, aceptado la excepciĆ³n de prescripciĆ³n de la acciĆ³n, declarĆ³ sin lugar la demanda. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: La Sala es competente para conocer el recurso de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en el artĆ­culo 184 numeral 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y en el artĆ­culo 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y, por cuanto, se ha admitido a trĆ”mite por esta Sala el recurso de casaciĆ³n, mediante auto de 1 de junio del 2009, a las 15h00.- SEGUNDA: La casacionista fundamenta su recurso en primer tĆ©rmino en la causal primera de casaciĆ³n, por indebida aplicaciĆ³n de los Arts. 2414 Y 2415 Y por errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 250 del CĆ³digo Civil; en la causal tercera, por falta de aplicaciĆ³n de los Arts. 115, 121, 165, 242 y 263 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que han conducido a una falta de aplicaciĆ³n del Art. 251 del CĆ³digo Civil y del precedente jurisprudencial obligatorio publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 1, pĆ”gs. 29 a 40; y, en las causales cuarta y quinta de casaciĆ³n, por los argumentos que se analizarĆ”n oportunamente, De esta manera, es la parte recurrente la que ha delimitado los aspectos sobre los que deberĆ” conocer y pronunciarse este Tribunal, conforme al principio dispositivo que rige en materia de casaciĆ³n y al que se refiere el Art. 19 del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial.- TERCERA: De acuerdo al orden lĆ³gico y que aconsejan la doctrina y jurisprudencia, en el presente caso corresponde analizar en primer lugar lo relativo a la causal quinta, a continuaciĆ³n la causal cuarta, luego la causal tercera y finalmente la causal primera de casaciĆ³n.- CUARTA: 4. 1. Respecto de la causal quinta de casaciĆ³n, que se analizarĆ” en primer tĆ©rmino, aquella procede: ?Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.?. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resoluciĆ³n judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivaciĆ³n, que constituye la obligaciĆ³n del juzgador de seƱalar las normas legales o principios jurĆ­dicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicaciĆ³n al caso sometido a su decisiĆ³n, en lo formal, se refiere a los requisitos que estĆ”n contenidos en los Arts. 275 y 287 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resoluciĆ³n judicial constituye un silogismo lĆ³gico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripciĆ³n de la posiciĆ³n de las partes en la acciĆ³n y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de Ć­ndole legal y jurĆ­dico que permiten arribar a una decisiĆ³n, por lo tanto se trata de un razonamiento lĆ³gico, armĆ³nico y coherente; sin embargo, cuando este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonĆ­a con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripciĆ³n extraordinaria adquisitiva de dominio el Juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta clase forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicciĆ³n, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resoluciĆ³n, porque las disposiciones del Juez carecen de congruencia y no permiten su ejecuciĆ³n. 4.2. Con fundamento en esta causal, la recurrente seƱala que, en la sentencia se ha adoptado una decisiĆ³n contradictoria e incompatible con la naturaleza de la acciĆ³n propuesta, omitiendo aplicar la garantĆ­a constitucional prevista en el literal 1), numeral 7), del Art. 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y las disposiciones de los Arts. 274 y 276 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; por cuanto, dice la recurrente, en la sentencia impugnada no se enuncian normas o principios jurĆ­dicos que sean pertinentes a los puntos en que se trabĆ³ la litis, sino que a priori se adopta la decisiĆ³n de acoger la excepciĆ³n de prescripciĆ³n de la acciĆ³n, sin mĆ”s que subsumir el tiempo transcurrido desde la fecha en que, el Jefe del Registro Civil de el Oro procede a marginar la partida de nacimiento original de reconocimiento de la paternidad, a la fecha de citaciĆ³n con la demanda de impugnaciĆ³n de paternidad, en las normas contenidas en los Arts. 2414 y 2415 del CĆ³digo Civil, sin explicar la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los puntos materia de la controversia, que en lo principal se trata de la impugnaciĆ³n del reconocimiento de la paternidad de Kerly Navas Mora, amparada en el Art. 265 del CĆ³digo Civil, por tener interĆ©s actual en el tema, desatendiendo que la actualidad se refiere al presente. Que la falta de una adecuada motivaciĆ³n que explique la decisiĆ³n aportada en la sentencia se evidencia aĆŗn mĆ”s, cuando en el considerando sexto del fallo se asimilan dos hipĆ³tesis autĆ³nomas e independientes, como son la contenida en el Art. 251 y la contenida en el Art. 250 del CĆ³digo Civil, asĆ­ se menciona un supuesto fĆ”ctico inconexo, como es la posesiĆ³n notoria del estado civil de hija de la demandada, para concluir que por ello resultĆ³ obvio que se tenga que aplicar las normas generales de la prescripciĆ³n. 4.3. Respecto de la alegaciĆ³n plateada por la casacionista con fundamento en la causal quinta, esta Sala estima que la prescripciĆ³n, por definiciĆ³n del Art. 2392 del CĆ³digo Civil, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseĆ­do las cosas, o no haber ejercicio dichas acciones o derechos, durante cierto tiempo. Para que opere la prescripciĆ³n extintiva de acciones es necesario que la parte interesada alegue tal evento al platear sus excepciones dentro del proceso, pues el Juez no puede concederla de oficio. Ahora bien, si se ha alegad