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REGISTRO OFICIAL

n

Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Lunes, 08 de Noviembre de 2010 – R. O. No. 315

n n

FUNCIÓN EJECUTIVA
n
nDECRETOS:
n
n518
n
Refórmase el artículo 15 del Reglamento para la aplicación del artículo 156 (actual 155) del Código del Trabajo, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 718 de abril 29 de 1985, publicado en el Registro Oficial No. 179 de mayo 6 de 1985
n
n519
nExpídese el Reglamento sustitutivo de adquisición de vehículos para las instituciones del Estado
n
n520
nDesígnase al economista René Ramírez Gallegos, Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo, como delegado permanente del señor Presidente Constitucional de la República, ante el Consejo Nacional de Competencias
n
nMINISTERIO DE COORDINACIÓN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA:
n
nMCPE-10-017
n
Encárgase la función de Ministro, al economista Santiago Caviedes Guzmán, Secretario Técnico de esta Cartera de Estado
n
nMCPE-10-018
n
Créase un (1) puesto de servidor público de apoyo 4 para la servidora pública traspasada de las direcciones de investigaciones económicas del Banco Central del Ecuador a este Ministerio
n
nMINISTERIO DE GOBIERNO:
n
n1570
n
Ordénase la inscripción del Estatuto de la Misión Evangélica “Vida Nueva del Ecuador”, con domicilio en el cantón Balzar, provincia del Guayas
n
n1571
nOrdénase la inscripción del Estatuto de la Iglesia Bíblica Bautista La Esperanza de Albornor, con domicilio en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas
n
nMINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:
n
n10 443
n
Derógase el Acuerdo Ministerial Nº 09293-A del 13 de agosto del 2009 y desígnase a la licenciada Miriam Elizabeth Arias Roldán, delegada permanente y en representación de este Ministerio, integre y asista a las sesiones del Directorio de la Compañía de Economía Mixta Parque Industrial de Loja
n
nMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
n
n
– Estatuto Migratorio Permanente Ecuatoriano – Peruano
n
nMINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS:
n
n048
n
Declárase de utilidad pública los inmuebles necesarios para la Construcción del Paso Lateral de Baba, de una longitud de 2,86 km, ubicados en el cantón Baba, provincia de Los Ríos
n
nRESOLUCIONES:
n
nMINISTERIO DEL AMBIENTE:
n
n358
n
Apruébase el “Alcance al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto de Prospección Símica Campo Puma”, ubicado en el cantón y provincia de Orellana
n
nAGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO-AGROCALIDAD:
n
n177
n
Prorrógase la fecha de entrega de expedientes para revaluación de los plaguicidas de las categorías toxicológicas III y IV
n
nBANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA:
n
n212-2010-DIR
n
Refórmase el Reglamento de crédito para proyectos habitacionales expedido mediante Resolución Nº 064-2010-DIR
n
n213-2010-DIR
n
Refórmase el Reglamento de crédito de preinversión expedido mediante Resolución Nº 179-2010-DIR
n
nJUNTA BANCARIA:
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nJB-2010-1801
n
Refórmase el Capítulo II “Normas para la contabilización de las primas pagadas y la constitución de provisiones para cartera o saldos vencidos”, del Título VII “De la información y contabilidad”, del Libro II “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria
n
nJB-2010-1802
nRefórmanse los capítulos I “Normas para la constitución de reservas matemáticas de los seguros de vida y renta vitalicia”; III “Normas relativas a la constitución de reservas de riesgos en curso de los seguros generales”; IV “Normas relativas al cálculo de las reservas para desviación de siniestralidad y para eventos catastróficos”; y, V “Normas para la constitución de reservas para siniestros ocurridos y no reportados, IBNR para los ramos de seguros generales”, del Título IV “Normas de prudencia técnica”, del Libro II “Normas generales para la aplicación de la Ley General de Seguros” de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria
n
nCORTE CONSTITUCIONAL
n
nCAUSA:
n
nNo. 0036-10-IN

nDemanda de inconstitucionalidad por el fondo, presentada en contra de los artículos 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 76, 77, 78, 79 y 80 del Reglamento para la Ampliación de la Ley de Régimen Tributario Interno, relacio-nados al anticipo del pago de impuesto a la renta. Legitimado Activo: Jorge Augusto Servio Serrano Correa, por sus propios derechos y como Gerente General de las Compañías OBSA ORO BANANA S. A., BANTRO BANANO TROPICAL S. A., CAMIONES BANANEROS CABANA S. A., BEGORO BEBIDAS GASEOSAS EL ORO S. A., AGROLINEAS DEL PACÍFICO APACSA S. A., entre otras
n
nORDENANZAS MUNICIPALES:
n

n- Cantón Pastaza: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2010-2011
n
n11-2010
n
Cantón Playas: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la recaudación de contribuciones especiales de mejoras por la construcción de obras en la Municipalidad
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n- Gobierno Municipal del Cantón Jaramijó: Que reglamenta el cobro de la tasa de fiscalización en todos los contratos de ejecución de obra, servicios, y de consultoría, celebrados entre el Gobierno Municipal de Jaramijó y cualquier persona natural o jurídica
n
n- Gobierno Municipal del Cantón Morona: Que reglamenta la administración, mantenimiento y uso de la piscina municipal de la ciudad de Macas

n n No. 518 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n REPÚBLICA n n Considerando: n n

Que el numeral 6 del artículo 47 de la Constitución de la República establece como derecho de las personas con discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de centros de acogida para su albergue.

n n

Que el numeral 1 del artículo 48 de la Constitución ordena al Estado adoptar medidas de inclusión social, mediante programas estatales y privados coordinados que fomenten la participación cultural, educativa y económica de las personas con discapacidad;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 977 de marzo 25 del 2008 se ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, celebrado en la ciudad de Nueva York el 13 de diciembre del 2006; y cuyo principal propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076 de mayo 12 del 2008, se declaró como política del Estado Ecuatoriano el respeto y protección de los derechos de las personas con discapacidad;

n n

Que el artículo 155 del Código de Trabajo establece que las empresas permanentes de trabajo cuya nómina de trabajadores sume cincuenta o más individuos establecerán el servicio de guardería infantil;

n n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 718 de abril 29 de 1985, publicado en el Registro Oficial No. 179 de mayo 6 de 1985, se promulgó el Reglamento para la aplicación del artículo 156 (actual 155) del Código de Trabajo, el cual adolecía de inconstitucionalidad por cuanto excluye del servicio de guardería a los infantes que padecen enfermedades físicas o contagiosas, y a los minusválidos que no pueden movilizarse por sí mismos, por lo que debe ser reformado; y,

n n

En ejercicio de las facultades establecidas en los numerales 1, 3 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República del Ecuador; y literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

n n Decreta: n n

Artículo 1.- Refórmese el artículo 15 del Reglamento para la aplicación del artículo 156 (actual 155) del Código de Trabajo, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 718 de abril 29 de 1985, publicado en el Registro Oficial No. 179 de mayo 6 de 1985, de la siguiente forma:

n n Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente: n n

Art. 15.- Las niñas y los niños que padezcan enfermedades mentales o físicas incurables y en general cualquier tipo de discapacidad, gozarán del derecho de guardería; para lo cual, las empresas obligadas de conformidad con el artículo 155 del Código de Trabajo, deberán mantener las instalaciones adecuadas, diseñar los programas y contratar a los profesionales que sean necesarios para el funcionamiento de los centros y acogida de menores discapacitados.

n n

Artículo Final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo encárguese el señor Vicepresidente de la República y el Ministro de Relaciones Laborales.

n n

El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

n n

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de octubre del 2010.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n Documento con firmas electrónicas. n n No. 519 n n Rafael Correa Delgado n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA n REPÚBLICA n n Considerando: n n

Que el artículo 288 de la Constitución de la República del Ecuador establece que, en materia de compras públicas, se priorizarán los productos y servicios nacionales y que se deberán observar los criterios de responsabilidad ambiental;

n n

Que el artículo 18 de la Ley de Fomento Industrial, en concordancia con las normas de la Ley de Fomento de la Industria Automotriz, establece que el Gobierno Nacional, las instituciones de derecho público y privado con finalidad social o pública y todas las demás que gocen de algún beneficio estatal, provincial, municipal, o que participen de fondos públicos, se abastecerán obligatoriamente con productos de la industria nacional;

n n

Que de conformidad con el numeral 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Contratación Pública tiene entre sus atribuciones la de autorización de importaciones de bienes y servicios por parte del Estado, en el ámbito de la contratación pública;

n n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1117 de 29 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 358 de 12 de junio del 2008, se expidió el Reglamento de adquisición de vehículos para las instituciones del Estado, reformado mediante decretos ejecutivos Nos. 1883 de 7 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 358 de 21 de agosto del 2009 y 236 de 28 de enero del 2010, publicado en el Registro Oficial No. 127 de 10 de febrero del 2010; y,

n n

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 147, numerales 5 y 13 de la Constitución de la República del Ecuador y 11 letras a), b) y f) del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente,

n n n

REGLAMENTO SUSTITUTIVO DE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS PARA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

n n Capítulo I n n DE LAS GENERALIDADES n n

Artículo 1.- Ámbito.- Se sujetarán a las disposiciones del presente reglamento, los dignatarios, autoridades, funcionarios, empleados y servidores de las instituciones de la Administración Pública Central e Institucional, empresas públicas, y las autoridades, administradores y empleados de las entidades de derecho privado en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria.

n n

Artículo 2.- Requerimiento vehicular.- Toda Institución del Estado podrá adquirir vehículos bajo los requerimientos de renovación o incremento del parque automotor.

n n

Para que proceda el requerimiento de renovación de vehículos, previamente la entidad deberá contar con el informe que justifique tal acción.

n n

Solo en el caso de vehículos de aplicación especial y en aquellos que se requieran para el mantenimiento de los sistemas de redes eléctricas, telefónicas, de agua potable, de alcantarillado, de obras públicas; y, los que sean indispensables para atender casos de emergencia y para mantener la continuidad y regularidad de los servicios públicos, así como los que por razones de seguridad sean blindados o vayan a ser blindados se podrá incrementar sin restricción el parque automotor.

n n

Artículo 3.- Renovación vehicular.- Para la definición del tiempo de vida útil de los vehículos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 007 Contraloría General, publicado en el Registro Oficial 60 de 11 de abril del 2003.

n n

Artículo 4.- Clasificación vehicular.- Para homologar el parque automotor estatal, la clasificación de los vehículos se establecerá por:

n n

1. Seguridad.- Estos vehículos serán adquiridos para uso de la máxima autoridad de la entidad contratante, con un motor de combustión de hasta 3.000 cc de producción nacional y que cumplan las siguientes especificaciones:

n n n Cilindraje n n

Tipo de

n combustible n n

Tipo de

n Transmisión n n Tracción n motriz n n Hasta n

3.000 cc

n n Gasolina n n n

Manual de 5

n velocidades n n 4×2/4×4 n n n

En caso que la máxima autoridad requiera un vehículo de características diferentes a las anteriores, se podrán adquirir vehículos importados denominados híbridos, es decir aquel automotor que combina dos motores: uno eléctrico y otro de combustión, que cumplan las normas de protección ambiental, hasta por un valor FOB de $. 45,000.00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

n n

Se excluyen de esta norma los vehículos que por razones de seguridad sean blindados o vayan a ser blindados, los cuales no tendrán, restricción alguna. El Instituto Nacional de Contratación Pública habilitará un registro especial para este tipo de adquisiciones para el trámite de autorización correspondiente.

n n

Se dispone expresamente que no se deberá adquirir ni asignar de manera directa vehículos para los integrantes de un órgano de gobierno colegiado en las entidades que los tengan.

n n n

2. Trabajo de Campo.- Estos vehículos requieren soportar caminos de tercer orden o que estén sometidos a regímenes de trabajo extremo, o su área de operación sea asignada en el área rural, con un motor hasta 3.500 cc y todo terreno, que estén destinados a usuarios en general, que sean de producción nacional y que cumplan las siguientes especificaciones

n n n Cilindraje n n

Tipo de

n combustible n n

Tipo de

n Transmisión n n Tracción n motriz n n Hasta n

3.500 cc

n n

Gasolina /

n Diesel n n

Manual de 5

n velocidades n n 4×2/4×4 n n
n n n

3. Trabajo General.- Estos vehículos serán de uso frecuente en caminos de primero y segundo orden, con un motor hasta de 2.000 cc, que estén destinados a usuarios en general, que sean de producción nacional y que cumplan las siguientes especificaciones:

n n n Cilindraje n n

Tipo de

n combustible n n

Tipo de

n Transmisión n n Tracción n motriz n n Hasta n

2.000 cc

n n Gasolina n n

Manual de 5

n velocidades n n 4×2 n n n n

En caso que las entidades contratantes requieran un vehículo de características diferentes a las anteriores, podrán adquirir vehículos importados denominados híbridos, es decir aquel automotor que combina dos motores: uno eléctrico y otro de combustión, que cumplan las normas de protección ambiental, hasta por un valor FOB de $. 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

n n

4. Transporte Colectivo.- En estos vehículos se contempla los que cuentan con capacidad igual o superior a 15 pasajeros, deberán ser provistos de carrocería de producción nacional, que cumpla la normativa vigente en los temas de diseño, construcción y seguridad, que están destinados a usuarios en general.

n n n n Cilindraje n n

Tipo de

n combustible n n

Tipo de

n Transmisión n n Tracción n motriz n n Hasta n 6.500 cc n n Diesel n n Manual de 5 n velocidades n n 4×2 n n n

5. Aplicación Especial.- En estos vehículos, se contempla los que se requieren para actividades específicas, con equipamiento adecuado a su operación, entre otros se señalan sin que la ejemplificación signifique limitación de ninguna especie: ambulancias, motobombas, camiones, plataformas, grúas, canastillas, montacargas, que están destinados a usuarios tales como: Cuerpo de Bomberos, Fuerzas Armadas, Ministerio de Salud Pública, IESS, Policía Nacional, Empresas de Telecomunicaciones, Empresas Eléctricas, Empresas de Agua Potable, entre otros.

n n

Para los vehículos de esta categoría, de no existir producción nacional, se preferirá, en su orden, a la producción subregional andina, luego la de los países con los cuales se mantenga acuerdos comerciales en materia de vehículos y finalmente la de terceros países.

n n

En el caso de verificarse la no producción nacional, subregional y de los países con los cuales se mantenga acuerdos comerciales, la entidad dará preferencia a los vehículos de bajo consumo de combustible y de emisiones de gases que cumplan las normas de protección del medio ambiente.

n n

Artículo 5.- Equipamiento.- Los vehículos materia de la presente reglamentación tendrán aplicación a versiones estándar (no se incluirán equipamientos ni extras de lujo o vehículos de versiones denominados como «full»), sino que responderán a criterios de buen uso de recursos económicos y seguridad necesaria, por lo que accesorios como bolsa de aire (airbag) y aire acondicionado se podría incluir en los mismos.

n n Capítulo II n n DE LA AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA n ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS n n

Artículo 6.- Autorización.- Cuando las entidades establecidas en el artículo 1 del presente reglamento procedan a adquirir vehículos que no sean de producción nacional, notificará al Instituto Nacional de Contratación Pública las características de los vehículos a adquirir.

n n

El Instituto Nacional de Contratación Pública una vez revisados los requisitos solicitados para el efecto, autorizará la adquisición de los vehículos que no sean .de producción nacional, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 4 de este decreto.

n n

El procedimiento de notificación de la entidad adquirente y el de autorización del Instituto Nacional de Contratación Pública se realizará de conformidad con el Instructivo que para el efecto dicte el indicado instituto, y de preferencia, se lo efectuará en medios electrónicos.

n n

Artículo 7.- En el caso de que se llegare a adquirir un vehículo para las instituciones del Estado, inobservando lo dispuesto en el presente reglamento, el servidor público competente del Instituto Nacional de Contratación Pública notificará a la máxima autoridad de la entidad sobre este hecho para que proceda a imponer la sanción pertinente de conformidad con el artículo 41 y siguientes del Capítulo 4 del Título III de la Ley Orgánica de Servicio Público o la que corresponda de acuerdo al régimen de recursos humanos al que se someta la entidad; sin perjuicio de la determinación de responsabilidades que realice la Contraloría General del Estado.

n n

Artículo 8.- Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 1117 de 29 de mayo del 2008, publicado en el Registro Oficial No. 358 de 12 de junio del 2008, mediante el cual se expidió el Reglamento de adquisición de vehículos para las. instituciones del Estado, y sus reformas expedidas mediante decretos ejecutivos Nos. 1883 de 7 de agosto del 2009, publicado en el Registro Oficial No. 358 de 21 de agosto del 2009 y 236 de