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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 04 de Noviembre de 2010 – R. O. No. 313

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SUPLEMENTO

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CORTE CONSTITUCIONAL
npara el Período de Transición
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nDICTAMENES:
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n035-10-DTI-CC
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Las disposiciones contenidas en los artículos XIII y XIV del texto del “Convenio entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno de Canadá para el Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones” no guardan conformidad con lo dispuesto en el artículo 422, primer inciso del texto de la Constitución de la República y, por lo tanto, la Corte Constitucional emite dictamen previo y vinculante de constitucionalidad para la denuncia del referido convenio
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n036-10-DTI-CC
n
Emítese dictamen de constitucionalidad favorable del “Protocolo de Modificación de los Anexos al Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América” por adecuarse plenamente al texto de la Constitución de la República
n
nORDENANZA MUNICIPAL:
n

n- Gobierno Municipal del Cantón Tiwintza: Que regula el cobro de la tasa por servicio de agua potable

n n Quito, D. M., 07 de octubre del 2010 n n DICTAMEN N.º 035-10-DTI-CC n n CASO N.º 0003-10-TI n n LA CORTE CONSTITUCIONAL, n para el período de transición n n Juez Constitucional Ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes n n I. PARTE EXPOSITIVA DE LOS n ANTECEDENTES DE HECHO Y DE DERECHO n n Resumen de antecedentes y admisibilidad n n

El señor economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, concordante con el artículo 112, numeral 4 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales, solicita que la Corte Constitucional emita dictamen favorable para la denuncia de los acuerdos bilaterales de Protección Recíproca de Inversiones, suscritos por la República del Ecuador con los Estados que enumera en el cuadro que anexa al oficio N.º T.4766-SNJ-10-21.

n n

Texto del Convenio que se examina Se somete a consideración de la Corte el texto del Convenio entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno del Canadá para el Fomento y la Protección Recíproca de Inversiones, que se transcribe a continuación y sobre el cual se efectuará el control previo de constitucionalidad a la denuncia del Convenio.

n n

Texto del Convenio entre el Gobierno del Ecuador y el Gobierno de Canadá para el fomento y la protección recíproca de inversiones, objeto de análisis:

n n “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DEL n ECUADOR n Y EL GOBIERNO DE CANADÁ PARA EL n FOMENTO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA n DE INVERSIONES n n

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno del Canadá, en lo sucesivo denominados las “Partes Contratantes”,

n n

Deseosos de ampliar la cooperación económica entre ambos países,

n n

Con el fin de crear condiciones favorables para inversiones de un inversionista de una Parte contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

n n

Reconociendo que el fomento y la protección de dichas inversiones sobre la base de una convención será conducente a estimular las iniciativas económicas privadas y aumentará la prosperidad de ambos Estados,

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n

n n Han convenido lo siguiente: n n ARTÍCULO I n n Para los fines de este Convenio: n n

(a) “Industria Cultural” significa personas naturales o empresas dedicadas a cualquiera de las actividades siguientes:

n n

(i) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la actividad singular de imprimir o composición tipográfica de lo precedente;

n n

(ii) la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;

n n

(iii) la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de audio o videos musicales;

n n

(iv) la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o

n n

(v) radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción directa por el público en general, y todos los programas de televisión o de radiodifusión o por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.

n n

(b) “empresa” significa

n n

(i) cualquier entidad constituida u organizada al tenor de la ley aplicable, independientemente de si es o no con fines de lucro y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía fiduciaria, asociación, empresa unipersonal, empresa mixta u otro tipo de asociación; y,

n n

(ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;

n n

(c) “medida existente” significa toda medida en existencia en el momento en que este Convenio entre en vigor;

n n

(d) “servicio financiero” significa todo servicio de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

n n

(e) “institución financiera” significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a operar y esté regulada o supervisada, en tanto que institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;

n n

(f) “derechos de propiedad intelectual” significa derechos de “copyright” y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos por diseños de trazado de circuitos de semiconductores integrados, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;

n n n

(g) “inversión” significa cualquier clase de activo que pertenezca o esté controlado directamente o indirectamente por un inversionista de un tercer Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante a tenor de las leyes aplicables de esta última; de modo particular, aunque no exclusivamente, comprende:

n n

(i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos, tales como hipotecas, embargo preventivo o cauciones;

n n

(ii) acciones, valores bursátiles, bonos, empréstitos en obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial o empresa mixta;

n n

(iii) dinero, créditos y derechos a un cierto rendimiento, bajo un contrato que represente un valor financiero;

n n

(iv) crédito mercantil;

n n

(v) derechos de propiedad intelectual;

n n

(vi) derecho conferido por ley o bajo contrato a ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales, pero no significa propiedad inmobiliaria u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con la perspectiva de obtener un beneficio económico y otras finalidades comerciales.

n n n

(h) “inversionista” significa en el caso de Canadá:

n n n

(i) cualquier persona natural que sea nacional canadiense, o residente permanente de Canadá a tenor de sus leyes; o

n n

(ii) cualquier empresa incorporada o legalmente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá, que efectúa la inversión en el territorio del Ecuador; y en el caso del Ecuador;

n n

(iii) cualquier empresa constituida de conformidad con las leyes y reglamentos del Ecuador, con domicilio en el territorio del Ecuador que efectúa la inversión en el territorio de Canadá y que no posee la ciudadanía canadiense;

n n

(i) “medida” comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

n n

(j) “beneficios” significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, comprende beneficios, intereses, plusvalía, dividendos, cánones, derechos de licencia y otros derechos;

n n

(k) “empresa estatal” significa una empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por un gobierno, en virtud de sus intereses en dicha empresa;

n n

(l) “territorio” significa

n n

(i) con respecto al Canadá, el territorio del Canadá, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos de soberanía para fines de exploración y explotación de los recursos naturales en tales zonas:

n n

(ii) con respecto al Ecuador, el territorio nacional del Ecuador, incluyendo el mar territorial, aquellas áreas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial, donde puede, en virtud de su legislación y el derecho internacional, ejercer soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

n n ARTÍCULO II n n Establecimiento, Adquisición y Protección de las n Inversiones n n

(1) Ambas Partes Contratantes estimularán la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones en su territorio.

n n

(2) Ambas Partes Contratantes tratarán a las inversiones o los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

n n

(a) de modo justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional; y

n n

(b) les proporcionarán protección y seguridad totales.

n n n

(3) Ambas Partes Contratantes permitirán el establecimiento de nuevas empresas o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal empresa, por inversionistas o posibles inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas en que, en circunstancias similares, permiten tal adquisición o establecimiento por parte de:

n n sus propios inversionistas o posibles inversionistas; o n n

(b) inversionistas o posibles inversionistas de cualquier tercer estado.

n n

(4) (a) Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, basadas en medidas no inconsistentes con este Convenio, sobre si permitir o no una adquisición, no estarán sujetas a lo dispuesto en los Artículos XIII o XV de este Convenio.

n n

(b) Las declaraciones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nueva empresa o la adquisición de una empresa existente o una parte de tal empresa por inversionistas o presuntos inversionistas, no estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo XIII de este Convenio.

n n n ARTÍCULO III n n

Tratamiento de Nación Más Favorecida (NMF) después del Establecimiento y Excepciones al tratamiento de NMF

n n

(1) Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones, o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorga a las inversiones o beneficios de inversionistas de cualquier otro Estado.

n n n

(2) Ambas Partes Contratantes otorgarán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto a su administración, uso, disfrute o enajenación de sus inversiones o beneficios, un tratamiento no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a los inversionistas de cualquier otro Estado.

n n n

(3) El inciso (3) (b) del Artículo 11 y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no son aplicables al tratamiento otorgado por cualquiera de las Partes Contratantes en aplicación de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro.

n n

(a) que establece, fortalece o amplía una zona de libre comercio o unión aduanera;

n n

(b) negociado dentro del marco del GATT o su organización sucesora y que liberaliza el comercio y los servicios; o

n n

(c) relacionado con:

n n aviación; n

redes portadoras de telecomunicaciones y servicios portadores de telecomunicaciones;

n pesca; n

(iv) asuntos marítimos, incluyendo recuperación; o

n servicios financieros. n n ARTÍCULO IV n n

Tratamiento Nacional después del Establecimiento y Excepciones al Tratamiento Nacional

n n

(1) Ambas Partes Contratantes otorgarán a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable a aquel que, bajo circunstancias similares, otorgan a las inversiones o beneficios de sus propios inversionistas con respecto de la expansión, administración, conducción, operación y venta o enajenación de las inversiones.

n n

(2) El inciso (3) (a) del Artículo 11, párrafo (1) de este Artículo, y los párrafos (1) y (2) del Artículo V no son aplicables a:

n n

(a) (i) ninguna medida existente de disconformidad mantenida dentro del territorio de una de las Partes Contratantes; y

n n

(ii) ninguna medida mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este Convenio la cual, en el momento de la venta o enajenación del interés en el valor neto de una propiedad gubernamental, o en el activo de una empresa estatal existente, prohíbe o impone limitaciones a la propiedad del interés en el valor neto o en el activo o impone requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros del consejo de administración;

n n

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida de disconformidad referida en el inciso (a);

n n

(c) toda enmienda de cualquier medida de disconformidad a la que se hace referencia en el inciso (a), en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda, con dichas obligaciones;

n n

(d) el derecho de ambas Partes Contratantes a introducir o mantener excepciones en los sectores o asuntos enunciados en el Anexo a este Convenio.

n n ARTÍCULO V n n Otras Medidas n n

(1) (a) Ninguna de las Partes Contratantes podrá exigir que una empresa de su propiedad, que sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio, nombre para cargos ejecutivos superiores a personas de una nacionalidad específica.

n n

(b) Las Partes Contratantes podrán requerir que la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, o de cualquier comité del mismo, de una empresa que sea una inversión efectuada a tenor de este Convenio sea de una nacionalidad específica, residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito no dificulte materialmente la habilidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

n n

(2) Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes, en conexión con el permiso para el establecimiento o adquisición de una inversión o aplicar cualquiera de los requisitos siguientes en conexión con la reglamentación posterior de dicha inversión:

n n

(a) que se exporte un nivel determinado o porcentaje de los bienes;

n n

(b) que se alcance un nivel determinado o porcentaje de contenido nacional;

n n

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas en su territorio;

n n

(d) establecer cualquier relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el flujo de divisas extranjeras que ingresan resultantes de tales inversiones; o

n n

(e) transferir tecnología, un proceso productivo y otro conocimiento del que se es propietario a una persona no vinculada al cesionista en su territorio, salvo cuando el requisito es impuesto o el compromiso o el asunto que se acomete es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad sobre competencia, tanto para remediar una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Convenio.

n n

(3) Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas al ingreso de personal extranjero, ambas Partes Contratantes otorgarán permiso de ingreso temporal a los nacionales de la otra Parte Contratante empleados por una empresa con cargos de gerencia o ejecutivos, cuyo objeto sea prestar servicios a esa empresa o a una afiliada o subsidiaria de la misma.

n n ARTÍCULO VI n n Excepciones Misceláneas n n

(1) (a) Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá abrogar parte de los Artículos III y IV de modo que estén en armonía con el Proyecto de Ley Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1991.

n n

(b) Las disposiciones del Artículo VIII no se aplicarán a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o creación esté en armonía con el Proyecto de Ley Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de 20 de diciembre de 1991.

n n

(2) Las disposiciones de los Artículos II, III, IV y V de este Convenio no se aplican a:

n n

(a) as adquisiciones por parte de un gobierno o empresa estatal;

n n

(b) subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa estatal, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;

n n

(c) cualquier medida que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias disfrutados por los pueblos autóctonos del Canadá, o;

n n

(d) cualquier programa de ayuda extranjera actual o futuro para promover el desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Convenio de la OCDE sobre Créditos a la Exportación.

n

(3) Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Convenio.

n n ARTÍCULO VII n n Compensación por Pérdidas n n

A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte Contratante se ven afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, se les otorgará por esta última Parte Contratante, por concepto de restitución, indemnización, compensación u otro ajuste, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier otro Estado.

n n ARTÍCULO VIII n n Expropiación n n

Las inversiones o los beneficios de los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizados, expropiados o sujetos a medidas que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo referidas como “expropiación”) en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso de finalidad pública, bajo el oportuno proceso legal, de modo no discriminatorio y mediante compensación pronta, adecuada y efectiva. Dicha compensación, que se basará en el valor genuino de la inversión o de los beneficios expropiados inmediatamente antes de la expropiación o en el momento en que la expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, lo que suceda primero, será pagadera a partir de la fecha de la expropiación a la tasa de interés comercial normal, y será pagada sin demora, siendo efectivamente realizable y libremente transferible.

n n

(2) El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte Contratante que practique la expropiación, al pronto examen, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y a la valoración de su inversión o beneficios de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.

n n ARTÍCULO IX n n Transferencia de Fondos n n

(1) Cada una de las Partes Contratantes garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones. Sin limitar la generalidad de lo precedente, ambas Partes Contratantes garantizarán asimismo a los inversionistas la transferencia sin restricciones de:

n n

(a) fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;

n n

(b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;

n n

(c) salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un nacional de la otra Parte Contratante, a quien se hubiera permitido trabajar en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

n n

(d) cualquier compensación adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII del Convenio.

n n n

(2) Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.

n n n

(3) No obstante los párrafos 1 y 2, cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:

n n

(a) casos de quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;

n n

(b) la emisión, el comercio o trato en valores mobiliarios;

n n

(