Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 7 de Julio
de 2017: (R. O. 2SP 31, 7-julio-2017)

SEGUNDO SUPLEMENTO


ASAMBLEA NACIONAL


CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO


COA


CONTENIDO


ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

Oficio No. SAN 2017-0403

Quito, 03 de julio del 2017

Ingeniero

Hugo del Pozo Barrezueta

Director Del Registro Oficial

En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, discutió y aprobó
el PROYECTO DE CÓDIGO ORGÁNICO
ADMINISTRATIVO COA.

En sesión de 20 de junio de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la
objeción parcial presentada por el señor
ex Presidente Constitucional de la República.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del Ecuador y al
Artículo 64 de la Ley Orgánica de la
Función Legislativa, acompaño el texto
del CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA,
para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

ASAMBLEA NACIONAL

REPÚBLICA DEL ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió el ?PROYECTO
DE CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO COA?,
en primer debate el 25 y 30 de agosto de
2016; y, se discutió en segundo debate
el 5 y 19 de enero; se aprobó el 10 de mayo de 2017; y, se pronunció cobre la objeción
parcial del ex Presidente Constitucional
de la República el 20 de junio de 2017.

Quito, 3 de julio de 2017

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador consagra al Estado como
constitucional d derechos y justicia, por lo que es necesario realizar cambios normativos que respondan a su espíritu;

Que, la administración pública constituye un servicio a la colectividad y se rige por los principios
proclamados expresamente en el artículo
227 de la Constitución de la República
del Ecuador;

Que, el ejercicio de la función administrativa exige coordinar acciones para el cumplimiento de los
fines de las instituciones del Estado
sus organismos y dependencias para hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución de la República
de acuerdo con el artículo 226;

Que, la profesionalización del servicio público, garantizada
en el artículo 234 de la Constitución, a
través de la formación y capacitación
continua, requiere instrumentos simplificados
y de fácil aplicación;

Que, es necesario simplificar los trámites que deben efectuar los ciudadanos ante las
administraciones públicas con el fin de
desarrollar actividades productivas y tornar eficientes los mismos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral
6 del artículo 120 de la Constitución de
la República y el numeral 6 del artículo
9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
expide el siguiente:

Código Orgánico Administrativo

COA

LIBRO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

TÍTULO I

PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto. Este Código regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que
conforman el sector público.

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2.- Aplicación de los principios generales. En esta materia se aplicarán los principios
previstos en la Constitución, en los
instrumentos internacionales y en este Código.

Artículo 3.- Principio de eficacia. Las actuaciones administrativas se realizan en función del
cumplimiento de los fines previstos para
cada órgano o entidad pública, en el ámbito
de sus competencias.

Artículo 4.- Principio de eficiencia. Las actuaciones administrativas aplicarán las medidas que
faciliten el ejercicio de los derechos
de las personas. Se prohíben las
dilaciones o retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.

Artículo 5.- Principio
de calidad. Las administraciones públicas deben satisfacer oportuna y
adecuadamente las necesidades y expectativas de las personas, con criterios de objetividad
y eficiencia, en el uso de los recursos públicos.

Artículo 6.- Principio
de jerarquía. Los organismos que conforman el Estado se estructuran y organizan
de manera escalonada. Los órganos superiores dirigen y controlan la labor de
sus subordinados y resuelven los conflictos entre los mismos.

Artículo 7.- Principio
de desconcentración. La función administrativa se desarrolla bajo el criterio
de distribución objetiva de funciones, privilegia la delegación de la repartición
de funciones entre los órganos de una misma administración pública, para
descongestionar y acercar las administraciones a las personas.

Artículo 8.- Principio
de descentralización. Los organismos del Estado propenden a la instauración de
la división objetiva de funciones y la división subjetiva de órganos, entre las
diferentes administraciones públicas.

Artículo 9.- Principio
de coordinación. Las administraciones públicas desarrollan sus competencias de
forma racional y ordenada, evitan las duplicidades y las omisiones.

Artículo 10.- Principio
de participación. Las personas deben estar presentes e influir en las
cuestiones de interés general a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico.

Artículo 11.- Principio
de planificación. Las actuaciones administrativas se llevan a cabo sobre la
base de la definición de objetivos, ordenación de recursos, determinación de métodos
y mecanismos de organización.

Artículo 12.- Principio
de transparencia. Las personas accederán a la información pública y de interés
general, a los registros, expedientes y archivos administrativos, en la forma
prevista en este Código y la ley.

Artículo 13.- Principio
de evaluación. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales
permanentes de evaluación de la satisfacción de las personas frente al servicio
público recibido.

Artículo 14.- Principio
de juridicidad. La actuación administrativa se somete a la Constitución, a los instrumentos
internacionales, a la ley, a los principios, a la jurisprudencia aplicable y al
presente Código.

La potestad
discrecional se utilizará conforme a Derecho.

Artículo 15.- Principio
de responsabilidad. El Estado responderá por los daños como consecuencia de la
falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos o las acciones u
omisiones de sus servidores públicos o los sujetos de derecho privado que
actúan en ejercicio de una potestad pública por delegación del Estado y sus dependientes,
controlados o contratistas.

El Estado hará
efectiva la responsabilidad de la o el servidor público por actos u omisiones
dolosos o culposos. No hay servidor público exento de responsabilidad.

Artículo 16.- Principio
de proporcionalidad. Las decisiones administrativas se adecuan al fin previsto
en el ordenamiento jurídico y se adoptan en un marco del justo equilibrio entre
los diferentes intereses. No se limitará el ejercicio de los derechos de las
personas a través de la imposición de cargas o gravámenes que resulten desmedidos,
en relación con el objetivo previsto en el ordenamiento jurídico.

Artículo 17.- Principio
de buena fe. Se presume que los servidores públicos y las personas mantienen un
comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y
deberes.

CAPÍTULO
SEGUNDO

PRINCIPIOS DE
LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA
EN RELACIÓN

CON LAS
PERSONAS

Artículo 18.- Principio
de interdicción de la arbitrariedad. Los organismos que conforman el sector
público, deberán emitir sus actos conforme a los principios de juridicidad e
igualdad y no podrán realizar interpretaciones arbitrarias. El ejercicio de las
potestades discrecionales, observará los derechos individuales, el deber de
motivación y la debida razonabilidad.

Artículo 19.- Principio
de imparcialidad e independencia. Los servidores públicos evitarán resolver por
afectos o desafectos que supongan un conflicto de intereses o generen actuaciones
incompatibles con el interés general.

Los servidores
públicos tomarán sus resoluciones de manera autónoma.

Artículo 20.- Principio
de control. Los órganos que conforman el sector público y entidades públicas competentes
velarán por el respeto del principio de juridicidad, sin que esta actividad
implique afectación o menoscabo en el ejercicio de las competencias asignadas a
los órganos y entidades a cargo de los asuntos sometidos a control.

Los órganos y
entidades públicas, con competencias de control, no podrán sustituir a aquellos
sometidos a dicho control, en el ejercicio de las competencias a su cargo.

Las personas
participarán en el control de la actividad administrativa a través de los
mecanismos previstos.

Artículo 21.- Principio
de ética y probidad. Los servidores públicos, así como las personas que se
relacionan con las administraciones públicas, actuarán con rectitud, lealtad y honestidad.

En las
administraciones públicas se promoverá la misión de servicio, probidad,
honradez, integridad, imparcialidad, buena
fe, confianza mutua, solidaridad, transparencia, dedicación al trabajo, en el marco de los más
altos estándares profesionales; el
respeto a las personas, la diligencia y la primacía del interés general, sobre el
particular.

Artículo 22.- Principios de seguridad jurídica y
confianza legítima. Las administraciones
públicas actuará bajo los criterios de
certeza y previsibilidad.

La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado
la propia administración pública en el
pasado. La aplicación del principio de confianza
legítima no impide que las administraciones
puedan cambiar, de forma motivada, la política
o el criterio que emplearán en el futuro.

Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los
procedimientos administrativos, salvo
que el error u omisión haya sido inducido
por culpa grave o dolo de la persona interesada.

Artículo 23.- Principio de racionalidad. La decisión de las administraciones públicas debe estar motivada.

Artículo 24.- Principio de protección de la intimidad. Las
administraciones públicas, cuando manejen datos personales, deben observar y garantizar el
derecho a la intimidad personal,
familiar y respetar la vida privada de las
personas.

CAPÍTULO TERCERO

PRINCIPIOS DE LAS RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 25.- Principio de lealtad institucional. Las administraciones públicas respetarán, entre
sí, el ejercicio legítimo de las
competencias y ponderarán los intereses públicos
implicados.

Las administraciones facilitarán a otras, la información que
precise sobre la actividad que
desarrollen en el ejercicio de sus
propias competencias.

Artículo 26.- Principio de corresponsabilidad y complementariedad. Todas las administraciones
tienen responsabilidad compartida y
gestionarán de manera complementaria, en
el marco de sus propias competencias, las
actuaciones necesarias para hacer efectivo el goce y ejercicio de derechos de las personas y el
cumplimiento de los objetivos del buen
vivir.

Artículo 27.- Principio de subsidiariedad. Las administraciones de nivel territorial superior
intervendrán cuando los objetivos de la
actuación pretendida no puedan ser
alcanzados en los niveles inferiores, con arreglo a los principios de eficacia, eficiencia,
efectividad y economía.

Cuando ejerzan competencias concurrentes sobre la misma materia, actuará la administración pública más
cercana al domicilio de las personas.

En caso de falta temporal de la administración pública competente, le corresponde la actuación a la
de nivel superior en territorio.

En caso de ser necesario se aplicará el artículo 3 del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización.

Artículo 28.- Principio de colaboración. Las administraciones trabajarán de manera
coordinada, complementaria y prestándose
auxilio mutuo. Acordarán mecanismos de
coordinación para la gestión de sus competencias
y el uso eficiente de los recursos.

La asistencia requerida solo podrá negarse cuando la administración pública de la que se solicita
no esté expresamente facultada para
prestarla, no disponga de medios suficientes
para ello o cuando, de hacerlo, causaría
un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias
funciones.

Las administraciones podrán colaborar para aquellas ejecuciones de sus actos que deban realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos
territoriales de competencia.

En las relaciones entre las distintas administraciones públicas, el contenido del deber de
colaboración se desarrolla a través de
los instrumentos y procedimientos, que
de manera común y voluntaria, establezcan entre ellas.

CAPÍTULO CUARTO

PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

Artículo 29.- Principio de tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones
previstas en la ley.

A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa. Las normas que prevén
infracciones y sanciones no son
susceptibles de aplicación analógica, tampoco de interpretación extensiva.

Artículo 30.- Principio de irretroactividad. Los hechos que constituyan infracción administrativa serán
sancionados de conformidad con lo
previsto en las disposiciones vigentes en
el momento de producirse.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto
infractor.

CAPÍTULO QUINTO

DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 31.- Derecho fundamental a la buena administración pública. Las personas son
titulares del derecho a la buena
administración pública, que se concreta en
la aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales, la ley y este Código.

Artículo 32.- Derecho de petición. Las personas tienen derecho a formular peticiones, individual o
colectivamente, ante las
administraciones públicas y a recibir respuestas motivadas, de forma oportuna.

Artículo 33.- Debido procedimiento administrativo. Las personas tienen derecho a un procedimiento
administrativo ajustado a las
previsiones del ordenamiento jurídico.

Artículo 34.- Acceso a los servicios públicos. Las personas tienen derecho a acceder a los servicios
públicos, conocer en detalle los
términos de su prestación y formular reclamaciones
sobre esta materia.

Se consideran servicios públicos aquellos cuya titularidad ha sido reservada al sector público en la
Constitución o en una ley.

Se consideran servicios públicos impropios aquellos cuya titularidad no ha sido reservada al sector
público. Las administraciones públicas
intervendrán en su regulación, control y
de modo excepcional, en su gestión.

Artículo 35.- Remoción de los obstáculos en el
ejercicio de los derechos. Los
servidores públicos responsables de la atención
a las personas, del impulso de los procedimientos o de la resolución de los asuntos, adoptarán
las medidas oportunas para remover los
obstáculos que impidan, dificulten o
retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas.

Artículo 36.- Restricciones sobre requisitos formales. Las administraciones públicas no podrán
exigir, para ningún trámite o
procedimiento, partidas actualizadas de nacimiento,
de estado civil o defunción, salvo el caso de cambio de estado civil.

Tampoco se exigirá partida de nacimiento cuando se presente la cédula de identidad ni documentos
acreditados dentro de la misma
Administración.

Artículo 37.- Interés general y promoción de los
derechos constitucionales. Las
administraciones públicas sirven con objetividad
al interés general. Actúan para promover y garantizar el real y efectivo goce de los
derechos.

Fomentan la participación de las personas para que contribuyan activamente a definir el interés
general.

CAPÍTULO SEXTO

DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 38.- Deber general de solidaridad. Las personas deben promover el bien común y anteponer el
interés general al interés particular.
Deben participar en la realización de los
derechos y garantías, cumpliendo, para este propósito, con los deberes que el ordenamiento jurídico
impone.

Artículo 39.- Respeto al ordenamiento jurídico y a la autoridad legítima. Las personas cumplirán,
sin necesidad de requerimiento
adicional, con lo dispuesto en la Constitución,
las leyes y el ordenamiento jurídico en general y las decisiones adoptadas por autoridad
competente.

Artículo 40.- Abstención de conductas abusivas del derecho. Las personas ejercerán con
responsabilidad sus derechos, evitando
conductas abusivas. Se entiende por conducta
abusiva aquella que, fundada en un derecho, causa daño a terceros o al interés general.

Las personas se abstendrán de emplear actuaciones dilatorias en los procedimientos
administrativos; de efectuar o aportar,
a sabiendas, declaraciones o documentos falsos; o, formular afirmaciones temerarias u otras
conductas contrarias al principio de
buena fe.

Artículo 41.- Deber de colaboración con las administraciones públicas. Las personas deben
colaborar con la actividad de las
administraciones públicas y el buen desarrollo
de los procedimientos.

Facilitarán a las administraciones públicas informes, inspecciones y otros actos de investigación en
los casos previstos por el ordenamiento
jurídico.

Proporcionarán a las administraciones públicas actuantes, información dirigida a identificar a otras
personas no comparecientes con interés
legítimo en el procedimiento.

Comparecerán ante los titulares de los órganos administrativos responsables de la tramitación
de las actuaciones o los procedimientos
administrativos, cuando sean requeridos.

Denunciarán los actos de corrupción.

CAPÍTULO SÉPTIMO

ÁMBITOS DE APLICACIÓN

Artículo 42.- Ámbito material. El presente Código se aplicará en:

La relación jurídico administrativa entre las personas y las administraciones públicas.

La actividad jurídica de las administraciones públicas.

Las bases comunes a todo procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo.

La impugnación de los actos administrativos en vía administrativa.

La responsabilidad extracontractual del Estado.

Los procedimientos administrativos especiales para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La impugnación de los procedimientos disciplinarios salvo aquellos que estén regulados bajo su
propia normativa y apliquen
subsidiariamente este Código.

La ejecución coactiva.

Para la impugnación de actos administrativos, en vía administrativa y, para el procedimiento
coactivo, se aplicarán únicamente las
normas previstas en este Código.

Artículo 43.- Ámbito
subjetivo. El presente Código es de aplicación a los órganos y entidades que
integran el sector público, de conformidad con la Constitución. En el caso de empresas
públicas, se aplicarán las disposiciones de este Código en lo que no afecte a
las normas especiales que las rigen.

Cuando en este
Código se hace referencia a los términos administración o administraciones
públicas se identifica a los órganos y entidades públicos comprendidos en su ámbito
de aplicación.

Cuando en este
Código se utiliza el término persona, además de referirse a las personas
naturales, nacionales o extranjeras, se emplea para identificar a las personas jurídicas,
públicas o privadas y a aquellos entes que, aunque carentes de personalidad
jurídica, el ordenamiento jurídico les otorga derechos y obligaciones con
respecto a la administración, tales como, comunidades de personas o bienes,
herencias yacentes, unidades económicas o patrimonios independientes o, en
general, universalidades de hecho o de derecho, entre otros.

LIBRO PRIMERO

LAS PERSONAS Y
LAS

ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS

TÍTULO I

LA
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS
GENERALES

Artículo 44.- Administración
Pública. La administración pública comprende las entidades del sector público
previstas en la Constitución de la República.

Artículo 45.- Administración
Pública Central. El Presidente de la República es responsable de la administración
pública central que comprende:

La Presidencia
y Vicepresidencia de la República

Los
ministerios de Estado

Las entidades
adscritas o dependientes

Las entidades
del sector público cuyos órganos de dirección estén integrados, en la mitad o
más, por delegados o representantes de organismos, autoridades, funcionarios o
servidores de entidades que integran la administración pública central.

En ejercicio
de la potestad de organización, la o el Presidente de la República puede crear,
reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública
central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se
determinará su adscripción o dependencia.

Artículo 46.- Personalidad
jurídica. El Estado ecuatoriano tiene personalidad jurídica única en sus
relaciones de derecho internacional,
con independencia de su organización interna. Su representación y delegación se
rigen por las disposiciones de la Constitución y las leyes específicas en la
materia.

La
administración pública central, las personas jurídicas de derecho público
creados por la Constitución y la ley y las empresas públicas, tienen
personalidad jurídica en sus actos, contratos y demás relaciones sujetas al
derecho interno.

Para todos los
propósitos previstos en este Código, las divisiones funcionales de la
administración pública central se consideran administraciones carentes de
personalidad jurídica, representadas por la máxima autoridad administrativa en
su organización.

Artículo 47.- Representación
legal de las administraciones públicas. La máxima autoridad administrativa de
la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en
todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia.
Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad
superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 48.- Representación
jurisdiccional de las administraciones públicas. Las administraciones públicas que
no estén dotadas de personería jurídica estarán representadas en asuntos
jurisdiccionales por el Procurador General del Estado, de acuerdo con la ley.
Las demandas se dirigirán, en todo caso, contra el órgano o entidad responsable
del acto, contrato o la relación jurídica objeto de la controversia.

La
representación de las administraciones públicas es delegable de conformidad con
la ley.

Artículo 49.- Órgano
administrativo. El órgano administrativo es la unidad básica de organización de
las administraciones públicas.

Sus
competencias nacen de la ley y las ejercen los servidores públicos, de
conformidad con las normas e instrumentos que regulan su organización y
funcionamiento.

Artículo 50.- Entidad
administrativa. Es el conjunto de órganos administrativos con una única misión
institucional.

Artículo 51.- Requisitos
mínimos para la creación de órganos y entidades administrativos. Para la
creación de un órgano o una entidad administrativa se cumplirán los siguientes
requisitos:

Determinación
de su forma de integración y su dependencia o adscripción.

Delimitación
de sus competencias.

Especificación
de los recursos necesarios para su funcionamiento.

Presentación
de informes de los órganos competentes en materia de planificación y finanzas,
cuando se requiera.

Artículo 52.- Duplicación de competencias. Se prohíbe crear nuevos órganos o entidades
administrativas que supongan duplicación
de otros ya existentes, salvo que en el mismo
acto se suprima o restrinja la competencia de estos.

CAPÍTULO SEGUNDO

ÓRGANOS COLEGIADOS DE DIRECCIÓN

Artículo 53.- Régimen jurídico. Los órganos colegiados se sujetan a lo dispuesto en su regulación
específica y este Código.

Artículo 54.- Integración. Los órganos colegiados se integran en número impar y con un mínimo de
tres personas naturales o jurídicas.
Pueden ser permanentes o temporales. Ejercen
únicamente las competencias que se les atribuya en el acto de creación.

Artículo 55.- Competencias de los órganos colegiados. Para
la atribución de competencias a los órganos colegiados se tomará en cuenta al menos:

Las políticas públicas a cargo de las administraciones públicas.

Reglamentación interna.

Aprobación de los planes estratégicos y presupuestos.

Supervisión de la ejecución a cargo de los órganos administrativos bajo su dirección.

Nombramiento y remoción de quien deba ejercer la representación de la administración de los
órganos bajo su dirección.

Los órganos colegiados adoptarán sus decisiones sobre la base de los informes técnicos, económicos y
jurídicos provistos bajo responsabilidad
de los órganos a cargo de las actividades
de ejecución y asesoría en la administración.

En ningún caso serán competentes para conocer y resolver recursos de impugnación, en vía
administrativa.

Artículo 56.- Organización. En todo órgano colegiado se designará un presidente, un vicepresidente y
un secretario. Sus respectivas funciones
estarán determinadas en el acto de
creación.

Artículo 57.- Miembros. Los miembros de los órganos colegiados tienen los derechos y deberes
previstos en este Código y les
corresponde al menos:

Ser convocados con la oportunidad debida.

Participar en el debate durante las sesiones.

Ejercer su derecho al voto, con la respectiva responsabilidad prevista en el ordenamiento
jurídico.

Artículo 58.- Quorum de instalación y decisorio. Para la instalación de un órgano colegiado se requiere
la presencia, al menos, de la mitad de
sus miembros.

Las decisiones se adoptarán por la mayoría simple de votos afirmativos de los miembros asistentes a la
sesión.

Artículo 59.- Convocatoria. Para la instalación del órgano colegiado se requiere de convocatoria cursada
a cada miembro, a la dirección por el
proporcionada, por cualquier medio del
que quede constancia en el expediente, con al menos un día de anticipación.

En la convocatoria constará el orden del día y se acompañará
los documentos que deban ser tratados en
la correspondiente sesión, por cualquier
medio.

Artículo 60.- Excepción a los requisitos de instalación. Es válida la instalación en sesión extraordinaria
de un órgano colegiado y las decisiones
que se adopten sobre cualquier asunto
bajo su competencia, siempre que participen en la sesión, la mayoría de los miembros del órgano
colegiado:

Previa declaración de urgencia por parte del convocante, motivada debidamente en una situación de
excepcional gravedad.

Cuando la convocatoria haya sido requerida por la mayoría de los miembros del órgano colegiado y
su presidente o quien lo sustituya, se
haya negado a efectuarla dentro de un
período de tres meses, desde el requerimiento.

Cuando sea necesario nombrar al presidente o quien lo sustituya, en caso de ausencia definitiva.

Es válida la instalación en sesión extraordinaria de un órgano colegiado y las decisiones que se adopten
sobre cualquier asunto bajo su
competencia, cuando participen en ella
todos sus miembros y adopten sus decisiones por unanimidad.

Artículo 61.- Constancia. Para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado en las sesiones del
órgano colegiado, se empleará los medios
técnicos idóneos, de preferencia grabaciones
digitales y comunicaciones electrónicas, con el fin de que estén al alcance de sus miembros.

Al finalizar las sesiones se sentará una razón en la que
conste el número de sesión, fecha,
lugar, miembros asistentes, la duración
de la misma y la decisión adoptada, todo lo cual, se ingresará junto con el registro.

Artículo 62.- Actas. El acta que será aprobada en la misma o en la siguiente sesión, al menos, contendrá:

Nómina de los miembros asistentes.

El orden del día.

Lugar y fecha.

Aspectos principales de los debates y deliberaciones.

Decisiones adoptadas, con la respectiva responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico.

Artículo 63.- Votos y su motivación. En el acta debe figurar, a solicitud de los respectivos
miembros del órgano, el sentido
favorable o contrario a la decisión adoptada o a su abstención y los motivos que la justifiquen.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedan exentos de la
responsabilidad, que en su caso, pueda
derivarse de las decisiones adoptadas.

Cualquier miembro del órgano colegiado tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que
aporte en el acto o en el plazo que señale
el presidente, el texto que corresponda fielmente con su intervención. Este texto debe constar
en el acta o agregarse copia a la misma.

Los miembros que discrepen de la decisión mayoritaria, pueden formular su voto particular por escrito
en el término de tres días desde la
fecha de finalización de la sesión. El voto
particular se incorporará al texto aprobado.

Artículo 64.- Sesiones por medios electrónicos. Las sesiones podrán realizarse a través de medios
electrónicos.

CAPÍTULO TERCERO

EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

Sección Primera

Aspectos generales

Artículo 65.- Competencia. La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a
un órgano para obrar y cumplir sus fines,
en razón de la materia, el territorio,
el tiempo y el grado.

Artículo 66.- Distribución de competencias asignadas a
las administraciones públicas. Si alguna
disposición atribuye competencia a una
administración pública, sin especificar el órgano que la ejercerá, corresponde a la máxima
autoridad de esa administración pública
determinarlo. Para la distribución de las competencias asignadas a la administración pública se preferirán los
instrumentos generales que regulen la
organización, funcionamiento y procesos.

Artículo 67.- Alcance de las competencias atribuidas. El
ejercicio de las competencias asignadas a los órganos o entidades administrativos incluye, no solo lo
expresamente definido en la ley, sino
todo aquello que sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.

Si en aplicación de esta regla existe conflicto de competencias, se resolverá de conformidad con
lo dispuesto en este Código.

Sección Segunda

Formas de transferencia de la competencia

Artículo 68.- Transferencia de la competencia. La competencia es irrenunciable y se ejerce por
los órgano o entidades señalados en el
ordenamiento jurídico, salvo los casos
de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se
efectúen en los términos previstos en la
ley. Parágrafo Primero Delegación

Artículo 69.- Delegación de competencias. Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de
sus competencias, incluida la de
gestión, en:

Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes.

Otros órganos o entidades de otras administraciones.

Esta delegación exige coordinación previa de los órganos o entidades afectados, su
instrumentación y el cumplimiento de las
demás exigencias del ordenamiento jurídico
en caso de que existan.

Los titulares de otros órganos dependientes para la firma de sus actos administrativos.

Sujetos de derecho privado, conforme con la ley de la materia. La delegación de gestión no supone
cesión de la titularidad de la
competencia.

Artículo 70.- Contenido de la delegación. La delegación contendrá:

La especificación del delegado.

La especificación del órgano delegante y la atribución para delegar dicha competencia.

Las competencias que son objeto de delegación o los actos que el delegado debe ejercer para el
cumplimiento de las mismas.

El plazo o condición, cuando sean necesarios.

El acto del que conste la delegación expresará además lugar, fecha y número.

Las decisiones que pueden adoptarse por delegación

La delegación de competencias y su revocación se publicarán por el órgano delegante, a través
de los medios de difusión institucional.

Artículo 71.- Efectos de la delegación. Son efectos de la delegación:

Las decisiones delegadas se consideran adoptadas por el delegante.

La responsabilidad por las decisiones adoptadas por el delegado o el delegante, según corresponda.

Artículo 72.- Prohibición de delegación. No pueden ser objeto de delegación:

Las competencias reservadas por el ordenamiento jurídico a una entidad u órgano administrativo
específico.

Las competencias que, a su vez se ejerzan por delegación, salvo autorización expresa del
órgano titular de la competencia.

La adopción de disposiciones de carácter general.

La resolución de reclamos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de dicho
reclamo.

En ningún caso, el objeto de la delegación de gestión puede referirse a prestaciones en los contratos
públicos, cuando se la instrumenta con
respecto a una contraprestación dineral.

Artículo 73.- Extinción de la delegación. La delegación se extingue por:

Revocación.

El cumplimiento del plazo o de la condición.

El cambio de titular del órgano delegante o delegado no extingue la delegación de la competencia, pero
obliga, al titular que permanece en el
cargo, a informar al nuevo titular
dentro los tres días siguientes a la posesión de su cargo, bajo prevenciones de responsabilidad
administrativa, las competencias que ha
ejercido por delegación y las actuaciones
realizadas en virtud de la misma.

En los casos de ausencia temporal del titular del órgano competente, el ejercicio de funciones, por
quien asuma la titularidad por
suplencia, comprende las competencias que le hayan sido delegadas.

Parágrafo Segundo

Delegación de gestión excepcional

a sujetos de derecho privado

Artículo 74.- Excepcionalidad. Cuando sea necesario, en forma excepcional y motivada, para
satisfacer el interés público, colectivo
o general, cuando no se tenga la capacidad
técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas
públicas o mixtas con mayoría pública,
el Estado o sus instituciones podrán
delegar a sujetos de derecho privado, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de
los servicios públicos, sin perjuicio de
las normas previstas en la ley respectiva
del sector.

La delegación de actividades económicas que no correspondan a servicios públicos o sectores
estratégicos, esto es, aquellas que no
se encuentren reservadas constitucional
o legalmente al Estado, no está sujeta al criterio de excepcionalidad previsto en el
inciso precedente, sino a los criterios
de eficiencia y eficacia administrativas.

La gestión delegada por autorización administrativa es siempre precaria y en ningún caso generará derechos
exclusivos para el gestor. A falta de
ley especial se aplicarán las normas previstas en este parágrafo.

Artículo 75.- Proyecto de interés público. La gestión delegada estará vinculada con la ejecución de
un proyecto de interés público específico,
evaluado técnica, económica y legalmente
por la administración competente.

El proyecto definirá los riesgos que se transfieren al gestor de derecho privado y a aquellos
retenidos por la administración
competente, de modo que el proyecto pueda ser viable.

El proyecto puede ser propuesto por el interesado, no obstante la administración competente no
estará obligada a acoger la iniciativa.

Artículo 76.- Delegación de gestión por contrato. La gestión delegada mediante contrato se sujetará
a las siguientes reglas:

La selección del gestor de derecho privado se efectuará mediante concurso público.

Para la selección del gestor de derecho privado, la administración competente formulará el pliego
de bases administrativas, técnicas y
económicas y los términos contractuales
que regirán el procedimiento y la relación entre la administración y el gestor.

Los contratos para la gestión delegada a sujetos de derecho privado se formularán según las
mejores prácticas internacionales y
salvaguardando el interés general. La
administración puede elaborar modelos de
contratos que pueden ser empleados como base en actuaciones de similar naturaleza.

El ejercicio de las potestades exorbitantes de la administración se sujetará al régimen general
en materia de contratos administrativos.

Se determinarán expresamente los términos de coparticipación de la administración y el
sujeto de derecho privado.

Artículo 77.- Gestión a sectores estratégicos o
servicios públicos. Cuando la gestión se
refiera a sectores estratégicos o
servicios públicos, la participación pública se ajustará al régimen constitucional, en la materia.

Cuando la ley especial no haya determinado la excepcionalidad de modo general, le
corresponde al Presidente de la
República, dicha calificación.

Cuando las normas jurídicas locales no hayan determinado la excepcionalidad de modo general, en los
servicios públicos a cargo de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, le
corresponde esta calificación a su máxima autoridad administrativa.

Parágrafo Tercero

Avocación

Artículo 78.- Alcance. Los órganos superiores pueden avocar para sí el conocimiento de un asunto
cuya resolución corresponda,
ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias
de índole técnica, económica, social,
jurídica o territorial lo hagan
conveniente o necesario.

La avocación se notificará a los interesados en el procedimiento, con anterioridad a la
expedición del acto administrativo.

Artículo 79.- Avocación por el delegante. En órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento
de un asunto puede ser avocado
únicamente por el órgano delegante.

Artículo 80.- Impugnación del acto de avocación. Contra la decisión de avocación no cabe recurso.

Puede impugnarse la avocación con ocasión del recurso que se interponga contra el acto administrativo.

Parágrafo Cuarto

Suplencia

Artículo 81.- Suplencia. Las competencias de los órganos administrativos pueden ser suplidas en caso de
ausencia temporal. La suplencia se
regula a través de los instrumentos de
organización, funcionamiento y procesos de la respectiva administración pública.

Parágrafo Quinto

Subrogación

Artículo 82.- Subrogación. Las competencias de un órgano administrativo pueden ser ejercidas por el
jerárquico inferior en caso de ausencia
del jerárquico superior. La subrogación únicamente
se aplicará en los casos previstos en la ley. Parágrafo Sexto Descentralización

Artículo 83.- Descentralización. La descentralización de la gestión del Estado consiste en la
transferencia obligatoria, progresiva y
definitiva de competencias, con los respectivos talentos humanos y recursos financieros,
materiales y tecnológicos, desde la
administración pública central hacia los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, a través del procedimiento previsto en la ley. Parágrafo
Séptimo Desconcentración

Artículo 84.- Desconcentración. La desconcentración es el traslado de funciones desde el nivel
central de una administración pública
hacia otros niveles jerárquicamente dependientes
de la misma, manteniendo la primera, la responsabilidad
por su ejercicio. Sección Tercera Conflicto de competencia

Artículo 85.- Procedimiento para la resolución de conflictos de competencia. Los conflictos de
competencia entre órganos
administrativos de la misma administración pública serán resueltos por su máxima
autoridad.

Si un órgano administrativo considera que no es competente para la resolución de un asunto, remitirá
directamente las actuaciones al órgano
que considere competente, en el término
de tres días desde la fecha en que tuvo conocimiento de