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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 26 de Octubre de 2010 – R. O. No. 308

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PRIMER SUPLEMENTO

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FUNCIÓN EJECUTIVA
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nDECRETO:
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n515
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Renuévase el estado de excepción declarado mediante el Decreto Ejecutivo No. 460 de 16 de agosto del 2010, con el propósito de superar las emergencias presentadas en los embalses y presas «La Esperanza» y «Poza Honda», respectivamente, y en el sistema de trasvases, válvulas y sistema de bombeo y dispónese la movilización nacional, económica y militar de las Fuerzas Armadas para la custodia de la infraestructura del sistema hídrico existente en la provincia de Manabí
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nCORTE CONSTITUCIONAL
npara el período de transición
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nRESOLUCIONES:
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n1415-07-RA

nRevócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por la señora Rita Imelda Fuentes Fuentes y otras, en el sentido de que las autoridades pertinentes atiendan el pedido de revisión que hacen las recurrentes
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n0737-08-RA
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Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Amilcar Elías Arcos Godoy y otros
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n0001-10-RA
nConfírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el señor Freddy Mesías Carrillo Saltos
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nORDENANZAS MUNICIPALES:
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– Concejo Municipal de Gualaquiza: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los espectáculos públicos
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n- Gobierno Municipal Autónomo del Cantón La Troncal: Sustitutiva que fija el cobro de la tasa por servicio de alumbrado público
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n- Gobierno Autónomo del Cantón Nobol: Sobre discapacidades, eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y la accesibilidad de las personas con discapacidades y movilidad reducida

n n
n
n n Nº 515 n n

Rafae Correa Delgado

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PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

n REPÚBLICA n n Considerando: n n

Que el artículo 318 de la Constitución de la República dispone que el agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado que constituye un elemento vital para la naturaleza y la existencia de los seres humanos. El mismo precepto manda que el Estado, a través de la Autoridad Única del Agua, sea el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas;

n n

Que los artículos 261 y 389 de la Constitución de la República establecen que el Estado Central tendrá competencias exclusivas sobre el manejo de desastres naturales; y, que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

n n

Que en esta época han surgido nuevos elementos que podrían agravar la situación en los embalses y presas «La Esperanza» y «Poza Honda», respectivamente, y en el sistema de trasvases, válvulas y sistema de bombeo, que han originado pasivos ambientales de alto impacto en los ecosistemas en las zonas de influencia del proyecto, por la operación de la compañía MANAGENERACIÓN S. A., además del incumplimiento grave al plan de manejo ambiental y a la normativa ambiental vigente, lo que devengó en la revocatoria de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Ambiente, mediante resolución número 132, de 13 de mayo del 2008; situación que inclusive pondría en riesgo a las zonas urbanas y agrícolas sujetas a su influencia como consta del oficio SN.1-0321 de 7 de octubre del 2010, mediante el cual el Secretario Nacional del Agua, solicita la renovación de la declaratoria del estado de excepción con el propósito de superar la emergencia presentada en los embalses lo que podría generar una grave conmoción interna en la provincia de Manabí; y,

n n

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y artículos 29, 30, 36 y 37 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

n n Decreta: n n

Artículo 1.- Renovar el estado de excepción declarado mediante el Decreto Ejecutivo No. 460 de 16 de agosto de 2010, con el propósito de superar las emergencias presentadas en los embalses y presas «La Esperanza» y «Poza Honda», respectivamente, y en el sistema de trasvases, válvulas y sistema de bombeo que han originado pasivos ambientales de alto impacto en los ecosistemas en las zonas de influencia del proyecto, por la operación de la compañía MANAGENERACIÓN S. A., además del incumplimiento grave al plan de manejo ambiental y a la normativa ambiental correspondientes, que originó en la revocatoria de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Ambiente, mediante resolución número 132, de 13 de mayo del 2008, situación que podrían generar una grave conmoción interna en la provincia de Manabí.

n n

Artículo 2.- Disponer la movilización nacional, económica y militar de las Fuerzas Armadas para la custodia de la infraestructura del sistema hídrico existente en la provincia de Manabí y los embalses y presas de «La Esperanza» y «Poza Honda», respectivamente, y del sistema de trasvases, válvulas y sistema de bombeo, que se encarga al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los comandantes de la Fuerza Aérea, Terrestre y Naval.

n n

Se dispone y ratifica también la requisición de todos los bienes muebles, inmuebles e inmuebles por destinación de los bienes de propiedad de MANAGERACIÓN S. A., hasta que se superen los riesgos que llevan a esta renovación de la declaratoria del Estado de Excepción. De los bienes requisados se encargará la Secretaría Nacional del Agua a través de la Demarcación Hidrográfica de Manabí, con el apoyo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

n n

Artículo 3.- El Ministerio de Finanzas situará los recursos económicos suficientes para atender la presente renovación de estado de excepción.

n n

Artículo 4.- Se dispone que la Secretaría Nacional del Agua y la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos asuman el manejo, control, regulación y administración de los embalses y presas «La Esperanza» y «Poza Honda», así como la adopción de las medidas conducentes para superar los efectos y riegos hídricos, ambientales y de todo orden.

n n

Artículo 5.- Este decreto tendrá vigencia por treinta días sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y se aplicará en la provincia de Manabí

n n

Artículo 6.- Notifíquese de esta renovación de declaratoria de estado de excepción a la Asamblea Nacional y a la Corte Constitucional.

n n

ARTÍCULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto se encarga a los señores secretarios Nacional del Agua y de Gestión de Riesgos, así como a los ministros de Defensa; Coordinador de Sectores Estratégicos; Coordinador de Seguridad Interna y Externa; y, de Finanzas.

n n

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el día de hoy 15 de octubre del 2010.

n n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n n

Documento con firmas electrónicas

n n n

Quito, D. M., 23 de septiembre del 2010

n n N.º 1415-07-RA n n

Juez Constitucional Ponente: Doctor Patricio Pazmiño Freire

n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL,

n

para el período de transición

n n

En el caso signado con el N.º 1415-07-RA

n n ANTECEDENTES: n n

Las señoras Rita Imelda Fuentes Fuentes, Cumandá Antonieta Carcelén Gonza, Adriana del Rocío Granda Cisneros, María Elizabeth Navia Echevez, Blanca Yadira Peña Castillo, María Dolores Carabajo López y Mercedes Noemí Ocampos Riofrío, por sus propios derechos, comparecieron ante el Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo –Primera Sala– y dedujeron acción de amparo constitucional en contra de los señores Lcdo. Raúl Vallejo, Ministro de Educación; doctor Juan Abel Echeverría, Secretario General de la Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), y doctor José María Borja, Procurador General del Estado (Director Nacional de Patrocinio) y solicitaron que se atienda el requerimiento de revisión de la ubicación en la escala de quince grados a las recurrentes. En lo fundamental argumentaron lo siguiente:

n n

Que prestan sus servicios lícitos y personales en la Dirección Provincial de Educación de Sucumbíos, institución a la que ingresaron con nombramiento, y en la actualidad son funcionarias de carrera. El 31 de octubre del 2003 se realizó el proceso de ubicación a los funcionarios de esa Dirección, como parte del proceso. El 23 de marzo del 2004, la Dirección de Educación realizó la evaluación previa a la ubicación en la escala de 14 grados. Dado que fueron perjudicadas en la ubicación en la escala de quince grados, en marzo del 2004 adjuntaron la documentación de sustento y solicitaron al Director Provincial de Educación de Sucumbíos que efectúe el informe técnico con todo el sustento legal, a fin de realizar la apelación, según el artículo 99, segundo inciso de la LOSCCA.

n n

En marzo del 2004, el Director Provincial de Educación de Sucumbíos remitió al Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura (en ese entonces), el Informe Técnico individual, en el que concluye recomendando la ubicación peticionada, ya que se encuentra debidamente justificada. Mediante oficio s/n del 26 de mayo del 2004, el último de los funcionarios citados se dirige al Secretario Nacional Técnico de la SENRES y con base al oficio N.º 00430148 del 23 de marzo del 2004, del Director Provincial de Educación, solicita que se revea la calificación realizada a las accionantes. Debido a la falta de respuesta, el Director Provincial de Educación de Sucumbíos, mediante oficio N.º 00430 del 19 de diciembre del 2005, remite a la Directora Nacional de Recursos Humanos del Ministerio, su documentación, insistiendo en que fueron perjudicadas en la ubicación de la escala de remuneraciones.

n n

Mediante resolución N.º SENRES-2006-000137 del 25 de septiembre del 2006, la SENRES resuelve revisar la ubicación inicial de los servidores de los establecimientos de Educación Media, Direcciones Provinciales de Educación y Planta Central del Ministerio de Educación y Cultura (en ese entonces), de acuerdo a la lista de asignaciones adjuntas que contienen 94 puestos para las Direcciones Provinciales de Educación; sin embargo, las comparecientes, a pesar de su larga espera, no fueron consideradas en tal revisión ni han recibido negativa alguna a sus constantes reclamaciones. Pero ocurre que existen casos de compañeras que con puestos y niveles de formación similares a las recurrentes, sí fueron ubicadas en las categorías que les corresponden. Este trato las afecta en cuanto a que el monto de la remuneración mensual unificada es inferior a la que les corresponde.

n n

Pese a sus constantes requerimientos al Ministerio de Educación y Cultura (en ese entonces) y la SENRES, no han sido atendidas, lo que vulnera los derechos consagrados en el artículo 23, numerales 3 y 15; 35 y 120 de la Constitución Política, y 28 de la Ley de Modernización. En la especie, el acto ilegítimo se deriva de la omisión en la atención a su petición de revisión de sus expedientes, dado que fueron perjudicadas en la ubicación en la escala de quince grados, causándoles un daño grave e inminente.

n n

Con fundamento en el artículo 95 de la Norma Suprema y 46 de la Ley del Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional para que se disponga la remediación inmediata de las consecuencias de la omisión ilegítima, disponiéndose que los accionados atiendan sus requerimientos de revisión de la ubicación en la escala de quince grados, emitiendo la SENRES la Resolución mediante la cual se revise su ubicación en la escala de quince grados, en atención a sus méritos, calificaciones y funciones.

n n

En la audiencia pública intervino el abogado defensor de las legitimadas activas, doctor Ángel Torres Maldonado, quien, por escrito, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho del libelo de su demanda. Por parte del accionado, señor Ministro de Educación, la Ministra encargada, señora Gloria Vidal Illingworth, indicó que no aparece el requisito de procedibilidad de daño inminente, por cuanto, entre la fecha en que se expidió la resolución que supuestamente les perjudica, es decir, 23 de marzo del 2004 y la fecha de interposición del recurso, han transcurrido más de tres años. Solicitó que se rechace la acción por tratarse de derechos subjetivos que al considerarse afectados, los perjudicados deben interponer acciones independientes y no accionar en forma colectiva, ya que no se trata de derechos difusos o colectivos y no cabe la figura de la litis consorcio, y no cabe su interposición de conformidad con el artículo 2 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial N.º 378 del 27 de julio del 2001.

n n

El Secretario Nacional de la SENRES alegó la improcedencia de la acción por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional; en el supuesto que la demanda se refiera a la Resolución N.º SENRES-2006- 000137 del 25 de septiembre del 2006, esta es legítima por haber observado todas las normas legales y hallarse debidamente motivada, acorde con la LOSCCA, las Resoluciones de la SENRES, del ex CONAREM y de la ex OSCIDI, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado; además se trata de un acto administrativo general para la Institución que no lesiona ni viola derechos constitucionales, ni afecta derechos de las accionantes; ese instrumento sustentó la emisión de la resolución presupuestaria por parte del Ministerio de Economía y Finanzas. Alegó falta de legítimo contradictor, por cuanto fue la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación la que procedió a ubicar a las recurrentes en la estructura organizacional y escala aprobada, sin que en ese proceso haya intervenido la SENRES. Si las recurrentes creen que el acto administrativo impugnado es ilegítimo, deben concurrir a la vía contencioso administrativa. Por lo expuesto, solicitó que se rechace la acción planteada.

n n

La Procuraduría General del Estado, a través de su Director de Patrocinio, en su alegato señaló que la acción es improcedente porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Norma Suprema, no existe acto ilegítimo alguno, en razón de que no existe resolución alguna en contra de las accionantes que restrinja sus derechos. En consecuencia, no existe violación de derecho constitucional alguno ni daño grave e inminente, ya que el proceso de ubicación a los funcionarios de la Dirección Provincial de Educación de Sucumbíos se sujeta a parámetros de orden técnico determinados por la SENRES; por tanto, no se trata de un ascenso masivo dentro de la Institución, por lo que debe ser desechada la acción de amparo constitucional.

n n

El Tribunal Distrital N.º 1 de lo Contencioso Administrativo –Primera Sala– resolvió rechazar la acción de amparo constitucional propuesta, por improcedente. Esta resolución es apelada para ante el Tribunal Constitucional.

n n

Para resolver la causa, se formulan las siguientes

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

n n

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, vigente a la fecha de presentación de esta demanda, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección, destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n

CUARTA.- El acto administrativo impugnado es la omisión en que ha incurrido el Ministerio de Educación, ya que no han sido acogidas sus peticiones respecto a la revisión de la ubicación en la escala de quince grados, atendiendo sus méritos, calificaciones y funciones oportunamente acreditadas por cada una de las recurrentes.

n n

QUINTA.- El numeral 1 de la parte resolutiva del criterio de mayoría dice: “1.- Revocar lo resuelto en primer nivel y, consecuentemente, conceder el amparo constitucional propuesto por Rita Imelda Fuentes Fuentes…, en los términos expresados en el escrito de la demanda y el considerando Séptimo de esta resolución;”, lo cual nos obliga a analizar ambos textos.

n n

Así, encontramos que en la mencionada consideración séptima dice: “…jamás fueron consideradas para efectos de promoción profesional, cosa que sí se lo ha hecho con personas en similares condiciones…”. Por otro lado, del estudio del expediente, es evidente que el interés de las recurrentes es obtener con la reclasificación, los puestos de “Técnico B, Profesional 2, Técnico B, Técnico B, Técnico B, Técnico B y Técnico B, respectivamente.” Acorde el “informe técnico que…” en marzo del 2004 “formuló el Director Provincial de Educación Hispana de Sucumbíos” y que se “remitió al señor Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Cultura…”. Estos dos argumentos nos llevan a concluir que la Resolución del voto de mayoría obliga a la autoridad a posesionar a las recurrentes en los puestos mencionados en el párrafo anterior, cuando en realidad la concesión del amparo debe limitarse a que los demandados atiendan el pedido de revisión para optar por la reclasificación.

n n

SEXTA.- Con esta conclusión debemos hacer las siguientes observaciones que nos apartan del voto de mayoría, en lo que respecta a las consecuencias de la concesión de este amparo.

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Los derechos constitucionales subjetivos que fueron violentados en perjuicio de las recurrentes, como acertadamente se señala en el otro voto, no aseguraban que las mismas hubieran obtenido de la administración los puestos deseados.

n n n

En otras palabras, que esta Corte reconozca que a las recurrentes se les negó su derecho a la igualdad ante la ley y a que sus peticiones sean conocidas y resueltas oportunamente, no garantiza que las autoridades de educación y la SENRES, luego del respectivo examen – que no se lo hizo y que luego de esta Resolución deberán hacerlo– promuevan a las recurrentes tal como se ha hecho con otros docentes, asegurará sí que por medio de una adecuada y pronta revisión, sus méritos intelectuales y profesionales serán evaluados y valorados conforme la Constitución y las leyes de la materia.

n n n

Por las consideraciones que anteceden, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales:

n n n RESUELVE: n n

Revocar la resolución venida en grado y, en consecuencia, conceder la acción de amparo propuesta por Rita Imelda Fuentes Fuentes, Cumandá Antonieta Carcelén Gonza, Adriana del Rocío Granda Cisneros, María Elizabeth Navia Echevez, Blanca Yadira Peña Castillo, María Dolores Caragajo López y Mercedes Noemí Ocampos Riofrío, en el sentido de que las autoridades pertinentes atiendan el pedido de revisión que hacen las recurrentes.

n n

Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines legales pertinentes.

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Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial.

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f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, Presidente (E).

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RAZÓN: Siento por tal, que la Resolución que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con cinco votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Freddy Donoso Páramo, Patricio Herrera Betancourt, Miguel Ángel Naranjo y Edgar Zárate Zárate, dos votos salvados de los doctores Hernando Morales Vinueza y Manuel Viteri Olvera, sin contar con la presencia de los doctores Fabián Sancho Lobato y Ruth Seni Pinoargote, en sesión del día jueves veintitrés de septiembre de dos mil diez. Lo certifico.

n n n

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

n n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………….- f.) Ilegible.- Quito, 20 de octubre del 2010.- f.) El Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNANDO MORALES VINUEZA Y MANUEL VITERI OLVERA, DENTRO DEL CASO SIGNADO CON EL N.º 1415-07- RA

n n

En el caso signado con el N.º 1415-07-RA, con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, nos apartamos de la misma por las siguientes

n n CONSIDERACIONES: n n

PRIMERA.- La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, y la resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008.

n n

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n n

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección, destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos que violen derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

n n

CUARTA.- Para abordar el análisis del conflicto, es necesario referirse a las disposiciones que se han dado al respecto. Es así que el Decreto Ejecutivo N.º 2865, publicado en el Registro Oficial N.º 534 del 1 de marzo del 2005, en su artículo 9 dice: “Quedan suspendidos los procesos relacionados con recalificación, valoración, reclasificación y revaloración de puestos, así como las revisiones a la ubicación inicial de los servidores de carrera o cualquier otro sistema de similar naturaleza”. Agrega el mencionado decreto que en adelante se deberán aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento de aplicación y la normativa que expida la SENRES.

n n

QUINTA.- El Decreto Ejecutivo 369-C, publicado en el Registro Oficial N.º 88 del 24 de agosto del 2005, en clara referencia al Decreto Ejecutivo mencionado anteriormente, en su parte principal dispone: “Se exceptúan los casos de puestos vacantes que por necesidad legal y técnica de las instituciones del Estado señalados en el Art. 1 de este Decreto, requieran ser ajustados en forma descendente; así como la revisión por esta única vez de la ubicación inicial de los servidores en la carrera, de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública”. Como se puede apreciar, esta disposición deja abierta la posibilidad para que se revise la ubicación de los servidores de la Educación.

n n

SEXTA.- Posteriormente, el 18 de octubre del 2006 se publica el Decreto Ejecutivo N.º 1899 en el Registro Oficial N.º 379, el mismo que en relación al tema tratado se manifiesta en los siguientes términos: “Que mediante Decreto Ejecutivo N° 369-C, publicado en el Registro Oficial N° 88 de 24 de agosto del 2005, se reformó el Art. 9 del Decreto Ejecutivo N° 2568, publicado en el Registro Oficial N° 534 de 1 de marzo del 2005, exceptuándose a los ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública de la supervisión de realizar revisiones a la ubicación inicial de los servidores en las carrera” Decreta: Art. 1.- “Que habiéndose aplicado la norma de excepción constante en el Decreto Ejecutivo 369-C, publicado en el Registro Oficial N° 88 de 24 de agosto del 2005, es necesario eliminar la frase final que dice: “así como la revisión por esta única vez de la ubicación inicial de los servidores en la carrera de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud Pública”.

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SÉPTIMA.- Con los antecedentes expuestos, la Corte considera que si bien las revisiones de la ubicación inicial, en virtud del último de los decretos aludidos, impide en cierta forma los procesos de clasificación de las accionantes, no es menos cierto que éstas han sido afectadas con un trato discriminatorio, lo que evidencia la existencia de una omisión ilegítima de las autoridades demandadas, con perjuicio a los derechos constitucionales; principalmente el referido a que las personas gozarán de iguales derechos, libertades y oportunidades, sin que quepa discriminación de ninguna especie. La razón de esto es que las recurrentes, a pesar de que han demostrado documentadamente el haber mejorado sus niveles de formación profesional relacionados con sus actividades, jamás fueron consideradas para efectos de promoción profesional, cosa que sí se lo ha hecho con personas en similares condiciones, tal como puede verificarse a lo largo del proceso. El asunto se agrava al observar que las diversas peticiones de valoración y clasificación de puestos viene dándose desde el mes de marzo del 2004, fecha en la que no existía ningún impedimento para que dichos procesos se lleven a cabo, pero que hasta la fecha no se han efectivizado. Cuando el Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, con oficio N.º 408-DNRH.HGC-07 del 22 de febrero del 2007, le informa al Director Provincial de Educación de Sucumbíos que “…mediante Decreto Ejecutivo 1899 de 5 de octubre del 2006, se dio por terminada la revisión inicial de los servidores de carrera del Ministerio de Educación por lo que ya no es posible atender ningún tipo de revisión de la escala de 15 grados…”, queda en evidencia la omisión ilegítima, violatoria de derechos constitucionales, que se ha producido en contra de las accionantes por parte del Ministerio de Educación y de la Secretaría Nacional Técnica de Recursos Humanos –SENRES–, motivo por el cual es necesario conminar a las autoridades públicas aludidas para que a la brevedad posible arbitren las medidas necesarias para corregir estas gravosas inconsistencias.

n n

Por lo señalado, estimamos que se debería resolver:

n n

1. Revocar lo resuelto en primer nivel y, consecuentemente, conceder el amparo constitucional propuesto por Rita Imelda Fuentes Fuentes, Cumandá Antonieta Carcelén Gonza, Adriana del Rocío Granda Cisneros, María Elizabeth Navia Echevez, Blanca Yadira Peña Castillo, María Dolores Carabajo López y Mercedes Noemí Ocampos Riofrío, en los términos expresados en la séptima consideración de esta resolución.

n n

2. Devolver el expediente al Tribunal de instancia para los fines previstos en la Ley.

n n

3. Notifíquese y publíquese.

n n

f.) Dr. Hernando Morales Vinueza, Juez Constitucional.

n n

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Juez Constitucional.

n n

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………….- f.) Ilegible.- Quito, 20 de octubre del 2010.- f.) El Secretario General.

n n n

Quito, D. M., 23 de septiembre del 2010

n n N.° 0737-08-RA n n

Jueza Constitucional Ponente: Dra. Ruth Seni Pinoargote

n n

LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

para el período de transición

n n

En el caso signado con el N.° 0737-08-RA

n n ANTECEDENTES n n