Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 06 de Agosto
2014 – R. O. No. 305

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Circular

NAC-DGECCGC14-00007 A los sujetos pasivos de impuestos
administrados por el SRI, notarios, registradores de la propiedad y
registradores mercantiles

Servicio de Rentas Internas:

Resoluciones

NAC-DGERCGC14-00575 Dispónese de instrumentos documentales
que permitan otorgar certeza jurĆ­dico-tributaria a los negocios celebrados en
la compraventa e intermediación para la compraventa de vehículos usados, disponer
de los mecanismos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de las operaciones, así como su gestión y control

Superintendencia de Bancos y Seguros del Ecuador: Dirección
Nacional JurĆ­dica:

Transparencia Y Control Social

SBS-INJ-DNJ-2014-593 Califícase a la ingeniera agrónoma
Mariana del Consuelo Cueva Zurita

CONTENIDO


SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

CIRCULAR

No.
NAC-DGECCGC14-00007

(A LOS SUJETOS
PASIVOS DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR EL SRI,

NOTARIOS,
REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

Y
REGISTRADORES MERCANTILES)

El artĆ­culo
226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pĆŗblicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerÔn solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

El artĆ­culo
300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen
tributario se regirĆ”, por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria.

De acuerdo a
lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carƔcter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias.

El artĆ­culo 1
de la Codificación de la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC) señala
que el mismo es un instrumento que tiene por función registrar e identificar a los
contribuyentes con fines impositivos con el objeto de proporcionar información
a la Administración Tributaria.

El artĆ­culo 2
ibídem establece que el Registro Único de Contribuyentes serÔ administrado por
el Servicio de Rentas Internas y que todas las instituciones del Estado,
empresas particulares y personas naturales estÔn obligadas a prestar la colaboración
que sea necesaria dentro del tiempo y condiciones que requiera dicha
institución.

El artĆ­culo 3
de la Ley antes citada seƱala los casos en que las personas naturales y
jurĆ­dicas, entes sin personalidad jurĆ­dica, nacionales y extranjeras, que
inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional
o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias,
beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas, sujetas a tributación en
el Ecuador, estÔn obligados a inscribirse en el Registro Único de
Contribuyentes.

El primer
inciso del artículo 9 de la Codificación de la Ley del RUC establece que los
obligados a inscribirse son responsables de la veracidad de la información
consignada, para todos los efectos
jurĆ­dicos derivados de este acto.

El Ćŗltimo
inciso del artƭculo 8 de la Ley de RƩgimen Tributario Interno seƱala que se
entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o
centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera
efectĆŗa todas sus actividades o parte de ellas.

El artĆ­culo 9
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
señala los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión
?establecimiento permanente?, estableciendo de manera clara que la misma incluye
a fƔbricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones anƔlogas.

El artĆ­culo
101 del Código Tributario establece que los notarios, registradores de la
propiedad y en general los funcionarios públicos, deberÔn exigir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias que, para el trÔmite, realización o
formalización de los correspondientes negocios jurídicos, establezca la ley; y,
que estÔn igualmente obligados a colaborar con la Administración Tributaria
respectiva, comunicÔndole oportunamente la realización de hechos imponibles de
los que tengan conocimiento en razón de su cargo.

El literal c)
del artículo 13 de la Codificación de la Ley del RUC establece que los notarios
y registradores de la propiedad estÔn obligados a exigir la presentación del documento
que acredite el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes en
las actuaciones que ante ellos se realicen.

Con base en
las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativa secundaria,
antes seƱaladas; con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y deberes formales de los sujetos pasivos; y, para una
adecuada aplicación de lo señalado en la Circular No. NAC-DGECCGC12-00011, el
Servicio de Rentas Internas comunica lo siguiente:

Las sociedades
extranjeras no domiciliadas en el Ecuador (con excepción de los organismos internacionales
con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas comerciales de
los paƭses con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomƔticas,
consulares o comerciales), que se encuentren domiciliadas en paraĆ­sos fiscales
y regĆ­menes fiscales preferentes, siempre que no tengan un establecimiento
permanente en Ecuador, estƔn obligados a inscribirse, por una sola vez, en el
Registro Único de Contribuyentes (RUC) y cumplir con los deberes formales, de
conformidad con la ley, cuando sean titulares de bienes o derechos en nuestro
paĆ­s y estos generen ingresos gravables en el Ecuador.

El certificado
de inscripción en el RUC deberÔ ser exigido como documento habilitante para la celebración
de escrituras públicas ante los notarios, que tengan que ver con transacciones sobre las actividades económicas,
bienes o derechos seƱalados en el numeral anterior.

De igual
manera, el certificado de inscripción en el RUC deberÔ ser exigido por los
registradores de la propiedad y registradores mercantiles, segĆŗn corresponda,
para la inscripción de cualquier transacción de las señaladas en el numeral 1
de esta Circular, en el registro correspondiente.

Los
registradores de la propiedad, mercantil y notarios del paƭs deberƔn para
efectos de dar cumplimiento con lo seƱalado en el numeral primero de esta
Circular, remitirse al artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGER2008-0182, sobre
las disposiciones que se aplican a paraĆ­sos fiscales y regĆ­menes fiscales
preferentes publicada en el Registro Oficial No. 285 de fecha 29 de febrero de
2008.

Sin perjuicio
de lo seƱalado, el Servicio de Rentas Internas en ejercicio de sus facultades
legales establecidas, podrÔ revisar la correcta aplicación de lo dispuesto en
esta Circular.

El presente
acto normativo deroga a las siguientes Circulares: Circular No.
NAC-DGECCGC12-00011, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
735, de fecha 29 de junio de 2012, y la Circular No. NAC-DGECCGC13-00008
publicada en el Registro Oficial No. 080 de fecha 13 de septiembre de 2013.

ComunĆ­quese y
publĆ­quese.

Quito, D. M.,
31 de julio de 2014.

Dictó y firmó
la circular que antecede, la Economista Ximena Amoroso IƱiguez, Directora
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a. 31 de julio de 2014

Lo certifico.

f.) Ing. Ana
Karina Bayas L., Secretaria General (S) Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC14-00575

LA DIRECTORA
GENERAL DEL SERVICIO DE

RENTAS
INTERNAS

Considerando:

Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores pĆŗblicos y las personas que actĆŗen en virtud de una potestad estatal
ejercerƔn solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley. TendrÔn el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución;

Que el
artƭculo 300 de la Carta Magna seƱala que el rƩgimen tributario se regirƔ por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarƔn los impuestos
directos y progresivos. La política tributaria promoverÔ la redistribución y
estimularÔ el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas
ecológicas, sociales y económicas responsables;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en
el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, establece la creación
del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personerĆ­a jurĆ­dica, de derecho pĆŗblico, patrimonio y fondos propios,
jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estarÔ
sujeta a las disposiciones de la citada ley, del Código Tributario, de la Ley
de RƩgimen Tributario Interno y de las demƔs leyes y reglamentos que fueren
aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas
Internas expedirƔ resoluciones de carƔcter general y obligatorio, tendientes a
la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

Que en
concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director
General del Servicio de Rentas Internas dictarĆ” circulares o disposiciones
generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la
armonía y eficiencia de su administración; Que la Ley de Creación del Fondo de
Vialidad para la Provincia de Loja, establece el impuesto del uno por ciento (1%)
sobre el valor de la compra de vehĆ­culos Usados en el paĆ­s, que serĆ”
administrado por el Servicio de Rentas Internas, y pagado dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de suscripción del respectivo contrato de compraventa;

Que el
artículo 63 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno
establece que son sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, en calidad de
agentes de percepción, las personas naturales y las sociedades que habitualmente
efectĆŗen transferencias de bienes gravados con una tarifa, y las personas
naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una
tarifa;

Que el
artículo 17 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos
Complementarios establece que de manera general, los comprobantes de venta serƔn
emitidos y entregados en el momento en el que se efectĆŗe el acto o se celebre
el contrato que tenga por objeto la transferencia de dominio de bienes o la
prestación de servicios;

Que el
artículo 149 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, establece que los comisionistas, consignatarios y en general, toda
persona que compre o venda habitualmente bienes corporales muebles o preste
servicios por cuenta de terceros son sujetos pasivos, en calidad de agentes de
percepción del Impuesto al Valor Agregado, por el monto de su comisión, debiendo
el comisionista emitir la correspondiente
factura por su comisión y el Impuesto al Valor Agregado;

Que el
artículo 162 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, seƱala que en el caso de ventas de mercaderƭas entregadas a
consignación, el consignatario emitirÔ el comprobante de venta y cobrarÔ el IVA
respectivo en cada transacción que realice; y el consignante emitirÔ las
facturas y cobrarĆ” el IVA correspondiente con base a las liquidaciones
mensuales que deberĆ” efectuar con el consignatario;

Que el
artículo 161 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, dispone que en las permutas o ventas por cuales se entregan bienes
como forma de pago total o parcial, se considerarĆ” que cada parte que efectĆŗa
la transferencia, realiza una venta gravada con el Impuesto al Valor Agregado, teniƩndose
como base imponible de la transacción el valor de estos bienes, a precios
comerciales;

Que el
artículo 1840 del Código Civil, establece que las disposiciones relativas a la
compraventa se aplicarƔn a la permuta en todo lo que no se opongan a la
naturaleza de este contrato;

Que de acuerdo
con el artículo No. 1460, del Código Civil, los elementos de la esencia de los
contratos, son aquellos sin las cuales, o no surte efecto alguno, o degenera en
otro contrato diferente;

Que conforme
lo establece el artículo 14 de la Codificación del Código Tributario, las
disposiciones, principios y figuras, de las demƔs ramas del derecho, se
aplicarƔn como normas supletorias, siempre que no contrarƭen los principios bƔsicos
de la tributación;

Que el inciso
ii) del literal c) de la Disposición General Séptima de la Ley para la Reforma
de las Finanzas Públicas, establece que la Incautación Provisional, que serÔ ejecutada
por el Servicio de Rentas Internas, procederĆ” respecto de la mercaderĆ­a que no
cuente con el correspondiente comprobante de venta o documento de importación;
y,

Que el
artĆ­culo No. 1, y el numeral 7, del artĆ­culo No. 4, del Reglamento de
Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, establecen la nómina
de comprobantes de venta, y señalan que también cumplen dicha condición, otros
documentos que por su contenido y sistema de emisión, permitan un adecuado
control por parte del Servicio de Rentas Internas, y se encuentren expresamente
autorizados por dicha institución;

Que es deber
de la administración tributaria velar por el cumplimiento de los deberes
formales de los contribuyentes; y,

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

?Disponer de
instrumentos documentales que permitan otorgar certeza jurĆ­dico-tributaria a
los negocios celebrados en la
compraventa e intermediación para la compraventa de vehículos usados, disponer
de los mecanismos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de las operaciones, así como su gestión y control»

ArtĆ­culo 1.
Ámbito de aplicación.

La presente
Resolución extiende su Ômbito de aplicación a las actividades habituales
consistentes en operaciones de compraventa de vehĆ­culos automotores usados y en
servicios de intermediación en la compraventa de vehículos automotores usados,
sean efectuadas mediante establecimiento abierto al pĆŗblico o bajo cualquier
otra modalidad.

De conformidad
con el artƭculo 63 de la Ley de RƩgimen Tributario Interno, las personas fƭsicas
o jurĆ­dicas que realicen las actividades descritas en el apartado anterior son
sujetos pasivos del IVA.

A efectos de
lo dispuesto en la presente resolución, se aplicarÔn las definiciones de
vehƭculo automotor previstas en la Ley OrgƔnica de Transporte Terrestre, TrƔnsito
y Seguridad Vial y las normas tƩcnicas emitidas por la autoridad competente, y
se entenderĆ” como vehĆ­culo automotor usado, aquel que haya sido matriculado a
nombre de una persona natural o jurídica, después de su producción o
importación, sin perjuicio de la intensidad de uso que le haya dado su primer propietario.

ArtĆ­culo 2.
Objetivo.- El objetivo de la presente Resolución es disponer de instrumentos
documentales que permitan otorgar certeza jurĆ­dico-tributaria a los negocios celebrados
en la compraventa e intermediación para la compraventa de vehículos usados,
disponer de los mecanismos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias de las operaciones, así como su gestión y control.

ArtĆ­culo 3.
Actividad de compraventa de vehĆ­culos automotor usados.

Son
actividades de compraventa de vehĆ­culos automotor, aquellas que se realicen con
habitualidad para incorporarlos al inventario o como mercaderĆ­as, con el
propósito de venderlos y obtener una utilidad por la misma. La misma
consideración tendrÔ el vehículo que se reciba como precio o parte del precio
de otro vehĆ­culo.

La adquisición
de los vehĆ­culos para incorporar al inventario o como mercaderĆ­a, si el
transmitente es sujeto pasivo de IVA, deberĆ” sustentarse en la correspondiente
factura, gravada con IVA de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 63 de
la LRTI.

La adquisición
de los vehĆ­culos para incorporar al inventario o como mercaderĆ­a, si el
transmitente actĆŗa como particular, no sujeto pasivo de IVA, deberĆ” sustentarse
con una Liquidación de Compra de Vehículo Usado.

La transmisión
de los vehĆ­culos estĆ” sujeta a IVA sobre la totalidad del precio, de
conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 63 de la LRTI.

Las
operaciones descritas en los apartados 2, 3 y 4 deberƔn sustentarse, ademƔs, en
los siguientes documentos, que se conservarƔn al menos durante el plazo general
de prescripción de las obligaciones tributarias.

Contratos de
compraventa suscritos por las partes intervinientes.

Comprobante de
pago del Impuesto a la Transferencia de VehĆ­culos que corresponda asumir al
adquirente, en virtud de la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la
Provincia de Loja.

Inscripciones
que correspondan en el registro de matrĆ­culas de vehĆ­culos automotores.

En los casos
de permuta de vehĆ­culos, o de entrega como precio o parte del precio de otro
vehƭculo, se aplicarƔn las normas de este artƭculo que sean del caso.

En la
Liquidación de Compra de Vehículo Usado figurarÔ como vendedor el propietario
del vehĆ­culo segĆŗn consta en la matrĆ­cula, o quien cuente con poder suficiente
y debidamente conferido por el propietario para la transferencia del vehĆ­culo.

ArtĆ­culo 4.
Actividad de intermediación en la compraventa de vehículos automotor usados.

Son
actividades de intermediación en la compraventa de vehículos automotor usados,
aquellos servicios que se presten para facilitar la venta de vehĆ­culos del que
el intermediario no sea propietario, y sean de la clase que fueran dichos
servicios (negociación, promoción, depósito, exhibición, mantenimiento, gestión
de trÔmites para el cambio de titularidad, financiación del precio que se
espera obtener, etc.), y cuya remuneración, explícita o implícita, consista en
una comisión fija o porcentual, monetaria o en especie, sobre el precio de
venta final.

La
intermediación en la compraventa de vehículos automotor estÔ sujeta a IVA sobre
el valor de los servicios prestados, debiƩndose emitir la factura
correspondiente a la persona que realizó el encargo en el momento en que se
conozca el precio cierto por el que se efectuó la venta, de conformidad con lo
dispuesto en el artĆ­culo 63 de la LRTI.

El
intermediario que vaya a gozar de la posesión del vehículo automotor durante
todo o parte del tiempo en que se desarrollen sus servicios, entregarĆ” a su propietario
un Acta de Entrega – Recepción de VehĆ­culos Usados, que no servirĆ” para
sustentar costos y gastos.

4. Las actividades de intermediación
en la compraventa de vehĆ­culos automotor
deberƔn formalizarse, ademƔs, en los siguientes documentos:

Contratos de
prestación de servicios suscritos por las partes intervinientes, donde se
recoja el alcance de los mismos, la forma de remuneración, y cualquier otra clÔusula
que refleje la incidencia económica de la operación, o su financiamiento.

Si los
servicios consisten en la gestión de trÔmites administrativos para el cambio de
titularidad, el intermediario conservarĆ” copia documental de las gestiones
realizadas que acrediten la compraventa entre quien le hizo el encargo y el
adquirente final, asĆ­ como el cumplimiento de las obligaciones administrativas
y tributarias a que hace referencia el apartado 5 del artĆ­culo anterior.

5. En el Acta de Entrega – Recepción
de VehĆ­culos Usados figurarĆ” como mandante, comitente o consignante, segĆŗn
corresponda, el propietario del vehĆ­culo o quien cuente con poder suficiente y
debidamente conferido por el propietario para el encargo de intermediación o venta
en su nombre. De acuerdo con la Ley OrgƔnica de Transporte Terrestre, TrƔnsito
y Seguridad Vial, el propietario del vehĆ­culo es quien figure en la matrĆ­cula del
mismo.

ArtĆ­culo 5.
Representación legal en la actividad de intermediación.

Quienes
realicen actividades de intermediación, contarÔn con poder suficiente y
debidamente conferido cuando el mandato se extienda a la facultad de transferir
el vehĆ­culo a nombre del propietario. Dicho servicio serĆ” parte de los servicios
facturados por el intermediario, y no constituye una transferencia entre el
propietario del vehĆ­culo e intermediario; ello sin perjuicio del Impuesto a la Transferencia
de VehĆ­culos, que corresponde asumir al adquirente final del vehĆ­culo, conforme
a lo establecido en la Ley de Creación del Fondo de Vialidad para la Provincia de
Loja.

ArtĆ­culo 6.
Autorización de documentos.

La Liquidación
de Compra de VehĆ­culos Usados a que alude el artĆ­culo 3.3 y el Acta de Entrega
– Recepción de VehĆ­culos Usados a que hace referencia el artĆ­culo 4.3 formarĆ”n
parte de la nómina de documentos autorizados por el Servicio de Rentas Internas
en calidad de comprobantes de venta, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios.

Los
comprobantes de venta cumplirƔn con el contenido y las menciones mƭnimas
previstas en el Anexo 1 de la presente Resolución, sin perjuicio de la forma de
pago pactada en las operaciones.

El bien o los
bienes entregados como forma de pago, asĆ­ como las partes intervinientes
deberƔn describirse en el respectivo
comprobante de venta con las caracterĆ­sticas que permitan identificarlos
individualmente y con el valor por el cual se los recibe. La ausencia de datos esenciales
que impida la identificación del objeto o sujeto del contrato, o la falta de
concordancia entre el comprobante de venta y el contrato que recoge la operación
se reputarĆ” como incumplimiento, y podrĆ” ser sancionado en el modo previsto en
el artículo 8 de la presente Resolución.

ArtĆ­culo 7.
Obligación de bancarización.

Quienes
intervengan en las operaciones comerciales previstas en la presente Resolución,
y que supongan entregas de efectivo por montos superiores a cinco mil dólares
de los Estados Unidos de AmƩrica USD $ 5.000,00, deberƔn utilizar las
instituciones del sistema financiero para realizarlas, de conformidad con lo
establecido en la Ley de RƩgimen Tributario Interno.

Artículo 8. Sanción
por incumplimientos.

El
incumplimiento de las obligaciones tributarias desarrolladas en la presente
Resolución serÔn sancionadas con los instrumentos que ofrecen las normas
sancionadoras tributarias.

En particular,
la falta de sustento documental que soporte la posesión de los vehículos serÔ
motivo de incautación provisional, de conformidad con lo previsto en la
Disposición General Séptima de la Ley para las Reformas de las Finanzas
PĆŗblicas. El propietario que acredite tal calidad, o el legĆ­timo tenedor que
acredite dicha condición con poder debidamente conferido por éste, podrÔn
recuperar el vehĆ­culo.

Disposición
General Única. El Servicio de Rentas Internas publicarÔ en su pÔgina de
internet (www. sri.gob.ec) el instructivo de implementación del presente acto
normativo, e incorporarÔ los modelos de comprobantes de venta para la Liquidación
de Compra de VehĆ­culo Usado, asĆ­ como para el Acta de Entrega – Recepción de
VehĆ­culos Usados.

Disposición
Transitoria Única. Se otorga un plazo de 90 días para que los sujetos pasivos
que tienen como parte de sus actividades económicas habituales, la compraventa
de vehículos automotor usados, o la intermediación en la compraventa de los
mismos, procedan a actualizar su Registro Único de Contribuyentes, registrando
dichas actividades. El mismo plazo regirĆ” para suscribir los comprobantes de
venta y actualizar la documentación que sustenten la posesión de los vehículos
que estén comercializando a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Disposición
Final. La presente Resolución entrarÔ en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Registro Oficial.

ComunĆ­quese y
publĆ­quese.- Quito, D. M., 30 de septiembre de 2014.

Dictó y firmó
la resolución que antecede, Ximena Amoroso Iñiguez, Directora General del
Servicio de Rentas Internas, en Quito D.M., a 30 de julio de 2014.

Lo certifico.-

f.) Ing. Ana
Karina Bayas, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas (S).

ANEXO 1

No.
NAC-DGERCGC14-00575

Requisitos de
los comprobantes de venta.

Los
comprobantes de venta a los que alude el artículo 5 de la presente Resolución,
deberƔn incorporar las siguientes menciones:

A. Requisitos
de Impresión:

NĆŗmero, dĆ­a,
mes y año de la autorización de impresión del documento, otorgado por el Servicio
de Rentas Internas;

NĆŗmero del
Registro Único de Contribuyentes del emisor;

Nombres y
apellidos completos del emisor, denominación o razón social en forma completa o
abreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente podrĆ” incluirse el nombre
comercial o de fantasĆ­a, si lo hubiere;

Denominación
del documento según corresponda: «Liquidación de Compra de Vehículos
UsadosĀ», o Ā«Acta de Entrega – Recepción de VehĆ­culos UsadosĀ»;

Numeración de
quince dĆ­gitos, que se distribuirĆ” de la siguiente manera:

Los tres
primeros dĆ­gitos corresponden al nĆŗmero del establecimiento conforme consta en
el registro Ćŗnico de contribuyentes;

Separados por
un guión (-), los siguientes tres dígitos corresponden al código asignado por
el contribuyente a cada punto de emisión dentro de un mismo establecimiento; y,

Separado
también por un guión (-), constarÔ el número secuencial de nueve dígitos; PodrÔn
omitirse la impresión de los ceros a la izquierda del número secuencial, pero
deberÔn completarse los nueve dígitos antes de iniciar la nueva numeración;

Dirección de
la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda, número telefónico y
dirección del correo electrónico;

Fecha de
caducidad del documento, expresada en día, mes y año, según la autorización del Servicio
de Rentas Internas;

NĆŗmero del
Registro Único de Contribuyentes, nombres y apellidos, denominación o razón
social y número de autorización otorgado por el Servicio de Rentas Internas,
del establecimiento grÔfico que realizó la impresión;

El original de
la liquidación conservarÔ el adquirente, y la copia del mismo serÔ entregada al
vendedor del vehĆ­culo automotor de transporte terrestre, debiendo constar las
leyendas: «ADQUIRENTE» y «VENDEDOR», respectivamente; y,

El original
del Acta de Entrega-Recepción se entregarĆ” al vendedor – propietario del
vehículo, y la copia la conservarÔ el emisor, debiendo constar las leyendas: «VENDEDOR
? PROPIETARIO», «COMITENTE ? PROPIETARIO» o «CONSIGNANTE ? PROPIETARIO»,
y «COMISIONISTA» o «CONSIGNATARIO», según corresponda;

B. Requisitos
de Llenado:

Información
del Vendedor, Comitente o Consignante.- Nombres y apellidos completos,
denominación o razón social en forma completa o abreviada conforme conste en el
RUC, número de RUC, cédula de identidad o pasaporte, nacionalidad, profesión o
actividad económica, dirección de domicilio, número de teléfono; y, dirección
de correo electrónico, en caso de tenerla;

Información
del vehĆ­culo:

a) NĆŗmero de
Placa o RAMV/CPN;

b) Marca y
modelo;

c) Tipo;

d) AƱo de
fabricación;

e) PaĆ­s de
origen;

f) Color;

g) Cilindraje;

h) Tipo de
Combustible;

i) NĆŗmero de
motor; y,

j) NĆŗmero de
chasis;

Estado y
condiciones particulares del vehĆ­culo;

Precio de
venta del vehículo, en el caso de compraventa o venta a consignación; y, precio
de venta mĆ­nimo conferido por el vendedor propietario y monto o porcentaje de
comisión, en el caso de venta a comisión;

Descripción a
detalle de la forma de pago acordada, la misma que podrĆ” comprender:
financiamiento, pagos parciales, plazos, y entrega de vehĆ­culos, otro tipo de bienes,
o servicios;

Lugar y fecha
de celebración; y,

Firma y
rĆŗbrica de vendedor y adquirente; de comitente y comisionista; o, de
consignante y consignatario, segĆŗn corresponda;

Cuando el
vehículo entregado a consignación o intermediación, sea devuelto a su
propietario por no verificarse la venta o por cualquier otro motivo, se indicarĆ”
este hecho el el Acta de Entrega-Recepción de Vehículos Usados correspondiente.

SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS

Y SEGUROS DEL ECUADOR

No.
SBS-INJ-DNJ-2014-593

Alexandra
Salazar MejĆ­a

DIRECTORA
NACIONAL JURƍDICA

Considerando:

Que el
artículo 3, del capítulo IV ?Normas para la calificación y registro de peritos
avaluadores?, del tĆ­tulo XXI ?De las calificaciones otorgadas por la Superintendencia