Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 06 de Agosto
2014 – R. O. No. 305

SEGUNDO SUPLEMENTO

LEY ORGƁNICA

DE RECURSOS

HƍDRICOS,

USOS Y

APROVECHAMIENTO

DEL AGUA

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

Of. No. SAN-2014-1178

Quito, 05 AGO. 2014

Ingeniero

Hugo Del Pozo Barrezueta

Director del Registro Ofi cial

En su despacho

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que
le confi ere la Constitución de la República del Ecuador y la Ley OrgÔnica de
la Función Legislativa, discutió y aprobó el Proyecto de LEY ORGÁNICA DE
RECURSOS HƍDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA.

En sesión de 31 de julio del 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional
conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la RepĆŗblica.

Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artĆ­culo 138 de
la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley OrgÔnica
de la Función Legislativa, acompaƱo el texto de la de LEY ORGƁNICA DE RECURSOS HƍDRICOS,
USOS Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA, para que se sirva publicarlo en el Registro
Ofi cial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDƓƑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIƓN

Me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y
aprobó el PROYECTO DE LEY ORGƁNICA DE RECURSOS HƍDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO
DEL AGUA, en primer debate el 10 de noviembre de 2009; en segundo debate el 4,
6 y 13 de mayo de 2010, el 5 y 24 de junio de 2014; y, su objeción parcial el
31 de julio de 2014.

Quito,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDƓƑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 12, 313 y 318 de la Constitución de la
RepĆŗblica consagran el principio de que el agua es patrimonio nacional
estratégico, de uso público, dominio inalienable, imprescriptible e
inembargable del Estado y constituye un elemento vital para la naturaleza y
para la existencia de los seres humanos, reservando para el Estado el derecho
de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratƩgicos, de
conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución,
prevención y efi ciencia;

Que, el artículo 318 de la Constitución prohíbe toda forma de
privatización del agua y determina que la gestión del agua serÔ exclusivamente
pĆŗblica o comunitaria y que el servicio de saneamiento, el abastecimiento de
agua potable y el riego serÔn prestados únicamente por personas jurídicas estatales
o comunitarias; prescribe ademÔs, que el Estado a través de la Autoridad Única
del Agua, serÔ responsable directa de la planifi cación y gestión de los
recursos hƭdricos que se destinarƔn a consumo humano y riego que garantice la
soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este
orden de prelación y que se requerirÔ autorización estatal para el
aprovechamiento del agua con fi nes productivos por parte de los sectores
pĆŗblico, privado y de la economĆ­a popular y solidaria, de acuerdo con la Ley;

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República asigna
al Estado la responsabilidad de la provisión de los servicios públicos de agua
potable y de riego para lo cual dispondrĆ” que sus tarifas sean equitativas y
establecerÔ su control y regulación. La misma norma determina que el Estado
fortalecerÔ la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en
torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos mediante
el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de
servicios;

Que, el artĆ­culo 411 dispone que el Estado garantizarĆ” la
conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas
hidrogrÔfi cas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico y que
regularĆ” toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el
equilibrio de los ecosistemas, especialmente en las fuentes y zonas de recarga.

La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serƔn
prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua;

Que, la Primera Disposición Transitoria de la Constitución de
la RepĆŗblica dispone que la Ley que regule los recursos hĆ­dricos, usos y
aprovechamiento del agua, incluirĆ” los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos,
condiciones, mecanismos de revisión y auditoría para asegurar la formalización
y la distribución equitativa de este patrimonio;

Que, los artĆ­culos 66 y 276 reconocen y garantizan a las personas
y colectividades el derecho al acceso equitativo, permanente y de calidad al
agua, aire y suelo y a una vida digna que asegure la salud, alimentación y
nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo,
empleo, descanso y ocio, cultura fĆ­sica, vestido, seguridad social y otros servicios
sociales necesarios;

Que, el artĆ­culo 281 establece que la soberanĆ­a alimentaria constituye
un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosufi ciencia de
alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello,
dispone que serĆ” responsabilidad estatal promover polĆ­ticas redistributivas que
permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y a otros recursos
productivos;

Que, el artículo 282 de la Constitución prohíbe el acaparamiento
o privatización del agua y sus fuentes;

Que, mediante Decreto Supremo 369 publicado en el Registro
Ofi cial No. 69 de 30 de mayo de 1972, se expidió la Ley de Aguas vigente, a la
cual se agregaron hasta la fecha, ocho reformas de menor trascendencia,
introducidas a travƩs de distintos cuerpos legales; y,

Que, el paĆ­s desde entonces ha incrementado sustancialmente
su población y sus crecientes necesidades hacen indispensable la expedición de
un nuevo cuerpo legal, orgƔnico, justo y actualizado, que haga posible la prƔctica
del derecho humano al agua que dƩ respuesta a fundamentales exigencias sociales
a través de la materialización de los postulados normativos de la Constitución.

En ejercicio de la atribución conferida por la Constitución de
la República y la Ley OrgÔnica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGƁNICA DE RECURSOS HƍDRICOS, USOS Y APROVECHAMIENTO
DEL AGUA

TƍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPƍTULO I

DE LOS PRINCIPIOS

ArtĆ­culo 1.- Naturaleza jurĆ­dica. Los recursos hĆ­dricos son
parte del patrimonio natural del Estado y serƔn de su competencia exclusiva, la
misma que se ejercerĆ” concurrentemente entre el Gobierno Central y los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, de conformidad con la Ley.

El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida, elemento vital de la naturaleza
y fundamental para garantizar la soberanĆ­a alimentaria.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley OrgÔnica
regirĆ” en todo el territorio nacional, quedando sujetos a sus normas las
personas, nacionales o extranjeras que se encuentren en Ʃl.

ArtĆ­culo 3.- Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley
es garantizar el derecho humano al agua asĆ­ como regular y controlar la
autorización, gestión, preservación, conservación, restauración, de los
recursos hídricos, uso y aprovechamiento del agua, la gestión integral y su
recuperación, en sus distintas fases, formas y estados físicos, a fi n de
garantizar el sumak kawsay o buen vivir y los derechos de la naturaleza
establecidos en la Constitución.

ArtĆ­culo 4.- Principios de la Ley. Esta Ley se fundamenta en
los siguientes principios:

a) La
integración de todas las aguas, sean estas, superfi ciales, subterrÔneas o
atmosféricas, en el ciclo hidrológico con los ecosistemas;

b) El agua,
como recurso natural debe ser conservada y protegida mediante una gestión
sostenible y sustentable, que garantice su permanencia y calidad;

c) El agua,
como bien de dominio pĆŗblico, es inalienable, imprescriptible e inembargable;

d) El agua
es patrimonio nacional y estratƩgico al servicio de las necesidades de las y
los ciudadanos y elemento esencial para la soberanĆ­a alimentaria; en consecuencia,
estĆ” prohibido cualquier tipo de propiedad privada sobre el agua;

e) El acceso
al agua es un derecho humano;

f) El
Estado garantiza el acceso equitativo al agua;

g) El Estado
garantiza la gestión integral, integrada y participativa del agua; y,

h) La
gestión del agua es pública o comunitaria.

Artƭculo 5.- Sector estratƩgico. El agua constituye patrimonio
nacional, sector estratégico de decisión y de control exclusivo del Estado a
través de la Autoridad Única del Agua. Su gestión se orientarÔ al pleno
ejercicio de los derechos y al interés público, en atención a su decisiva infl
uencia social, comunitaria, cultural, política, ambiental y económica.

Artículo 6.- Prohibición de privatización. Se prohíbe toda
forma de privatización del agua, por su trascendencia para la vida, la economía
y el ambiente; por lo mismo esta no puede ser objeto de ningĆŗn acuerdo
comercial, con gobierno, entidad multilateral o empresa privada nacional o
extranjera.

Su gestión serÔ exclusivamente pública o comunitaria. No se reconocerÔ ninguna forma de apropiación o de
posesión individual o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea su estado.

En consecuencia, se prohĆ­be:

a) Toda
delegación al sector privado de la gestión del agua o de alguna de las competencias
asignadas constitucional o legalmente al Estado a través de la Autoridad Única
del Agua o a los Gobiernos Autónomos Descentralizados;

b) La
gestión indirecta, delegación o externalización de la prestación de los
servicios pĆŗblicos relacionados con el ciclo integral del agua por parte de la
iniciativa privada;

c) Cualquier
acuerdo comercial que imponga un régimen económico basado en el lucro para la
gestión del agua;

d) Toda
forma de mercantilización de los servicios ambientales sobre el agua con fi nes
de lucro;

e) Cualquier
forma de convenio o acuerdo de cooperación que incluya clÔusulas que menoscaben
la conservación, el manejo sustentable del agua, la biodiversidad, la salud
humana, el derecho humano al agua, la soberanĆ­a alimentaria, los derechos
humanos y de la naturaleza; y,

f) El
otorgamiento de autorizaciones perpetuas o de plazo indefi nido para el uso o
aprovechamiento del agua.

Artƭculo 7.- Actividades en el sector estratƩgico del agua. La
prestación del servicio público del agua es exclusivamente pública o
comunitaria. Excepcionalmente podrƔn participar la iniciativa privada y la
economĆ­a popular y solidaria, en los siguientes casos:

a) Declaratoria
de emergencia adoptada por la autoridad competente, de conformidad con el
ordenamiento jurĆ­dico; o,

b) Desarrollo
de subprocesos de la administración del servicio público cuando la autoridad
competente no tenga las condiciones tƩcnicas o fi nancieras para hacerlo. El
plazo mƔximo serƔ de diez aƱos, previa auditorƭa.

Artículo 8.- Gestión integrada de los recursos hídricos. La
Autoridad Única del Agua es responsable de la gestión integrada e integral de
los recursos hƭdricos con un enfoque ecosistƩmico y por cuenca o sistemas de cuencas
hidrogrƔfi cas, la misma que se coordinarƔ con los diferentes niveles de
gobierno según sus Ômbitos de competencia.

Se entiende por cuenca hidrogrƔfi ca la unidad territorial delimitada
por la lĆ­nea divisoria de sus aguas que drenan superfi cialmente hacia un cauce
común, incluyen en este espacio poblaciones, infraestructura, Ôreas de
conservación, protección y zonas productivas.

Cuando los lƭmites de las aguas subterrƔneas no coinciden con
la línea divisoria de aguas superfi ciales, dicha delimitación incluirÔ la proyección de las aguas de recarga
subterrƔneas que fl uyen hacia la cuenca delimitada superfi cialmente.

La Autoridad Única del Agua aprobarÔ la delimitación concreta
de las cuencas hidrogrÔfi cas y su posible agrupación a efectos de planifi
cación y gestión así como la atribución de las aguas subterrÔneas a la cuenca
que corresponda.

La gestión integrada e integral de los recursos hídricos
serÔ eje transversal del sistema nacional descentralizado de planifi cación
participativa para el desarrollo.

ArtĆ­culo. 9.- GarantĆ­a de los derechos y polĆ­ticas pĆŗblicas.
El Estado asignarĆ” de manera equitativa y solidaria el presupuesto pĆŗblico para
la ejecución de políticas y prestación de servicios públicos de conformidad con
la Ley.

TƍTULO II

RECURSOS HƍDRICOS

CAPƍTULO I

DEFINICIƓN, INFRAESTRUCTURA Y

CLASIFICACIƓN DE LOS RECURSOS HƍDRICOS

ArtĆ­culo 10.- Dominio hĆ­drico pĆŗblico. El dominio hĆ­drico
pĆŗblico estĆ” constituido por los siguientes elementos naturales:

a) Los rĆ­os,
lagos, lagunas, humedales, nevados, glaciares y caĆ­das naturales;

b) El agua
subterrƔnea;

c) Los
acuíferos a los efectos de protección y disposición de los recursos hídricos;

d) Las
fuentes de agua, entendiƩndose por tales las nacientes de los rƭos y de sus afl
uentes, manantial o naciente natural en el que brota a la superfi cie el agua subterrƔnea
o aquella que se recoge en su inicio de la escorrentĆ­a;

e) Los
Ɣlveos o cauces naturales de una corriente continua o discontinua que son los
terrenos cubiertos por las aguas en las mƔximas crecidas ordinarias;

f) Los
lechos y subsuelos de los rĆ­os, lagos, lagunas y embalses superfi ciales en
cauces naturales;

g) Las
riberas que son las fajas naturales de los cauces situadas por encima del nivel
de aguas bajas;

h) La
conformación geomorfológica de las cuencas hidrogrÔfi cas, y de sus
desembocaduras;

i) Los
humedales marinos costeros y aguas costeras; y,

j) Las
aguas procedentes de la desalinización de agua de mar.

Las obras o infraestructura hidrÔulica de titularidad pública
y sus zonas de protección hidrÔulica se
consideran parte integrante del dominio hĆ­drico pĆŗblico.

Artƭculo 11.- Infraestructura hidrƔulica. Se consideran obras
o infraestructura hidrÔulica las destinadas a la captación, extracción,
almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas así
como al saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aguas
aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artifi cial de acuĆ­feros,
la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes, protección
frente a avenidas o crecientes, tales como presas, embalses, canales,
conducciones, depósitos de abastecimiento a poblaciones, alcantarillado,
colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración
y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad
así como todas las obras y equipamientos necesarios para la protección del
dominio hĆ­drico pĆŗblico.

Las obras o infraestructura hidrƔulica podrƔn ser de titularidad
pĆŗblica, privada o comunitaria, segĆŗn quien las haya construido y fi nanciado,
aunque su uso es de interés público y se rigen por esta Ley.

En caso de estado de excepción o declaratoria de emergencia,
en el cual el Estado requiera del agua para garantizar su provisión, a la
población afectada, la administración, mantenimiento y uso de toda infraestructura
hidrƔulica podrƔ ser realizada por el Estado, con independencia de su
titularidad.

Artículo 12.- Protección, recuperación y conservación de
fuentes. El Estado, los sistemas comunitarios, juntas de agua potable y juntas
de riego, los consumidores y usuarios, son corresponsables en la protección, recuperación
y conservación de las fuentes de agua y del manejo de pÔramos así como la
participación en el uso y administración de las fuentes de aguas que se hallen
en sus tierras, sin perjuicio de las competencias generales de la Autoridad
Única del Agua de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

La Autoridad Única del Agua, los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
los usuarios, las comunas, pueblos, nacionalidades y los propietarios de
predios donde se encuentren fuentes de agua, serƔn responsables de su manejo
sustentable e integrado así como de la protección y conservación de dichas
fuentes, de conformidad con las normas de la presente Ley y las normas tƩcnicas
que dicte la Autoridad Única del Agua, en coordinación con la Autoridad
Ambiental Nacional y las prƔcticas ancestrales.

El Estado en sus diferentes niveles de gobierno destinarĆ” los
fondos necesarios y la asistencia técnica para garantizar la protección y
conservación de las fuentes de agua y sus Ôreas de infl uencia.

En caso de no existir usuarios conocidos de una fuente, su protección
y conservación la asumirÔ la Autoridad Única del Agua en coordinación con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados en cuya jurisdicción se encuentren, siempre
que sea fuera de un Ɣrea natural protegida.

El uso del predio en que se encuentra una fuente de agua queda
afectado en la parte que sea necesaria para la conservación de la misma. A esos
efectos, la Autoridad Única del Agua deberÔ proceder a la delimitación de las fuentes
de agua y reglamentariamente se establecerĆ” el alcance y lĆ­mites de tal
afectación.

Los propietarios de los predios en los que se encuentren fuentes
de agua y los usuarios del agua estarƔn obligados a cumplir las regulaciones y
disposiciones tƩcnicas que en cumplimiento de la normativa legal y
reglamentaria establezca la Autoridad Única del Agua en coordinación con la
Autoridad Ambiental Nacional para la conservación y protección del agua en la
fuente.

Artículo 13.- Formas de conservación y de protección de
fuentes de agua. Constituyen formas de conservación y protección de fuentes de
agua: las servidumbres de uso público, zonas de protección hídrica y las zonas
de restricción.

Los terrenos que lindan con los cauces públicos estÔn sujetos
en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre para uso público,
que se regularĆ” de conformidad con el Reglamento y la Ley.

Para la protección de las aguas que circulan por los cauces
y de los ecosistemas asociados, se establece una zona de protección hídrica.
Cualquier aprovechamiento que se pretenda desarrollar a una distancia del
cauce, que se defi nirÔ reglamentariamente, deberÔ ser objeto de autorización
por la Autoridad Única del Agua, sin perjuicio de otras autorizaciones que
procedan.

Las mismas servidumbres de uso público y zonas de protección
hƭdrica existirƔn en los embalses superfi ciales.

En los acuíferos se delimitarÔn zonas de restricción en las que
se condicionarƔn las actividades que puedan realizarse en ellas en la forma y
con los efectos establecidos en el Reglamento a esta Ley.

ArtĆ­culo 14.- Cambio de uso del suelo. El Estado regularĆ” las
actividades que puedan afectar la cantidad y calidad del agua, el equilibrio de
los ecosistemas en las Ôreas de protección hídrica que abastecen los sistemas
de agua para consumo humano y riego; con base en estudios de impacto ambiental
que aseguren la mínima afectación y la restauración de los mencionados
ecosistemas.

CAPƍTULO II

INSTITUCIONALIDAD Y GESTIƓN

DE LOS RECURSOS HƍDRICOS

Sección Primera

Sistema Nacional EstratƩgico y

Autoridad Única del Agua

Artƭculo 15.- Sistema nacional estratƩgico del agua. CrƩase
el sistema nacional estratƩgico del agua, que constituye el conjunto de
procesos, entidades e instrumentos que permiten la interacción de los diferentes actores,
sociales e institucionales para organizar y coordinar la gestión integral e
integrada de los recursos hĆ­dricos.

El sistema nacional estratƩgico del agua estarƔ conformado por:

1. La
Autoridad Única del Agua quien la dirige;

2. El
Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua;

3. Las
instituciones de la Función Ejecutiva que cumplan competencias vinculadas a la
gestión integral de los recursos hídricos;

4. La
Agencia de Regulación y Control del Agua, adscrita a la Autoridad Única del
Agua;

5. Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados; y,

6. Los
Consejos de cuenca.

Artƭculo 16.- Objetivos del sistema nacional estratƩgico del
agua. Son objetivos del sistema nacional estratƩgico del agua:

1. Articular
a los actores que forman parte del sistema nacional estratƩgico del agua para
la gestión integral e integrada de los recursos hídricos; y,

2. Generar
mecanismos e instancias para coordinar la planifi cación y aplicación de la
polĆ­tica pĆŗblica de los recursos hĆ­dricos con los actores sociales vinculados con
el agua y los diferentes niveles del gobierno, para garantizar el buen vivir.

Artículo 17.- La Autoridad Única del Agua. Es la entidad que
dirige el sistema nacional estratƩgico del agua, es persona jurƭdica de derecho
pĆŗblico. Su titular serĆ” designado por la Presidenta o el Presidente de la
RepĆŗblica y tendrĆ” rango de ministra o ministro de Estado.

Es responsable de la rectoría, planifi cación y gestión de los
recursos hídricos. Su gestión serÔ desconcentrada en el territorio.

ArtĆ­culo 18.- Competencias y atribuciones de la Autoridad
Única del Agua. Las competencias son:

a) Dirigir
el Sistema Nacional EstratƩgico del Agua;

b) Ejercer
la rectoría y ejecutar las políticas públicas relativas a la gestión integral e
integrada de los recursos hĆ­dricos; y, dar seguimiento a su cumplimiento;

c) Coordinar
con la autoridad ambiental nacional y la autoridad sanitaria nacional la
formulación de las políticas sobre calidad del agua y control de la contaminación
de las aguas;

d) Elaborar
el Plan Nacional de Recursos Hídricos y los planes de gestión integral e integrada de
recursos hídricos por cuenca hidrogrÔfi ca; y, aprobar la planifi cación hídrica
nacional;

e) Establecer
y delimitar las zonas y Ôreas de protección hídrica;

f) Defi nir
la delimitación administrativa de las unidades hidrogrÔfi cas;

g) Otorgar
las autorizaciones para todos los usos, aprovechamientos del agua;

h) Otorgar
las autorizaciones para el cambio de uso o aprovechamiento del agua y las
renovaciones de autorización cuando hubiere lugar;

i) Otorgar
personerĆ­a jurĆ­dica a las juntas administradoras de agua potable y a las Juntas
de Riego y drenaje;

j) Mantener
y actualizar el registro pĆŗblico del agua;

k) Declarar
de interés público la información sobre la disponibilidad de aguas superfi
ciales, subterrƔneas y atmosfƩricas;

l) Establecer
mecanismos de coordinación y complementariedad con los Gobiernos Autónomos Descentralizados
en lo referente a la prestación de servicios públicos de riego y drenaje, agua
potable, alcantarillado, saneamiento, depuración de aguas residuales y otros
que establezca la ley;

m) Emitir
informe técnico de viabilidad para la ejecución de los proyectos de agua
potable, saneamiento, riego y drenaje;

n) Conocer y
resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de
las resoluciones emitidas por la Agencia de Regulación y Control;

o) Asegurar
la protección, conservación, manejo integrado y aprovechamiento sustentable de
las reservas de aguas superfi ciales y subterrƔneas;

p) Establecer
los parƔmetros generales, en base a estudios tƩcnicos y actuariales, para la fi
jación de las tarifas por la prestación del servicio público de agua potable y saneamiento,
riego y drenaje, y fi jar los montos de las tarifas de las autorizaciones de
uso y aprovechamiento productivo del agua, en los casos determinados en esta Ley;

q) Ejercer
la jurisdicción coactiva en todos los casos de su competencia;

r) Formular,
gestionar y supervisar el plan anual de prioridades en infraestructura
hidrƔulica, equipamiento, drenaje e inundaciones; y, administrar la
infraestructura hidrÔulica de propósito múltiple;

s) Implementar
un registro para identifi car y cuantifi car los caudales y las autorizaciones
de uso o aprovechamiento productivo cuando se trata de caudales que fl uyen por
un mismo canal o sistema de riego;

t) Concienciar
a usuarios y consumidores sobre el uso responsable del agua para el consumo
humano;

u) Autorizar
excepcional y motivadamente el trasvase de agua desde otras demarcaciones
hĆ­dricas;

v) Aprobar
la delimitación concreta de las cuencas hidrogrÔfi cas y su posible agrupación
a efectos de planifi cación y gestión así como la atribución de las aguas
subterrƔneas a la cuenca que corresponda; y,

w) Dictar
las medidas necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.

ArtĆ­culo 19. El Consejo Intercultural y Plurinacional del
Agua. Es parte del sistema nacional estratƩgico del agua, instancia nacional
sectorial, en la formulación, planifi cación, evaluación y control
participativo de los recursos hĆ­dricos, de conformidad con la Ley.

El Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua tendrĆ” una
presidenta o un presidente elegido de entre sus miembros; se integrarĆ” por
representantes electos de los consejos de cuenca y de los representantes de los
pueblos y nacionalidades indĆ­genas, afroecuatorianos, montubios; sistemas
comunitarios de agua potable y riego; organizaciones de usuarios por sector
económico; organizaciones ciudadanas de consumidores de servicios públicos;
Gobiernos Autónomos Descentralizados y universidades, con paridad de género. Se
reunirĆ” de manera obligatoria por lo menos una vez cada semestre, previa
convocatoria de la Presidenta o del Presidente con sujeción al Reglamento a
esta Ley.

La elección de los miembros del Consejo serÔ organizada por
el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Su conformación,
estructura y funcionamiento se establecerƔn de acuerdo con la Ley.

Los miembros del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua
serƔn elegidos por un periodo de dos aƱos y podrƔn ser reelegidos.

ArtĆ­culo 20.- Atribuciones del Consejo Intercultural y
Plurinacional del Agua. Las atribuciones del Consejo Intercultural y
Plurinacional del Agua son las siguientes:

1. Control
social sobre la garantĆ­a y el ejercicio del derecho humano al agua y su
distribución equitativa;

2.