Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 10 de Abril de 2015 – R. O. No. 301

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indígena

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Penal:

Recursos de casación seguidos contra las siguientes
personas:

352-2007 Juan Carlos Hernández Nasamues y otro

168-2008 Lcdo. Carlos Antonio Falconí Carrillo

325-2009 Estuardo Alfredo Reyes Conforme

625-2009 Verónica Inés Espinoza Enríquez

607-2010 Carmen Lucila Osorio Trávez

640-2010 Guillermo González

764-2010 Luis Antonio Pucha Chuqui

926-2010 Patience Cole Oriri

235-2011 Franklin Stalin Lopez Briones

314-2011 Dr. Rodrigo Rafael Paredes Carrera

CONTENIDO


No. 352-2007

Ponente: Dr.
Jorge M. Blum Carcelén, Msc. (Art. 141 COFJ).

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

SALA PENAL

Quito, 27 de
febrero de 2012, las 09h00.

VISTOS: Los
sentenciados JUAN CARLOS HERNANDEZ NASAMUES y MARIO FERNANDO PANTOJA SOLARTE, interponen
Recurso de Casación de la sentencia expedida el 10 de abril de 2007, por el
Tribunal Penal del Carchi, que los condena a seis años de reclusión menor, como
autores y responsables del delito de robo calificado, que tipifica y reprime
los artículos 550, en concordancia con los artículos 551 segunda circunstancia
y 552 numerales 1, 2 y 3 del Código Penal.- Aceptado al trámite el presente
recurso, mediante auto dictado el 11 de Febrero de 2008 la Primera Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que los recurrentes fundamenten
el recurso interpuesto, habiéndolo realizado mediante escrito del 22 de Febrero
de 2008 y constando del cuaderno procesal el Dictamen Fiscal emitido el 1 de
diciembre de 2008 por el señor Dr. Washington Pesantez Muñoz, Fiscal General
del Estado, mediante providencia de sustanciación del 17 de febrero de 2009 se
dispuso que pasen los autos a la Sala para resolver, por lo que luego del
sorteo pertinente, habiéndosela puesto al despacho en esta fecha, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y
siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCION
Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas
y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su
artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer
los recursos de casación en materia penal según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria
dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia, organización y
funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en
vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales
elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y
este Código?, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal y al juez
ponente, de conformidad con los arts. 185 de la Constitución de la República y
141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al
tenor de las normas antes referidas y las del art. 349 del Código de
Procedimiento Penal, somos competentes para conocer y resolver el recurso de
casación penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del
presente Recurso de Casación, no se observa omisión de solemnidad sustancial
alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto
fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 del Código de
Procedimiento Penal, habiéndose fundamentado el recurso por parte de los
recurrentes y emitido el dictamen respectivo el señor Fiscal General del
Estado, por lo que este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de
Justicia, lo declara válido. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Los
recurrentes Juan Carlos Hernández Nasamues y Mario Fernando Pantoja Solarte
expresan en el recurso de casación y en la fundamentación del mismo, que se les
ha violado las garantías constitucionales y las reglas del debido proceso, pese
a su condición de extranjeros, por una falsa aplicación de la ley y por haberla
interpretado erróneamente, ya que los miembros del Tribunal Penal del Carchi no
han procedido a realizar una correcta valoración de los hechos y circunstancias
que motivaron la presente causa, acogiéndose en todas sus partes el dictamen fiscal,
el mismo que se basa en simples conjeturas, desmereciendo las pruebas de descargo
que presentaron, refiriéndose expresamente al considerando segundo de la sentencia
recurrida, indicando que el miembro policial que les leyó sus derechos, jamás
compareció a rendir testimonio propio, contraviniendo lo establecido en el Art.
129 del Código de Procedimiento Penal, que no designaron a un abogado de su
confianza para que los patrocine en la defensa, violentándose los Art. 71 y 73
del adjetivo penal y respecto al considerando cuarto de la sentencia refieren
que el Tribunal Penal del Carchi, han valorado como prueba en su contra, las
erróneas actuaciones, las confusas versiones y testimonios rendidos por los
policías antinarcóticos, solicitando se las examine, sosteniendo que dicho
Tribunal para dictar sentencia inobservaron las pruebas que demuestran que no
han participado en los hechos, ya que son condenados por desaciertos policiales
y sin que se haya justificado la participación en el asalto y robo que se les
atribuye, requiriendo de este Tribunal de Casación que se examinen las cintas
magnetofónicas de los testimonios propios de los agentes policiales, para que se
les case la sentencia. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL: La Fiscalía General del
Estado, manifiesta que la sentencia dictada en contra de los recurrentes, tiene
como antecedente el Parte Policial de fecha 4 de mayo de 2006, poniéndose en
conocimiento que fueron interceptados el guardia Marco Gordon, su cónyuge
Ximena Pozo y su hija Sofía, por un sujeto quien los intimidó con un arma de fuego
e ingresó a las bodegas del CONSEP, para de inmediato también ingresar otros
cinco sujetos con armas blancas y de fuego, procediéndolos a maniatar, al
guardia con cinta de embalaje, preguntando por el lugar donde se encontraba la
droga, manifestándole la cónyuge que se encontraba en la bodega, por lo que los
asaltantes han forzado las seguridades de la puerta para sacar las barras de aluminio,
cuyo interior contenía droga, dándose a la fuga en una camioneta placas PVI-750
la que fue localizada y detenida en Rumichaca el 19 de mayo de 2006 junto con el
conductor Jeremías Camacho Rincón, quien frecuentemente ingresaba desde
Colombia hasta el sector El Carrizal en Tulcán, al domicilio de la familia
Males Guerrero, por lo que mediante un operativo del GOE con antinarcóticos de
la Policía Nacional se procedió a la detención
de Juan Carlos
Hernández, Mario Fernando Pantoja, Heinert Guerrero,
entre otros, así como en el interior del domicilio se han encontrado ocho sacos
de yute conteniendo paquetes de plástico negro llenos de cocaína, talegas de
yute, plástico negro y material decomisado, que investigado se estableció que
era parte el asalto y robo realizados a las bodegas del CONSEP. La Fiscalía
General del Estado, establece que en los considerados tercero y cuarto de la
sentencia, se establece la existencia material de la infracción, como la
responsabilidad penal de los acusados, describiendo en el dictamen las pruebas
actuadas en la audiencia de juzgamiento que llevaron a dicho Tribunal a emitir la
sentencia condenatoria, destacando que las pruebas pedidas, ordenadas y
practicadas en la etapa del juicio han sido valoradas como corresponde,
estimando que no procede el recurso de casación interpuesto.- QUINTO.- ASPECTOS
JURIDICOS: Al tenor de lo dispuesto en el art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, el Recurso de Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir
los errores de derecho que pudiera incurrir el inferior en la sentencia, por lo
que constituye un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error
judicial en los fallos de instancia, como lo señala el Art. 10 inciso segundo
del Código Orgánico de la Función Judicial, sin que esté permitido a los
juzgadores de Casación valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia
que se impugna.- Cabe señalar, que los ?errores de derecho?, son corregibles
mediante casación y que debe limitarse a examinar si en el fallo impugnado se
ha aplicado correctamente la ley, fundamentado en las causales que contiene el
Art. 349 del adjetivo penal, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley,
por a) por contravenir expresamente a su texto; b) por haberse realizado una
falsa aplicación de ella; y, c) por haberla interpretado erróneamente. Ya que la
primera circunstancia implica contrariar su contenido y al hacerlo sería una
violación directa.- La segunda, la falsa aplicación, puede darse aplicándola en
un caso que no le corresponde.- La tercera, la interpretación errónea, podría dar
lugar a ir más allá del contenido de la norma, contrariando su espíritu, su
alcance, originándose un falso raciocinio. Por ello el Tratadista Fabio
Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en materia penal, expresa que
el recurso de casación??es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la
legalidad de la sentencia, también conocido por la doctrina como error in
iudicando??, que precisamente es el error de derecho en la sentencia. SEXTO.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo que pretenden los casacionistas Juan Carlos Hernández
Nasamues y Mario Fernando Pantoja Solarte con el recurso interpuesto, es que se
analice la prueba actuada en la audiencia de juzgamiento y las actuaciones de todo
el proceso penal, lo que está vedado para este Tribunal de Casación, ya que el
análisis debe circunscribirse a examinar los errores de derecho incurridos en
la sentencia, emitida por el Tribunal Penal del Carchi, ya que como lo afirma
la Fiscalía General del Estado y del análisis realizado por los suscritos,
consideramos que las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas en la audiencia de
juicio han sido valoradas a la luz de la sana crítica, estableciéndose la
culpabilidad de los acusados, esto es la materialidad de la infracción y prueba
plena de la participación de los ahora sentenciados, en el hecho delictivo que
originó este proceso, concluyendo el Tribunal inferior que actuaron en
pandilla, en la noche, destruyendo las seguridades de la bodega del CONSEP,
donde se almacena distinto tipo
de evidencias de causas penales, entre ellas la droga incautada,
quienes armados, sometieron al guardia y su familia, para ejecutar el evento
delictivo, previamente planificado, notándose la peligrosidad de sus
partícipes, llegando el Tribunal a la convicción de la existencia del delito y
de la participación de los procesados, por lo que en la sentencia no existe
violación a la ley, ni quebrando de las garantías constitucionales, ni de las
reglas del debido proceso, ya que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo
304.1 del Código Procesal Penal, que exige para emitir una sentencia
condenatoria y declarar la culpabilidad, se debe tener la certeza de que está
comprobada la existencia material del delito y que el procesado es responsable del
mismo; mientras que el artículo 85 del mismo cuerpo de normas establece que la
prueba debe estar encaminada a establecer dos aspectos fundamentales del drama
penal, la existencia material del delito que consiste en la subsunción de la
conducta al tipo penal, objetivo que se logra con la prueba material de la
infracción o sea los resultados vestigios e instrumentos con que se cometió, y por
otra parte y no menos importante, la responsabilidad del procesado, o sea la
prueba de su participación en el ilícito, todo esto para condenarlo o
absolverlo, en concordancia con el Art. 79 coincidente con el Art. 250 ibídem, que
dice ?Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los Tribunales de
Garantías Penales correspondiente. Las investigaciones y pericias practicadas
durante la instrucción fiscal alcanzarán el valor de prueba una vez que sean
pedidas, ordenadas, practicadas e incorporadas al juicio conforme las
disposiciones contenidas en el código procesal?; este es el requisito sine qua
non que nos permite valorarlas en la etapa del juicio y que se ha cumplido en esta
causa.- Este Tribunal de Casación deja constancia, que la presente causa se
encontraba en mora del despacho atribuible a los Magistrados que nos
antecedieron en la Sala Penal desde la fecha que ingresó la causa a este órgano
jurisdiccional.- Por las consideraciones antes indicadas, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, por improcedente, se desecha el
recurso de casación planteado por Juan Carlos Hernández Nasamues y Mario
Fernando Pantoja Solarte y devuélvase el expediente el inferior.- El Secretario
Relator de la Sala Penal, obtendrá copias certificadas de todo el proceso y lo
pondrá al despacho pertinente, a fi n de tratar el recurso de revisión propuesto
por Darío Leonardo Erazo Tatamuez, conforme el auto dictado el 11 de febrero de
2008, a las 14h30.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dres.
Jorge M. Blum Carcelén, Msc., Juez Nacional Ponente,

Fdo.) Dres.
Wilson Merino Sánchez, Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Asiento por
tal que las tres (3) copias que anteceden, son iguales a su original. Quito, 31
de julio de 2012. Certifico.

f.) Dra.
Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora (E).

No. 168-2008

Ponente: Dr.
Jorge M. Blum Carcelén, Msc. (Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

SALA PENAL

Quito, 22
marzo de 2012, las 11H30.

VISTOS: El
Ing. Oswaldo Illanes Ibarra, Director Regional 6 de la Contraloría General del
Estado, encargado, interpone Recurso de Casación de la sentencia absolutoria, expedida
el 20 de febrero de 2008 por el Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo, con
la que absuelve al acusado Lcdo. Carlos Antonio Falconí Carrillo. Aceptado al
trámite el recurso de casación, habiéndose fundamentado el recurso por parte
del Ab. Carlos Pólit Faggioni, en calidad de Contralor General del Estado y
contestada dicha fundamentación por el señor Carlos Falconí Carrillo y el Dr.
Alfredo Alvear Enríquez Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante del
señor Ministro Fiscal General del Estado, mediante providencia del 26 de agosto
de 2008, el Magistrado de Sustanciación de la Segunda Sala de la Corte Suprema
de Justicia, dispuso que pasen los autos a la sala para resolver, por lo que
practicado los sorteos de los integrantes de este Tribunal de la Sala Penal de
la Corte Nacional de Justicia y del Juez Ponente, cumpliéndose con el tramite
previsto para esta clase de recurso, al tenor de lo dispuesto en el Art. 358
del Código de Procedimiento Penal y siendo el estado de resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura
de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de
2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de
2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código
Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo
Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación y revisión en
materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador,
y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la
Segunda Disposición Transitoria dispone que: ?en todo lo relativo a la
competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia,
este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los
nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido
en la Constitución y este Código?, habiéndose mediante sorteo designado a este
Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los Arts. 185 de la Constitución
de la República y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que
los suscritos, al tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal, luego del sorteo pertinente, somos competentes
para conocer el recurso de casación penal planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL:
Examinado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de
solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por
cuanto fue presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 del Código de
Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el Art. 352
del Código de Procedimiento Penal, donde el recurrente fundamentó el recurso,
habiendo también comparecido el señor Fiscal
General del Estado, por lo que este Tribunal lo declara válido. TERCERO.-
FUNDAMENTACION DEL RECURSO: El recurrente Ab. Carlos Pólit Faggioni, en calidad
de Contralor General del Estado, al fundamentar el recurso de casación
planteado, expresa que las normas de derecho, que se han infringido al
expedirse la sentencia del Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo es el
artículo 24 numeral 2 de la Constitución Política, los artículos 4 y 257-4 del
Código Penal, los artículos 117, 86, 88 y 304-A inciso primero del Código de
Procedimiento Penal; las causales en las que fundamente el recurso son: Aplicación
Indebida del numeral 2 del Art. 24 de la Constitución, Art. 4 del Código Penal
y el inciso primero del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal; Falta de
Aplicación de los artículos 117, 86, 88 del Código de Procedimiento Penal y
Art. 257.4 del Código Penal. Sobre los hechos materia del juzgamiento, el
recurrente expresa, que se presentó denuncia por parte de la Dirección Regional
6 de la Contraloría General del Estado, en base al informe de auditoría financiera
practicada a la Casa de la Cultura Ecuatoriana, Núcleo de Chimborazo, del
Cantón Riobamba, Provincia de Chimborazo, por el período entre el 1 de junio de
1999 al 31 de diciembre de 2003, signado con el No. DR.VI.60-04 del cual se
determinan indicios de irregularidades en la adquisición de un pantalla
infocus. Respecto a los fundamentos de la sentencia recurrida, el Tribunal
sustenta su sentencia absolutoria en siete principales consideraciones,
descritas en el considerando noveno, siendo estas: a) Que el acusado se desempeñaba
como Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana Núcleo de Chimborazo; b)
que el acusado suscribe el cheque y la orden de pago con el que se adquiere a
la empresa CPU System Cia. Ltda. Representada por Gil Xavier Wandemberg
Falconí, la pantalla de precisión; c) que los acusadores no demuestran durante
el juicio y conforme a derecho, que las otras dos facturas sean falsas o
carecen de autenticidad, pues no se han reconocido las firmas de los otorgantes
de aquellas, y de los oficios que las desacreditan; d) que tampoco se ha
justificado el supuesto grado de parentesco a fi n de aplicar la prohibición referida
en la letra d) del Art. 56 de la Ley de Contratación Pública; e) que los
acusadores han admitido que no existe perjuicio, lo que elimina el dolo; f) que
los representantes del Ministerio Público y abogado de la Contraloría confunden
los elementos que configuran el delito de peculado; y, g) que en definitiva no
está demostrada la existencia del delio acusado. La Contraloría señala como
normas infringidas, indicando que las disposiciones legales que el Tribunal
Penal toma en consideración pata dictar sentencia absolutoria a favor del
procesado, están determinadas en la parte resolutiva Décima y son: ? ?los
incisos finales del numeral dos de Art. 24 de la Constitución Política del Estado,
4 del Código Penal y el inciso primero del Art. 304.A del Código de
Procedimiento Penal, que consagran el principio universal del indubio pro reo,
que favorecen al procesado y que esto presupone que cuando medie duda racional
sobre la real concurrencia de los elementos configurativos de tipo penal, como
en el presente caso, en el que exista duda sobre el carácter incriminatorio de
las pruebas de cargo, corresponde absolver al acusado y el Tribunal aplica
indebidamente dichas normas, que determinan que no se aplique el artículo 117
del Código de Procedimiento Penal, ya que no se ha considerado la prueba testimonial
aportada en audiencia de juicio y referida
en el considerando
sexto; con lo que no se valora la prueba aportada, conforme el Art. 86 y 88 del
mismo cuerpo legal, en relación con el cheque y el comprobante de pagos girados
por el acusado; que se desestimen documentos originales de declaraciones que
desvirtúan las facturas originales, de declaraciones que nunca fueron
cuestionadas como para exigir su reconocimiento de firmas y rúbricas y sobre
todo que no se considere la propia declaración del encausado, quien acepta
haber realizado la adquisición, sin observar ningún procedimiento; y, en cuanto
a la supuesta falta de verificación de la filiación, consta las tarjetas
índices certificadas, obtenidas por el Equipo de Auditoría y adjuntas al
informe de examen especial, que el acusado es hermano de padre de la madre del
representante de CPU SYSTEM, relación que es ratificada por el acusado conforme
su declaración que consta a fojas 91 y vta. Además de la errónea aplicación del
principio pro reo, ha implicado la no aplicación del artículo 257.4 del Código
Penal, pues se ha cumplido con todos los presupuestos que exige esta norma:
funcionario público ( titular de la Casa de la Cultura, Núcleo Riobamba);
aprovechamiento de la función ( Presidente con facultad de contratación);
favoreció a una persona directamente relacionada con él (sobrino); inobservando
no solo las prohibiciones, sino también los procedimientos de la Ley de Contratación
Pública, causando perjuicio, que únicamente ha sido advertido por el inicio de
la auditoría y el reclamo del equipo de control, que de no ser así, bien puso
no ser resarcido, lo cual tampoco subsana el hecho delictivo. Destaca la
Contraloría General del Estado, que la sentencia adopta una decisión
contradictoria o incompatible con la prueba, por los evidentes yerros en la
aplicación de las normas que regulan la valoración de las pruebas, lo cual causa
perjuicio para el Organismo Superior de Control por el precedente que se
sienta, cuando se pretende aprovecharse de su cargo, asume que su acto es
inimputable, por haber resarcido el perjuicio irrogado; situación que
únicamente merece ser considerado como atenuante y no eximente. Solicita la
Contraloría General del Estado, que el presente recurso se sujeta a las
circunstancias descritas por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION: 4.1) El Lcdo. Carlos Falconí
Carrillo, en el escrito que contesta la fundamentación realizada por la
Contraloría General del Estado, sostiene que se han invocado normas que han
sido infringidas y que corresponden a la Constitución, al Código Penal y al
Código de Procedimiento Penal, mientras que las causales en que funda el
recurso corresponden a ?aplicación indebida? y ?falta de aplicación?, con lo
que solicita a este Tribunal de Casación, que se declare improcedente el
recurso interpuesto, pues el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, se
refiere cuando en la sentencia se hubiere violado la ley, por contravenir
expresamente su texto; por haberse hecho falsa aplicación de ella y en fi n por
haberla interpretado erróneamente, por lo que las causales invocadas, no corresponden
en lo más mínimo a las previstas en el procesal penal, por lo que no se ha
fundamentado en debida forma el recurso. Por otra lado, se pretende hacer una
síntesis de los hechos materia del juzgamiento y se lo hace en forma subjetiva,
sacando expresiones, frases y pronunciamientos del contexto general de la
sentencia, intentando provocar interpretaciones extensivas de la realidad
procesal y del contenido de la sentencia y bajo este mismo acápite, bajo el
título de normas
de derecho infringidas, se pretende aislar el
contexto general de las tablas procesales, manifestando que no se ha hecho una
verdadera aplicación del indubio pro reo, cuando al leer el pronunciamiento del
Segundo Tribunal Penal de Chimborazo, se aprecia que el principio
constitucional está plenamente acogiendo el principio universal de ?presunción
de inocencia?. También refiere Carlos Falconí Carrillo, que el organismo de
Control del Estado manifiesta que no se ha dado una correcta aplicación a la
sana crítica por parte del Tribunal Segundo Penal de Chimborazo, cuando se refiere
a las pruebas y que tampoco se lo hace en su contexto, señalando que las
presunciones del nexo causal se han cumplido en su integridad, en sus tres
elementos, cuando en el expediente obra la diminuta prueba que ha sido aportada
por la Contraloría, que no es otra que informes parciales, incompletos,
dirigidos, parcializados, que intentan encontrar una supuesta culpabilidad
sobre un hecho administrativo aislado de él y que la supuesta afiliación que trata
el recurrente, jamás fue comprobada conforme a derecho, ya que no existen
pruebas al respecto, pues solo existen fotocopias de tarjetas índices, que
sirvieron como elementos de descargo, ya que en el escrito que contesta, se
introduce una nueva afirmación, la misma que no es sustentada conforme en
derecho se requiere, pues se dice que el compareciente es hermano de padre de
la madre del representante legal de CPU SYSTEM, situación contraria a lo que se
expuso en la audiencia de juzgamiento ante el Tribunal Penal. También sostiene
la Contraloría, que ha existido por parte de los administradores de justicia,
una errónea aplicación del Art. 257-A del Código Penal, ya que al decir de
ellos se ha cumplido con los presupuestos exigidos en dicha norma, pero jamás
se ha demostrado la supuesta filiación, como tampoco se ha llegado a determinar
la existencia del delito, como es el dolo, que no fue demostrado en la causa y
que ahora se pretende argüir, que esta situación recaería únicamente en el
plano de circunstancias atenuantes del delito; invoca en su favor la disposición
del Art. 351 del Código de Procedimiento Penal, donde se establece las personas
capaces para interponer Recurso de Casación en materia penal, hecho que debe
ser analizado por este Tribunal, con el objeto de rechazar el recurso
interpuesto. Manifiesta también la Contraloría, que no se valorado por parte
del Tribunal Penal de Chimborazo, los medios probatorios en forma adecuada, cuando
se evidencia del trámite de la causa, como en la sentencia, que se ha cumplido
con todos los requisitos que la ley prescribe para estos efectos, considerando
que el Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo ha actuado conforme a derecho
y al amparo jurídico de las disposiciones legales emitiendo sentencia
absolutoria en su favor, solicitando desechar el recurso interpuesto por la Contraloría,
a fin de que se ejecutoríe la sentencia. 4.2) Por su parte, la Fiscalía General
del Estado, en la contestación a la Fundamentación que hace la Contraloría
General del Estado, manifiesta que el Director Regional 6 de dicha entidad de
control, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por el
Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo, mediante la cual absuelve al
acusado Carlos Antonio Falconí Carrillo, por considerar que no está demostrada
la existencia de la infracción, o al menos, existe duda razonable sobre su
configuración, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo,
contenido en los incisos finales del numeral 2 del artículo 24 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el artículo 4 del Código Penal y
el artículo 304-A del Código de Procedimiento
Penal. Analiza también lo expresado por el señor Contralor General del Estado
en su fundamentación, respecto de las normas de derecho que se han infringido
por el juzgador en la sentencia, al existir una aplicación indebida del numeral
2 del Art. 24 de la Constitución, Art. 4 del Código Penal y el inciso primero
del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal; y, una falta de aplicación de
los Art. 117, 86 y 88 del Código Adjetivo Penal y del Art. 257-4 del Código
Penal. La Fiscalía señala que el Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo ha
efectuado una ponderación de toda la carga probatoria actuada en la audiencia
de juzgamiento, pruebas que en su conjunto le permiten concluir que no se ha
comprobado conforme a derecho la existencia del delito contemplado en el Art.
257.4 del Código Penal, con lo siguiente: a) Declaraciones del Econ. Hugo
Ramiro Martínez Cevallos e Ing. Néstor Oswaldo Illanes Ibarra, funcionarios de la
Regional VI de la Contraloría General del estado, manifestando el primero, que
en cumplimiento a la orden de trabajo No. 00393 A.DR.VI de 15 de marzo de 2004
y el memorando de 22 del mismo mes y año, realizó un examen de auditoría
financiera a la Casa de la Cultura Benjamín Carrión, Núcleo de Chimborazo, por
el período del 01 de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2003, tiempo en que
ejercía la Presidencia el Lcdo. Carlos Falconí Carrillo, detectando la
adquisición de una pantalla de presión, pagada mediante cheque No. 1451 de 4 de
marzo de 2002 por el valor de 220.7, girador por Mireya Sigcho y Carlos Falconí,
Tesorera y Presidente de la entidad, contra la cuenta corriente del Banco del
Pichincha, sucursal Riobamba, a la orden de C.P.U. Systems Cia. Ltda., se
adjuntaron tres proformas que no correspondían a la realidad, pertenecientes a
C.P.U. Systems, Electrocom e Intcomex, que al verificar la autenticidad de las
mismas, se determinó, a excepción de la primera, las otras dos nunca han emitido
tales cotizaciones para la Casa de la Cultura Núcleo del Chimborazo; y que,
además, en base a los datos obtenidos, se llegó a establecer presunciones de
que el Gerente General y representante de la empresa donde se adquirió el bien,
podría ser familiar del acusado, teniéndose presente que la pantalla de
proyección, si se encontraba inventariada como bien de la Casa de la Cultura en
Riobamba. El segundo testimonio indica, que no practicó el examen especial,
pero si participó como supervisor, aplicando las disposiciones legales
reglamentarias, pero que se ratifica en el contenido del informe del Econ. Hugo
Martínez. b) El testimonio de Galo Patricio Portilla Ramos, perito que practicó
el reconocimiento del lugar de los hechos en el edificio donde funciona la Casa
de la Cultura Benjamín Carrión, Núcleo de Chimborazo. c) Con la declaración del
Lcdo. Carlos Falconí Carrillo, determinando que por la adquisición de la
pantalla de presión no existe perjuicio a la entidad, que el beneficio es
comprobable, ya que se está usando, está bien y además devolvió el valor pagado
por su compra por parte del proveedor, expresando que dispuso la adquisición y
pago de la pantalla, siendo de manera transparente, sin beneficiarse
personalmente, ni beneficiar a nadie, ya que no hubo dolo en el manejo de los
treinta mil dólares mensuales que tiene como presupuesto de la institución, y
que de la convocatoria, como de la presentación de proformas, se encargó el equipo
de coordinación. d) El Testimonio del Arq. Franklin Miguel Cárdenas Mazón,
actual Presidente de la Casa de la Cultura Benjamín Carrión, da razón de la
existencia de la pantalla, indicando que se encuentra
en la bodega
de la institución,ordenando
que no se la use, porque es propiedad del Lcdo. Carlos Falconí, ya que devolvió
el dinero pagado por la adquisición, recalcando que con su accionar jamás ha
causado perjuicio económico a la entidad. e) Testimonio de Mireya Mercedes
Sigcho Barzola, Tesorera desde 1983, corrobora lo manifestado por el acusado, agregando
que existió un depósito devolutivo en dinero, por el valor del bien,
desconocimiento en primera instancia su origen, pero por comentarios
posteriores supo que lo había efectuado Carlos Falconí Carrillo. f) Los
testimonios de Jorge Washington Zavala Trujillo y Lupe Noemí Calero Cazorla,
quienes se refieren a la excelente conducta del acusado, que no es peligroso.
g) la Fiscalía como la Contraloría sostienen que se ha demostrado la
materialidad de la infracción y la responsabilidad penal del acusado, puesto
que ha violentado el literal d, del artículo 56 de la Ley de Contratación
Pública, cuando dispuso la adquisición de una pantalla, mediante compra a su
sobrino Xavier Wandenberg Falconí, gerente y representante legal de la empresa
C.P.U. Systems Cia. Ltda., que se acusa, no por el bien mueble en si mismo,
sino por la forma dolosa de adquirirlo, utilizando proformas falsas para hacer
posible la concesión y que es el mismo acusado quien reconoce que dispuso por
su cuenta la adquisición. La Fiscalía indica que respecto a la conducta típica
descrita en el artículo innumerado cuarto del Art. 257 del Código Penal, se
debe tener presente que el Estado sancionará??a los empleados o servidores
públicos que, aprovechándose de la representación popular o del cargo que
ostentan, se favorezcan o hayan favorecido a persona natural o jurídica, para
que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubieses
concedido contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o cualquier
otro organismo del sector público?. Que en este caso, la disposición legal
infringida para la concesión del contrato es el literal d, del artículo 56 de
la Ley de Contratación Pública, que establece que no puede celebrar contratos
con una entidad del sector público, como es el Caso de la Casa de la Cultura
Benjamín Carrión, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, de los funcionarios o empleados públicos que hayan
intervenido en la etapa precontractual y que con su acción u omisión pudieren
resultar favorecidos, que en este proceso se determina es la persona del
Gerente General de C.P.U. System Cia. Ltda., sobrino del acusado Carlos
Falconí, con lo que a criterio de la Fiscalía y en virtud de las pruebas
evacuadas en la audiencia de juicio, se determina que la culpabilidad del
recurrente, no ha logrado ser desvirtuada, bajo el argumento que ha esgrimido en
su defensa en la etapa de juzgamiento, comprobándose plenamente la adecuación
perfecta de su conducta a la descripción típica del artículo innumerado cuarto
del Art. 257 del Código Penal. Sostiene la Fiscalía que por los reiterados
fallos de la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado, que ante los errores
de derecho incurridos por el Juzgador, en cualquiera de las formas establecidas
en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y siendo éstos evidentes, que
la sentencia ha infringido la ley en la valoración de las actuaciones
procesales, carecen de validez, por haberse apartado el órgano sentenciador en
la valoración de las reglas de la sana crítica y en aras de una correcta
administración de justicia, la Fiscalía considera que el delito contemplado en
el artículo innumerado cuarto, después del Art. 257 del Código Penal,
ha sido cometido
por Carlos Falconí Carrillo, sin que la devolución del valor del bien
adquirido, sin observación a las normas de la contratación pública implique
eximente de responsabilidad, determinándose además una clara intención de
favorecer a la compañía C.P.U. System Cia. Ltda., al haberse adjuntado el
expediente contractual, cotizaciones de otras empresas que jamás fueron
emitidas para la Casa de la Cultura, Núcleo de Chimborazo, estima que en
aplicación de la parte final del artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal, se case la sentencia del Segundo Tribunal Penal de Chimborazo, con la finalidad
de enmendar la violación de la ley en el mentado fallo, por haberse comprobado
conforme a derecho la materialidad del delito y la responsabilidad de Carlos
Falconí Carrillo. QUINTO: ASPECTOS JURIDICOS: Al tenor de lo dispuesto en el Art.
349 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación, es un medio
impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de derecho que pudiera
incurrir el inferior en la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario
de control de la legalidad y del error judicial en los fallos de instancia,
como lo señala el Art. 10 inciso segundo del Código Orgánico de la Función
Judicial, sin que esté permitido a los juzgadores de Casación valorar la prueba
actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Cabe señalar, que los
?errores de derecho?, son corregibles mediante casación y que debe limitarse a examinar
si en el fallo impugnado se ha aplicado correctamente la ley, fundamentado en
las causales que contiene el Art. 349 del adjetivo penal, cuando la sentencia
recurrida ha violado la ley, por a) por contravenir expresamente a su texto; b)
por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y, c) por haberla
interpretado erróneamente. Ya que la primera circunstancia implica contrariar
su contenido y al hacerlo sería una violación directa.- La segunda, la falsa aplicación,
puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde.- La tercera, la
interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la
norma, contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio.
Por ello el Tratadista Fabio Calderón Botero, en su obra Casación y Revisión en
materia penal, expresa que el recurso de casación??es un juicio técnico jurídico,
de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia, también conocido por la
doctrina como error in iudicando??, que precisamente es el error de derecho en
la sentencia. SEXTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: Diccionario jurídico virtual,
de Lexis S.A. Portal Jurídico del Ecuador, Pág. 39, se refiere al PECULADO como
la sustracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por
aquel a quien está confiada su custodia o administración. En la actualidad,
este delito se denomina malversación de caudales públicos. En este mismo
sentido el doctor Luis Cueva Carrión en su obra ?PECULADO?, Tomo I, Teoría,
práctica y jurisprudencia, pág. 81, señala: ?Lo esencial del peculado no radica
en la sustracción, distracción, malversación o cambio de vínculo de los bienes
públicos, sino, ante todo y sobre todo, en faltar a la fidelidad que todo
servidor público tiene para con los bienes que están a su cargo y
responsabilidad??, por lo tanto los intereses tutelados son: el empleo de los
fondos públicos conforme lo dispone la ley y la necesidad de contar con
funcionarios probos, esto ya fue señalado por Maggiore, quien manifestó que por
esta razón Carrara no vacilaba en clasificar el peculado entre los delitos
contra la fe pública; El
delito de peculado,
tipificado en el

artículo 257
del Código Penal, tiene una estructura específica que amerita un detenido
análisis: 1) Según la doctrina, en la configuración del Peculado, debe darse la
confluencia de tres elementos esenciales: Sujeto activo: la calidad de
funcionario público del autor o el estar incluido entre aquellas personas que
la ley equipara al agente estatal; Objeto: la naturaleza de los bienes
(públicos o equiparados); Relación funcional: que estos bienes hayan sido confiados
a la persona en razón de su cargo o de su tarea. (Delitos propios de los
funcionarios públicos, Marco Antonio Terragni, Ediciones Jurídicas CUYO,
p.211).- 2) En el tipo penal previsto en nuestra legislación, en el artículo 257del
Código Penal, el núcleo o verbo rector es el ?haber abusado? por parte del
funcionario, de dineros públicos o privados y en general de efectos que los
representen, piezas títulos, documentos, bienes muebles o inmuebles que estuvieren
en su poder en virtud o razón de su cargo, bien por desfalco, disposición
arbitral o cualquier otra forma semejante; o sea que los intereses que se
tutelen son, por un lado, el empleo de los fondos públicos destinados a
determinados fines y cuya distracción produce serios perjuicios al aparato
estatal con la siguiente afectación al bien común y, por otro, los bienes que
también pueden ser del dominio de los particulares, sin que la distinción entre
bien público y bien privado, sea esencial para la adecuación típica. 3) abusar
según el diccionario de la lengua es ?usar mal, excesiva, injusta, impropia o
indebidamente de algo o de alguien?. Desfalcar, según el diccionario
Cabanellas: ?Usar uno o tomar para sí el caudal que esta obligado a custodiar?,
?Substracción, retención indebida o uso privado de caudales o valores por la
persona que tiene la obligación de custodiarlos de devolverlos o de servirse de
ellos para fines específicos?; en términos sencillos, ?el abusar de fondos
públicos por desfalco? debe entenderse como el ?llevarse consigo los dineros
públicos mediante actos volitivos puestos en ejecución por el agente, con dolo
a mala fe; y, más precisamente una forma planificada de llevarse los fondos
públicos, en perjuicio del Estado?. la ?Disposición arbitraria? se debe
entender de conformidad al diccionario de la lengua española como, la facultad de
enajenar o gravar los bienes, o como, la colocación o situación de las cosas,
procediendo libremente usando de esta facultad en forma injusta irracional o
ilegal, y, por tanto, ?la disposición arbitraria de los fondos públicos se entiende
que es el uso indebido o impropio que se hace de los caudales públicos que se
encuentran bajo su custodias?.- El artículo innumerado cuarto, después del Art.
257 del Código Penal, establece ? ?que la misma pena señalada en los artículos
anteriores se impondrá a las personas elegidas por votación popular, a los
representantes o delegados y a los funcionarios, empleados o servidores públicos
que aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen se
favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en
contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les hubiesen concedido
contratos o permitido la realización de negocios con el Estado o con cualquier
otro organismo del sector público??,y con el análisis de la sentencia emitida por
el Tribunal Penal que se recurre, se puede establecer que los juzgadores, no
han aplicado en debida forma la sana crítica, como lo establece el Art. 86 del
Código de Procedimiento Penal, rompiendo las reglas del análisis lógico y el
juzgador, en forma incoherente concluye en la parte resolutiva del fallo, afirmando
desde un suigeneris punto de vista, que existe duda sobre el carácter incriminatorio


de las pruebas
de cargo, para terminar absolviéndolo, sin sustento legal, ya que con el mismo
testimonio rendido en la audiencia de juicio por el acusado, se establece con
certeza, que efectivamente fue la persona que contrató y dispuso el pago de una
pantalla de presión, cuyo objeto mueble lo adquirió como Presidente de la Casa
de la Cultura Benjamín Carrión, Núcleo de Chimborazo, para beneficiar o
favorecer a la compañía C.P.U. System Cia. Ltda., cuyo representante legal es
su sobrino señor Gil Xavier Wandemberg Falconí, para lo cual utilizó facturas
falsas o que carecen de autenticidad, violentando la letra d del Art. 56 de la
Ley de Contratación Pública, que le prohibía hacerlo a través de su pariente, y
el hecho de haber devuelto, en dinero, el costo del objeto adquirido, no lo
libra de responsabilidad, ni puede tenerse a dicho hecho, como el
desvanecimiento de su conducta infraccional, que por sí, constituye delito,
para que se lo exima de responsabilidad, como erróneamente lo hizo el Tribunal
a quo, que emitió en su favor sentencia absolutoria, reconociéndolo su estado
de inocencia, cuando de las pruebas actuadas en la audiencia de juzgamiento, se
había probado la materialidad de la infracción y se obtuvo la certeza de la
participación del acusado de ser autor de la infracción que se juzga,
violentándose la norma procesal contenida en el Art. 250 del Código de
Procedimiento Penal, que así lo dispone, tanto más que de las pruebas
presentadas por la Contraloría General del Estado, a través de testimonios y
prueba documental se justificó plenamente dicha materialidad de la infracción,
como la culpabilidad del acusado, con lo que hizo una errónea interpretación del
innumerado cuarto a continuación del Art. 257 del Código Penal, y también del
artículo 4 de la referida norma sustantiva penal, en lo referente a considerar
el indubio pro reo, ya que de las actuaciones analizadas en la sentencia, no
cabe la consideración de la duda respecto al accionar del acusado,
evidenciándose del Examen de Auditoría Financiera, practicado por los
funcionarios de la Contraloría Regional 6, a la Casa de la Cultura Benjamín Carrión,
Núcleo de Chimborazo, en el período del 01 de junio de 1999 al 31 de diciembre
de 2003, tiempo en que ejercía la presidencia el Lcdo. Carlos Falconí, se llegó
a establecer presunciones, de que favoreció con el contrato a un pariente,
superándose el presupuesto de procedibilidad necesario para este tipo de
acciones penales, transformándose dicho Examen de Contraloría en prueba, al ser
presentada y actuada en la tercera etapa del proceso penal, precisamente donde
adquiere la calidad de prueba en contra del acusado, desvaneciendo su principio
de inocencia, para darle la calidad de culpabilidad por su ilícito accionar, que
no pudo ser desvanecido por el hecho de devolver el monto de lo pagado a la
entidad, aunque constituya un valor ínfimo, ya que se lo juzga, es por la forma
dolosa con la que actuó para adquirirlo, utilizando para ello proformas falsas
y beneficiando a quien por ley estaba prohibido, quebrantando la confianza
dispensada por el Estado, en el buen manejo que debía tener con los fondos
públicos, correspondiendo haberlo con probidad, con honestidad y en forma
legal, adecuando su conducta al delito de peculado, porque tenía la facultad
para disponer de ellos o la posibilidad de hacerlo, como lo hizo el acusado,
beneficiando a su sobrino, por lo que se acepta el recurso de casación y las
fundamentaciones realizadas por el casacionista
como organismo de Control
y la realizada
por la Fiscalía
General del Estado,
desechándose las argumentaciones
del acusado, por no
contar con sustento
legal. Por las
consideraciones antes indicadas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal,
por las evidentes violaciones de la ley que contiene el fallo recurrido, se
casa la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Chimborazo y
por el mérito de la prueba introducida en la audiencia de juicio, se condena al
Lcdo. Carlos Antonio Falconí Carrillo, cuyas generales obran de autos, como
autor del delito tipificado en el innumerado cuarto a continuación del Art. 257
del Código Penal, imponiéndole la pena de un año de prisión y multa de ciento noventa
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando imposibilitado de
ejercer cargo público. Devuélvase el proceso al inferior para los fines
pertinentes. Se aclara que la mora en el despacho corresponden a los funcionarios
que estaban a cargo del mismo, desde la fecha que ingresó a este órgano
jurisdiccional. Actúe el Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.
Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Jorge
M. Blum Carcelén, Msc., Juez Nacional Ponente.

fdo.) Dres.
Wilson Merino Sánchez, Paúl Iñiguez Ríos, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Hermes
Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Asiento por
tal que las tres (6) copias que anteceden, son iguales a su original. Quito, 31
de julio de 2012. Certifico.

f.) Dra.
Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora (E).

No. 325-2009

Ponente: Dr.
Jorge M. Blum Carcelén, Msc. (Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA

PRIMERA SALA
ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, 22 de
marzo del 2012, a las 11H40.

VISTOS: El
Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, el 23 de marzo del 2007, dicta
sentencia condenatoria contra el procesado Estuardo Alfredo Reyes Conforme,
imponiéndole la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial, por
considerarle autor del delito tipificado y reprimido en el Art. 450, numerales
1 y 9 del Código Penal, en relación con el Art. 451 Ibídem, sentencia de la
cual interpone recurso de casación el procesado ESTUARDO ALFREDO REYES
CONFORME. Siendo el estado procesal el de resolver, para hacerlo, se considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. Por su lado,
el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012,
conformó sus ocho Salas Especializadas, conforme lo dispone el artículo 183 del
Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal
tiene competencia para conocer el recurso de casación según los artículos 184.1
de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de
la Función Judicial, que en la segunda disposición transitoria dispone que: ?en
todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte
Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en
que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.?. En tal
virtud y por el sorteo de ley contemplado en el Art. 196 ibídem, en nuestras calidades
de jueces nacionales, avocamos conocimiento de la presente causa, cuya ponencia
correspondió al doctor Jorge M. Blum Carcelén, conforme lo previsto en el Art.
141 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Revisado
el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de
solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que se declara la
validez de esta causa penal.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente, en su escrito de fundamentación del recurso de casación de fs.
68 a 70 del cuadernillo para resolver el recurso de casación, en lo principal
manifiesta: Que la ley que ha sido violada por el Tribunal Segundo de lo Penal
en sentencia, es el Art. 305 y 315 del Código de Procedimiento Penal y Art. 450
del Código Penal; que el Tribunal Segundo de lo Penal de los Ríos con sede en
Quevedo, le ha llamado a audiencia oral pública para sancionar un supuesto
delito por ocultamiento de cosas robadas; que sus versiones sin justificación han
sido desacreditados; que los testimonios rendidos a su favor en el Tribunal no
se dieron valor; no se valoraron los certificados de antecedentes penales; no
se valoraron las firmas de los moradores del Recinto San Marcos, Cantón el
Empalme; no se tomaron en cuenta sendos certificados de honorabilidad; no se
tramitó el petitorio de detener a Héctor Cevallos Rivas; el policía Darwin
Guerrero Meza, concurrió al Tribunal, pero sin documentos; existen dos dueños
del camión Hiño placas PFB-846; no comparecieron a la audiencia el denunciante
Luis Villacís, ni el ?versionista? José Estrada Ayala; se denuncia que Segundo López
Sangoquiza fue herido por armas de fuego en el asalto, pero en la autopsia
consta que su muerte fue por arma corto punzante; que la policía de Portoviejo
lo torturó para que se declare culpable del asalto y robo; que los nombres del
fallecido inician cambiados; no rindió versión en la etapa de instrucción el
Dr. Manuel León Maldonado; que no es propietario, ni inquilino de la casa donde
se ocultaban las cosas robadas; que se ha presentado voluntariamente a la
audiencia del Tribunal Penal; que se está cometiendo una barbaridad jurídica y que
no tiene lugar en el tiempo ni en el espacio el acusarle de asesinato y
ocultación de cosas robadas, que no le aplicaron atenuantes, pese haber justificado
en el proceso. Concluye solicitando se case la sentencia y se le condene por el
delito por el cual se inició la instrucción fiscal, esto es, por ocultamiento
de cosas robadas y no por el delito de asesinato. CUARTO.- OPINION FISCAL: El
doctor Jorge W. Germán Ramírez, ex – Ministro Fiscal General del Estado, luego
de un relato extenso de los hechos en la parte pertinente de su dictamen señala
lo siguiente: ?? TERCERO.- Examinada la sentencia impugnada, cuya casación se
reclama, en orden a determinar si en ella se ha violado la Ley en cualquiera de
las formas previstas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, que es
la esencia del recurso; observo que la misma guarda conformidad con la ley y en
el considerando tercero el Tribunal Penal estima se encuentra comprobada la
existencia material de la infracción con la prueba presentada por el Fiscal:
3.1. Declaración del perito médico Dr. Manuel Ubaldo León Maldonado el mismo
que dijo haber practicado la autopsia en el cadáver de quien en vida fue
Segundo Leopoldo López Sangoquiza, el que presentaba restos de ditritos
vegetales y piedra a nivel de la cara, dos heridas cortopunzantes a nivel del
tórax lateral izquierdo, borde posterior axilar, las mismas que eran
penetrantes a cavidad toráxico, existiendo laceración pulmonar con sus vasos respectivos,
un hemotórax de unos 2500 c.c., aproximadamente lo que le llevó a un Shock
hipovolémico por hemorragia aguda y a la muerte, heridas ocasionadas con arma
corto punzante, probablemente cuchillo. 3.2. La perito designada para la
diligencia de reconocimiento de la evidencia física señora Rosa Ligia Párraga
Mendoza, al declarar en la audiencia ante el Tribunal Penal con juramento dijo:
Que la evidencia consistía en un vehículo clase camión, marca Hiño, modelo OH,
color blanco, cajón de madera y tol corrugado de seis llantas, de placas PFB- 846
en el piso de la cabina lado izquierdo, una mancha color café, presumiblemente
sangre, un pequeño hundimiento en la carrocería metálica del cabezal,
conteniendo en el interior del cajón del camión 140 cajas de cerámica para
piso, color blanco, marca faboce, de la medida de 34 x 34, cada metro con el
valor de siete dólares. Declaraciones con las que se justifica la muerte
violenta de quien en vida fuera Segundo Leopoldo López Sangoquiza y la existencia
del camión y cerámica sustraídos, cuyas características ya se encuentra indicando
la perito designada para el efecto, por lo que puede aseverarse que el
resultado material de la infracción se encuentra probado conforme a derecho,
cuanto más si ha sido prueba pedida, ordenada, practicada e introducida al
juicio, conforme lo señalan los Arts. 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal.
La responsabilidad penal del acusado se encuentra contenida en el considerando
cuarto de la sentencia cuando por pedido del Representante del Ministerio
Público concurrieron a declararen audiencia de juzgamiento los agentes de
policía Marcelino Héctor Mora Moneada, Kléver Benítez y Edilfonso Sebastián
Barcia García, el primero de los nombrados que asegura trabaja en la Policía Judicial
de Portoviejo, por lo tanto realizó la aprehensión de los ciudadanos Estuardo
Alfredo Reyes Conforme y Juan Alberto Vera Cedeño, el 19 de agosto del 2006, a las
01h00, luego de recibir una llamada de una persona del Sector de Calderón, que
le indica, que en el sitio el Naranjo de la misma parroquia se encontraba una
mercadería escondida, realizando un operativo con personal del GOE, encontrando
a dos personas en una casa abandonada y que embarcaban cartones a un vehículo,
logrando verificar que en el interior de los cartones existía cerámica, sujetos
que al ser preguntados por la Policía sobre la propiedad de esa evidencia,
Estuardo Alfredo Reyes manifestaba ser chofer contratado para transportar la
mercadería por Vera Cedeño y no pudiendo justificar la propiedad de la
cerámica, son detenidos y trasladados a la ciudad de Portoviejo, que en el
sitio encontraron a las dos únicas personas; siendo su principal actuación la
recuperación de la mercadería robada, en tanto que el segundo y tercero de los nombrados
dijeron, que fueron designados para trasladar a los detenidos Estuardo Alfredo
Reyes Conforme y Juan Alberto Vera Cedeño, desde Portoviejo a la ciudad de Quevedo,
luego de haber sido aprehendidos en
delito flagrante cargando la baldosa producto del robo. CUARTO.- De las pruebas
presentadas en la etapa de juicio para su valoración, mismas que constan en el
considerando tercero de la sentencia, en la especie, podemos inferir que se encuentra
justificada conforme a derecho la existencia material de la infracción, tanto
la muerte como el robo de la cerámica; prueba que al no haber sido impugnada
tiene total valor probato