Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Lunes 29 de Julio de 2013 – R. O. No. 30

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

67-2009 Empresa Ecuatoriana del Caucho S.A. en contra del
Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

346-2009 Empresa Estatal Petróleos del Ecuador en contra del
Gerente del Distrito de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

413-2009 Compañía Acería del Ecuador, ADELCA en contra del
Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana

435-2009 Cooperativa de Transportes de Carga en Volquetes
Río Pastaza en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

09-2010 Compañía Ordóñez Armijos Cía. Ltda. en contra del
Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

18-2010 Carlos Hidalgo Reto en contra del Director Regional
del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

28-2010 Cooperativa de Transporte y Carga de Volquetas Nery
Zambrano en contra de la Directora Regional (E) del Servicio de Rentas Internas
del Litoral Sur

49-2010 Doctor Edgar Samaniego Rojas en contra del Director
General del Servicio de Rentas Internas

51-2010 Industria Agrícola Exportadora INAEXPO C.A., en
contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte

52-2010 Servicios de Combustibles Aéreos S.A., en contra del
Director General del Servicio de Rentas Internas

Función Judicial y Justicia Indigena

65-2010 Isaac Amable Aldás Aldás en contra de la Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

86-2010 Ingeniero Pablo Francisco Álvarez Villagómez en
contra del Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas

101-2010 Arquitecto Fernando Callejas Barona y otro en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

107-2010 Inmobiliaria Marialui S.A. en contra del Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

121-2010 Club de Golf Los Cerros en contra del Municipio de
Rumiñahui

122-2010 Compañía Tele Cuatro Guayaquil C.A. en contra del
Director Regional del Servicio de Rentas Internas

126-2010 Inmobiliaria Sueb y Compañía en contra del Director
Regional del Servicio de Rentas Internas

127-2010 Compañía Autolandia S.A. en contra del Servicio de
Rentas Internas

130-2010 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana

131-2010 Compañía INVERSANCARLOS S.A. en contra del Rector
de la Universidad de Guayaquil y otro

132-2010 Compañía Glaxosm Thkline Ecuador S.A. en contra del
Director General del Servicio de Rentas Internas

143-2010 Compañía Promariscos S.A. en contra del Director
General del Servicio de Rentas Internas

150-2010 Laura Josefina Pinzón Gavilanes en contra del
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

151-2010 Otecel S.A. en contra del Director Regional Norte
del Servicio de Rentas Internas

158-2010 Empresa Eléctrica Regional El Oro en contra del
Director General y Regional del Servicio de Rentas Internas

162-2010 Compañía El Rosario S.A. en contra del Director
Regional del Servicio de Rentas Internas

163-2010 Compañía Electronish en contra del Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

CONTENIDO


EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL SEÑOR MARCELO CHICO
CAZORLA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A. EN
CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

No. 67-2009

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 3 de marzo del 2010.- Las 17h00.

VISTOS: Marcelo Chico Cazorla, Procurador Judicial del Presidente
Ejecutivo de la Compañía Ecuatoriana del Caucho S. A. el 12 de febrero de 2009
y el Procurador de la Autoridad Tributaria el 2 de marzo de 2009, interponen sendos
recursos de casación en contra de la sentencia de 27 de enero del propio año
expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede
en la ciudad de Cuenca dentro del juicio de impugnación 182-06. Concedidos los
recursos, ha producido la contestación únicamente la Empresa el 9 de junio de
2009 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver los recursos en conformidad a los artículos 184 numeral
1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 3a del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha incurrido en aplicación
indebida del art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente
en el año 2001 y falta de aplicación de los numerales 1 y 2 del mismo artículo;
en errónea interpretación del art. 10 numeral 14 de la Ley de Régimen
Tributario vigente en el año 2001; en aplicación indebida del art. 21 numeral 6
del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno del ejercicio
fiscal 2001; en errónea interpretación del art. 13 de la Decisión 40 de la
Comunidad Andina de Naciones; y, en falta de aplicación del art. 95 numeral 3
de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al 2001. Sustenta, respecto de
la glosa correspondiente a gastos por intereses y comisiones, que no contrajo
deuda alguna con el Banco de Desenvolvimiento Económico y Social (BNDES Brasil)
razón por la cual no debía inscribir el crédito en el Banco Central del Ecuador
ni menos efectuar retención por Impuesto a la Renta al acreedor; que el caso
concierne a intereses y costos financieros de proveedores externos no sujetos a
retención; respecto de la provisión efectuada para cubrir los valores que debía
pagarse a los trabajadores en caso de que cesen en sus labores, tal deducción
no se ampara en el numeral 14 del art. 10 de la LRTI atinente a pensiones
jubilares y patronales sino al numeral 18 del mismo artículo que se refiere a
gastos devengados pero pendientes de pago; sobre la glosa por donaciones a clientes
indica que la rectificación
contable a otros
suministros se efectuó oportunamente en el propio
ejercicio 2001; y que según el art. 13 de la Decisión 40 de la CAN los pagos
por reembolsos al exterior no causan Impuesto ni retención por no ser los
beneficiarios contribuyentes en el Ecuador. TERCERO.- La Administración
fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega
que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los artículos 1, 4 y
37 del Reglamento de Facturación; 81 del Código Tributario; 76 numeral 7
literal i) de la Constitución; 10, numeral 4 y 13 de la LRTI; y ,16 del Reglamento
de Aplicación a la LRTI. Además manifiesta que no se ha hecho mérito de las
sentencias dictadas por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema cuyos números
consigna. Sustenta, respecto de la anulación de comprobantes de ingreso, que
debía la Empresa proceder de acuerdo al Reglamento de Facturación vigente en
todo caso probar sus afirmaciones; que la glosa emitida por depreciación de
activos fijos se encuentra motivada y cumple con los requisitos
constitucionales y legales; que no procedía que la Empresa dedujese provisiones
para futuros descuentos a favor de sus clientes; que no cabía el que la Empresa
dedujese y tuviese como provisión valores por aranceles a pagar sin que mediara
justificación debida; que sobre los reembolsos por seguros, debía efectuarse la
correspondiente retención, pues, no se ha probado que los beneficiarios sean
empleados de la actora; y que la glosa por servicios contratados se explica en
razón de que no ha sido soportada con comprobantes que cumplan los requisitos
del Reglamento de Facturación. CUARTO.- La Empresa en la contestación aludida
de 9 de junio de 2009 manifiesta que la Administración en el libelo que
contiene el recurso no puntualiza la falta del art. 37 del Reglamento de
Facturación; que se encuentra vigente la Constitución y no la Constitución
Política como señala la Administración en el recurso; que no compete al
Tribunal Fiscal aplicar el art. 81 del Código Tributario, cometido propio de la
Administración y que lo que pudo haberse alegado es una errónea interpretación
de tal norma; y, que rechaza los argumentos de la Administración. QUINTO.- Es
necesario dilucidar cada uno de los argumentos propuestos por la Empresa y por
la Administración en los recursos de casación incoados. Al intento se consigna
lo que sigue en lo atinente a las cuestiones propuestas por la Empresa: 1) A criterio
de la Sala Juzgadora, fs. 654 vta. a fs. 657 la adquisición del generador no se
hace con financiación de la Empresa Asea Brownn Bovery Ltda. del Brasil sino a través
de una operación de crédito. Esta Sala considera que es acertada semejante
conclusión en cuya virtud rechaza el recurso propuesto por la actora y confirma
la glosa; 2) La Sala de Instancia entre fs. 660 vta y 662, afirmando que no se
ha demostrado en el proceso que las indemnizaciones provienen del contrato
colectivo, confirma la glosa que atañe a la provisión efectuada por la Empresa
para cubrir tales eventualidades. Esta Sala rechaza el recurso propuesto sobre
este punto, particularmente por cuanto para aceptar semejante provisión,
utilizando la interpretación analógica, debía probarse el sustento fáctico. En
consecuencia, confirma la glosa; 3) La glosa por gasto registrado en donaciones,
fs. 665 y 666 de los autos a criterio de esta
Sala pudo desvanecerse efectuando las
correcciones de los registros contables. Por ello se acepta el recurso en lo
que a esta cuestión concierne y se declara sin efecto la glosa; y, 4) La glosa
por gastos por reembolso al exterior, fs. 668 vta a 670, en lo que respecta a
la obligación de la Empresa de efectuar retenciones por esos gastos, no tiene
sustento, pues, al tratarse de ingresos percibidos por servicios personales por
parte de contribuyentes de los países que integran la CAN no es aplicable el
postulado de renta ecuatoriana. En consecuencia, se acepta el recurso y
desvanece la glosa, debiendo aceptarse la deducción por este concepto sin exigir
la retención. SEXTO.- Sobre los puntos a los que se contrae el recurso
propuesto por la Administración se consigna: 1) Sobre las glosas por ingresos
no declarados por la Empresa, se acepta lo resuelto por la Sala de Instancia,
fs. 640 a 642 de los autos, y se desecha el recurso, pues dicho Tribunal ha
apreciado las pruebas evacuadas y ha llegado a semejante conclusión. Además, en
estricto sentido, este punto ha devenido en cuestión de hecho que no compete a
esta Sala; 2) Sobre el pronunciamiento de la Sala Juzgadora respecto de la depreciación
de activos fijos, fs. 642 a 646 de los autos, se observa que el tema no se
refiere tanto a la motivación cuanto al hecho de que en la sentencia impugnada
no se admite las explicaciones de la Administración respecto de los porcentajes
de depreciación que correspondía aplicar. El asunto ha adquirido los ribetes
propios de las cuestiones de hecho sometidas a apreciación. Estándole vedado a
esta Sala abordar la apreciación de la prueba, desecha el recurso; 3) Respecto
de la glosa que corresponde a gastos por primas de seguros, la Sala de
Instancia, fs. 646 vta. a 650 desvanece la glosa y acepta la deducción. Esta
Sala confirma lo resuelto en la sentencia impugnada, salvo el valor de las
primas que correspondan a familiares, pues, tal egreso no es pertinente a la
generación y mantenimiento del ingreso en los términos del art. 10 de la LRTI;
4) Respecto de la glosa por gastos de seguros y reembolsos al exterior se
acepta lo resuelto por la Sala de Instancia, fs.. 650 a 652 de los autos con la
salvedad que no cabe deducir parte que corresponda a familiares; 5) Previo los
informes de los Peritos la Sala de Instancia acepta la provisión de descuentos
adicionales a distribuidores dentro de la política comercial a futuro de la
Empresa, fs. 662 y 663. Esta provisión no riñe claramente con alguna norma por
lo que se desecha el recurso y confirma la posición mantenida en la sentencia
recurrida; y, 5) La glosa por derechos arancelarios no evacuados en el
ejercicio por falta de documentación no tiene asidero. En ese sentido se
confirma la resolución de la Sala de Instancia y se desecha el recurso. En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la
sentencia de 27 de enero de 2009 expedida por la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 3 en los términos constantes en los Considerandos
Quinto y Sexto de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

f.) Dra. Meri Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a cuatro de Marzo del dos mil diez, a partir de
las quince horas, notifico la sentencia que antecede al Dr. MARCELO CHICO
CARZOLA, PROCURADOR DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL
CAUCHO S.A. en el casillero judicial No. 3498 del Dr. Esteban Flores Solano, al
señor DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el
casillero judicial No. 568 del Dr. Jorge Francisco Moscoso y al señor PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.- Certifico.

f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

67-2009-ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 26 de julio del 2010.- Las 16h45.

VISTOS: El Procurador Judicial del Presidente Ejecutivo de
la Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A. el 9 de marzo de 2010 solicita la
aclaración de la sentencia de 3 los mismos mes y año expedida por la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del recurso de
casación 67-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la Autoridad
demandada, la que no ha contestado hasta la presente fecha. Pedidos los autos,
para resolver se considera: 1. En su pedido de 9 de marzo de 2010, la Empresa
actora solicita a la Sala aclarar el Considerando Quinto del fallo
?estableciendo que (SIC) interpretación analógica utiliza y cual (SIC) era el
sustento fáctico que debía probarse?. 2. De conformidad con el art.274 del Código
Tributario, la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuese oscura. El
Considerando Quinto aludido, dice en la parte pertinente: ?Esta Sala rechaza el
recurso propuesto sobre este punto, particularmente por cuanto para aceptar semejante
provisión, utilizando la interpretación analógica, debía probarse el sustento
fáctico?. Aunque esta Sala considera que dicho Considerando no es oscuro, para
mejor proveer, se deja constancia de que la provisión a la que se refiere, es
aquella que hizo la Empresa actora para cubrir indemnizaciones prevenientes el
contrato colectivo; la interpretación analógica a la que alude, es el método de
interpretación previsto en el inciso segundo del art. 14 del Código Tributario,
que manda que ?la analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de
la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las
demás materias jurídicas reservadas a la ley?; y, el sustento fáctico,
evidentemente, hace referencia a la necesidad de demostrar que las
indemnizaciones a las que correspondía la provisión, provenían del contrato
colectivo. En consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia aclara el fallo de 3 de marzo de 2010 en los términos que
constan en el ítem 2 de este auto, y ordena que se proceda
a la inmediata
devolución del proceso
al Tribunal de origen, para los fines
pertinentes. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

No.
67-2009

VOTO SALVADO DEL DR. GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ
PERMANENTE.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 26 de julio del 2010. Las 16h45.

VISTOS: Por cuanto no he fallado en esta causa, salvo mi voto
en este pedido de aclaración. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a veintisiete de Julio del dos mil diez, a partir
de las quince horas, notifico con la aclaración y voto salvado que antecede al DR.
MARCELO CHICO CARZOLA, PROCURADOR DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA COMPAÑÍA
ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A. en el casillero judicial No. 3498 del Dr. Esteban
Flores Solano, al señor DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 del Dr. Jorge Francisco Moscoso y al
señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.-
Certifico.

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

Las seis (6) copias que anteceden son iguales a sus originales
constantes en el recurso de casación 67-2010, que sigue el señor MARCELO CHICO
CARZOLA, PROCURADOR JUDICIAL DE LA COMPAÑÍA ECUATORIANA DEL CAUCHO S.A. en
contra del señor DIRECTOR REGIONAL DEL AUSTRO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS,
Quito, a 24 de febrero del 2011.

Certifico.

f.) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

EN EL JUICIO DE EXCEPCIONES QUE SIGUE LA COMPAÑÍA PETROECUADOR
CONTRA EL GERENTE DEL DISTRITO DE PUERTO BOLÍVAR DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA.

No. 346-2009

Juez Ponente: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 15 de febrero del 2011.- Las 10h40.

VISTOS: El doctor José Murillo Venegas, en calidad de Procurador
General y Apoderado del contralmirante Luis Jaramillo Arias, Presidente
Ejecutivo y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador,
interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación, en
contra del auto de nulidad con fuerza de sentencia de 1 de septiembre de 2009,
expedido por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.1 con sede en la ciudad
de Quito, dentro del juicio de excepciones No. 24516-148/09RA propuesto contra
la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala acepta el recurso de hecho y por
ende el de casación. La Autoridad Aduanera lo contesta el 30 de octubre de
2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con
el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa actora
fundamenta su recurso de casación en las causales primera y segunda del
artículo 3 de la Ley de la materia. Manifiesta que mediante el auto dictado el
1 de septiembre de 2009 la Sala declara la nulidad de todo lo actuado dentro de
este proceso, a partir del auto de calificación de la demanda de excepciones, y
presentada solicitud de revocatoria, ésta fue negada; que se han violentado los
artículos 169 y 172 de la Constitución de la República, así como el artículo
1014 del Código de Procedimiento Civil. Que en la declaratoria de nulidad
procesal, la Sala no advierte que fue una omisión de simples formalidades y no,
una omisión de solemnidad sustancial, ya que la omisión fue convalidada y se
presentó la demanda, sin que haya afectado a las partes en la defensa del
proceso, por lo que al declarar la nulidad se violenta el artículo 169 de la Constitución
que claramente señala que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades, por lo que se estaría perjudicando a la Empresa Estatal, en un
proceso iniciado en el año 2006 y que por varios años se ha estado insistiendo
en su conclusión, atacando además al artículo 172 de la citada norma suprema
que dispone que ? ? los operadores de justicia aplicarán el principio de la
debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Los jueces y
juezas serán responsables por el perjuicio que se causen a las partes por
retardo, negligencia, denegación de justicia y quebrantamiento de la ley?. Que no se aplicó
el principio de la debida diligencia,
existiendo retardo, denegación de justicia y quebrantamiento de la ley, al no haberse
dictado sentencia que conforme a derecho correspondía. Que la indebida
aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil conlleva a no
valorar que el trámite siguió su curso normal, ya que dictado el Auto de Pago
se ha comparecido en el proceso y conforme al artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil, se convalidó la citación y por lo mismo se consideró que PETROECUADOR
fue citada y obviamente se dio el trámite de rigor, a tal extremo que pasó al
término de prueba y se actuaron las correspondientes, por lo que no existió ni
existe violación del trámite, conforme a la naturaleza del proceso y peor aún,
de que sea una solemnidad sustancial, cuando se ejerció la defensa y el debido
proceso, por tanto se esta perjudicando a la empresa estatal, debido al tiempo
litigado, los gastos incurridos en la defensa y la pérdida de tiempo, que de
permanecer la nulidad determinaría un costo adicional a Petroecuador, por lo
que se solicita se case el auto recurrido. TERCERO: Por su parte la Autoridad
Tributaria contesta el recurso señalando que el auto recurrido se encuentra
debidamente sustentado y amparado en los artículos 272 y 273 del Código Tributario
en concordancia con los artículos 9 y 10 del Código Civil y el artículo 1014
del Código de Procedimiento Civil. Que desde la contestación del juicio se impugnó
la calificación de la demanda y se dejó sentado que no se allanarían a las
nulidades procesales que desde ese instante viciaban el procedimiento, vicios
que fueron reconocidos y que en derecho surten el efecto de nulidad que el
mismo auto declara, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto. CUARTO:
El cuestionamiento al auto recurrido gira en torno a la procedencia o no de la declaratoria
de nulidad del proceso resuelto por la Sala de instancia, por lo que
corresponde verificar su pertinencia, para lo cual, la Sala formula las
siguientes consideraciones: a) La Sala de instancia, tras citar una parte del
contenido de la demanda, en el considerando tercero, en el punto 3.1. establece
que ?Al haber formulado la demanda en los términos que se dejan indicados, la
parte actora, sin equívocos, se convierte en transgresora de lo dispuesto por el
artículo 214 hoy 213 de la Codificación del Código Tributario, que a la letra
dispone ´No podrán oponerse las excepciones segunda, tercera y cuarta del
artículo anterior, cuando los hechos que las funden hubieren sido discutidos y
resueltos en la etapa administrativa o contenciosa en su caso? (la negrilla y
subrayado corresponden al texto transcrito), lo relacionan con lo preceptuado
en el art. 280 del mismo Código Tributario, cuya parte pertinente del inciso
segundo transcriben y concluyen que el juzgador al momento de calificar la demanda,
se encontraba obligado a determinar si la misma reunía los requisitos exigidos
por ley y ??si las excepciones planteadas cumplen con lo ordenado por el art. 214
(SIC) del Código Tributario, es decir no ser ni la segunda, tercera o cuarta
previstas en el Artículo 213 IBIDEM, de encontrarse con esta realidad, el Juez
se encontraba obligado a no admitirlas?; señalan además que el Juez no cumplió
con su obligación al momento de calificarla y aceptarla a trámite, esto es
desechar la demanda de excepciones, obligación que consideran que no es
discrecional del juzgador sino de estricto cumplimiento y obligatoriedad,
complementando sus razonamientos con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del
Código Civil y 1014 del Código de Procedimiento Civil de la nulidad de los
actos y del proceso; b) El farragoso razonamiento de la Sala de instancia
contiene algunas imprecisiones: 1. A la fecha de presentación de la demanda, 25
de octubre de 2006, ya estaba en vigencia la Codificación del Código
Tributario, consiguientemente la numeración, que es la misma actual, de los
artículos involucrados en la temática en discusión son 212, para las
excepciones, 213 para la no admisión de excepciones y 214 para la oportunidad
de presentación de las mismas, por lo que no se entiende por qué la Sala hace señalamientos
innecesarios de la anterior y actual numeración, provocando imprecisiones y
confusiones como las que constan en los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del auto en
análisis; 2. El art. 280, inciso segundo de la Codificación del Código
Tributario, a la letra establece que: ?Si ninguna de las excepciones propuestas
corresponde a las señaladas en el art. 212, o si el excepcionante no las
aclarare o completare en el plazo que se hubiere concedido para el efecto, la
respectiva jueza o juez de lo Contencioso Tributario las rechazará de plano,
sin más sustanciación? disposición que, de ninguna manera puede servir de fundamento
para sostener la nulidad del proceso, puesto que las excepciones planteadas por
la Empresa actora corresponden a los números 3 y 10 del art. 212, y en ningún caso
se solicitó que aclare o complete como para que proceda el rechazo como
sostiene, en forma equívoca la Sala juzgadora, con fundamento en el artículo de
la referencia; 3. Distinto es el caso contenido en el art. 213 del Código
Tributario, que a la letra señala que ?No podrán oponerse las excepciones
segunda, tercera y cuarta del artículo anterior cuando los hechos que las
fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa, o
en la contenciosa, en su caso? porque su aplicación no es pertinente que la
realice el juzgador en la primera providencia como pretende la Sala juzgadora,
pues su contenido involucra la necesidad de verificar que los hechos que fundamentan
las excepciones en efecto fueron ya discutidos y resueltos en sede
administrativa o contenciosa, lo cual solo puede ocurrir cuando el proceso se ha
sustanciado y obre del mismo prueba suficiente para, comprobados los
presupuestos de la norma, desechar las excepciones, de allí lo equivocado del
razonamiento de la Sala de instancia. Aún en el caso de ser pertinente el razonamiento
de la Sala sobre la aplicación del referido artículo 213, que no lo es como se
deja establecido, debió considerar el contenido de la otra excepción también planteada
y sobre la que nada dice. Declarar la nulidad sin fundamento o con una
argumentación forzada como ocurre en la especie, es una flagrante violación al
contenido del art. 169 de la Constitución de la República, en tanto impide hacer
efectivas las garantías del debido proceso que todo juzgador está en la
obligación de salvaguardar. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido, declara improcedente la declaratoria de
nulidad y dispone que el proceso vuelva a la Sala juzgadora para que a la
brevedad posible dicte sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela. Conjuez Permanente. (V.S.).

f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

No.
346-2009

VOTO SALVADO DEL SR. DR. GUSTAVO DURANGO VELA, CONJUEZ
PERMANENTE.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 15 de febrero del 2011.- Las 10H40.

VISTOS: El Dr. José Murillo Venegas, Procurador General de
PETROECUADOR y apoderado del Contralmirante Luis Aurelio Jaramillo Arias,
Presidente y representante legal de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador,
presenta recurso de hecho tras haber sido negado el de casación propuesto el 28
de septiembre del 2009, en contra del auto de nulidad de 1 de septiembre del
2009 y la providencia que niega la revocatoria solicitada de 15 de los mismos
mes y año, dictados por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1 de Quito, dentro del juicio de excepciones No. 24516-148-09 seguido en contra
del Gerente Distrital de Aduana de Puerto Bolívar de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
El recurso de hecho ha sido admitido mediante auto de 1 de octubre del 2009, y calificado
por esta Sala Especializada en providencia de 26 de octubre del mismo año y
admitida a trámite. La Administración de Aduanas contesta el 30 de octubre de
2009. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con
el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la Codificación de
la Ley de Casación y art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO: El recurrente
fundamenta su recurso en las causales 1º y 2º del art. 3 de la Ley de Casación.
Arguye que al declarar la nulidad procesal a partir del auto de calificación de
la demanda de excepciones, cuya revocatoria se solicitó, misma que fue negada,
estima que se violentaron las siguientes normas: arts. 169 y 172 de la
Constitución de la República y art. 1014 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta
que la Sala no advierte que fue una omisión simple de formalidades, y no una de
formalidades sustanciales, (?). Que al declarar la nulidad se violentó el art.
169 de la Constitución, pues se sacrificó la justicia por la sola omisión de
formalidades. Que se infringió el art. 172 de la Constitución al declarar la
nulidad procesal en el auto expedido, que no se aplicó el principio de la
debida diligencia, (?). Que se ha infringido el art. 1014 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el trámite ha seguido su curso normal, y que se
ha comparecido dentro del proceso conforme el art. 84 del Código de Procedimiento
Civil, se convalidó la citación y PETROECUADOR fue citado y se dio el trámite
de rigor, que se pasó el término de prueba, por lo que no existió violación de
trámite. Que el auto con fuerza de sentencia que declaró la nulidad procesal en
el juicio de excepciones No. 24516-148-09-RA impugnado, perjudica a la Empresa
Estatal Petróleos del Ecuador. TERCERO: La Sala juzgadora en el auto
impugnado, en lo pertinente, esto es, respecto a la declaratoria de nulidad de
punto 3.5 dice: ?y Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil que prescribe.-
? La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de
la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales
declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte , siempre que dicha violación
hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando en
las demás las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los artículos
355, 356 y 357? que estas disposiciones establecen la obligatoriedad y responsabilidad
de los jueces si encontraren causales, de declarar la nulidad y reponer el
proceso al estado en que se encontraba antes de la nulidad. El Juez ha caído en
inacción y ha inobservado la ley, obligación primera para garantizar el debido
proceso, brindar seguridad jurídica y ejercer control de legalidad, incuria que
le llevo a calificar la demanda, convirtiéndole a este acto prohibido por la
ley en nulo. ??sería necesario puntualizar que la norma del artículo 353 del
Código de Procedimiento Civil, establece dos presupuestos jurídicos para que no
opere la declaración de nulidad por vicios de procedimiento a saber: a) cuando
la omisión hubiere sido materia de reclamación ante el inferior; y b) y se
hubiese ejecutado la providencia que denegó la declaración de nulidad; Para el
caso que nos ocupa, ninguno de los presupuestos ha ocurrido, por lo que no cabe
atender lo que dice esta norma invocada en el ultimo inciso?. Se señala
también, que el juzgador al momento de calificar la demanda estaba obligado a establecer
si la misma se presentaba en el tiempo y en la forma prevista en la Ley de la
materia, situación que no aconteció (?). Luego de citar disposiciones constitucionales,
arts. 169 y 172 y los principios atinentes a los jueces, consagrados en los
artículos 8, 9, 19, 23 y 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, al
igual que las facultades y deberes genéricos de las juezas y jueces que constan
en los artículos 129 ordinales 1, 2 y 3 y 130 ordinales 1, 2, 3, 8 y 13 del
mismo Código, que ejerciendo el control de legalidad conforme lo establece el
inciso segundo del art. 273 Ibídem, consideraciones éstas que conducen a
declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de calificación de la
demanda de excepciones. CUARTO: En la contestación al recurso la Administración
de Aduanas manifiesta que el auto resolutivo de nulidad de 1 de septiembre de
2009 dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital No. 1 se encuentra
sustentado y amparado en lo que disponen los artículos 272 y 273 de la Codificación
del Código Tributario en concordancia con los arts. 9 y 10 del Código Civil y
el art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, supletorio para el presente
caso que dispone: ?La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del
asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados
y tribunales declararán la nulidad de oficio o a petición de parte, siempre que
dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa?.
Que impugnó la calificación de la demanda de excepciones (?), que no se
allanaría a las nulidades procesales que viciaban el procedimiento, vicios que
fueron reconocidos en el auto recurrido (?). Solicita se deseche el recurso
interpuesto y se disponga el cumplimiento del auto recurrido. QUINTO: Contraída
así la litis, corresponde a esta Sala Especializada dilucidar si la Sala
Juzgadora actuó o no con sujeción a derecho. Al respecto, revisado el auto
recurrido se observa que el mismo se encuentra motivado, no se han infringido
las normas constitucionales y legales atacadas por el recurrente. Pertinente es
señalar que los actos administrativos son nulos por vicios de competencia o por
vicios de procedimiento que causaren indefensión o influyeren en la decisión
del asunto; y que la nulidad puede declararse a petición de parte y aún de
oficio, aspectos que ha ocurrido en el presente caso, que, al declarar la
nulidad, se retrotraen los hechos a partir del auto de calificación de la
demanda de excepciones en el juicio No. 24516-148-09- RA; por lo tanto, no se
sacrifica la justicia, pues seguirá la sustentación del proceso hasta que se
resuelva lo que corresponda. Sin que sea necesario otras consideraciones esta
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, en mérito de las
consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso y ratifica el auto de nulidad con fuerza de
sentencia de 1 de septiembre de 2009. Sin costas. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.

f.) Dr. José Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Gustavo Durango Vela. Conjuez Permanente.

f.) Dr. Javier Cordero Ordóñez, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg. Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las siete copias que anteceden son iguales a sus originales
constantes en el juicio de Excepciones No. 346- 2010 seguido por la EMPRESA
ESTATAL PETRÓLEOS DEL ECUADOR contra EL GERENTE DISTRITAL DE PUERTO BOLÍVAR DE
LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Quito, a 28 de Febrero del 2011.- Certifico.

f.) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN No. 413-2009 SEGUIDO POR FELIPE
XAVIER AVELLAN ARTETA, REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ACERÍA DEL ECUADOR,
EN CONTRA DEL GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.

No. 413-2009

Juez Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 11 de noviembre del 2010. Las 16h30.

VISTOS: Felipe Xavier Avellán Arteta, a nombre y en representación
de la compañía Acería del Ecuador C.A. Adelca, el 20 de octubre de 2009,
interpone recurso de casación contra la sentencia de 8 de los propios mes y año, expedida por la Tercera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de
impugnación 22298, propuesto en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, CAE. Concedido el recurso, lo ha contestado la Administración el
23 de diciembre de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley
de Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª. y
3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia, se
ha incurrido en falta de aplicación del numeral 1 del art. 76 de la
Constitución, pues la Sala de Instancia por segunda ocasión no se pronuncia sobre
la litis; en falta de aplicación del literal l) numeral 7 del art. 76 de la
Constitución y de los artículos 147 y 273 inciso segundo del Código Tributario
por existir falta de motivación en la sentencia recurrida; en falta de
aplicación de los artículos 173 y 220 numeral 5 del Código Tributario, pues, la
Sala Juzgadora niega la posibilidad de proponer el recurso de revisión; en
errónea interpretación del art. 82 de la Constitución Política; en indebida
aplicación del art. 141 numeral 5 del Código Tributario (