Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 06 de agosto de 2018 (R. O.299, 06 -agosto -2018)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA:

MAP-SCI-2018-0002-A Dispónese que las embarcaciones pesqueras que se encuentren en la lista oficial para exportar a la Unión Europea, implementen un mecanismo para independizar el sistema de circulación de salmuera de las cubas de almacenamiento de pesca, cuyo destino es la Unión Europea

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA:

MAP-SUBACUA-2018-0001-R Deléguense facultades al Econ. James Fabricio Cueva Correa5

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

035…….. Otórguese al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, la renovación de la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, y; la autorización para la utilización del sello del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA

037…….. Otórguese al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro la renovación de la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, y; la autorización para la utilización del sello del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD:

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD:

18 236… Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 «Seguridad de los Juguetes

18 237… Apruébese y oficialícese con el carácter de obligatorio la Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (2R) «Productos cerámicos, vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador

2 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Págs.

SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES -SENADI-:

002-2018-DG-NT-SENADI Expídese el Reglamento de funcionamiento y ejercicio de las competencias del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS:

SCVS-INS-2018-0025 Expídese el Reglamento de Reclamos y Recursos en Materia de Seguros…

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón Tulcán: Que expide la primera reforma a la Ordenanza sustitutiva que regula el funcionamiento de los talleres, locales, obras civiles artesanales e incentivos gremiales

MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA

Nro. MAP-SCI-2018-0002-A

Sra. Tlga. Carmita Catalina Cárdenas Vélez SUBSECRETARÍA DE CALIDAD E INOCUIDAD

Considerando:

Que, el artículo 82 de la Carta Magna establece: «Derecho a la Seguridad Jurídica: El derecho a la Seguridad Jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 85 y numeral 1 establece; «La formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las siguientes disposiciones: l. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad»;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que son atribuciones de las Ministras y Ministros de Estado: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución «;

Que, el artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, determina: «La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos, y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente » y para ello será responsabilidad del Estado según el numeral 1 del mismo artículo: «Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la economía social solidaria «;

Que, la Ley de Pesca y desarrollo Pesquero en su artículo

13 determina; «El Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del Art. 171 de la

Constitución de la República. «;

Que, el artículo 1 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero indica: «Los recursos bioacuáticos existentes en el mar territorial, en las aguas marítimas interiores, en los ríos, en los lagos o canales naturales y artificiales, son bienes nacionales cuyo racional aprovechamiento será regulado y controlado por el Estado de acuerdo con sus intereses»;

Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su el artículo

14 determina: «El Ministerio del ramo será el encargado de dirigir y ejecutar la política pesquera del país, a través de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros «;

Que, el artículo 18 de la Ley ibídem establece: «Para ejercer la actividad pesquera en cualquiera de sus fases se requiere estar expresamente autorizado por el Ministerio del ramo y sujetarse a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos y de las demás leyes, en cuanto fueren aplicables «;

Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su artículo 24 manifiesta «Para ejercer la pesca industrial se requiere autorización mediante acuerdo, del Ministro del ramo»;

Que, la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero en su el artículo 25 establece: «Quienes se dediquen a la pesca industrial deberán disponer en propiedad, arrendamiento o asociación, de los buques necesarios técnicamente equipados de conformidad con el respectivo reglamento»;

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 3

Que, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, los Miembros de la misma puede determinar un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las obligaciones internacionales;

Que, el Reglamento (CE) N° 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, en el párrafo 2 del Capítulo IV del Anexo II, establece que «Los receptáculos de vehículos o contenedores no deberán utilizarse para transportar más que productos alimenticios cuando éstos puedan ser contaminados por otro tipo de carga»;

Que, el Reglamento (CE) N° 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, en el Párrafo LA. 1 del Capítulo 1 de la Sección VIII del Anexo III, indica que: «Los buques de pesca deberán estar concebidos y construidos deforma que no se produzca una contaminación de los productos por el agua de las sentinas, aguas residuales, humo, carburante, aceite, grasa y otras sustancias nocivas»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 227 del 01 de septiembre de 2015 el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca expidió el Plan Nacional de Control para garantizar la inocuidad de los productos pesqueros y acuícolas de la República del Ecuador;

Que, la Resolución ARCSA-DE-067-2015-GGG en su artículo Art. 129 lo siguiente: «Indica que el transporte de alimentos debe cumplir con las siguientes condiciones: Los alimentos y materias primas deben ser transportados manteniendo, las condiciones higiénico – sanitarias y de temperatura establecidas para garantizar la conservación de la calidad del producto.; e) No se permite transportar alimentos junto con sustancias consideradas tóxicas, peligrosas o que por sus características puedan significar un riesgo de contaminación físico, químico o biológico o de alteración de los alimento «;

Que, mediante Informe Final de Auditoria de la DG (SANTÉ) 2016-8691 -MR de la Unión Europea realizada en el Ecuador del 15 al 24 de noviembre de 2016, se evaluaron los sistemas de control de la producción de productos pesqueros derivados de especies de atún destinadas a la exportación a la UE y se indicó dentro de sus observaciones que: «Para poder ofrecer las garantías establecidas en las certificaciones de salud pública del certificado de exportación de la UE y, en particular, que sólo los productos pesqueros obtenidos de conformidad con las normas de la UE se exportan a la UE; la Autoridad Competente debería garantizar que todos los buques congeladores que participan en la cadena de producción de los productos pesqueros de atún destinados a la exportación de la UE

(o de las partes de los buques asignados a dicha cadena de producción) cumplen normas al menos equivalentes a las normas de la UE, en particular con el punto IA1. del capítulo I, sección VIII, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y del capítulo IV, punto 2, del anexo II del Reglamento (CE) Nro. 852/2004″;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1311 expedido mediante Registro Oficial Suplemento No.962, del 14 de marzo de 2017, en su artículo 1 se transfiere al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca las atribuciones varias atribuciones del Instituto Nacional de Pesca y específicamente en su numeral 2 indica «Las relativas al aseguramiento de la calidad e inocuidad, en cuanto a la responsabilidad de ejecutar el plan nacional de control sanitario y verificación regulatoria de todos los establecimientos y entidades incluidos en la cadena de trazabilidad y procesamiento de los recursos pesqueros y acuícolas»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 06 del 24 de mayo de 2017, el Presidente Constitucional de la República, escinde el Viceministerio de Acuacultura y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca; y, crea el Ministerio de Acuacultura y Pesca, como rector y ejecutor de la política de acuacultura y pesca, en tal virtud, el encargado de formular, planificar, dirigir, gestionar y coordinar la aplicación de directrices, planes, programas y proyectos de dichos sectores;

Que, mediante Resolución N° MAGAP-INP-2017-0018-R del 16 de junio de 2017 se establecen los «Requisitos que deben cumplir las embarcaciones que participan en la cadena de producción de productos de la pesca para proveer materia prima los establecimientos procesadores de productos pesqueros cuyo destino es la Unión Europea»;

Que, con Acuerdo 037 del 16 de junio de 2017, se emiten las «Reformas al Acuerdo Ministerial 227, referente al Plan Nacional de Control». Requisitos documentales para la emisión del certificado sanitario para embarcaciones extranjeras y nacionales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 0013 del 25 de agosto de 2017, la Ministra de Acuacultura y Pesca, expide el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Acuacultura y Pesca – MAP, en el cual consta como proceso sustantivo la Gestión de Calidad e Inocuidad, siendo responsable el Subsecretario/a de la Calidad e Inocuidad, cuya misión es gestionar estratégicamente los procesos de regulación, control y certificación inherentes a la calidad e Inocuidad de productos bioacuáticos a través de la implementación de los sistemas, normas y regulaciones garantizando la calidad en la cadena productiva de los productos bioacuáticos e insumos del País;

Que, entre las atribuciones establecidas en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de Ministerio de Acuacultura y Pesca, en los literales a) y k), se encuentran las de «supervisar, proponer la aplicación de normas de regulación y control para la inocuidad de

4 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

productos bioacuáticos y de insumas» y de «disponer la ejecución de trámites administrativos a quienes infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito acuícola y pesquero y de sus actividades conexas»;

Que, a través del Acuerdo N° MAP-2017-0010-A, emitido por la Ministra de Acuacultura y Pesca, delega al Subsecretario/a de Calidad e Inocuidad del Ministerio de Acuacultura y Pesca, la competencia para que, dentro del marco constitucional y legal, a nombre y representación del titular de esta Cartera de Estado, pueda: 1. Expedir la Normativa técnica, de regulación y control, procedimientos, instructivos, guías técnicas dentro del ámbito de la Calidad e Inocuidad;

Que, mediante Acción de Personal N° DATH 00-096 del 04 de septiembre del 2017, mediante el cual nombran a la Tlga. Carmita Catalina Cárdenas Vélez, como Subsecretaría de Calidad e Inocuidad;

Que, mediante memorando N° MAP-SRP-2018-8510-M del 9 de abril del 2018, el Director de Control de Recursos Pesqueros, remite el Informe de Inspección de sistemas de Circulación de Salmuera, en el cual indica que el diseño inicial del sistema de salmuera tiene dos succiones, las mismas que alimentan a una línea principal de recirculación, las cuales envían el agua salada a las cubas, esto sirve para agregar lastres para mejorar la estabilidad del barco, así mismo para las cubas donde preparan la salmuera. Las cubas donde se tiene la salmuera que sirve para el enfriamiento, tiene conexión directa con todas las cubas de la embarcación, salmuera que es utilizada para el congelamiento del producto, esta también ingresa a las cubas que son para producto destinado a mercado local, teniendo en cuenta que cuando no se realiza un buen lavado, la salmuera se podría contaminar con hidrocarburo;

Que, Mediante memorando N° MAP-SCI-2018-0418-M del 9 de mayo del 2018, suscrito por el Director de Certificación y Control de Normas y Sistemas de Calidad e Inocuidad, remite el Informe Técnico para la Separación del Sistema de Salmuera, en el que concluye: Como resultado de la revisión de todos estos procedimientos, acciones y normativas implementados, se establece la necesidad de contar con sistemas de salmuera independientes tanto para las cubas habilitadas como para las cubas duales con la finalidad de garantizar el cumplimiento con las normas sanitarias establecidas por la UE mencionadas en el ítem 2 de este documento, y con lo que se expresa en el punto 2 y de la atestación que consta en los Certificados Sanitarios que se emiten para cada exportación hacia la Unión Europea, el cual indica que los productos pesqueros «han sido capturados y manipulados a bordo de buques, desembarcados, manipulados y, en su caso, preparados, transformados, congelados y descongelados higiénicamente cumpliendo los requisitos establecidos en el anexo III, sección VIII, capítulos I a IV, del Reglamento (CE) no. 853/2004; y recomienda: Sistemas independientes de circulación de salmuera en las embarcaciones (un sistema solo para las cubas habilitadas y otro para las cubas duales) en un plazo establecido entre las partes. Establecer un mecanismo para comprobar el cumplimiento de la acción arriba indicada a través de una «Auditoría de sistemas independientes de salmueras en las embarcaciones pesqueras que constan en la Lista de la UE»;

Que, mediante memorando N° MAP-SCI-2018-0555-M del 04 de junio del 2018, la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad solicita criterio jurídico sobre la viabilidad de suscribir un documento legal mediante el cual se exija a los establecimientos (barcos pesqueros que almacenan la pesca en cubas) implementar un mecanismo para independizar el sistema de circulación de salmuera;

Que, mediante memorando N° MAP-CGAJ-2018-1985-M del 11 de junio del 2018, la Coordinación General del Asesoría Jurídica considera procedente desde el punto de vista legal la emisión de un Acuerdo Ministerial que determine la implementación de un mecanismo para independizar el sistema de circulación de salmuera.

En ejercicio de las competencias y atribuciones delegadas por la Máxima Autoridad:

Acuerda:

Artículo 1.- Disponer que las embarcaciones pesqueras que se encuentren en la lista oficial para exportar a la Unión Europea, implementen un mecanismo para independizar el sistema de circulación de salmuera de las cubas de almacenamiento de pesca, cuyo destino es la Unión Europea.

Artículo 2.- Las embarcaciones pesqueras que almacenen la pesca en cubas, tendrán 150 días contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial, para la implementación de la independización del sistema de circulación de salmuera.

Artículo 3.- Se validará la independencia del sistema de salmuera a través de verificaciones realizadas por representantes del MAP o delegación autorizada por la SCI a organismos de inspección con la competencia técnica, quienes emitirán un informe técnico confirmando el correcto diseño del sistema de salmuera, de manera que brinde las garantías de prevención de contaminación. El costo de la verificación será asumido por los armadores de las embarcaciones pesqueras.

Artículo 4.- Las embarcaciones pesqueras que no cumplan con la implementación de la independización del sistema de circulación de salmuera en el plazo establecido, serán retiradas de la lista oficial para exportar a la Unión Europea.

Artículo 5.- Las embarcaciones pesqueras, que deseen ingresar a la lista oficial para exportar a la Unión Europea, deberán tener implementado y validado el sistema independiente de circulación de salmuera.

Artículo 6.- Encárguese de la ejecución del presente Acuerdo a la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad.

Artículo 7.- Disponer la vigencia del presente Acuerdo Ministerial a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dado en Guayaquil, a los 15 día(s) del mes de Junio de dos mil dieciocho.

Documento firmado electrónicamente

Sra. Tlga. Carmita Catalina Cárdenas Vélez, Subsecretaría de Calidad e Inocuidad.

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 5

Nro. MAP-SUBACUA-2018-0001-R

Guayaquil, 05 de julio de 2018 MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA

Considerando:

Que, en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República, indica que, corresponde a las Ministras y Ministros de Estado ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el Art. 226 establece: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución».

Que, el artículo 7 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que la administración Pública institucional está conformada por las entidades de derecho pública creadas por o en virtud de una Ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, diferente al de la Administración Pública Central, a las que se las ha encargado la dirección, organización y control de funcionamiento de los servicios públicos propios de ésta, bajo los principios de especialidad y variedad.

Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, dispone: «DELEGACIÓN DE ATRIBUCIONES.-Cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones.»

Que, los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, disponen a los Ministros y deberes al funcionario inferior jerárquico de su respectivos Ministerios.

Que, el 04 de mayo De 2017, el señor Mauricio Salvador Valdivieso, en calidad de Gerente General de la compañía OCEAN FARM y la señora Pilar Proaño Villareal, Viceministra de Acuacultura y Pesca, suscribieron el «CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA Y LA EMPRESA OCEAN FARM S.A. PARA EL DESARROLLO DE UN PROTOCOLO DE REPRODUCCIÓN Y ENGORDE DE DORADO (Coryphaena hippurus) » .

Que, el 04 de mayo De 2017, el señor Mauricio Salvador Valdivieso, en calidad de Gerente General de la compañía OCEAN FARM y el Econ. Jorge Romero Correa, Subsecretario de Acuacultura, suscribieron el CONTRATO DE COMODATO, cuyo objeto es: (…), la entrega en comodato o préstamo de uso las jaulas balsas y cabos indicados, para la ejecución del convenio de Cooperación

Técnica para el Desarrollo de un protocolo de reproducción y engorde de dorado (Coryphaena hippurus) «.

Que, mediante Decreto Ejecutivo 06 del 24 de mayo de 2017 en su artículo 1, indica que: «Escíndase del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el Viceministerio de Acuacultura y Pesca y créese el Ministerio de Acuacultura y Pesca, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios (…)».

Que, mediante Decreto Ejecutivo 06, del 24 de mayo de 2017 en su artículo 3 establece que: «El Ministerio de Acuacultura y Pesca, en su calidad de Ministerio Sectorial, será el rector y ejecutor de la política de acuacultura y pesca, en tal virtud, el encargado de formular, planificar, dirigir y gestionar y coordinar la aplicación de directrices, planes, programas y proyectos de dichos sectores.»

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. MAP-2017-011 -A, expedido el 27 de octubre de 2017 la Ministra de Acuacultura y Pesca delega la competencia al o la Subsecretario/a de Acuacultura del Ministerio de Acuacultura y Pesca para que dentro del marco constitucional y legal, a nombre y representación del titular de esta Cartera de Estado pueda; … «Emitir y suscribir contratos, convenios y resoluciones que se encuentren enmarcados en el ámbito de su competencia.»

Que, Mediante oficio 006-OCEAN-FARM-2018, el Sr. William Wood Martínez, en calidad de Gerente General de la compañía OCEAN FARM S.A., manifiesta lo siguiente: «…la cláusula Décimo Primera correspondiente a las causales para la terminación del Convenio de Cooperación Técnica, por la presente cúmpleme solicitar que se aplique el literal c), a fin de proceder con la terminación por común acuerdo y suscripción del Acta de finiquito».

Que, mediante memorando Nro. MAP-CGA J-2018-1973-M del 11 de junio de marzo de 2018, dirigido al Mgs. Luis Daniel Carofilis Hernández, Subsecretario de Acuacultura, el Ab. Fabián Eli Montesdeoca Villavicencio, Coordi­nador General de Asesoría Jurídica, manifiesta lo siguiente: «…Desde el punto de vista jurídico la solicitud del Gerente General de OCEAN FARM S.A., se encuentra apegada en derecho conforme lo establece el mismo convenio para su terminación; sin embargo, al considerar que el convenio también establece en su cláusula sexta los responsables del convenio de cooperación técnica y por parte del VMAP (hoy MAP) se designó al Líder del Proyecto de Maricultura y Piscicultura para el fomento acuícola en el Ecuador, de la Subsecretaría de Acuacultura, quien lidera dicho convenio.

Bajo estas circunstancias, al existir un responsable del convenio y de acuerdo a lo que señala la misma cláusula décima primera que, para la terminación del convenio, es necesario contar con el informe técnico del responsable del convenio, a fin de establecer las circunstancias por las que no es posible la continuidad de dicho convenio tal como lo solicita el Gerente General de OCEAN FARM S.A. … «

Que, mediante sumilla inserta en el memorando Nro. MAP-CGA J-2018-1973-M del 11 de junio de marzo de 2018, el Mgs. Luis Daniel Carofilis Hernández, Subsecretario de

6 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial ° 299

Acuacultura, solicita se elabore la Resolución en la cual se designará al Econ. Fabricio Cueva, Analista de Políticas y ordenamiento Acuícola 3, como Administrador del convenio.

En uso de las facultades que le confieren la Constitución de la República, el Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, sus reformas, y los Acuerdos Ministeriales mencionados.

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- DELEGAR al Econ. James Fabricio Cueva Correa, como responsable para dar cumplimiento a lo establecido en las cláusulas sexta y décima segunda del «CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL VICEMINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA Y LA EMPRESA OCEAN FARM S.A. PARA EL DESARROLLO DE UN PROTOCOLO DE REPRODUCIÓN Y ENGORDE DE DORADO (Coryphaena hippurus) » .

ARTÍCULO 2.- DISPONER a la Dirección de Políticas y Ordenamiento Jurídico, para la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

ARTÍCULO 4- Publíquese el contenido de la presente resolución en el Registro Oficial y en la página web del Ministerio de Acuacultura y Pesca.

Dado en Santiago de Guayaquil, 05 de julio de 2018.

Cúmplase.

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Luis Daniel Carofilis Hernández, Subsecretario de Acuacultura.

No. 035

Tarsicio Granizo Tamayo MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador considera como deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el más alto deber del Estado es el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; además establece que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o a la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que corresponde a los Ministros de Estado, en la esfera de su competencia, expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador considera que los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 7

Que, el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala que uno de los objetivos del régimen de desarrollo será el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, y los demás que determine la ley;

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce los siguientes principios ambientales: «i. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza»;

Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescrip­tibles;

Que, el inciso primero del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece que en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produj era el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-reconoce a los concejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; y, dicha facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias de cada nivel de gobierno;

Que, el artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-establece que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Para otorgar licencias ambientales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán calificarse como autoridades ambientales de aplicación responsable en su cantón;

Que, el artículo 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre dispone que la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 3 de la Ley de Gestión Ambiental establece que el proceso de Gestión Ambiental se orientará según los principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

Que, el artículo 5 de la Ley de Gestión Ambiental considera al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales;

Que, el artículo 7 de la Ley de Gestión Ambiental determina que la gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo sustentable para la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano;

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Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado;

Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental determina que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental;

Que, el literal b) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental señala como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, de permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca el Ministerio del ramo;

Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental dispone como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

Que, el artículo 13 de la Ley de Gestión Ambiental señala que los consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República y a la Ley de Gestión Ambiental;

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo;

Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental señala que los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono;

Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación ciudadana, los cuales incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector público y el privado;

Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado, que pueda producir impactos ambientales;

Que, el artículo 34 de la Ley de Gestión Ambiental establece que también servirán como instrumentos de aplicación de normas ambientales, las contribuciones y multas destinadas a la protección ambiental y uso sustentable de los recursos naturales, así como los seguros de riesgo y sistemas de depósito, los mismos que podrán ser utilizados para incentivar acciones favorables a la protección ambiental;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1040 de 22 de abril de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 de mayo de 2008, se expidió el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Señor Presidente Constitucional de la República nombró como Ministro del Ambiente al Licenciado Tarsicio Granizo Tamayo;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 812 de 18 de octubre de 2012, se expide la reforma al Acuerdo Ministerial No. 076, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 766 de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se expide la reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 401 de 18 de agosto de 2004; Acuerdo Ministerial No. 139, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 05 de abril de 2010, con el cual se agrega el Inventario de Recursos Forestales como un capítulo del Estudio de Impacto Ambiental;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 316 de 04 de mayo de 2015, se expidieron las últimas reformas al Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 4 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del mbiente

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(TULSMA) dispone que el Ministerio del Ambiente ejerce las potestades de Autoridad Ambiental Nacional y como tal ejerce la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, del Sistema Único de Manejo Ambiental y sus instrumentos, en los términos establecidos en la Constitución, la legislación ambiental, las normas contenidas en este Libro y demás normativa secundaria de aplicación;

Que, el numeral 1 del artículo 10 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establece la competencia de las Autoridades Ambientales a nivel de organizaciones de gobierno;

Que, el artículo 12 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) señala que el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) es una herramienta de uso obligatorio para las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y será el único sistema en línea para realizar el proceso de licenciamiento ambiental, el cual será administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, el artículo 21 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) señala que el objetivo general de la regularización ambiental es autorizar la ejecución de los proyectos, obras o actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de éstos y de la magnitud de los impactos y riesgos ambientales;

Que, el artículo 44 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) determina que la Participación Social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental;

Que, el artículo 287 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establece los requisitos para acceder a la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

Que, el artículo 288 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establece que una vez presentada la documentación para acceder a la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento correspondiente en el término de noventa (90) días;

Que, mediante Resolución No. 002 de 09 de febrero de 2008, el Ministerio del Ambiente otorgó al Municipio de

Guayaquil, la Acreditación y el derecho a utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr);

Que, mediante Resolución No. 383 de 19 de abril de 2011, el Ministerio del Ambiente otorgó al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, la renovación de la Acreditación y el derecho a utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), por un periodo de tres (3) años;

Que, mediante Resolución No. 255 de 20 de abril de 2015, el Ministerio del Ambiente otorgó al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, la renovación de la Acreditación y el derecho a utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA) como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), por un periodo de tres (3) años;

Que, con Resolución No. 0005-CNC-2014 publicada en el Registro Oficial No. 415 de 13 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Competencias expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y parroquiales rurales;

Que, el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 0005-CNC-2014 respecto al control provincial establecía: «Realizar el control y seguimiento a las licencias ambientales otorgadas en calidad de autoridad ambiental de aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental»;

Que, el artículo 2 de la Resolución No. 001-CNC-2017 de 15 de mayo de 2017, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 21 de 23 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió reformar la Resolución No. 0005-CNC-2014 dispone: «Sustitúyase el numeral 3 del artículo 13, por el siguiente texto: «3.- «Realizar el control, monitoreo y seguimiento de todas las obras, actividades y proyectos que cuenten con permiso ambiental vigente dentro de la circunscripción provincial, exceptuándose el control, monitoreo y seguimiento en proyectos de carácter estratégico, áreas protegidas y zonas intangibles, que serán atribución exclusiva de la autoridad ambiental nacional»;

Que, mediante oficios Nos. AG-2018-0687 de 09 de enero de 2018 y AG-2018-05763 de 09 de marzo de 2018, el Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, solicitó la renovación de la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable AAAr, ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA y adjuntó la documentación establecida en el artículo 287 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA);

Que, mediante memorando No. MAE-DNPCA-2018-0610-M de 09 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Prevención de Contaminación Ambiental remitió a la Coordinación General Jurídica el Informe Técnico No. 070-18-UA-DNPCA-SCA-MA de fecha 06 de abril de 2018, mediante el cual se concluyó que la documentación

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presentada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, para el proceso de renovación de la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el SUMA, cumple con los requisitos técnicos y legales establecidos en la normativa ambiental vigente y recomendó proceder a elaborar la resolución de renovación de Acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA;

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Resuelve:

Artículo 1.- Otorgar al Gobierno Autónomo Descentra­lizado Municipal de Guayaquil la renovación de la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, y; la autorización para la utilización del sello del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA.

Artículo 2.- En virtud de la acreditación otorgada, según lo establecido por la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil en su calidad de Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), está facultado para llevar los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, manejo de denuncias y sanciones en su circunscripción, con las limitaciones previstas en la normativa aplicable.

Artículo 3.- La Gestión Ambiental será de atribución exclusiva de la Autoridad Ambiental Nacional en los siguientes casos:

  1. Cuando se refiera a proyectos específicos de gran magnitud declarados de interés nacional por el Presidente de la República; así como los proyectos de prioridad nacional o emblemáticos, de gran impacto o riesgo ambiental declarados por la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. Los proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, bosques y vegetación protectores, patrimonio forestal del Estado, zonas intangibles con su respectiva zona de amortiguamiento, zonas socio bosque, ecosistemas frágiles, amenazados,

y;

c) Los proyectos correspondientes a los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República, que supongan alto riesgo e impacto ambiental definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 4.- Si el proyecto, obra o actividad es promovido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, la Autoridad Ambiental Competente será el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de

Guayas. En caso de un conflicto de competencias entre las Autoridades acreditadas y el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Guayas, quien determinará la competencia será la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 5.- Corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, realizar la regularización, control y seguimiento ambiental, manejo de denuncias y sanciones de depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros, transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros, y estaciones de servicio; de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sectorial y ambiental aplicable y en los términos previstos en la mencionada Resolución y los mecanismos que la Autoridad Ambiental Nacional establezca para el efecto.

Artículo 6.- Los Permisos Ambientales que emita el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, deberán contemplar todas las fases de la obra, proyecto o actividad a regularizar, para lo cual deberá observar el procedimiento y disposiciones establecidas en la normativa ambiental vigente; así como a través del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA).

Artículo 7.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil deberá realizar estricto seguimiento a la presentación de la renovación de las Garantías Bancarias y Pólizas de Fiel Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental por parte de los sujetos de control, a fin de mantenerlas vigentes.

Artículo 8.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil deberá contar con los expedientes de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, manejo de denuncias y sanciones, mismos que contendrán toda la información de dichos procesos y estarán organizados en orden cronológico.

Artículo 9.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil deberá atender todas las denuncias que se presenten dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia.

Artículo 10.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, aplicará los mecanismos de participación social, según lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental, el Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 de mayo de 2008, el Acuerdo Ministerial No. 103 publicado en el Registro Oficial 607 de 14 de octubre de 2015, correspondiente al Instructivo al Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social y los demás Acuerdos, Instructivos, Reglamentos y Normas que se emitan para el efecto, a fin de lograr la aplicación efectiva de dichos mecanismos.

Artículo 11.- En aquellas obras, proyectos o actividades que requieran de permiso ambiental e involucren remoción de cobertura vegetal nativa, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil deberá solicitar al proponente, dentro del Estudio de Impacto Ambiental, el capítulo correspondiente al Inventario de Recursos Forestales y su respectivo método de valoración económica, mismo que deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación.

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Artículo 12.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, de manera obligatoria deberá presentar la documentación referente a los mecanismos de seguimiento a la acreditación que determine la normativa ambiental vigente.

Artículo 13.- Con la finalidad de velar por el mejoramiento continuo del Sistema Único de Manejo Ambiental, y por el fortalecimiento Institucional en la gestión ambiental de las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, se aplicarán los mecanismos de seguimiento a la Acreditación, contemplados en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, o la normativa que lo reemplace, mismos que deberán ser observados y cumplidos por parte del el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil.

Artículo 14.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá suspender la acreditación otorgada al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil, cuando éste incurra en lo determinado en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente o la normativa que la reemplace.

Artículo 15.- Las Ordenanzas y Reglamentos que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil emita, deberán observar de manera obligatoria e ineludible, la normativa ambiental vigente, así como las políticas ambientales emitidas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución Ministerial se rige por las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley de Gestión Ambiental, el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; y por tratarse de un acto administrativo por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva o la normativa que para el efecto las reemplace.

SEGUNDA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

De su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Quito, 12 de abril de 2018

f.) Tarsicio Granizo Tamayo, Ministro del Ambiente.

No. 037

Tarsicio Granizo Tamayo MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador considera como deber primordial del Estado Ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el más alto deber del Estado es el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; además establece que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o a la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que corresponde a los Ministros de Estado, en la esfera de su competencia, expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado,

12 – Lunes 6 de agosto de 2018 Rgistro Oficial N° 299

sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador considera que los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala que uno de los objetivos del régimen de desarrollo será el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, y los demás que determine la ley;

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce los siguientes principios ambientales: «i. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza»;

Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles;

Que, el inciso primero del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador establece que en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produj era el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-reconoce a los concejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; y, dicha facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias de cada nivel de gobierno;

Que, el artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización -COOTAD-establece que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Para otorgar licencias ambientales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán calificarse como autoridades ambientales de aplicación responsable en su cantón;

Que, la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico del Ambiente estipula que los procedimientos administrativos y demás trámites de regularización que a la vigencia de este Código se hayan iniciado o se encuentren en proceso, deberán cumplir y concluir, de conformidad con las leyes y normas aplicables vigentes a la fecha de inicio del trámite;

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 13

Que, el artículo 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre dispone que la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 3 de la Ley de Gestión Ambiental establece que el proceso de Gestión Ambiental se orientará según los principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

Que, el artículo 5 de la Ley de Gestión Ambiental considera al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales;

Que, el artículo 7 de la Ley de Gestión Ambiental determina que la gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo sustentable para la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano;

Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado;

Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental determina que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental;

Que, el literal b) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental señala como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental, de permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca el Ministerio del ramo;

Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental dispone como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

Que, el artículo 13 de la Ley de Gestión Ambiental señala que los consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República y a la Ley de Gestión Ambiental;

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo;

Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental señala que los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono;

Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación ciudadana, los cuales incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector público y el privado;

Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado, que pueda producir impactos ambientales;

Que, el artículo 34 de la Ley de Gestión Ambiental establece que también servirán como instrumentos de aplicación de normas ambientales, las contribuciones y multas destinadas a la protección ambiental y uso sustentable de los recursos naturales, así como los seguros de riesgo y sistemas de depósito, los mismos que podrán ser utilizados para incentivar acciones favorables a la protección ambiental;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1040 de 22 de abril de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 08 de mayo de 2008, se expidió el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, el Señor Presidente Constitucional de la República nombró como Ministro del Ambiente al Licenciado Tarsicio Granizo Tamayo;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

14 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 812 de 18 de octubre de 2012, se expide la reforma al Acuerdo Ministerial No. 076, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 766 de 14 de agosto de 2012, mediante el cual se expide la reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 401 de 18 de agosto de 2004; Acuerdo Ministerial No. 139, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 05 de abril de 2010, con el cual se agrega el Inventario de Recursos Forestales como un capítulo del Estudio de Impacto Ambiental;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 061, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 316 de 04 de mayo de 2015, se expidieron las últimas reformas al Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 4 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) dispone que el Ministerio del Ambiente ejerce las potestades de Autoridad Ambiental Nacional y como tal ejerce la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, del Sistema Único de Manejo Ambiental y sus instrumentos, en los términos establecidos en la Constitución, la legislación ambiental, las normas contenidas en este Libro y demás normativa secundaria de aplicación;

Que, el numeral 1 del artículo 10 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establece la competencia de las Autoridades Ambientales a nivel de organizaciones de gobierno;

Que, el artículo 12 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) señala que el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) es una herramienta de uso obligatorio para las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y será el único sistema en línea para realizar el proceso de licenciamiento ambiental, el cual será administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, el artículo 21 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) señala que el objetivo general de la regularización ambiental es autorizar la ejecución de los proyectos, obras o actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de éstos y de la magnitud de los impactos y riesgos ambientales;

Que, el artículo 44 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) determina que la Participación Social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar

un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental;

Que, el artículo 287 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establece los requisitos para acceder a la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

Que, el artículo 288 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establece que una vez presentada la documentación para acceder a la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento correspondiente en el término de noventa (90) días;

Que, con Resolución No. 0005-CNC-2014 publicada en el Registro Oficial No. 415 de 13 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Competencias expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y parroquiales rurales;

Que, el numeral 3 del artículo 13 de la Resolución No. 0005-CNC-2014 respecto al control provincial establecía: «Realizar el control y seguimiento a las licencias ambientales otorgadas en calidad de autoridad ambiental de aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo AmbientaF;

Que, el artículo 2 de la Resolución No. 001-CNC-2017 de 15 de mayo de 2017, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 21 de 23 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió reformar la Resolución No. 0005-CNC-2014 dispone: «Sustitúyase el numeral 3 del artículo 13, por el siguiente texto: «3.- «Realizar el control, monitoreo y seguimiento de todas las obras, actividades y proyectos que cuenten con permiso ambiental vigente dentro de la circunscripción provincial, exceptuándose el control, monitoreo y seguimiento en proyectos de carácter estratégico, áreas protegidas y zonas intangibles, que serán atribución exclusiva de la autoridad ambiental nacional»;

Que, mediante Resolución No. 1422 de 18 de octubre de 2011, el Ministerio del Ambiente, renovó la Acreditación del Gobierno Provincial de El Oro como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), por un período de tres años;

Que, mediante Resolución No. 286 de 29 de abril de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 687 de 11 de febrero de 2016, el Ministerio del Ambiente, renovó la Acreditación del Gobierno Provincial de El Oro como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), por un período de tres años;

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 15

Que, la Resolución Ministerial No. 281 de fecha 17 de noviembre de 2016, otorgó a los GAD Provinciales, así como a los GAD Municipales de Quito, Guayaquil y Cuenca que consten acreditados como Autoridades Ambientales de Aplicación responsables, la competencia de regularización, control y seguimiento ambiental de las siguientes actividades: Depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros, Transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros, Estaciones de Servicio (Gasolineras con o sin lubricadoras) y Estaciones Base Celular, así como la emisión, actualización, control y seguimiento de los Registros de Generador de Desechos Peligrosos y/o Especiales de las actividades anteriormente citadas;

Que, mediante Resolución No. 007 de 06 de lebrero de 2018, se resolvió revocar la delegación contenida en la Resolución Ministerial No. 281 del 17 de noviembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 905 del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se otorgó a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales de Quito, Guayaquil y Cuenca, que constan acreditados como Autoridades Ambientales de Aplicación responsable (AAAr) ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), las competencias de regularización, control y seguimiento ambiental de las siguientes actividades, dentro de su circunscripción territorial, incluyendo el control y seguimiento ambiental de aquellas que fueron regularizadas por el Ministerio del Ambiente: Depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros; Transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros; Estaciones de Servicio (Gasolineras con o sin lubricadoras y lavadoras); Radio Base Celular; incluyendo las facultades para la emisión, actualización, control y seguimiento de los Registros de Generador de desechos peligrosos y/o especiales y sus obligaciones de las actividades anteriormente citadas, lo cual incluía a aquellos Registros que fueron emitidos por el Ministerio del Ambiente.

Que, mediante oficio No. GADPEO-SGA-2018-0108-O de 24 de enero de 2018, el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, manifestó su voluntad de mantener las competencias de regularización, control y seguimiento ambiental de las actividades de Transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros y Radio Bases Celulares contempladas en la Resolución Ministerial No. 281 de fecha 17 de noviembre de 2016, a más de las competencias establecidas en la Resolución No. 286 de 29 de abril de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 687 de 11 de febrero de 2016, mediante la cual se le otorgó la acreditación de Autoridad Ambiental de Aplicación responsable.

Que, mediante Convenio de Autorización de Gestión Concurrente de Competencias Exclusivas suscrito el 06 de febrero de 2018, el Ministerio del Ambiente autorizó al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro la gestión concurrente de competencias exclusivas de calidad ambiental en materia de regularización, control y seguimiento ambiental dentro de su circunscripción

territorial, de depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros (Actualización de la denominación de la actividad que consta en la Resolución No. 286 de 29 de abril de 2015, publicada en el Registro Oficial No. 687 de 11 de febrero de 2016, como «Depósitos de distribución de gas licuado de petróleo y centros de acopio de gas licuado de petróleo», misma que fue modificada en el catálogo del Sistema Único de Información Ambiental SUIA), transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros y de radio bases celulares;

Que, mediante oficios Nos. 2018-0274-PGADPEO-EQ de 27 de marzo de 2018 y GADPEO-SGA-2018-715-OF de 20 de abril de 2017, el Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, solicitó la renovación de la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable AAAr, ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA y adjuntó la documentación establecida en el artículo 287 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA);

Que, mediante memorando No. MAE-DNPCA-2018-0700-M de 23 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Prevención de Contaminación Ambiental remitió a la Coordinación General Jurídica el Informe Técnico No. 086-18-UA-DNPCA-SCA-MA de fecha 23 de abril de 2018, mediante el cual se concluyó que la documentación presentada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, para el proceso de renovación de la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el SUMA, cumple con los requisitos técnicos y legales establecidos en la normativa ambiental vigente y recomendó proceder a elaborar la resolución de renovación de Acreditación ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA;

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Resuelve:

Artículo 1.- Otorgar al Gobierno Autónomo

Descentralizado Provincial de El Oro la renovación de la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, y; la autorización para la utilización del sello del Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA.

Artículo 2.- En virtud de la acreditación otorgada, según lo establecido por la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro en su calidad de Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), está facultado para llevar los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, manejo de denuncias y sanciones en su circunscripción, con las limitaciones previstas en la normativa aplicable.

16 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Artículo 3.- La Gestión Ambiental será de atribución exclusiva de la Autoridad Ambiental Nacional en los siguientes casos:

  1. Cuando se refiera a proyectos específicos de gran magnitud declarados de interés nacional por el Presidente de la República; así como los proyectos de prioridad nacional o emblemáticos, de gran impacto o riesgo ambiental declarados por la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. Los proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, bosques y vegetación protectores, patrimonio forestal del Estado, zonas intangibles con su respectiva zona de amortiguamiento, zonas socio bosque, ecosistemas frágiles, amenazados,

y;

c) Los proyectos correspondientes a los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República, que supongan alto riesgo e impacto ambiental definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 4.- Si el proyecto, obra o actividad es promovido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, la Autoridad Ambiental Competente será la Autoridad Ambiental Nacional. En caso de un conflicto de competencias entre las Autoridades acreditadas y la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará la competencia será el organismo técnico máximo del Sistema Nacional de Competencias.

Artículo 5.- Corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, realizar la regularización, control y seguimiento ambiental, manejo de denuncias y sanciones de depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros, transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros, y estaciones de servicio; de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sectorial y ambiental aplicable, en los términos previstos en la mencionada Resolución y el Convenio de Autorización de Gestión Concurrente de Competencias Exclusivas suscrito el 06 de febrero de 2018, entre el Ministerio del Ambiente y el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro.

Artículo 6.- Los Permisos Ambientales que emita el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, deberán contemplar todas las fases de la obra, proyecto o actividad a regularizar, para lo cual deberá observar el procedimiento y disposiciones establecidas en la normativa ambiental vigente; así como a través del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA).

Artículo 7.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro deberá realizar estricto seguimiento a la presentación de la renovación de las Garantías Bancarias y Pólizas de Fiel Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental o los instrumentos que las reemplacen, por parte de los sujetos de control, a fin de mantenerlas vigentes.

Artículo 8.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro deberá contar con los expedientes

de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, manejo de denuncias y sanciones, mismos que contendrán toda la información de dichos procesos y estarán organizados en orden cronológico.

Artículo 9.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro deberá atender todas las denuncias que se presenten dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia.

Artículo 10.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, aplicará los mecanismos de participación social, o el mecanismo que lo reemplace según lo dispuesto en la normativa aplicable.

Artículo 11.- En aquellas obras, proyectos o actividades que requieran de permiso ambiental e involucren remoción de cobertura vegetal nativa, el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro deberá solicitar al proponente, dentro del Estudio de Impacto Ambiental, el capítulo correspondiente al Inventario de Recursos Forestales y su respectivo método de valoración económica, mismo que deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación.

Artículo 12.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, de manera obligatoria deberá presentar la documentación referente a los mecanismos de seguimiento a la acreditación que determine la normativa ambiental vigente.

Artículo 13.- Con la finalidad de velar por el mejoramiento continuo del Sistema Único de Manejo Ambiental, y por el fortalecimiento Institucional en la gestión ambiental de las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, se aplicarán los mecanismos de seguimiento a la Acreditación, contemplados en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, o la normativa que lo reemplace, mismos que deberán ser observados y cumplidos por parte del el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro.

Artículo 14.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá suspender la acreditación otorgada al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro, cuando éste incurra en lo determinado en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente o la normativa que la reemplace.

Artículo 15.- Las Ordenanzas y Reglamentos que el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de El Oro emita, deberán observar de manera obligatoria e ineludible, la normativa ambiental vigente, así como las políticas ambientales emitidas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución Ministerial se rige por las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley de Gestión Ambiental, el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; y

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 17

por tratarse de un acto administrativo por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva o la normativa que para el efecto las reemplace.

SEGUNDA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

De su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Quito, 27 de abril de 2018.

f.) Tarsicio Granizo Tamayo, Ministro del Ambiente.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

No. 18 236

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que, el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que, el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, AOTC de la OMC, en su artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que, el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas;

Que, la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el «Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología», modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que, la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las «Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario «;

Que, en conformidad con el artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN, este proyecto de Modificatoria 1 al reglamento técnico en cuestión fue notificado a la CAN y a la OMC el 24 de agosto de 2017, a través del Punto de Contacto y a la fecha se han cumplido los plazos preestablecidos para este efecto;

Que, el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana. «;

Que, de conformidad con el último inciso del artículo 8 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, «(…) El Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad (…) «;

Que, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el literal b) del artículo 15, literal b) de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, manifiesta: «6j Formular, en sus áreas de competencia, luego de los análisis técnicos respectivos, las propuestas de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, los planes de trabajo, así como las propuestas de las normas y procedimientos metrológicos; (…)» ha formulado el proyecto de Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 «Seguridad de los juguetes «;

Que, el literal f) del artículo 17 ibídem, establece que «(…) En relación con el INEN, corresponde al Ministerio de Industrias y Productividad; (…) f aprobar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en el ámbito de su competencia. (…)», en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio, la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 «Seguridad de los juguetes «;

Que, el inciso primero del artículo 29 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad manifiesta: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas (…) «;

Que, el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicada en el Suplemento delRegistro OficialNo. 263 de 9 de junio

18 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N°99

de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) «;

Que, mediante Resolución No. 14 371 emitida por la Subsecretaría del Sistema de la Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad del 13 de agosto de 2014, promulgada en el Registro Oficial No. 330 del 10 de septiembre de 2014 se oficializó con el carácter de Obligatorio el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 «Seguridad de los juguetes «, el mismo que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2014;

Que, mediante Resolución COMEX No. 020-2017 del Comité de Comercio Exterior, entró en vigencia a partir del 01 de Septiembre de 2017 la reforma íntegra del Arancel del Ecuador;

Que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Ministerial No. 11 256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011; las normas técnicas ecuatorianas, códigos, guías de práctica, manuales y otros documentos técnicos de autoría del INEN deben estar al alcance de todos los ciudadanos sin excepción, a fin de que se divulgue su contenido sin costo;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No .599 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar las propuestas de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;

Que, mediante Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. 0263 de fecha 11 de julio del 2018, se procedió a la aprobación y oficialización de la Modificatoria 1 del reglamento materia de esta resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 «Seguridad de los juguetes»; y,

Que, mediante acción de personal No 18 0527 de fecha 18 de abril del 2018; se autoriza el encargo de la Subsecretaría del Sistema de la Calidad al Mgs. Roberto Estévez Echenique.

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de

Obligatorio la Modificatoria 1 del:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 089 «SEGURIDAD DE LOS JUGUETES‘, de la siguiente forma:

MODIFICATORIA 1

(2018-07-04)

RTE INEN 089 «SEGURIDAD DE LOS JUGUETES»

En todo el texto del RTE INEN 089

Dice:

NTE INEN-EN 71-1, NTE INEN-EN 71-2, NTE INEN-UNE-EN 71-3, NTE INEN-EN 71-4 y NTE INEN-EN 71-5

Debe decir:

ISO 8124-1 o EN 71-1; ISO 8124-2 o EN 71-2; ISO 8124-3 o EN 71-3; EN 71-4; EN 71-5; o, las adopciones idénticas o equivalentes de las mismas.

En la página 5, numeral 8

Dice:

8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN UNE-EN 71-1. Seguridad de los juguetes. Parte 1. Propiedades mecánicas y físicas.

8.2 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN-EN 71-2. Juguetes. Seguridad de los juguetes. Inflamabilidad.

8.3 Norma técnica ecuatoriana NTE INEN UNE-EN 71-3. Seguridad de los juguetes. Parte 3. Migración de ciertos elementos.

  1. Norma técnica ecuatoriana NTE INEN-EN 71-4. Juguetes. Seguridad de los juguetes. Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas.
  2. Norma técnica ecuatoriana NTE INEN-EN 71-5. Seguridad de los juguetes. Parte 5. Juegos químicos distintos de los juegos de experimento.

8.6 Norma ISO/IEC 17067 «Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto».

  1. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN – ISO/IEC 17050-1 «Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales».
  2. Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN – ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración».

Debe decir:

8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma ISO 8124-1:2014, Seguridad de los juguetes

– Parte 1: Aspectos relacionados con las propiedades mecánicas y físicas; o, adopción idéntica o equivalente.

  1. Norma ISO 8124-2:2007, Seguridad de los juguetes -Parte 2: Inflamabilidad; o, adopción idéntica o equivalente.
  2. Norma ISO 8124-3:2010, Seguridad de los juguetes

– Parte 3: Migración de ciertos elementos; o, adopción idéntica o equivalente.

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 19

8.4 Norma EN 71-1:2014, Seguridad de los juguetes. Parte 1. Propiedades mecánicas y físicas; o, adopción idéntica o equivalente.

8.5 Norma EN 71-2:2011, Seguridad de los juguetes. Inflamabilidad; o, adopción idéntica o equivalente.

  1. Norma EN 71-3:2014, Seguridad de los juguetes. Parte 3. Migración de ciertos elementos; o, adopción idéntica o equivalente.
  2. Norma EN 71-4:2013, Seguridad de los juguetes. Juegos de experimentos químicos y actividades relacionadas; o, adopción idéntica o equivalente.
  3. Norma EN 71-5:2013, Seguridad de los juguetes. Parte 5. Juegos químicos distintos de los juegos de experimentos; o, adopción idéntica o equivalente.

8.9 NTE INEN-ISO/IEC 17067:2014 «Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto». (Resolución No. 14161 de 2014-04-29, publicada en Registro Oficial No. 245 de 2014-05-14)

  1. NTE INEN-ISO/IEC 17025:2006 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración «. (Acuerdo Ministerial No. 06039 de 2006-01-12 publicada en Registro Oficial No. 196 de 2006-01-26)
  2. NTE INEN-ISO 2859-1:2009 Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1. Programas de muestreo clasificados por el nivel aceptable de calidad (AQL) para inspección lote a lote. (Resolución No. 056-2009 de 2009-08-06, publicada en Registro Oficial No 21 de 2009-09-08)

8.12 NTE INEN-ISO 2859-2:2014 Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 2.Planes de muestreo para las inspecciones de lotes independientes, tabulados según la calidad límite (CL). (Resolución No. 13533 de 2013-12-20, publicada en Registro Oficial No 159 de 2014-01-10)

En la página 5, numeral 6

Dice:

6. MUESTREO

6.1 La inspección y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento Técnico, se deben realizar de acuerdo a los planes de muestreo establecidos en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN – ISO 2859-1 vigente y según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos, acreditado o designado.

Debe decir:

6. MUESTREO

6.1 La inspección y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente

reglamento técnico, se debe realizar de acuerdo a los planes de muestreo establecidos en la Norma NTE INEN-ISO 2859-1 o NTE INEN-ISO 2859-2 vigente y, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos, acreditado o designado.

En la página 5, numeral 9

Dice:

9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados contemplados en este reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en relación a los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo vigentes suscritos por Ecuador, en conformidad, a lo siguiente:

  1. Para productos importados. Certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
  2. Para productos fabricados a nivel nacional.

Certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el OAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad de acuerdo con las siguientes opciones:

  1. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación Ib, establecido en la norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico].
  2. Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico], adjuntando el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.
  3. Certificado de Conformidad de Primera Parte según la norma NTE INEN – ISO/IEC 17050-1, debidamente legalizada por la Autoridad competente, adjuntando lo siguiente:

20 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

  1. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea reconocido por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, o
  2. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que demuestre competencia técnica según la norma NTEINEN-ISO/IEC 17025, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que evidencie la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, o
  3. Informe de ensayos del producto emitido por el laboratorio del fabricante, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que demuestre la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente.

Para el numeral 9.2.3, el importador debe adjuntar el informe de rotulado del producto que demuestre conformidad con este Reglamento Técnico o su equivalente, y el Registro de Operadores establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

En este caso, previo a la nacionalización de la mercancía, el INEN o las Autoridades de Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho de realizar el muestreo, ensayos del contenido de cadmio y plomo e inspección de rotulado, de conformidad con este Reglamento Técnico, en cualquier momento, a cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto.

9.3 El certificado de conformidad de primera parte se aceptará hasta que existan organismos de certificación de producto y laboratorios de ensayo, acreditados o designados en el país de destino, o acreditado en el país de origen, cuya acreditación sea reconocida por el OAE.

9.4 Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN o Certificado de Conformidad INEN, Esquema 5, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.

Debe decir:

9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y la Resolución 001-2013-CIMC con sus reformas, previamente a la importación y nacionalización de bienes producidos fuera del país; y, a la comercialización de productos nacionales e importados sujeta este reglamento técnico ,RTE, se debe demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto acreditado o reconocido por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE o designado por el Ministerio de Industrias y Productividad, MIPRO en el país, o mediante la demostración de la conformidad establecida en acuerdos, convenios, o acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes suscritos y ratificados por Ecuador, en conformidad a lo siguiente:

  1. Para productos importados. Certificado de conformidad de producto, emitido por un organismo de certificación de producto acreditado para el presente reglamento técnico o normativa técnica equivalente, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE, o designado por el MIPRO conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
  2. Para productos fabricados a nivel nacional.

Certificado de conformidad de producto emitido por un organismo de certificación de producto acreditado por el SAE o designado por el MIPRO para el presente reglamento técnico, conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Los fabricantes nacionales e importadores deben demostrar el cumplimiento de los productos establecidos en este reglamento técnico o su equivalente, a través de la presentación del certificado de conformidad de producto según las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación Ib, establecido en la norma NTE INEN ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 9.1 de este reglamento técnico. Al certificado de conformidad de producto, según el esquema de certificación Ib, se debe adjuntar:

9.2.1.1 Informe de ensayos asociados al certificado, realizados por un laboratorio de ensayos acreditado o reconocido por el SAE; o, designado por el MIPRO de acuerdo con lo establecido en la ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación y,

9.2.1.2 Evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el por el organismo de certificación de producto, o por el fabricante o proveedor; el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación o,

9.2.2 Certificado de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en la norma NTE INEN ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 9.1 de este reglamento técnico. Al certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 5, se debe adjuntar:

  1. La evidencia de que el certificado de conformidad de producto con esquema de certificación 5, sigue vigente después de la inspección anual, la cual puede ser verificada por cualquier medio; y,
  2. Evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado, marcado e indicaciones para el uso del producto, establecido en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto, o por el fabricante o por el proveeor; o,

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 21

9.2.3 Declaración juramentada con los requisitos de ley, ante notario o juez de lo civil, donde el importador se responsabiliza por el cumplimiento con los requisitos establecidos en este Reglamento Técnico, en la que debe registrar la siguiente información:

  1. País de origen;
  2. Número de informe de ensayo del producto;
  3. Fecha de emisión del informe de ensayo del producto;
  4. Nombre del laboratorio que emite el informe de ensayo del producto;
  5. Responsabilidad del importador del cumplimiento con el RTE INEN 089;
  6. Número de factura o proforma o nota de pedido y su fecha de emisión;
  7. Partida arancelaria.

A la declaración juramentada se debe adjuntar lo siguiente:

  1. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE o designado por el MIPRO, que demuestre la conformidad del producto con este reglamento técnico o su equivalente, el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación ; o,
  2. Informe de ensayos del producto emitido por un laboratorio de tercera parte que demuestre competencia técnica según la norma NTE INEN ISO/IEC 17025, que se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio, y que evidencie la conformidad del producto con este reglamento técnico o su equivalente, el cual no debe ser mayor a 5 años a la fecha de presentación.

Para el numeral 9.2.3, el importador debe adjuntar el informe de rotulado del producto el cual debe ser elaborado por el fabricante, o proveedor, que demuestre conformidad con este reglamento técnico o su equivalente.

  1. A los certificados de conformidad de producto según los esquemas de certificación establecidos en este reglamento técnico, se deben adjuntar el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 de 24 de enero de 2014 y No. 16 161 de 07 de octubre de 2016.
  2. Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN, no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.
  3. El certificado de conformidad e informes de ensayos deben estar en idioma español o inglés, o en ambos idiomas, sin perjuicio que pueda estar en otros idiomas adicionales.
  1. En el producto o embalaje del producto sólo puede exhibirse una o más marcas de conformidad de tercera parte, emitida de acuerdo con la evaluación de la conformidad de producto. Todas las demás marcas de conformidad o declaraciones de conformidad de tercera parte, como aquéllas relacionadas con los sistemas de gestión de la calidad o ambiental y con los servicios, no debe exhibirse sobre un producto, embalaje de producto, o de ninguna forma que pueda interpretarse que denota la conformidad del producto.
  2. La demostración de la conformidad, mediante la aplicación de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Convenios de Facilitación al Comercio o cualquier otro instrumento legal que el Ecuador haya suscrito con algún país y que este haya sido ratificado; las condiciones establecidas en aquellos, prevalecerán sobre las opciones de evaluación de la conformidad establecidas en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad del presente reglamento técnico ecuatoriano. Los proveedores deberán asegurarse que el producto cumpla en todo momento con los requisitos establecidos en este reglamento técnico y que los expedientes con las evidencias de tales cumplimientos deben ser mantenidos por un plazo de siete (7) años, en poder del proveedor.

En la página 7, numeral 10

Dice:

10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

  1. De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.
  2. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

Debe decir:

10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

22 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

  1. La autoridad de vigilancia y control se reserva el derecho de verificar el cumplimiento con el presente reglamento técnico, en cualquier momento. Los costos por la inspección y ensayo que se generen por la utilización de los servicios de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o designado por el MIPRO, serán asumidos por el fabricante o comercializador si el producto es nacional o por el importador si el producto es importado.
  2. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

En la página 7, antes del artículo 2, incluir

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA.- En razón de que la normativa legal no dispone sino para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, por excepcionalidad, previo informe del Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, la Subsecretaría del Sistema de la Calidad considerará para la aprobación de los trámites iniciados antes de la publicación de la Modificatoria 1 lo establecido en el reglamento técnico RTE INEN 089.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN publique la MODIFICATORIA 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 «SEGURIDAD DE LOS JUGUETES » en la página web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Esta Modificatoria 1 del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 089 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito Distrito Metropolitano, 12 de julio del 2018.

f.) Mgs. Roberto Estévez Echanique, Subsecretario del Sistema de la Calidad, Encargado.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 18 237

SUBSECRETARÍA DEL SISTEMA DE LA CALIDAD

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador, «Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios

de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características «;

Que el Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio – OMC, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su artículo 2 establece las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás Miembros;

Que se deben tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3 del Acuerdo OTC, establece el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas;

Que la Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el «Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología», modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina establece las «Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario «;

Que el artículo 1 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad señala «(…) Esta ley tiene como objetivo establecer el marco jurídico destinado a: i) regular los principios, políticas y entidades relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad ecuatoriana. «;

Que el Ait 5 de la Resolución No. 364 del COMEXI y sus reformas establecen: «(…) Para el caso de mercancías sujetas al cumplimiento de normas y reglamentos técnicos, se eximirá la obtención del Certificado de Reconocimiento como documento de soporte de la declaración aduanera, a las mercancías cuyas subpartidas arancelarias sean importadas hasta por un monto de dos mil 00/100 dólares FOB (US$ 2.000,00 FOB) mensuales, excepto para el caso de textiles, confecciones y calzado, que no se sujetarán a dicha limitación del valor. Este valor mínimo para la exigencia del Certificado de Reconocimiento INEN podrá variar de conformidad con las correspondientes evaluaciones de riesgo que, considerando los diversos

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 23

tipos de bienes y las respectivas alertas comerciales sobre comercialización de productos no conformes en términos de calidad, deberá realizar permanentemente el Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), en su calidad de Punto de Contacto en materia de Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) en el marco de las regulaciones de la OMC, con el apoyo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. De conformidad con el resultado de estas evaluaciones de riesgo que realice el MIPRO, se podrá además requerir la intervención oportuna de los organismos nacionales de control, para la defensa y protección del consumidor ecuatoriano… (…) «;

Que de acuerdo al control y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el RTE INEN 010 (IR) «Productos cerámicos. Vajillas y demás artículos domésticos, higiene o tocador», realizada por la Dirección de Control y Evaluación de la Subsecretaría del Sistema de la Calidad del MIPRO, se determinó que ciertos productos cerámicos amparados por este reglamento no cumplen con los requisitos de plomo y cadmio establecidos en el mismo, sobrepasando sus límites, lo que constituye un riesgo para la salud humana.

Que mediante Resolución No. 13 376 del 22 de octubre de 2013, promulgada en el Registro Oficial No. 124 del 15 de noviembre de 2013 se oficializó con el carácter de Obligatorio la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 «Productos cerámicos. Vajillas y demás artículos domésticos, higiene o tocador», la misma que entró en vigencia el 15 de noviembre de 2013;

Que mediante Resolución No. 14 151 del 08 de abril de 2014, promulgada en el Registro Oficial No. 233 del 25 de abril de 2014 se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 1 a la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 «Productos cerámicos. Vajillas y demás artículos domésticos, higiene o tocador», la misma que entró en vigencia el 08 de abril de 2014;

Que el Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 338 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 263 del 9 de Junio de 2014, establece: «Sustitúyanse las denominaciones del Instituto Ecuatoriano de Normalización por Servicio Ecuatoriano de Normalización. (…) «;

Que mediante Resolución No. 14 186 del 10 de junio de 2014, promulgada en el Registro Oficial No. 275 del 25 de junio de 2014 se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 2 a la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 «Productos cerámicos. Vajillas y demás artículos domésticos, higiene o tocador», la misma que entró en vigencia el 10 de junio de 2014;

Que mediante Resolución No. 14 435 del 24 de septiembre de 2014, promulgada en el Suplemento 1 del Registro Oficial No. 352 del 13 de octubre de 2014 se oficializó con el carácter de Obligatorio la Modificatoria 3 a la Primera Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 «Productos cerámicos. Vajillas y demás artículos domésticos, higiene o tocador», la misma que entró en vigencia el 24 de septiembre de 2014;

Que el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma Ley, en donde manifiesta que: «La reglamentación técnica comprende la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección del consumidor contra prácticas engañosas» ha formulado la Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (2R) «Productos cerámicos. Vajillas y demás artículos domésticos, higiene o tocador»;

Que de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento General, el Ministerio de Industrias y Productividad, es la institución rectora del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para aprobar y oficializar el proyecto de Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 «Productos cerámicos. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador»; mediante su promulgación en el Registro Oficial, a fin de que exista un justo equilibrio de intereses entre proveedores y consumidores;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 5 99 del 19 de diciembre de 2011, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y en su Reglamento General;

Que mediante Informe Técnico-Jurídico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0240 de fecha 11 de julio de 2018, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización de la Segunda Revisión del reglamento materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 «Productos cerámicos. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador»; y,

Que, mediante acción de personal No 18 0527 de fecha 18 de abril del 2018; se autoriza el encargo de la Subsecretaría del Sistema de la Calidad al Mgs. Roberto Estévez Echenique.

En ejercicio de las facultades que le concede la Ley,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de Obligatorio la Segunda Revisión del siguiente:

24 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 010 (2R)

«PRODUCTOS CERÁMICOS. VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, HIGIENE O TOCADOR».

1. OBJETO

1.1 Este reglamento técnico establece los requisitos que deben cumplir los productos cerámicos nuevos, vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, previamente a la importación, nacionalización y, comercialización del producto nacional o importado, con la finalidad de proteger la vida, la seguridad de las personas y evitar prácticas que puedan inducir a error a los usuarios.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1 Este reglamento técnico se aplica a los productos cerámicos nuevos, vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, sean importados o de fabricación nacional, que previa la importación o comercialización deben demostrar su cumplimiento, siendo éstos los siguientes:

2.1.1 Vitrificados. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador.

2.1.2 Semivitrificados y No vitrificados. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador.

2.2 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN CÓDIGO

DESIGNACIÓN DEL PRODUCTO /MERCANCÍA

OBSERVACIONES

68.15

Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte.

– Las demás manufacturas:

6815.91.00.00

– – Que contengan magnesita, dolomita o cromita

Aplica para productos vitrificados, semivitrificados y no vitrificados

6815.99.00.00

– – Las demás

Aplica para productos vitrificados, semivitrificados y no vitrificados

69.11

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

6911.10.00.00

– Artículos para el servicio de mesa o cocina

Aplica para productos vitrificados

6911.90.00.00

– Los demás

Aplica para productos vitrificados

6912.00.00.00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador de cerámica, excepto porcelana

Aplica para productos Semivitrificados y No vitrificados

  1. Para los productos que se encuentran sujetos al presente reglamento técnico, no aplica lo establecido en el Art. 5 de la Resolución 364 del COMEXI y sus reformas, debido a que se determinó que ciertos productos cerámicos amparados por este reglamento no cumplen con los requisitos de plomo y cadmio establecidos en el mismo, sobrepasando sus límites, lo que constituye un riesgo para la salud humana; por consiguiente, estos productos deben cumplir con lo establecido en el numeral 9. «Procedimiento para la evaluación de la conformidad» del presente reglamento.
  2. Este reglamento técnico no aplica a:
  • Productos cerámicos clasificados como adornos decorativos u ornamentas.
  • Vajillas cerámicas clasificadas como juguetes, las cuales deben cumplir con el RTE INEN 089 «Seguridad de los juguetes» que se encuentre vigente.

3. DEFINICIONES

3.1 Para los efectos de este reglamento técnico se adoptan las definiciones establecidas en la Norma NTE INEN 1795 y las que a continuación se detallan:

  1. Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo la persona o la organización que provee el producto objeto.
  2. Actividad de evaluación de la conformidad de tercera parte. Actividad de evaluación de la conformidad que lleva a cabo una persona u organismo que es independiente de la persona u organización que provee el objeto y también de los intereses del usuario en dicho objeto.

3.1.3 Certificado de conformidad. Documento emitido de conformidad con las reglas de un esquema de evaluación de la conformidad en el que se declara que un producto debidamente identificado cumple con el reglamento técnico ecuatoriano o documento técnico normativo equivalente.

3.1.4 Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que como destinatario final adquiera, utilice o disfrute bienes o servicios, o bien reciba oferta para ello.

3.1.5 Dolomita. Mineral constituido por un carbonato doble de calcio y magnesio, que es el principal componente de la dlomía.

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 25

3.1.6 Dolomía. Roca sedimentaria compuesta por carbonato de calcio y magnesio.

3.1.7 Empaque. Recipiente o envoltura que contiene al producto hasta su entrega al consumidor, con la finalidad de protegerlo del deterioro y facilitar su manipulación.

  1. Granel. Piezas sin orden, número ni medida que se comercializan por unidades sueltas sin empaque.
  2. Juego o set. Composición de (n) piezas relacionadas entre sí y que comparte una misma propiedad con un mismo fin y que se comercializan en un mismo empaque.

3.1.10 Juego de Vajilla. Conjunto de platos, fuentes, vasos, tazas, etc.; que se destina al servicio de la mesa, que se comercializa en un mismo empaque.

3.1.11 Importador. Persona natural o jurídica que de manera habitual importa bienes para su venta o provisión en el territorio nacional.

  1. Indeleble. Que no se puede borrar o quitar
  2. Lote. Cantidad determinada de piezas de productos, con características similares, obtenidas en un mismo ciclo de fabricación, bajo condiciones de producción semejantes, que se someten a inspección como un conjunto uniforme y que se identifican por tener un mismo código producción.

3.1.14 Muestra. Conjunto de piezas representativas, tomadas al azar de un lote, destinadas para suministrar información sobre el lote.

  1. Marca comercial. Cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
  2. País de origen. País de fabricación, producción o elaboración del producto.
  1. Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión. (Ley de Defensa del Consumidor, capítulo 1).
  2. Pieza. Es cada unidad que pertenece a una unidad final a ser comercializada.
  3. Unidad final a ser comercializada. Comprende las unidades comercializas ya sean al «granel», en «juego o sets » o ‘juego de vajilla «.

4. REQUISITOS DEL PRODUCTO

4.1 Clasificación. Los productos cerámicos, se clasifican de acuerdo al porcentaje de absorción de agua en:

  1. Vitrificado, < 0,5 %;
  2. Semivitrificado, > 0,5 % y < 10 %; y,
  3. No vitrificado, > 10%.

4.2 Las vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, según corresponda, deben cumplir con los requisitos de plomo, y cadmio, establecidos en las Normas NTE INEN 1804 ‘Productos cerámicos. Vitrificados. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador. Requisitos», NTE INEN 1805. «Productos cerámicos. Semivitrificados y No vitrificados. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador. Requisitos «; o en normativa equivalente.

Sin perjuicio de lo antedicho, la autoridad Nacional Competente, en la vigilancia y control podrá evidenciar en cualquier momento el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas técnicas referenciadas en este numeral.

5. MUESTREO

5.1 El muestreo para la evaluación de la conformidad de los requisitos de los productos contemplados en el presente reglamento técnico, se debe realizar de acuerdo a los planes de muestreo establecidos en las normas NTE INEN 1796 (producto semi o no vitrificada), NTE INEN 1797 (producto vitrificado) y, según los procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El producto debe ser elaborado del mismo material cerámico, por un mismo fabricante, y en un mismo país de origen.
  2. Aquellos productos que contengan varios colores o decorados en las superficies de contacto con los alimentos deben ser considerados específicamente para el muestreo.
  3. La muestra debe estar conformada por piezas del mismo tamaño, forma, color y decoración, dando prioridad a los que tengan la mayor relación área / volumen dentro de cada tipo de cerámica.

6. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD

6.1 La demostración de la conformidad de los productos objeto de este reglamento técnico, debe ser mediante los métodos de ensayos de plomo, y cadmio establecidos en las Normas NTE INEN 1804 para producto cerámico vitrificado y NTE INEN 1805 para producto cerámico semivitrificado y no vitrificado.

Los resultados deben ser reportados como valores individuales para cada muestra.

7. REQUISITOS DE ROTULADO

7.1 El empaque de las vajillas y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador de cerámica vitrificada, semi o no vitrificada, debe proteger al producto durante su transporte, manipuleo y almacenamiento.

26 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

7.2 Presentar en el empaque de comercialización al usuario final la información de rotulado en idioma español, en forma clara, legible e indeleble, sin perjuicio de que adicionalmente se pueda incluir esta información en otros idiomas.

  1. La información del rotulado no debe tener palabras, ilustraciones o representaciones gráficas (dibujos o símbolos) que hagan alusión falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de generar una expectativa errónea respecto de la naturaleza del producto.
  2. El empaque de comercialización al usuario final debe llevar impreso la siguiente información:
  1. Nombre o Identificación del producto;
  2. Número de piezas o unidades contenidas;

7.4.3 Tipo de producto cerámico (Vitrificado, Semivitrificado o No vitrificado, según corresponda);

  1. En un lugar visible una foto o referencia clara del producto donde se aprecie el decorado o, el empaque debe permitir ver estas características en el producto directamente;
  2. Leyenda «Frágil»;
  3. Marca comercial;
  4. Identificación del lote;
  5. Modelo (opcional);
  1. Razón social y dirección completa del fabricante (producto nacional); o, del importador (producto importado)
  2. Número de RUC del fabricante (producto nacional); o, del importador (producto importado);
  3. País de origen.

7.4.12 Referencia: NTE INEN 1804 (producto vitrificado) o NTE INEN 1805 (producto semi o no vitrificado), según corresponda o, norma técnica equivalente del país de origen.

  1. Para completar la información de rotulado, el fabricante puede colocar en el empaque, etiqueta(s) adherida(s) de forma permanente en un lugar visible y con letra fácilmente legible.
  2. Para la fabricación e importación de unidades finales que van a ser comercializadas por piezas (a granel), la información establecida en los requisitos de rotulado del presente reglamento técnico, debe estar impresa o en una etiqueta adherida al embalaje que esté conteniendo las piezas empacadas, a excepción de lo establecido en el numeral 7.4.4 del presente Reglamento técnico.

7.7 Para la comercialización de unidades finales a ser comercializadas, deben tener impreso en el producto o, en una etiqueta adherida al producto, la información de rotulado de acuerdo a los siguientes casos:

  1. Si la unidad final es comercializada por piezas (a granel), cada pieza debe llevar grabada o en una etiqueta adherida la siguiente información: nombre del importador si el producto es importado o el nombre del fabricante si el producto es nacional, el RUC y dirección completa; o;
  2. Si la unidad final es comercializada en «juegos o sets» o «juegos de vajilla», la información establecida en los requisitos de rotulado del presente reglamento técnico, debe estar impresa en el empaque de comercialización al usuario final o en una etiqueta adherida al mismo.

7.8 En el producto o embalaje del producto solo puede exhibirse una o más marcas de conformidad de tercera parte, emitida de acuerdo con la evaluación de la conformidad de producto. Todas las demás marcas de conformidad o declaraciones de conformidad de tercera parte, como aquellas relacionadas con los sistemas de gestión de la calidad o ambiental y con los servicios, no debe exhibirse sobre un producto, embalaje de producto, o de ninguna forma que pueda interpretarse que denota la conformidad del producto.

8. DOCUMENTOS DE REFERENCIA

8.1 Norma NTE INEN 1804(1R):2006. Confirmación: 2014-07-17, «Productos cerámicos. Vitrificados. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador. Requisitos «; o, adopción idéntica o equivalente. (Acuerdo Ministerial No. 06 093 de fecha 2006-03-01, publicado en el Registro Oficial No. 231 de fecha 2006-03-17; confirmada en 2014-07-17).

8.2 Norma NTE INEN 1805(1R):2006. Corrigendo 1:2014- 05-15, «Productos cerámicos. Semivitrificados y No vitrificados. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador. Requisitos»; o, adopción idéntica o equivalente. (Acuerdo Ministerial No. 06 092 de fecha 2006-03-01, publicado en el Registro Oficial No. 231 de fecha 2006-03-17).

  1. Norma NTE INEN 1795(1R):2005. Confirmación: 2014-11-18, «Productos cerámicos. Vajilla. Definiciones y clasificación «; o, adopción idéntica o equivalente. (Acuerdo Ministerial No. 05 290 de fecha 2005-04-20, publicado en el Registro Oficial No. 11 de fecha 2005-05-05; confirmada en 2014-11-18).
  2. Norma NTE INEN 1796(2R):2015. «Productos cerámicos. Vajilla. Semivitrificada y no vitrificada. Muestreo, inspección y recepción «; o, adopción idéntica o equivalente. (Resolución No. 15 186 de fecha 2015-06-10, publicada en el Registro Oficial No. 536 de fecha 2015-07-03).
  3. Norma NTE INEN 1797(1R):2006. «Productos cerámicos. Vajilla. Vitrificada. Muestreo, inspección y recepción»; o, adopción idéntica o equivalente. (Acuerdo Ministerial No. 06 089 de fecha 2006-03-01, publicada en el Registro Oficial No. 231 de fecha 2006-03-17).
  4. Norma NTE INEN 1802(1R):2006. «Productos cerámicos. Vajilla. Determinación de la solubilidad de

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plomo y cadmio»; o, adopción idéntica o equivalente. (Acuerdo Ministerial No. 06 084 de fecha 2006-03-01, publicada en el Registro Oficial No. 231 de fecha 2006-03-17).

8.7 Norma ISO 6486-1:1999-12-15. Second Edition. «Ceramic ware, glass – ceramic ware and glass dinnerware in contad withfood – Reléase oflead and cadmium – Parí 1: TestMethod»; o, adopción idéntica o equivalente.

8.8 NormaISO/IEC 17067:2013. First Edition «Conformity assessment – Fundamentáis of product certification and guidelines for product certification schemes; o, adopción idéntica o equivalente.

8.9 Norma ISO/IEC 17050-1:2004(ES). Evaluación de la Conformidad – Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales; o, adopción idéntica o equivalente.

8.10 Norma ISO/IEC 17025:2005(ES). «Requisitos Generales para la competencia de laboratorios de ensayo y de calibración»; o, adopción idéntica o equivalente.

9. PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

9.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y la Resolución 001-2013-CIMC con sus reformas, previamente a la importación, nacionalización y, comercialización de productos nacionales o importados, sujetos a RTE, se debe demostrar el cumplimiento con el reglamento técnico ecuatoriano o la norma internacional de producto o la regulación técnica obligatoria equivalente, a través de un Certificado de Conformidad de Producto emitido por un organismo acreditado o reconocido por el SAE o designado por el MIPRO en el país, o mediante la demostración de la conformidad establecida en acuerdos, convenios, o acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes, suscritos y ratificados por Ecuador, en conformidad a lo siguiente:

  1. Para productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el SAE, o por un organismo de certificación de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
  2. Para productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación de producto acreditado o reconocido por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, SAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Para la demostración de la conformidad de los productos contemplados en este reglamento técnico o su equivalente, los fabricantes nacionales e importadores deben demostrar su cumplimiento a través de la presentación del certificado de conformidad de producto, de acuerdo con las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación Ib (lote), establecido en la Norma ISO/IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de productos [ver numeral 9.1, literales a) y b) de este reglamento técnico]. Al certificado de conformidad de producto, según el esquema de certificación 1b, se debe adjuntar:

a) Informe de ensayos asociados al certificado, realizados por un laboratorio de ensayos acreditado, cuya acreditación sea emitida o reconocida por el SAE; o, designado por el MIPRO de acuerdo con lo establecido en la ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad; o, por un laboratorio evaluado por el organismo de certificación de producto acreditado; en este último caso, se deberá también adjuntar el informe de evaluación al laboratorio de acuerdo con la Norma ISO/IEC 17025, el cual no debe ser mayor a doce meses a la fecha de presentación;

y,

b) Evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado de los productos establecidos en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto.

9.2.2 Certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 5, establecido en la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto, de acuerdo con los literales a) y b) del numeral 9.1 de este reglamento técnico. Al certificado de conformidad de producto según el esquema de certificación 5, se debe adjuntar:

  1. Constancia actualizada del mantenimiento de la certificación emitida por el organismo de certificación de producto después de la inspección anual, la cual puede ser física o, electrónica evidenciable por cualquier medio; y,
  2. Evidencia de cumplimiento con los requisitos de rotulado de los productos, establecidos en el presente reglamento técnico, emitido por el organismo de certificación de producto; y,
  3. El Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdos Ministeriales No. 14 114 de 24 de enero de 2014 y No. 16 161 de 07 de octubre de 2016.
  1. Los productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN no están sujetos al requisito de certificado de conformidad para su comercialización.
  2. Los informes de ensayos deben estar en idioma castellano (español) o inglés, o en ambos idiomas, sin perjuicio de que adicionalmente consten en otros idiomas.

10. AUTORIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De conformidad con lo que establece la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que, en función de sus leyes constitutivas

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tengan facultades de fiscalización y supervisión, son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad respectivos.

  1. La autoridad de vigilancia y control se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las Normas NTE INEN 1804 y NTE INEN 1805 según sea el caso, en cualquier momento. Los costos por la inspección y ensayo que se generen por la utilización de los servicios de un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por el SAE o Designado por el MIPRO, serán asumidos por el fabricante si el producto es nacional o por el importador si el producto es importado.
  2. Las autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE SANCIONES

11.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este reglamento técnico ecuatoriano recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.

12. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

12.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo establecido en la Ley 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.

13. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO

13.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Servicio Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer al Servicio Ecuatoriano de Normalización – INEN, publique la Segunda Revisión del Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (2R) «Productos cerámicos. Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador», en la página Web de esa institución, (‘www.normalizacion.gob.ec’).

ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (Segunda Revisión), entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En razón de que la normativa legal no dispone sino para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, por excepcionalidad, previo informe del Servicio Ecuatoriano de Normalización INEN, la Subsecretaría del Sistema de la Calidad considerará para la aprobación de los trámites iniciados previo a la promulgación del Reglamento Técnico RTE INEN 010 (2R), la normativa del reglamento RTE INEN 010 (IR)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 010 (Segunda Revisión) deroga al RTE INEN 010(1R):2013 (Primera Revisión), Modificatoria 1:2013,

Modificatoria 2:2014 y Modificatoria 3:2014.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito Distrito Metropolitano, 12 de julio del 2018.

f.) Mgs. Roberto Estévez Echanique, Subsecretario del Sistema de la Calidad, Encargado.

No. 002-2018-DG-NT-SENADI

EL DIRECTOR GENERAL DEL

SERVICIO NACIONAL DE DERECHOS

INTELECTUALES -SENADI-

Considerando:

Que el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, consagra el derecho a la tutela efectiva de los derechos constitucionales, de la siguiente manera: «Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. «

Que el artículo 76 numeral 7 literal m) de la Norma Fundamental garantiza el derecho de toda persona a recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos;

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores

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públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que «…La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación… «;

Que según el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 899 del 09 de diciembre de 2016, la Autoridad Nacional Competente en Materia de Derechos Intelectuales: «(…) Es el organismo técnico adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera, que ejerce las facultades de regulación, gestión y control de los derechos intelectuales y en consecuencia tiene a su cargo principalmente los servicios de adquisición y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, así como la protección de los conocimientos tradicionales. Además de las funciones inherentes a sus atribuciones, será la principal encargada de ejecutar las políticas públicas que emanen del ente rector en materia de gestión, monitoreo, transferencia y difusión del conocimiento. (…) La autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales tendrá competencia sobre los derechos de autor y derechos conexos; propiedad industrial; obtenciones vegetales; conocimientos tradicionales; y, gestión de los conocimientos para incentivar el desarrollo tecnológico, científico y cultural nacional. Competencias que deberán ser consideradas al momento de reglamentar su conformación, atribuciones, organización e institucionalidad. (…) Adicionalmente, contará con jurisdicción coactiva para el cobro de los títulos de crédito así como cualquier tipo de obligaciones a su favor, de conformidad al ordenamiento jurídico aplicable. (…)»;

Que el artículo 597 ibídem establece, respecto a los recursos administrativos en materia de derechos intelectuales que estos «(…) serán tramitados ante un cuerpo colegiado especializado que formará parte de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, las atribuciones y organización de este órgano se hará de conformidad con lo previsto en el respectivo reglamento. » Norma que determina que este cuerpo colegiado tiene una naturaleza distinta a los Órganos Colegiados de Dirección del resto de la Administración Pública y con competencias específicas relacionadas al cumplimiento de la misión institucional;

Que la Disposición General Cuarta del Código Orgánico Administrativo, expedido mediante Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de julio de 2017 establece

que «(…)£« el ámbito de la propiedad intelectual, serán aplicables las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, las normas de la Comunidad Andina de Naciones y demás normativa vigente, no obstante de ello, las disposiciones del presente Código se aplicarán de manera supletoria (…) «;

Que de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Administrativo cada órgano de la Administración Pública determinará en su Reglamento Orgánico las Competencias y Titulares responsables de la expedición de copias auténticas de los documentos públicos y privados. Las copias de cualquier documento público gozarán de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que son auténticas. Las copias de los documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de la Administración Pública Central, siempre que su autenticidad haya sido comprobada. Tienen la consideración de documentos públicos los documentos válidamente emitidos por los órganos de la Administración Pública;

Que el artículo 2 del Reglamento General al Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1435 de 23 de mayo de 2017, publicado mediante Suplemento del Registro Oficial No. 9 de 7 de junio de 2017 y reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, establece que el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales es un órgano administrativo del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Primer Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 de abril de 2018, se creó el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, como un organismo técnico de derecho público con rango de Subsecretaría General, adscrito a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, con personalidad jurídica propia, dotado de autonomía administrativa, operativa y financiera;

Que el artículo 3 numeral 12 del citado Decreto establece como atribución del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales el «(…) Ejercer las facultades de regulación a través de la expedición de normativa técnica en la materia, gestión y control de los derechos intelectuales y conocimientos tradicionales; (…)»

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo, se establece que el Director General del SENADI, es el representante legal de dicha institución;

Que el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Ibídem señala la integración del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, la designación de sus miembros y la organización para la sustanciación de los procedimientos administrativos de su competencia;

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Que mediante Acuerdo No. SENESCYT-2018-039 de 18 de mayo de 2018, el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, Doctor Augusto Barrera Guarderas, designó como Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales al Magíster Pablo Santiago Cevallos Mena;

Que, los procedimientos administrativos relacionados con los derechos intelectuales son procedimientos sui géneris en los que la autoridad administrativa resuelve respecto de los intereses confrontados de varios particulares, motivo por los cuales se deben adaptar las disposiciones de la normativa general en materia administrativa con la finalidad de tutelar los derechos de los administrados al debido proceso, a la motivación y a la tutela de sus derechos, prestándose de esta manera un servicio de calidad y eficiencia hacia los usuarios;

Que, es necesario establecer disposiciones que permitan la adecuada sustanciación de los procedimientos, recursos y reclamos administrativos que se interponen ante el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales;

Que, es imprescindible garantizar el derecho de las personas a la tutela efectiva de sus derechos a través del acceso a los servicios que presta el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, tanto en la tramitación, como a la resolución de los recursos y acciones administrativas que son de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales;

En ejercicio de las atribuciones previstas en el Art. 226 de la Constitución de la República, el artículo 10 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, los artículos 5 y 3 numeral 12 del Decreto Ejecutivo No. 356, así como en cumplimiento y garantía de los derechos consagrados en los artículos 75 y 76 numeral 7 literales a) b) c) 1) y m) de la Constitución de la República;

Resuelve:

Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE

FUNCIONAMIENTO Y EJERCICIO DE LAS

COMPETENCIAS DEL ÓRGANO COLEGIADO DE

DERECHOS INTELECTUALES DEL SERVICIO

NACIONAL DE DERECHOS INTELECTUALES

TÍTULO PRELIMINAR

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- El objeto del presente Reglamento es el de regular la organización, competencia y el ejercicio de las atribuciones del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, en concordancia con lo señalado en el artículo 597 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Artículo 2.- Ámbito.- El presente reglamento será aplicable a los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, las personas naturales, jurídicas y demás

formas asociativas que desarrollen actividades relacionadas con la gestión de los conocimientos que interpongan recursos y acciones administrativas ante este cuerpo colegiado especializado.

TÍTULO I

DEL ÓRGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES

CAPÍTULO I

INTEGRACIÓN

Artículo 3.- Del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales OCDI.- El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, de conformidad con el artículo 597 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, es la instancia administrativa especializada que tiene bajo su competencia la tramitación y resolución de los recursos administrativos en materia de derechos intelectuales, de las acciones de cancelación y de nulidad que se determinan en el ordenamiento jurídico aplicable, y las demás previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.

Dada su naturaleza, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales es una instancia especializada de nivel técnico, cuyas competencias se ejercen de manera permanente y que conforme a la normativa nacional e internacional aplicable son propias de la autoridad nacional competente en materia de derechos intelectuales, diferenciándose de esta manera de los Órganos Colegiados de Dirección establecidos en el Código Orgánico Administrativo.

Los miembros del Órgano Colegiado del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales son para todos los efectos funcionarios públicos de esta institución del Estado, y desempeñan funciones del Nivel Jerárquico Superior. Su remuneración corresponderá a las escalas de este nivel establecidas en la normativa expedida por el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a los instrumentos de organización interna aprobados por las instancias pertinentes.

Los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, además de las atribuciones establecidas en la ley y en el Decreto Ejecutivo de Creación del Servicio Nacional de Derechos intelectuales, ejercerán las siguientes:

  1. Preparar los proyectos de absolución de consultas presentadas de conformidad con el artículo 3 numeral 14 del Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018;
  2. Representar al Director General en los eventos nacionales o internacionales a los que por delegación sean designados;
  3. Asesorar y participar en la elaboración de los documentos de posición país para negociaciones a nivel internacional en los que el SENADI deba emitir criterio a requerimiento del Director General;

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  1. Dictar capacitaciones en materia de derechos intelectuales en los eventos en que les sea requerido su contingente;
  2. Participar en la elaboración de normativa técnica en materia de derechos intelectuales cuando le sea requerido; y,
  3. Las demás que el Director General les disponga.

Artículo 4.- De la integración del Órgano.- El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales estará conformado por seis miembros, de libre nombramiento y remoción, elegidos de la siguiente manera:

1.- Tres miembros principales y tres miembros suplentes designados por el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.

2.- Tres miembros principales y tres miembros suplentes designados por el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

Los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales deberán cumplir, además de los requisitos que se exigen para ejercer un cargo público, aquellos específicos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 356 de 3 de abril de 2018, publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 18 del mismo mes y año, así como también, estarán sujetos a las mismas prohibiciones e inhabilidades que la Constitución de la República y la Ley prescriben para tal efecto.

Para lo relacionado con la designación y remoción de los servidores, tanto el Secretario de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, así como el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales se comprenden como autoridades nominadoras de los seis miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, de acuerdo a su origen de designación. Para los demás efectos jurídicos, incluido el régimen disciplinario, los miembros de este cuerpo colegiado especializado son funcionarios públicos del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales y deben regirse a las normas internas de esta institución.

Las remuneraciones y demás beneficios de ley de los seis miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales serán de responsabilidad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, que deberá contar con el presupuesto suficiente para este efecto.

Adicionalmente, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales designarán los correspondientes miembros suplentes para el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, quienes deberán cumplir los mismos requisitos y estarán sometidos a las mismas prohibiciones e incompatibilidades.

Artículo 5.- De la Presidencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.- El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales contará con un Presidente que represente y dirija dicho órgano, mismo que será elegido de entre sus miembros principales por el Secretario de

Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o mediante delegación, por el Director General del SENADI, para un período de un año calendario. Junto con la designación de Presidente se designará al Presidente subrogante para el mismo tiempo.

Se podrá reemplazar a los Presidentes principal y subrogante del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales de considerarlo pertinente para el resto del período de elección de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 6.- De la ausencia temporal y definitiva del Presidente.- En caso de ausencia temporal del Presidente del Órgano Colegiado, asumirá la presidencia el Presidente subrogante.

En caso de ausencia definitiva, el Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, o el Director General del SENADI mediante delegación nombrará un reemplazo, por el tiempo que reste del período para el que fue designado el Presidente titular, de conformidad con el artículo anterior.

Junto con la designación de Presidente se designará al Presidente Subrogante, por el tiempo que reste del periodo.

Artículo 7.- De las funciones del Presidente.- Son

funciones del Presidente del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales:

1.- Representar al Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales ante la demás institucionalidad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales o delegar dicha representación;

2.- Convocar y dirigir las sesiones del Pleno del Órgano Colegiado;

3.- Presentar a la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y al Director General de SENADI un informe bimensual sobre la gestión del Órgano Colegiado que incluirá al menos:

a.- Estadísticas del cumplimiento de metas de cada uno de los miembros,

b.- Estadísticas del cumplimiento de metas del Órgano Colegiado en su conjunto;

c- Estadísticas de aceptación y denegación de los recursos administrativos resueltos;

d.- Estadísticas de producción de los recursos y acciones administrativas;

e.- Estadísticas del estado general de tramitación de los procedimientos administrativos;

f- Evaluación cualitativa que permita realizar un seguimiento de la labor realizada por cada uno de los miembros del Órgano Colegiado de conformidad con las directrices que la Dirección General establezca para tal efecto.

32 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

g.- Demás estadísticas de gestión que le sean requeridas por el Director General.

4.- Coordinar el correcto funcionamiento de la gestión administrativa del Órgano Colegiado;

5.- Responsabilizarse del correcto funcionamiento de la base de datos del Órgano Colegiado;

6.- Tramitar y resolver los incidentes de excusa o abstención y recusación presentados; y,

7.- Presidir el sorteo de procedimientos y tribunales de conocimiento del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales;

8.- Solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Consulta Facultativa Voluntaria respecto de la aplicación de la normativa comunitaria atinentes a los casos de conocimiento del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

9.- Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable.

CAPÍTULO II

DEL PLENO

Artículo 8.- De las sesiones ordinarias y extraordinarias.- El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, conformado por los miembros principales, o quienes se encuentren en sus funciones, sesionará ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.

Es obligación de los miembros principales asistir a las sesiones del pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales. Cuando un miembro principal se encuentre impedido de asistir a la sesión deberá justificar motivadamente respecto de las circunstancias que hayan impedido su presencia en dicha sesión. La ausencia injustificada a más de dos sesiones acarreará responsabilidad disciplinaria del miembro infractor.

El quorum para la instalación y funcionamiento será de por lo menos la mitad más uno de los miembros.

El quorum para la toma de decisiones será por mayoría simple.

En caso de no reunir el quorum mencionado en la primera convocatoria, se instalará en segunda convocatoria con la presencia de los asistentes.

El Presidente del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales contará con voto dirimente en caso de empate de posturas.

Artículo 9.- De las atribuciones del Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.- El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Establecer criterios de unificación en la casuística administrativa, sobre asuntos de derecho.

2.- Conocer respecto de los asuntos relativos a la organización de las labores del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

3.- Resolver respecto de la acumulación de expedientes de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

Artículo 10.- De la convocatoria.- La convocatoria a las sesiones ordinarias o extraordinarias será suscrita por el Presidente del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, en forma escrita mediante correo electrónico y en forma física, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, al día fijado para la reunión.

La convocatoria contendrá, al menos, los siguientes datos:

1.- La mención de los miembros convocados;

2.- El lugar y hora donde se efectuará la sesión;

3.- El orden del día propuesto, el cual deberá obedecer estrictamente a las atribuciones del Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales;

4.- La enunciación de los documentos adjuntos de los puntos que se tratarán; y,

5.- La firma del Presidente, o en su ausencia, de su subrogante, cuando le corresponda actuar.

Se convocará al Director General de SENADI o a su delegado a todas las sesiones del Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, quien podrá participar con derecho a voz sin voto en las decisiones. La ausencia del Director General de SENADI o su delegado no interrumpirá la instalación o desarrollo de la sesión.

La mitad más uno de los miembros principales podrá solicitar por escrito a la Presidencia que convoque a una sesión extraordinaria con los puntos del orden del día que propongan.

En este caso, la Presidencia realizará la convocatoria en un plazo máximo de veinte y cuatro horas después de presentada la solicitud.

Artículo 11.- De la instalación de las sesiones ordinarias y extraordinarias.- La sesión ordinaria o extraordinaria se instalará con el quórum establecido en el presente Reglamento.

La sesión se instalará para tratar únicamente los asuntos puntualizados en la convocatoria o que sean aprobados en la moción de modificación del orden del día.

La modificación del orden del día podrá ser mocionada por cualquiera de los miembros y el Director General del SENADI o su delegado y será aprobada por el quorum

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establecido en el presente Reglamento. En caso de empate, el voto dirimente lo tendrá el Presidente del Órgano Colegiado o su Subrogante.

Artículo 12.- Del desarrollo de las sesiones.- El Presidente dirigirá las sesiones y concederá la palabra a los miembros y al Director General o su delegado, según soliciten en su orden.

Los miembros podrán elevar a moción ciertas propuestas, relativas a cada punto del orden del día, las mismas que deberán ser resueltas por el Pleno.

El voto se ejercerá a viva voz y el secretario procederá al conteo de los mismos, en presencia de los asistentes a la sesión. En el acta se proclamará el resultado dejando constancia de los votos a favor, en contra, blancos y abstenciones.

Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría. En caso de empate, el voto dirimente lo tendrá el Presidente del Órgano Colegiado. Adoptada una resolución con el quórum establecido, ésta tendrá validez aun cuando los miembros abandonen posteriormente la sesión.

Artículo 13.- De las Actas.- De cada sesión del Pleno se elaborará un acta que será firmada por todos los miembros presentes, Presidente y secretario.

El borrador del acta así como sus anexos, será enviado por el Presidente a los miembros en el transcurso de las 48 horas siguientes a la reunión, aprobada en el transcurso de las próximas 48 horas después del envío y suscrita en las próximas 24 horas después de su aprobación.

En caso de que los miembros no se pronuncien en el plazo de las 48 horas correspondientes, el borrador de acta se entenderá aprobada tácitamente por los miembros que no se pronuncien.

En caso de que uno o más miembros se opusieren a la suscripción del acta, el secretario sentará razón de este particular, sin afectarse la validez de lo resuelto en la sesión.

Artículo 14.- De la estructura del acta.- El acta contendrá al menos:

  1. Fecha, hora y lugar de la sesión;
  2. El nombre y apellidos de las personas que intervienen en ella, así como del Presidente y secretario;
  3. La transcripción del orden del día;
  4. Indicación del quórum con el que se instaló la sesión;
  5. El resumen de las deliberaciones de cada miembro, así como de las resoluciones del Pleno;
  6. La proclamación de los resultados de las mociones;
  7. La aprobación del acta, si se la hiciera en la misma sesión;
  1. La enunciación de los anexos que corresponda;
  2. Las firmas del Presidente, secretario, de todos los miembros asistentes a la reunión, y del Director General o su delegado, cuando asistieran; y,
  3. La razón de oposición a la suscripción del acta, en caso de que ésta se produjere;

Cada acta será foliada por el secretario y se archivará en el Libro de Actas del Pleno del Órgano Colegiado. Una vez suscrita el acta una copia será entregada a la Secretaría General de la Institución.

Las resoluciones y disposiciones que emita el Pleno sobre asuntos operativos internos y de organización de sus labores se sujetarán a las políticas institucionales y a las disposiciones emitidas por el Director General del SENADI, en su calidad de responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa de la institución

CAPÍTULO III

DE LOS MIEMBROS

Artículo 15.- De la ausencia temporal y definitiva de los miembros principales.- En caso de ausencia temporal de un miembro principal, lo suplirá uno de los miembros suplentes. Se considerará como ausencia temporal a la ausencia ininterrumpida mayor a 5 días.

El orden de subrogación de los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, se establecerá mediante sorteo que efectuará el Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales en su primera sesión, con presencia del Director General del SENADI o su delegado.

En caso de que un miembro suplente se excuse por más de dos ocasiones, se entenderá terminada la designación de éste, debiendo comunicarse de este particular a la autoridad nominadora para la designación de un nuevo suplente.

Si la ausencia del miembro Principal o Suplente fuere definitiva, el Presidente del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales comunicará de este particular al Secretario de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y al Director General de SENADI, con la finalidad de que se proceda a la designación del nuevo miembro por la autoridad competente, misma que no podrá ser a mayor a 30 días contados desde la comunicación de la ausencia definitiva.

Artículo 16.- De las vacaciones de los Miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.- Los

miembros principales tienen derecho a las vacaciones previstas en la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP.

El ejercicio del derecho a vacaciones de los miembros principales del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales no interrumpirá el funcionamiento de este cuerpo colegiado especializado.

34 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Para todos los efectos, el ejercicio del derecho a las vacaciones por un período mayor a 5 días por parte de los miembros del órgano colegiado, se considerará como ausencia temporal.

Los miembros Suplentes percibirán honorarios por servicios profesionales en caso de que éstos no sean servidores públicos, caso contrario, se atenderá a lo dispuesto en la normativa vigente del régimen laboral del sector público.

Esta suplencia se efectuará en el orden establecido de conformidad con este Reglamento.

Artículo 17.- Del sistema de gestión de las causas administrativas.- La sustanciación de los recursos y acciones administrativas que se tramitan ante el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, se realizará bajo un sistema de gestión de conjunto, denominado técnicamente como «pool» de miembros.

Artículo 18.- Del Sorteo de las causas administrativas.-

Los recursos y acciones administrativas que ingresen al Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, serán conocidos por un Tribunal conformado por sorteo de entre los miembros de esta instancia administrativa.

Integrado el Tribunal, por sorteo se designará al miembro sustanciador quien lo presidirá y sustanciará el procedimiento.

En los casos de ausencia deñnitiva, excusa o recusación de uno o todos los miembros del Tribunal designado, serán reemplazados, previo sorteo, por los demás miembros que integren el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

El sorteo será realizado en presencia del Presidente del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales por los secretarios relatores de este órgano colegiado.

De las sesiones de sorteo se levantará el acta respectiva, elaborada por el secretario del Pleno y suscrita por el Presidente de este cuerpo colegiado.

Artículo 19.- De las causales y el procedimiento en caso de excusa o recusación.- Serán causales de excusa o recusación para que un miembro principal o suplente se separe del conocimiento y de la sustanciación de los asuntos en trámite, o para abstenerse de votar en el Pleno, además de las contempladas en el Código Orgánico Administrativo, las establecidas en el Código Orgánico General de Procesos – COGEP-.

El procedimiento para la excusa o recusación será el establecido en el Código Orgánico Administrativo. Para efectos de este procedimiento el Presidente del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales ejercerá las competencias atribuidas al inmediato superior.

Artículo 20.- De la competencia sobre la excusa o recusación.- El Presidente del Órgano Colegiado decidirá sobre la excusa o recusación de un miembro principal o

suplente, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo. Cuando la excusa o recusación afecte al Presidente del Órgano Colegiado, aquella será decidida por el Presidente Subrogante.

Artículo 21.- De la aceptación de la excusa o recusación.- En caso de excusa o recusación, debidamente aceptada conforme al artículo anterior, con la finalidad de garantizar el principio de celeridad procesal, se procederá al sorteo del miembro restante y se remitirá el expediente, en caso de que el recusado o excusado sea el sustanciador, en un período no mayor de quince días desde la fecha de la decisión sobre el incidente, a fin de que sea conocido y resuelto por el tribunal nuevamente integrado.

A efectos de garantizar la equidad en la distribución de los expedientes, el Secretario del Pleno, llevará un registro de las causas en los que se haya modificado la integración de los tribunales, con la finalidad de que la carga procesal y la integración de los tribunales sea equitativa y complementaria.

CAPÍTULO IV

DEL PERSONAL DE APOYO Y DE LOS SECRETARIOS

Artículo 22.- Del personal de apoyo- El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales contará con personal de apoyo encargado del estudio y elaboración de proyectos de actos administrativos, actos de simple administración, notificación de actuaciones, certificaciones, control de archivo, de documentación a su cargo y demás labores de orden administrativo necesarias para el pleno funcionamiento de este cuerpo colegiado especializado, de conformidad con los instrumentos de organización interna del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

El personal de apoyo será asignado por sorteo a cada uno de los miembros del Órgano Colegiado de manera anual en la primera sesión del pleno siguiente a la designación del Presidente, bajo criterios de equidad y racionalidad.

Artículo 23.- De los Secretarios Relatores y sus atribuciones.-Cada procedimiento administrativo contará con un secretario relator asignado al miembro sustanciador del procedimiento.

Corresponde a los secretarios:

  1. Entregar mensualmente al secretario del Pleno, la información sobre el despacho y actividades efectuadas por el Órgano Colegiado;
  2. Intervenir como actuarios en los procedimientos administrativos que se sustancien; además, certificar las resoluciones o providencias, notificarlas y conferir copias simples o certificadas, según corresponda, a solicitud de los administrados;
  3. Notificar los oficios que se emitan en la sustanciación de los procedimientos conforme al presente Reglamento;

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 35

  1. Responsabilizarse por el manejo, custodia y control del archivo de expedientes, documentos y bienes que se le hubieren entregado, debiendo actualizar permanentemente su inventario; y,
  2. Las propias de su función y las que se determinen por resolución del Pleno del Órgano.

Artículo 24. Del Secretario del Pleno.- El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales contará con un secretario, quien será responsable de las siguientes atribuciones:

1.- Previo a la realización del sorteo de los procedimientos, deberá verificar que los expedientes se encuentren en estado de ser conocidos por el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales según el caso, conforme la normativa pertinente;

2.- Coordinar con los demás secretarios la recepción de la información necesaria para el informe de gestión mensual que será presentado ante el Pleno.

3.- Informar mensualmente al Pleno, sobre el despacho y actividades efectuadas por el Órgano Colegiado.

4. Custodiar las actas de las sesiones del Pleno del Órgano Colegiado;

5.- Responsabilizarse de la actualización y custodia de la base de datos del Órgano Colegiado;

6.- Las demás que le fueren asignadas por el Pleno del Órgano Colegiado.

Artículo 25.- Subrogación de los Secretarios.- A los

Secretarios les subrogarán en sus funciones, cuando se produzca su falta, el funcionario que determine el Presidente del Órgano Colegiado.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS

DEL ÓRGANO COLEGIADO DE DERECHOS

INTELECTUALES

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

Artículo 26.- De la materia impugnable.- Los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción, y ejercicio de los derechos intelectuales, expedidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, serán susceptibles de impugnación en sede administrativa de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa internacional y comunitaria conforme las obligaciones adquiridas por la República del Ecuador, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación, su Reglamento General, el presente Reglamento, la demás normativa vigente en la materia y el Código Orgánico Administrativo.

Los actos administrativos que se expidan en el ejercicio de las competencias y atribuciones administrativas no relacionadas con la adquisición, ejercicio y extinción de los derechos intelectuales se impugnarán ante su máxima autoridad, de conformidad con el régimen general.

Los actos administrativos expedidos por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI no serán susceptibles de ningún recurso en sede administrativa.

Artículo 27.- De las personas llamadas para ejercer el derecho a la impugnación.- Los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción y ejercicio de los derechos intelectuales, expedidos por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales SENADI, pueden ser impugnados en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación.

El recurso extraordinario de revisión cabe, exclusivamente, respecto de los actos administrativos o resoluciones que han causado estado en vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Artículo 28.- Informalidad.- El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable y evidente la voluntad del recurrente de impugnar el acto administrativo y de ejercer la vía de impugnación.

Artículo 29.- Inimpugnabilidad de los actos de simple administración o de trámite.- Los actos de simple administración o de trámite por su naturaleza no son propiamente impugnables. Sin embargo, puede alegarse como fundamento de la impugnación administrativa, la omisión o defecto en un acto de simple administración que sea necesario para la formación de la voluntad administrativa o que implique solemnidad que afecte al cumplimiento del debido proceso.

Artículo 30.- Interrupción de la vía administrativa.- La

incoación de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativa interrumpe la vía administrativa, quedando todo recurso o reclamación presentado en esta vía insubsistente.

La interrupción de la vía administrativa no dará lugar a la devolución de las tasas canceladas por concepto de recursos o reclamaciones administrativas.

Artículo 31.- Efectos de la falta de impugnación del acto administrativo o resolución.- El acto administrativo o resolución en materia de derechos intelectuales causa estado en vía administrativa cuando:

1. Se ha expedido un acto administrativo producto del recurso de apelación que produzca la finalización del procedimiento.

36 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

  1. Ha fenecido el plazo para interposición del recurso de apelación y no se ha ejercido el derecho.
  2. Se ha interpuesto acción contenciosa administrativa respecto del acto del que se trate.

Los actos administrativos o resoluciones son firmes cuando no admite impugnación en ninguna vía.

Sobre los actos administrativos o resoluciones, que han causado estado, cabe únicamente, en vía administrativa, el recurso extraordinario de revisión.

La máxima autoridad del SENADI podrá solicitar la revisión de oficio de los actos administrativos o resoluciones que producen efectos jurídicos individuales o generales en lo relacionado con la adquisición, extinción, cancelación, nulidad, denegatoria y/o ejercicio de los derechos intelectuales, en los casos que sea ésta admisible de acuerdo al Código Orgánico Administrativo.

Artículo 32.- Garantías del Debido Procedimiento y norma aplicable.- La tramitación de las acciones y recursos tomará en cuenta los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, y se sustanciarán en la forma y en los plazos previstos en el presente Reglamento y en el Código Orgánico Administrativo.

En lo que no se encuentre específicamente previsto en dichos cuerpos normativos, se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de la norma general de procesos.

Artículo 33.- Non reformatio in peius.- En los procedimientos de observancia de derechos intelectuales, cuando se haya determinado la existencia de una infracción y se haya impuesto una sanción de conformidad con la Ley, la resolución de la impugnación no podrá agravar la situación de la persona sancionada.

Artículo 34.- Del impulso y despacho de los procedimientos.- Los procedimientos ante el Órgano Colegiado se impulsarán a petición de parte o de oficio, según los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. Para los procedimientos iniciados por petición de parte aplicará el principio dispositivo.

El despacho de expedientes seguirá el orden cronológico de ingreso, con las siguientes excepciones: acuerdos transaccionales, desistimientos, abandonos, procesos que puedan influir en la decisión de otros conexos y otros casos que por su relevancia institucional o inmediatez, considerada como tal por unanimidad del tribunal del Órgano Colegiado sorteado para el conocimiento de la causa, deban ser priorizados.

Artículo 35.- De los incidentes, celeridad procesal y actuaciones orales.- No se aceptarán incidentes de ninguna naturaleza dentro de la tramitación de un recurso administrativo, con excepción de la recusación o excusa. Las peticiones en tal sentido se rechazarán de plano y no suspenderán los términos que se encuentren decurriendo.

Los tribunales del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales pueden convocar a las audiencias que se requieran para garantizar la inmediación en el procedimiento administrativo, de oficio o a petición de la persona interesada.

Esta competencia es facultativa y se ejercerá sin que se afecten las etapas o los términos o plazos previstos para cada procedimiento administrativo y por este motivo, el acto que deniegue las solicitudes de audiencias no será impugnable por ningún medio procedimental.

Se dejará constancia de los actos del procedimiento administrativo realizados de forma verbal en el acta correspondiente.

Artículo 36.- Del horario para práctica de diligencias y presentación de escritos.- La práctica de diligencias y expedición de providencias, autos y resoluciones, se llevará a cabo en horas hábiles, todos los días, excepto los sábados, domingos y feriados.

Los términos para la presentación de escritos empiezan a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

En ningún caso se suspenderán los términos a petición de parte.

Artículo 37.- Del cómputo de plazos y términos.- Para el cómputo de los términos y plazos se atenderá lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.

Artículo 38.- De los expedientes.- Los expedientes administrativos deberán estar ordenados y sistematizados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo y las demás Normas Técnicas emitidas por el organismo competente de la Administración Pública.

Artículo 39.- Reposición de documentos.- Si se pierde o destruye un documento del procedimiento o todo el expediente administrativo conformado para el efecto, la parte que tenga una copia auténtica, siempre que la copia no esté raída ni borrada, ni en tal estado que no se pueda leer claramente, solicitará al miembro Sustanciador, que ordene su incorporación al expediente, registro, archivo o protocolo donde debía encontrarse el original.

El miembro sustanciador podrá disponer de oficio a las partes la reposición del expediente, previo una razón sentada por el Secretario del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades a que diere lugar por el extravío o destrucción del expediente original.

Artículo 40.- Acumulación objetiva y disgregación de asuntos.- El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, puede disponer la acumulación de un expediente con otros, con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.

El Tribunal sorteado para el conocimiento del primer expediente será el competente para conocer los expedientes acumulados.

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 37

Así también cabe la acumulación objetiva de expedientes en el caso establecido en el artículo 538 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.

Asimismo, para la adecuada ordenación del procedimiento, el órgano administrativo puede decidir su disgregación.

Contra la decisión de acumulación o disgregación no procede recurso alguno.

Artículo 41.- Comparecencia y representación.- La comparecencia y representación de los interesados e intervinientes en los procedimientos de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de la materia, así como en el Código Orgánico Administrativo.

Para el caso de los titulares de un registro de derechos intelectuales no domiciliados en la República del Ecuador deberá precederse de conformidad con el Instructivo expedido por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales para el efecto.

Artículo 42.- Notificaciones y comparecencia.- Las notificaciones se practicarán en los términos y de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

Los actos administrativos y de trámite se notificarán en un término máximo de 3 días contados a partir de su expedición.

Artículo 43.- De la comparecencia.- Los interesados, al momento de comparecer al procedimiento, determinarán el lugar donde recibirán las notificaciones. Serán idóneos:

  1. Una dirección de correo electrónico habilitada.
  2. Una casilla judicial física ubicada en el lugar en el que se tramita el procedimiento administrativo.
  3. Una casilla o dirección postal, únicamente, en los casos en que el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales haya habilitado previamente un sistema de notificación por correo certificado.
  4. La misma sede del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales a través de las casillas físicas implementadas para el efecto, en cuyo caso, el acto administrativo se entenderá notificado a la fecha de que el órgano competente lo haya puesto a disposición de los sujetos intervinientes en el procedimiento.

5.- Las casillas virtuales implementadas por el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

En caso de que una de las partes no haya fijado su domicilio de conformidad con este artículo, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales dejará constancia de esto en el expediente y continuará con el procedimiento.

Artículo 44.- Requisitos formales de las impugnaciones.

La impugnación se presentará por escrito y contendrá al menos:

  1. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección domiciliaria y electrónica del impugnante. Cuando se actúa en calidad de procuradora o procurador o representante legal, se hará constar también los datos de la o del representado.
  2. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.
  3. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los nuevos hechos y que se adjuntarán al recurso.

Se especificará y justificará respecto de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

El miembro sustanciador, en la calificación del recurso, podrá negar motivadamente la práctica de diligencias probatorias en las que no se demuestre la imposibilidad de acceder a las mismas, o que sean innecesarias o inoportunas para la resolución del mismo.

  1. Los fundamentos de derecho que justifican la impugnación, expuestos con claridad y precisión.
  2. El órgano administrativo ante el que se sustanció el procedimiento que ha dado origen al acto administrativo impugnado.
  3. La determinación del acto que se impugna.
  4. Las firmas del impugnante y de la o del defensor, salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que el impugnante no sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá ante el órgano correspondiente, el que sentará la respectiva razón.

8.- El comprobante del pago de la tasa correspondiente de acuerdo al tarifario expedido por el Director General de SENADI para este efecto.

Artículo 45.- Terminación del procedimiento impugnatorio. El procedimiento impugnatorio en materia de derechos intelectuales termina por:

  1. El acto administrativo de resolución, inadmisión o inhibición.
  2. El desistimiento.
  3. La caducidad del procedimiento o de la potestad pública.
  4. La imposibilidad material de continuarlo por caso fortuito o fuerza mayor.

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5. Acto Administrativo que reconoce acuerdos transaccionales, acta de mediación o laudo arbitral, de conformidad con las reglas previstas en el presente reglamento.

Dada la naturaleza de los procedimientos administrativos de derechos intelectuales, no cabe la terminación convencional prevista en la norma general sobre procedimientos administrativos.

Artículo 46.- Acto Administrativo.- La resolución es el acto administrativo mediante el cual termina el procedimiento impugnatorio en materia de derechos intelectuales. Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno en la vía administrativa.

Artículo 47.- Del quórum de aprobación de las decisiones y los votos salvados.- En los actos administrativos relacionados con los recursos y acciones administrativas, los miembros del tribunal conformado para el procedimiento intervendrán en las deliberaciones y expedirán las resoluciones por mayoría de votos, que deberán ser firmadas por todos ellos.

El miembro que no estuviere conforme con la opinión de los demás, consignará su voto salvado, disidente o coincidente, indicando motivadamente los fundamentos de su discrepancia. El voto salvado será notificado conjuntamente con la resolución. Tanto la resolución como el voto salvado serán suscritos por los miembros del Tribunal, con la respectiva razón del secretario de que uno de los vocales ha salvado su voto.

Desde la presentación del proyecto de resolución por parte del miembro sustanciador, los demás miembros del tribunal deberán aprobarlo o manifestar su postura mediante su voto salvado en un término máximo de 5 días. En caso de no existir pronunciamiento, se considerará aprobado el proyecto sin modificaciones.

Artículo 48.- De los acuerdos transaccionales y actas de mediación.- En caso de que las partes intervinientes en un recurso o acción administrativa llegaren a un acuerdo transaccional, antes de que se dicte la resolución respectiva, éste será sometido a consideración del Tribunal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales competente, el que lo aprobará siempre que el acuerdo no viole ni contraríe disposición normativa alguna, o no afecte derechos de terceros o el interés general. En caso de negarse el acuerdo, continuará el procedimiento administrativo.

En el caso de las actas de mediación, dada su naturaleza, la comunicación de este instrumento conllevará la expedición de la resolución correspondiente en la que se determinará la terminación del procedimiento.

Artículo 49.- Del desistimiento.- La persona interesada puede desistir del procedimiento cuando no esté prohibido por la ley.

Debe indicarse expresamente si se trata de un desistimiento total o parcial. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento total.

En los casos de desistimiento, la persona interesada no puede volver a plantear, igual pretensión, en otro procedimiento con el mismo objeto y causa.

El desistimiento puede realizarse por cualquier medio que permita su constancia en cualquier momento antes de que se notifique el acto administrativo. Solo afecta a aquellos que lo soliciten.

En el supuesto de realizarse de forma verbal, se formaliza con la comparecencia de la persona interesada ante el servidor público encargado de la instrucción del asunto, quien, conjuntamente con aquella, suscribirá la respectiva diligencia.

En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública podrá ordenar el archivo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley.

Artículo 50.- De la naturaleza de los procedimientos administrativos y la imposibilidad de ejecución de los actos administrativos presuntos.- Los procedimientos administrativos de competencia del órgano colegiado de derechos intelectuales constituyen procedimientos de naturaleza tripartita, esto es, intervienen dos o más particulares con pretensiones contrapuestas; o, interviene un particular con una pretensión que puede afectar un derecho de un tercero o el interés público, siendo deber de la Administración determinar la procedencia de las pretensiones de cada parte, salvaguardando los derechos anteriores adquiridos por terceros y el interés público.

Los actos administrativos presuntos relativos a la adquisición de facultades o derechos que carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición o sean contrarios al ordenamiento jurídico, no serán ejecutables por adolecer de nulidad e imposibilidad de convalidación.

CAPÍTULO II

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 51.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos administrativos en materia de derechos intelectuales:

  1. Apelación
  2. Extraordinario de revisión.

Las decisiones del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales respecto de recursos administrativos no son susceptibles de ningún medio impugnatorio en vía administrativa con excepción de aquellos en los que cabe el recurso extraordinario de revisión, en los casos en que proceda.

Artículo 52.- Efectos de los recursos.- Los recursos administrativos se concederán en los siguientes efectos:

1. Devolutivo: La interposición de los recursos administrativos conlleva la obligación del órgano administrativo competente de resolver sobre el fondo

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del asunto sometido a su conocimiento, y de devolver el expediente al órgano administrativo competente para la ejecución de lo resuelto.

2. Suspensivo: La interposición de recursos administrativos de apelación en sede administrativa conlleva la suspensión en la ejecución del acto administrativo o resolución impugnada.

El acto administrativo o resolución que causa estado en la vía administrativa pone ñn al efecto suspensivo, y por ende se procederá a su ejecución de acuerdo a la normativa aplicable.

En el caso de los actos administrativos emitidos respecto de la resolución de licencias obligatorias y acciones de observancia negativa, los recursos en sede administrativa no tendrán efecto suspensivo.

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 53.- Oportunidad. El término para la interposición del recurso de apelación es de diez días contados a partir de la notificación del acto administrativo, objeto de la apelación.

Artículo 54.- De la calificación del recurso.- Realizado el sorteo y recibido el expediente por el miembro sustanciador, éste calificará el cumplimiento de los requisitos del mismo en un término de diez días contados a partir de la recepción por el miembro sustanciador.

En caso de no expedirse pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, éste se entenderá admitido a trámite.

Del auto de calificación del recurso de apelación no cabe ningún medio impugnatorio.

Artículo 55.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo confirmatorio de la decisión administrativa de primera instancia y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procedimentales.

La resolución del recurso declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Artículo 56.- Defectos en la tramitación. Las personas interesadas podrán alegar los defectos de tramitación, en especial los que supongan paralización, infracción de los

plazos normativamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

De confirmarse estos supuestos acarreará responsabilidad disciplinaria del servidor público.

Artículo 57.- De la tramitación del recurso.- Admitido a trámite el recurso administrativo de apelación, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

1.- Cuando en el recurso no deba actuar contraparte llamada a contradecir los argumentos del mismo, el miembro sustanciador, de ser el caso, despachará las actuaciones probatorias solicitadas por el recurrente y resolverá en mérito del expediente en el plazo de un mes contado a partir de la calificación del Recurso.

2.- Cuando existan contrapartes llamadas a ejercer sus derechos, en caso de que el recurso cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y mediante providencia, correrá traslado a éstas para su contestación, misma que deberá realizarse en el término de diez días. El recurso interpuesto y su contestación se tramitarán de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 58.- De la calificación de la contestación y de la apertura de término para actuación de las pruebas.

Presentada la contestación, el miembro sustanciador calificará el anuncio de prueba contenido en la misma dentro del término de diez días y correrá traslado a la contraparte para el ejercicio de sus derechos. De ser el caso, en la misma providencia, se dispondrá el despacho de las diligencias probatorias que deban evacuarse en un término no mayor a 15 días.

En caso de no expedirse pronunciamiento sobre la contestación del recurso el anuncio de prueba contenido en la misma se entenderá como admitido.

Cuando no existan diligencias probatorias que evacuarse el tribunal resolverá en mérito del expediente.

Del auto de calificación del anuncio de prueba de la contestación al recurso de apelación no cabe ningún medio impugnatorio.

Artículo 59.- Autos para resolución.- Concluidas las etapas procedimentales descritas en los artículos anteriores, el miembro sustanciador concederá el término de cinco días para que las partes presenten sus alegaciones, defensas y pronunciamientos respecto de la prueba actuada y del procedimiento impugnatorio.

Vencido este término, el Tribunal dictará resolución motivada en el término de treinta días.

Artículo 60.- Alegación de nulidad. En el recurso de apelación se podrá además alegar la nulidad del procedimiento o la nulidad del acto administrativo, siempre y cuando estas alegaciones correspondan al régimen jurídico general de la Administración Pública.

40 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Las nulidades relacionadas con las disposiciones contenidas en la normativa comunitaria y nacional sobre derechos intelectuales, se tramitarán de conformidad con este Reglamento.

Artículo 61.- Nulidad del procedimiento. Si al momento de resolver la apelación, el Tribunal observa que existe alguna causa que vicie el procedimiento, estará obligado a declarar, de oficio o a petición de persona interesada, la nulidad del procedimiento desde el momento en que se produjo.

Habrá lugar a esta declaratoria de nulidad, únicamente si la causa que la provoca tiene influencia en la decisión del procedimiento y no es posible resolver sobre el fondo en la instancia impugnatoria.

Artículo 62.- Nulidad del acto administrativo. Si la nulidad se refiere al acto administrativo en los términos del artículo 60, se la declarará en la resolución del recurso, misma en la que el órgano colegiado resolverá sobre el fondo del procedimiento administrativo.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Artículo 63.- Causales. La persona interesada puede interponer un recurso extraordinario de revisión del acto administrativo que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.
  3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.
  4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.
  5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de las causales 1 y 2, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo.

Artículo 64.- Requisitos.- Además de los requisitos del artículo 44, la impugnación por recurso extraordinario de revisión deberá contener:

1.- La indicación expresa de la causal en la que se fundamenta el recurso presentado.

2.- La relación causal detallada entre los fundamentos de hecho y la causal invocada como fundamento de derecho del recurso, explicando de forma clara y completa cómo los hechos se corresponden jurídicamente con dicha causal.

Artículo 65.- De la calificación del recurso.- Recibido el expediente por el miembro sustanciador, calificará el cumplimiento de los requisitos del mismo en un término de veinte días contados a partir de la recepción. En caso de no realizarse pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad del recurso, éste se entenderá inadmitido.

Cuando el recurso no se funde en alguna de las causales previstas en el presente reglamento o en el supuesto que el recurso verse de forma exclusiva sobre asuntos ya dilucidados en el recurso de apelación, inadmitirá a trámite el recurso de plano.

Artículo 66.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento y se expedirá el correspondiente acto administrativo en el que se desechará el recurso y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

La resolución del recurso declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Artículo 67.- Resolución. El recurso extraordinario de revisión, una vez admitido, debe ser resuelto en el plazo

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de un mes, a cuyo término, en caso de que no se haya pronunciado el Tribunal de manera expresa, se entiende desestimado.

Del acto administrativo que ponga fin al recurso extraordinario de revisión no cabe medio impugnatorio alguno en la vía administrativa.

El término para la impugnación en la vía judicial se tomará en cuenta desde la resolución o desestimación de este recurso.

En caso de que la resolución que acepte el recurso extraordinario de revisión afecte a derechos de terceros, ésta deberá notificárseles a los mismos, para los fines legales pertinentes.

CAPÍTULO IV

DEL EJERCICIO DE LAS DEMÁS

COMPETENCIAS DEL ÓRGANO

COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES

SECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE CANCELACIÓN

Artículo 68.- De la cancelación de concesiones de registro.- El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, a través de los tribunales sorteados para el efecto, tramitará y resolverá las solicitudes de cancelación por falta de uso, notoriedad, genericidad y demás establecidas en la normativa, debidamente fundamentadas, planteadas en contra de la concesión o de los registros de los derechos de propiedad industrial y obtenciones vegetales, según lo establecido en la normativa de la Comunidad Andina y la legislación nacional aplicable en materia de derechos intelectuales.

El tribunal a conformarse deberá garantizar el debido proceso y la contradicción de los argumentos y pruebas presentados por las partes, en igualdad de condiciones y de derechos.

Artículo 69.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

La resolución de la acción declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación

Artículo 70.-De los recursos aplicables.- De la resolución expedida se podrán interponer recursos de apelación y extraordinario de revisión, mismos que serán conocidos por un tribunal conformado por miembros distintos a la acción administrativa de primera instancia.

De la resolución del recurso de apelación no cabe la interposición de ningún recurso ordinario en vía administrativa.

De la resolución que resuelve respecto de los recursos extraordinarios de revisión no cabe ningún medio impugnatorio en vía administrativa.

SECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE NULIDAD

Artículo 71.- De la nulidad del registro.- El Órgano Colegiado en materia de Derechos Intelectuales declarará la nulidad del registro de un derecho de propiedad industrial o del derecho de obtentor, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico.

Se correrá traslado a los interesados y, con su contestación o en rebeldía, se resolverá por el mérito de los autos, a menos que el miembro sustanciador estime necesario disponer la práctica de una diligencia de audiencia.

La nulidad deberá sustanciarse sobre los fundamentos de los artículos pertinentes de la normativa de la Comunidad Andina o la legislación nacional especial en materia de propiedad intelectual, industrial y obtenciones vegetales, y en los plazos previstos en dichas normas.

El tribunal a conformarse deberá garantizar el debido proceso y la contradicción de los argumentos y pruebas presentados por las partes, en igualdad de condiciones y de derechos.

Artículo 72.- Subsanación. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el presente Reglamento, se dispondrá que la persona interesada la complete o aclare en el término de cinco días. Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias.

En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada, bajo apercibimiento de considerarse como desistimiento para efectos procesales.

La resolución de la acción declarará su inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición y el interesado no satisficiere el requerimiento de subsanación.

Artículo 73.- De los Recursos aplicables.- De la resolución expedida se podrán interponer recursos de

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apelación y extraordinario de revisión, mismos que serán conocidos por un tribunal conformado por miembros distintos a la acción administrativa de primera instancia.

De la resolución del recurso de apelación no cabe la interposición de ningún recurso ordinario en vía administrativa.

De la resolución que resuelve respecto de los recursos extraordinarios de revisión no cabe ningún medio impugnatorio en vía administrativa.

SECCIÓN TERCERA

UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

Artículo 74.- De la unificación de criterios en la casuística administrativa respecto a asuntos de derecho.-

El Pleno del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales realizará un repertorio de la casuística administrativa sometida a su conocimiento, en la cual se seleccionarán aquellas resoluciones que contengan similares condiciones respecto a la interpretación y aplicación de los mismos puntos de derecho.

Las resoluciones seleccionadas y el criterio de unificación se aprobarán mediante el voto conforme de la mayoría de los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales debiendo esta decisión ser difundida a través de los canales institucionales con el fin de cumplir con el principio de publicidad de las actuaciones de la Administración Pública y sus resoluciones.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- ASIGNACIÓN DE CAUSAS EN CASO DE AUSENCIA DEFINITIVA.- En caso de ausencia definitiva de uno de los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, las causas que se encontraban bajo conocimiento del miembro que cesa en funciones serán asignadas a quien sea designado en su reemplazo, sin perjuicio de que en caso de excusa o recusación se apliquen las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- DE LAS HERRAMIENTAS INFORMÁTICAS.- Para la realización equitativa y equilibrada en el sorteo de tribunales, de miembros sustanciadores de las causas que sean presentadas ante el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales se podrán emplear las herramientas informáticas y tecnológicas que permitan la automatización de este procedimiento.

El funcionamiento de la herramienta deberá normarse mediante Instructivo expedido por el Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales.

TERCERA.- CONSULTAS FACULTATIVAS VOLUNTARIAS.- Las partes intervinientes en los procedimientos de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales podrán solicitar motivadamente, a costa de éstas, que se oficie al Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina para que éste pueda pronunciarse respecto de la aplicación de la normativa comunitaria atinente al caso. Dicha solicitud podrá realizarse una vez se haya trabado el objeto de la controversia y hasta antes de que el tribunal del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales emita el acto administrativo resolutorio. El tribunal competente del procedimiento resolverá respecto de la procedencia o no de la consulta mediante auto interlocutorio de unanimidad, y de considerarse procedente remitirá la petición al Presidente del Órgano Colegiado para su envío al tribunal internacional.

Así también, dos miembros del tribunal competente del procedimiento administrativo, podrán solicitar la realización de una consulta facultativa voluntaria, mediante petición suscrita de consuno.

En caso de precederse con la consulta voluntaria solicitada, el Tribunal suspenderá el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronuncie al respecto. En caso de que el pronunciamiento generare un retardo injustificado en la resolución del procedimiento, a petición de parte y mediando el pronunciamiento de las demás partes del procedimiento, el Tribunal del Órgano Colegiado podrá disponer la continuación de la tramitación del mismo, en la etapa que correspondiere.

Los términos que se encontraren decurriendo al momento de la solicitud de consulta voluntaria se suspenderán, para renovarse únicamente cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina notifica con el pronunciamiento al Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- NORMATIVA SUPLETORIA APLICABLE.- En concordancia con lo establecido en el presente Reglamento, para aquellos recursos presentados hasta antes del 8 de julio de 2018 se aplicará el Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, entendiéndose a este cuerpo normativo las remisiones que en el texto de este Reglamento se realicen al Código Orgánico Administrativo, con excepción de las normas relacionadas con la competencia, que se rigen por el presente Reglamento.

SEGUNDA.- PROCESOS EN TRÁMITE.- En concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Administrativo, los recursos y acciones administrativas que se encontraren en trámite y que fueron de competencia del extinto Comité de la Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales seguirán sustanciándose de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de su interposición, con excepción de las relativas a la competencia, que se realizarán de conformidad con la siguiente Disposición Transitoria.

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Los recursos administrativos que se interpusieren con posterioridad a la vigencia de este Reglamento se interpondrán de acuerdo a la normativa vigente a la fecha de la presentación del inicio del procedimiento administrativo de primera instancia, aceptándose los recursos, efectos y disposiciones vigentes a esa época, con excepción de lo relacionado con la competencia, que deberá efectuarse de conformidad con el presente Reglamento.

Las acciones de nulidad y de cancelación que se presenten a la vigencia de este instrumento deberán sustanciarse de conformidad con el presente Reglamento.

TERCERA.- SORTEO DE CAUSAS DEL ÓRGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES. – Las causas de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales que fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y que continúen en trámite serán re sorteadas entre los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, tanto en lo que respecta a la conformación de los tribunales como del miembro sustanciador de las mismas, en un término no mayor a 30 días contadas a partir de la posesión de los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

Los procedimientos administrativos que se inicien con posterioridad a la vigencia del presente instrumento serán sorteados una vez que se posesionen los miembros del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, quedando suspendida su tramitación hasta que se realice el sorteo correspondiente.

CUARTA.- COMPETENCIA RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN TRÁMITE DEL COMITÉ DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES.- La competencia respecto de los procedimientos administrativos que se encuentran en trámite y que eran de competencia del extinto Comité de la Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales será de competencia del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales.

El Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, a través de su Presidente, presentará para aprobación del Director General de SENADI, en el plazo de un mes contado a partir de la vigencia del presente Reglamento, un plan para la resolución ágil y eficaz de estos trámites, en el que deberá contemplarse a los responsables de la sustanciación, tramitación y resolución de estos expedientes optimizando al máximo el talento humano disponible.

QUINTA.- DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO COLEGIADO DE DERECHOS INTELECTUALES.

El Director General del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales designará al Presidente Titular y Subrogante del Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales, en un término no mayor a diez días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese expresamente el Reglamento Interno del Comité de la Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del IEPI, aprobado por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual -IEPI- mediante Resolución del No. 003-2015-CD-IEPI de 25 de septiembre de 2015, publicada en el Registro Oficial Nro. 613 de 22 de octubre de 2015, así como todas las normas de inferior jerarquía que contraríen el contenido del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito D.M., a los trece días del mes de julio de 2018.

Comuníquese y Publíquese.

f.) Mgs. Santiago Cevallos Mena, Director General, Servicio Nacional de Derechos Intelectuales, SENADI.

No. SCVS-INS-2018-0025

Ab. Suad Manssur Villagrán

SUPERINTENDENTA DE COMPAÑÍAS,

VALORES Y SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 78 del Código Orgánico Monetario y Financiero preceptúa que es atribución de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ejercer la vigilancia, auditoría, intervención, control y supervisión del mercado de valores, del régimen de seguros y de las personas jurídicas de derecho privado no financieras;

Que el artículo 78 del Código Orgánico Monetario y Financiero señala que los actos que expida la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, gozarán de la presunción de legalidad y se sujetarán a lo preceptuado en el artículo 73 respecto de su impugnación, reforma o extinción, salvo cuando la ley regule otro procedimiento en materias específicas;

Que el artículo 42 de la Ley General de Seguros establece el procedimiento del reclamo administrativo que puede presentar el asegurado o beneficiario ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

44 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Que el artículo 70 de la Ley General de Seguros prevé que de las resoluciones expedidas por el órgano competente de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el ámbito regulado por esa Ley, se pueden interponer los recursos de apelación y extraordinario de revisión ante el Superintendente;

Que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante Resolución No. 121 -2015-S, publicada en el Registro Oficial No. 594 de 24 de septiembre de 2015 dispuso entre otras cosas que «para el ejercicio de la supervisión y control previsto en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, así como para atender otras peticiones y reclamos que son de su competencia, la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros dictará las normas suficientes y necesarias para regular el procedimiento para su sustanciación e impugnación»;

Que mediante oficio No. 05946, de 12 de mayo de 2016, el Procurador General del Estado, en atención a la consulta planteada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se pronunció en el sentido de que «… de conformidad a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 42 de la Ley General de Seguros, que confiere a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la potestad de dirimir administrativamente la controversia surgida entre la aseguradora y el asegurado o beneficiario del seguro, en el caso de no pago de una fianza por objeciones de la compañía aseguradora, se concluye que corresponde a la Superintendencia verificar que se hayan cumplido en el aspecto formal, los requisitos y el procedimiento administrativo de terminación unilateral de contrato contenido en los 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y 146 de su Reglamento General…»;

Que mediante Resolución No. SCVS.INS. 17.002 publicada en el Registro oficial No. 953 de 1 de marzo de 2017, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros expidió el reglamento para la sustanciación de reclamos contra actos normativos, y actos administrativos regulados por el artículo 42 de Ley General de Seguros; y, para la interposición de los recursos de apelación y extraordinario de revisión contra actos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

Que en el Registro Oficial Suplemento No. 31 del 7 de julio de 2017 se expidió el Código Orgánico Administrativo.

Que mediante oficio No. 13795 de 30 de enero de 2018, la Procuraduría General del Estado, en atención a la consulta planteada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se pronunció en el sentido de que «En consecuencia , el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para la sustanciación de reclamos y recursos en materia de seguros, por ser una norma secundaria, está jerárquicamente subordinada a las de mayor jerarquía, y por tanto deberá adecuar y actualizar su contenido a la LGS y al COA.»

Que es necesario actualizar la normativa que regula la sustanciación de los reclamos y recursos en materia

de seguros, a fin de cumplir, de manera eficiente, con el procedimiento previsto en las disposiciones legales vigentes;

Y en uso de las facultades que le confiere la Ley.

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO DE RECLAMOS Y RECURSOS EN MATERIA DE SEGUROS.

SECCIÓN I

ÁMBITO

Art. 1.- El presente reglamento norma la sustanciación de los reclamos previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros, que produzcan efectos jurídicos individuales en forma directa.

No son susceptibles de recurso alguno los actos de simple administración o de mero trámite, tales como los oficios con los que se corre traslado o se informa lo aportado al proceso por la otra parte o por un tercero, o con los que se requiere la entrega de información, o con aquellos oficios que se sustancie el expediente, o se previene de una sanción a una entidad controlada.

SECCIÓN II

DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO

Art. 2.- El reclamo administrativo deberá presentarse ante el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros o su delegado, y se podrá plantear en los siguientes casos:

  1. Cuando vencido el plazo concedido por el inciso primero del artículo 42 de la Ley General de Seguros, la empresa de seguros no pague la indemnización, renta o capital, o no formule objeciones por escrito y motivadas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el asegurado o beneficiario presenten por escrito la correspondiente reclamación y completen la documentación requerida, de conformidad con la póliza, y que tenga pertinencia con la materia del reclamo, las circunstancias del siniestro y la naturaleza del contrato;
  2. Cuando el reclamante no acepte, los fundamentos de la negativa de la aseguradora;
  3. Cuando la empresa de seguros formule sus objeciones en forma extemporánea;
  4. Cuando aceptado el siniestro por la aseguradora, exista controversia en cuanto a la valoración de los daños; y,
  5. Cuando vencido el plazo previsto en el noveno inciso del artículo 42 de la Ley General de Seguros, la empresa de seguros no pague a las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública las fianzas contratadas a través

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 45

de pólizas de fiel cumplimiento del contrato o de buen uso de anticipo, que hayan sido ejecutadas dentro de la vigencia de la póliza.

Art. 3.- El trámite de sustanciación previsto en el presente Reglamento no será aplicable a los reclamos que versen sobre la diferencia existente entre la suma reclamada por el asegurado o beneficiario y la que efectivamente haya pagado la aseguradora como consecuencia de un acuerdo transaccional.

Art. 4.- El reclamo administrativo será presentado por el asegurado o por el beneficiario.

Cuando lo hagan por medio de procurador judicial o apoderado, sin acreditar instrumentalmente estas calidades, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, antes de dar inicio al trámite, dispondrá que el reclamante legitime su intervención en el término de dos días contado a partir de la fecha de notificación. Sin la legitimación pertinente no se podrá dar inicio al trámite del reclamo, y se ordenará el archivo.

Los reclamos presentados por quienes no tengan la calidad de asegurados o beneficiarios, o sus legítimos sucesores en derecho, no serán admitidos.

Art. 5.- El escrito de reclamación con el que se inicia el trámite de reclamo administrativo debe contener lo siguiente:

  1. Nombres y apellidos completos del reclamante, con indicación del número de cédula, pasaporte, o Registro Único de Contribuyentes, en su caso;
  2. Nombre de la empresa de seguros contra la cual se interpone el reclamo;
  3. Referencia de la póliza de seguro en la que se sustenta la reclamación;
  4. Constancia de haber presentado el reclamo ante la empresa de seguros junto con los documentos determinados en la póliza, y que sean pertinentes a las circunstancias del siniestro y la naturaleza del contrato;
  5. Fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su reclamación, expuestos con claridad;
  6. La determinación de la cuantía de la indemnización reclamada;
  7. La documentación que respalde lo alegado por el reclamante;

5.8 La presentación de las pruebas a través de las cuales pretenda hacer valer sus derechos; y,

5.9 El señalamiento del domicilio y correo electrónico donde será notificado el reclamante, conforme a la disposición general quinta.

Si en el escrito de reclamación faltare uno o más de los requisitos antes señalados, se dispondrá que se aclare o complete en el término de cinco (5) días. El reclamante podrá requerir motivadamente una prórroga, que no será mayor a 3 días hábiles.

Art. 6.- En los reclamos administrativos planteados por las entidades que conforman el sector público, en cobro de fianzas conforme al punto 2.5 del artículo 2 de este Reglamento, se deberán aparejar los documentos que permitan a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, verificar que se hayan cumplido en el aspecto formal, los requisitos y el procedimiento administrativo de terminación unilateral del contrato previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento.

La Superintendencia no se pronunciará sobre las razones técnicas o legales de terminación del contrato.

Art. 7.- El reclamo se inadmitirá al trámite si al revisarlo se determina que el asegurado o beneficiario no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y 6 de esta Resolución.

El reclamante podrá volver a presentar su petición ante este organismo de control, una vez que formalice su reclamo ante la aseguradora y cumpla los requisitos señalados en esta normativa.

Art. 8.- Cumplidos los requisitos de admisibilidad del reclamo, el Superintendente así lo calificará y correrá traslado a la empresa de seguros contra la cual se reclama, a fin de que, en el término de cinco (5) días presente las explicaciones correspondientes, acompañando la documentación que forma parte del expediente del siniestro, así como la presentación de las pruebas a través de las cuales sustentó su objeción parcial o total.

Si la empresa de seguros no cumple con lo requerido en el término concedido, se podrá resolver con la documentación que conste en el expediente, a fin de cumplir con el plazo de treinta (30) días que concede la ley, el cual se contará desde la notificación de la admisión a trámite, a las partes.

Art. 9.- Con la contestación de la compañía se procederá a calificar la pertinencia de las pruebas aportadas por el reclamante y la aseguradora. Para resolver el reclamo la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros considerará la prueba calificada.

De oficio y de considerarlo necesario, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros señalará día y hora para que las partes concurran a la audiencia única de contradicción de pruebas calificadas, la misma que será fijada con no menos de tres días desde la notificación del oficio de calificación de prueba.

La parte aportante de la prueba es responsable que sus testigos y peritos participen o asistan a la audiencia, incluso a través de medios telemáticos, la misma que será improrrogable. En caso de ausencia o a falta de participación, dichos informes o testimonios no serán considerados.

46 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Art. 10.- Dejando a salvo otros análisis jurídicos pertinentes que puedan influir en la decisión, se ordenará el pago total o parcial de lo reclamado, con sus intereses, principalmente cuando:

  1. Transcurrido el plazo establecido en el inciso primero del artículo 42 de la Ley General de Seguros, la empresa de seguros no haya pagado la indemnización, capital o renta, o no haya formulado objeción alguna;
  2. Las objeciones de la empresa de seguros, hayan sido extemporáneas, es decir, fuera del plazo señalado por la ley para el efecto;
  3. La empresa de seguros haya formulado objeciones en forma total o parcial, que no están debidamente fundamentadas o que no demuestran fehacientemente la existencia de causas excluyentes de su responsabilidad, aun cuando éstas hayan sido notificadas al asegurado o beneficiario dentro del plazo establecido en la ley;
  4. Verificada la ocurrencia del siniestro, sin existir acuerdo en la cuantía, la Superintendencia de Compañía. Valores y Seguros determine la suma que deba pagarse;
  5. La ejecución de las fianzas, públicas o privadas, haya sido perfeccionada dentro de la vigencia de la póliza, y se verifique el cumplimiento de los requisitos respectivos; y,
  6. En el caso de las fianzas incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato, dentro del régimen de contratación pública, cuando la entidad pública haya cumplido con los procesos previos de terminación contractual previstos en la ley de la materia, y haya liquidado el anticipo devengado cuando se trate de pólizas de buen uso del anticipo.

Los intereses se calcularán de acuerdo con el interés legal desde la fecha de vencimiento del plazo previsto en el primer inciso del artículo 42 del libro III del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Art. 11.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, aceptará o rechazará el reclamo mediante resolución motivada.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los actos expedidos por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, gozan de la presunción de legalidad, y su ejecución no se suspenderá por la interposición, admisión a trámite ni sustanciación de reclamos o recursos en sede administrativa, salvo la resolución expedida dentro de un reclamo regulado por el artículo 42 de la ley General de Seguros, contra la cual se interponga recurso de apelación, oportunamente.

SEGUNDA.- Los servidores de las diversas áreas administrativas están impedidos de dar a conocer a las partes que intervienen en el reclamo administrativo, o a sus abogados patrocinadores, el contenido de los informes previo a emitir ya sea las resoluciones u oficios con los que se decidan en lo principal los casos, bajo prevenciones disciplinarias.

TERCERA.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, al señalarse términos, se computarán sólo los días hábiles, útiles o laborables en el lugar de sustanciación.

CUARTA.- Al trámite del reclamo regulado por el artículo 42 de la Ley General de Seguros, no le es aplicable las disposiciones referentes al silencio administrativo.

QUINTA.- En todo reclamo o petición que se formule dentro del ámbito que regula el presente reglamento, se señalará una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Igual deber tendrán quienes comparezcan como contraparte, dentro de aquellos trámites administrativos.

En caso de existir más de un correo electrónico señalado, se procederá a notificar al primero que haya sido indicado, con lo cual quedará cumplida la notificación. La sustitución de dirección electrónica para recibir notificaciones deberá solicitarse por escrito.

A falta de señalamiento, las actuaciones, comunicaciones o providencias se entenderán notificadas, el día de su expedición.

SEXTA.- Las resoluciones dictadas que hubieren causado estado, se publicarán en el portal informativo o página web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

SÉPTIMA: Se podrán sustanciar dos o más reclamos y ser resueltos en un solo acto, cuando se traten del mismo siniestro y la Superintendencia verifique, de oficio o a petición de parte, que existe identidad subjetiva, y que los procesos se encuentren en la misma instancia administrativa.

De configurarse las condiciones previstas en el párrafo anterior, el reclamante podrá desde el inicio del proceso presentar más de un reclamo en un mismo petitorio.

OCTAVA.- Si una compañía de seguros se encuentra en proceso de liquidación, el asegurado o beneficiario del contrato de seguros podrá dar aviso de la ocurrencia del siniestro conforme a la ley y al contrato. El asegurado o beneficiario podrá presentar reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Art. 42 del libro III de Código Orgánico Monetario y Financiero y el presente Reglamento o seguir las acciones judiciales que lo asistan.

NOVENA.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se inhibirá, en cualquier etapa del proceso, de conocer los reclamos presentados fuera del plazo previsto en el artículo 26 del Decreto Ejecutivo 1147 publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, una vez que este hecho quede en evidencia.

Registro Oficial N° 299 Lunes 6 de agosto de 2018 – 47

DISPOSICIÓN TRANSITORIA- Todos los reclamos o recursos que se encuentren presentados o en trámite se sujetarán a las normas del presente reglamento, a partir de la etapa en que se encuentren.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA- Deróguese la Resolución No. SCVS.INS.17.002 Registro oficial No. 953 de 1 de marzo de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la ciudad de Guayaquil, a 9 de julio de 2018.

f.) Ab. Suad Manssur Villagrán, Superintendenta de Compañías, Valores y Seguros.

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE TULCÁN

Considerando:

Que, el artículo 264 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador, dentro de la competencia exclusiva de los gobiernos municipales está la de «Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras.»

Que, el artículo 301 de la Constitución de la República del Ecuador, dentro del principio de reserva de ley establece que «Solo iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos. Solo por acto normativo de órgano competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley.»

Que, el artículo 4 del Código Tributario dentro de la reserva de ley, determina que «Las leyes tributarias determinarán el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o la forma de establecerla, las exenciones y deducciones; los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme a este Código.»

Que, el artículo 54, literal p) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de las funciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados está la de «Regular, fomentar, autorizar y controlar el ejercicio de actividades económicas, empresariales o profesionales, que se desarrollen en locales ubicados en la circunscripción territorial cantonal con el objeto de precautelar los derechos de la colectividad.»

Que, el artículo 57, literal b) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de las atribuciones del concejo municipal le corresponde «Regular mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.»

Que, el artículo 57, literal c) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de las atribuciones del concejo municipal le corresponde «Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute.»

Que, el artículo 60, literal e) del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de las atribuciones del alcalde o alcaldesa está la de «Presentar proyectos de ordenanzas al concejo municipal en el ámbito de las competencias del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal»; y, e) «Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen, modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias correspondientes a su nivel de gobierno»;

Que, el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de la promulgación y publicación determina que «El ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado, publicará todas las normas aprobadas en su gaceta oficial y en el dominio web de la institución; si se tratase de normas de carácter tributario, además, las promulgará y remitirá para su publicación en el registro oficial.»

Que, el artículo 568 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de los servicios sujetos a tasas preceptúa que «Las tasas serán reguladas mediante ordenanzas, cuya iniciativa es privativa del alcalde municipal o metropolitano, tramitada y aprobada por el respectivo concejo (…)»

Que, el artículo 550 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización dentro de la exención, establece que «Están exentos del impuesto únicamente los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Las municipalidades podrán verificar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones de la actividad económica de los artesanos, para fines tributarios.»

Que, en el Registro Oficial N° 696 del lunes 22 de febrero de 2016 se publicó la resolución del Consejo Sectorial de la Producción que establece que «con fecha 13 de agosto de 2015 se conoció la situación de la Provincia del Carchi y la necesidad de incorporar al Cantón Tulcán como Zona Deprimida para impulsar la estrategia y programa de direccionamiento productivo e inversión pública que corresponda.», resolviendo «(…) incorporar como Zona Deprimida a los cantones de frontera que se ubican en el quintil 3 que estableció la metodología aprobada en la cuarta sesión ordinaria del 01 de julio de 2011.»

48 – Lunes 6 de agosto de 2018 Registro Oficial N° 299

Que, con fecha 21 de junio del 2017, se promulgó la Ordenanza Sustitutiva que Regula el Funcionamiento de los Talleres, Locales, Obras Civiles Artesanales e Incentivos Gremiales.

Que, el artículo 1 de la Ordenanza Sustitutiva que Regula el Funcionamiento de los Talleres, Locales, Obras Civiles Artesanales e Incentivos Gremiales, dentro del ámbito, señala que «Esta ordenanza ampara, garantiza, incentiva y se aplica a las artesanas y artesanos titulados y calificados en cualquiera de las ramas de artes, oficios y servicios, para hacer valer sus derechos por si mismos o por medio de las organizaciones artesanales existentes o que se establecieren posteriormente, dentro del marco jurídico constitucional.»

Que, el artículo 15 literal 1) de la Ordenanza Sustitutiva que Regula el Funcionamiento de los Talleres, Locales, Obras Civiles Artesanales e Incentivos Gremiales, dentro de los incentivos gremiales, establece que «El GAD Municipal de Tulcán a fin de promover los procesos de desarrollo económico local de la jurisdicción del cantón Tulcán poniendo una atención especial en el sector artesanal, proporcionará a los asociados y agremiados a las organizaciones artesanales por cada una de las ramas de actividad, los incentivos necesarios (…)» «f) Exoneración de los impuestos municipales establecidos en la presente ordenanza, tasas, servicios y demás contribuciones establecidas para la obtención de la patente, permisos de funcionamiento y demás.»

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales:

Expide:

LA PRIMERA REFORMA A LA ORDENANZA

SUSTITUTIVA QUE REGULA EL

FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES,

LOCALES, OBRAS CIVILES ARTESANALES

E INCENTIVOS GREMIALES EN EL CANTÓN

TULCÁN

Art. 1.- Sustitúyase la DISPOSICIÓN GENERAL TERCERA, por la siguiente:

TERCERA.- La Dirección de Gestión Financiera a través de la Jefatura de Rentas Municipales del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tulcán, no cobrará los valores generados por concepto de servicios administrativos para obtener la patente municipal a partir del año 2017, a las y los Artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y que se encuentren asociados o agremiados a las organizaciones artesanales por cada una de las ramas de actividad en el cantón Tulcán, para ello procederá a dar de baja los títulos emitidos por este concepto y adaptará los formatos correspondientes para su registro y control.

Dada y firmada en el Salón Máximo de la Municipa­lidad del cantón Tulcán, a los 5 días del mes de junio de 2018.

f.) Ing. Julio César Robles Guevara, Alcalde.

f.) Ab. María Gabriela Guerrón R., Secretaria General.

CERTIFICO: Que la PRIMERA REFORMA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES, LOCALES, OBRAS CIVILES ARTESANALES E INCENTIVOS GREMIALES EN EL CANTÓN TULCÁN, fue conocida, discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tulcán, en sesiones ordinarias de 22 de mayo y 5 de junio de 2018, en primero y segundo debate, respectivamente.

Tulcán, 7 de junio de 2018.

f.) Ab. María Gabriela Guerrón R., Secretaria General del GAD. Municipal de Tulcán.

De conformidad con lo prescrito en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y 89 de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tulcán, SANCIONO la PRIMERA REFORMA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES, LOCALES, OBRAS CIVILES ARTESANALES E INCENTIVOS GREMIALES EN EL CANTÓN TULCÁN, y ordeno su PROMULGACIÓN a través de su publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Municipal y el dominio web de la institución.

Tulcán, 7 de junio de 2018.

f.) Ing. Julio César Robles Guevara, Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Tulcán.

Sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en el Registro Oficial, la Gaceta Municipal y el dominio web de la institución, la presente PRIMERA REFORMA A LA ORDENANZA SUSTITUTIVA QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TALLERES, LOCALES, OBRAS CIVILES ARTESANALES E INCENTIVOS GREMIALES EN EL CANTÓN TULCÁN el señor Ing. Julio César Robles Guevara, Alcalde del Cantón Tulcán, a los siete días del mes de junio de 2018.

Tulcán, 7 de junio de 2018.

f.) Ab. María Gabriela Guerrón R., Secretaria General del GAD. Municipal de Tulcán.