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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Jueves 14 de Junio de 2012 – R. O. No. 299

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial:

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n 502-2010 Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

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n Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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n Roberto Barón Napa Zambrano en contra de la Empresa Eléctrica El Oro S. A.

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n 503-2010 Segundo Simbaña Simbaña en contra de María Guadalupe Caiza.

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n 506-2010 Corporación Aeropuerto de Quito CORPAQ en contra de Inés Correa Escobar.

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n 511-2010 Guido Stalin Naula Romero en contra de Ramiro Roberto Arévalo Álvarez.

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n 516-2010 Deyda Elena Estrada Vargas en contra de Lida Antonieta Durán Borja y otro

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n 518-2010 Lorenzo Cuvi Guamba en contra de Manuel Chiluiza Pilco y otra.

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n 522-2009 José Patricio Berrezueta Peralta y otra en contra de Liliam Alexandra Matute Vera y otra.

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n 546-2009 Cecilia Ortiz Veintimilla en contra de Pablo Alfredo Ambrosi Vidal.

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n 549-2010 Arcelio de Jesús Armijos Orellana y otro en contra de Julio César Guanolique y otros.

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n 552-2010 Municipio de Salcedo en contra de José Ignacio Larcos Ramírez y otra.

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n 553-2010 José Miguel Vizcaíno Llivichuzca en contra de Luis Román Gárate Espinosa y otros.

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n Judicial:

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n 556-2010 Ramón García Romero en contra de Municipio del Cantón Manta.

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n 560-2010 BIRA Bienes Raíces Sociedad Anónima en contra de la Compañía Electroecuatoriana S.A.C.I.

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n 566-2010 Ilustre Municipalidad del Cantón Cayambe en contra de Laura Yolanda Jiménez Gómez.

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n 570-2010 Ramón García Sánchez en contra de José Palacios Burneo y otra.

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n 253-09 Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Contencioso Tributario

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n Víctor Hugo Delgado Delgado en contra del Director Regional del SRI 46 de Manabí

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n CONTENIDO

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n N° 502-2010

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n Juicio N° 283-2007 B. T. R.

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n Actor: Roberto Barón Napa Zambrano.

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n Demandada: Empresa Eléctrica El ORO S. A, la Lotización Ingeniero Francisco Abad Vallejo de Empleados y Trabajadores de EMELORO S. A

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n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, septiembre 7 del 2010; a las 10h35.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal el ingeniero Washington Moreno Benítez, en calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Regional El Oro S. A., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuso ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO contra la Empresa Eléctrica EL ORO S. A., la Lotización Ingeniero Francisco Abad Vallejo de Empleados y Trabajadores de Emeloro S. A., y todas las personas que pueda haber tenido derechos que quedaros extinguidos por la prescripción, que revoca la dictada por el Juez a quo y acepta la demanda. Por aceptado a trámite el recurso de casación acorde con la providencia que consta a fojas 3 a 3 vuelta del expediente de casación, luego de haberse agotado el trámite propio del respectivo procedimiento señalado por la Codificación de la Ley de Casación vigente, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008, las resoluciones señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 17 de diciembre del 2008 publicada en el Registro Oficial No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.- SEGUNDO: El objeto controvertido en casación, es determinado por la misma recurrente a través de su representante legal, quien ha concretado las normas de derecho infringidas, los cargos o vicios y las causales que se dice afectan el fallo impugnado; los cuales, de conformidad con el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador (artículo 194 de la Constitución de 1998) y desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, constituyen los límites infranqueables, dentro del cuales este Tribunal de Casación puede ejercer sus facultades jurisdiccionales, sin que esté permitido, además, dada la naturaleza extraordinaria y restrictiva del recurso de casación, interpretar extensivamente, modificar o determinar qué quiso decir el recurrente con los argumentos expuestos en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, y mucho menos actuar oficiosamente respecto de vicios detectados en el fallo y no alegados oportunamente, sin que esto se pueda considerar como un mero ?formalismo?; al contrario, obrar en la forma señalada, constituye no solo requisito esencial para el análisis del recurso, sino garantía de uniformidad, objetividad e imparcialidad del juzgador y por consiguiente de transparencia del proceder jurisdiccional.- TERCERO: La recurrente por intermedio de su representante legal, al amparo de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, acusa la infracción de los ?artículos 715, 729, 2411 del Código Civil, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 24, numeral 13 de la Constitución Política del Estado? (1998). Respecto de aquellos, los primeros Cargos en ser analizados, conforme el orden jerárquico de aplicación de las normas jurídicas, determinado por el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador (2008), artículo 272 de la Constitución anterior, son los atinente s a la violación del texto constitucional; respecto de aquella la recurrente señala: ?3.4.- Se ha infringido la causal Ira, porque existe falta de aplicación de la norma constante en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución (…) que expresa La resolución de los señores Ministros de mayoría que atacamos, es totalmente subjetiva, no se ha enunciado las normas fundamentales por el cual el demandante pretende tener derecho como es la prescripción extraordinaria de dominio, y no se ha analizado históricamente tal pretensión?. La norma acusada como infringida y el vicio establecido en el recurso, se refieren a la motivación, uno de los requisitos esenciales de las resoluciones de los poderes públicos y por ende de las resoluciones judiciales. La infracción del requisito esencial de la motivación que establece el 24 numeral 13 de la Constitución anterior, que debe encontrarse en todas las resoluciones de los poderes públicos y que se reedita en la actual Constitución de la República del Ecuador en el artículo 76.7 letra l), se debe invocar al amparo de la causal quinta del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, al no haberlo hecho de esta forma la recurrente, la alegación en estudio carece de fundamentación adecuada y por tanto es improcedente en casación. Al respecto, se debe anotar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, de derecho estricto, restrictivo y formalista, y en su conocimiento y resolución rige el principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la actual Constitución de la República del Ecuador y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, antes mencionados; de esta manera, el Tribunal de Casación está impedido de considerar otros vicios que no sean aquellos que, en forma expresa y clara, propone el recurrente al sustentar su impugnación, ?ya que como enseña Humberto Murcia Ballén, (Recurso de Casación Civil, Tercera Edición, Editorial Librería El Foro de la Justicia, Bogotá 1983, p. 257) y por el/o su omisión deja huérfano de fundamento al vicio? (Resolución No. 509 de 11 de octubre de 1999, Registro Oficial 334 de 8 de diciembre 1999, juicio ordinario No. ~8-98, Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil y Mercantil). Por lo dicho, se rechaza el cargo de falta de aplicación del artículo 24 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador de 1998.- CUARTO: Los siguientes cargos en ser analizados, son los alegados al amparo de la causal tercera, es decir, los referentes a la violación indirecta de la norma jurídica material. Al amparo de la causal señalada la recurrente sostiene: ?3.6 Se ha infringido la causal tercera, porque no se ha apreciado la prueba en conjunto, la misma que ha sido aportada en legal y debida forma, en consecuencia no se ha aplicado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (…)

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n Los señores ministros de mayoría en su resolución, no han aplicado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse valorado la prueba en su conjunto, como manda la citada norma. pues hemos demostrado en la resolución de los señores ministros de mayoría, no se considera las pruebas documentales, testimonios, informe pericial, recibos, cheques certificados, que demuestran la calidad de guardián del demandante, es decir, la prueba aportada de nuestra parte a lo largo del proceso, no fue considerada? . a) Para la procedencia de la causal tercera del artículo tres de la Codificación de la Ley de Casación, deben concurrir los siguientes requisitos: 1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba; y, 2. Que lo anterior haya causado una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho; de ahí para que la doctrina considere a esta causal como de violación indirecta de la norma jurídica; es decir, sucederá siempre que el primer requisito sea el origen de la inobservancia o violación que se anota en el segundo, por lo que desagregando lo preceptuado en la norma jurídica se tiene que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir: i) el cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando en este punto que el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica que no se limita a una norma en concreto sino a las reglas o principios de la lógica más la experiencia del Juez; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida -punto i-; y, IV) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir, esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material; tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de Casación vuelva a valorar las aportaciones probatorias de las partes, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales ha de fundamentar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. b) Por ?precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba ?, la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no puede ser otro que aquella norma jurídica que regula y determina la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir válidamente los hechos en el proceso. ?Debe haber: pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema? (ZAVALA EGAS, Jorge, Ley de Casación: Principales Postulados, p. 40), hoy Corte Nacional de Justicia. e) El artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no es una norma jurídica que contenga exclusivamente un precepto de valoración probatoria, pues tal precepto legal determina normativamente el método de valoración probatoria a aplicarse en la jurisdicción civil ecuatoriana, situación mucho más amplia y compleja que únicamente la de un precepto de valoración probatoria. En efecto, el artículo 115 señala en su primer inciso que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos, lo que equivale a reconocer la vigencia en nuestro sistema procesal, del método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, es decir del conjunto de reglas impuestas por los principios de la lógica jurídica más la experiencia del Juez, las cuales deben servir de sustento para apreciar la prueba aportada al proceso en su conjunto; en ninguna de sus partes, tal precepto impone al juzgador un proceder específico en relación con una prueba en particular, por lo que no cabe hablar de violación de dicho precepto, más aun cuando, como se dijo anteriormente, el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales fundamenta su convencimiento y determina los hechos que con ellas se demuestren. En relación con el segundo inciso de la norma en estudio, éste sí constituye un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, pues el Juez tiene la obligación de expresar en su revolución la valoración de todas las pruebas producidas en el proceso, precepto que por tanto impone un proceder específico en el juzgador y que puede ser violado, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cuando el Juez no ha dado valor alguno a una o más pruebas que obren del proceso y aquello ha conllevado a la violación por aplicación indebida o falta de aplicación de una norma de derecho material, pero que exige en el recurrente; la determinación de la prueba no valorada y cómo aquello ha producido la señalada violación de una norma de derecho, acorde con la naturaleza de {a causal tercera; vale decir, si se acusa la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar cuál o cuáles son las pruebas no valoradas y cómo aquello ha conducido a la inaplicación o indebida aplicación de una norma de derecho. d) Como ha quedado anotado, en el recurso bajo análisis, ni lo primero (el precepto de valoración probatoria, en relación con una prueba en específico), ni lo segundo (la prueba concreta que no ha sido valorada y el precepto jurídico que la regula) han sido determinados en el recurso; por lo que, la fundamentación expuesta resulta incompleta y a su vez escasa para el análisis casacional, dado el principio dispositivo que rige esta materia. Adicionalmente, la escasa y por tanto inadecuada fundamentación expuesta por la recurrente, por intermedio de su representante legal, evidencian el interés de que este Tribunal vuelva a valorar la prueba producida en el proceso, cual si se tratara de un recurso ordinario o de una tercera instancia, lo que en casación es abiertamente improcedente. Por lo dicho, se rechazan los cargos de falta de aplicación del artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Al amparo de la causal primera, la recurrente concreta: ?3.1 e ha infringido la causal 1 era, porque no se ha aplicado lo expuesto en el artículo 2411 del Código Civil, que trata de los requisitos para que opere la prescripción extraordinaria de dominio. (…) 3.3. Se ha infringido la causal 1era., porque existe falta de aplicación de la norma en este caso del artículo 729 del Código Civil. (…) 3.5. Se ha infringido la misma causal Ira., porque se ha hecho una errónea interpretación del artículo 715 del Código Civil es decir no determinan como corresponde los elementos fundamentales de la posesión si están o no presentes?. Para fundamentar los cargos la recurrente efectúa en su recurso una relación del proceso y de las piezas probatorias que indica, brindan cabida a sus excepciones y que según su juicio destruyen las pretensiones de la parte actora. Los vicios o cargos que se invocan en casación apreciados a la luz de la naturaleza y esencia de este recurso extraordinario se deben entender sobre cuestiones estrictamente jurídicas sin pretender una revaloración o nueva apreciación de los hechos, vale decir se deberá tomar como punto de partida las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de instancia en el fallo impugnado más aun si se los invoca al amparo de la causal primera, conocida en doctrina como de violación directa de la norma jurídica material y por la cual quien la invoca, acepta las conclusiones que sobre la apreciación de los hechos ha efectuado el Tribunal de instancia habiendo discrepancia tan solo sobre la subsunción efectuada sobre aquellos. La aplicación indebida acontece cuando establecido los hechos en el fallo. el Tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo; la falta de aplicación se presenta cuando establecidos los hechos en el fallo, el Tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; vale decir cuando a una situación fáctica particular y específica determinada en el fallo, no se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que efectivamente le corresponde; y, la errónea interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuestos fácticos en el fallo, el Tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente determina la norma vale decir, le da una calificación jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptual mente le corresponde. En resumen, la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los preceptos fácticos establecidos en el fallo; la falta de aplicación, entraña ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos establecidos en la resolución; y, la errónea interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos establecidos en el fallo pero con un sentido y alcance diferentes del que realmente le corresponde. En la especie, la recurrente, efectúa un recuento de pruebas y hechos que obran del proceso y que indica le favorecen, expresiones que más se encuadran con la estructura argumentativa propia de un alegato que con la de un recurso de casación; en efecto, en su recurso se pueden leer expresiones tales como: ?Señores Ministros durante la estación de prueba, hemos demostrado documentada mente (…) Como podemos notar se halla demostrado (…) En la estación de prueba se adjuntan (…) Dentro del proceso consta (…) Se encuentra agregado al proceso (…) conforme hemos demostrado (…) pues está demostrado…?; las cuales denotan la intención de la recurrente de que este Tribunal vuelva a valorar la prueba existente en el proceso, lo que sin duda es improcedente en casación. En efecto, todos vicios alegados al amparo de la causal primera por la recurrente, se sustentan directamente en los elementos probatorios que se señalan en el recurso y que obran del proceso, cuyo análisis en el fondo significaría efectuar una nueva valoración de las tablas procesales, por lo que no se ha establecido el error de derecho circunscrito a la sentencia impugnada, lo que determina que se rechacen los cargos expuestos al amparo de la causal primera. Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Machala, dentro del juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuso ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO en contra de la EMPRESA ELÉCTRICA EL ORO S. A. de conformidad con el artículo 12 de la Codificación de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución a la parte perjudicada por la demora, ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO. Sin costas, Notifiquese, devuélvase y publíquese.

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional.

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n f.) Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO:

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n Que las seis copias que anteceden, son tomadas de sus actuaciones originales, constantes del juicio ordinario N° 283-2007 ex 2a. Sala B. T. R. (Resolución No. 502-2010), que sigue ROBERTO BARÓN NAPA ZAMBRANO contra EMPRESA ELÉCTRICA EL ORO S.A., la LOTIZACIÓN INGENIERO FRANCISCO ABAD VALLEJO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE EMELORO S. A.-Quito, octubre 28 del 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n Nº 503-2010

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n Juicio Nº 248-09 G C.

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n Actor: Segundo Simbaña Simbaña.

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n Demandada: María Guadalupe Caiza.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n (248-09-GNC). Quito, 7 de septiembre del 2010; a las 10h40.

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n VISTOS: Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la demandada Marta Guadalupe Caiza, en el juicio verbal sumario de divorcio propuesto por Segundo Simbaña, deduce recurso de casación contra el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 13 de noviembre del 2008, las 10h00 (fajas 8 y vuelta del cuaderno de segunda instancia), que rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primer nivel que aceptó la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerla, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial o. 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 21 de julio del 2009, las 16h30.- SEGUNDO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación.- TERCERO: La peticionaria considera infringidas las siguientes normas de derecho: Art. 109 (actual 110) causal 11º, inciso 1º del Código Civil; artículos 82, 115,208,216 numerales 5º y 6º; y 346 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO: Corresponde analizar en primer lugar la causal segunda porque en caso de aceptarse la nulidad se volvería innecesario considerar las demás impugnaciones.- La causal segunda se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado con validada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en la ley, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.1.- La recurrente dice que el demandante propone la acción por cuanto dice desconocer el domicilio de la demandada, bajo juramento, solicita se le cite por la prensa, sin dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Art. 86 (actual 82) de la Ley Adjetiva Civil, peor aún, no se tomó en cuenta el precedente jurisprudencial y vinculante publicado en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 9, pág. 1645; que al no haber sido citada con la demanda, en legal y debida forma, se le dejó en la indefensión, es decir que el actor buscó en todo momento el que no comparezca a juicio y en el momento que me enteré de la causa de divorcio, la misma se hallaba en estado de resolver, sin embargo es importante resaltar que mi cónyuge actor de este juicio sí conocía mi domicilio, ocasionando la nulidad por violación de solemnidad sustancial, como lo establece el Art. 346 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.- 4.2.- En el considerando ?tercero? del fallo impugnado se dice que la accionada fue ?citada a través del diario ?La Hora? con circulación en esta ciudad de Quito, los días 02, 15 y 28 de septiembre del 2005, como consta de los recortes de prensa que van de fs. 18 a 20 de ese cuaderno?.- En la demanda que obra a fojas 8 del primer cuaderno, el actor expresa:

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n ?He agotado todos los recursos posibles para localizar el domicilio actual de mi cónyuge; por lo que declaro bajo juramento que me es imposible determinar la individualidad y residencia de su domicilio, motivo por el cual pido que se le cite por la prensa de conformidad con lo tipificado en el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Art. 119 del Código Civil.- A fojas 11 del cuaderno de primera instancia consta el acta de reconocimiento de firma y rúbrica impuesta en la demanda, del señor Segundo Rafael Simbaña Simbaña- El Art 82 del Código de Procedimiento Civil dice: ?A personas cuya individualidad o residencia sea imposible determinar se citará por tres publicaciones que se harán, cada una de ellas en fecha- distinta, en un periódico de amplia circulación del lugar; de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de la provincia, asimismo de amplia circulación; y si tampoco allí lo hubiere, en uno de amplia .circulación nacional, que el Juez señale.- La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente, y de la providencia respectiva.- La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, la hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito, el Juez no admitirá la solicitud.- Cuando deba citarse a herederos, a los conocidos se citará personalmente o por boleta y a los desconocidos o cuya residencia fuere imposible determinar, en la forma prevista por los incisos precedentes.- Las publicaciones de citación se han realizado en Diario La Hora, los días 2, 15 y 28 de septiembre del 2005, como consta en fojas 18 a 20 del cuaderno de primera instancia. Todo lo cual demuestra que la demandada ha sido citada legalmente y que por tanto, no existe motivo de nulidad procesal por falta de citación. Por todo lo cual no se acepta el cargo.- QUINTO: La causal tercera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada ?proposición jurídica completa?, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y. b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente.- 5.1.- La casacionista expresa que existe errónea interpretación de la norma porque para comprobar el fundamento de la demanda el accionante recurre a la prueba testimonial que se concreta a las declaraciones de los testigos señores Miguel Ángel Chávez Páez, Luis Marcelo Tacuri Peredes, Consuelo de los Ángeles Haro Toapanta y Marisol Patricia Yazcan Amboya, quienes declaran sobre los hechos preguntados con la consabida frase ?si es verdad?, sin dar razón de sus dichos, por lo que no tienen valor probatorio, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que transcribe, tomado de la Obra ?La más Práctica Enciclopedia Jurídica? Volumen III, Dr. Galo Espinoza M., Pág. 349, y que los testigos en mención son dependientes del accionante; que la prueba testimonial carece de valor probatorio, por lo que procedía el rechazo de la demanda, pero al haber hecho una interpretación errónea de los artículos 113, 115, 208, 216 numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ha permitido aceptar una acción improcedente; que el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, señala que es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo, ?lamentablemente esa obligación el demandante no la cumplió, y que la Sala considera haberlo cumplido para aceptar la demanda, de igual manera lo dispuesto en el Art. 114 de la Ley Adjetiva Civil, tiene relación con la obligación de las partes de probar los hechos alegados?; que la prueba aportada por el demandante debió ser apreciada en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se lo hizo; que en síntesis, se acepta el divorcio por la causal 11a inciso 1º, de Art. 109 (actual 110 del Código Civil), sin haberse probado el abandono de la demandada, a quien ni siquiera se le permitió defenderse cuando se le citó ilegalmente por la prensa, irrogando graves perjuicios económicos.- 5.2.- La acusación del vicio de errónea interpretación requiere de una descripción crítica de la norma y del contenido de la misma desde el punto de vista del recurrente, para cotejarla con la interpretación supuestamente errónea que ha hecho el juzgador, por lo tanto, la errónea interpretación es un vicio de hermenéutica jurídica. La errónea. interpretación de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juzgador al dar desacertadamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador, que utiliza para resolver la controversia judicial (énfasis añadido) (Fallo de 20 de enero de 1998 publicado en la Gaceta Judicial No. 10, año XCVII, serie XVI, pág. 2558).- En el recurso interpuesto la peticionaria no hace análisis alguno de interpretación de la norma, sino que impugna la prueba con la aspiración de que el Tribunal de Casación revalore la .prueba testimonial, lo cual no es posible hacerlo porque el recurso de casación no tiene por objeto la revisión integral de proceso sino únicamente el control de la legalidad de la sentencia. Debido a que la errónea

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n interpretación no está fundamentada, no es necesario analizar la violación indirecta de la norma material que necesariamente debe ser presentada por la causal tercera, y que en el recurso en cuestión se lo menciona como causal 11a, inciso 1º, del Art. 109 (actual 110) del Código Civil, pero sin indicar si se lo ha aplicado equivocadamente o no se lo ha aplicado, como es la exigencia de la segunda parte de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; motivos por los cuales no se acepta el cargo.- SEXTO: La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene .dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in indicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 6.1.- La casacionista argumenta que existe errónea interpretación del Art. 109 (actual 110) causal 11a, inciso 1º del Código Civil, porque el requisito para la procedencia de la acción fundada en esta causal, es que haya existido abandono voluntario e injustificado, y como lo señala la Corte Suprema de Justicia al respecto: ?El abandono presupone intención de dejar al otro cónyuge, incumpliendo por lo tanto con las obligaciones propias del contrato de matrimonio…?. Exp. No. 410, R. O. 34, 25-IX-98; que en el escrito de demanda el accionante señala?? me encuentro separado de mi cónyuge y a la fecha han transcurrido más de tres años ininterrumpidos, sin que en este lapso de tiempo hayan existido relaciones sexuales…?. Que la Corte Suprema de Justicia al respecto señala: ?De manera que no es suficiente probar el hecho de la separación para que proceda como causal de divorcio la regla 11a del Art. 109 del Código Civil, sino que ha de acreditarse que ha habido abandono voluntario e injustificable por el tiempo mínimo contemplado en la norma antes invocada…?. Exp. 410, R. O. 34, 25-IX-98; que en el fallo impugnado se señala textualmente: ?… por estas consideraciones no habiendo sido posible entre los litigantes cumplir con la finalidad filosófica del matrimonio, esto es, vivir juntos, auxiliarse, socorrerse en todas las circunstancias de la vida, se hace necesario divorciarlos para el bien de ellos, de la prole y la sociedad… ?; que con este pronunciamiento se interpreta erróneamente el abandono al que se refiere el Art. 110 Causal 11a, inciso 1º del Código Civil.- 6.2.- La norma del Art. 109, causal 11a, inciso primero del Código Civil, dice que es causa de divorcio ?el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente?.- La parte pertinente del fallo impugnado dice: ?QUINTO (…) Con la denuncia presentada por el actor ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, y con las declaraciones de sus testigos señores Miguel Chávez, Luis Tacuri Peredes, Consuelo Haro Toapanta y Marisol Yaucán Amboya, el demandante ha justificado haber sido abandonado por su cónyuge, en forma voluntaria e injustificada, desde el mes de julio del 2003, sin haber vuelto a reanudar sus relaciones conyugales, sexuales y de cualquier naturaleza, por lo que es cónyuge agraviado?.- Esta es la fijación de los hechos en base a la valoración de la prueba que hace al Tribunal ad quem en uso de su exclusiva atribución, que no puede ser revisada por la Sala de Casación porque al tenor de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, como lo explicamos en la parte inicial de este considerando; la violación directa de la norma sustantiva debe demostrarse respetando los hechos fijados por el Tribunal de instancia. Para que opere la causal primera, debe haber vicio en el proceso de subsunción de los hechos en la norma jurídica material o sustantiva; en el caso, debería demostrarse defecto entre el hecho del abandono de la demandada, con la subsunción en la norma del Art. 109, causal 11, inciso primero, del Código Civil, por errónea interpretación de la indicada norma, pero el abandono, desde el punto de vista del juzgador está probado y a ese hecho corresponde la norma sustantiva aplicada de causal de divorcio.- La trascripción que hace la recurrente de que? … por estas consideraciones no habiendo sido posible entre los litigantes cumplir con la finalidad filosófica del matrimonio, esto es vivir juntos, auxiliarse, socorrerse en todas las circunstancias de la vida, se hace necesario divorciarlos para el bien de ellos, de la prole y la sociedad? es una opinión del juzgador pero no constituye parte determinante de su parte dispositiva, como queda explicado. Motivos por los cuales no se acepta el cargo.- Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA no casa el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 13 de noviembre del 2008, las 10h00.- Sin costas.- Léase y notifíquese.-

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n f.) Dr. Manuel Sánchez Zuraty, Juez Nacional.

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n f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Juez Nacional

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n f.) Dr. Galo Martínez Pinto, Juez Nacional.

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n CERTIFICO:

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n CERTIFICO: Que las cinco fotocopias que anteceden son tomadas de sus originales constantes del juicio verbal sumario N° 248-09 G C que por divorcio sigue SEGUNDO SIMBAÑA SIMBAÑA contra MARÍA GUADALUPE CAIZA.- Quito, 28 de octubre del 2010.

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n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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n N° 506-2010

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n Juicio N° 212-2010 S. R.

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n Actor: Corporación Aeropuerto de Quito CORPAQ.

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n Demandada: Inés Correa Escobar.

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n Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

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n Quito, 7 de septiembre de 2010; a las 10h55.

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n VISTOS: (212-2010-SR).- Conocemos la presente causa como jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 00 1-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la demandada Inés Correa Escobar, en el juicio de consignación propuesto por la Empresa Municipal Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano de Quito, deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de Justicia de Pichincha, el 21 de diciembre del 2009, las 15h59 (fojas 32 a 33 vuelta del cuaderno de segunda instancia), que acepta el recurso de apelación y desecha la pretensión de la parte demandada contenida en la reconvención. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº 449 de 20 de octubre del 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre del 2008, publicada en Registro Oficial Nº 511 de 21 de enero del 2009.- El recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite mediante auto de 13 de julio del 2010, las 10h00.-. SEGUNDO: En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, .desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación- TERCERO: El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 76 numeral 7, incisos a), l) y m) de la Constitución de la República del Ecuador. Sección 20a del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil.- La causal en la que fundan el recurso es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- CUARTO: Las impugnaciones por inconstitucionalidad se consideran con la causal primera, única presentada.- La causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructural mente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.1.- La casacionista indica que existe falta de aplicación de los artículos 76 numeral 7, incisos a), 1) y m) de la Constitución de la República del Ecuador. Sección 20a del Título II, del Libro II, del Código de Procedimiento Civil. Explica que el Art. 76 de la Carta Política manda que en todo proceso en que se determinen derechos de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, y en el numeral 7 del mismo artículo, incisos a) y 1) se ordena respectivamente que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, y que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y los servidores responsables serán sancionados; y, en el inciso m) se incluye la garantía de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. Que al haber solicitado a la Sala que amplíe la sentencia, y al denegar la petición oportunamente interpuesta, incurrió en evidente violación de las normas constitucionales antes señaladas, esto es, del Art. 76, numeral 7, incisos a) y l). Que en cuanto al contenido de la sentencia, en el considerando cuarto, la Sala incurre en evidente contradicción en cuanto considera que al haberse opuesto a la consignación y no reconvenir al actor supuestamente con los requisitos que según la Sala no los he cumplido, considera que la sentencia de primera instancia es incongruente, porque ha aceptado una reconvención inexistente; todo lo contrario -dice- como ha dejado claramente manifestado en el escrito que obra de autos en el que solicitó la aclaración de tan confusa sentencia, al presentar su escrito que se halla en las fajas 57 y siguientes de la primera instancia del proceso, en la foja 59, como sección ?segunda? de ese manifiesto, consta su reconvención; que ese escrito comienza con la contestación a la demanda y la información de sus datos generales de ley y continúa con el análisis detallado del asunto hasta llegar, primeramente a hacer oposición, de acuerdo con lo que mandan los artículos componentes de la Sección 20 del Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil; que es legal en un determinado juicio reproducir lo legalmente tramitado, para que tenga sus efectos jurídicos y mucho más tratándose de un tipo de juicio especial como es el de pago por consignación que, cuando se da la circunstancia de oposición al pago, se sustancia en vía ordinaria. Que fundamenta el recurso en lo indicado respecto de las normas constitucionales y legales antes transcritas, esto es, -dice- que al no haber cumplido con respetar el debido proceso, al no haber motivado en la resolución las .normas que se consideran que no se han aplicado: ?si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados (Art. 76, literal 1) de la Constitución de la República). Que asimismo, la sentencia ha incurrido en falta de aplicación de las normas procesales que disponen que la sentencia debe resolver teniendo en cuenta todo el contenido del proceso; en nuestro caso -expresa- el proceso es uno solo que contiene dos secciones: la de la oferta del pago por consignación y la respuesta de la acreedora que, afirmando que existe la deuda, no acepta que se quiera pagar solo una parte insignificante de ella, sino exige que se pague todo el valor generado como se describe en el caso, y la segunda sección que es el trámite ordinario. Que no son por eso dos juicios sino uno solo, que contiene todos los requisitos que prescribe el Código de Procedimiento Civil, que sería absurdo presentar, por la acreedora, otra acción en juicio aparte, porque eso violaría la

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n disposición expresa del Código Procesal que dice que el mismo Juicio de pago por consignación debe tramitarse desde el momento en que se opone el acreedor, por la vía ordinaria; pretender -dice- que esto quiera decir que hay que poner las generales de ley y otros requisitos que debe tener una demanda cuando ya están constando en el mismo juicio es algo que va contra la ley y la razón; finalmente destaca que la Sala ad quem ha declarado que se halla ejecutoriada la sentencia de primera instancia en los aspectos que ella mismo señala, por lo mismo no se podría rechazar una parte si otra estaba aceptada.- 4.2.- La parte pertinente del fallo impugnado dice: ?CUARTO. (….) En conclusión Inés Correa Escobar no reconviene oportunamente al demandante, por tanto, no se ha presentado otra acción que deba sustanciarse conjuntamente con la contenida en la demanda, es por eso que el Juez a quo no concede al demandante término para contestar la reconvención. Como consecuencia de lo señalado anteriormente la sentencia es incongruente, porque acepta una reconvención inexistente, es decir una pretensión que no fue oportunamente formulada, sin tomar en cuenta que en el proceso se sustanció una sola acción que fue la de consignación propuesta por la Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano; QUINTO. Aparte de la razón expuesta en el considerando anterior que lleva a concluir que no existe contrademanda, se debe tomar en cuenta que la llamada reconvención, deducida luego de la citación con la oferta, no cumple los requisitos de una demanda, puesto que no contiene los fundamentos de derecho, la cuantía, los nombres del demandado, etc.; pero, además de la falta de la mayoría de los presupuestos procesales, de forma, la pretensión no se ha dirigido contra quien está legitimado en causa, es decir contra quien tiene la calidad de deudor o contra su sucesor en el derecho. Las partes admiten que la obligación que se pretende extinguir, mediante el pago por consignación, se originó en una expropiación realizada por la Dirección de Aviación Civil a un lote de terreno de propiedad de la demandada. La expropiación terminó mediante sentencia expedida por? la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, cuya copia consta agregada a fs. 19 de los autos. En esa resolución el Tribunal de instancia aprobó, en toda sus partes, el acuerdo transaccional que fijaba el monto de la indemnización y señaló que la expropiación comprendía los árboles frutales y ornamentales, los cultivos de espárrago y alfalfa y las construcciones con instalaciones y equipo. La Corporación Aeropuerto y Zona Franca del Distrito Metropolitano no fue parte de la transacción, no tuvo la calidad de expropiante ni es cesionaria de los derechos de la Dirección de Aviación Civil. Del documento que obra a fs. 72 se desprende que por Decreto Ejecutivo número ochocientos ochenta y cinco, publicado en R. O. número 198 de 7 de noviembre del año 2002, el Presidente Constitucional de la República dispuso que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito torne a su cargo los procesos relativos a la construcción, administración y mantenimiento del nuevo Aeropuerto Internacional de Quito. El artículo seis del mencionado decreto dispone que la Dirección de Aviación Civil transfiera a favor del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito los terrenos destinados al nuevo aeropuerto de Quito y los equipos, instalaciones y bienes aeroportuarios del Aeropuerto Mariscal Sucre. La transferencia de dominio sobre inmuebles determinados, que es diferente a la cesión de derechos, se hizo a través de una donación a favor del Municipio Metropolitano, de manera que el inmueble que fue de la demandada, junto con otros, se destinaron a la construcción del aeropuerto para la ciudad. Por tanto el donatario es el Municipio Metropolitano que adquirió el inmueble por un título gratuito y por el modo llamado tradición, pero no adquirió los derechos y obligaciones personales de su antecesora en el dominio (la Dirección de Aviación Civil). En definitiva la Corporación no fue parte del negocio jurídico y no puede tener la calidad de deudora respecto de supuestas obligaciones que inclusive son anteriores a la creación de la persona jurídica. Si la Corporación no es deudora no existe legitimación en causa .y falta un presupuesto material para la sentencia de fondo o mérito. La falta de legitimación en causa, como lo ha señalado la Corte Nacional, no necesariamente debe alegarse corno excepción, sino que puede declararse de oficio e impide que el Tribunal emita una sentencia de fondo o mérito?- 4.3.- Esta Sala de Casación considera que el criterio expresado por el Tribunal ad quem de que la reconvención es inexistente y que la falta de legitimación en causa, como lo ha señalado la Corte Nacional, no necesariamente debe alegarse como excepción, sino que puede declararse de oficio e impide que el Tribunal emita una sentencia de fondo o mérito, por una parte demuestra claramente falta de motivación en la sentencia porque se hace referencia a ?como lo ha señalado la Corte Nacional?, sin citar los antecedentes jurisprudenciales que pudieran respaldar esa afirmación; y, por otra parte el Tribunal de instancia asume oficiosamente una excepción que no ha sido alegada por la actora al contestar la reconvención (fojas 61 y 62 de primera instancia), la falta de legitimación en causa, violando de esta manera el principio dispositivo, específico en derecho civil, porque los derechos que se defienden son de interés privado. Este proceder de la Sala ad quem también inobserva los principios de contradicción y publicidad, constitucionalmente reconocidos, tanto más que la reconvención no es inexistente porque consta a fojas 59 del cuaderno de primera instancia y ha sido contestada mediante escrito que obra a fojas 61 y 62 ibídem.- El Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República ha elevado a rango constitucional el principio dispositivo que determina que las partes son los sujetos activos del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y fijar su objeto, mientras que el Juez dirige el debate y decide la controversia. Este principio rige desde la iniciativa porque el proceso solo se inicia si media la correspondiente petición ‘del interesado por conducto del acto que en lo civil se denomina demanda, respondiendo de esta manera al aforismo latino – nemo iudex sine actore (no hay Juez sin actor) y -ne procedt iudex ex officio (el Juez no puede proceder o actuar de oficio). De esta manera, las partes también imponen el terna de decisión que es el tema de debate o controversia, el tema es fijado por las partes correspondiéndole al demandante determinarlo en la demanda y al demandado en la contestación: esto constituye la materia sobre la cual