Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 21 de Julio
2014 – R. O. No. 293

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Industrias y Productividad: Subsecretaría de
la Calidad:

Ejecutivo:

Resoluciones

14 267 Apruébase y oficialízase con el carácter de
obligatorio el siguiente: Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 096 ?Equipos
para señalización acústica o visual?

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

SENAE-DGN-2014-0319-RE Expídese la norma general para la
regularización de contenedores

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena

107-2014 Expídese el Reglamento de concursos de méritos y
oposición, impugnación ciudadana y control social para el ingreso a la Función
Judicial

108-2014 Apruébase el Instructivo para el concurso de
méritos, oposición, impugnación ciudadana y control social para acceder a uno
de los cupos de formación inicial de la escuela de la Función Judicial para la
carrera fiscal a nivel nacional

110-2014 Otórganse los nombramientos de Agentes Fiscales a
159 elegibles de los concursos de méritos, oposición, impugnación ciudadana y
control social 01-2012, 02-2012 y 470-2013 de la Fiscalía General del Estado

111-2014 Otórganse los nombramientos en la Carrera Fiscal
Administrativa a 431 elegibles de los concursos de méritos, oposición,
impugnación ciudadana y control social 01-2012 y 02-2012 de la Fiscalía General
del Estado

CONTENIDO


MINISTERIO
DE INDUSTRIAS

Y PRODUCTIVIDAD

No. 14 267

SUBSECRETARÍA
DE LA CALIDAD

Considerando:

Que de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52 de la Constitución de la
República del Ecuador, ?Las personas tienen derecho a disponer de bienes y
servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una
información precisa y no engañosa sobre su contenido y características?;

Que el
Protocolo de Adhesión de la República del Ecuador al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio ? OMC, se publicó en el Registro
Oficial Suplemento No. 853 del 2 de enero de 1996;

Que el Acuerdo
de Obstáculos Técnicos al Comercio – AOTC de la OMC, en su Artículo 2 establece
las disposiciones sobre la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos
Técnicos por instituciones del gobierno central y su notificación a los demás
Miembros;

Que se deben
tomar en cuenta las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

Que el Anexo 3
del Acuerdo OTC establece el Código de Buena Conducta para la elaboración,
adopción y aplicación de normas;

Que la
Decisión 376 de 1995 de la Comisión de la Comunidad Andina creó el ?Sistema
Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos
Técnicos y Metrología?, modificado por la Decisión 419 del 30 de julio de 1997;

Que la
Decisión 562 de 25 de junio de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina
establece las ?Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de
Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel
comunitario?;

Que mediante
Ley No. 2007-76, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del
22 de febrero de 2007
, reformada en la Novena Disposición Reformatoria
del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, constituye el
Sistema Ecuatoriano de la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marco
jurídico destinado a: ?i) Regular los principios, políticas y entidades
relacionados con las actividades vinculadas con la evaluación de la
conformidad, que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en
esta materia; ii) Garantizar el cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionados con la seguridad, la
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, la preservación del medio
ambiente, la protección del consumidor contra prácticas engañosas y la
corrección y sanción de estas prácticas; y, iii) Promover e incentivar la
cultura de la calidad y el mejoramiento de la competitividad en la sociedad
ecuatoriana?;

Que el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, de acuerdo a las funciones
determinadas en el Artículo 15, literal b) de la Ley No. 2007-76 del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad, reformada en la Novena Disposición Reformatoria del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones publicado en el
Registro Oficial Suplemento No. 351 del 29 de diciembre de 2010, y siguiendo el
trámite reglamentario establecido en el Artículo 29 inciso primero de la misma
Ley, en donde manifiesta que:?La reglamentación técnica comprende la
elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos necesarios para
precautelar los objetivos relacionados con la seguridad, la salud de la vida
humana, animal y vegetal, la preservación del medio ambiente y la protección
del consumidor contra prácticas engañosas? ha formulado el Reglamento Técnico
Ecuatoriano RTE INEN 096 ?EQUIPOS PARA SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL?;

Que en
conformidad con el Artículo 2, numeral 2.9.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC y el Artículo 11 de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad
Andina, CAN, este proyecto de Reglamento Técnico fue notificado a la CAN el 11
de diciembre de 2013 y a la OMC fue notificado 16 de diciembre de 2013, a
través del Punto de Contacto y a la fecha se han cumplido los plazos
preestablecidos para este efecto y no se han recibido observaciones;

Que mediante
Informe Técnico contenido en la Matriz de Revisión No. REG-0069 de fecha 16 de
junio del 2014, se sugirió proceder a la aprobación y oficialización del Reglamento
materia de esta Resolución, el cual recomienda aprobar y oficializar con el
carácter de OBLIGATORIO el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 096 ?EQUIPOS
PARA SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL?;

Que de
conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su Reglamento
General, el Ministerio de Industrias y Productividad es la institución rectora
del Sistema Ecuatoriano de la Calidad, en consecuencia, es competente para
aprobar y oficializar el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 096 ?EQUIPOS
PARA SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL?; mediante su promulgación en el Registro
Oficial, a fi n de que exista un justo equilibrio de intereses entre
proveedores y consumidores;

Que mediante
Acuerdo Ministerial No. 11446 del 25 de noviembre de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 599 del 19 de
diciembre de 2011
, se delega a la Subsecretaría de la Calidad la
facultad de aprobar y oficializar los proyectos de normas o reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad propuestos por el INEN en el ámbito de su
competencia de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad y en su Reglamento General; y,

En ejercicio
de las facultades que le concede la Ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Aprobar
y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO
TÉCNICO ECUATORIANO RTE

INEN 096
?EQUIPOS PARA SEÑALIZACIÓN

ACÚSTICA O
VISUAL?

1. OBJETO

1.1 Este
reglamento técnico establece los requisitos que deben cumplir los equipos para
señalización acústica o visual.

2. CAMPO DE
APLICACIÓN

2.1 Este
Reglamento Técnico se aplica a los siguientes productos que se produzcan,
importen o se comercialicen en el Ecuador:

2.1.1 Aparatos
eléctricos de señalización acústica o visual.

2.2 Los
productos contemplados en el presente reglamento técnico, se encuentran
comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN

DESCRIPCIÓN
ARANCELARIA

8531100000

Avisadores
eléctricos de protección contra robo o incendio

8531200000

Tableros
indicadores con dispositivos de cristal líquido

8531800000

Los demás
aparatos

8531900000

Partes

3.
DEFINICIONES

3.1 Para
efectos de este reglamento técnico, se aplican las definiciones y terminología
dadas en la norma ISO 7731 y las que a continuación se detallan:

3.1.1 Luminosidad.
Atributo de una sensación visual según el cual una superficie parece emitir más
o menos luz.

3.1.2 Contraste

3.1.2.1 En el
sentido de la percepción: Diferencia de apariencia de dos o más partes de un
campo vistas simultánea o sucesivamente.

3.1.2.2 En el
sentido físico: Cantidad que está en correlación con el contraste de
luminosidad percibida, generalmente definida
por una de las numerosas fórmulas que tienen en cuenta las luminancias de los
estímulos considerados.

3.1.3 Riesgo.
Combinación de la probabilidad de que se produzca un daño y la gravedad del
mismo.

3.1.4 Señal
audible. Mensaje transmitido por medio del tono, de la frecuencia y de
intervalos emitidos por una fuente sonora.

4. REQUISITOS
DEL PRODUCTO

4.1 Aparatos
eléctricos de señalización acústica o visual

4.1.1 Los
aparatos eléctricos de señalización acústica o visual deben cumplir con los
requisitos establecidos en la norma ISO 7731.

4.1.2 Para los
equipos de señalización visual, dicha señal debe presentar una luminosidad y un
contraste de color suficiente en relación a su entorno.

4.1.3 La
luminosidad, el color y el contraste de las señales visuales deben cumplir con
lo siguiente:

4.1.3.1 Para
los dispositivos indicadores de emisión, la relación de contraste de
luminosidad no debe ser inferior a 6:1.

4.1.3.2 La
calidad de imagen del dispositivo indicador debe ser alta en todas las
condiciones de observación normales y de emergencia.

4.1.3.3 Se
deben considerar todas las condiciones de visibilidad previstas (por ejemplo,
en caso de emergencia) para garantizar una iluminación suficiente de los dispositivos
indicadores no emisores de luz.

4.1.4 Para los
equipos de señal acústica, dicha señal debe:

4.1.4.1 Tener
un nivel sonoro considerablemente más elevado que el nivel de ruido ambiental
de forma que sea audible, sin ser excesivo o insoportable.

4.1.4.2 Ser
reconocida fácilmente, especialmente a lo que hace referencia a la duración de
impulsos y el intervalo entre los impulsos o los grupos de impulsos, y
claramente distinta a los de cualquier otra señal audible y ruidos ambientales.

5. REQUISITOS
DE ROTULADO

5.1 El
rotulado de los aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, deben
cumplir con los requisitos establecidos en la Norma ISO 7731.

5.2 La
información del rotulado debe constar en idioma español, pudiendo
adicionalmente estar esta información en otros idiomas.

6. MUESTREO

6.1 La inspección
y el muestreo para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento
Técnico, se deben realizar de acuerdo a los planes de muestreo establecidos en
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 2859-1 vigente y según los
procedimientos establecidos por el organismo de certificación de productos,
acreditado o designado

7. ENSAYOS
PARA EVALUAR

LA CONFORMIDAD

7.1 Aparatos
eléctricos de señalización acústica o visual

7.1.1 Los
métodos de ensayo utilizados para verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este reglamento técnico son los indicados en la Norma ISO 7731.

8. DOCUMENTOS
DE REFERENCIA

8.1 ISO 7731 ?Ergonomics
— Danger signals for public and work areas — Auditory danger signals?.

8.2 IEC
61310-1 ?Safety of machinery – Indication, marking and actuation – Part 1:
Requirements for visual, acoustic and tactile signals?.

8.3 Norma
ISO/IEC 17067 ?Evaluación de la conformidad. Fundamentos de certificación de
productos y directrices aplicables a los esquemas de certificación de producto?.

8.4 Norma
Técnica Ecuatoriana NTE INEN?ISO/IEC 17050-1 ?Evaluación de la Conformidad
?Declaración de la conformidad del proveedor. Parte 1: Requisitos Generales?.

9.
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN

DE LA
CONFORMIDAD

9.1 De
conformidad con lo que establece la Ley No. 2007- 76 del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad, previamente a la comercialización de los productos nacionales e importados
contemplados en este Reglamento Técnico, los fabricantes nacionales e
importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de
conformidad de producto, expedido por un organismo de certificación de producto
acreditado o designado en el país, o por aquellos que se hayan emitido en
relación a los acuerdos vigentes de reconocimiento mutuo con el país, de
acuerdo a lo siguiente:

a) Para
productos importados. Emitido por un organismo de certificación de producto
acreditado, cuya acreditación sea reconocida por el OAE, o por un organismo de certificación
de producto designado conforme lo establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de
la Calidad.

b) Para
productos fabricados a nivel nacional. Emitido por un organismo de certificación
de producto acreditado por el OAE o designado conforme lo establece la Ley del Sistema
Ecuatoriano de la Calidad.

9.2 Para la
demostración de la conformidad de los productos contemplados en este Reglamento
Técnico, los fabricantes nacionales e
importadores deberán demostrar su cumplimiento a través de la presentación del
certificado de conformidad según las siguientes opciones:

9.2.1 Certificado
de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 1b, establecido en
la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de Certificación de Producto
[ver numeral 9.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico].

9.2.2 Certificado
de Conformidad de producto según el Esquema de Certificación 5, establecido en
la Norma ISO/ IEC 17067, emitido por un organismo de certificación de producto
[ver numeral 9.1, literales a) y b) de este Reglamento Técnico], en el que se
adjunte el Registro de Operadores, establecido mediante Acuerdo Ministerial No.
14114 del 24 de enero de 2014.

9.2.3 Certificado
de Conformidad de Primera Parte según la Norma NTE INEN?ISO/IEC 17050-1, debidamente
legalizado por la Autoridad competente, en el que se adjunte lo siguiente:

a) Informe de
ensayos del producto emitido por un laboratorio acreditado, cuya acreditación
sea reconocida por el OAE, que demuestre la conformidad del producto con este
Reglamento Técnico o su equivalente, o

b) Informe de
ensayos del producto, realizados en el laboratorio del fabricante que demuestre
la conformidad del producto con este Reglamento Técnico o su equivalente, y que
se encuentre debidamente legalizado por el responsable del laboratorio.

Para los
literales a) o b), el importador debe adjuntar el Registro de Operadores
establecido mediante Acuerdo Ministerial No. 14114 del 24 de enero de 2014.

En este caso,
previo a la nacionalización de la mercancía, el INEN o las Autoridades de
Vigilancia y Control competentes, se reservan el derecho en cualquier momento, a
cuenta y a cargo del fabricante o importador del producto, de realizar el
muestreo, ensayos e inspección de rotulado, de conformidad con este Reglamento
Técnico.

9.3 El certificado
de conformidad de primera parte se aceptará hasta que existan organismos de
certificación de producto y laboratorios, acreditados o designados en el país
de destino, o acreditado en el país de origen, cuya acreditación sea reconocida
por el OAE.

9.4 Los
productos de fabricación nacional que cuenten con Sello de Calidad INEN o
Certificado de Conformidad INEN, Esquema 5, no están sujetos al requisito de
certificado de conformidad para su comercialización.

10. AUTORIDAD
DE VIGILANCIA Y CONTROL

10.1 De
conformidad con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad,
el Ministerio de Industrias y Productividad y las instituciones del Estado que,
en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y


supervisión,
son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y
control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico, y
demandarán de los fabricantes nacionales e importadores de los productos contemplados
en este reglamento técnico, la presentación de los certificados de conformidad
respectivos.

5 10.2 Las
autoridades de vigilancia del mercado ejercerán sus funciones de manera
independiente, imparcial y objetiva, y dentro del ámbito de sus competencias.

11. RÉGIMEN DE
SANCIONES

11.1 Los
proveedores de productos que incumplan con lo establecido en este reglamento
técnico recibirán las sanciones previstas en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano
de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los
usuarios y la gravedad del incumplimiento.

12.
RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS

DE EVALUACIÓN
DE LA CONFORMIDAD

12.1 Los
organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan
extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan
adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los
certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de
acuerdo con lo establecido en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la
Calidad y demás leyes vigentes.

13. REVISIÓN Y
ACTUALIZACIÓN

13.1 Con el fi
n de mantener actualizadas las disposiciones de este reglamento técnico, el
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a
cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para
incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la
protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo establecido
en la Ley No. 2007-76 del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

ARTÍCULO 2.- Disponer
al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el
Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro
Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique el reglamento técnico
ecuatoriano RTE INEN 096 ?EQUIPOS PARA SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL? en la
página Web de esa Institución (www.normalizacion.gob.ec).

ARTÍCULO 3.- Este
reglamento técnico entrará en vigencia transcurridos noventa (90) días
calendario desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE en el Registro Oficial.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano, 30 de Junio del 2014 f.) Ing. Hugo Quintana,
Subsecretario de la Calidad Subrogante. Ministerio
de Industrias y Productividad.- Certifica es fiel copia del original que reposa
en Secretaría General.- Fecha: 3 de julio de 2014.- f.) Ilegible.

SENAE-DGN-2014-0319-RE

SERVICIO
NACIONAL DE

ADUANA DEL
ECUADOR

Guayaquil, 07
de mayo de 2014

Considerando:

Que el
artículo 132 del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones
publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 351 del 29 de diciembre del
2010 establece: ?Las Unidades de Carga que arriben al país para ser utilizadas
como parte de la operatividad del comercio internacional quedarán sujetas al
control y la potestad aduanera, aunque no serán consideradas mercancías en sí
mismas. El ingreso o salida de estas unidades no dará lugar al nacimiento de la
obligación tributaria aduanera. Las Unidades de Carga que se pretendan utilizar
para otros fines deberán declararse a un régimen aduanero, si se pretenden
mantener indeterminadamente en el país deberán nacionalizarse; para estos
efectos los documentos de soporte y las formalidades a cumplirse serán
determinadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador?.

Que el
artículo 211 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en su
literal i), establece que es atribución del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador: ?Regular y reglamentar las operaciones aduaneras derivadas del
desarrollo del comercio internacional y de los regímenes aduaneros aún cuando
no estén expresamente determinadas en este Código o su reglamento.?

Que el literal
kkk) del artículo 2 sobre las ?Definiciones? del Reglamento al Título de la
Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la
Producción Comercio e Inversiones emitido mediante el Decreto Ejecutivo Nº 758,
de fecha 09 de mayo del 2011 y publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº
452 del 19 de mayo del 2011, establece: ?Unidad de Carga.- Contenedor utilizado
para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o
facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción
ni propulsión propia;??

Que el
Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Administrativa dispone sobre la
Extinción y Reforma de los Actos Normativos: ?Art. 99.- Modalidades.- Los actos
normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para
hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado
tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad
contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior?.

Que con fecha
14 de Diciembre del 2012, se publicó en el Registro Oficial N° 851 la
Resolución SENAE-DGN- 2012-0443-PV, misma que expidió la ?Norma General para la


Regularización
del Ingreso y Egreso del País de las Unidades de Carga?.

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 934, de fecha 10 de noviembre de 2011, el Econ. Xavier
Cárdenas Moncayo, fue designado Director General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; y el artículo 11, literal d)
del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

En tal virtud,
el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en ejercicio
de la atribución y competencia dispuesta en el literal l) del artículo 216 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010,

RESUELVE: EXPEDIR
LA NORMA GENERAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE CONTENEDORES

Artículo 1.- Alcance.-
Lo dispuesto en la presente resolución será aplicable a todos los tipos de
contenedores existentes, fabricados y numerados de acuerdo a la normativa ISO.

Artículo 2.-
Responsabilidad sobre el Contenedor.- El responsable ante la Aduana sobre la
unidad de carga será el transportista que la ingresa al país; subsidiariamente,
responderá aquel asignado por el propietario de la unidad de carga, si su
designación se comunicare oportunamente al SENAE.

Artículo 3.-
Ingreso de los Contenedores y su Plazo de Permanencia.- Los contenedores
marítimos de origen extranjero, que ingresen o egresen del país, deberán estar expresamente
descritos en el conocimiento de embarque de la mercancía que transportan o de
forma individual en su respectivo conocimiento de embarque, en caso se trate de
contenedores vacíos.

Los
contenedores tendrán un plazo de permanencia en el territorio ecuatoriano de
hasta un año, contabilizado a partir de su egreso de la zona primaria.
Incumplir este plazo máximo de permanencia configurará una multa por falta reglamentaria.

En los casos
que las unidades de carga sean retenidas por orden judicial en la zona
secundaria, por causa de la mercancía que transportan, se contabilizará el
tiempo de permanencia desde su egreso de la zona primaria hasta su detención.
Si la retención por orden judicial durare más de un año, el responsable deberá
otorgarle un destino aduanero hasta 3 meses posteriores a su liberación.

Artículo 4.-
Declaración a consumo de los contenedores.- Los contenedores podrán ser
vendidos previo a la nacionalización de los mismos. La nacionalización deberá tener
lugar dentro del plazo de permanencia permitido.

Para importar
a consumo contenedores que arriben transportando mercancías, éstos deberán ser
incluidos en la misma declaración de los
bienes, detallando la subpartida correspondiente. En este caso, el importador deberá
presentar como documento de soporte, la factura de adquisición de la unidad de
carga o un documento que demuestre la propiedad de la misma.

Artículo 5:
Abandono definitivo: Si un contenedor fuere aprehendido habiendo incumplido su
plazo máximo de permanencia en el país, sin perjuicio del pago de la multa por
falta reglamentaria, el responsable de la misma deberá señalar, a través de una
declaración aduanera, un destino para la misma en el plazo máximo de 30 días
calendario. De incumplir con la presentación de la declaración, incurrirá en
abandono tácito y eventualmente abandono definitivo en los términos de ley.

DISPOSICIONES
FINALES

PRIMERA.- Deróguese
la Providencia SENAEDGN- 2012-443 Publicada en el Registro Oficial 851 del 14
de diciembre del 2012 y su reforma a través de la Resolución SENAE-DGN-2013 No.
3, publicada en Registro Oficial 876 de 22 de Enero del 2013.

SEGUNDA.- En
caso de requerirse la nacionalización de un contenedor cuyo ingreso al país se
haya realizado previo a la emisión de la providencia SENAEDGN- 2012-443, con el
fi n de poder regular su situación, podrá ser nacionalizado por quien demuestre
su propiedad legalmente.

TERCERA.- La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Documento firmado
electronicamente. Econ. Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, Director General.

107-2014

EL PLENO DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?El
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial.

La Función
Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores
judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría
Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función
Judicial.

La ley
determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los
órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.?;

Que, el
artículo 170 de la Constitución de la República del Ecuador señala: ?Para el
ingreso a la Función 7 Judicial se observarán
los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana??;

Que, el
artículo 176 de la Constitución de la República del Ecuador determina: ?Los
requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán
contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se
propenderá a la paridad entre mujeres y hombres.

Con excepción
de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las servidoras y
servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación general y especial,
y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio
judicial.?;

Que, el
artículo 177 de la Constitución de la República del Ecuador señala: ?La Función
Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos administrativos,
órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley determinará su estructura,
funciones, atribuciones, competencias y todo lo necesario para la adecuada
administración de justicia.?;

Que, los
numerales 1, 3 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del
Ecuador determinan: ?Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las
que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento
y modernización del sistema judicial (?); 3. Dirigir los procesos de selección
de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como, su evaluación, ascensos
y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas (?); y,
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial…?;

Que, el
artículo 228 de la Constitución de la República del Ecuador prevé: ?El ingreso
al servicio público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se
realizarán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine
la ley, con excepción de las servidoras y servidores públicos de elección
popular o de libre nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución
de la autoridad nominadora.?;

Que, el
artículo 36 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: ?En los
concursos para el ingreso a la Función Judicial y en la promoción, se
observarán los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad,
oposición y méritos??; Que, el artículo 37 del Código Orgánico de la Función Judicial
establece: ?El perfil de las servidoras o servidores de la Función Judicial
deberá ser el de un profesional del Derecho con una sólida formación académica;
con capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, con trayectoria
personal éticamente irreprochable, dedicado al servicio de la justicia, con
vocación de servicio público, iniciativa, capacidad innovadora, creatividad y compromiso
con el cambio institucional de la justicia.?;

Que, el
artículo 52 del Código Orgánico de la Función Judicial indica: ?Todo ingreso de
personal a la Función Judicial se realizará mediante concurso público de oposición
y méritos, sujeto a procesos de
impugnación, control social y se propenderá a la paridad entre mujeres y
hombres??;

Que, el
numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial señala: ?10.
Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética
de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función
Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno,
con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento,
responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar
por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial??;

Que, el
numeral 1 del artículo 280 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece, entre las funciones de la Directora o Director General: ?1. Dirigir
y supervisar la administración de los recursos humanos, financieros, administrativos
de la Función Judicial y los procesos de selección, evaluación, formación
profesional y capacitación continua, en el ámbito de su competencia??;

Que, mediante
Resolución 108-2012 de 11 de septiembre de 2012, el Pleno del Consejo de la
Judicatura de Transición expidió: ?El Reglamento Sustitutivo de Concursos de Méritos
y Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social, para la Selección y
Designación de Servidoras y Servidores de la Función Judicial?;

Que, mediante
Resoluciones 021-2013 de 15 de abril de 2013, 067-2013 de 9 de julio de 2013,
203-2013 de 20 de diciembre de 2013 y 027-2014 de 13 de febrero de 2014, el
Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió reformar: ?El Reglamento
Sustitutivo de Concursos de Méritos y Oposición, Impugnación Ciudadana y
Control Social, para la Selección y Designación de Servidoras y Servidores de la
Función Judicial?;

Que, la
Función Judicial permanentemente requiere seleccionar servidoras y servidores
para cubrir vacantes existentes o nuevos cargos, por lo que es necesario expedir
una normativa reglamentaria apegada al marco constitucional y legal vigente,
basada en las necesidades y la realidad que atraviesa la Función Judicial; con
la finalidad de que a través de Concursos de Méritos y Oposición, Impugnación
Ciudadana y Control Social, se seleccione a las y los mejores ciudadanos para
que presten su servicios en la Función Judicial;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura conoció el Memorando CJ-DG-2014-4475, de 23 de
junio de 2014, suscrito por la economista ANDREA BRAVO MOGRO, Directora
General, quien remite los Memorandos CJDNJ- 2014-1318 y CJ-DNJ-2014-1321,
suscritos por el doctor ESTEBAN ZAVALA PALACIOS, Director Nacional de Asesoría
Jurídica, que contienen el proyecto de Reglamento de Concursos de Méritos y
Oposición, Impugnación Ciudadana y Control Social para el ingreso a la Función
Judicial; y,

En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO DE CONCURSOS

DE MÉRITOS Y
OPOSICIÓN, IMPUGNACIÓN

CIUDADANA Y
CONTROL SOCIAL PARA EL

INGRESO A LA
FUNCIÓN JUDICIAL

TÍTULO I

TÍTULO
PRELIMINAR

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO
Y PRINCIPIOS

Artículo 1.-
Objeto.- Este reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para la
postulación, selección y designación a través de concursos públicos de méritos
y oposición, impugnación ciudadana y control social a las servidoras y los servidores
de la Función Judicial.

Artículo 2.-
Ámbito de aplicación.- Las normas previstas en este reglamento