RAdministración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 18 de Julio
2014 – R. O. No. 292

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Ejecutivo:

Resoluciones

SENAE-DGN-2013-0340-RE Expídese el Reglamento específico
para aforo e inspecciones: mercancías sujetas a aforo e inspección mediante el
uso de sistemas tecnológicos no intrusivos

Junta Bancaria:

Trasparencia y Control Social

JB-2014-2971 Refórmase el Capítulo XI ?Normas para la
constitución, organización y funcionamiento de las entidades del sistema de
garantía crediticia?, del Título I, Libro I de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

05-2014 Cantón Loja: Reformatoria a la Ordenanza del Plan de
Ordenamiento Urbano de Loja (POUL) – Reglamento Local de Construcciones

CONTENIDO


Nro.
SENAE-DGN-2013-0340-RE

Guayaquil, 09
de septiembre de 2013

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL

ECUADOR

Considerando:

Que el numeral
3 del artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, expresamente
señala que son entidades del Sector
Público, los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para
el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o
para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

Que mediante
Registro Oficial No. 491 de fecha 14 de julio de 2011, se publicó la Resolución
No. DGN-0289-2011, suscrita por el Econ. Santiago León Abad, Director General de
turno del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien resolvió ?Expedir el
Reglamento para el uso de sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivos o similares?.

Que mediante
Decreto Ejecutivo No. 934 de fecha 10 de noviembre de 2011, se nombra al
suscrito como Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Que mediante
Registro Oficial No. 773 de fecha 23 de agosto de 2012, se publicó la
Resolución Nro. DGN-0245, suscrita por el Econ. Xavier Cárdenas Moncayo,
Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien resolvió ?Reformar
el reglamento para el uso de sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivos o similares?.

Que es
necesario implementar nuevos procedimientos que permitan mejorar el proceso de
control de mercancías, a través del aforo automático mediante el uso de
sistemas tecnológicos no intrusivos.

En ejercicio
de las atribuciones y competencias conferidas en el literal l) del artículo 216
del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones: ?(?) Expedir,
mediante resolución los reglamentos, manuales, instructivos, oficios circulares
necesarios para la aplicación de aspectos operativos, administrativos,
procedimentales, de valoración en aduana esta Dirección General (?)?, el
Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,

Resuelve:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO ESPECÍFICO PARA

AFORO E
INSPECCIONES: MERCANCÍAS

SUJETAS A
AFORO E INSPECCIÓN MEDIANTE EL

USO DE
SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO

INTRUSIVOS

TÍTULO I

GLOSARIO

Artículo 1.- Para
efectos de la aplicación del presente reglamento específico se definen los
siguientes conceptos:

AFORO
AUTOMÁTICO MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO INTRUSIVOS: Es la modalidad
de despacho que se efectúa mediante la validación electrónica de la Declaración
Aduanera a través del sistema informático con la aplicación de perfiles de riesgo
y mediante la verificación de la naturaleza de las mercancías mediante el uso
exclusivo de sistemas tecnológicos no intrusivos, sin la necesidad de abrir la unidad
de carga o el medio de transporte que las contiene.

INSPECCIÓN
FÍSICA MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE NO INTRUSIVOS: Es el reconocimiento
físico de de las mercancías, mediante el uso exclusivo de sistemas tecnológicos
no intrusivos, para comprobar su naturaleza, origen, condición, cantidad, peso,
medida, valor en aduana y/o clasificación arancelaria, en relación a los datos
contenidos en la Declaración Aduanera y sus documentos de acompañamiento y de
soporte, contrastados con la información que conste registrada en el sistema
informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, con el objeto de
determinar la correcta liquidación de tributos al comercio exterior y/o el
cumplimiento de las disposiciones aduaneras exigidas según el régimen aduanero y mercancías declaradas.

CIERRE DE
AFORO: Culminación del proceso de aforo previo al cumplimiento de las
formalidades aduaneras necesarias.

TÉCNICO
OPERADOR: Es el funcionario de la Dirección de Despacho, Dirección de Control
de Zona Primaria o de la Dirección de Despacho y Control de Zona Primaria, encargado
de atender la declaración aduanera con modalidad de aforo automático mediante
el uso de sistemas tecnológicos no intrusivos o realizar inspecciones mediante el
uso de sistemas tecnológicos no intrusivos. OBJETO DE CONTROL: Unidades o
medios de transporte, contenedores y mercancías que arriben a distritos
aduaneros marítimos o terrestres, sujetas al control e inspección aduanera.

TÍTULO II

ÁMBITO DE
APLICACIÓN DEL AFORO

AUTOMÁTICO DE
MERCANCÍAS MEDIANTE EL

USO DE
SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO

INTRUSIVOS

Artículo 2.- El
presente procedimiento se aplicará a las declaraciones aduaneras que el sistema
informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, haya determinado para
aforo automático mediante el uso de sistemas tecnológicos no intrusivos,
pertenecientes a los distritos aduaneros marítimos y terrestres. Este acto se realizará
posterior al pago de la liquidación aduanera y antes de la salida de Zona
Primaria en los distritos aduaneros marítimos.

En los
distritos aduaneros terrestres, el aforo automático mediante el uso de sistemas
tecnológicos no intrusivos se podrá realizar en los puntos de control del
Servicio Nacional de Aduana.

TÍTULO III

DETERMINACIÓN
DEL CANAL DE AFORO

AUTOMÁTICO
MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO INTRUSIVOS

Artículo 3.- El
perfilador de riesgos del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, determinará las declaraciones aduaneras que serán sometidas al
aforo automático mediante el uso de sistemas tecnológicos no intrusivos,
selección que podrá ser parcial o total de las mercancías amparadas en una
misma declaración, la cual será notificada electrónicamente al consignatario de
las mercancías a través del sistema informático, notificación que producirá
todos los efectos jurídicos previstos en el artículo 219 del Código Orgánico de
la Producción, Comercio e Inversiones.

TÍTULO IV

PROCESO DE
AFORO AUTOMÁTICO MEDIANTE

EL USO DE
SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO

INTRUSIVOS

Artículo 4.- El
declarante o consignatario debe cancelar los valores correspondientes a la
liquidación aduanera a fin de conocer el canal de aforo de sus mercancías,
pudiendo asignarse los diferentes
canales de acuerdo al perfil de riesgo del declarante y/o consignatario.

Artículo 5.- El
técnico operador recibirá las mercancías para su respectiva revisión en cuanto
a la naturaleza, similitudes, densidad, tendencia de colores y formas de los gráficos.
Su actividad se limitará a la verificación visual que presenten los sistemas
tecnológicos no intrusivos.

Artículo 6.- El
técnico operador procederá al cierre de la declaración si no existieren
inconsistencias con la descripción de las mercancías, autorizando de esta
manera la salida de las mismas de Zona Primaria para los distritos aduaneros
marítimos o de los puntos de control aduanero para los distritos aduaneros
terrestres, siempre que se hayan cumplido las formalidades respectivas, sin
perjuicio de la facultad de la administración aduanera de realizar un control
posterior de las mercancias.

Artículo 7.- El
cierre de aforo de las declaraciones sujetas a aforo automático mediante
sistemas tecnológicos no intrusivos se otorgará siempre que las mercancías
amparadas en la declaración aduanera no presenten novedades.

Artículo 8.- Cuando
se presuman novedades, luego de realizar el aforo automático mediante el uso de
sistemas tecnológicos no intrusivos, deberá efectuararse el aforo aforo físico
intrusivo.

El técnico
operador solicitará el cambio de acción de control a aforo físico intrusivo,
dicha solicitud será de aprobación automática, debiendo ser efectuado el acto
de aforo intrusivo en coordinación con el mismo aforador quien encontrare la
novedad.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD
DEL DEPÓSITO TEMPORAL

Y DECLARANTE

Artículo 9.- En
los distritos aduaneros marítimos, es responsabilidad del depósito temporal
coordinar que las mercancías seleccionadas por el sistema informático para el aforo
automático mediante el uso de sistemas tecnológicos no intrusivos, sean
movilizadas al lugar establecido para efectuar el respectivo acto de aforo, en
los distritos aduaneros terrestres, será responsable de esta actividad el declarante
o la empresa transportista contratada.

Artículo 10.- En
los distritos aduaneros marítimos, el depósito temporal deberá trasladar las
mercancías sometidas al aforo automático mediante el uso de sistemas tecnológicos
no intrusivos, máximo al día hábil siguiente en el que el sistema informático
notifique la autorización al aforo.

Artículo 11.- El
depósito temporal registrará la salida de las mercancías, cuando la Dirección
Distrital lo disponga mediante el procedimiento establecido por el Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador.

SECCIÓN II

DE LA
INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS MEDIANTE

EL USO DE
SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO

INTRUSIVOS O
SIMILARES

TÍTULO VI

ÁMBITO DE
APLICACIÓN

Artículo 12.- El
presente procedimiento se aplicará a mercancías amparadas a un documento de
transporte o declaración aduanera de importación que sean seleccionadas por el
perfilador de riesgos del sistema informático, tanto en el control anterior
como en el control concurrente según sea el caso.

TÍTULO VII

INSPECCIÓN
MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS NO INTRUSIVOS

Artículo 13.- El
perfilador de riesgos del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, determinará las mercancías que serán sometidas a inspección
mediante el uso de sistemas tecnológicos no intrusivos; cuya asignación de
inspección será notificada al declarante y/o consignatario a través del sistema
informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La notificación
producirá todos los efectos jurídicos previstos en el artículo 219 del Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Artículo 14.- En
aquellas direcciones en donde la responsabilidad del uso de sistemas
tecnológicos no intrusivos recaiga sobre las Direcciones de Despacho, el servidor
público aduanero designado será un técnico operador de la Dirección de
Despacho, para los demás casos la responsabilidad recae sobre la Dirección de
Control de Zona Primaria o Dirección de Despacho y Control de Zona Primaria.

Artículo 15.- El
servidor público aduanero designado deberá registrar el informe de inspección
en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin
perjuicio de que se disponga otros tipos de controles establecidos en la
normativa vigente.

TÍTULO VIII

CONSIDERACIONES
ADICIONALES

Artículo 16.- No
se permitirán cierres parciales de los contenedores amparados a una misma
declaración aduanera, sin perjuicio que la autoridad competente haya solicitado
el cambio de canal de aforo a físico intrusivo.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Para
la realización del aforo automático o inspección mediante el uso de sistemas
tecnológicos no intrusivos, no será obligatoria la presentación de la documentación
física al servidor público delegado para el efecto, debiendo considerarse la
información registrada en el sistema
informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

SEGUNDA.- La
Dirección de Despacho, la Dirección de Control de Zona Primaria o la Dirección
de Despacho y Control de Zona Primaría, según sea el caso, será responsable del
manejo operativo de los sistemas tecnológicos no intrusivos.

TERCERA.- En
caso que exista desperfecto en los sistemas tecnológicos no intrusivos, se
suspenderá el uso de esta modalidad de aforo sometiéndose a la modalidad determinada
por el perfilador de riesgo. De tal manera el control aduanero se regirá de
acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto.

CUARTA.- La
Dirección Nacional de Intervención, de considerarlo necesario, podrá disponer
que un servidor público esté presente en cualquiera de los actos antes detallados,
debiendo presentar un informe si hay novedades, caso contrario deberá elaborar
un oficio de presencia de dicho acto.

QUINTA.- En
cualquier etapa del proceso de control aduanero, el Servicio Nacional de
Aduanas del Ecuador podrá realizar inspecciones de la mercancía a través de sistemas
tecnológicos no intrusivos de ser necesario para precautelar el control de
otras entidades.

La elaboración
del memorando de la Dirección Nacional de Intervención no detendrá el proceso
de despacho para los casos en los que el resultado del aforo o la inspección
sean sin novedad.

DISPOSICIONES
FINALES

PRIMERA.- Notifíquese
del contenido del presente reglamento a la Subdirección General de Operaciones,
Subdirección General de Normativa, Subdirección de Zona de Carga Aérea,
Dirección Nacional de Intervención, Dirección Nacional de Gestión de Riesgo y
Técnicas Aduaneras, Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la
Información, Dirección de Autorizaciones de OCES, Dirección de Planificación y Control
de Gestión Institucional y Direcciones Distritales del país.

SEGUNDA.- Deróguese
la Resolución DGN-0289 del 25 de mayo de 2011, publicada en el Registro Oficial
No. 491 de fecha 14 de julio de 2011 y sus reformas subsiguientes.

TERCERA.- Encárguese
a la Secretaria General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la
presente resolución en el Registro Oficial.

La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su
promulgación en el Registro Oficial. Publíquese en la página web de la Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador para su difusión.

Dado y firmado
en el despacho principal de la Dirección general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
en la ciudad de Santiago de Guayaquil.

f.) Econ.
Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, Director General.

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.-
f.) Ilegible, Secretaría General, SENAE.

No.
JB-2014-2971

LA JUNTA
BANCARIA

Considerando:

Que en el
título I ?De la constitución?, del libro I ?Normas generales para la aplicación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero? de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta
Bancaria, consta el capítulo XI ?Normas para la constitución, organización y
funcionamiento de las entidades del sistema de garantía crediticia?;

Que mediante
oficio No. GNFG-07603 de 14 de marzo de 2014, el economista Roberto Murillo
Cavagnaro, gerente general de la Corporación Financiera Nacional, solicita a este
organismo de control varios cambios al mencionado capítulo XI ?Normas para la
constitución, organización y funcionamiento de las entidades del sistema de
garantía crediticia?;

Que después
del análisis efectuado, se ha considerado necesario reformar dicha norma con el
propósito de hacer más eficiente el funcionamiento del sistema de garantía crediticia;
y,

En ejercicio
de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

En el libro I
?Normas generales para la aplicación de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero? de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar el siguiente cambio:

ARTÍCULO
ÚNICO.- En el capítulo XI ?Normas para la constitución, organización y
funcionamiento de las entidades del sistema de garantía crediticia?, del título
I ?De la constitución?, efectuar las siguientes reformas:

En el nombre
del parágrafo I, al final incluir la frase ?? y participantes?

En el artículo
15, efectuar las siguientes reformas:

2.1. En el numeral 15.1, sustituir la frase
?? sus respectivos niveles individuales de ventas netas anuales ?? por ??el
promedio individual de ventas netas de los últimos tres años ??.

2.2. En los numerales 15.3, 15.4, 15.5 y
15.6. sustituir la palabra ?? elegibles ?? por ?? participante ??.

En el nombre
del parágrafo II, primer y último incisos del artículo 17, primer inciso del
artículo 18, primer inciso del artículo 19, artículo 21, primer inciso del artículo
26, en los artículos 27, 28, 29 y 33, primer inciso del artículo 36, artículo
38, sustituir la palabra ?? elegibles?? por ?? participantes ??.

En último
inciso del artículo 17, artículo 28 y 33, el numeral 31.2 del artículo 31,
último inciso del artículo 34, en el segundo inciso del numeral 35.2 del
artículo 35, primer inciso del artículo 36, numerales 41.1 y 41.4, último
inciso del artículo 41, sustituir la palabra ?? elegible?? por ?? participante
??

5. Sustituir el artículo 32, por el
siguiente:

?ARTÍCULO 32.-
Es obligación de los sujetos participantes utilizar los recursos provenientes
de la respectiva operación de financiamiento en el destino autorizado y
comprometido, conforme las actividades definidas como garantizables en el
convenio de participación y en el ?Manual operativo interno? de la entidad de
garantía crediticia, vigentes al momento del otorgamiento de la fianza. Para la
demostración del uso adecuado de los recursos, el sujeto participante deberá conservar
y presentar a la institución financiera participante respectiva, los documentos
como facturas, comprobantes de venta, contratos u otros que correspondan y que
sean considerados como válidos para su comprobación en el citado ?Manual
operativo interno?, según el tipo de destino que tenga previsto promover entre
sus objetivos institucionales (capital de trabajo, adquisición de activos
fijos, entre otros).

Es deber de
las instituciones financieras participantes, a través de sus funcionarios y de
acuerdo a las políticas internas de cada institución, dentro del plazo comprendido
entre el momento del otorgamiento del crédito afianzado y hasta los noventa
(90) días posteriores a su desembolso, verificar y comprobar la correcta
utilización de los recursos, en el destino al que se hubieren comprometido los
sujetos participantes conforme las actividades definidas como garantizables en
el convenio de participación y en el ?Manual operativo interno? de la entidad
de garantía crediticia, vigentes al momento del otorgamiento de la fianza. Las instituciones
financieras participantes deberán establecer al efecto, controles adecuados y
pertinentes, dejando constancia del cumplimiento de la revisión y comprobación
efectuadas en el expediente de la respectiva operación de financiamiento
afianzada, con las firmas de responsabilidad correspondientes.

En caso que la
institución financiera participante verifique la utilización de los fondos para
actividades distintas a las admitidas como garantizables de acuerdo al citado
convenio de participación y al referido manual de la entidad de garantía crediticia, vigentes al
momento de otorgarle la fianza, o no se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior, quedará sin efecto la fianza otorgada por la entidad de
garantía crediticia, sin derecho a reclamo alguno.

Es obligación
del auditor interno de la institución financiera participante verificar y
notificar mensualmente a la entidad de garantía crediticia, sobre la
verificación de la utilización de los recursos por parte de los sujetos
participantes , en los destinos admitidos como garantizables, considerando el
plazo máximo previsto en el segundo inciso del presente artículo.?

6. Sustituir el artículo 37, por el
siguiente:

?ARTÍCULO 37.-
Las tarifas por la utilización de las fianzas, inclusive las diferenciadas
previamente aprobadas por la Junta Bancaria, deberán señalarse en el convenio
que suscriba la entidad del sistema de garantía crediticia con la institución
financiera, así como en el contrato que ésta suscriba con el sujeto de crédito participante,
con aceptación expresa de las mismas por el deudor; y, se calcularán y pagarán
en forma anticipada al inicio de cada período anual.

El cobro y
recaudación de las tarifas será responsabilidad de las instituciones
financieras participantes, debiendo entregar los montos recaudados a la entidad
del sistema de garantía crediticia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes de recibido su pago; el mecanismo de recaudación estará determinado en
el convenio de participación y en el ?Manual operativo interno? de la
institución del sistema de garantía crediticia. El incumplimiento de esta obligación
por parte de la institución financiera participante, será causal para que no se
pague la fianza otorgada por la entidad del sistema de garantía crediticia, o
para que dicha entidad pueda aplicar una multa a la institución financiera
participante por el retraso en el pago, según lo estipulado en el respectivo
convenio de participación y ?Manual operativo interno?.

Si la
institución financiera participante no gestiona el cobro de la tarifa anual
anticipada y procede al pago correspondiente de las tarifas subsiguientes a la
inicial, la fianza otorgada no será pagada y quedará en suspenso; si la
recaudación no se hace en los siguientes treinta (30) días de su exigibilidad,
la fianza quedará sin efecto y se notificará del particular tanto a la
institución financiera participante como al sujeto de crédito participante.?

7. Sustituir el artículo 39, por el
siguiente:

?ARTÍCULO 39.-
En caso de mora del sujeto participante en el cumplimiento de la obligación afianzada,
y después que la institución financiera participante haya realizado las
respectivas gestiones extrajudiciales sin haber conseguido el pago de la obligación,
dentro del plazo máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días contados
desde la mora del sujeto participante, la institución financiera participante podrá
solicitar a la entidad del sistema de garantía crediticia el pago de la fianza,
acompañando a las gestiones de cobro extrajudiciales, la documentación que
verifique lo determinado en el artículo 15 de este capítulo, al momento del
otorgamiento de la fianza, así como también, el borrador de la demanda correspondiente
o el borrador de la petición de inicio del proceso coactivo, de acuerdo a las
políticas internas de cada institución financiera participante.

La entidad del
sistema de garantía crediticia, en el término de diez (10) días contados a
partir de la notificación de la solicitud de pago, revisará la documentación
del sujeto participante y si cumple con la misma, procederá al pago de la
fianza con cargo al patrimonio de la entidad del sistema de garantía crediticia,
entregando un mandato a la institución financiera participante para que
represente a la entidad de garantía crediticia en el proceso judicial o
coactivo de cobro de la totalidad de la operación de crédito impaga correspondiente,
a través de un poder especial que contendrá los parámetros de dicha
representación; caso contrario, esto es, de no cumplir la documentación con los
requisitos previstos, rechazará el pago.

Posterior al
pago, la institución financiera participante, dentro del término de veinte (20)
días, evidenciará y notificará las acciones judiciales o coactivas de cobro, por
el saldo total de la operación de financiamiento, representando a la entidad
del sistema de garantía crediticia en la cobranza de la parte afianzada por la misma,
hasta agotar todas las acciones de cobro judicial o coactivo.

La institución
financiera participante deberá informar a la entidad del sistema de garantía
crediticia del estado de avance de los procesos respectivos, con la periodicidad
que se establezca en el convenio de participación y ?Manual operativo interno?.

En caso de no
iniciarse las acciones judiciales dentro del término establecido en el inciso
anterior, la entidad financiera participante deberá proceder con la restitución
inmediata del valor pagado por la fianza. De no realizarse la restitución, el
proceso de cobro de los valores anticipados se establecerá en el convenio de participación
y en el ?Manual operativo interno?.

De no proceder
la entidad del sistema de garantía crediticia con el pago de la fianza, la
institución financiera participante tendrá el derecho a insistir en la petición
de reclamo ante la propia entidad del sistema de garantía crediticia, aportando
la documentación faltante y/o rectificando aquellos que hubieren presentado
falencias. Si la entidad de garantía crediticia reiterare la negativa a pagar
la fianza y la institución financiera participante la estimare injustificada,
tendrá derecho a recurrir ante la Superintendencia de Bancos y Seguros. Autorizado
el pago por la Superintendencia de Bancos y Seguros o la autoridad judicial
correspondiente, la entidad de garantía crediticia realizará el pago inmediato
de la garantía, procediendo la institución financiera participante a iniciar
las acciones judiciales o coactivas de cobro, hasta la total recuperación del crédito
en mora, representando a la entidad del sistema de garantía crediticia en la
cobranza de la parte afianzada por la misma.?

8. Sustituir el primer inciso del
artículo 40, por el siguiente:

?ARTÍCULO 40.-
La entidad del sistema de garantía crediticia informará al organismo de control
y a la institución que administre la información crediticia, la parte afianzada
de la obligación que ha sido pagada por ésta; siendo la institución financiera
participante la responsable de informar la parte no afianzada.?

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros,
en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de junio del dos mil catorce.

f.) Dr. Xavier
Villavicencio Córdova, Presidente de la Junta Bancaria (S).

LO CERTIFICO.-
Quito, Distrito Metropolitano, el veintiséis de junio del dos mil catorce

f.) Lcdo.
Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

JUNTA BANCARIA
DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo
Luna, Secretario.- 07 de julio de 2014.

No. 05-2014

EL CONCEJO
MUNICIPAL DE LOJA

Considerando:

Que, el
Artículo 264. 2 de la Constitución de la República, establece la competencia
exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados municipales para ejercer
el control del uso y ocupación del suelo;

Que, el
Artículo 7 del COOTAD establece la facultad normativa de los gobiernos
autónomos descentralizados municipales para el pleno ejercicio de sus
competencias y funciones, con la capacidad para dictar normas de carácter general
a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su
circunscripción territorial;

Que, el
Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde a las
municipalidades determinar los requisitos y aprobar los planos a que deben
sujetarse las edificaciones a las cuales se refiere dicha Ley;

Que, el
Artículo 351 del Reglamento Local de Construcciones, contenido dentro de la Ordenanza
del Plan de Ordenamiento Urbano de Loja (POUL), no establece un procedimiento


específico
destinado a las aprobaciones municipales para edificaciones destinadas a la
propiedad horizontal; sólo permite su reforma o modificación cuando no se hayan
efectuado traspasos de dominio, y, no prevé las desafectaciones de declaratoria
de propiedad horizontal.

En uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley,

Expide:

La siguiente:

ORDENANZA
REFORMATORIA DE LA

ORDENANZA DEL
PLAN DE ORDENAMIENTO

URBANO DE LOJA
(POUL) ? REGLAMENTO

LOCAL DE
CONSTRUCCIONE

Art. 1.- En el
Capítulo IX denominado ?Edificios a ser Enajenados en Propiedad Horizontal? del
Reglamento Local de Construcciones incluido dentro de la Ordenanza del Plan de
Ordenamiento Urbano de Loja (POUL), en el Artículo 352, intitulado
?Disposiciones Generales?, elimínese el literal i) y sustitúyase el literal h);
por el siguiente:

?h) Una vez
aprobada la propiedad horizontal de un inmueble y realizados los traspasos de
dominio de las propiedades resultantes, sólo se podrá reformar, modificar o desafectar
con la voluntad expresa de la totalidad de los propietarios condóminos, la
misma que estará debidamente protocolizada. El trámite respectivo cumplirá con
los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal de Urbanismo,
Construcción y Ornato del cantón Loja?.

Art. 2.- A
continuación del Artículo 352 inclúyase los siguientes artículos:

?Art. 352.1.-
Disposiciones Específicas.- El proceso de aprobación municipal de declaratoria de
propiedad horizontal se regulará de la siguiente manera:

La Junta de
Desarrollo Urbano será la dependencia municipal encargada de aprobar las
declaratorias de propiedad horizontal respecto de un predio que deberá estar en
?cuerpo cierto? y cuyo peticionario deberá acreditar título de dominio
inscrito.

Si no
existiese aún construcción, el acto administrativo de aprobación recibirá la
inscripción registral. Al expediente se acompañará como documentos habilitantes
informativos: el plano constructivo con el cuadro de áreas y alícuotas integrado
al plano; la composición arquitectónica; la certificación de aprobación y el