n

n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 30 de Abril de 2012 – R. O. No. 284

n

n

n

n EDICIÓN ESPECIAL

n

n

n

n SUMARIO

n

n

n

n Judicial

n

n Corte Nacional de Justicia – Primera Sala de lo Penal

n

n

n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

n

n 382-2009 Galo Arias Valencia en contra de Walter Escobar Córdova y otros

n

n 383-2009 Mercedes Ruíz Darquea en contra de Mayra Avilés Shiguango y otro

n

n 384-2009 Guillermo Rivera Sánchez y otros en contra de Nevy de Lourdes Navarrete Alemán y otros

n

n 385-2009 Luis Gustavo Pérez Ramos en contra de Milton Raúl Guanoluisa Santiana

n

n 391-2009 Javier Iván Vera Paladines autor del delito tipificado en el artículo 550 y sancionado por el artículo 552 del Código Penal

n

n 401-2009 Gino Cevallos González en contra de José Rodrigo Ramírez

n

n 430-2009 Armando Patricio Gómez Ledesma autor del delito tipificado y sancionado en los artículos 489 inciso segundo y 495 del Código Penal

n

n 466-2009 Rosario María Jaramillo Yazán y otro en contra de Hugo Eliécer Albán Moya y otros

n

n 475-2009 Johnson Marcelo Folleco Chalá en contra de Azucena Elizabeth Pinto Pinto

n

n 496-2009 María Calero Cepeda en contra de María Carmen Luje Pumacuro y otros

n

n 821-2009 Alexandra Irascema Mami?c Lem autora de tentativa de la infracción prevista en los Arts. 56 y 84 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

n

n

n

n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia

n

n 270-2010 Walter Esparza en contra del Juez de coactiva de Filambanco

n

n 490-2010 Leonardo Olveros Delgado en contra de Martha Mise Guanoluisa

n

n

n

n Judicial

n

n 491-2010 Ing. Geovanny Petrillo D?Agostini en en contra del Dr. Alfredo Oramas González y otros

n

n 493-2010 Banco del Austro en contra de Rafael Toro Ponce

n

n 494-2010 María Alexandra Suárez Chicaiza en contra de Alejo de la Rosa Mora

n

n 498-2010 Ana Mercedes Villacís Naranjo en contra de José Rafael Jaramillo Esparza

n

n 499-2010 Banco Internacional S. A. en contra de Juan de Dios Albám Astudillo

n

n 500-2010 Hugo Vicente Palma Macías en contra de Washington Omar García Cedeño

n

n

n

n CONTENIDO

n n

n No. 382-2009

n

n Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO PENAL

n

n Quito, junio 29 del 2009; las 10h00.

n

n VISTOS: La presente acción colusoria sube a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto tanto por el actor Galo Arias Valencia como por los demandados Walter Escobar Córdova, Nancy Paredes Escobar y Abg. José Naranjo Córdova, Procurador Judicial de Gladys Paredes Escobar, en contra de la sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ambato que aceptó la demanda, disponiéndose que se anule el contrato de compra venta contenido en la escritura suscrita ante el Notario Sexto del cantón Ambato el 14 de diciembre del 2004 y además imponiendo la pena de un mes de prisión correccional a Gladys Paredes escobar y la pena modificada de diez días de prisión correccional a Nancy Paredes Escobar y Walter Escobar Córdova. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1, Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 del 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O No. 479 de 2 de diciembre del 2008, la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008, y publicada en el R. O. No. 511 de 22 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Sala. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa colusoria. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Los Dres. Wilson Velasteguí Contreras y Néstor Velasteguí Contreras, procuradores judiciales de Galo Arias Valencia, presentan demanda colusoria en contra de Gladys Paredes Escobar, Nancy Paredes Escobar y Walter Escobar Córdova, manifestando lo siguiente: a) Que Gladys Paredes contare nupcias con Galo Arias el 4 de diciembre de 1990, y se divorcian el 13 de julio del 2005 mediante sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Civil de Tungurahua e inscrita el 29 de julio del 2005; b) Que el 10 de febrero de 1995, mediante escritura pública celebrada ante el Notario Público del cantón Ambato e inscrita en el Registro de la Propiedad el 17 de abril de 1995, Carlos Paredes, dona a su hija Gladys Paredes, en calidad de soltera, cuando ya no lo era, un lote de terreno situado sobre la calle Rocafuerte, sin número, del cantón Ambato; c) que a mediados de 1995, los referidos cónyuges emprenden la construcción de una casa en el lote de terreno descrito con dineros exclusivos del actor, pues Gladys Paredes no tenía ninguna actividad económica remuneratoria; y, d) que el 14 de diciembre del 2004, una vez que Gladys Paredes se enteró que Galo Arias le planteó demanda de divorcio, representada mediante poder especial otorgado a su hermana Nancy Paredes, a ?escondidas? del accionante, celebran ante el Notario Público del cantón Ambato, una escritura pública de compra venta del referido terreno a favor del primo de estas, Walter Escobar, escritura inscrita el 20 de diciembre del 2004, configurándose así el pacto fraudulento y doloso tendiente a perjudicarle y a privarle de sus derechos reales sobre el inmueble; y, 2. Luego del trámite respectivo la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ambato, mediante sentencia dictada el 8 de enero del 2008, acepta la demanda y condena a los demandados a la pena de un mes de prisión correccional a Gladys Paredes escobar y a la pena modificada de diez días de prisión correccional a Nancy Paredes Escobar y a Walter Escobar Córdova. CUARTO: DICTAMEN FISCAL: El Dr. Washington Pesántez Muñoz, Fiscal General del Estado, considera lo siguiente: 1. Que de la valoración de las pruebas se establece que el predio vendido por la demandada es de su propiedad, al ser una donación a título gratuito que no ingresa al haber de las sociedad conyugal. 2. Que si se hubiere enajenado alguna parte de los bienes de la sociedad conyugal, sin los requisitos exigidos por la ley, el perjudicado puede ejercer la acción de reivindicación , pues si se trata de la venta de un bien que ingresó a la sociedad conyugal, para la venta se requiere del consentimiento expreso del otro cónyuge, por lo que el actor puede por la vía civil pedir la disolución y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal y, 3. Que por lo expuesto, considera que debe revocarse la sentencia de primer nivel, aceptándose la excepción de improcedencia de la acción propuesta por los demandados. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La colusión es un procedimiento o acto fraudulento y secreto ejecutado por dos o más personas con el propósito de perjudicar en cualquier forma a un tercero, al cual se lo priva del dominio, posesión o tenencia de un bien raíz, o de cualquiera de los derechos determinados en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. El dolo, como elemento esencial de la colusión, debe probarse, por cuanto no se presume, sino en los casos expresamente previstos por la ley. En la especie con la apreciación ponderada de los hechos y de las pruebas procesales analizadas, no aparece plenamente demostrado el acuerdo fraudulento entre los demandados, para despojar al actor de la presente acción colusoria de su derecho de dominio del bien inmueble materia de la litis, y, 2. En consecuencia, no se encuentra comprobados los asertos que contiene el libelo de demanda, tendientes a establecer que los demandados se complotaron y mediante un acuerdo secreto y doloso, despojaron a Galo Arias Valencia del bien inmueble materia de la acción colusoria, mas aún si se considera que el predio vendido, es de propiedad exclusiva de Gladys Paredes Escobar, pues como prevé nuestra legislación civil la donación a título gratuito no ingresa al haber de la sociedad conyugal y lo que se edifica en lo principal que constituye el lote de terreno forma parte como un todo indivisible. Por todas estas consideraciones, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, acogiendo el dictamen fiscal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente el recurso de apelación deducido por los demandados Walter Escobar Córdova, Nancy Paredes Escobar y Abg. José Naranjo Córdova, procurador judicial de Gladys Paredes y en tal virtud revoca al fallo expedido por el inferior y desecha la demanda. Se declara a la demandada colusoria como no maliciosa ni temeraria. Sin costas que regular. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor Galo Arias Valencia, se lo declara improcedente, dejándose a salvo del actor su derecho a ejercer las acciones civiles de nulidad y de disolución y liquidación de los bienes que conciernan a la sociedad conyugal. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n CERTIFICO: Que las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n

n

n No. 383-2009

n

n

n

n Proyecto: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA PENAL

n

n

n

n Quito, 15 de junio del 2009; las 11h00.

n

n

n

n VISTOS: La presente acción colusoria sube a esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado Sergio Hidalgo Cruz, en contra de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Puyo que declaró parcialmente con lugar la demanda y la impuso la pena de seis meses de prisión al recurrente y a Mayra Avilés Shiguango. De manera general, se mandaron a reponer las cosas al estado anterior a la colusión: anulando los siguientes contratos y escrituras: a) contrato de compra venta, realizado mediante poder general de la mandataria Mayra Avilés Shiguango, en representación de la mandante Mercedes Ruiz Darquea el 16 de marzo del 2004 en la Notaría Segunda del Cantón Pastaza e inscrito en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el 19 de marzo del 2004; b) contrato de compra venta celebrado el 9 de julio del 2004 en la Notaría Primera del Cantón Santa Clara e inscrito el 12 de octubre del 2004; c) escritura celebrada el 22 de octubre del 2004 en la Notaría Primera del Cantón Santa Clara e inscrita el 12 de noviembre del 2004; y, d) escritura celebrada el 8 de diciembre del 2005 en la Notaría del Cantón Mera e inscrita el 3 de enero del 2006. Habiendo concluido el trámite con el dictamen del Fiscal General del Estado interviniente, esta Primera Sala Penal, para resolver considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1: Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la resolución sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces nacionales de esta Sala. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa colusoria. TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Mercedes Ruiz Darquea, presenta demanda colusoria en contra de Mayra Avilés Shiguango y Sergio Hidalgo Cruz, manifestando lo siguiente: a) Que es prioritaria de una finca ubicada en el cantón Santa Clara, provincia de Pastaza, predio que lo ha adquirido por escritura de compra venta a los hermanos Castro Osorio y Castro Pineda celebrada el 6 de mayo de 1992 en la Notaría Sexta del Cantón Quito; b) Que la finca estuvo al cuidado de Sergio Hidalgo Cruz desde abril del año 2000, quien posteriormente, el 16 de marzo del 2004, aparece como comprador en un contrato de traspaso de dominio de la finca de su propiedad y como vendedora del mismo, Mayra Avilés Shiguango, según poder general otorgado supuestamente por la recurrente, Mercedes Ruiz, instrumento que nunca ha sido suscrito ni autorizado por ella; y, c) Que con los antecedentes descritos presenta demanda colusoria en contra de Mayra Avilés Shiguango y Sergio Hidalgo Cruz, quienes son los causantes del pacto colusorio por el que se le ha despojado del dominio de su propiedad; y, 2. Luego del trámite respectivo la Corte de Justicia del Puyo mediante sentencia dictada el 22 d noviembre del 2006, acepta parcialmente la demanda y condena a Ximena Avilés Shiguango y Sergio Hidalgo Cruz a la pena de seis meses de prisión correccional. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La colusión es un procedimiento o acto fraudulento y secreto ejecutado por dos o más personas con el propósito de perjudicar en cualquier forma a un tercero, al cual se lo priva del dominio, posesión o tenencia de un bien raíz, o de cualquiera de los derechos determinados en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. El dolo, como elemento esencial de la colusión debe probarse, por cuanto no se presume, sino en los casos expresamente previstos por la ley. En la especie, con apreciación de los hechos de las pruebas procesales analizadas, aparece plenamente demostrado el acuerdo fraudulento entre los demandados Mayra Avilés Shiguango y Sergio Hidalgo Cruz, para despojar a Mercedea Ruiz Darquea de su derecho de dominio del bien inmueble materia de la litis, recurriendo a procedimientos dolosos y por tanto, incurrido en responsabilidad penal. En consecuencia, se encuentra comprobados los asertos que contiene el libelo de demanda, tendientes a establecer que los demandados Mayra Avilés Shiguango y Sergio Hidalgo Cruz se complotaron y mediante un acuerdo secreto y doloso, esto es, el hecho de celebrar un contrato de traspaso de dominio fraguado, despojar a la demandante de su finca materia de la acción colusoria. Por todas estas consideraciones, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de apelación deducido por el demandado Sergio Hidalgo Cruz y confirma en todas partes el fallo expedido por el inferior. Sin embargo, en virtud del Art. 3 de la resolución de la Corte Nacional de Justicia dictada el 3 de abril del 2009, se deja sin efecto la pena de 6 meses de prisión correccional impuesta a Sergio Hidalgo Cruz y a Mayra Avilés Shiguango por la Corte Superior de Justicia del Puyo. Devuélvase y publíquese.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n CERTIFICO: Que las dos copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 384-2009

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 Constitución de la República).

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA DE LO PENAL

n

n

n

n Quito, 22 de mayo del 2009; las 09h00.

n

n

n

n VISTOS: Los demandados Nevy Navarrte Alemán y Segundo Rosero Calderón interponen recurso de apelación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 20 de agosto del 2007, que acepta la demanda deducida por el Comité Promejoras ?Buenos Aires?; y declara nulo el contrato contenido en la escritura de sesión de derechos y acciones, celebrada el 3 de septiembre del 2004 ante el Notario del cantón Puerto Quito Dr. Napoleón Borja; condena a Nevy Navarrete Alemán, Jorge Ortega Cruz, como Gerente y Presidente de la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires?, y Segundo Sabulón Rosero Calderón, José Gilberto Córdova Yánez, como Gerente y Presidente de la Cooperativa de Vivienda ?Paraíso Quiteño? al pago de daños y perjuicios, así como costas e impone la pena de un mes de prisión correccional a cada uno de ellos; rechazando la demanda en relación al abogado Dr. Mauricio Enrique Pacheco. Por concluido el trámite y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008, numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 del 21 de enero del 2009; el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, el sorteo de ley respectivo; las normas de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión y la resolución de la Corte Suprema de Justicia del 9 de marzo de 1994, promulgada en el Registro Oficial No. 415 de 7 de abril del mismo año; que asigna a la Sala de lo Penal de esta Corte la potestad de resolver los procesos para el juzgamiento de la colusión y que, conforme a la ley de la materia, se debe efectuar bajo los dictados de la conciencia de los jueces, con la apreciación cabal de los hechos y las pruebas, aplicando el criterio general de equidad en todo aquello de se estime necesario. SEGUNDO: Los actores Guillermo Rivera Sánchez, Blanca María Juárez Guerrero, Mónica Magdalena Puenta Villa, Bertila Doraliza Romero, Leoncio Izac Cruz Cela, Julio Alfredo Calderón Paguay y Luis Emilio Albán, comparecen a fs. 11 a 13 y deducen demanda colusoria en contra Navy de Lourdes Navarrete Alemán, Jorge Aníbal Ortega Cruz, Segundo Sabulón Rosero Calderón, José Gilberto Córdova Yánez y Mauricio Enrique, manifestando que los señores Nevy de Lourdes Navarrete Alemán, Jorge Aníbal Ortega Cruz, como representantes legales de la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires y por sus propios derechos, desde el año de 1990, aproximadamente, vendieron lotes de terreno de una superficie de doscientos metros cuadrados, ubicados al interior de dos inmuebles de mayor extensión situado en el sector de Monjas de la parroquia San Sebastián, cantón Quito, sitio denominado Cuzcungoloma mismo que fue adquirido mediante sentencia emitida por el Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha el 11 de enero de 1993; ofreciendo entregar escrituras públicas individuales en tres meses a partir de la compra, lo que nunca ha sucedido hasta la presente fecha. Que en el año de 1995 aproximadamente la sociedad civil, les llamó a firmar unas promesas de compraventa de los lotes de terreno, cobrándoles, sesenta mil sucres por cada uno, de lo cual han transcurrido catorce años y hasta la fecha que presentan la demanda la Sociedad Civil ?Buenos Aires? no les han entregado las escrituras individuales de los lotes de terreno, que les tienen engañados indicando que ya está aprobado el barrio, que todo está listo en el Municipio, lo cual es mentira, por el contrario la Dirección de Territorio y Vivienda del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ha certificado que en dicha dirección no existe ningún anteproyecto, ni proyecto aprobado del mencionado barrio ?Buenos Aires?, perjudicando con este hecho alrededor de quinientas familias, que se encuentran agrupadas en el Comité de Promejoras Buenos Aires. Que en el año dos mil, los dirigentes del Comité Promejoras, por medio del Departamento de Asentamientos de Hecho, del Municipio de Quito, lograron exigir a la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires, que firme una escritura de compraventa de derechos y acciones a favor de ciento setenta y ocho socios, equivalente a un porcentaje de 18.3%, al mismo tiempo, se firmó un convenio, protocolizado en la Notaría Quinta el 6 de abril del 2000, en la cual se comprometía la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires, a seguir los trámites para la legalización del barrio y entrega de nuevas escrituras de derechos y acciones a los restantes socios que compraron los lotes de terreno, hasta completar la venta en el ciento por ciento de los derechos y acciones fincados sobre los dos inmuebles en global; pero para firmar las escrituras de derechos y acciones el señor Jorge Ortega, les exigió y condicionó que se le pague un nuevo rubro de quinientos mil sucres, y les extendió recibos como supuestos gastos administrativos, con el ofrecimiento de firmar las escrituras mencionadas, ocasionando un nuevo engaño, a excepción de los 178 socios que tuvieron el medio millón de sucres en ese momento, al resto de las personas que pagaron luego ese rubro y que hasta la fecha no se cumple con tal compromiso. Que como efecto de las anormalidades y en base a la denuncia del Comité Promejoras Buenos Aires, el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, mediante Resolución No. 189- CZC2 dictada por la señora Comisaria Metropolitana de la Zona Centro, ha sancionado a los lotizadores condenándoles al pago de nueve millones doscientos setenta y tres mil seiscientos dólares, por fraccionamiento ilegal, sanción rectificada por el señor Alcalde Metropolitano de Quito, mediante Resolución No. 01-2004; resolución que fue objeto de solicitud de amparo constitucional por parte de los lotizadores, ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, en la misma que agravan su delito al decir, que son invasores, es decir desconociendo expresamente que ellos, les vendieron los lotes de terreno; con fecha 3 de marzo del 2004, el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparo constitucional interpuesto, en consideración a que los derechos constitucionales de propiedad y las garantías del debido proceso no han sido violentados por los demandados. Los lotizadores interponen recurso ante el Tribunal Constitucional, recayendo en la Tercera Sala, que con fecha 3 de junio del 2004, resuelven confirmar la resolución del Juez de instancia, en consecuencia negaron el amparo constitucional propuesto por Jorge Ortega y Nevy Navarrete. Que en la parte baja de la lotización, donde existe aproximadamente 50 socios, estos se encuentran enjuiciados, unos con juicios de reivindicación, otros, con juicios penales de usurpación, puesto que al decir de los señores Jacinto Pañafiel, César Cadena, Nelson Sarango y otros, este sector no es propiedad de la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires, sino de ellos; existiendo una resolución municipal de derrocamiento de las construcciones de la humilde gente que vive ahí, por pedido del señor Jacinto Peñafiel, es decir, vendieron lotes que no les pertenecía; lo cual acontece también en la parte posterior de la lotización donde se encuentra los señores Alvarado, Paltas Cevallos y otros que dicen ser dueños de este sector. Que los lotizadores Jorge Ortega y Nevy Navarrete, representantes legales de la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires?, mediante escritura celebrada el 3 de septiembre del 2004, ante el doctor Napoleón Borja Borja, Notario Primero del Cantón Puerto Quito, ceden y transfieren los derechos y acciones, perpetuamente a favor de la Cooperación de Vivienda Paraíso Quiteño, representada por los señores Segundo Sabulón Rosero Calderón y José Gilberto Córdova Yánez, la totalidad del ochenta y uno punto siete por ciento de derechos y acciones que poseen en el lote denominado Cuzcungoloma. Que Jorge Ortega, Nevy Navarrete, José Córdova, Segundo Sabulón Rosero, por sus propios derechos y en las calidades ya invocadas, asesorados por el doctor Mauricio Pacheco, abogado patrocinador de ambas partes, han celebrado este pacto fraudulento, doloso, para perjudicarles, tanto a los socios compradores de los lotes de terreno que se encuentran agrupados en el Comité Promejoras Buenos Aires, como al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; a unos a sabiendas que ellos ya vendieron los lotes de terreno y cogieron dinero de los socios ahora perjudicados, que son tratados de invasores, meros tenedores, cuidadores desconociendo sus derechos reales de compradores, por no cumplir con sus promesas de entregar escrituras individuales del cuerpo cierto ni derechos ni acciones de los terrenos que les vendieron; privándoles del dominio, y al Municipio, para evadir la sanción impuesta por fraccionamiento ilegal y la multa impuesta. Que la cesión de derechos y acciones es tan dolosa en acto colusorio para perjudicar, toda vez que los miembros y socios de la Cooperativa Paraíso Quiteño, son ellos mismos, a través de los hijos de Nevy Navarrete y Jorge Ortega y secretarias de la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires, como son Jorge Aníbal Ortega Córdova, Néstor Fabricio Gómez Navarrete, Carmen Rea, encabezando la directiva de los paniaguados de Navarrete y Ortega, José Córdova y Segundo Sabulón perjudicando a cientos de personas que han comprado los lotes de terreno y que se encuentran agrupados en el comité promejoras, que no han conocido ni consentido en pertenecer a la Cooperativa de Vivienda Paraíso Quiteño, recién creada. Que de la propia escritura se desprende el dolo existente, ya que en ella se intenta camuflar el fraude diciendo ?se deja constancia que esta Cooperativa está compuesta por los posesionarios a quienes la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires ha prometido con anterioridad entregar lotes de terreno; lo cual es falso; pues de la cláusula quinta de la escritura se desprende los compromisos velados, así a) como ?en la época de la colonia vender las haciendas con longo y todo?, sin que importe el consentimiento o aceptación de las personas que fueron perjudicadas, porque ninguno de los socios han comprado a una Cooperativa y no quieren pertenecer a la misma, compraron a una lotizadora que les incumplió sus promesas y que ahora vende las tierras a otras personas, pero que en el fondo son ellas mismas, y lo único que pretenden es perjudicar; y, b) que hecha la venta, la cooperativa ?Paraíso Quiteño? en ningún momento asumirá otro tipo de obligaciones de carácter civil, administrativo o tributario y que tenga obligaciones pendientes con el Municipio de Quito; es decir, se confabulan para evadir las sanciones impuestas por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; y encontrándosela presente acción en lo que contempla el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, deducen la presente demanda, para que en sentencia se declare y se dicte las medidas respectivas, dejando sin efecto el contrato colusorio antedicho, anulando la escritura pública de cesión de derechos y acciones celebrada el 3 de septiembre del 2004 ante el doctor Napoleón Borja Borja, Notario Primero del cantón Puerto Quito; reclaman el pago de daños y perjuicios; e imponga a los demandados las penas de prisión y multa de acuerdo con la ley; y al abogado defensor la suspensión del ejercicio profesional sin perjuicio del pago solidario de los daños y perjuicios; y, las costas procesales. TERCERO: Citados legalmente los demandados, comparecen a fs. 19 a 20 Nevy Lourdes Navarrete Alemán, Segundo Sabulón Rosero Calderón, José Gilberto Córdova Yánez y Mauricio Enrique Pacheco, contestan la demanda presentando las siguientes excepciones: 1. Negativa de los fundamentos de hechos y derecho contenidos en la demanda por ser falsos y ajenos a la realidad. 2. Ilegitimidad de personería, porque el comité promejoras carece de representación, capacidad y poder para proponer este tipo de acciones. 3. Improcedencia de la acción, porque no ha existido la intención de causar daño a otra persona. 4. Alegan litis pendencia porque existen múltiples juicios de amparos posesorios, prescripción adquisitiva de dominio, linderación reivindicación propuesto por los actores y que se refieren al mismo inmueble. 5. Alegan falta de derecho del actor para proponer la acción colusoria puesto que no es el tercero perjudicado, porque el comité promejoras no es dueño de nada, no es poseedor de nada, no es mero tenedor de nada, no es usufructuario de nada. Lo que existe es un grupo de copropietarios del 18.3% de derechos y acciones que ven escapar el negocio de su vida al no venderlos a ellos el 81.7% restante. 6. Improcedencia de la acción porque no existe escritura pública sino un contato que no surte todavía ningún efecto jurídico de transferencia de dominio. 7. Improcedencia de la acción por cuanto el Comité Promejoras Buenos Aires no es un tercero perjudicado ni tampoco existe un daño real y consumado. 8. Alegan prejudicialidad, pues tratándose de una supuesta escritura pública esta debe ser atacada por la vía de la nulidad como acción civil. 9. Alegan que el contrato objeto de la demanda todavía no surte efectos legales, por no haberse dado todavía la transferencia de dominio. 10. Improcedencia de la acción por cuanto de la cláusula quinta del contrato objeto de esta acción, la cooperativa salvaguarda los derechos de los posesionarios y no de los copropietarios demandantes, para que no pierdan su terreno frente a la multa impuesta por el Municipio de Quito; por lo que solicitan se deseche la demanda por ser maliciosa y temeraria y se les condene al pago de daños y perjuicios causados y costas judiciales. Por su parte, Jorge Aníbal Ortega al contestar la demanda presenta como excepciones. 1. Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Ilegitimidad de personería de los accionantes. 3. Falta de derecho de los accionantes para deducir demanda colusoria, en virtud de no haber existido jamás acuerdo fraudulento y manos que este haya causado perjuicio a los falsos representantes. 4. Improcedencia jurídica de la demanda colusoria la misma que no tiene como pretensión la restitución de ningún derecho real.

n

n

n

n 5. Inexistencia del perjuicio, ya por la no inscripción de ninguna escritura de transferencia de derechos y acciones ya por la no privación efectiva en ningún derecho real perteneciente a los accionantes o a su mal representado. 6. Inexistencia del convenio o acuerdo fraudulento y menos con la celebración de instrumento público de cesión de derechos y acciones, de exclusiva propiedad de los scc Buenos Aires (sic). 7. Inexistencia de la inscripción del contrato de cesión de derechos y acciones a título de venta, por tanto, el contrato es imperfecto ante la ley, por falta de la tradición. 8. Nulidad por omisión de solemnidades propias y comunes. CUARTO: El doctor Alfredo Alvear E., Director Nacional de Asesoría, subrogante del señor Fiscal General del Estado, al emitir su dictamen, en lo principal expresa: ?Jurídicamente, la colusión se considera en el caso como un contrato hecho en forma fraudulenta, con el objeto de engañar y perjudicar a 178 personas, es decir prima la intención positiva de irrogar daño a las personas señaladas y a su posesión, hechos que se han probado fehacientemente en este proceso, justificándose de este modo lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión… con estos antecedentes, considero que los razonamientos jurídicos expuestos por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito se ajusta a derecho, por lo que solicito a la Sala confirme en todas sus partes la sentencia que ha sido apelada?. QUINTO: La colusión consiste en el procedimiento o acto colusorio concertado entre dos o más personas con el fin de perjudicar a un tercero en el derecho de dominio, posesión, tendencia sobre un bien inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un bien inmueble o de otros derechos que legalmente le competen; de lo que se colige, que los requisitos de la colusión son: a) Un acuerdo de voluntades; b) que dicho acuerdo sea fraudulento; c) Que con dicho acuerdo fraudulento se haya causado un perjuicio cierto en contra de un tercero en las formas determinadas en el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. Los actores señalan como fundamento de la demanda que con la escritura pública celebrada el 3 de septiembre del 2004, ante el doctor Napoleón Borja Borja, Notario Primero del cantón Puerto Quito, en el cual Jorge Ortega y Nevy Navarrete, representantes legales de la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires?, ceden y transfieren los derechos y acciones perpetuamente a favor de la Cooperativa de Vivienda Paraíso Quiteño, representada por los señores Segundo Sabulón Rosero Calderón y José Gilberto Córdova Yánez, la totalidad del ochenta y uno punto siete por ciento de derechos y acciones que poseen en el lote denominado Cuzcungoloma, para perjudicar a los socios compradores de los lotes de terreno que se encuentran agrupados en el Comité Promejoras Buenos Aires, como al Municipio de Distrito Metropolitano de Quito; con pleno conocimiento que los lotes de terreno se encontraban vendidos y que por ellos ya habían recibido el dinero por parte de los socios perjudicados quienes además han sido tratados de invasores, meros tenedores, cuidadores, desconociendo sus derechos reales de compradores. Además, se conoce del texto de la demanda que Nevy de Lourdes Navarrete Alemán, Jorge Aníbal Ortega Cruz, en su calidad de representantes legales de la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires y por sus propios derechos, ofrecieron vender lotes de terreno a los demandantes por el cual han pagado en el año de 1995, la suma de sesenta mil sucres, por cada uno, haciéndoles firmar promesas de compraventa por los lotes de terreno, y ofreciendo entregar escrituras públicas, lo cual no se ha concretado hasta la presente fecha, porque no había sido probado la lotización por el Consejo Metropolitano de Quito. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia conforme lo prevé el Art. 12 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, cada parte está obligada a probar los hechos que alega. De la prueba constante en autos, se ha probado que Jorge Ortega Cruz y Nevy Navarrete Alemán, lotizadores fueron multados por la Comisaría Metropolitana Zona Centro con la multa de USD 9.272.600, por fraccionamiento ilegal, resolución ratificada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito mediante Resolución No. 01-204 del 13 de enero del 2004 – fs. 89 a 92.- De fojas 113 a 119 obra copia certificada de la escritura de cesión de derechos y acciones celebrada el 3 de septiembre del dos mil cuatro, ante el Notario Primero del Cantón Puerto Quito, doctor Napoleón Borja Borja, otorgada por la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires? a favor de la Cooperativa de Vivienda ?Paraíso Quiteño? cediendo el 81.7% de dichas acciones, con lo cual se ha privado del derecho de posesión a 184 personas a quienes en forma fraudulenta les vendieron lotes de terreno prometiéndoles entregar escrituras públicas, lo cual no se ha concretado; toda vez, que no ha sido aprobada la lotización por el Concejo Metropolitano de Quito, como constancia los personeros de la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires?, han extendido recibos y celebrado contratos de promesas de compra venta por los lotes de terreno, los mismos que si bien es cierto, no constituyen títulos traslativos de dominio, pero dejan constancia de la forma dolosa como estos han actuado; entregando recibos, donde se hace constar que el dinero que reciben de los compradores no es por el precio del lote de terreno, sino por gastos de administración; así a fs. 72 obra el recibo otorgado a favor de Roberto Rodrigo Bastidas, a quien en forma ilegal se le adjudica el lote de terreno No. 601 de la manzana 22, con una extensión de doscientos metros, lo mismo ocurre con los recibos constantes a fs. 62 y 63. De fs. 64 consta que Nevy Navarrete Alemán, en su calidad de Presidenta y Jorge Ortega Cruz, como Gerente reciben la suma de quinientos mil sucres por el siguiente concepto: ?Cancela el valor de 500.000 sucres por el lote de terreno No. 664, manzana 23, correspondiendo al rubro gastos de administración?, recibo de noviembre 23 de 1999. A fs. 65 consta el recibo otorgado a Napoleón Ramón Andrade Delgado, por el valor de s/. 500.000.00 sucres, por el lote No. 547, de la manzana 19, por el rubro de gastos de administración. A fs. 66 el recibo extendido a Manuel Masías Camacho Serrano, por le lote No. 545, manzana 19, de igual forma por gastos de administración. A fs. 66 obra el recibo otorgado a Enríquez Herrera María Isolina por el valor de s/. 100.000.00 sucres por el lote de terreno No. 422, manzana 19; así como aparece a fs. 69 una letra de cambio aceptada por María Isolina Enríquez, por el valor de s/. 270.000.00. A fs. 71 una letra de cambio por s/. 610.000.00 sucres aceptada por Bastidas Quinaluisa y un recibo de cincuenta mil sucres por el terreno No. 611 así como un recibo de caja otorgado a Roberto Rodrigo Bastidas Quinaluisa por el valor de s/. 4?880.000.00 por la cancelación de cuotas del terreno No. 601 manzana 22. De fs. 73 obra un compromiso de compra venta que adquiere la

n
n

n

n

n Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires? con el señor Roberto Rodrigo Bastidas Quinaluisa; a quien se le adjudica el lote No. 601 de 200 metros cuadrados de la manzana 22 por el valor de s/. 12?980.000.00, en donde se hace constar que las escrituras definitivas se entregarán una vez que se tenga la ordenanza municipal. De fs. 77 a 83 consta una promesa de compra venta celebrada entre los señores Jorge Ortega Cruz y Nevy Navarrete Alemán en nombre y representación de la Sociedad Civil y Comercial Buenos Aires en sus calidades de Gerente y Presidente, como promitentes vendedores y Vinicio Jiménez Terán, como promitente comprador, por el lote de terreno No. 722 y por el valor de un millón setecientos mil sucres, entregados en su totalidad; por lo que en la cláusula novena se establece la obligación de la promitente vendedora entregarle como en efecto se lo entrega al prominente comprador, con lo cual se ha justificado la posesión sobre el mencionado bien inmueble ejercida por el prominente comprador. De fs. 93 a 95 obra la Resolución No. 0210-2004-RA dictada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el 3 de junio del 2004, en la cual se niega el recurso de amparo constitucional deducido por Jorge Aníbal Ortega Cruz y Nevy Navarrete contra la resolución emitida por la Comisaría Metropolitana No. 2 y la Resolución No. 01-2004 dictada por el Alcalde de Quito. De fs. 105 a 111 aparece copia certificada del convenio celebrado entre la Sociedad Civil ?Buenos Aires? y el Comité Promejoras del Barrio ?Buenos Aires? el seis de abril del dos mil ante el doctor Humberto Navas Dávila, Notario Quinto del cantón Quito, en la cual se compromete: ?4. se deja constancia que la escritura de cesión de derechos y acciones celebrada ante Notario Quinto, es la primera de otras que la Sociedad Civil Buenos Aires, se compromete a otorgar a favor, igualmente, de familias beneficiarias, que hayan resuelto sus temas pendientes previamente. Por lo tanto, se suscribirán nuevas escrituras de cesión de derechos y acciones a favor de los posesionarios que pasarán a ser copropietarios con los demás beneficiados hasta el momento?. Con este procedimiento colusorio, es evidente que los demandados Nevy de Lourdes Navarrete Alemán, en su calidad de Gerente, y Jorge Aníbal Ortega Cruz, como Presidente de la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires?, al ceder los derechos y acciones a la Cooperativa de Vivienda ?Paraíso Quiteño?, creada en forma ficticia y teniendo como socios a familiares cercanos de los representantes de la Sociedad Civil y Comercial ?Buenos Aires?, han privado del derecho de posesión a los socios compradores de los lotes de terreno, agrupados en el Comité Promejoras del Barrio ?Buenos Aires?, a quienes se les prometió extender escrituras públicas de compra venta por los lotes de terreno, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha; ocasionándoles graves perjuicios económicos; así como también es claro, que con esta cesión de derechos y acciones, los demandados Nevy Navarrete Alemán y Segundo Rosero Calderón pretenden eludir la multa impuesta por el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; todo lo cual se ha realizado en contubernio con Segundo Sabulón Rosero Calderón y José Gilberto Córdova Yánez, en sus calidades de Gerente y Presidente de la Cooperativa de Vivienda ?Paraíso Quiteño?; con el único fin de perjudicar a los socios compradores, habiéndose demostrado en autos el dolo de los demandados para perjudicar a los 178 socios compradores y su posesión; así como, se ha justificado los elementos configurativos de la colusión. Por su parte, los demandados no han logrado justificar sus excepciones. Por lo expuesto, compartiendo con el criterio del señor Fiscal General del Estado, subrogante, esta Primera Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza los recursos de apelación interpuestos por Nevy Navarrete Alemán y Segundo Rosero Calderón y confirma la sentencia subida en grado. Sin embargo, en virtud de lo ordenado por el Art. 3 de la resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, dictada el 1ro. de abril del 2009, se deja sin efecto al pena privativa de la libertad impuesta a los demandados por el Tribunal de primer nivel. Notifíquese y publíquese.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Hernán Ulloa Parada, Juez Presidente, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, Jueces Nacionales. Certifico. f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n CERTIFICO: Que las seis copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 7 de septiembre del 2009.

n

n

n

n f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 385-2009

n

n

n

n Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada, conforme dispone el Art. 185 de la Constitución de la República.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

n

n

n

n Quito, 29 de mayo del 2009; las 11h00.

n

n

n

n VISTOS: Los demandados abogado Milton Raúl Guanoluisa Santiana, doctor Sergio Humberto Guanoluisa Santiana, y abogada Rita Magali Ramírez Mitte, interponen recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 6 de junio del 2008, a las 09h00; mediante la cual se declara con lugar la demanda deducida por la parte actora, con todas las consecuencias jurídicas que esta decisión implica, condenando a los demandados abogado Miltón Raul Guanoluisa Santana, doctor Sergio Humberto Guanoluisa Santana, Francisco Javier Villanueva Gilces, Martha Lucía Gil y abogada Rita Magali Ramírez Mitte a la pena individual de treinta días de prisión correccional; y al pago de todos los daños y perjuicios causados a los actores. Con los recursos planteados, se corrió traslado al señor Ministro Fiscal del Estado, quien contestó, de conformidad con lo que establece el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R. O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y la resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre del 2008, publicada en el R. O. No. 511 de 21 de enero del 2009, y el sorteo de ley respectivo, en muestras calidades de jueces nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL: Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad, por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de esta causa. TERCERO: ANTECEDENTES. 1 DEMANDA: Los actores Luis Gustavo Pérez Ramos y María Francisca Villanueva Gilces manifiestan que desde el 15 de junio del año 1982, estaban en posesión permanente, pública e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños del lote de terreno signado con el número 9, en la manzana ?M?, ubicado en la cooperativa de vivienda ?María Peñaherrera?, del cantón Santo Domingo, provincia de Pichincha, mismo que tiene una superficie de 350 metros cuadrados, circunscrito dentro de los siguientes linderos y dimensiones: POR EL NORTE: Área comunal con 14 metros. POR EL SUR: Avenida Gabriel García Márquez con 14 metros; POR EL ESTE: Lote número 10 con 25 metros; y, POR EL OESTE: Lote número 8 con 25 metros. Los actores manifiestan que el mencionado lote de terreno les fue adjudicado en calidad de socios por la antes mencionada cooperativa, incluso dirigentes de ese entonces de dicha cooperativa, mediante escrito certifican que María Francisca Villanueva Gilces, es adjudicataria y posesionaria del mencionado lote de terreno. Sobre dicho inmueble, durante el tiempo de posesión del mismo, hemos ejecutado trabajos que solo el derecho de dominio faculta hacerlo, con dinero de nuestro propio peculio, como son: una construcción de cemento armado, con loza de cemento, habitaciones, cocina y dos baños, uno interno y otro exterior, piedra de lavado, cerramientos con columnas de hierro y hormigón armado, bloque y verjas de metal, una puerta principal de metal, y otras mejoras, que incluso que cuando realizaban al cerramiento de bloque, la comparecencia fue multada por el señor Comisario de Construcciones de cantón Santo Domingo, que igualmente a dicho inmueble lo dotaron de los servicios de la luz eléctrica, agua potable, y otros, que se encuentran a nombre de la comparecencia María Francisca Villanueva Gilces, planillas cuyos pagos ha realizado mensualmente. Que el día viernes 3 de febrero del 2006; aproximadamente a las 13h00, en circunstancia que únicamente se encontraba la señora Rosario Marisol Andrade Villanueva, sobrina de la demandante, cuidando el inmueble antes señalado, han ingresado al interior del mismo en forma abusiva y violenta, siete personas entre los que se encontraban el demandado Ab. Milton Raúl Guanoluisa Santiana, mismo que argumentando ser el liquidador de la Cooperativa de Vivienda ?Marina Peñaherrera?, en liquidación, del cantón Santo Domingo simulando tener una orden de desalojo, ha manifestado que el inmueble lo había vendido a la señora Ab. Rita Magali Ramírez Mitte y que en ese momento iba hacerle la entrega del mismo a la entes nombrada, quien también ha estado presente acompañada de Francisco Javier Villanueva Gilces y enseñando una escritura pública ha manifestado que los derechos posesorios de su inmueble se lo había cedido el antes nombrado, hermano de la compareciente María Francisca Villanueva Gilces, y que posteriormente la Cooperativa de Vivienda ?María Peñaherrera? en liquidación, le había adjudicado el inmueble a su nombre, acto seguido sin aceptar ninguna explicación, actuando dolosa u confabuladamente los antes nombrados, procedieron a sacar a la calle los enseres y más bienes de la suscrita y de la señora Rosario Marisol Andrade Villanueva, a cuyo cuidado estaba ocasionalmente la casa, y desde ese día les vienen impidiendo el ingreso a su inmueble, privándolos de su posesión. Los demandados cónyuges Francisco Javier Villanueva Gilces y Martha Lucía Gil, ni terceros a su nombre, jamás estuvieron en posesión ni realizaron ninguna construcción en el inmueble, sin embargo de no haber estado en posesión ni tener ningún derecho sobre dicho inmueble actuando en pacto colusorio los cónyuges Francisco Javier Villanueva Gilces y Martha Lucía Gil, esta última mediante poder especial concedido el 20 de diciembre del 2005, en el Consulado de New Jersey, a favor de su cónyuge confabuladamente con la Ab. Rita Magali Ramírez Mitte, proceden a celebrar el día 28 de diciembre del 2005, ante el Dr. Edgar Pazmiño Pazmiño, Notario Segundo del Cantón Santo Domingo, una fraudulenta escritura pública de cesión de derechos posesorios y venta de mejoras, en la cual aparece como compradora del inmueble y mejoras, la demandada Ab. Rita Magali Ramírez Mitte, recalcando que en el poder especial anteriormente mencionado, ya hacían alusión que la venta iba a ser a favor de la demandada Ab. Rita Magali Ramírez Mitte. Posteriormente los demandados actuando en pacto colusorio para privarlos definitivamente de la posesión del inmueble, procedieron a celebrar una fraudulenta y forjada escritura pública de adjudicación, el día martes 3 de enero del 2006, ante el Dr. Eugenio Vélez Matute, Notario Tercero del cantón Santo Domingo, mediante la cual el demandado Ab. Milton Raúl Guanoluisa Santiana, argumentando ser el liquidador de la cooperativa de vivienda ?Marina Peñaherrera? en liquidación le adjudica el inmueble a la demandada Ab. Rita Magali Ramirez Mitte, por la irrisoria cantidad de 250.00 dólares, (cuando el inmueble, construcciones y mejoras que han realizado en dicho inmueble con dinero de su peculio supera los 20.000.00 dólares) escritura que ha sido inscrita bajo el repertorio No. 729, con el número 156 del Registro de Propiedades de Segunda clase con fecha 27 de enero del 2006, en el Registro de la Propiedad del cantón Santo Domingo, conforme se desprende del certificado del registro de la Propiedad que anexan, en el que se observa registrado el inmueble, con una superficie de 300 metros, cuando la superficie total del inmueble, es de 350 metros cuadrados. El pacto colusorio -dicen los demandantes- se reproduce cuando los ?vendedores? cónyuges Francisco Javier Villanueva Gilces y Martha Lucía Gil, y como compradora de los derechos posesorios la Ab. Rita Magali Ramírez Mitte, celebran el fraudulento contrato de cesión de derechos posesorios y venta de mejoras, según escritura pública celebrada el día 28 de diciembre del 2005, ante el Dr. Edgar Pazmiño Pazmiño, Notario Segundo del cantón Santo Domingo, para posteriormente mediante el mismo pacto colusorio con el Ab. Milton Raúl Guanoluisa Santiana, en calidad de liquidador de la Cooperativa de Vivienda ?Marina Peñaherrera?, en liquidación, adjudicar el inmueble a la Ab. Rita Magali Ramírez, según escritura pública otorgada el día 3 de enero del 2006, ante el Dr. Eugenio Vélez Matute, Notario Tercero del cantón Santo Domingo, inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo cantón el día 27 de enero del 2006, debiendo indicar que también se confabulan en este pacto colusorio el Dr. Lenin Eloy López Abril, conviviente de la adjudicataria, y actual tenedor del inmueble, quien a la vez es suscriptor de la minuta de cesión de derechos. Como también el Dr. Sergio Humberto Guanoluisa Santiana, ex Subdirector de Cooperativas del cantón Santo Domingo, hermano del liquidador anteriormente nombrado, mismo que antes de celebrarse la frudulenta escritura pública de cesión de derechos posesorios y venta de mejoras, en base a una simple petición por escrito de su hermano liquidador de fecha 21 de diciembre del 2005, para que registre como socia a la Ab. Rita Magali Ramírez M. de la Cooperativa de Vivienda ?Marina Peñaherrera? en menos de 48 horas procede a registrarla como socia, mediante registro No. 00508 de fecha 23 de diciembre del 2005, sin haber estado en posesión del inmueble, de esta manera les privan de sus derechos de posesión que los tenían desde hace 24 años. Con esos antecedentes demandan en juicio colusorio a los cónyuges Francisco Javier Villanueva Gilces y Martha Lucía Gil, a la compradora Ab. Rita Magali Ramírez Mitte, y a su conviviente Dr. Lenin Eloy López Abril, al Ab. Milton Raúl Guanoluisa Santiana; quien funge de liquidador de la Cooperativa de Vivienda ?Marina Peñaherrera? en liquidación, y al Dr. Sergio Humberto Guanoluisa Santiana, ex Sub-Director de Cooperativas del Cantón Santo Domingo, por haberlos hecho víctimas de pacto doloso y fraudulento, con el propósito de perjudicarlos y solicitan que luego del trámite legal en sentencia se dicten todas las medidas a fin de que dejen sin efecto los procedimientos acusados, anulando todos los actos y contratos ya descritos y se repare los daños y perjuicio causados. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: a) El demandado Francisco Javier Villanueva Gilces, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda alega improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de derecho de los actores para deducir la demanda por no haber existido pacto colusorio entre los demandados y mucho menos en contra de su hermana. Alega ilegitimidad de personería de la parte actora, para proponer esta acción; improcedencia de la acción para solicitar las mismas cuestiones anti-jurídicas y contrarias al derecho; por lo que solicita que luego de desechar la demanda se la declara maliciosa y se condene a los actores al pago de daños y perjuicios; b) Por su parte, Rita Magali Ramírez Mitte deduce las siguientes excepciones: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de derecho de los demandantes, al pretender incoar un acto colusorio inexistente; ilegitimidad de personería de los actores, por no ser dueños ni posesionarios del bien raíz que reclaman; y temeridad y mala fe, al haberse alterado cifras y fechas de documentos públicos para confundir a la justicia; c) MiltOn Raúl Guanoluisa Santiana niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acción, así como su improcedencia en virtud de que no se ha dado cumplimiento a los requisitos del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; alega falta de derecho para deducir la demanda por no existir pacto colusorio entre los demandados para perjudicar a nadie y mucho menos a los cónyuges. Pérez-Villanueva; ilegitimidad de personería de los actores para proponer la acción; improcedencia de la acción por cuanto los hechos narrados por los actores son falsos de falsedad absoluta, pues jamás ocurrieron. Solicita que se deseche la demanda y se la declare maliciosa y temeraria, pues esta acción ha mancillado su nombre en Santo Domingo de los Colorados, lugar en el que dice residir por más de veinte años; y, d) Sergio Guanoluisa Santiana contesta la demanda expresando su negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción; falta de derecho de los accionantes para proponer la demanda en su contra, por cuanto jamás han sido posesionarios ni socios calificados de la Cooperativa de Vivienda ?Marina Peñaherrera?; improcedencia de la acción por cuanto jamás ha cometido delito alguno. No se hallana a los vicios de procedimiento de conformidad con la ley, niega la existencia de la infracción; y alega falta de citación, pues al ser la Subdirección de Cooperativas una entidad del Estado, adscrita al Ministerio de Bienestar Social, se debió notificar con la demanda y el auto recaída en ella, al señor Procurador General del Estado. En esta parte, es importante mencionar que la relación jurídica procesal quedó constituida con las excepciones deducidas por los accionados al contestar la demanda. TERCERO: DICTAMEN FISCAL: El señor Ministro Fiscal interviniente en su informe manifiesta 1. Que siendo el objeto de la Ley de Colusión el juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos entre dos o más personas, efectuados para causar perjuicios a terceros, es conveniente analizar si en el presente caso ha existido algún procedimiento o acto colusorio que hubiese perjudicado el derecho real de dominio, posesión o tenencia del bien inmueble individualizado en la acción, y si en la conducta de los demandados estuvo presente la intención dolosa de causar daño, y la utilización de medios idóneos para asegurar los resultados. En ese sentido se aprecia que los actores han probado que sobre la base de la suscripción de las escrituras públicas de cesión de derechos posesorios y venta de mejoras y de adjudicación, se los ha despojado de su derecho de posesión sobre el lote de terreno singularizado en la demanda, de manera permanente, pública e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños, conforme lo respaldan los medios de prueba agregados a los autos, como es la certificación emitida por la Cooperativa ?Marina Peñaherrera? de 6 de mayo de 1997, por la que se hace conocer que la actora María Francisca Villanueva Gilces, es socia de dicha agremiación y posesionaria del lote No. 9 de la Manzana M, ubicado en la avenida Gabriel García Márquez; o aquellas declaraciones por las que se conoce que sobre dicho inmueble los actores construyeron una casa de habitación la misma que al momento del despojo se encontraba ocupada por la sobrina de uno de ellos. 2. Los demandados no han probado que sobre el bien en litigio hayan tenido posesión alguna, y menos aún derechos emanados de la misma, siendo los actos jurídicos por los cuales pretendieron enajenar una propiedad que no les pertenece, ilegales, y por tales, carentes de eficacia. En tal virtud y sobre las bases de las consideraciones expuestas, solicita a la Sala, rectificar la sentencia de primera instancia expedida en el presente proceso por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Quito. CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Para que proceda la acción colusoria debe establecerse ciertos hechos, que son los requisitos fundamentales para su procedencia como lo determina el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión que dice; ?el que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la Corte Superior del domicilio de cualquiera de los demandados? de lo que resulta que el núcleo de la colusión es el fraude, el dolo, y el acto, por el cual se prive del dominio, la posesión o la tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real del cual de hallaba en su legítimo goce el accionante y que este acto sea fruto de un convenio fraudulento entre los demandados para de esta manera despojar del bien reclamado. 2. conforme lo dispuesto en el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, cada parte está obligada a probar los hechos respectivamente alegados. Los demandantes, las afirmaciones que constan en su libelo inicial; y, los demandados, las excepciones deducidas oportunamente. En efecto, dentro del respectivo término de prueba, tanto los actores así como los demandados han producido, entre otras, las siguientes diligencias: a) de fs. 2 a fs. 6 consta de autos copia certificada de la escritura de cesión de derechos posesorios y venta de mejoras del lote No. 9 de la manzana M, de la Cooperativa de vivienda ?Marina Peñaherrera?, otorgada ante el Notario Segundo del Cantón Santo Domingo, Dr. Edgar Pazmiño Pazmiño; por Francisco Javier Villanueva Gilces, por sus propios derechos y como mandatario de su cónyuge Martha Lucía Gil, en calidad de cesionarios; a favor de Rita Magali Ramírez Mitte, en calidad de compradora; b) de fs. 7 a fs. 16 del cuaderno procesal consta copia certificada de la escritura pública de adjudicación del lote No. 9, manzana M de la Cooperativa de Vivienda ?Marina Peñaherrera?, otorgada el 3 de enero del 2006, a favor de Rita Magali Ramírez Mitte; c) a fs. 73 de los autos consta certificación otorgada por la Cooperativa ?Marina Peñaherrera?, de fecha 6 de mayo del 1997; donde hace conocer que María Francisca Villanueva Gilces es socia de la misma, y además posesionaria del lote No. 9 de la manzana M, ubicado en la avenida Gabriel García Márquez. Al reverso de este documento consta la diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica que supuestamente ha realizado la Presidenta de la cooperativa, señora María Teresa Landeta Quintana, en fecha 18 de mayo del 2006 (A los nueve años) siendo notorio, a simple vista, que la firma del anverso y reverso son totalmente diferentes; d) a fs. 359 a 360 de los autos consta la diligencia de exhibición de cuarenta y ocho facturas de consumo de luz eléctrica a nombre de la actora, un memorando enviado por la Comisaría de Construcciones de Santo Domingo, en virtud de haber contravenido