Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes, 10 de Julio de 2018 (R. O. 280, 10-julio -2018)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

065 Deléguense atribuciones al magíster Francisco Javier Mejía Ruiz, Subsecretario de Planificación y Políticas Sectoriales e ínter sectoriales

REGULACIONES:

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD – ARCONEL:

ARCONEL 001/18 Emítese la regulación «Franjas de servidumbre en líneas del servicio de energía eléctrica y distancias de seguridad entre las redes eléctricas y edificaciones»……. 2

ARCONEL 002/18 Emítese la Regulación Sustitutiva «Modelo de contrato de suministro de energía eléctrica

RESOLUCIONES:

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

BCE-GG-063-2018 Transfiérese a favor de INMOBILIAR, varios vehículos

BCE-GG-065-2018 Expídense las normas para la calificación de las entidades corresponsales

BCE-GG-066-2018 Expídense las normas para los participantes en el sistema de paquetes en línea

BCE-GG-067-2018 Expídense las normas para la administración del riesgo de liquidez en el sistema central de pagos

No. 065

EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (S)

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, en su artículo

154 dispone que las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la Ley, les corresponde ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;

Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, publicado el 22 de octubre de 2010, en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 306, en su artículo 75 dispone que, él o la Ministro (a) a cargo de las finanzas públicas, podrá delegar por escrito las facultades que estime conveniente hacerlo;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva en sus artículos 17 y 55 faculta a los Ministros y autoridades del Sector Público delegar sus atribuciones y deberes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 25, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 19 de 20 de junio de 20 de junio de 2013, se creó el Ministerio de Comercio Exterior, como Ministerio rector de la política de comercio exterior no petrolera; el cual fue designado en el mismo acto como Presidente y Secretario Técnico del COMEX;

Que, mediante Resolución Nro. 001 -2014 del Comité de Comercio Exterior, publicada en el Registro Oficial Suplemento 182 de 12 de febrero de 2014, expidió el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Comercio Exterior, el cual, en la Disposición General Primera nume­ral 4, determina que es Miembro del COMEX o Institución Miembro: «Para todos los efectos los miembros del COMEX, incluidos la Presidencia y Vicepresidencia son las instituciones públicas en sí mismas, las cuales actúan por medio de sus representantes, es decir sus máximas autoridades o los delegados o delegadas debidamente autorizadas de éstos «;

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio en Inversiones, COPCI, publicado en el Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de diciembre de 2010, en su artículo 71 determina: «El organismo que aprobará las políticas públicas nacionales en materia de política comercial, será un cuerpo colegiado de carácter intersectorial público, encargado de la regulación de todos los asuntos y procesos vinculados a esta materia, que se denominará Comité de Comercio Exterior (COMEX), y que estará compuesto por titulares o delegados de las siguientes instituciones (…) f. El Ministerio a cargo de las finanzas públicas… «;

Que, el Reglamento de funcionamiento del Comité de Comercio Exterior publicado en el Registro Oficial Suplemento 182 de 12 de febrero de 2014 en el artículo 7 dispone: «El pleno del COMEX está conformado por las máximas autoridades de sus miembros, tanto aquellos que tienen voz y voto, como quienes solo tienen voz. Las máximas autoridades de los miembros del COMEX podrán delegar, por Acuerdo, la participación en el Pleno a un funcionario o funcionaría de su institución… «;

Que, mediante oficio No. MCEI-CCOMEX-2018-0148-O de 18 de mayo de 2018, el señor Secretario Técnico del

COMEX, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones COPCI, y los artículos 7, 23 y 29 del Reglamento de Funcionamiento del COMEX, solicita se designe al nuevo Delegado o Delegada con al menos rango de Subsecretario, para que en representación del Portafolio participe en las sesiones del Pleno del Comité de Comercio Exterior COMEX; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 154 de la Constitución de la República del Ecuador, 75 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al magister Francisco Javier Mejía Ruiz, Subsecretario de Planificación y Políticas Sectoriales e Intersectoriales, para que en representación del señor Ministro de Economía y Finanzas, asista a las reuniones del Pleno del Comité de Comercio Exterior COMEX.

Art. 2.- El delegado queda facultado a suscribir todos los documentos, participar en las diligencias, intervenir, votar y tomar las decisiones que crea pertinentes, para el cabal cumplimiento de esta delegación y deberá presentar los informes de sus actuaciones a la máxima autoridad.

Art. 3.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 13 de junio de 2018.

f.) Mgs. Fabián Aníbal Carrillo Jaramillo, Ministro de Economía y Finanzas (S).

MINISTERIO DE FINANZAS DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible.- 22 de junio de 2018.- 2 fojas.

Nro. ARCONEL 001/18

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD

-ARCONEL-

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nro. 449 el 20 de octubre de 2008, en su artículo 314, establece que «El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los

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principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. «;

Que, el artículo 83 numeral 7 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deberes y responsabilidad de los ecuatorianos «Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir»;

Que, la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE-, publicada en el Tercer suplemento del Registro Oficial Nro. 418 el 16 de enero de 2015, en su artículo 5, numeral 4 establece como obligación del consumidor o usuario final, «Cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con suministro de electricidad y denunciar a quienes hacen uso incorrecto de las mismas «;

Que, el artículo 5 numeral 5 de la LOSPEE establece como obligación del consumidor o usuario final «Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y su vida, así como la de los demás «;

Que, el artículo 15 numeral 3 de la LOSPEE establece como una atribución y deber de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad -ARCONEL- controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable -MEER- defina;

Que, el artículo 83 de la LOSPEE, en su parte pertinente, dispone que»… El Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o las empresas públicas de prestación del servicio público de energía eléctrica, podrán establecer servidumbres para la infraestructura de líneas de transmisión y distribución eléctrica y otras instalaciones propias del servicio eléctrico «;

Que, el artículo 84 de la LOSPEE, en su parte pertinente, establece que»… la servidumbre comprenderá igualmente el derecho de paso o acceso, la ocupación temporal de terrenos y otros bienes necesarios para la construcción, conservación, reparación y vigilancia de las instalaciones eléctricas; así como el ingreso de inspectores, empleados y obreros debidamente identificados, materiales y más elementos necesarios para la operación y mantenimiento de dichas instalaciones «;

Que, el artículo 85 de la LOSPEE establece que «El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbres eléctricas. La infracción a esta disposición, o si sus plantaciones o arboledas que crecieren de modo que perturben dicho ejercicio, dará derecho al titular de la servidumbre para remediar esta perturbación a costa del dueño del predio «;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 01-245 de 13 de julio de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 382

de 2 de agosto de 2001, se expidió el Código de Prácticas Ecuatoriano CPE INEN 19 (Código Eléctrico Nacional). Este código dispone que se utilice el National Electric Safety Code, ANSI C2, para las distancias de seguridad en instalaciones de más de 600 V nominales;

Que, en el Registro Oficial Número 41 de 14 de marzo de 2007, se publicaron las normas técnicas ambientales para la prevención y control de la contaminación ambiental relacionadas con la infraestructura eléctrica, telecomunicaciones y transporte (puertos y aeropuertos), contenidas en el anexo 10 denominado «Norma de Radiaciones No Ionizantes de Campos Electromagnéticos», mismo que en su Tabla No 2 establece el ancho de las franjas de servidumbre para líneas con niveles de voltaje de 69 kV, 138 kV y 230 kV;

Que, el CONELEC aprobó la Regulación Nro. CONELEC 002/10 «Distancias de seguridad» el 06 de mayo de 2010, cuyo objetivo fue la determinación de distancias de seguridad entre la red eléctrica y edificaciones, a fin de evitar el contacto y acercamiento de las personas, con el propósito de salvaguardar su integridad física. Esta regulación se sustentó en la norma CPE INEN 19 (Código Eléctrico Nacional) y en el National Electric Safety Code, ANSI C2;

Que, es necesario incorporar en la normativa del sector eléctrico, el ancho de las franjas de servidumbre para la construcción de redes eléctricas del servicio público, basándose en la normativa que se encuentra vigente;

Que, es necesario sustituir la Regulación Nro. CONELEC 002/10 «Distancias de seguridad» considerando las actualizaciones del National Electric Safety Code;

En ejercicio de las facultades otorgadas en los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica a la ARCONEL,

Resuelve:

Emitir la regulación denominada «Franjas de servidumbre en líneas del servicio de energía eléctrica y distancias de seguridad entre las redes eléctricas y edificaciones».

CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES

1. OBJETIVO

Determinar las franjas de servidumbre para líneas de medio y alto voltaje, con el objeto de prevenir y reducir afectaciones a la confiabilidad de dichas instalaciones; y, definir las distancias de seguridad entre las redes eléctricas y las edificaciones, a fin de reducir y prevenir los riesgos de contacto y acercamiento de las personas, con el propósito de salvaguardar su integridad física.

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2. ÁMBITO

Esta norma debe ser cumplida por las empresas públicas y privadas dedicadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica (generación, transmisión y distribución) en la construcción y mantenimiento de las redes eléctricas; por las empresas constructoras de inmuebles o viviendas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados en el proceso del otorgamiento de autorización para construcción y líneas de fábrica y, los propietarios al ejecutar ampliaciones o modificaciones a sus viviendas.

Adicionalmente esta norma deberá ser cumplida por los grandes consumidores y usuarios finales que tengan que construir una línea de trasmisión o de distribución.

3. ACRÓNIMOS

ARCONEL Agencia de Regulación y Control de

Electricidad

CNCSE Coordinación Nacional de Control del

Sector Eléctrico

CONELEC Consejo Nacional de Electricidad

GAD Gobiernos Autónomos

Descentralizados

LOSPEE Ley Orgánica del Servicio Público de

Energía Eléctrica

MAE m) Ministerio del Ambiente

MEER Ministerio de Electricidad y Energía

Renovable

4. DEFINICIONES

Para los efectos de esta regulación se deben considerar las siguientes definiciones:

Acometida: Derivación física para la conexión entre la red eléctrica propiedad de la empresa eléctrica distribuidora y las instalaciones del consumidor.

Área de servicio: Es el área geográfica autorizada, donde la empresa transmisora presta su servicio de transporte de energía y las empresas eléctricas distribuidoras prestarán el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

Cable: Conductor sólido o conjunto de hilos que pueden tener o no aislamiento.

Conductor: Material que posibilita la transmisión de electricidad, por lo general en forma de cable o barra sólida, adecuado para transportar una corriente eléctrica. La capacidad de transmisión está dada por la escasa resistencia que ejerce el material, ante el movimiento de la carga eléctrica.

Distancia mínima de seguridad: Es la distancia mínima establecida entre superficies de un objeto energizado y las personas o edificaciones, la cual permite reducir el riesgo de descargas eléctricas.

Edificio o Edificación: Construcción cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos.

Empresa eléctrica: Persona jurídica de derecho público o privado, cuyo título habilitante le faculta realizar actividades de generación, autogeneración, transmisión, distribución y comercialización, importación o exportación de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

Franja de servidumbre: Es la superficie horizontal simétrica respecto al eje de la línea de alto voltaje, determinada con el objeto de evitar contactos accidentales con partes energizadas, garantizar la seguridad de las personas así como la confiabilidad de la línea.

Flecha final: Es la distancia vertical máxima entre el conductor y la línea recta imaginaria que une los extremos del conductor con las estructuras de soporte y que está sujeto a condiciones específicas de carga y temperatura aplicadas.

Línea de distribución: Estructura utilizada para el transporte de energía eléctrica, perteneciente a las empresas eléctricas distribuidoras.

Líneas de transmisión: Estructura utilizada para el transporte de energía eléctrica, perteneciente al transmisor o generador.

Niveles de voltaje: Se definen los siguientes niveles de voltaje:

Bajo voltaje: menor o igual a 0,6 kV;

Medio voltaje: mayor a 0,6 y menor igual a 40 kV;

Alto voltaje: mayor a 40 kV.

Objeto energizado: Objeto conectado eléctricamente a una fuente de voltaje.

Partes energizadas: Conductores, barras, terminales o componentes eléctricos que pueden producir descargas eléctricas.

CAPÍTULO II

FRANJAS DE SERVIDUMBRE

5. DECLARATORIA DE SERVIDUMBRE

El MEER o las empresas públicas que prestan el servicio público de energía eléctrica podrán establecer servidumbres destinadas a la construcción de líneas de transmisión y distribución eléctrica.

Las empresas privadas que requieran la declaratoria de servidumbre para líneas eléctricas deberán solicitarla al MEER, en su condición de autoridad concedente.

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6. DETERMINACIÓN DE LAS FRANJAS DE SERVIDUMBRE

Las distancias para franjas de servidumbre, en función del voltaje de la línea eléctrica, se muestran en la Tabla 1 y se esquematizan en la Figura 1.

Figura 1. Ancho de las franjas de servidumbre.

Las distancias indicadas en la Tabla 1 se aplican bajo las siguientes condiciones:

Cuando en una misma estructura se instalen circuitos de diferente nivel de voltaje, el ancho de servidumbre mínimo debe ser el que le corresponde al circuito de mayor voltaje;

Para líneas de distribución y/o transmisión que crucen zonas urbanas o áreas industriales, para las cuales las construcciones existentes imposibilitan dejar el ancho de la franja de servidumbre establecida para el respectivo voltaje, se deberá cumplir como mínimo con las distancias de seguridad de conformidad al Capítulo III de la presente regulación.

Las empresas eléctricas distribuidoras podrán declarar en casos especiales franjas de servidumbre para redes eléctricas con los voltajes establecidos en la Tabla 2, cuando se justifique por razones de naturaleza técnica, social o ambiental, en zonas rurales.

Tabla 2. Distancias excepcionales para franjas de servidumbre

Voltaje (kV)

Ancho de la franja

34,5 < V ≤ 46

16 m

13, 8 < V ≤ 34,5

12 m

13,8

6 m

Dentro de la franja de servidumbre está prohibido el levantamiento de construcciones o edificaciones de cualquier tipo.

6.1 Distancias mínimas de la línea a la vegetación

La siembra de especies dentro de las franjas de servidumbre (banano u otros cultivos) se puede realizar, siempre que se mantenga una distancia mínima (d) desde el conductor más bajo hacia la parte superior de la vegetación o cultivo en edad adulta, aplicando los siguientes valores:

Voltajes iguales o inferiores a 69 kV, d= 4 m;

Voltaje superior a 69 kV hasta 230 kV, d= 6 m; y,

Voltajes mayores a 230 kV, d= 9 m.

7. MANTENIMIENTO DE LA FRANJA DE SERVIDUMBRE

Las empresas eléctricas de transmisión y de distribución son responsables de operar y mantener todas sus instalaciones eléctricas, con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio eléctrico, así como prevenir riesgos por accidentes con las líneas de distribución y transmisión eléctrica, durante la operación de las instalaciones.

Para el mantenimiento de las franjas de servidumbre y garantizar la confiabilidad de las líneas eléctricas del servicio público, las empresas eléctricas de generación, de

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distribución, el transmisor, y los grandes consumidores propietarios de una línea, deberán realizar las siguientes actividades:

7.1 Monitoreo de construcciones

Los propietarios de redes eléctricas, deberán identificar que no se desarrollen construcciones de bienes inmuebles u otras instalaciones, dentro de las franjas de servidumbre de las líneas eléctricas del servicio público. En caso de identificar la construcción de algún inmueble, notificarán al GAD respectivo, al propietario o constructor, el riesgo potencial al que se encuentra expuesto y procederá con las acciones legales que correspondan en cada caso.

La empresa eléctrica distribuidora deberá negar las solicitudes para la instalación de nuevos suministros del servicio eléctrico, a aquellas personas naturales o jurídicas que estén ubicadas total o parcialmente en la franja de servidumbre.

7.2 Desbroce de Vegetación

Corresponde a los operadores de las redes eléctricas, como parte de sus actividades de mantenimiento,

realizar el desbroce de la vegetación con el fin de garantizar que en la franja de servidumbre se mantenga controlado el crecimiento de la vegetación de tal forma que no se comprometan las distancias de seguridad ni la confiabilidad de la línea. Si las plantaciones o cultivos existentes en un predio afectan las redes del servicio eléctrico, la empresa eléctrica remediará esta perturbación a costo del propietario del predio.

En el caso que sea necesario, la empresa eléctrica deberá gestionar ante el Ministerio del Ambiente -MAE- la autorización correspondiente para la tala de árboles que representen riesgos para la continuidad del servicio eléctrico.

Los árboles que estén fuera de la franja de servidumbre, pero que se encuentren dentro de la proyección de 45° desde cada extremo de la franja, con el fin de evitar una eventual caída que pudiera afectar las líneas de distribución o transmisión alcanzando los conductores serán cortados o podados, según técnicamente convenga, de modo que se respete las distancias indicadas en la Figura 2.

Figura 2. Desbroce de vegetación

CAPÍTULO III

DISTANCIAS DE SEGURIDAD

8. DISTANCIAS DE SEGURIDAD DE CONDUCTORES A EDIFICACIONES

8.1. Distancias verticales de seguridad (Dv)

En la Tabla 3 se muestran las distancias verticales en función del voltaje, para conductores y partes rígidas energizadas.

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Tabla 3. Distancias mínimas de seguridad vertical de conductores adyacentes pero no adheridos a edificaciones y otras instalaciones.

Voltaje (V)

Distancias (m)

Conductores

Partes rígidas

energizadas no

protegidas (Barras)

0 a 750 V

750 V-22 kv

0 a 750 V

750V-22 kV

Vertical arriba o abajo de techos o proyecciones no accesibles a personas.

3,2

3,8

3,0

3,6

Vertical arriba o abajo de techos, cornisas y balcones, fácilmente accesibles a personas.

3,5

4,1

3,4

4,0

Fuente: National Electric Safety Code.

Para voltajes mayores a 22 kV, las distancias de seguridad especificadas en la Tabla 3 se deberán incrementar 0,01 m por cada kV en exceso de 22 kV, y realizar una corrección de 3% por cada 300 m de altura, a partir de los 1000 m sobre el nivel del mar. Para tal efecto se aplicará la siguiente formula:

Dv = D0 + (0,01 * (Vn – 22)) x (1 + 0,01 x fc)

Donde:

Dv = Distancia vertical

D0 = Distancia vertical de seguridad indicada en la Tabla 3

Vn = Voltaje fase-fase nominal del conductor

fc – Factor de corrección a partir de los 1000 m sobre el nivel del mar

Donde fc – 0 si es menor a 1000 msnm; fc = 3 desde 1000 msnm hasta 1300 msnm

fc = 6 desde 1300 msnm hasta 1600 msnm y, así sucesivamente, por cada 300 m.

8.2. Distancias horizontales de seguridad (DH)

Las distancias en reposo (HR) de la Tabla 4 son sin viento, cuando los conductores son desplazados de su posición, por una presión de viento, se podrá utilizarán los valores de la Tabla 5.

Tabla 4. Distancias mínimas de seguridad horizontal de conductores energizados en reposo a edificios, anuncios publicitarios, carteleras, chimeneas, antenas de radio y televisión, tanques y otras instalaciones excepto puentes.

Voltaje de la línea

Distancia de seguridad horizontal HR (Figura 3), de conductores en reposo (m)

0 a 750 V

1,7

750 V a 22 kV

2,3

Mayores a 22 kV

HR = 2,3 + 0,01 * (V – 22)

Donde V se encuentra en kV

Fuente: National Electric Safety Code.

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Tabla 5. Distancias mínimas de seguridad de conductores energizados a edificios, anuncios, carteles, chimeneas, antenas de radio y televisión y otras instalaciones, bajo viento

Voltaje de la línea

Distancia de seguridad horizontal

Hw (Figura 3), en el caso de

desplazamiento por viento (m)

0 a 750 V

1,1

750 V a 22 kV

1,4

Mayores a 22 kV

Hw = 1,4 + 0,01 * (V – 22)

Donde V se encuentra en kV

Fuente: National Electric Safety Code.

Para el caso de instalaciones de avisos publicitarios, letreros giratorios u otros similares, el propietario deberá coordinar, con el titular de la línea involucrada, el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad.

8.3. Transición entre distancia horizontal (DH) y vertical (Dy)

La distancia horizontal (DH) y la distancia vertical (Dv), representan la separación entre el conductor y la edificación, como se ilustra en la Figura 3.

Fuente: National Electric Safety Code.

Figura 3. Distancias de seguridad a edificaciones Donde:

Dv= Distancia de seguridad vertical

DH = Distancia de seguridad horizontal, la cual corresponderá a HR o Hw en función del viento

HR = Distancia mínima de seguridad horizontal requerida cuando el conductor está en reposo

Hv = Distancia mínima de seguridad horizontal requerida cuando el conductor es desplazado hacia la edificación por acción del viento

9. DISTANCIA DE CONDUCTORES A OTRAS ESTRUCTURAS DE SOPORTE

Los espacios libres de conductores eléctricos que pasen próximos a otras estructuras de soporte, tales como estructuras de soporte de señales de tráfico, estructuras de iluminación vial, deben estar separados de cualquier parte de esas estructuras por distancias no menores que las siguientes:

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Tabla 6. Distancias de seguridad de conductores a otras estructuras de soporte

Distancia

Con viento

Sin viento

Horizontal (m)

0 ≤ V ≤ 750 V

750 < V ≤ 22 kV

0 ≤ V ≤ 50 kV

1,1

1,4

1,5

Vertical (m)

0 < V ≤ 22 kV

0 kV ≤ V ≤ 50 kV

1,4

1,7

Fuente: National Electric Safety Code.

10. DISTANCIAS DE SEGURIDAD PARA VÍAS DE TRÁNSITO

Estas distancias se refieren a la altura mínima que deben guardar los conductores y cables de líneas aéreas respecto a vías de tránsito de personas y vehículos, vías férreas y superficies con agua. Las distancias de seguridad mínimas para este caso son las indicadas en la Tabla 7.

Tabla 7. Distancias mínimas de seguridad verticales de conductores a vías de tránsito, vías férreas y superficies navegables

Vías y superficies bajo los conductores

Nivel de voltaje

0≤ V ≤750V

750< V ≤22 kV

Vías férreas

7,5

8,1

Vías de tránsito de vehículos

5,0

5,6

Aceras o caminos accesibles sólo a peatones

3,8

4,4

Aguas donde no está permitida la navegación

4,6

5,2

Aguas navegables con una superficie de:

a) Menores a 0,08 km2

5,6

6,2

b) Mayor a 0,08 hasta 0,8 km2

8,1

8,7

d) Mayor a 0,8 hasta 8 km2

9,9

10,5

1) Sobre 8 km2

11,7

12,3

Fuente: National Electric Safety Code.

Las distancias se aplican bajo las siguientes condiciones:

La condición que ocasione la mayor flecha final: temperatura en los conductores de hasta 50°C, sin desplazamiento de viento, o la temperatura máxima del conductor para la cual fue diseñada la operación de la línea sin desplazamiento de viento, cuando esta temperatura es mayor de 50° C.

Para voltajes mayores a 22 kV, las distancias de seguridad especificadas en la Tabla 7 se deberán incrementar 0,01 m por cada kV en exceso de 22 kV, y realizar una corrección de 3% por cada 300 m de altura, a partir de los 1 000 m sobre el nivel del mar. Para tal efecto se aplicará la siguiente formula:

Dv= D0+ (0,01 * (Vn – 22)) x (1+0,01 x fc)

Donde:

D =Distancia vertical

V

Do = Distancia de seguridad indicada en la

Tabla 7

Vn = Voltaje fase-fase nominal del conductor

fc = Factor de corrección a partir de los 1000

m sobre el nivel del mar

Donde fc = 0 si es menor a 1000 msnm; fc = 3 desde 1000

msnm hasta 1300 msnm, fc = 6 desde 1300 msnm hasta 1600 msnm y, así sucesivamente, por cada 300 m.

11. DISTANCIAS DE SEGURIDAD PARA LÍNEAS DE ALTO VOLTAJE EN ZONAS URBANAS O ÁREAS INDUSTRIALES

Para líneas de transmisión con voltaje nominal superior a 40 kV que crucen zonas urbanas o áreas industriales, y para las cuales las construcciones existentes imposibilitan dejar la franja de servidumbre establecida en la Figura 1, se deberá construir la línea aérea bajo los siguientes requisitos:

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  1. Cumplir los límites permisibles para los campos eléctrico y magnético establecidos para público en general en la normativa ambiental vigente;
  2. Cumplir los niveles de ruido acústico establecidos en la normativa ambiental vigente;
  3. Cumplir las distancias de seguridad, teniendo en cuenta los máximos movimientos de acercamiento a la edificación que pueda tener el conductor, estas distancias se deben medir entre la proyección vertical más saliente del conductor y el punto más cercano de la edificación.

En caso de que no sea factible cumplir con los requisitos antes señalados, se podrá optar por la instalación de cables subterráneos.

Para la construcción de nuevas líneas de alto voltaje que obligatoriamente crucen instalaciones e infraestructura de transporte de hidrocarburos o agua, las empresas de distribución o trasmisión de energía eléctrica deberán respetar las distancias de seguridad que correspondan, las cuales se determinarán técnicamente, en coordinación y de acuerdo, con las instituciones y empresas involucradas.

12. CUMPLIMIENTO DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD

Las empresas eléctricas son responsables de operar y mantener todas sus instalaciones eléctricas, con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio eléctrico, así como prevenir riesgos por accidentes, durante toda su vida útil.

Se prohíbe el levantamiento de construcciones o edificaciones de cualquier tipo bajo las líneas de transmisión y distribución. Para mantener las distancias de seguridad, las empresas eléctricas deberán realizar las siguientes actividades:

12.1 Monitoreo de construcciones

Las empresas eléctricas deberán vigilar el cumplimiento de las distancias de seguridad y en caso de identificar la construcción de inmueble o ampliaciones que incumplan esta norma, notificarán tanto al GAD respectivo, como al propietario o constructor, el riesgo potencial al que se encuentran expuestos, y procederá con las acciones legales que correspondan en cada caso.

La empresa podrá suspender el servicio de energía eléctrica, por razones motivadas, en los casos que se evidencie riesgo eléctrico que ponga en peligro la vida de las personas, hasta que se haya subsanado dicha deficiencia. Estas acciones deberán ser debidamente coordinadas e informadas a los usuarios del área de servicio afectada y al GAD correspondiente.

12.2 Desbroce de Vegetación

Corresponde a las empresas eléctricas como parte de sus actividades de mantenimiento realizar el desbroce de la

vegetación, con el fin de garantizar que no se comprometan las distancias de seguridad ni la confiabilidad de la red eléctrica del servicio público.

En los casos que sea necesario, la empresa eléctrica deberá gestionar ante el Ministerio del Ambiente -MAE-la autorización correspondiente para la tala de árboles que representen riesgos para la continuidad del servicio eléctrico.

CAPÍTULO IV

Sanciones

13. SANCIONES

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas para franjas de servidumbre y/o distancias de seguridad en la presente Regulación, se aplicará las sanciones establecidas en los artículos 67 y 68 de la LOSPEE, de acuerdo con el procedimiento que consta en la Regulación Nro. ARCONEL 002/17, según sea el incumplimiento por parte de la empresa eléctrica distribuidora, el transmisor o el consumidor, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan por parte de los GADs u otras autoridades competentes.

Disposición General

Primera.- Para el cumplimiento de esta regulación las empresas eléctricas deberán realizar las coordinaciones que correspondan con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, con el fin de que se respeten las distancias de seguridad y franjas de servidumbre. Esta norma prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga en el ámbito nacional.

Segunda.- Todas las resoluciones de imposición de servidumbre que hayan sido emitidas en su oportunidad por el INECEL, CONELEC, ARCONEL y Empresas Eléctricas se mantienen vigentes, salvo modificación o variante de la ruta o del trazado original que haya sufrido la respectiva línea de trasmisión o distribución, para lo cual el interesado o la empresa eléctrica respectiva, deberá seguir el trámite pertinente.

Tercer.- Para los aspectos técnicos no contemplados en el Capítulo III de esta regulación se deberá considerar lo establecido en el Código de Práctica Ecuatoriano CPE INEN 19 (Código Eléctrico Nacional).

Disposición Derogatoria

Derogase la Regulación Nro. CONELEC 002/10 «Distancias de seguridad» aprobada por el Directorio del CONELEC mediante Resolución Nro. 020/10, en sesión de 06 de mayo de 2010.

Certifico, que la presente Regulación fue aprobada por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL, mediante Resolución Nro. ARCONEL-018/18 de 13 de abril de 2018.

Quito, 14 de junio de 2018.

f.) Dra. Panova Díaz Z., Secretaria General.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 11

Nro. ARCONEL 002/18

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD

-ARCONEL-

Considerando:

Que, el artículo 314 de la Constitución de la República preceptúa que el Estado será responsable de la provisión de servicios públicos, entre otros, el de energía eléctrica, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad;

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica – LOSPEE establece los derechos de los consumidores o usuarios finales, entre estos, recibir el servicio público de energía eléctrica acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y precio equitativo; y, recibir un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo, en la prestación del servicio público de energía eléctrica;

Que, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, define las obligaciones de los consumidores o usuarios finales, entre ellas, pagar oportunamente la factura de energía eléctrica, cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con un suministro de electricidad y denunciar a quienes hacen uso incorrecto de dichas instalaciones;

Que, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica establece que la actividad de distribución y comercialización de electricidad será realizada a través de empresas eléctricas debidamente habilitadas para ejercer tal actividad, y, para que la empresa eléctrica pueda proveer el suministro de energía eléctrica, debe suscribir con el consumidor o usuario final el respectivo contrato de suministro de electricidad, cuyas estipulaciones, condiciones y demás normas aplicables, se las establecerá a través de la regulación que emita la ARCONEL;

Que, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica define que la reestructuración, el ajuste y modificación del pliego tarifario, implica la modificación automática de los contratos de suministro del servicio público de energía eléctrica;

Que, conforme los artículos 68 y 71 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, constituyen infracciones graves del consumidor y están sujetas a multa y a la suspensión del servicio: consumir energía eléctrica sin haber suscrito el respectivo contrato de suministro de servicio de electricidad y, consumir energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por dicho contrato;

Que, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece la obligación de las empresas encargadas de la provisión de servicios públicos domiciliarios, sea directamente o en virtud de contratos de concesión, de prestar servicios eficientes, de calidad, oportunos , continuos y permanentes a precios justos;

Que, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, las condiciones, obligaciones, modificaciones y derechos de las partes en la contratación del servicio público domiciliario, deberán ser cabalmente conocidas por ellas en virtud de la celebración de un instrumento escrito;

Que, el artículo 41 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor establece que el contrato de adhesión deberá estar redactado con caracteres legibles, no menores a un tamaño de fuente de diez puntos, de acuerdo a las normas informáticas internacionales, en términos claros y comprensibles, y no podrá contener remisiones a textos o documentos que, no siendo de conocimiento público, no se faciliten al consumidor previamente a la celebración del contrato;

Que, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades, publicada el 25 de septiembre de 2012, dispone que los suministros de energía eléctrica, a nombre de usuarios con discapacidad o de la persona natural o jurídica sin fines de lucro que represente legalmente a la persona con discapacidad, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual, hasta en un cincuenta por ciento (50%) del salario básico unificado del trabajador privado en general. Además, las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan a su cargo centros de cuidado diario y/o permanente para personas con discapacidad, debidamente acreditas por la autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social, se exonera hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de consumo de energía eléctrica; el valor de la rebaja no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración básica unificada del trabajador privado en general;

Que, la disposición transitoria décimo octava de la Ley Orgánica de Discapacidades establece que, en caso de existir varios beneficios sociales respecto del pago de un mismo servicio, la persona con discapacidad expresará a cuál de ellas se acogerá, de acuerdo a su voluntad;

Que, el artículo 15 de la Ley del Anciano establece la exoneración del 50% del valor del consumo de energía eléctrica para los primeros 120 kWh, a usuarios mayores a 65 años de edad. Además, se exonera el 50% del valor de consumo de energía eléctrica a las instituciones sin fines de lucro que den atención a personas de la tercera edad, tales como: instituciones gerontológicas, asilos, albergues y comedores;

Que, el Directorio del CONELEC, en sesión de 27 de diciembre de 2012, emitió la Regulación No. CONELEC 008/12, denominada «Modelo de contrato para la prestación del suministro del servicio público de energía eléctrica a los consumidores»;

Que, es necesario actualizar la regulación sobre modelo de contrato en virtud de la expedición de la LOSPEE;

Que, es necesario establecer los lineamientos para la prestación del suministro de energía eléctrica a consumidores que se conecten al Sistema Nacional de Transmisión;

12 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

Que, para la prestación del servicio eléctrico a consumidores mediante sistemas aislados, se ha dado prioridad a la utilización de tecnologías renovables no convencionales de generación, las cuales determinan condiciones especiales para el suministro a este tipo de consumidores; y,

En ejercicio de las atribuciones y deberes señalados en el artículo 15, numerales 1 y 2 de la LOSPEE;

Resuelve:

Emitir la Regulación Sustitutiva denominada «Modelo de contrato de suministro de energía eléctrica ».

1 OBJETIVO

Establecer el modelo de contrato para el suministro del servicio público de energía eléctrica a ser suscrito entre empresas distribuidoras y consumidores regulados.

2 ÁMBITO

La presente Regulación es de cumplimiento obligatorio para las empresas distribuidoras y los consumidores regulados.

3 Siglas y acrónimos

ARCONEL Agencia de Regulación y Control de

Electricidad

CENACE Operador Nacional de Electricidad

CONELEC Consejo Nacional de Electricidad

LOSPEE Ley Orgánica del Servicio Público

de Energía Eléctrica

MEER Ministerio de Electricidad y Energía

Renovable

SNT Sistema Nacional de Transmisión

4 DEFINICIONES

Acometida: Derivación física para la conexión entre la red eléctrica propiedad de la distribuidora y las instalaciones del consumidor.

Área de servicio: Es el área geográfica definida en el título habilitante de la empresa eléctrica, en la cual esta prestará el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general.

Calibración: Procedimiento que permite determinar las desviaciones de los valores de medición de un instrumento de medida, al compararlos con los valores de medición de un patrón de referencia o estándar; para llevar un instrumento de medida a un estado de funcionamiento conveniente para su utilización.

Calidad: Atributos técnicos y comerciales inherentes al suministro de energía eléctrica, a los cuales las empresas

eléctricas deben someterse para la prestación de este servicio público.

Campo de conexión: Es el conjunto de equipos y aparatos de transformación, maniobra, protección, medición, comunicaciones y auxiliares, con los cuales se materializa la vinculación eléctrica de un usuario con el Transmisor o con la Distribuidora.

Carga instalada: Suma de las potencias nominales de todos los equipos eléctricos que forman parte de las instalaciones de un consumidor.

Comercialización pospago de electricidad: Modalidad de contratación de energía eléctrica mediante la cual los consumidores pagan mensualmente a las empresas Distribuidoras, luego de recibir el servicio, en función del consumo realizado.

Comercialización prepago de electricidad: Modalidad de contratación que permite que los consumidores compren una determinada cantidad de energía eléctrica a las empresas Distribuidoras, previo a su uso.

Consumidor regulado o consumidor: Persona natural o jurídica que mantiene un contrato de suministro con la empresa eléctrica de distribución y que se beneficia con la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Consumidor no regulado: Persona jurídica autorizada para conectar sus instalaciones a la red de distribución o de transmisión, mediante la suscripción de un contrato de conexión, a fin de abastecer sus requerimientos de energía desde un generador y/o autogenerador, a través de la suscripción de un contrato bilateral. Esta persona jurídica puede ser un Gran Consumidor o el Consumo Propio de un autogenerador.

Contrato de conexión: Acuerdo suscrito entre un consumidor regulado o no regulado, con la empresa eléctrica de distribución o de transmisión, en el que se estipulan las responsabilidades en cuanto a: la propiedad, la operación y el mantenimiento de los equipos e instalaciones, y, las demás relaciones técnicas y legales, que se deriven de la conexión de este consumidor con la red de distribución o transmisión.

Contrato de suministro: Acuerdo suscrito entre el consumidor y la empresa eléctrica de distribución en el cual se estipulan los derechos y obligaciones de las partes; y, las demás relaciones técnicas, legales y comerciales que se deriven de la prestación del servicio eléctrico al consumidor.

Cuenta Contrato / Número de suministro: Códigos alfanuméricos utilizados por la empresa eléctrica de distribución para identificar a un consumidor del servicio eléctrico y de las instalaciones asociadas al suministro prestado a dicho consumidor.

Demanda declarada: Demanda máxima de las instalaciones de un consumidor, a ser abastecida por las redes de la Distribuidora. Esta demanda será incluida dentro del contrato de suministro.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 13

Empresa eléctrica de distribución o distribuidora:

Persona jurídica cuyo título habilitante le faculta realizar las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica y la prestación del servicio de alumbrado público general, dentro de su área de servicio.

Factura: Comprobante de venta, físico o electrónico, que acredita la transferencia de bienes o la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos.

Laboratorio acreditado: Persona jurídica nacional o extranjera; pública o privada; universidad o escuela politécnica; o, empresa eléctrica de distribución, debidamente acreditada por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano; dotada de medios técnicos y personal calificado para ejecutar actividades de verificación, mantenimiento, calibración y certificación de sistemas de medición de energía eléctrica.

Lectura o medición: Acción mediante la cual se obtiene el registro del consumo de energía eléctrica y otros parámetros relacionados, desde el equipo de medición del consumidor.

Niveles de voltaje: Se definen los siguientes niveles de voltaje:

  • Bajo voltaje: voltaje menor igual a 0,6 kV;
  • Medio voltaje: voltaje mayor a 0,6 y menor

igual a 40 kV;

  • Alto voltaje grupo voltaje mayor a 40 y menor

1: igual al 38 kV; y,

  • Alto voltaje grupo voltaje mayor a 138 kV.

2:

Nodo de comercialización: Lugar físico establecido por el Transmisor, en el campo de conexión, a fin de que la Distribuidora ejerza la prestación del servicio público de energía eléctrica a usuarios regulados que requieren conectarse directamente a la red de transmisión.

Punto de entrega o conexión: Es la frontera de conexión entre las instalaciones de dos participantes del sector eléctrico; la cual separa las responsabilidades en cuanto a la propiedad, operación y mantenimiento de los activos.

Suspensión del servicio: Interrupción temporal de la prestación del servicio público de energía eléctrica al consumidor o usuario final.

Título habilitante: Acto administrativo por el cual el MEER delega o autoriza a una persona jurídica, pública o privada, consorcios o asociaciones, a efectuar actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica.

Transmisor: Persona jurídica que posee un título habilitante que le permite ejercer la actividad de transmisión de energía eléctrica.

5 CONTRATO DE SUMINISTRO PARA CONSUMIDORES REGULADOS

4.1 Contenido

En el contrato de suministro se especifica, entre otros aspectos:

  1. Comparecientes;
  2. Antecedentes;
  3. Objeto;
  4. Derechos y obligaciones del consumidor
  5. Derechos y obligaciones de la empresa distribuidora;
  6. Forma y condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica;

g) Garantía;

h) Plazo; y,

i) Terminación del contrato.

Para este efecto, la distribuidora elaborará un contrato de suministro, sobre la base del modelo que consta en el Anexo No. 1 de la presente regulación.

El contrato de suministro podrá contener requerimientos técnicos especiales para clientes en medio y alto voltaje, cuya incorporación a la red merezca un tratamiento particular.

5.2 Anexos para casos especiales

5.2.1 Consumidores que acceden a la exoneración por la Ley del Anciano

Para la exoneración al pago por consumo de energía eléctrica, establecida en el artículo 15 de la Ley del Anciano, se procederá conforme lo siguiente:

j) Para los consumidores que acrediten la edad mínima para acceder a los derechos que confiere la Ley del Anciano, se debe incorporar un anexo con el detalle de dichos derechos y los requisitos que la distribuidora debe exigir al consumidor para que acceda al referido beneficio; y,

k) Para instituciones sin fines de lucro que den atención a personas de la tercera edad, como parte del contrato de suministro se adicionará un anexo especial en el que se describan los derechos que le confiere la referida Ley.

Los textos adicionales a incluirse en los contratos de suministro constan en los Anexos 3 y 4 de la presente regulación y se los utilizará en función de lo determinado en la regulación sobre aplicación de exoneraciones.

14 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

En caso de consumidores que puedan acceder a los beneficios tanto de la Ley del Anciano como de la Ley Orgánica de Discapacidades, la distribuidora deberá solicitar su decisión de acogerse a una en particular. Para el efecto guiará al consumidor a fin de que escoja aquella que le otorgue el mayor beneficio.

5.2.2 Consumidores que acceden a la exoneración por la Ley Orgánica de Discapacidades

Para la exoneración al consumo de energía eléctrica, establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades, se procederá conforme lo siguiente:

l) Para los consumidores con discapacidad o los representantes legales de personas con discapacidad, debidamente verificado por la Distribuidora, como parte del contrato de suministro se adicionará un anexo especial, en el que se detallarán los derechos que le confieren la Ley Orgánica de Discapacidades y los requisitos que la distribuidora debe exigir a dicha persona para que pueda acceder al referido beneficio; y,

m) Para instituciones sin fines de lucro que tengan a su cargo centros de cuidado diario y/o permanente para las personas con discapacidad, como parte del contrato de suministro se adicionará un anexo especial, en el que se describan los derechos que le confiere la referida Ley.

Los textos adicionales a incluirse en los contratos de suministro constan en los Anexos 5 y 6 de la presente regulación y se los utilizará en función de lo determinado en la regulación sobre aplicación de exoneraciones.

5.2.3 Consumidores regulados conectados al sistema nacional de transmisión

El modelo de contrato que deberá suscribir el solicitante o consumidor con la distribuidora se indica en el Anexo 1, el cual incluye las particularidades establecidas en las opciones para este tipo de consumidor.

Como requisito previo a la suscripción del contrato se deberá cumplir lo siguiente:

n) Contrato de conexión suscrito entre el solicitante y el transmisor; y,

o) Nodo de comercialización otorgado por el transmisor a la distribuidora.

Para el efecto, se deberá observar lo establecido en la Regulación de prestación del servicio de distribución y comercialización.

5.2.4 Consumidores bajo la modalidad de comercialización prepago

Para los consumidores o solicitantes del suministro eléctrico a través de la modalidad de comercialización prepago, la distribuidora dispondrá de un contrato de

suministro diferenciado, el cual establezca claramente las condiciones especiales del servicio que recibirá, con énfasis al mecanismo de comercialización especial. El Anexo 1 contiene el modelo de contrato con las cláusulas especiales que deben considerarse para este tipo de consumidores.

5.2.5 Consumidores servidos con sistemas de generación aislados que utilicen energías renovables

En caso de que la empresa distribuidora requiera instalar sistemas de generación aislados que utilicen energía renovable, para proveer el servicio de energía eléctrica a determinados consumidores, en zonas donde no pueda proporcionar una conexión directa a sus redes de distribución, se deberá suscribir el respectivo contrato de suministro con el consumidor, tomando en consideración las características particulares

Para esto, la distribuidora elaborará un contrato de suministro, sobre la base del modelo que consta en el Anexo 1 de la presente regulación, mismo que contiene cláusulas especiales que deben considerarse para este tipo de consumidores.

En caso que el consumidor sea beneficiario de la exoneración constante en el numeral 5.2.1 y 5.2.2 será necesaria la firma del anexo especial respectivo.

5.3 Terminación del contrato

Cuando el consumidor decida prescindir del servicio de energía eléctrica, notificará a la distribuidora con al menos 15 días de anticipación. Una vez alcanzada la fecha de finalización solicitada, la distribuidora suspenderá el servicio, liquidará los valores pendientes y devolverá la garantía por prestación del servicio. Posteriormente, se procederá a la suscripción de un acta entre las dos partes, en la que se dejará constancia de que las obligaciones de ambas han sido liquidadas y satisfechas mutuamente.

El propietario del inmueble, en caso de arrendamiento, o un nuevo consumidor que ocupe el mismo inmueble, no deberá reclamar derechos ni responder por obligaciones pendientes atribuibles al consumidor anterior.

DEROGATORIA

La presente Regulación Sustitutiva deroga la Regulación No. CONELEC – 008/12, «Modelo de contrato para la prestación del suministro de servicio público de energía eléctrica a los consumidores», aprobada por el Directorio del CONELEC, mediante Resolución No. 118/12, en sesión de 27 de diciembre de 2012.

Certifico, que la presente Regulación fue aprobada por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad – ARCONEL, mediante Resolución Nro. ARCONEL-019/18 de 13 de abril de 2018.

Quito, 14 de junio de 2018.

f.) Dra. Paño va Rósela Díaz Z., Secretaria General.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 15

ANEXO 1

MODELO DE CONTRATO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO PARA CONSUMIDORES

REGULADOS

EMPRESA ELÉCTRICA CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

COMPARECIENTES:

Comparecen a la celebración de este contrato de suministro de energía eléctrica, por una

parte…………………………….. (Nombre empresa eléctrica de distribución) a quien en adelante y para los efectos de este contrato se le denominará «DISTRIBUIDORA»; y, por otra, (nombre persona natural/ persona jurídica y representante legal) con cédula de ciudadanía/RUC/pasaporte número……………….., a quien en adelante se le denominará «CONSUMIDOR», quienes convienen en suscribir el presente contrato para la prestación del suministro de servicio público de energía eléctrica, al tenor de las siguientes Cláusulas:

CLÁUSULA PRIMERA.- ANTECEDENTES:

a) Mediante escritura pública suscrita el (introducir fecha), ante el Dr. (introducir nombre), Notario…….. del cantón……….., el CONELEC, hoy ARCONEL, otorgó a la Distribuidora (detallar nombre) el Título Habilitante por el cual se le autorizó la presentación del servicio público de energía eléctrica, dentro de su área de concesión (área de servicio).

  1. La DISTRIBUIDORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica -LOSPEE- y de su título habilitante, tiene la responsabilidad de prestar el servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica a toda la demanda de electricidad que le sea requerida dentro de su área de servicio, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la regulación vigente sobre la materia.
  2. Con fecha (introducir fecha) el CONSUMIDOR solicitó el servicio de energía eléctrica a la DISTRIBUIDORA, petición aprobada por esta última.

CLÁUSULA SEGUNDA.- OBJETO:

Establecer los requisitos técnicos, legales y comerciales, que deben cumplir la DISTRIBUIDORA y el CONSUMIDOR, para la prestación del servicio público de energía eléctrica, con todas las prerrogativas previstas en la Constitución de la República la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, reglamentos, regulaciones vigentes en la materia, y el título habilitante de la DISTRIBUIDORA.

16 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

CLÁUSULA TERCERA.- CARACTERÍSTICAS DEL SUMINISTRO:

El inmueble donde la DISTRIBUIDORA se compromete a dar el suministro del servicio público de energía eléctrica, está ubicado en:

Calle Principal: ………………………………….. Nro. ………………………………..

Calle Secundaria: ………………………………… Referencia: ………………………………………

Nro. Casa/Dpto.: ………………………………….. Urb./Lote/Edif…………………………………….

Barrio/Recinto: ………………………………….. Parroquia: ……………………………….

Cantón: ………………………………….. Provincia:

NOTA: La DISTRIBUIDORA podrá añadir o disminuir a su criterio los códigos referenciales para la mejor ubicación del punto de entrega del servicio; por ejemplo, coordenadas, código de transformadores, código de postes, etc.

El CONSUMIDOR, en función del levantamiento de carga instalado acorde al procedimiento establecido por la Distribuidora, declara tener una carga instalada de: kilovatios (kW), para uso1:

â–¡ Residencial â–¡ Comercial â–¡ Industrial â–¡ Otro…………………………………………….

Con base a la carga instalada declarada por el CONSUMIDOR, la demanda contratada determinada por la DISTRIBUIDORA es de:…………………………………………. (kW)

El voltaje nominal en el punto de entrega será de:……………. voltios (V)

La Tarifa para este suministro será:………………………… (Indicar tipo de tarifa conforme Pliego Tarifario vigente)

El número de suministro (cuenta contrato) asociado al presente contrato es:………………….

CLÁUSULA CUARTA.- INSTALACIÓN Y MODIFICACIONES DEL SERVICIO:

Opción A: Para consumidores de bajo voltaje

La DISTRIBUIDORA instalará la acometida y dispositivo de protección, considerándolo-dispuesto en la normativa vigente.

La DISTRIBUIDORA será responsable de la instalación del sistema de medición, y asumirá los costos de operación, mantenimiento, calibración, ajuste y reposición de dicho sistema.

1 La Distribuidora guiará al consumidor para definir la carga instalada y el tipo de uso. Regulación Nro. ARCONEL-002/18

Sesión de Directorio 13 de abril de 2018

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 17

La DISTRIBUIDORA, a través de su personal o el de sus contratistas debidamente identificados, es la única autorizada para realizar actividades de instalación, operación y mantenimiento del sistema de medición y sus instalaciones conexas, hasta el punto de entrega.

Opción B: Para consumidores servidos con sistemas aislados que utilicen energías renovables

La instalación del sistema de electrificación rural aislado que se indica en el Anexo (indicar número de anexo) será efectuada por la DISTRIBUIDORA y el plazo de instalación será notificado oportunamente al consumidor.

El sistema instalado tiene una capacidad de …………….. W y está diseñado para atender las siguientes cargas del CONSUMIDOR:

Artefacto

Cantidad

Potencia (W)

Observación

Luminarias

Electrodoméstico 1

Electrodoméstico 2

Reserva

Total

La distribuidora se compromete al suministro de equipos, partes y piezas para la generación, conexión con el consumidor, y, de ser aplicable, el equipamiento adicional para las instalaciones del consumidor. (En un anexo específico se determinarán los elementos del sistema que se instala)

Ejemplo de Anexo: Descripción de un sistema fotovoltaico

Elemento

Característica

Cantidad

Observación

Paneles Fotovoltaicos

Estructura de soporte

Regulador de voltaje

Inversor

Banco de Baterías

Sistema de protección

Sistema de puesta a tierra

Luminaria

Equipamiento para soporte y sujeción

Equipos para instalaciones interiores

18 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

El consumidor acepta que el sistema de electrificación rural aislado le proveerá una capacidad limitada de suministro de energía, para lo cual la empresa ha dado a conocer los usos y limitantes de este servicio a través del instructivo de servicio respectivo.

La DISTRIBUIDORA será responsable de la instalación del sistema de medición, y asumirá los costos de operación, mantenimiento, calibración, ajuste y reposición de dicho sistema.

La DISTRIBUIDORA, a través de su personal o el de sus contratistas debidamente identificados, es la única autorizada para realizar actividades de instalación, operación y mantenimiento del sistema de medición y sus instalaciones conexas, hasta el punto de entrega.

Poción C: Para consumidores servidos desde el sistema nacional de transmisión

La instalación de la infraestructura civil y eléctrica para conexión del CONSUMIDOR con el Sistema Nacional de Transmisión de CELEC EP – TRANSELECTRIC, así como las modificaciones físicas a dicha conexión, estarán a cargo de estos últimos, según lo establecido con el Contrato de Conexión Nro

La adquisición e instalación del sistema de medición comercial estarán a cargo del CONSUMIDOR, las tareas de oficialización corresponderán a la DISTRIBUIDORA, conforme la regulación sobre sistema de medición comercial.

El punto de medición del suministro eléctrico coincidirá con el punto de medición comercial y podrán utilizarse los mismos equipos para ambas funciones.

General: Para todo tipo de consumidor

Cuando el CONSUMIDOR lo requiera, la DISTRIBUIDORA facilitará el certificado de calibración del sistema de medición instalado. En el caso que el CONSUMIDOR desee realizar otra calibración del sistema de medición, la podrá efectuar a su costo y previa coordinación con la DISTRIBUIDORA. Esta segunda calibración deberá ser efectuada por una empresa o laboratorio acreditado.

El costo y ejecución de las obras civiles en el predio del CONSUMIDOR, incluida la protección física de la acometida, protección física del medidor, sistema de puesta a tierra (varilla/malla, cable, conectores, tubería, entro otros) y demás adecuaciones de las instalaciones eléctricas internas del CONSUMIDOR estarán a cargo de este último. Sin embargo, a pedido y costo del CONSUMIDOR la DISTRIBUIDORA podrá realizar estas instalaciones, en lo que le fuere factible.

CLÁUSULA QUINTA.- CONSUMO Y FORMA DE PAGO:

Opción A: Para consumidores pospago

El CONSUMIDOR se obliga a pagar a la DISTRIBUIDORA, por el consumo de energía eléctrica medido en el sistema de medición instalado para el efecto, el valor económico constante en la respectiva factura por consumo mensual, que resulte de la lectura de consumo y de la aplicación del pliego tarifario vigente aprobado por la ARCONEL

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 19

La DISTRIBUIDORA deberá entregar la factura al CONSUMIDOR, por medio físico o electrónico, con al menos 10 días de anticipación a la fecha máxima de pago. Para el caso de facturación electrónica, la DISTRIBUIDORA deberá contar con el consentimiento del CONSUMIDOR para la emisión de la misma.

El CONSUMIDOR cumplirá su obligación de pago mensual de los valores registrados en la factura emitida por la DISTRIBUIDORA, hasta la fecha señalada de vencimiento, a través de los medios autorizados para la recaudación.

La factura, con el respectivo sello del recaudador, del centro autorizado de recaudación, o el registro de cualquier otro mecanismo de pago autorizado por la DISTRIBUIDORA, será la única certificación de la cancelación de los valores adeudados.

Los valores contenidos en las facturas mensuales corresponderán a los registros de consumos obtenidos de mediciones directas. Para los casos de excepción señalados en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y la regulación para la distribución y comercialización vigente, la DISTRIBUIDORA podrá facturar al CONSUMIDOR mediante valores presuntivos o estimados, conforme la regulación respectiva.

La DISTRIBUIDORA podrá establecer convenios de pago, de acuerdo a su política de créditos vigente, con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la prestación del servicio.

Adicional a la Opción A (solo para consumidores rurales sin sistema de medición)

Conforme la carga instalada del CONSUMIDOR se establece un consumo mensual de energía de……………..kWh. Este valor de consumo será fijo. Se modificará únicamente si existen cambios aprobados por la DISTRIBUIDORA en el equipamiento del CONSUMIDOR.

Opción B: Para consumidores prepago

El CONSUMIDOR recibirá una factura por cada compra que realice. La facturación se realizará sobre el monto de energía o valor adquirido en el instante de la compra, incluyendo los ajustes y rubros correspondientes, de conformidad con las regulaciones respectivas.

CLÁUSULA SEXTA.- CONDICIONES DEL SERVICIO

Opción A: Para consumidores servidos desde el sistema de distribución

Los niveles de calidad con los cuales la DISTRIBUIDORA entregará el servicio eléctrico al CONSUMIDOR, en su punto de entrega, corresponden a los establecidos en la regulación sobre calidad del servicio de distribución.

Adicional a la Opción A (solo consumidores prepago)

El CONSUMIDOR acepta recibir el servicio eléctrico bajo el esquema de comercialización prepago, de acuerdo a la normativa correspondiente.

El CONSUMIDOR acepta que la DISTRIBUIDORA pondrá a su disposición, puntos de venta específicos a donde deberá acudir para realizar compras prepago de energía.

20 Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

El CONSUMIDOR entiende que, en caso la energía prepagada y asignada a su medidor se agote, el servicio eléctrico se suspenderá hasta que realice una nueva recarga y sea registrada en el medidor.

Opción B: Para consumidores servidos desde el sistema nacional de transmisión

Los niveles de calidad del servicio eléctrico entregado al CONSUMIDOR, en su punto de entrega, corresponden a los establecidos en la regulación vigente sobre calidad del servicio de transmisión y su cumplimiento será responsabilidad de la empresa eléctrica de transmisión.

Cuando la carga del CONSUMIDOR presente un factor de potencia menor al definido en la regulación sobre transacciones de potencia reactiva y/o regulación de calidad del servicio de transmisión, los valores liquidados por el CENACE a la DISTRIBUIDORA serán cobrados por la DISTRIBUIDORA al CONSUMIDOR, a través de la factura.

CLÁUSULA SÉPTIMA.- SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

La DISTRIBUIDORA podrá suspender el servicio de energía eléctrica al CONSUMIDOR por una o más de las siguientes causas:

a) En los casos determinados en el Art. 71 de la LOSPEE, cuando apliquen:

i. Por falta de pago oportuno del consumo de energía eléctrica, al día siguiente de la fecha máxima de pago previamente notificada al CONSUMIDOR;

ii. Cuando se detecte consumos de energía eléctrica, a través de instalaciones clandestinas, directas y/o similares, que alteren o impidan el normal funcionamiento del medidor;

  1. Cuando se compruebe el consumo de energía eléctrica en circunstancias que alteren lo estipulado en el presente contrato;
  2. Cuando la DISTRIBUIDORA previo aviso, mediante adecuados medios de comunicación, comunique oportunamente al CONSUMIDOR que, por motivos de mantenimiento o reparación, se producirá una suspensión de energía eléctrica;
  3. Cuando existan conexiones al sistema de la empresa eléctrica sin contar con su autorización;
  4. Por causas de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente declaradas por la autoridad competente;
  1. Cuando las instalaciones o equipos, ya sea de la DISTRIBUIDORA o del CONSUMIDOR, pongan en riesgo a las personas o bienes de las partes o de terceros;
  2. Cuando el factor de potencia de la carga del CONSUMIDOR sea inferior al límite definido en la regulación respectiva. No aplica para consumidores que praveen bienes o servicios fundamentales para la vida, salud y seguridad de las personas;
  3. Por actuación de los dispositivos de protección de la red de distribución;
  4. Cuando el CONSUMIDOR impida el ingreso al personal autorizado de la DISTRIBUIDORA para la realización de inspecciones técnicas, labores de control y toma de lecturas; y,

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 21

f) Por terminación del contrato y/o por solicitud expresa del titular del contrato.

Opción A: Para consumidores pos pago, incluirla disposición adicional:

Previo a la suspensión, la DISTRIBUIDORA emitirá una notificación al CONSUMIDOR, en la que se detallará(n) el o los motivos de la suspensión. Se exceptúan de dicha obligación los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

Opción B: Para consumidores prepago, incluir la disposición adicional:

g) Cuando el saldo de energía asignada al medidor se agote.

Previo a la suspensión, la DISTRIBUIDORA emitirá una notificación al CONSUMIDOR, en la que se detallará(n) el o los motivos de la suspensión. Se exceptúan de dicha obligación los casos de fuerza mayor o caso fortuito y cuando el saldo de energía asignada al medidor se agote.

Opción C: Para consumidores servidos desde el sistema nacional de transmisión, incluirla disposición adicional:

Previo a la suspensión, la DISTRIBUIDORA emitirá una notificación al CONSUMIDOR, con copia a la empresa eléctrica de transmisión, en la que se detallará(n) el o los motivos de la suspensión, se exceptúan de dicha obligación los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

La DISTRIBUIDORA deberá coordinar la suspensión del servicio con la empresa eléctrica de transmisión.

General: todo tipo de consumidor

Cuando la suspensión del servicio ocurra por causas atribuibles al CONSUMIDOR, la DISTRIBUIDORA está autorizada a cobrar un cargo por suspensión y reposición del servicio (corte y reconexión), únicamente cuando estas acciones sean efectivamente ejecutadas. El cargo por corte y reconexión constará en la factura que se emita en el mes posterior a la suspensión, sin perjuicio de la aplicación de los intereses legales correspondientes, en caso de pagos atrasados.

CLÁUSULA OCTAVA.- OBLIGACIONES DE LA DISTRIBUIDORA:

Sin perjuicio de los derechos y responsabilidades establecidas en la ley, reglamentos, regulaciones y en el título habilitante, la DISTRIBUIDORA deberá:

General: Para todos los consumidores

  1. Garantizar que las facturas emitidas al CONSUMIDOR evidencien con claridad los valores resultantes de la aplicación de las tarifas vigentes aprobadas por la ARCONEL y demás recargos legales pertinentes, de conformidad con la regulación correspondiente aprobada por la ARCONEL;
  2. Publicar y poner a disposición del CONSUMIDOR un instructivo de servicio que contenga de forma general las disposiciones en cuanto a la relación entre el CONSUMIDOR y la

22 Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

DISTRIBUIDORA, definidas en la normativa vigente sobre prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica;

  1. Publicar y poner a disposición del CONSUMIDOR, información sobre las tarifas vigentes, por lo menos una vez al año y cuando existan cambios tarifarios, a través de medios que permitan que la comunicación llegue de forma efectiva al CONSUMIDOR;
  2. Informar oportunamente al CONSUMIDOR sobre tareas programadas de mantenimiento y operación en el sistema de distribución que puedan conducir a suspensión del servicio eléctrico, a través de medios que permitan que la comunicación llegue de forma efectiva al CONSUMIDOR;
  3. Poner a disposición del CONSUMIDOR canales de comunicación que permitan atender de forma continua, las 24 horas del día, durante todos los días del año, los reclamos, consultas y solicitudes del CONSUMIDOR.
  4. Resarcir los daños que se produjeren a los equipos del CONSUMIDOR, ocasionados por deficiencias o fallas del servicio eléctrico imputables a la DISTRIBUIDORA.
  5. Realizar mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones que permiten proveer el suministro eléctrico al CONSUMIDOR.

h) Informar oportuna y verazmente al CONSUMIDOR sobre la existencia de seguros accesorios al presente Contrato, cobertura y demás condiciones.

Opción A: Para consumidores pospago. incluir las obligaciones adicionales:

i) Proporcionar el servicio eléctrico con los niveles de calidad establecidos en la regulación sobre calidad del servicio eléctrico de distribución;

j) Leer el consumo, facturar, entregar la factura y recaudar el pago de la misma, conforme la normativa correspondiente. La lectura de consumo se exceptúa para consumidores rurales que no cuenten con sistema de medición;

Opción B: Para consumidores prepago, incluirlas obligaciones adicionales:

i) Proporcionar el servicio eléctrico con los niveles de calidad establecidos en la regulación sobre calidad del servicio eléctrico de distribución;

j) Poner a disposición del CONSUMIDOR, puntos de venta para realizar compras prepago de energía;

k) Emitir la factura por cada compra de energía que realice el CONSUMIDOR.

Opción C: Para consumidores servidos con sistemas aislados, incluir las obligaciones adicionales:

i) Proporcionar el servicio eléctrico, cuyos niveles de calidad estarán sujetos a las características de operación y capacidad del sistema instalado;

j) Leer el consumo, facturar, entregar la factura y recaudar el pago de la factura, conforme la regulación correspondiente. La lectura de consumo se exceptúa para consumidores, rurales que no cuenten con sistema de medición;

k) Capacitar al CONSUMIDOR sobre el uso y mantenimiento del sistema de electrificación instalado.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 23

CLÁUSULA NOVENA.- DERECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL CONSUMIDOR:

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones previstos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, su reglamento y demás normativa aplicable, el CONSUMIDOR tiene los siguientes derechos y obligaciones:

DERECHOS

General: todos los consumidores

  1. Recibir el servicio público de energía eléctrica acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y precio equitativo;
  2. Recibir la factura comercial de acuerdo a su consumo;
  3. Reclamar a la DISTRIBUIDORA en caso de inconformidad con el servicio eléctrico recibido, o los valores facturados; y, recibir una respuesta oportuna;
  4. Ser oportunamente informado, por cualquier medio idóneo, sobre tareas programadas de mantenimiento y operación en el sistema de distribución que puedan conducir a suspensión del servicio eléctrico;
  5. Ser oportunamente informado sobre las tarifas a aplicarse a sus consumos;
  6. Recibir un trato equitativo, no discriminatorio o abusivo, en la prestación del servicio público de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público general;
  7. Contar con alumbrado público en las vías públicas, en función de la regulación emitida por la ARCONEL;

h) Participar en audiencias públicas convocadas por el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable o por la ARCONEL; y,

i) Ser indemnizado, por parte de la DISTRIBUIDORA, por los daños ocasionados en su equipamiento por causas probadas a la prestación del servicio público de energía eléctrica.

Opción A: Aclaraciones para consumidores servidos con sistemas aislados que utilicen energías renovables

En cuanto a la calidad del servicio, el CONSUMIDOR recibirá el suministro de energía eléctrica de acuerdo a la capacidad del sistema de electrificación instalado, y conforme a lo estipulado en el instructivo que entregue la DISTRIBUIDORA;

OBLIGACIONES

General: Para todos los consumidores

  1. Permitir el acceso al personal autorizado de la DISTRIBUIDORA y de los organismos de control, para verificar sus sistemas de medición y de sus instalaciones;
  2. Denunciar a quienes hacen uso incorrecto de las instalaciones eléctricas de la DISTRIBUIDORA;
  3. Velar por el buen uso e integridad del sistema de medición y acometida;

24 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

  1. Vigilar que sus instalaciones eléctricas, incluido el sistema de puesta a tierra, estén en óptimas condiciones para recibir el servicio de energía eléctrica. Cualquier falla, o efecto secundario, derivado de sus instalaciones interiores, es de responsabilidad del CONSUMIDOR;
  2. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar a su salud o a su vida, así como a la de los demás, en relación al uso del servicio eléctrico;
  3. Cumplir las condiciones establecidas por la DISTRIBUIDORA, con base en la ley, los reglamentos, las regulaciones y el contrato de suministro, en cuanto al uso de la energía eléctrica y al suministro del servicio público;
  4. Permitir el ingreso a sus predios, de inspectores, obreros, materiales y más elementos necesarios para la operación de las instalaciones eléctricas de propiedad de la DISTRIBUIDORA;

h) Requerir el servicio eléctrico para fines lícitos, de conformidad con lo declarado en la solicitud de servicio;

i) Realizar a su costo, las obras civiles en su predio y adecuaciones técnicas en sus instalaciones internas, necesarias para la prestación del servicio de energía eléctrica, entre las que se incluye la protección física del medidor, protección física de la acometida, sistema de puesta a tierra (varilla/malla, cable, conectores, tubería, entro otros) de conformidad con las especificaciones y procedimientos de la DISTRIBUIDORA;

j) Pagar los cargos económicos establecidos en este contrato y otros que consten en la factura por servicios prestados por la DISTRIBUIDORA, previamente autorizados por la ARCONEL o el CONSUMIDOR; además de los cargos económicos que le fueran impuestos por infracciones al servicio;

k) Notificar a la DISTRIBUIDORA sobre cambios en el tipo de uso del servicio y mantener actualizada su información personal, relacionada a números telefónicos, correo electrónico y grado de discapacidad cuando corresponda;

I) Pagar oportunamente el depósito en garantía acorde a lo establecido por la DISTRIBUIDORA.

Opción A: Para consumidores pospago, incluir las obligaciones adicionales:

m) Pagar oportunamente la factura de energía eléctrica, dentro de los plazos establecidos por la DISTRIBUIDORA;

n) Realizar adecuaciones técnicas que sean requeridas por la DISTRIBUIDORA, para facilitar la lectura del consumo de energía eléctrica;

Opción B: Para consumidores servidos con sistemas aislados que utilicen energías renovables, incluirlas obligaciones adicionales:

m) Pagar oportunamente la factura de energía eléctrica, dentro de los plazos establecidos por la DISTRIBUIDORA;

n) Mantener en custodia y responsabilizarse del buen uso de las instalaciones proporcionadas por la empresa de acuerdo con las especificaciones emitidas por la DISTRIBUIDORA, a través del instructivo respectivo, y para el equipamiento señalado en la Cláusula Cuarta de este contrato.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 25

General: todo tipo de consumidor

El CONSUMIDOR es responsable del buen uso de la energía, del mantenimiento adecuado de las instalaciones eléctricas internas y obras civiles; y de los costos por daños ocasionados a terceros por este incumplimiento.

Por ningún motivo el CONSUMIDOR podrá destinar el servicio de energía eléctrica con fines distintos a los declarados en este Contrato, ni ceder o comercializar este servicio a terceros. En caso de hacerlo, se procederá a la terminación de este contrato sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

CLÁUSULA DÉCIMA.- DEPÓSITO EN GARANTÍA:

La DISTRIBUIDORA exigirá al CONSUMIDOR un único depósito en calidad de garantía, cuyo valor máximo será el equivalente a un mes de consumo, calculado sobre la base de la demanda declarada, aplicando la tarifa vigente según el tipo de consumidor.

La garantía establecida para el CONSUMIDOR es de (introducir el valor) a pagar (introducir manera de papo).

Si a futuro el CONSUMIDOR requiere cambiar de servicio a otro de características diferentes (tarifa y/o variación de carga), se efectuará el ajuste del valor de la garantía; para dicho efecto se calcularán los montos de garantía para el servicio anterior y para el servicio solicitado, aplicando el pliego tarifario vigente para los dos casos. La diferencia entre los dos montos obtenidos, constituirá el valor con el cual se reajuste la garantía, de modo que sea cubierto por el consumidor o devuelto por la DISTRIBUIDORA, según sea el caso.

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.- INFRACCIONES Y SANCIONES:

El CONSUMIDOR manifiesta en forma expresa su conocimiento de las infracciones y sanciones previstas en el Anexo 2 «Detalle de infracciones, acciones y sanciones para el consumidor», en el capítulo V de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y en el Código Orgánico Integral Penal.

La distribuidora se reserva el derecho de aplicar uno o más de las acciones de sanción para cada tipo de infracción detallada en el Anexo 2. Las sanciones correspondientes serán aplicadas de conformidad con la regulación sobre sanciones, y la normativa civil y penal correspondiente, cuando corresponda.

Opción A: Para consumidores regulados servidos con sistemas aislados

Por medio de este contrato, El CONSUMIDOR reconoce y acepta mantener en custodia el sistema………..detallado en el Anexo……….., haciéndose responsable del cuidado y buen uso de todos estos equipos. En caso de daño, destrucción o pérdida, que no correspondan al envejecimiento o funcionamiento propio de los equipos, faculta a la DISTRIBUIDORA; a cobrar los valores de reposición de los equipos y/o materiales que resultaren dañados, destruidos o perdidos, más el costo de la instalación, incluyendo materiales y mano de obra, Los valores resultantes de equipos, materiales y mano de obra.

26 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA.- PLAZO

La validez del presente Contrato se extenderá de forma indefinida a partir de la fecha de suscripción, siempre y cuando no exista manifestación expresa en contrario de una de las partes.

CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Cuando el CONSUMIDOR decida prescindir del servicio de energía eléctrica, notificará a la DISTRIBUIDORA con al menos 15 días de anticipación. Una vez alcanzada la fecha de finalización solicitada, la DISTRIBUIDORA suspenderá el servicio y liquidará los valores pendientes y devolverá la garantía por prestación del servicio. Posteriormente, se procederá a la suscripción de un acta entre las dos partes, en la que se dejará constancia de que las obligaciones de ambas han sido liquidadas y satisfechas mutuamente.

La DISTRIBUIDORA terminará y liquidará de manera unilateral el presente contrato, con la correspondiente suspensión del servicio de energía eléctrica, cuando:

  1. El CONSUMIDOR adeude tres facturas;
  2. Muerte de la persona natural que suscribe este contrato; y,
  3. Disolución/liquidación de la persona jurídica que suscribe este contrato.

En caso la DISTRIBUIDORA demuestre la destrucción de instalaciones de la red de distribución imputable al CONSUMIDOR, la DISTRIBUIDORA podrá terminar y liquidar de manera unilateral el presente contrato, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de carácter administrativo, civil o penal que hubiere lugar.

De existir deudas pendientes por parte del CONSUMIDOR, la DISTRIBUIDORA podrá descontar del depósito en garantía y, de ser el caso, emprender la jurisdicción coactiva que corresponda, a fin de que se haga efectivo el pago total de la deuda.

CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA.- NORMAS APLICABLES:

Se entienden incorporadas a este Contrato, todas las normas legales vigentes para el sector eléctrico, por consiguiente tanto la DISTRIBUIDORA como el CONSUMIDOR, darán estricto cumplimiento a los derechos y obligaciones que se consagran, de manera especial, en las Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y Ley Orgánica de Defensa del CONSUMIDOR, en sus reglamentos de aplicación, en las regulaciones expedidas por la ARCONEL (o el CONELEC) y en el título habilitante de la DISTRIBUIDORA.

CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA.- CONTROVERSIAS:

En caso de controversia, las partes podrán someterla a conocimiento y resolución de las autoridades competentes de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 27

CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA.- ACEPTACIÓN:

Para constancia y fiel cumplimiento de lo convenido, las partes suscriben el presente Contrato en dos ejemplares de igual tenor y valor legal, en la ciudad de………………a los………………….días del mes de………………………de…………………..

DISTRIBUIDORA CONSUMIDOR

28 Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

ANEXO 2

DETALLE DE INFRACCIONES, ACCIONES Y SANCIONES PARA EL CONSUMIDOR

Opción A – Consumidores Residenciales

Tabla No. 1: Infracciones estipuladas en la LOSPEE

Infracciones del CONSUMIDOR

Acción Sanción

Vender, revender o por cualquier otro acto jurídico enajenar potencia y/o energía eléctrica

1/4/6/7/9

Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control requeridos por la DISTRIBUIDORA

1/2/4/6/7/ 9

Consumir energía eléctrica en forma o cantidad (demanda contratada) que no esté autorizada por el presente contrato

1/2/4/6/7

No remitir, por más de una ocasión, información requerida por la DISTRIBUIDORA en la forma y plazos establecidos

5

Remitir información inexacta o distorsionada que sea requerida por la DISTRIBUIDORA

5

Tabla No. 2: Detalle de incumplimientos de las obligaciones del consumidor

Incumplimiento del CONSUMIDOR

Acción Sanción

No pagar la factura hasta la fecha de vencimiento

1/3/7

Reconexión, por cuenta del CONSUMIDOR, del servicio de energía eléctrica suspendido

1/2/4/5/7

Modificación, reemplazo o reubicación de la acometida, equipo de medición, o de cualquiera de sus partes sin autorización de la DISTRIBUIDORA

1/2/5/7

Impedir el acceso al personal autorizado de la DISTRIBUIDORA, para la realización de inspecciones técnicas, labores de control, toma de lecturas o suspensiones del servicio de energía eléctrica.

1/5/7

Agredir física o verbalmente al personal autorizado de la DISTRIBUIDORA con motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica

9

No cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con el suministro de energía eléctrica

2

Realizar acciones que pongan en riesgo la afección de su salud y vida, así como la de terceros con motivo del uso del servicio de energía eléctrica

1/7/8

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 29

Tabla No. 3: Acciones y Sanciones

Nro.

Acciones y Sanciones

1

Suspensión del servicio de energía eléctrica

2

Pago por reparación o reposición de las instalaciones, equipos y materiales propiedad de la DISTRIBUIDORA

3

Pago de intereses legales

4

Pago por energía consumida, calculada y facturada conforme la normativa vigente, hasta por los 12 meses anteriores a la determinación de la infracción.

5

Pago de cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado (1 SBU), su reincidencia equivaldrá a diez por ciento (10%) de un (1) SBU

6

Pago de trecientos por ciento (300%) del valor de la facturación efectiva del mes de consumo anterior a la determinación del ilícito hasta un máximo de dos (2) SBU, en caso de ser un consumidor nuevo, el valor de consumo se lo determinara en base a su carga instalada. La reincidencia, serán sancionados con una multa de quinientos por ciento (500%) del valor de la refacturación, hasta un máximo de cuatro (4) SBU

7

Pago por reposición del servicio

8

Pago de dos (2) SBU su reincidencia equivaldrá a cuatro (4) SBU

9

Acción legal

Opción B – Consumidores de la categoría general Tabla No. 4: Infracciones estipuladas en la LOSPEE y sanciones aplicables

Infracciones del CONSUMIDOR

Acción Sanción

Vender, revender o por cualquier otro acto jurídico enajenar potencia y/o energía eléctrica

1/4/6/7/9

Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control requeridos por la DISTRIBUIDORA

1/2/4/6/7/ 9

Consumir energía eléctrica en forma o cantidad (demanda contratada) que no esté autorizada por el presente contrato.

1/2/4/6/7

No remitir, por más de una ocasión, información requerida por la DISTRIBUIDORA en la forma y plazos establecidos

5

Remitir información inexacta o distorsionada que sea requerida por la DISTRIBUIDORA

5

30 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

Tabla No. 5: Detalle de incumplimientos de las obligaciones del consumidor

Incumplimiento de obligación

Acción Sanción

No pagar la factura hasta la fecha de vencimiento

1/3/7

Reconexión, por cuenta del CONSUMIDOR, del servicio de energía eléctrica suspendido

1/2/4/5/7

Modificación, reemplazo o reubicación de la acometida, equipo de medición, o de cualquiera de sus partes sin autorización de la DISTRIBUIDORA

1/2/5/7

Impedir el acceso, al personal autorizado de la DISTRIBUIDORA, para la realización de inspecciones técnicas, labores de control, toma de lecturas o suspensiones del servicio de energía eléctrica

1/5/7

Agredir física o verbalmente al personal autorizado de la DISTRIBUIDORA con motivo de la prestación del servicio de energía eléctrica

9

Presentar un factor de potencia menor al límite mínimo definido en la normativa vigente.

1/7

Producir perturbaciones o armónicos que alteren las ondas de corriente o de voltaje suministrados por la DISTRIBUIDORA, sobre los límites establecidos en la normativa vigente

1/7

No cuidar las instalaciones eléctricas que le permiten contar con el suministro de electricidad

2

Realizar acciones que pongan en riesgo la afección de su salud y vida, así como la de terceros, con motivo del uso del servicio de energía eléctrica

1/7/8

Tabla No. 6: Acciones y Sanciones

Nro.

Acciones y Sanciones

Suspensión del servicio de energía eléctrica

2

Pago por reparación o reposición de las instalaciones, equipos y materiales propiedad de la DISTRIBUIDORA

3

Pago de intereses legales

4

Pago por energía consumida, calculada y facturada conforme la normativa vigente, hasta por los 12 meses anteriores a la determinación de la infracción

5

Pago de cinco por ciento (5%) de un Salario Básico Unificado (1 SBU), su reincidencia equivaldrá a diez por ciento (10%) de un (1) SBU

6

Pago de trecientos por ciento (300%) del valor de la facturación efectiva del mes de consumo anterior a la determinación del ilícito hasta un máximo de dos (2) SBU, en caso de ser un consumidor nuevo, el valor de consumo se lo determinara en base a su carga instalada. La reincidencia, será sancionada con una multa de quinientos por ciento (500%) del valor de la refacturación, hasta un máximo de cuatro (4) SBU

7

Pago por reposición del servicio

8

Pago de dos (2) SBU su reincidencia equivaldrá a cuatro (4) SBU

9

Acción legal

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 31

ANEXO 3

APLICACIÓN DEL SUBSIDIO DE LA LEY DEL ANCIANO A CONSUMIDORES

RESIDENCIALES

Yo,………………… (El consumidor), de………. años de edad, con cédula de ciudadanía Nro.

……………….. , bajo juramento declaro ser beneficiario del servicio público de energía

eléctrica, No. de cuenta contrato/suministro………………….. , Medidor Nro…………………….. , en calidad de propietario o arrendatario del inmueble ubicado en………… (dirección, parroquia, cantón, provincia), lugar en el que la Empresa Eléctrica…………………………………………. provee el servicio. Por lo expuesto solicito a la Empresa Eléctrica……………………………………………………… me conceda los beneficios detallados en el artículo 15 de la Ley del Anciano en lo referente la exoneración del 50% del valor del consumo mensual de energía eléctrica, de los primeros 120 kWh/mes, para fines exclusivamente residenciales.

En caso que la Empresa Eléctrica compruebe falsedad en los datos de esta declaración; que la energía sea utilizada para fines no residenciales; y/o que el beneficiario actúe a nombre de terceros a fin de obtener la exoneración, ésta podrá suprimir el referido beneficio y proceder a refacturar los valores que correspondan por el tiempo durante el cual se hizo acreedor.

…………………………………….

Persona Natural (Consumidor)

(Declaro que la presente firma lo utilizo en todos mis actos públicos y privados)

32 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

ANEXO 4

APLICACIÓN DEL SUBSIDIO DE LA LEY DEL ANCIANO A INSTITUCIONES SIN

FINES DE LUCRO

Yo,………………….. con cédula de ciudadanía Nro…………………………. , representante legal de (persona jurídica), RUC Nro…………. , bajo juramento declaro que la institución a la que represento, no tienen fines de lucro y presta atención a personas de la tercera edad en el inmueble ubicado en… (dirección, parroquia, cantón, provincia), lugar en el que la Empresa Eléctrica…………………………………………… provee el servicio. Por lo expuesto y en aplicación a la Ley del Anciano, solicito a la Empresa Eléctrica de Distribución, me conceda los beneficios detallados en el artículo 15 de la Ley del Anciano en lo referente a la exoneración del 50% del valor mensual del consumo de energía eléctrica, registrado en el No. de cuenta contrato/suministro asignado a esta institución.

…………………………

Representante Legal

Persona Jurídica (Consumidor)

(Declaro que la presente firma lo utilizo en todos mis actos públicos y privados)

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 33

ANEXO 5 APLICACIÓN DEL SUBSIDIO DE LA LEY DE DISCAPACIDADES A CONSUMIDORES

RESIDENCIALES

Opción A: Para el consumidor con discapacidad.

Yo,…………………… (el consumidor), con cédula de ciudadanía Nro………………………. , con grado de discapacidad de……………..por ciento, conforme carné de persona con discapacidad Nro……… , bajo juramento declaro ser beneficiario del servicio público de energía eléctrica, prestado con No. de cuenta contrato/suministro…………….., Medidor Nro…………, en calidad de propietario o arrendatario del inmueble ubicado en……………. (dirección, parroquia, cantón, provincia), lugar en el que la Empresa Eléctrica…………..provee el servicio.

Opción B: Para el consumidor como representante legal del discapacitado:

Yo,…………………… (el consumidor), con cédula de ciudadanía Nro…………………………………….. , representante legal de…………………… (persona con discapacidad), con grado de discapacidad ……………………….. por ciento, conforme carné de persona con discapacidad Nro…………………………………………………………… , bajo juramento declaro ser beneficiario del servicio público de energía eléctrica, prestado con No. de cuenta contrato/suministro ………………………. , Medidor Nro…………………………………………………………………………………….. , en calidad de propietario o arrendatario del inmueble ubicado en…………………………………………………………… (dirección, parroquia, cantón, provincia), lugar en el que la Empresa Eléctrica……………………………………. provee el servicio.

Adicional a las opciones A o B

Por lo expuesto solicito a la Empresa Eléctrica me conceda los beneficios detallados en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades y en el Artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, en lo referente subsidio del consumo de energía eléctrica, para fines exclusivamente residenciales; esto es, una rebaja del por ciento (según grado de discapacidad) del valor del consumo mensual, hasta en un cincuenta por ciento (50%) de un salario básico unificado del trabajador privado en general.

Declaro además que puedo acceder a los beneficios establecidos en la Ley del Anciano, por lo cual, autorizo a la empresa distribuidora a que mensualmente realice la comparación de ambos beneficios sociales a los cuales tengo derecho y se me facture con el mayor beneficio.

En caso que la Empresa Eléctrica compruebe falsedad en los datos de esta declaración; que la energía sea utilizada para fines no residenciales, que el consumidor haya sido calificado por otra empresa distribuidora; y/o que el beneficiario actúe a nombre de terceros con el único fin de obtener la rebaja, ésta podrá suprimir el referido beneficio y procedería refacturar los valores que correspondan durante el tiempo al cual se hizo acreedor.

Persona Natural (Consumidor)

(Declaro que la presente firma lo utilizo en todos mis actos públicos y privados)

34 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

ANEXO 6

APLICACIÓN DEL SUBSIDIO DE LA LEY DE DISCAPACIDADES A INSTITUCIONES

SIN FINES DE LUCRO

Yo,…………………… con cédula de ciudadanía Nro…………………………. , representante legal de (persona jurídica), RUC Nro…………. , bajo juramento declaro que la institución a la que represento, no tienen fines de lucro y presta atención a personas con discapacidad en el inmueble ubicado en…. (dirección, parroquia, cantón, provincia), lugar en el que la Empresa Eléctrica…………………………………………………… provee el servicio, prestado con No. de cuenta contrato/suministro…………………………………………………………………….

Por lo expuesto, solicito a la Empresa Eléctrica me conceda los beneficios detallados en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades, en lo referente al consumo mensual de energía eléctrica; esto es, una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del valor del consumo mensual de energía eléctrica registrada en el medidor asignado a esta institución; la rebaja no podrá exceder del veinticinco por ciento (25%) de la remuneración básica unificada del trabajador privado en general.

En caso que la Distribuidora compruebe falsedad en los datos de esta declaración; que la energía sea utilizada para fines distintos a los señalados en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades; ésta podrá suprimir el referido beneficio y proceder a refacturar los valores que correspondan durante el tiempo al cual se hizo acreedor.

………………………….

Representante Legal

Persona Jurídica (Consumidor)

(Declaro que la presente firma lo utilizo en todos mis actos públicos y privados).

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 35

No. BCE-GG-063-2018

Verónica Artola Jarrín

GERENTE GENERAL

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República, dispone que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución»;

Que el artículo 227 de la Constitución de la República, prescribe que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación,

planificación, transparencia y evaluación»;

Que el artículo 321 de la Constitución de la República, establece que: «El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental»;

Que el artículo 26 del Código Orgánico Monetario y Financiero, determina que: «El Banco Central del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, parte de la Función Ejecutiva, de duración indefinida, con autonomía administrativa y presupuestaria, cuya organización y funciones están determinadas en la Constitución de la República, este Código, su estatuto, las regulaciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y los reglamentos internos. «;

Que el numeral 3 del artículo 56 del referido Código Orgánico, prohíbe al Banco Central del Ecuador: «Conceder con recursos del Banco Central del Ecuador ayudas, donaciones o contribuciones a favor de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, salvo aquellos bienes propios, cuyo traspaso a otras entidades del sector público a título gratuito se podrá realizar conforme lo previsto en la ley»;

Que el artículo 77 del Reglamento General para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, determina: «Actos de transferencia de dominio de los bienes.- Las entidades u organismos regulados en el artículo 1 del presente reglamento, podrán realizar entre sí o estas con entidades del sector privado que realicen labor social u obras de beneficencia sinfines de lucro, entre otros los siguientes actos de transferencia de dominio de bienes: remate, compraventa, trasferencia gratuita, permuta y chatarrización. «;

Que el artículo 164 del referido Reglamento General, define al Traspaso de Bienes: «Es el cambio de asignación

de uno o varios bienes o inventarios sean nuevos o usados, que una entidad u organismo, trasladará en favor de otra entidad u organismo dependiente de la misma persona jurídica que requiera para el cumplimiento de su misión, visión y objetivos, como es el caso de los ministerios y secretarias de Estado o sus dependencias adscritas. / Cuando intervengan dos personas jurídicas distintas no habrá traspaso sino transferencia gratuita y en este evento se sujetará a las normas establecidas para este proceso»;

Que El Decreto Ejecutivo Nro.798 reformado parcialmente por el Decreto Ejecutivo 641 de 25 de marzo de 2015, establece: «(…) De igual manera su ámbito de acción comprende los bienes muebles que no son por destinación inmuebles y que sean transferidos a INMOBILIAR y aquellos que se los reciban en cumplimiento de disposiciones legales expresas».

Que Mediante Decreto Ejecutivo No. 135, del 1 de septiembre del 2017, el Presidente Constitucional de la República, Lic. Lenin Moreno Garcés, decretó «Las Normas de Optimización y Austeridad del Gasto Público», y, en cuanto al parque automotor, en los artículos 18, 19 y 21, dispuso lo siguiente:

«Art. 18 Evaluación de vehículos terrestres.- Para el caso de la Función Ejecutiva y sus Empresas Públicas, se dispone al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público realizar una evaluación de los vehículos terrestres institucionales públicos con la finalidad de su redistribución entre las instituciones que comprende este decreto, con la sola excepción de los vehículos de uso especializado, incluidos patrulleros, vehículos tácticos militares, ambulancias, motobombas, equipo caminero, y agrícolas.

Los vehículos de alta gama se procederán con su enajenación, de conformidad del Reglamento de Bienes del Sector Público, para lo cual el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, tendrá el plazo de 180 días, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente».

«Art. 19 Compra de vehículos.- Para el caso de la Función Ejecutiva y sus Empresas Públicas, se prohíbe la compra de automóviles de alta gama y se autoriza el uso máximo de dos vehículos todo terreno/ todo camino, que no sean camionetas, por unidad de administración financiera pública, de gama superior a 2.000 ce; en caso de disponer de más de dos vehículos, el número en exceso se deberá poner a disposición del Servicio de Gestión Inmobiliar del Sector Público para su respectiva redistribución o enajenación; con la única excepción para el parque automotor asignado a la Presidencia.

Se prohíbe además la compra de vehículos no especializados, salvo aquellos aprobados por la Secretaría General de la Presidencia de la República.

Para el resto de Funciones del Estado, la compra de vehículos estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria de cada entidad».

«Art. 21 Actualización de estado de funcionamiento del parque automotor del sector público.- Para el caso de la

36 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

Función Ejecutiva y sus Empresas Públicas, se dispone a las entidades actualizar el registro del parque automotor de cada institución en el Sistema de Bienes y Existencias del eSIGEF, incluyendo el estado de funcionamiento actual. El servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público realizará la evaluación técnica y del estado mecánico del parque automotor del sector público que se encuentre en mal estado de funcionamiento, en forma previa a reparar o dar de baja con el objetivo de evitar su reposición, acorde al Decreto Ejecutivo No. 1515 de fecha 15 de mayo de 2013″.

Que la Disposición Final del Decreto Ejecutivo ut supra, establece: «Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese los Ministerios de Economía y Finanzas y de Trabajo».

Que Mediante Oficio Nro. PR-SGPR-2017-7093-O de 04 de octubre de 2017, suscrito por el señor Eduardo Enrique Mangas Mairena, Secretario General de la Presidencia, dirigido a las Máximas Autoridades de la Administración Pública Central, Institucional y Dependiente de la Función Ejecutiva señaló: «(…) afin de que ésta Secretaría General coordine las acciones necesarias que nos permitan también ejecutar las disposiciones señalas en el Decreto No. 135, solicito la siguiente información:

  • Listado del parque automotor registrado en el Sistema de Bienes y Existencias del Esigef
  • Matriz del parque automotor del sector público-PASP, a fin de levantar la información de los vehículos terrestres institucionales públicos, con excepción de los vehículos de uso especializado (adjunta matriz).
  • Matriz de los vehículos de alta gama (2,6 ce. y/o valor de mercado mayor a USD $35.000,00 treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100). Matriz adjunta.
  • Justificar la utilidad y necesidad del parque automotor con el que cuenta su institución y señalar el número de funcionarios de los procesos de apoyo y el número de funcionarios de los procesos agregadores de valor de la institución, que hacen uso de los vehículos.
  • Remitir fotos en alta resolución de las unidades vehiculares con sus respectivas placas. De ser el necesario, enviar las mismas en un dispositivo de almacenamiento. (…) «

Que Mediante oficio No. BCE-BCE-2017-0603-OF de 13 de octubre de 2017 suscrito por la Mgs. Janeth Oliva Maldonado Román, Gerente General, Subrogante, dirigido al señor Eduardo Enrique Mangas Mairena, Secretario General de la Presidencia de la República en la parte pertinente, señaló: «(…) remite en adjunto la información requerida (…) «.

Que Mediante oficio No. BCE-CGAF-2018-0028-OF

de 12 de marzo de 2018 suscrito por la Econ. Magdalena Cristina Donoso Fabara, Coordinadora General Administrativa Financiera, dirigido al Ing. Marco Vinicio Flores Ramos, Coordinador General Administrativo Financiero, con copia al Dr. Nicolás José Issa Wagner, Director del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, manifestó; «(…) tres de ellos se encuentran en proceso de remate como se puede observar en el Oficio No. BCE-CGAF-2018-0015-OF de 8 de febrero de 2018, que le fuere remitido con la finalidad de que se emita el aval así como la autorización correspondiente, para el proceso de egreso.

Nro.

Costo de Adquisición

Marca

Clase

Modelo

Estado

Color

año

placa

1

40696.69

FORD

JEEP

EXPLORER XLT 4 *4 T/A

MALO

AZUL

2008

PEQ210

2

40696.69

FORD

JEEP

EXPLORER XLT MOTOR 8A

MALO

BLANCO

2008

PEQ346

3

40277

FORD

JEEP

EXPEDITION EDDIE BAUER

BUENO

NEGRO

2007

PEQ930

(…) emitir el informe correspondiente donde se determine si los citados vehículos se deben entregar a INMOBILIAR como parte de los vehículos de alta gama o entrarían aun proceso de remate».

(…) se comunicó que el Banco Central del Ecuador procedió a la cancelación de la matrícula de los tres vehículos, sin embargo, por el estado mecánico de los mismos no es posible su matriculación.

Que Mediante Oficios Nros. INMOBILIAR-INMOBILIAR-2018-0073-O de 01 de marzo de 2018; y, INMOBILIAR-INMOBILIAR-2018-0130-O suscrito por Dr. Nicolás José Issa Wagner Director del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, dirigido a la Eco. Verónica Arto la Jarrín, Gerente General del Banco Central del Ecuador, se notificó: «(…) Mediante oficio Nro. PR-SGPR-2017-7093-O, el Señor Eduardo Enrique Mangas Mairena Secretario General de la Presidencia solicitó se remita la información del parque automotor de su Institución, dentro del cual constan vehículos de alta gama (2.6 ce. y/o valor de mercado mayor a USD $ 35.000,00 treinta y cinco mil dólares de las Estados Unidos de América con 00/100) según el siguiente listado remitido por su Cartera de Estado:

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 37

No.

Costo de adquisición

Marca

Clase

Modelo

Estado

Color

Año

Placa

1

$31,065.26

TOYOTA

SEDAN

PRIUS 4G

BUENO

BLANCO

2017

PEI-8129

2

$ 40,696.69

FORD

JEEP

EXPLORER

BUENO

NEGRO

2008

GXH-857

3

$ 40,277.00

FORD

JEEP

EXPLORER EDDIE BAUER 4*4

BUENO

NEGRO

2007

GXI-361

4

$ 40,696.69

FORD

JEEP

EXPLORER XLT 4*4 T/A

BUENO

NEGRO

2008

PEQ-209

5

$ 40,696.69

FORD

JEEP

EXPLORER XLT 4*4 T/A

MALO

AZUL

2008

PEQ-210

6

$ 40,696.69

FORD

JEEP

EXPLORER XLT MOTOR 8A

MALO

BLANCO

2008

PEI-346

7

$ 40,277.00

FORD

JEEP

EXPEDITION EDDIE BAUER

BUENO

NEGRO

2007

PEQ-930

Con los antecedentes expuestos, solicito a usted realizar la entrega de 5 de los 7 vehículos anteriormente detallados, exceptuando el vehículo de placas PEI-8129, que fue recibido por su Institución en calidad de Donación Extranjera, al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, en miras al cumplimiento del Decreto Nro. 135; dicha entrega deberá realizarse con los documentos de los vehículos en regla y debidamente matriculados a la fecha. (…) «.

Que Mediante Oficio Nro. BCE-BCE-2010-0256-OF de 21 de marzo de 2018, suscrito por la Econ. Verónica Artola Jarrín, Gerente General, dirigido al Dr. Nicolás José Issa Wagner, Director del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, manifiesta (…) «sirva disponer se emita el criterio solicitado por la Institución, con la finalidad que el Banco Central del Ecuador emita la respuesta a su requerimiento, y así dar cumplimiento a la directriz emitida por el Sr. Presidente de la República, referente a los Art. 18 y Art. 19 del Decreto Ejecutivo Nro. 135».

Que Mediante oficio No. INMOBILIAR-CGAF-2018-0137-O de 23 de marzo de 2018 suscrito por el Ing. Marco Vinicio Flores Ramos, Coordinador General Administrativo Financiero señala: «(…) los 5 vehículos solicitados a su Cartera de Estado mediante oficio Nro. -INMOBILIAR-2018-0073-O y oficio Nro. INMOBILIAR-INMOBILIAR-2018-0130-O deberán ser entregados al Servicio de Gestión Inmobiliar del Sector Público, para el cumplimiento de los Art. 18 y Art. 19 del Decreto Nro. 135. «

Que mediante Resolución No. 386-2017-G de 1 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera designó a la economista Verónica Artola Jarrín como Gerente General del Banco Central del Ecuador;

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Artículo 1.- En acatamiento a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 del Decreto Ejecutivo No. 135, del 1 de septiembre del 2017, transferir a favor del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, a título gratuito, de manera irrevocable los vehículos que a continuación se detallan:

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO FORD EXPLORER XLT

NRO. PLACA

GXH-0857

MARCA

FORD

AÑO DE FABRICACIÓN

2008

NO. CHASIS

8XDEU73EX88A38395

MODELO

EXPLORER XLT 4*4 T/A

COLOR

NEGRO

TIPO DE VEHÍCULO

JEEP

NO. MOTOR

8A38395

CARROCERÍA

METÁLICA

ESTADO DE CONSERVACIÓN

REGULAR

38 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

VALOR AVALÚO

13.650.00

VALOR DEPRECIACIÓN

40.969.68

VALOR CONTABLE

40.696.69

VALOR EN LIBROS

0.01

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO FORD EXPLORER EDDIE BAUER

NRO. PLACA

GXI-0361

MARCA

FORD

ANO DE FABRICACIÓN

2007

NO. CHASIS

8XDEU748978A13317

MODELO

EXPLORER EDDIE BAUER 4X4

COLOR

NEGRO

TIPO DE VEHÍCULO

STATIONW

NO. MOTOR

7A13317

CARROCERÍA

METÁLICA

ESTADO DE CONSERVACIÓN

BUENO

VALOR AVALÚO

13.500.00

VALOR DEPRECIACIÓN

40.276.99

VALOR CONTABLE

40.277.00

VALOR EN LIBROS

0.01

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO FORD EXPLORER XLT

NRO. PLACA

PEQ-0210

MARCA

FORD

AÑO DE FABRICACIÓN

2008

NO. CHASIS

8XDEU73E188A38396

MODELO

EXPLORER XLT 4*4 T/A

COLOR

AZUL

TIPO DE VEHÍCULO

JEEP

NO. MOTOR

8A38396

CARROCERÍA

METÁLICA

ESTADO DE CONSERVACIÓN

MALO

VALOR AVALÚO

14.250.00

VALOR DEPRECIACIÓN

40.696.68

VALOR CONTABLE

40.696.69

VALOR EN LIBROS

0.01

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO FORD EXPLORER XLT

NRO. PLACA

PEQ-0346

MARCA

FORD

AÑO DE FABRICACIÓN

2008

NO. CHASIS

8XDEU73E288A25429

MODELO

EXPLORER XLT 4X4 T/A

COLOR

BLANCO

TIPO DE VEHÍCULO

JEEP

NO. MOTOR

8A25429

CARROCERÍA

METÁLICA

ESTADO DE CONSERVACIÓN

MALO

VALOR AVALÚO

14.250.00

VALOR DEPRECIACIÓN

40.696.68

VALOR CONTABLE

40.696.69

VALOR EN LIBROS

0.01

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 39

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO FORD EXPLORER EDDIE BAUER

NRO. PLACA

PEQ-0930

MARCA

FORD

AÑO DE FABRICACIÓN

2007

NO. CHASIS

8XDEU748078A21242

MODELO

EXPLORER EDDIE BAUER 4X4

COLOR

NEGRO

TIPO DE VEHÍCULO

JEEP

NO. MOTOR

7A21242

CARROCERÍA

METÁLICA

ESTADO DE CONSERVACIÓN

BUENO

VALOR AVALÚO

14.250.00

VALOR DEPRECIACIÓN

40.276.99

VALOR CONTABLE

40.277.00

VALOR EN LIBROS

0.01

Artículo 2.- Disponer a la Directora Administrativa, al Director Financiero y al Guardalmacén de Bienes del Banco Central del Ecuador o quienes hagan sus veces, suscribir con el Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR, el acta de entrega – recepción de los bienes muebles descritos en el artículo precedente, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento General para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección Financiera del Banco Central del Ecuador, realizar los registros contables que correspondan, conforme lo determinado en el Reglamento General para la Administración, Utilización, Manejo y Control de los Bienes e Inventarios del Sector Público, a efectos de dejar constancia de la transferencia, en la contabilidad del Banco Central del Ecuador.

Artículo 4.- Disponer a la Directora Administrativa del Banco Central del Ecuador, realizar todos los trámites necesarios para el perfeccionamiento de la transferencia de dominio a título gratuito a favor del Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR; y, coordinar con INMOBILIAR, el pago de los gastos que demande el perfeccionamiento de transferencia de dominio de los vehículos.

Artículo 5.- Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo, notificar con el contenido de la presente Resolución al Servicio de Gestión Inmobiliaria del Sector Público, INMOBILIAR.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Quito, D.M., a 7 de mayo de 2018.

f.) Verónica Artola Jarrín, Gerente General, Banco Central del Ecuador.

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Certifico es fiel copia de los documentos que reposan en el archivo central de la institución a 7 fojas.- Fecha: 24 de mayo de 2018.-f.) Dra. María del Cisne López Cabrera, Directora de Gestión Documental y Archivo.

No. BCE-GG- 065 -2018

LA GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226, dispone: «(…) las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines (…). «;

Que, el artículo 299 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Presupuesto General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas correspondientes. En el Banco Central del Ecuador se crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las demás cuentas que correspondan. Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal;

40 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

Que, el artículo 311 de la Constitución de la República dispone que el sector financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria;

Que, la Ley Orgánica de Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 150 de 29 de diciembre de 2017, reformó el Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, los numerales 21 y 29 del artículo 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero establecen como funciones del Banco Central del Ecuador, autorizar corresponsalías y actuar como agente fiscal, financiero y depositario de recursos públicos;

Que, el artículo 40 del Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la dolarización y modernización de la gestión financiera, establece que: «Los recursos públicos de las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero se mantendrán en depósito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con las regulaciones que emita la Junta. Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago participarán en la recaudación de los recursos públicos, a través de cuentas recolectoras a nombre de las entidades públicas no financieras, de conformidad con las regulaciones que expida la Junta. El saldo de dichas cuentas se transferirá de manera automática a las cuentas que les corresponda a las respectivas instituciones públicas en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la regulación que se expida para el efecto. Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago no podrán abrir, a nombre de las instituciones públicas, otro tipo de cuentas, salvo que cuenten con la autorización otorgada por la Junta. Esta prohibición aplicará especialmente a las cuentas con capacidad de giro. Las entidades del sistema financiero nacional y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago identificarán de manera clara en sus registros la titularidad de las cuentas del inciso precedente y remitirán al Banco Central del Ecuador los saldos y movimientos que se realicen con cargo a aquellas, con la periodicidad que éste determine. La inobservancia de este artículo será sancionado conforme a la ley».

Que, el artículo 41 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que: «las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero deberán efectuar por medio del Banco Central del Ecuador, o las cuentas de éste, todos los pagos que tuvieren que hacer, así como todas las operaciones financieras que requieran, de acuerdo con las regulaciones y excepciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera»;

Que, el artículo 42 del Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la dolarización y modernización de la gestión financiera, dispone que: «El Banco Central del Ecuador puede celebrar convenios de corresponsalía con las entidades del sistema financiero nacional o del exterior y con las entidades del sistema auxiliar de pagos, para la recaudación, cobro y pago de recursos públicos y para otras operaciones financieras «;

Que, los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que es función del Gerente General del Banco Central del Ecuador: «1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central del Ecuador. 2. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión técnica, operativa y administrativa del Banco Central del Ecuador, para lo cual expedirá los reglamentos internos correspondientes. 5. Vigilar el cumplimiento de las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de su competencia»;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018, reformó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, sustituyendo el Capítulo IV: De los Sistemas Auxiliares de Pago; y modificando el Capitulo XI De los Depósitos del Sector Público;

Que, en los artículos 6, 7 y 9, de la Subsección III De las Cuentas Recolectoras en entidades del Sistema Financiero Nacional Corresponsales del Banco Central del Ecuador, de la Sección I «Normas que Regulan los Depósitos e Inversiones Financieras del Sector Público Financiero y no Financiero, del Capítulo XI De los Depósitos del Sector Público, sobre las «Normas que Regulan los Depósitos e Inversiones del Sector Financiero y No Financiero» de la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros de la Junta de Regulación Monetaria Financiera, preceptúan que «Para la ejecución de sus recaudaciones en moneda de curso legal, las instituciones, entidades, organismos y empresas del sector público no financiero utilizarán las cuentas recolectoras que para tal efecto abrirán exclusivamente en las instituciones del sistema financiero nacional corresponsales del Banco Central del Ecuador; que las instituciones del sistema financiero nacional participantes del Sistema Nacional de Pagos, que actúen como corresponsales del Banco Central del Ecuador, deberán cumplir los requisitos y procedimientos que este último establezca para el efecto; que en función de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el Banco Central del Ecuador determinará las condiciones, requisitos y términos de los convenios de corresponsalía que suscriba con las instituciones financieras nacionales»;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018 determina que las Cuentas Recolectoras «Son cuentas abiertas a nombre de las entidades públicas no financieras, en las entidades del sistema financiero nacional que son corresponsales del Banco Central del Ecuador, que tienen por objeto la recaudación de recursos

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 41

públicos; y, en el caso de las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago para la recaudación de recursos públicos, como corresponsales, las cuentas recolectoras serán aquellas que abrirá el Banco Central del Ecuador a nombre de las entidades públicas, para registrar y ejecutar los valores que se recepten por concepto de recaudación pública»;

Que, el artículo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior. La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal»;

Que, la Disposición Transitoria Primera de la Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, dispone el Banco Central del Ecuador en un plazo de 90 días expedirá los manuales y procedimientos correspondientes, para el cumplimiento de la misma.

Que, mediante Resolución No. 386-2017-G de 1 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera designó a la economista Verónica Artola Jarrín como Gerente General del Banco Central del Ecuador; y,

En ejercicio de sus funciones y atribuciones

Resuelve:

Expedir las siguientes: NORMAS PARA LA

CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES

CORRESPONSALES DEL BANCO CENTRAL DEL

ECUADOR

CAPITULO I DEFINICIONES

Artículo 1.- Para efectos de esta Resolución los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:

Entidad Financiera Corresponsal- Entidad del sistema financiero nacional, participante en el Sistema Central de Pagos, calificada por el Banco Central del Ecuador para la prestación de servicios de recaudación de fondos públicos.

Sistema Auxiliar de Pago.- Entidad no financiera, calificado por el Banco Central del Ecuador para participar en la prestación de servicios de recaudación de fondos públicos.

CAPITULO II ALCANCE

Artículo 2.- Alcance.- El ámbito de aplicación será para las entidades de los sectores financiero público, privado y popular y solidario, así como para los sistemas auxiliares de pago calificados para participar en la prestación de servicios de recaudación de fondos públicos.

CAPITULO III

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA

ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 3.- Las entidades de los sectores financiero público, privado y popular y solidario, participantes del Sistema Central de Pagos, deberán presentar a la Dirección Nacional de Servicios Financieros lo siguiente:

a. La solicitud por escrito para calificarse como corresponsal del Banco Central del Ecuador;

b. Autorización de débito de la cuenta corriente que mantienen en el Banco Central del Ecuador, a través de la cual se realizarán las liquidaciones diarias de los valores recaudados;

Artículo 4.- Previa calificación, la Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones analizará la siguiente información:

a. Que la entidad solicitante, participe en el Sistema Central de Pagos al menos 6 meses a la fecha de presentación de la solicitud;

b. Que cumpla el Indicador de Límite de Exposición al Riesgo para las operaciones que realice en el Sistema Central de Pagos, dentro de los últimos tres meses de presentada la solicitud.

CAPITULO IV

REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LOS

SISTEMAS AUXILIARES DE PAGO

Artículo 5.- Las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago, deberán presentar a la Dirección Nacional de Servicios Financieros lo siguiente:

a. La solicitud por escrito para calificarse como corresponsal del Banco Central del Ecuador;

b. Copia certificada de la escritura de constitución y sus reformas emitida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros;

c. Copia del Registro Único de Contribuyentes;

d. Copia de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación del Representante Legal;

e. Nombramiento del Representante Legal debidamente registrado en el Registro Mercantil;

f. Autorización de débito de la cuenta corriente que una entidad financiera corresponsal mantenga en el Banco Central del Ecuador, para liquidar diariamente los valores recaudados. Esta autorización debe ser irrevocable por al menos 30 días a partir de la notificación de desistimiento por parte de la entidad financiera corresponsal. Además el sistema auxiliar de pago deberá enviar inmediatamente una nueva autorización de débito con otra entidad financiera corresponsal;

g. Presentar el modelo de negocio que contendrá al menos los puntos geográficos en donde operará, los servicios públicos a recaudar, monto estimado de recaudación diaria e infraestructura tecnológica;

42 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

h. Tener al menos tres años desde el inicio de sus operaciones efectuando transferencias de recursos, actividades transaccionales de pago o de remesas de dinero; e,

i. Informes del Auditor Externo de los últimos tres ejercicios económicos del solicitante, mismos que no deberán tener salvedades.

Artículo 6.- El sistema auxiliar de pagos calificado como corresponsal, deberá depositar en una cuenta a nombre del Banco Central del Ecuador, el valor equivalente al promedio del monto recaudado correspondiente a la semana anterior, el mismo que se ajustará semanalmente.

CAPITULO V

CONDICIONES GENERALES PARA LOS

CORRESPONSALES FINANCIEROS Y

CORRESPONSALES CALIFICADOS DENTRO DE

LOS SISTEMAS AUXILIARES DE PAGO

Artículo 7.- Las entidades financieras corresponsales deberán informar al Banco Central del Ecuador el número de cuenta recolectara asignado a la entidad pública y remitirán copia del convenio de operación para recaudación que suscriba con la misma, en un término máximo de treinta (30) días después de abierta la cuenta recolectara, caso contrario se revocará la autorización emitida por el BCE a la respectiva entidad pública.

Artículo 8.- Las entidades calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago corresponsales del Banco Central del Ecuador, deberán informar el convenio de operación con la entidad pública y remitir el documento que habilite dicho servicio, en un término máximo de treinta (30) días después de acordado el servicio con la entidad pública, caso contrario se revocará la autorización emitida por el BCE.

Artículo 9.-Las entidades autorizadas como corresponsales se obligarán a proporcionar toda la información solicitada por el Banco Central de Ecuador, referente a recaudaciones y otorgarán todas las facilidades que sean necesarias para el cabal cumplimiento del objetivo de estos controles.

Artículo 10.- Las entidades autorizadas como corresponsales, tienen la obligación de cumplir con los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad que defina el Banco Central del Ecuador.

Artículo 11.- Las entidades calificadas como corresponsales no excederán en el cobro de los cargos por servicios de recaudación a los usuarios, de conformidad a lo establecido por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Artículo 12.- Las entidades autorizadas como corresponsales, que deseen dar por terminado el Convenio de Corresponsalía, deberá notificar por escrito al Banco Central del Ecuador, por lo menos con 30 días de anticipación, previo a la suspensión del servicio de recaudación que brindan a las entidades públicas.

Artículo 13.- Los valores recaudados por los sistemas auxiliares de pago corresponsales del Banco Central del Ecuador serán debitados hasta máximo el primer día hábil posterior a la recaudación, de la cuenta de la entidad financiera corresponsal del Banco Central del Ecuador, a través de la cual se realizarán las liquidaciones diarias de los valores recaudados.

Artículo 14.- El Banco Central del Ecuador a través de la Dirección Nacional de Servicios Financieros, podrá dar por terminado unilateralmente los convenios de corresponsalía, en los casos que se detecten incumplimientos a la normativa vigente y a los procedimientos establecidos.

Artículo 15. Las entidades corresponsales no podrán brindar el servicio de recaudación de recursos públicos a las entidades públicas, sin la autorización previa del Banco Central del Ecuador.

CAPITULO VI

DE LOS CONVENIOS

CON ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 16.- El Banco Central del Ecuador suscribirá con la entidad pública el convenio de servicios de recaudación que contendrá, al menos lo siguiente:

a. La obligación del Banco Central del Ecuador que en el caso de comprobarse incumplimientos, procederá a notificar el particular en forma inmediata al ente rector de las finanzas públicas y a la Contraloría General del Estado, para los fines consiguientes;

b. Los espacios territoriales o zonas geográficas en donde la entidad pública requiere los servicios de recaudación;

c. La denominación, número y tipo de cuenta institucional de la entidad del sector público en el Banco Central del Ecuador, vinculada a la cuenta de recaudación;

d. Los códigos de afectación de ingresos definidos en el catálogo de cuentas establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas para la recaudación de recursos públicos;

e. La especificación de si es una cuenta o subcuenta de la Cuenta Única del Tesoro Nacional.

f. La posibilidad de que las entidades públicas puedan requerir que la entidades financieras y las calificadas dentro de los sistemas auxiliares de pago corresponsales del Banco Central del Ecuador, desarrollen mecanismos de comunicación para la transferencia e intercambio de información en línea y demás procedimientos específicos, conforme los formatos y protocolos que se acuerden y que permita a la entidad pública conciliar las cuentas, saldos, de forma oportuna.

Artículo 17.- Las entidades públicas y corresponsales, para cancelar el servicio de recaudación, deberán comunicar del particular al Banco Central del Ecuador a través de la Dirección Nacional de Servicios Financieros.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las entidades actualmente calificadas como corresponsales para recaudación de fondos públicos, mantendrán dicha calidad.

SEGUNDA.- Previo a iniciar operaciones, las entidades financieras y los sistemas auxiliares de pago, calificados como corresponsales de recaudación del Banco Central del Ecuador, deberán firmar un convenio de corresponsalía con la Dirección Nacional de Servicios Financieros.

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 43

TERCERA.- Las entidades públicas que requieran recaudar fondos a través de un sistema auxiliar de pago, deberán solicitar a la Dirección Nacional de Servicios Financieros, la apertura de una cuenta recolectara a nombre de la entidad pública en el Banco Central del Ecuador.

CUARTA.- La autorización de débito señalada en el literal f., del artículo 5 de la presente Resolución, será previamente autorizadas por la Dirección Nacional de Sistemas de Pago.

QUINTA- Encárguese de la ejecución, cumplimiento y control de la presente resolución a la Dirección Nacional de Servicios Financieros; y, a la Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones del Banco Central del Ecuador de la vigilancia de los corresponsales no financieros.

SEXTA.- Encárguese a la Coordinación General de Tecnologías de la Información y Comunicación efectuar los desarrollos tecnológicos requeridos para la implementación de esta Resolución.

SÉPTIMA.- Encárguese de la difusión y publicación de la presente Resolución a la Dirección de Gestión Documental y Archivo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

PRIMERA.- Deróguese la Resolución Administrativa No. BCE-058-2015 de 24 de junio de 2015, «Normas para la Calificación de las Entidades Financieras Privadas, Banca Pública y las Entidades del Sector Financiero Popular y Solidario como Corresponsales del Banco Central del Ecuador».

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito a, 15 de mayo de 2018.

f.) Econ. Verónica Artola Jarrín, Gerente General, Banco Central del Ecuador.

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Certifico es fiel copia de los documentos que reposan en el archivo central de la institución a 7 fojas.- Fecha: 24 de mayo de 2018.-f.) Dra. María del Cisne López Cabrera, Directora de Gestión Documental y Archivo.

No. BCE-GG-066-2018

LA GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226, dispone: «(…) las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines (…). «;

Que, el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que, los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que es función del Gerente General del Banco Central del Ecuador: «i. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central del Ecuador. 2. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión técnica, operativa y administrativa del Banco Central del Ecuador, para lo cual expedirá los reglamentos internos correspondientes. 5. Vigilar el cumplimiento de las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de su competencia»;

Que, el numeral 20, del artículo 14 contenido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que es función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, normar el sistema nacional de pagos;

Que, el numeral 21, del artículo 14 contenido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece que es función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera: «(…) Regular la gestión de los medios de pago electrónicos operados por las entidades del sistema financiero nacional, y disponer al Banco Central del Ecuador su control, monitoreo y evaluación; así como de la moneda nacional metálica, de acuerdo con lo dispuesto en este Código (…)»;

Que, los numerales 2 y 3 del artículo 36 contenidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece que es función del Banco Central del Ecuador: «(…) Administrar el sistema nacional de pagos y realizar el control de las transacciones en medios de pago electrónicos que se realicen a través de las plataformas del sistema financiero nacional con fines de supervisión monetaria, para lo cual las entidades financieras brindarán acceso permanente y sin restricciones a dichas plataformas; y, vigilar y supervisar los sistemas auxiliares de pagos (…) «;

Que, el artículo 36, numerales 18, 20 y 31 del Código Orgánico Monetario y Financiero establecen como funciones del Banco Central del Ecuador suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia, de conformidad con las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; Actuar como depósito centralizado de compensación y liquidación de valores;

Que, el artículo 41 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que las instituciones, organismos y empresas del sector público no financiero deberán efectuar por medio del Banco Central del Ecuador, o las

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cuentas de éste, todos los pagos que tuvieren que hacer, así como todas las operaciones financieras que requieran, de acuerdo con las regulaciones y excepciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que, el artículo 99 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que son medios de pago las divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, los cheques, las transferencias por medios electrónicos o digitales, las tarjetas de crédito y débito y otros de similar naturaleza, en los términos que determine y regule la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que, el inciso segundo del artículo 101 del Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, dispone: que todas las transacciones realizadas con medios de pago electrónicos se liquidarán y de ser el caso compensarán en el Banco Central del Ecuador de conformidad con los procedimientos que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que, el artículo 103 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que el sistema nacional de pagos comprende el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios por medio de los cuales se efectúan, de forma directa o indirecta, las transferencias de recursos gestionados a través de medios de pago y la liquidación de valores entre sus distintos participantes. El sistema nacional de pagos está integrado por el sistema central de pagos y los sistemas auxiliares de pago. El Banco Central del Ecuador establecerá los requisitos de operación, autorización, registro y divulgación de los servicios e información. El régimen tarifario correspondiente estará regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Que el artículo 104 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que el sistema central de pagos es el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, a cargo del Banco Central del Ecuador, a través del cual se efectúan las transferencias de recursos de sus participantes, así como su compensación y liquidación. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los requisitos y las condiciones para el acceso al sistema central de pagos;

Que, el artículo 105 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que los sistemas auxiliares de pago son el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, públicos o privados, autorizados por el Banco Central del Ecuador, interconectados con el sistema central de pagos, establecidos para efectuar transferencias de recursos y compensación entre sus distintos participantes. Las entidades de servicios auxiliares del sistema financiero nacional que realicen actividades transaccionales y las empresas que realicen remesas de dinero y giro postal, para su operación requerirán la autorización previa del Banco Central del Ecuador;

Que, el artículo 106 del Código Orgánico Monetario y Financiero define que los pagos ordenados y aceptados

a través del sistema nacional de pagos tienen la calidad de irrevocables, vinculantes y oponibles a terceros, no podrán suspenderse o dejarse sin efecto, son legalmente exigibles y tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Ninguna providencia judicial, decisión arbitral, acto administrativo, medida cautelar ni embargo podrá suspender, revocar o dejar sin efecto un pago previamente ordenado por el participante y aceptado por el administrador del sistema. Estas medidas solo regirán a futuro y surtirán efecto a partir de la notificación de la autoridad competente a la respectiva entidad del sistema financiero nacional o del mercado de valores, al participante o al administrador del sistema, según corresponda. Las firmas electrónicas y el uso de claves oficiales para las transacciones canalizadas a través del sistema nacional de pagos tendrán igual validez y se les reconocerán los efectos jurídicos que las firmas ológrafas;

Que, el artículo 108 del Código Orgánico Monetario y Financiero define que el Banco Central del Ecuador es el compensador y liquidador de recursos en el sistema central de pagos y liquidador de recursos en los sistemas auxiliares de pagos. Estos sistemas auxiliares, así como las entidades del sistema financiero nacional, remitirán con la periodicidad y en la forma que determine el Banco Central del Ecuador el detalle y los resultados de los procesos de compensación a ser liquidados. Las deficiencias en las cámaras de compensación y liquidación del sistema central de pagos de las entidades que aportan al Fondo de Liquidez del sistema financiero nacional serán cubiertas con los recursos de dicho fondo;

Que, el artículo 109 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que el Banco Central del Ecuador efectuará la vigilancia y supervisión de los sistemas auxiliares de pagos y de sus entidades administradoras, así como de cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios que actúen en el mercado, debidamente autorizados por autoridad competente, para asegurar el correcto funcionamiento de los canales, instrumentos y medios de pago que se procesen por su intermedio; y, que los administradores de los sistemas auxiliares de pagos incluyendo cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios, estarán obligados a remitir al Banco Central del Ecuador la información que este requiera y en los plazos que determine;

Que, los literales a) y h) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establecen entre los deberes de las y los servidores públicos los siguientes: respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la Ley; y, ejercer sus funciones con lealtad institucional, rectitud y buena fe, debiendo ajustar sus actos a los objetivos propios de la institución en la que se desempeñe administrando los recursos públicos, con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018, reformó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, sustituyendo los Capítulos II, III y IV por Capítulo II: Normas para la gestión de medios de pago electrónicos; Capítulo III: Normas para el Sistema Central de Pagos y Capítulo IV: De los Sistemas Auxiliares de

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Pago; incluyendo el Capítulo V: Normas para el Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador; y reformando el Capitulo XI De los Depósitos del Sector Público;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018, en su Disposición Transitoria Primera dispone: «£7 Banco Central del Ecuador en un plazo de 90 días expedirá los manuales y procedimientos correspondientes»;

Que, mediante Resolución No. 386-2017-G de 1 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera designó a la economista Verónica Artola Jarrín como Gerente General del Banco Central del Ecuador; y,

En ejercicio de sus funciones

Resuelve:

Expedir las siguientes: NORMAS PARA LOS

PARTICIPANTES EN EL SISTEMA DE

PAQUETES EN LÍNEA

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para efectos de esta resolución los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:

Administrador del TPL.- El Banco Central del Ecuador, a través de la Dirección Nacional de Sistemas de Pago.

Institución Ordenante.- Institución Pública que mantiene una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, que instruye órdenes de pago en línea y en tiempo real a través del Sistema TPL. Las instituciones que deseen participar como Institución Ordenante en el TPL deberán solicitar su participación al Administrador del TPL.

Institución Receptora.- Todas las instituciones que mantienen una cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, que reciben los recursos transferidos a través del TPL, por una institución ordenante.

Sistema de Pagos en Línea (SPL): ,Es el mecanismo que permite a las entidades que mantienen una cuenta en el Banco Central del Ecuador, la ejecución de órdenes de pago en línea y en tiempo real, mediante la transferencia electrónica de fondos, afectando las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central del Ecuador.

Sistema de Transferencia de Paquetes en Línea (TPL): Es un componente del SPL, que permite a las entidades públicas, ejecutar transferencias en lotes a otras cuentas que las instituciones mantienen en el BCE, y se basa en las disposiciones que emita la Junta de Regulación Monetaria Financiera y el Banco Central del Ecuador respeto al SPL.

Tiempo Real: Los débitos y créditos en las cuentas de las instituciones que mantienen cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador, son ejecutados al momento que se recibe las instrucciones y una vez que éstas son validadas.

OBLIGACIONES DE LA INSTITUCIÓN ORDENANTE

Artículo 2.- Son obligaciones de la Institución Ordenante, las siguientes:

a. Solicitar al Administrador del sistema, el acceso a los servicios electrónicos del TPL, mediante comunicación suscrita por el Representante Legal de la institución;

b. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en esta Resolución y en el Manual de Operación del TPL;

c. Registrar como firmas autorizadas a las personas que se encargarán de instruir al Administrador del TPL las órdenes de pago;

d. Mantener los fondos suficientes en las cuentas registradas en el Banco Central del Ecuador, que permitan ejecutar las órdenes de pago en línea que instruya; así como el valor de las comisiones por la tarifa por el servicio de las órdenes de pago en línea tramitadas a través del TPL.

e. Ser responsable por el buen uso de las claves de acceso al TPL y demás elementos de seguridad asignados para su participación en el mismo;

f. Garantizar la fidelidad de la información sobre las órdenes de pago en línea tramitadas a través del TPL;

g. Mantener los archivos físicos y/o magnéticos como respaldo de la información relacionada con las órdenes de pago en línea tramitadas a través del TPL;

h. Responder por las órdenes de pago en línea que autorice a través del TPL; y,

i. Mantener la confidencialidad en el manejo de la información, procedimientos, formatos técnicos y documentos relacionados con el TPL.

OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL TPL

Artículo 3. Son obligaciones del Administrador del TPL, las siguientes:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constantes en esta Resolución y en el Manual de Operación del;

b. Definir los estándares de comunicación, formatos de mensajes, codificación, operación y niveles de seguridad;

c. Contar con sistemas operativos, de control y de información que permitan que el procesamiento de las transferencias de fondos se realice de manera inmediata y segura;

d. Asegurar la oportunidad e integridad de las órdenes de pago en línea tramitadas en el TPL y garantizar la confidencialidad de las mismas;

e. Administrar y operar el TPL, entendiéndose como tal el conjunto de actividades requeridas para que el sistema se encuentre disponible en los horarios establecidos y que los procesos de liquidación se ejecuten en línea y en tiempo real;

f. Calificar y autorizar las solicitudes de las instituciones interesadas en incorporarse al TPL;

46 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

g. Velar que las instituciones ordenantes cumplan en todo momento con los requisitos y las obligaciones establecidas en las Resoluciones de la Junta y Resoluciones que emita el Banco Central del Ecuador;

h. Informar a la Gerencia General sobre los incumplimientos incurridos por las instituciones ordenantes que ameriten suspensión en el TPL;

i. Capacitar en el caso que lo requieran, a los usuarios del TPL en su operación y funcionalidad;

j. Mantener un archivo histórico de las órdenes de pago tramitadas a través del TPL, de conformidad con la

Ley;

k. Conferir y/o certificar, a pedido de las instituciones participantes, la información requerida sobre las transferencias de fondos tramitadas a través del TPL;

l. Recomendar a la Gerencia General las modificaciones necesarias al Manual de Operación del TPL;

m. Informar a los participantes sobre las modificaciones que se realicen al Sistema TPL; y,

n. Definir, difundir entre los usuarios y mantener un Plan de Contingencias para situaciones de emergencia.

DE LA OPERACIÓN

Artículo 4.- Las instituciones participantes registrarán electrónicamente las órdenes de pago en línea a través del TPL.

Artículo 5. El TPL tramitará las órdenes de pago en línea, siempre que las instituciones ordenantes mantengan la disponibilidad total e inmediata de fondos, en sus cuentas corrientes en el Banco Central del Ecuador.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La falta de fondos suficientes en la cuenta corriente de una institución ordenante, es responsabilidad exclusiva de dicha institución. La participación en el TPL, no constituye posibilidad de créditos, sobregiros o garantía de ninguna clase por parte del Banco Central del Ecuador.

SEGUNDA.- El Banco Central del Ecuador no asumirá responsabilidad alguna respecto de las fallas que presenten las plataformas tecnológicas de las Instituciones ordenantes y receptoras o de los daños que éstas puedan sufrir por su participación en el TPL o en cualquier otro aspecto relacionado.

TERCERA.- Las órdenes de pago tramitadas por la Entidad Ordenante son de su exclusiva responsabilidad.

CUARTA.- Encárguese la publicación de la presente Resolución, en el Registro Oficial, a la Directora de Gestión Documental y Archivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de mayo de 2018.

f.) Verónica Artola Jarrín, Gerente General del Banco Central del Ecuador.

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Certifico es fiel copia de los documentos que reposan en el archivo central de la institución a 7 fojas.- Fecha: 24 de mayo de 2018.-f.) Dra. María del Cisne López Cabrera, Directora de Gestión Documental y Archivo.

No. BCE-GG-067-2018

LA GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 226, dispone: «(…) las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines (…). «;

Que, el artículo 303 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaría y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central del Ecuador;

Que, los numerales 1, 2 y 5 del artículo 49 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que es función del Gerente General del Banco Central del Ecuador: «i. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Banco Central del Ecuador. 2. Dirigir, coordinar y supervisar la gestión técnica, operativa y administrativa del Banco Central del Ecuador, para lo cual expedirá los reglamentos internos correspondientes. 5. Vigilar el cumplimiento de las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en el ámbito de su competencia»;

Que, el numeral 20, del artículo 14 contenido en el Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que es función de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, normar el sistema nacional de pagos;

Que, los numerales 2 y 22 del artículo 36 contenidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece que es función del Banco Central del Ecuador: » (…) Administrar el sistema nacional de pagos y realizar el control de las transacciones en medios de pago electrónicos que se realicen a través de las plataformas del sistema financiero nacional confines de supervisión monetaria, para lo cual

Registro Oficial N° 280 Martes 10 de julio de 2018 – 47

las entidades financieras brindarán acceso permanente y sin restricciones a dichas plataformas; y, operar el sistema central de pagos (…) «;

Que, el artículo 36, numerales 18, 20 y 31 del Código Orgánico Monetario y Financiero establecen como funciones del Banco Central del Ecuador suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia, de conformidad con las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; Actuar como depósito centralizado de compensación y liquidación de valores;

Que, el inciso segundo del artículo 101 del Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, dispone: » (…) Todas las transacciones realizadas con medios de pago electrónicos se liquidarán y de ser el caso compensarán en el Banco Central del Ecuador de conformidad con los procedimientos que establezca la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera

(…)»;

Que, el artículo 103 del Código Orgánico Monetario y Financiero determina que el sistema nacional de pagos comprende el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios por medio de los cuales se efectúan, de forma directa o indirecta, las transferencias de recursos gestionados a través de medios de pago y la liquidación de valores entre sus distintos participantes. El sistema nacional de pagos está integrado por el sistema central de pagos y los sistemas auxiliares de pago. El Banco Central del Ecuador establecerá los requisitos de operación, autorización, registro y divulgación de los servicios e información. El régimen tarifario correspondiente estará regulado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera (…)»;

Que el artículo 104 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que el sistema central de pagos es el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, a cargo del Banco Central del Ecuador, a través del cual se efectúan las transferencias de recursos de sus participantes, así como su compensación y liquidación. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los requisitos y las condiciones para el acceso al sistema central de pagos;

Que, el artículo 106 del Código Orgánico Monetario y Financiero define que los pagos ordenados y aceptados a través del sistema nacional de pagos tienen la calidad de irrevocables, vinculantes y oponibles a terceros, no podrán suspenderse o dejarse sin efecto, son legalmente exigibles y tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Ninguna providencia judicial, decisión arbitral, acto administrativo, medida cautelar ni embargo podrá suspender, revocar o dejar sin efecto un pago previamente ordenado por el participante y aceptado por el administrador del sistema. Estas medidas solo regirán a futuro y surtirán efecto a partir de la notificación de la autoridad competente a la respectiva entidad del sistema financiero nacional o del mercado de valores, al participante o al administrador del sistema, según corresponda. Las firmas electrónicas y el uso de claves

oficiales para las transacciones canalizadas a través del sistema nacional de pagos tendrán igual validez y se les reconocerán los efectos jurídicos que las firmas ológrafas;

Que, el artículo 108 del Código Orgánico Monetario y Financiero define que el Banco Central del Ecuador es el compensador y liquidador de recursos en el sistema central de pagos y liquidador de recursos en los sistemas auxiliares de pagos. Estos sistemas auxiliares, así como las entidades del sistema financiero nacional, remitirán con la periodicidad y en la forma que determine el Banco Central del Ecuador el detalle y los resultados de los procesos de compensación a ser liquidados. Las deficiencias en las cámaras de compensación y liquidación del sistema central de pagos de las entidades que aportan al Fondo de Liquidez del sistema financiero nacional serán cubiertas con los recursos de dicho fondo;

Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, cuando la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones, cumpliendo el deber constitucional de coordinar actividades para la consecución del bien común

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018, reformó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, sustituyendo los Capítulos II, III y IV por Capítulo II: Normas para la gestión de medios de pago electrónicos; Capítulo III: Normas para el Sistema Central de Pagos y Capítulo IV: De los Sistemas Auxiliares de Pago; incluyendo el Capítulo V Normas para el Depósito Centralizado de Valores del Banco Central del Ecuador; y reformando el Capitulo XI De los Depósitos del Sector Público;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 441-2018-M de 14 de febrero de 2018, en su Disposición Transitoria Primera dispone: «El Banco Central del Ecuador en un plazo de 90 días expedirá los manuales y procedimientos correspondientes»;

Que, mediante Resolución No. 386-2017-G de 1 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera designó a la economista Verónica Artola Jarrín como Gerente General del Banco Central del Ecuador; y,

En ejercicio de sus funciones

Resuelve:

expedir las siguientes: NORMAS PARA LA

ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ

EN EL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS

Artículo 1.- Alcance.- La presente resolución rige para todas aquellas entidades del sistema financiero nacional que participan en el Sistema Central de Pagos.

Artículo 2.- Son fuentes alternativas de liquidez, que respaldan los procesos de liquidación en las cámaras de compensación del sistema central de pagos, las siguientes:

a) Fondo de Liquidez;

48 – Martes 10 de julio de 2018 Registro Oficial N° 280

  1. Líneas bilaterales de crédito; y,
  2. Convenios de débito.

Artículo 3.- Las deficiencias en las cámaras de compensación y liquidación del Sistema Central de Pagos, de las entidades que aportan al Fondo de Liquidez del sistema financiero nacional, serán cubiertas con los recursos del fondo, observando lo establecido en su normativa.

Artículo 4.- Las Líneas Bilaterales de Crédito (LBC) son los instrumentos por los cuales una entidad del sistema financiero nacional denominada prestamista asume la obligación en una o varias cámaras de compensación de una entidad financiera prestataria, para cubrir deficiencias temporales de liquidez.

Las LBC contendrán al menos lo siguiente:

  1. Nombre de la entidad financiera prestataria beneficiaría de la LBC;
  2. Monto máximo diario de la LBC otorgado a la entidad prestataria;
  3. Nombres de las Cámaras de Compensación del Sistema Central de Pagos que serán cubiertas por las LBC;
  4. Condición de irrevocabilidad por un periodo no menor a 30 días desde la notificación de desistimiento por parte de la entidad financiera prestamista y,
  5. Período de vigencia de las LBC.

Artículo 5.- Las LBC se aplicarán como segundo mecanismo de mitigación de riesgo de liquidez, luego de agotada las instancias del Fondo de Liquidez.

Artículo 6.- Las entidades del sistema financiero nacional participantes del Sistema Central de Pagos, podrán suscribir convenios de débito, en el cual una entidad denominada prestamista, asume ante el Banco Central del Ecuador las obligaciones que presente otra entidad denominada prestataria, en una o varias cámaras de compensación.

El convenio de débito debe tener la condición de irrevocabilidad ante el Banco Central del Ecuador por un periodo no menor a 30 días contados desde la notificación a la Dirección Nacional de Sistemas de Pago, respecto al desistimiento por parte de la Entidad Financiera prestamista.

DEL LÍMITE DE EXPOSICIÓN AL RIESGO EN EL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS (LESP)

Artículo 7.- La Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones calculará y publicará mensualmente el indicador «Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema Central de Pagos» (LESP), con la información obtenida de las cuentas corrientes de cada entidad financiera, utilizando las cifras correspondientes a un trimestre anterior al mes de publicación.

Artículo 8.- El valor obtenido del indicador LESP es el requerimiento mínimo que deberá mantener la entidad financiera al inicio del día, durante el mes, en el saldo de la cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador.

Artículo 9.- El indicador LESP será publicado para cada entidad financiera durante la segunda semana del mes anterior de cumplimiento a través del sistema informático Límite de Exposición al Riesgo (LER).

Artículo 10.- La Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones, establecerá la metodología de cálculo del Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema Central de Pagos (LESP).

Artículo 11.- Las entidades del sistema financiero nacional deberán solicitar por escrito a la Dirección de Atención al Cliente, el acceso de consulta al sistema LER presentando el formulario único para solicitar la creación de identificador de usuario para el acceso a la información individual del indicador del LESP.

Es responsabilidad de las entidades financieras notificar al Banco Central del Ecuador, cuando existan cambios de los funcionarios que tienen acceso al sistema LER.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.-Las Líneas Bilaterales de Crédito y Convenios de Debito serán responsabilidad exclusiva de las entidades prestamista y prestataria. El registro y la utilización de las Líneas Bilaterales de Crédito y Convenios de Débito, en ningún caso constituirán responsabilidad, garantía, crédito o sobregiro por parte del Banco Central del Ecuador.

SEGUNDA.- Corresponde a la Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones, evaluar y autorizar el uso de las Líneas Bilaterales de Crédito y Convenios de Debito de la entidad financiera solicitante del sistema. La administración de las Líneas Bilaterales de Crédito y Convenios de Debito, estarán bajo responsabilidad de la Dirección Nacional de Sistemas de Pago del Banco Central del Ecuador.

TERCERA.- De la ejecución y cumplimiento de la presente Resolución encárguese a la Dirección Nacional de Sistemas de Pago, Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones y Subgerencia de Servicios.

CUARTA.- Encárguese de la publicación de la presente Resolución, en el Registro Oficial, a la Directora de Gestión Documental y Archivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. La Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones elaborará la metodología para evaluar y autorizar el uso de Líneas Bilaterales de Crédito y Convenios de Debito; y, para el cálculo del indicador del Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema Central de Pagos (LESP) en un plazo de 90 días a partir de la suscripción de la presente resolución

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dada en el Distrito Metropolitano de Quito a, 15 de mayo de 2018.

f.) Econ. Verónica Artola Jarrín, Gerente General, Banco Central del Ecuador.

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Certifico es fiel copia de los documentos que reposan en el archivo central de la institución a 5 fojas.- Fecha: 28 de mayo de 2018.-f.) Dra. María del Cisne López Cabrera, Directora de Gestión Documental y Archivo.