AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 03 de Julio de
2013 – R. O. No. 28

SUMARIO

Ministerio de Finanzas:

Ejecutivo:

Acuerdos

188 ModifĆ­canse el Clasificador Presupuestario de Ingresos y
Gastos del Sector PĆŗblico y el CatĆ”logo General de Cuentas

Ministerio de Salud PĆŗblica:

00003346 ConfĆ³rmase el ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de
Servicio y Desarrollo Institucional

00003523 ExpĆ­dese el Reglamento para regular el funcionamiento
de los establecimientos que prestan servicios funerarios y de manejo de
cadƔveres y restos humanos

00003557 CrĆ©ase la ComisiĆ³n Nacional de BioĆ©tica en Salud,
CNBS

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Consultas

SENAE-DNR-2013-0322-OF De clasificaciĆ³n arancelaria de las
siguientes mercancĆ­as:

Televisor de 21? formato CKD PRIMA OT-2119

SENAE-DNR-2013-0333-OF Inversor TrifƔsico Marca Ingeteam
Modelo Ingecom CON 20

Empresa PĆŗblica Correos del Ecuador CDE E.P.:

Resoluciones

2013-194 ApruĆ©base la emisiĆ³n postal denominada ?Solitario
Jorge?

2013-198 DesĆ­gnase al Eco. Milton Ochoa Maldonado, Gerente
General Subrogante

Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual: DirecciĆ³n
Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos:

007-2013-DNDAyDC-IEPI DelƩganse facultades a la abogada
Diana Carolina Celi Altamirano

DirecciĆ³n Nacional De Propiedad Industrial:

016-2013-DNPI-IEPI DelƩganse facultades al abogado Jorge
Luis CarriĆ³n

Tribunal Contencioso Electoral:

Electoral

PLE-TCE-160-12-06-2013 DeclƔrase perƭodo contencioso
electoral para las elecciones seccionales 2014, en las que se elegirƔn
prefectas/os provinciales; viceprefectas/os provinciales; alcaldes/as
distritales metropolitanos y municipales cantonales; concejalas/les distritales
metropolitanos y municipales cantonales; y, vocales de las juntas parroquiales
rurales

Gobiernos AutĆ³nomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


CantĆ³n Balsas: Sustitutiva a la Ordenanza que
regula y prohĆ­be la instalaciĆ³n de granjas avĆ­colas y porcinas en el perĆ­metro
urbano y cabeceras parroquiales

025 CantĆ³n Sigchos: Para el fomento del deporte y recreaciĆ³n
en el cantĆ³n

Fe de Erratas:


A la publicaciĆ³n del Convenio de ConstituciĆ³n
del Consorcio de Municipios de Tena, Archidona, Carlos Julio Arosemena Tola, El
Chaco y Quijos, pertenecientes a la provincia de Napo, Santa Clara y Arajuno de
la provincia de Pastaza ?COMUNASA?, efectuada en los suplementos del Registro
Oficial NĀ° 850 de 26 de diciembre de 2012 y NĀ° 900 de 26 de febrero de 2013,
respectivamente

CONTENIDO


No. 188

EL MINISTRO DE
FINANZAS

Considerando:

Que de
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artĆ­culo 154 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, corresponde a las ministras y
ministros de Estado expedir los acuerdos y resoluciones que requiera la gestiĆ³n
ministerial;

Que el
artĆ­culo 286 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, establece que las finanzas
pĆŗblicas, en todos los niveles de gobierno se conducirĆ”n de forma sostenible,
responsable y transparente y procurarĆ”n la estabilidad econĆ³mica;

Que el
artĆ­culo 70 del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas, define
como Sistema Nacional de Finanzas PĆŗblicas (SINFIP) al conjunto de normas,
polĆ­ticas, instrumentos, procesos, actividades, registros y operaciones que las
entidades y organismos del Sector PĆŗblico, deben realizar con el objeto de
gestionar en forma programada los ingresos, gastos y financiamientos pĆŗblicos,
con sujeciĆ³n al Plan Nacional de Desarrollo y a las polĆ­ticas pĆŗblicas
establecidas en dicho CĆ³digo;

Que el
artĆ­culo 71 del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas, dispone
que la rectorĆ­a del SINFIP corresponde a la Presidenta o Presidente de la
RepĆŗblica, quien la ejercerĆ” a travĆ©s del Ministerio a cargo de las finanzas
pĆŗblicas, que serĆ” el ente rector del SINFIP;

Que el numeral
6 del artĆ­culo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas,
establece que es atribuciĆ³n del ente
rector del SINFIP dictar las normas, manuales, instructivos, directrices,
clasificadores, catƔlogos, glosarios y otros instrumentos de cumplimiento
obligatorio por parte de las entidades del sector pĆŗblico para el diseƱo,
implantaciĆ³n y funcionamiento del SINFIP y sus componentes;

Que el Acuerdo
Ministerial No. 283 de 22 de octubre de 2010, convalida la vigencia del Acuerdo
Ministerial 447 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 259 de 24
de enero de 2008 y sus reformas, a travƩs del cual se expidieron las Normas
TĆ©cnicas del Sistema de AdministraciĆ³n Financiera;

Que con
Decreto No. 752 de 2 de mayo de 2011, publicado en el Registro Oficial No.447 del 13 de mayo del
2011
, se autoriza al Ministerio de Salud PĆŗblica para que, como parte
de la ejecuciĆ³n del Proyecto de InversiĆ³n Hacia el Control de la Tuberculosis:
?transfiera a favor de los pacientes con casos de tuberculosis
drogoresistentes, un bono en calidad de incentivo para elevar la asistencia de
la poblaciĆ³n objetivo a las Unidades de Salud, con el propĆ³sito de cumplir con
el tratamiento directamente observado, durante los 18 a 24 meses necesarios
para su curaciĆ³n (sic).?

Que es
necesario incorporar el Ć­tem presupuestario de gastos al Clasificador
Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector PĆŗblico y la cuenta contable
correspondiente al CatƔlogo General de Cuentas, para registrar recursos por
varios conceptos; y,

En ejercicio
de la facultad que le confiere el numeral 6 del artĆ­culo 74 del CĆ³digo OrgĆ”nico
de PlanificaciĆ³n y Finanzas PĆŗblicas;


Acuerda:

Art. 1.-
Incorporar al Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector
PĆŗblico el siguiente Ć­tem:

58.05.15

Bono de
Adherencia a la Tuberculosis

Transferencia
a favor de los pacientes con casos de Tuberculosis Drogoresistentes, en
calidad de incentivo para elevar la asistencia de la poblaciĆ³n objetivo a las
unidades de salud, con el propĆ³sito de cumplir con el tratamiento
directamente observado.

78.03.04

Transferencias
de InversiĆ³n al Sector Privado no Financiero

Transferencia
de inversiĆ³n al sector privado no financiero, de conformidad con los
convenios de cooperaciĆ³n tĆ©cnica legalmente suscritos.

Art. 2.-
Aprobar las siguientes reformas de texto en los Ć­tems que se detalla
continuaciĆ³n:

DICE:

53.08.02

Vestuario,
LencerĆ­a y Prendas de ProtecciĆ³n

Gastos por
indumentaria y accesorios destinados a la protecciĆ³n de los servidores y trabajadores
pĆŗblicos

DEBE DECIR:

53.08.02

Vestuario,
LencerĆ­a y Prendas de ProtecciĆ³n

Gastos por
indumentaria y accesorios destinados a la protecciĆ³n de los servidores y
trabajadores pĆŗblicos

Art. 3.-
Incorporar al CatƔlogo General de Cuentas, las siguientes cuentas:

h635.png

Art. 4.-
Modificar al CatƔlogo General de Cuentas, las siguientes cuentas:

h636.png

h637.png

h638.png

Art. 5.- El
presente Acuerdo se pondrĆ” en vigencia a partir de su suscripciĆ³n, sin
perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de junio de 2013.

f.) Eco.
Fausto Herrera Nicolalde, Ministro de Finanzas.

MINISTERIO DE
FINANZAS.- Certifico, es fiel copia del original.- f.) Wilson PaĆŗl Vega P.,
Director de CertificaciĆ³n y DocumentaciĆ³n.

NĀ° 00003346

LA MINISTRA DE
SALUD PƚBLICA

Considerando:

Que; la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador en el Art. 154 manda que: ?A las
ministras y ministros de Estado, ademƔs de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectorĆ­a de las polĆ­ticas pĆŗblicas del Ć”rea
a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera
su gestiĆ³n. (…);

Que; la citada
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el Art. 227 determina que la administraciĆ³n
pĆŗblica constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquĆ­a, desconcentraciĆ³n,
descentralizaciĆ³n, coordinaciĆ³n, participaciĆ³n, planificaciĆ³n, transparencia y
evaluaciĆ³n;

Que; el Art. 361
de la Carta Magna ordena: ?El Estado ejercerƔ la rectorƭa del sistema a travƩs
de la autoridad sanitaria nacional, serĆ” responsable de formular la polĆ­tica
nacional de salud, y normarĆ”, regularĆ” y controlarĆ” todas las actividades
relacionadas con la salud, asĆ­ como el funcionamiento de las entidades del
sector.?;

Que; la Ley
OrgƔnica de Salud en el Art. 4 dispone que la autoridad sanitaria nacional es
el Ministerio de Salud PĆŗblica, entidad a la que le corresponde el ejercicio de
las funciones de rectorĆ­a en salud; asĆ­ como la responsabilidad de la
aplicaciĆ³n, control y vigilancia del cumplimiento de dicha ley; siendo las
normas que dicte para su plena vigencia obligatorias;

Que; el
Art.138 del Reglamento General a la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico,
prescribe que en las instituciones establecidas en el Art. 3 de la Ley OrgƔnica
del Servicio PĆŗblico, se integrarĆ” el
ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y el Desarrollo Institucional, que
tendrĆ” la responsabilidad de proponer, monitorear y evaluar la aplicaciĆ³n de
las polĆ­ticas, normas y prioridades relativas al mejoramiento de la eficiencia
institucional;

Que: que el
Art. 9 de la Norma TĆ©cnica de AdministraciĆ³n por Procesos emitida mediante
Acuerdo No. 1580 de 13 de febrero de 2013, por el Secretario Nacional de la
AdministraciĆ³n PĆŗblica, establece que la MĆ”xima Autoridad o su delegado
designarĆ” a los miembros de un ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y
Desarrollo Institucional, mismo que tendrĆ” la calidad de permanente;

Que; mediante
Acuerdo Ministerial No. 00000677 de 9 de agosto de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 532 de 12 de
septiembre del mismo aƱo
, reformado con Acuerdo Ministerial No.
00002216 de 25 de octubre de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 860 de
2 de enero de 2012, se conformĆ³ el ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y
de Desarrollo Institucional de esta Cartera de Estado; y,

Que; con el
fin de dar cumplimiento a las disposiciones contempladas en el Reglamento
General a la Ley OrgĆ”nica del Servicio PĆŗblico, en concordancia con las
directrices emitidas en la Norma TĆ©cnica antes citada, es preciso expedir un
nueva herramienta jurĆ­dica que establezca la conformaciĆ³n y atribuciones del
ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional del
Ministerio de Salud PĆŗblica.

En ejercicio
de las facultades conferidas por los artĆ­culos 151 y 154, numeral 1 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y por el artĆ­culo 17 del Estatuto del
RĆ©gimen JurĆ­dico y Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva

Acuerda:

Art. 1.-
Conformar el ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional
del Ministerio de Salud PĆŗblica, el mismo que tendrĆ” el carĆ”cter de permanente.

Art. 2.- Este
ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional estarĆ”
integrado por:

El/a
Ministro/a de Salud PĆŗblica, o su delegado/a.

El/a Coordinador/a
General de GestiĆ³n EstratĆ©gica.

El/a
Director/a Nacional de GestiĆ³n de Procesos.


Los/as
Responsables de los macro procesos de la InstituciĆ³n.

El/a
Representante de la DirecciĆ³n Nacional de Talento Humano.

El/a
Director/a Nacional de GestiĆ³n y Calidad de los Servicios.

Art. 3.-
Asignar al/a Coordinador/a General de GestiĆ³n EstratĆ©gica, como Responsable
para la GestiĆ³n de la Calidad, independientemente de otras responsabilidades.

Art. 4.- El
citado ComitƩ estarƔ presidido por la MƔxima Autoridad y facilitado por el
Responsable para la GestiĆ³n de la Calidad.

Art. 5.- El
ComitĆ© de GestiĆ³n de Calidad de Servicio y Desarrollo Institucional, se reunirĆ”
una vez cada cuatro meses, a partir de la suscripciĆ³n del presente Acuerdo
Ministerial con los siguientes propĆ³sitos:

Dirigir la
mejora continua de los procesos y servicios institucionales.

Establecer
directrices y realizar la priorizaciĆ³n, selecciĆ³n y autorizaciĆ³n de la
asignaciĆ³n de recursos, en proyectos de los programas de mejoramiento de la gestiĆ³n
institucional, presentados por los responsables de los macro procesos.

Llevar a cabo
revisiones del estado, problemas y resultados de los proyectos de los programas
de mejoramiento de la gestiĆ³n institucional.

Supervisar los
resultados del control y aseguramiento de la calidad de los procesos
institucionales.

Asegurar el
cumplimiento a los compromisos establecidos con los ciudadanos y su
satisfacciĆ³n.

Tomar
decisiones de alto nivel sobre cambios necesarios dentro de la InstituciĆ³n,
relativos a sus servicios y procesos.

Realizar
revisiones periĆ³dicas de los resultados de los indicadores de la administraciĆ³n
por procesos.

En el caso de
ser necesario, la MƔxima Autoridad o su delegado/a podrƔ convocar a los
integrantes del ComitƩ a reuniones extraordinarias.

Art. 6.-
Derogar expresamente los Acuerdos Ministeriales No. 00000677 de 9 de agosto de
2011 y No. 00002216 de 25 de octubre de 2012, publicados en los Registros
Oficiales Nos. 532 de 12 de septiembre de 2011 y 860 de 2 de enero de 2013,
respectivamente.

Art. 7.- El
presente Acuerdo Ministerial entrarĆ” en vigencia a partir de la suscripciĆ³n,
sin perjuicio de su publicaciĆ³n en el Registro Oficial y de su ejecuciĆ³n
encĆ”rguese a la CoordinaciĆ³n General de
GestiĆ³n EstratĆ©gica a travĆ©s de la DirecciĆ³n Nacional de GestiĆ³n de Procesos.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, a 17 de mayo de 2013.

f.) Carina
Vance Mafla, Ministra de Salud PĆŗblica.

Es fiel copia
del documento que consta en el archivo de la D. N. SecretarĆ­a General, al que
me remito en caso necesario. Lo certifico.- Quito a, 17 de junio de 2013.- f.)
Ilegible, SecretarĆ­a General, Ministerio de Salud PĆŗblica.

NĀ° 00003523

LA MINISTRA DE
SALUD PƚBLICA

Considerando:

Que; el Art.
32 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador manda que: ?La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realizaciĆ³n se vincula al ejercicio de
otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentaciĆ³n, la educaciĆ³n,
la cultura fĆ­sica, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros
que sustentan el buen vivir. (?).?;

Que; la citada
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica en el Art. 361 ordena: ?El Estado ejercerĆ” la
rectorƭa del sistema a travƩs de la autoridad sanitaria nacional, serƔ
responsable de formular la polĆ­tica nacional de salud, y normarĆ”, regularĆ” y
controlarĆ” todas las actividades relacionadas con la salud, asĆ­ como el
funcionamiento de las entidades del sector.?;

Que; la Ley
OrgƔnica de Salud en el Art. 6 , numeral 33, seƱala como responsabilidad del
Ministerio de Salud PĆŗblica: ?Emitir las normas y regulaciones sanitarias para
la instalaciĆ³n y funcionamiento de cementerios, criptas, crematorios,
funerarias, salas de velaciĆ³n y tanatorios?;

Que; el Art.
87 de la Ley OrgĆ”nica de Salud dispone que: ?La instalaciĆ³n, construcciĆ³n y
mantenimiento de cementerios, criptas, crematorios, morgues o sitios de
conservaciĆ³n de cadĆ”veres, lo podrĆ”n hacer entidades pĆŗblicas y privadas, para
lo cual se darĆ” cumplimiento a las normas establecidas en esta Ley. Previamente
se verificarĆ” la ubicaciĆ³n y la infraestructura a emplearse y que no
constituyan riesgo para la salud. DeberƔn contar con el estudio de impacto
ambiental y la correspondiente licencia ambiental. Los cementerios y criptas
son los Ćŗnicos sitios autorizados para la inhumaciĆ³n de cadĆ”veres y deben
cumplir las normas establecidas por la autoridad sanitaria nacional y la
correspondiente municipalidad.?;

Que; el Art.
90 de la citada Ley OrgĆ”nica ordena que: ?No se podrĆ” proceder a la inhumaciĆ³n
o cremaciĆ³n de un cadĆ”ver sin que se cuente con el certificado mĆ©dico que
confirme la defunciĆ³n y establezca sus posibles causas, de acuerdo a su
diagnĆ³stico. Esta responsabilidad corresponde a los cementerios o crematorios
segĆŗn el caso.?;

Que; el Art.
92 de la Ley Ibƭdem prescribe: ?El traslado de cadƔveres, dentro del paƭs, en los casos y
condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley, asĆ­ como su ingreso al
territorio nacional requiere autorizaciĆ³n de la autoridad sanitaria nacional,
quien establecerĆ” las normas de conservaciĆ³n y seguridad.?;

Que; el
Reglamento para Otorgar Permisos de Funcionamiento a los Establecimientos
Sujetos a Vigilancia y Control Sanitario en el Art. 6 dispone que el permiso de
funcionamiento es el documento otorgado por la autoridad sanitaria nacional a
los establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitaria; y,

Que; es
necesario expedir una norma reglamentaria que permita la adecuada aplicaciĆ³n de
los principios constitucionales, instrumentos internacionales y leyes nacionales
en materia de control para la instalaciĆ³n, construcciĆ³n y mantenimiento de
cementerios, criptas, crematorios y tanatorios o sitios de conservaciĆ³n de
cadƔveres.

En ejercicio
de las atribuciones concedidas por los artĆ­culos 151 y 154, numeral 1 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y por el artĆ­culo 17 del Estatuto del
RĆ©gimen JurĆ­dico y Administrativo de la FunciĆ³n Ejecutiva

Acuerda:

EXPEDIR EL
REGLAMENTO PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECI-

MIENTOS QUE
PRESTAN SERVICIOS

FUNERARIOS Y
DE MANEJO DE CADƁVERES

Y RESTOS
HUMANOS

CAPƍTULO I

OBJETO Y
ƁMBITO DE APLICACIƓN

Art. 1.-
Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento de
todos los establecimientos pĆŗblicos y privados que prestan servicios relacionados
con el manejo y disposiciĆ³n de cadĆ”veres y restos humanos.

Art. 2.-
Ɓmbito.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarƔn a nivel
nacional a las salas de velaciĆ³n y funerarias, cementerios, crematorios,
tanatorios, criptas y columbarios pĆŗblicos y privados y a las actividades
relacionadas con los servicios funerarios.

CAPƍTULO II

DE LOS
ESTABLECIMIENTOS QUE

PRESTAN
SERVICIOS FUNERARIOS

Art. 3.- Todos
los establecimientos que prestan servicios de salas de velaciĆ³n, crematorios,
tanatorios, criptas y columbarios, inclusive aquellos que presten servicios
exequiales fuera de sus instalaciones, deberƔn obtener el respectivo permiso de
funcionamiento otorgado por la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n, Control y
Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o quien ejerza sus competencias.

Art. 4.- Para
construir, ampliar o remodelar cementerios, crematorios, tanatorios, criptas,
columbarios o salas de velaciĆ³n y
funerarias, se requiere la autorizaciĆ³n otorgada por la Agencia Nacional de
RegulaciĆ³n, Control y Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o quien ejerza sus
competencias dentro de su jurisdicciĆ³n, previa la aprobaciĆ³n de los proyectos,
diseƱos, planos, uso de suelo y mƔs especificaciones por parte del Gobierno
AutĆ³nomo Descentralizado(GAD) Municipal de la localidad y del Plan de Manejo
Ambiental o Buenas PrĆ”cticas Ambientales, segĆŗn corresponda, otorgado por la
Autoridad Ambiental competente.

Art. 5.- Los
servicios funerarios que cambien de propietario o representante legal, en un
tƩrmino de tres (3) dƭas luego de efectuado el cambio, notificarƔn el hecho a
la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), o
quien ejerza sus competencias, adjuntando los siguientes documentos
habilitantes: 1. Copia simple del nombramiento del nuevo representante legal;
y, 2. Copia simple del RUC vigente de la empresa.

Art. 6.- Los
establecimientos que prestan servicios funerarios, llevarƔn un registro de sus
servicios, determinando el nombre del fallecido y el lugar donde se recoja y
deposite el cadƔver. Adicionalmente deberƔn llevar un registro de los deudos
que solicitaron el servicio, seƱalando los nombres completos, parentesco con el
fallecido, direcciĆ³n, cĆ©dula de ciudadanĆ­a y nĆŗmero telefĆ³nico de contacto.

Art. 7.- Los
servicios funerarios pĆŗblicos y privados, prestarĆ”n todos o alguno de los
servicios que se detallan a continuaciĆ³n, mismos que estarĆ”n a cargo de
personal capacitado en el Ɣrea correspondiente:

Inhumaciones
en tierra o en nichos;

DepĆ³sito de
cenizas en columbarios;

Traslados
nacionales;

Traslados
internacionales;

Exhumaciones;

Capillas o
salas de velaciĆ³n;

Crematorios;

Servicio de
tanatopraxia; y,

Venta de
ataĆŗdes.

DE LAS SALAS
DE VELACIƓN Y FUNERARIAS

Art. 8.- Las
salas de velaciĆ³n y funerarias se ubicarĆ”n a no menos de ciento cincuenta (150)
metros de distancia de establecimientos de salud de la Red PĆŗblica Integral de
Salud y Red Complementaria que cuenten con servicio de hospitalizaciĆ³n.

Art. 9.- Las
salas de velaciĆ³n y funerarias ubicadas en las zonas urbanas, cumplirĆ”n con los
siguientes requisitos: Paredes, pisos, techos y pedestales de material lavable,
impermeable, no poroso ni absorbente para garantizar normas higiƩnico
sanitarias;

IluminaciĆ³n y
ventilaciĆ³n naturales y artificiales en cumplimiento a lo dispuesto en la
normativa de Seguridad Laboral vigente;

Instalaciones
elƩctricas funcionales protegidas;

DisposiciĆ³n de
desechos, en condiciones sanitarias adecuadas conforme a la normativa vigente;

Contar con
reportes de fumigaciĆ³n y control de plagas;

Contar con protecciĆ³n
contra insectos y roedores;

En cada sala
de velaciĆ³n, de acuerdo a la capacidad de los servicios otorgados, se contarĆ”
con servicios higiƩnicos o baterƭas sanitarias, diferenciadas para hombres y
mujeres y un servicio higiƩnico adecuado para personas con discapacidad, mismos
que contarƔn con todos los implementos de aseo necesarios; y,

Disponer de un
plan de emergencia.

Art. 10.- Las
salas de velaciĆ³n y funerarias ubicadas en las zonas rurales, cumplirĆ”n con los
siguientes requisitos:

Paredes,
pisos, techos y pedestales de material lavable, para garantizar normas
higiƩnico sanitarias;

IluminaciĆ³n y
ventilaciĆ³n naturales y artificiales;

Instalaciones
elƩctricas funcionales y protegidas;

DisposiciĆ³n de
desechos, en condiciones sanitarias adecuadas de conformidad a la normativa
vigente;

ProtecciĆ³n
contra insectos y roedores, y;

MĆ­nimo un
servicio higiƩnico con los implementos de aseo necesarios.

Art. 11.-
DespuĆ©s de cada servicio funerario se procederĆ” a la limpieza y desinfecciĆ³n de
las salas de velaciĆ³n, capillas y vehĆ­culos empleados para el traslado del
cadĆ”ver, utilizando productos con notificaciĆ³n sanitaria obligatoria o registro
sanitario, de lo cual se llevarĆ” un registro en el que constarĆ”: el nombre del
responsable de estas actividades, dĆ­a, hora y fecha de realizaciĆ³n, lo que se
comprobarĆ” en las inspecciones correspondientes.

DE LOS
CEMENTERIOS

Art. 12.- Los
cementerios podrĆ”n ser pĆŗblicos o privados y corresponde a las entidades
competentes vigilar la construcciĆ³n, habilitaciĆ³n, conservaciĆ³n y
administraciĆ³n de aquellos.

Los terrenos
dedicados a cementerios serĆ”n Ćŗnica, exclusiva e irrevocablemente destinados a
ese fin.

Art. 13.- Los
cementerios contarƔn con:

Sala de
autopsias o disecciĆ³n;

Ɓrea para
caminos y jardines;

Instalaciones
de agua y alcantarillado;

IluminaciĆ³n de
acuerdo a lo dispuesto en la normativa de Seguridad Laboral vigente;

Instalaciones
elƩctricas funcionales, seƱalizadas y protegidas;

Sistema de
disposiciĆ³n de desechos, en condiciones sanitarias adecuadas en sujeciĆ³n a la
normativa vigente;

Servicios
higiƩnicos o baterƭas sanitarias de acuerdo a la capacidad de los servicios
otorgados, diferenciadas para hombres y mujeres y un servicio higiƩnico
adecuado para personas con discapacidad, mismos que contarƔn con todos los
implementos de aseo necesarios; y,

DispondrƔn de
un plan de emergencia.

Art. 14.- En
los cementerios ubicados en poblaciones cuyas condiciones climƔticas son
favorables para la reproducciĆ³n y proliferaciĆ³n de vectores de enfermedades tropicales,
la administraciĆ³n del cementerio colocarĆ” obligatoriamente dentro de los
floreros, tierra o arena hĆŗmeda, en lugar de agua y darĆ” mantenimiento a las
estructuras en donde pueda existir acumulaciĆ³n de agua o significar criadero de
estos vectores.

La autoridad
sanitaria nacional controlarĆ” el cumplimiento de esta disposiciĆ³n cuando
considere pertinente, priorizando el control en la Ć©poca invernal.

Art. 15.- Los
cementerios se ubicarĆ”n en zonas seguras con un bajo nivel antrĆ³pico, en
terrenos secos, constituidos por materiales porosos en los cuƔles la napa
freƔtica, estarƔ como mƭnimo a 2.50 m. de profundidad.

Art. 16.- Los
cementerios estarƔn localizados en zonas alejadas de vertientes, cuyas aguas
del subsuelo alimenten pozos de abastecimiento para las ciudades. No deberƔn
intersectar con Ɣreas protegidas establecidas por las respectivas autoridades
ambientales.

Todo
cementerio estarĆ” provisto de una cerca de ladrillo o bloque, de por lo menos
2.00 m. de altura, que permita aislarlo del exterior.

La superficie
del terreno en que se ubique un cementerio no podrĆ” estar dividida o separada
por avenidas, autopistas o carreteras de uso pĆŗblico; el Ć”rea destinada a
sepulturas deberĆ” estar situada como mĆ­nimo a doscientos (200) metros de
distancia de aguas de consumo y de rĆ­os, manantiales o canales de riego abiertos y al menos a cien
(100) metros, de lugares donde existan rellenos sanitarios o vertederos de
desechos.

Art. 17.- Las
inhumaciones, exhumaciones, traslados dentro del paĆ­s y los depĆ³sitos de
cadƔveres, serƔn servicios obligatorios de todo cementerio, cumplirƔn con las
normas de bioseguridad y contarƔn con el equipamiento mƭnimo necesario como:

Camillas de
material impermeable;

Poleas
mecƔnicas; y,

El personal
dispondrĆ” del equipo de protecciĆ³n adecuado, que cumpla con normas de
bioseguridad y con el respectivo carnĆ© de vacunaciĆ³n contra Hepatitis B y
TĆ©tanos.

Art. 18.- Todo
cementerio destinarĆ” un espacio para la construcciĆ³n de sepulturas en tierra,
en Ć”rea o patio comĆŗn y otro para fosa comĆŗn, propendiendo a la cremaciĆ³n de
cadƔveres y restos humanos, excepto en casos de muerte violenta cuya causa no
se haya definido.

Art. 19.- Con
fines estadĆ­sticos todo cementerio llevarĆ” los siguientes registros:

InhumaciĆ³n:
nombres y apellidos completos del fallecido, fecha, lugar, hora y causa de la
muerte, fecha y hora de inhumaciĆ³n;

ExhumaciĆ³n y
posterior inhumaciĆ³n: nombres y apellidos completos del fallecido, motivo,
fecha y hora de exhumaciĆ³n, fecha, lugar y hora de la muerte, orden judicial, de
ser el caso. DeberĆ” existir un registro del destino de los restos que han sido
exhumados.

CremaciĆ³n,
cuando cuenten con el servicio: nombres y apellidos completos del fallecido,
causa de la muerte, fecha y hora de cremaciĆ³n, fecha, lugar y hora de la muerte,
solicitud de cremaciĆ³n de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;

Transferencias
y cesiones de uso permanente de mausoleos, nichos, tumbas y sepulturas;

Archivo de
tĆ­tulos de cesiones en uso o de transferencias de sepulturas de familias; y,

Archivo de
planos de construcciones del cementerio, debidamente aprobados por el Gobierno
AutĆ³nomo Descentralizado Municipal (GAD).

Dentro de los
diez (10) primeros dƭas hƔbiles de cada mes, el representante legal del
cementerio enviarĆ” a la respectiva DirecciĆ³n Distrital de Salud, en cuya
jurisdicciĆ³n se encuentre ubicado, una lista nominal de las inhumaciones,
exhumaciones, cremaciones y traslados efectuados en el mes inmediato anterior
al informe.

Art. 20.- Las
salas de disecciĆ³n ubicadas en los cementerios, contarĆ”n con las siguientes
caracterƭsticas de infraestructura y equipo bƔsico:

Paredes y
techos de material lavable, impermeable, incombustible, no poroso ni absorbente
para garantizar normas higiƩnico sanitarias;

IluminaciĆ³n y
ventilaciĆ³n naturales y artificiales, en cumplimiento a lo dispuesto en la
normativa de Seguridad Laboral vigente;

Las ventanas
se ubicarƔn y diseƱarƔn con el fin de evitar la vista desde el exterior;

Los pisos
deberƔn ser de materiales impermeables, antideslizantes, incombustibles,
lavables, con esquinas redondeadas y con un sumidero para evacuaciĆ³n de aguas
de limpieza;

Red de
suministro de agua y abundante provisiĆ³n de la misma;

Los lĆ­quidos
resultantes de la disecciĆ³n deberĆ”n pasar por tratamiento de eliminaciĆ³n de
agentes infecciosos y tĆ³xicos, conforme a la legislaciĆ³n ambiental aplicable;

Mesa de
necropsias de acero inoxidable;

Vestidor;

Servicio
higiƩnico;

Armario para
guardar insumos;

Banco
giratorio de acero inoxidable;

Coche de
curaciones de acero inoxidable;

IluminaciĆ³n
quirĆŗrgica;

Basureros con
funda plƔstica y tapa conforme a la normativa pertinente; y

15.
Reposacabezas para autopsia.

Art. 21.- Las
criptas se ubicarĆ”n Ćŗnicamente en cementerios. Se prohĆ­be su construcciĆ³n o su
ampliaciĆ³n en iglesias u otras edificaciones.

Art. 22.- Es
obligaciĆ³n del representante legal del cementerio, precautelar que la
infraestructura fĆ­sica de las criptas se mantenga en buen estado, con el
propĆ³sito de evitar que se exterioricen los restos humanos.

Art. 23.- Las
criptas, deben reunir las siguientes caracterĆ­sticas:

Paredes, pisos
y techos de material lavable, impermeable, no poroso ni absorbente para
garantizar normas higiĆ©nico sanitarias; IluminaciĆ³n y ventilaciĆ³n naturales y
artificiales, en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de Seguridad
Laboral vigente;

Instalaciones
elƩctricas funcionales, seƱalizadas y protegidas; y,

Sistema de
disposiciĆ³n de desechos, cumpliendo con la normativa aplicable.

DE LOS
CREMATORIOS

Art. 24.- Todo
crematorio para su instalaciĆ³n y funcionamiento debe estar debidamente
autorizado y cumplir con los siguientes requisitos:

Estar ubicado
y ser construido previa autorizaciĆ³n de la autoridad ambiental competente y del
GAD Municipal de la localidad;

Disponer de
personal con formaciĆ³n en el proceso de cremaciĆ³n;

Contar con las
siguientes instalaciones:

Hornos
crematorios que cumplan con las normas ambientales vigentes.

CƔmara
frigorƭfica, con capacidad mƭnima para tres cadƔveres.

Oficina para
atenciĆ³n al pĆŗblico;

Sala de
espera;

Servicios
higiƩnicos o baterƭas sanitarias de acuerdo a la capacidad de los servicios que
presta, diferenciadas para hombres y mujeres y un servicio higiƩnico adecuado
para personas con discapacidad, mismos que contarƔn con todos los implementos
de aseo necesarios; y,

Ɓreas verdes
adyacentes y estacionamiento de vehĆ­culos.

Art. 25.- Para
su cremaciĆ³n, los cadĆ”veres o restos humanos se colocarĆ”n en recipientes
construidos con material de fĆ”cil combustiĆ³n, que permita la transferencia de
temperaturas elevadas, que no produzca poluciĆ³n ambiental, ni malos olores.

Art. 26.- Las
cenizas resultantes de la cremaciĆ³n de cadĆ”veres o restos humanos deberĆ”n
colocarse en urnas o estuches de material resistente, que permitan grabar de
forma legible, los nombres completos de la persona cremada y el nĆŗmero de orden
que le corresponde en el registro de cremaciones. Las urnas o estuches con las
cenizas se entregarĆ”n a los deudos para su disposiciĆ³n.

DE LOS
TANATORIOS

Art. 27.- Los
tanatorios deberƔn cumplir con los siguientes requisitos:

Tener acceso
directo al estacionamiento;

Poseer paredes
lisas de revestimiento lavable, con esquinas redondeadas;

Suelo
impermeable y antideslizante con sumidero para la evacuaciĆ³n de aguas y fluidos
previamente tratados, conforme lo establece la legislaciĆ³n ambiental vigente;

Contar con
material y equipamiento apropiados para desarrollar actividades de
tanatopraxia, en el que obligatoriamente debe figurar una cƔmara frigorƭfica
para la conservaciĆ³n de cadĆ”veres;

Contar con
ventilaciĆ³n artificial adecuada para disminuir la concentraciĆ³n de gases
tĆ³xicos a niveles aceptados, segĆŗn las normativas de seguridad laboral y
ambiental vigentes;

IluminaciĆ³n
natural y artificial en cumplimiento a lo dispuesto en la normativa de seguridad
laboral;

Disponer de un
espacio dedicado a la limpieza y desinfecciĆ³n del instrumental;

Disponer de
duchas y fuentes lava ojos en sus cercanĆ­as;

Disponer de
lavamanos de accionamiento no manual y dispensadores provistos de jabĆ³n y gel
antisƩptico;

Contar con
mesas de preparaciĆ³n en acero inoxidable, de acuerdo con la demanda de
servicios (por cada 150 servicios anuales se requiere 1 mesa de preparaciĆ³n),
con desagĆ¼es conectados a un sistema de tratamiento, conforme a la norma
ambiental aplicable;

Disponer de un
sistema de esterilizaciĆ³n de ropas e instrumental;

Disponer de
agua caliente y frĆ­a en cantidad y caudal suficiente;

Contar con
elementos necesarios para la seguridad laboral;

Disponer de un
sistema para la clasificaciĆ³n, almacenamiento y disposiciĆ³n de desechos,
cumpliendo con la normativa vigente;

Tener un
registro que garantice el cumplimiento de normas higiƩnico sanitarias, en el
que constarĆ” el nombre de la persona responsable, fecha y hora de la limpieza;
y,

Contar
obligatoriamente para su personal con un programa de fomento de salud mental y
seguridad industrial.

DE LOS
COLUMBARIOS

Art. 28.- Los
servicios funerarios que presten el servicio de cremaciĆ³n de cadĆ”veres y restos
humanos, para disponer de columbarios
deberĆ”n solicitar autorizaciĆ³n a la Agencia Nacional de RegulaciĆ³n, Control y
Vigilancia Sanitaria – ARCSA, o a quien ejerza sus competencias, de la
respectiva jurisdicciĆ³n territorial.

Art. 29.- La
entrega de las urnas o estuches con cenizas la realizarĆ” la administraciĆ³n del
columbario a los familiares, previa solicitud escrita, debiendo llevarse el
registro correspondiente.

Art. 30.- El
transporte de urnas o estuches con cenizas de cadƔveres en el territorio
nacional, no estarĆ” sujeto a permiso sanitario.

CAPƍTULO III

DE LAS
INHUMACIONES DE

CADƁVERES
HUMANOS

Art. 31.- Los
cementerios y criptas son los Ćŗnicos sitios para la inhumaciĆ³n de cadĆ”veres y
deben cumplir las normas establecidas en el presente Reglamento.

Art. 32.-
CadƔveres que no estƩn formolizados, refrigerados o embalsamados no podrƔn
mantenerse insepultos por mƔs de setenta y dos (72) horas. En los casos en los
cuales los procesos de putrefacciĆ³n se hayan hecho presentes, la inhumaciĆ³n se
realizarĆ” inmediatamente, a excepciĆ³n de muerte violenta o sospechosa.

Art. 33.- El
cementerio no podrĆ” proceder a la inhumaciĆ³n, cuando no se cuente con el
certificado mĆ©dico y demĆ”s documentos requeridos, que confirmen la defunciĆ³n y
establezcan sus posibles causas y en los casos en los cuales la autopsia mƩdico
legal sea obligatoria.

Art. 34.-
Siempre que existan motivos fundados de riesgo para la salud pĆŗblica, las
Autoridades de Salud podrƔn tomar las siguientes medidas:

Prohibir el
velorio;

Ordenar el
traslado inmediato del cadĆ”ver al depĆ³sito del cementerio;

Ordenar la
inhumaciĆ³n o cremaciĆ³n del cadĆ”ver, antes de haber transcurrido las veinte y
cuatro (24) horas del fallecimiento;

Practicar la
autopsia clĆ­nica en los casos en los que la muerte se haya producido como
consecuencia de una enfermedad no determinada;

Negar el
permiso de traslado a otra localidad, si el cadƔver no ha sido formolizado o
embalsamado.

Art. 35.- Todo
cadƔver debe ser inhumado en el cementerio del lugar de su fallecimiento, con
las siguientes excepciones:

Cuando no
hubiere cementerio en la localidad, en cuyo caso la inhumaciĆ³n o cremaciĆ³n se efectuarĆ” en
el cementerio mĆ”s prĆ³ximo;

Cuando los
deudos acuerden la inhumaciĆ³n en otro cementerio, siempre que el traslado del
cadƔver pueda efectuarse en las condiciones que dispone la ley y este
Reglamento. El traslado serĆ” autorizado previamente por las Unidades de Salud
de la jurisdicciĆ³n correspondiente.

CAPƍTULO IV

DE LAS
AUTORIZACIONES PARA

MANEJO DE
CADƁVERES HUMANOS

Art. 36.- Las
autorizaciones para las inhumaciones, exhumaciones, cremaciones,
formolizaciones, embalsamamientos, traslado de cadƔveres y restos de cadƔveres
en el interior del paƭs, serƔ concedida por la autoridad sanitaria a travƩs de
los Unidades de Salud pĆŗblicas y privadas delegadas para el efecto,
dependientes de las Coordinaciones Zonales, servicio que deberĆ” prestarse las
veinte y cuatro (24) horas del dĆ­a, los siete dĆ­as de la semana, en forma
permanente e ininterrumpida.

El ingreso y
salida internacional de cadƔveres, cenizas y restos de cadƔveres serƔ autorizado
por las Unidades de Salud Aeroportuarias del Ecuador.

Las
autorizaciones se emitirƔn mediante especies codificadas por Zonas y Distritos
de manera gratuita y estarƔn sujetas a control, debiendo la Unidad de Salud
delegada remitir, dentro de los 10 primeros dƭas hƔbiles de cada mes, un
informe de las autorizaciones emitidas a la respectiva DirecciĆ³n Distrital,
adjuntando los documentos de respaldo para cada caso.

La
autorizaciĆ³n para inhumaciĆ³n y cremaciĆ³n se concederĆ” en todos los casos,
excepto en los siguientes: muerte por causa desconocida, muerte sospechosa,
muerte sin certificaciĆ³n mĆ©dica, muerte violenta, muerte por enfermedad
profesional y muerte por accidente laboral, en cuyo caso deberƔn presentar la
certificaciĆ³n de la autopsia mĆ©dico legal.

Art. 37.- Para
otorgar la respectiva autorizaciĆ³n, las Unidades de Salud exigirĆ”n, segĆŗn sea
el caso, la presentaciĆ³n de los documentos correspondientes establecidos en el
presente Reglamento.

En caso de
muerte de ciudadanos extranjeros que no tengan familiares en el Ecuador, la
autoridad competente pondrĆ” este suceso en conocimiento del consulado en el
Ecuador del paĆ­s de origen del fallecido, a fin de que se proceda con el
trƔmite pertinente.

Art. 38.-
Cuando la muerte se produzca por enfermedad transmisible, los establecimientos
de salud pĆŗblicos y privados serĆ”n responsables del saneamiento del cuerpo como
medida sanitaria preventiva.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA INHUMACIƓN

DE CADƁVERES
HUMANOS EN CRIPTAS

Art. 39.- Los
familiares del fallecido que se encuentren dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, solicitarĆ”n la autorizaciĆ³n
correspondiente para su inhumaciĆ³n.

En caso de que
el fallecido no cuente con familiares dentro de los grados anteriormente
mencionados, se exigirĆ” al solicitante de la autorizaciĆ³n para la inhumaciĆ³n,
una declaraciĆ³n juramentada que certifique tal hecho.

Art. 40.- Para
la autorizaciĆ³n de inhumaciĆ³n, el o la requirente deberĆ” presentar a las
Unidades de Salud delegadas, los siguientes documentos:

Copia del
certificado de defunciĆ³n, otorgado por la Jefatura del Registro Civil,
IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde ocurriĆ³ el fallecimiento en el que
conste la causa bƔsica de la muerte;

Fotocopia del
informe estadĆ­stico de defunciĆ³n otorgado por el INEC;

Fotocopia del
certificado de formolizaciĆ³n del cadĆ”ver, de ser el caso;

Solicitud de
inhumaciĆ³n; y,

Fotocopia de
la cĆ©dula de ciudadanĆ­a de la persona que solicita la autorizaciĆ³n.

Art. 41.- En
ningĆŗn caso se podrĆ” inhumar en criptas, cadĆ”veres de personas fallecidas a
causa de enfermedades transmisibles, declaradas por la autoridad sanitaria
nacional como de notificaciĆ³n obligatoria y aquellas de reporte internacional.

Art. 42.- Para
autorizar la inhumaciĆ³n de los fetos humanos, el o la requirente deberĆ”
presentar los siguientes documentos:

Copia de la
licencia de inhumaciĆ³n, otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde ocurriĆ³ el fallecimiento;

Fotocopia de
la cƩdula de ciudadanƭa de quien solicita, que podrƔn ser los padres y a falta
de Ć©stos los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo grado
de afinidad; y

Solicitud de
inhumaciĆ³n.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA INHUMACIƓN DE CADƁVERES HUMANOS EN CEMENTERIOS

Art. 43.- Para
la inhumaciĆ³n de cadĆ”veres en cementerios, los familiares deben contar con la
siguiente documentaciĆ³n:

Copia del
certificado de defunciĆ³n, otorgado por la Jefatura del Registro Civil,
IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde
ocurriĆ³ el fallecimiento, en el que conste la causa bĆ”sica de la muerte;

Fotocopia del
informe estadĆ­stico de defunciĆ³n otorgado por el INEC;

Solicitud de
inhumaciĆ³n; y,

Fotocopia de
la cƩdula de ciudadanƭa del solicitante.

Art. 44.- Las
piezas anatĆ³micas, embriones o miembros de pacientes procedentes de hospitales
y clĆ­nicas, deben ser cremados o inhumados en lugares autorizados, para lo cual
se requerirƔ del certificado mƩdico del Director del Establecimiento de Salud
correspondiente, previo informe de patologĆ­a.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA EXHUMACIƓN DE CADƁVERES O RESTOS HUMANOS

Art. 45.- La
exhumaciĆ³n de cadĆ”veres o restos humanos no podrĆ” realizarse, sino luego de
transcurridos cuatro (4) aƱos desde la fecha de inhumaciĆ³n y previa
autorizaciĆ³n, que a solicitud de la parte interesada concederĆ” la Unidad de
Salud delegada, misma que se otorgarĆ” luego de la revisiĆ³n documental que no
implique impedimento legal.

Art. 46.- Para
autorizar la exhumaciĆ³n de cadĆ”veres o restos humanos, el o la requirente
deberĆ” presentar los siguientes documentos:

Copia del
certificado de defunciĆ³n otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde ocurriĆ³ el fallecimiento;

Certificado de
inhumaciĆ³n otorgado por el cementerio;

Copia de la
cƩdula de ciudadanƭa de quien solicita; y,

Solicitud de
exhumaciĆ³n

Art. 47.- Para
efectos legales, la exhumaciĆ³n podrĆ” practicarse en cualquier tiempo, por orden
de la autoridad competente y ser comunicada a la respectiva autoridad
sanitaria, para que tome las precauciones adecuadas en salvaguardia de la salud
pĆŗblica.

Estas
exhumaciones se deberƔn realizar en presencia del personal de Epidemiologƭa
Distrital de la respectiva jurisdicciĆ³n y todas las personas que intervengan en
esta actividad deberĆ”n estar provistas de elementos de protecciĆ³n.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA CREMACIƓN

DE CADƁVERES
HUMANOS

Art. 48.- La
cremaciĆ³n de cadĆ”veres humanos se realizarĆ” en los crematorios o en los
cementerios autorizados para brindar este servicio.

Art. 49.- Para
autorizar la cremaciĆ³n de cadĆ”veres o sus restos, el o la requirente estarĆ”
dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con relaciĆ³n al fallecido y presentarĆ” los siguientes
documentos:

Original o
copia de la partida de defunciĆ³n, otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde ocurriĆ³ el fallecimiento;

Fotocopia del
informe estadĆ­stico de defunciĆ³n otorgado por el INEC;

Copia de la
autorizaciĆ³n de exhumaciĆ³n, de ser el caso, otorgado por la autoridad de salud
correspondiente;

Solicitud de
autorizaciĆ³n de cremaciĆ³n, suscrita por tres (3) familiares del fallecido
comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

En el caso que
el causante no tenga dicho nĆŗmero de familiares, la persona que solicita la
autorizaciĆ³n de cremaciĆ³n presentarĆ” una declaraciĆ³n justificando tal hecho; y,

Fotocopias de
las cĆ©dulas de ciudadanĆ­a de quienes solicitan la cremaciĆ³n del cadĆ”ver.

Art. 50.- El
crematorio o cementerio autorizado, estĆ” obligado a mantener el registro de los
siguientes datos:

Nombres,
apellidos y nĆŗmero de cĆ©dula de ciudadanĆ­a del fallecido;

Edad de la persona
al momento de fallecer;

Fecha y causa
de defunciĆ³n;

Fecha de
cremaciĆ³n;

Lugar
especĆ­fico del depĆ³sito de las cenizas;

Firma de los
derechohabientes de la persona cremada;

Nombre de un familiar
o persona de contacto;

Firma de la
autoridad superior del crematorio o del cementerio; y,

En caso de
cremaciĆ³n de partes anatĆ³micas, se deberĆ” identificar a la persona de la cual
provienen, acompaƱada de una certificaciĆ³n mĆ©dica de las razones clĆ­nicas por
las cuales se realizĆ³ la exĆ©resis.

Art. 51.-
Cuando el fallecimiento fuere causado por una enfermedad transmisible que
represente riesgo para la salud pĆŗblica, la autoridad sanitaria nacional, podrĆ”
ordenar la cremaciĆ³n o inhumaciĆ³n del cadĆ”ver en forma inmediata.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA

CONSERVACIƓN
DE CADƁVERES HUMANOS

Art. 52.- La
tanatopraxia se realizarĆ” en los establecimientos autorizados para este fin. Esta actividad
comprende los siguientes procesos de conservaciĆ³n:

1. Embalsamamiento;
y

2.
FormolizaciĆ³n.

DEL
EMBALSAMAMIENTO

Art. 53.- La
prƔctica del embalsamamiento debe realizarse en servicios mƩdicos forenses,
salas de disecciĆ³n de hospitales y tanatorios, por mĆ©dicos capacitados, cuyos
tĆ­tulos se encuentren registrados en el Ministerio de Salud PĆŗblica, quienes
deberĆ”n extender, en forma obligatoria, el certificado de conservaciĆ³n.

Art. 54.- Para
autorizar el embalsamamiento de cadƔveres, el o la requirente deberƔ presentar
los siguientes documentos:

Solicitud
dirigida a la autoridad sanitaria competente para realizar el procedimiento;

Fotocopia del
informe estadĆ­stico de defunciĆ³n otorgada por el INEC; y,

CĆ©dula de
ciudadanĆ­a y certificado de votaciĆ³n del solicitante.

Art. 55.-
Concluido el embalsamamiento, el profesional facultado remitirĆ” un informe a la
Unidad de Salud delegada que otorgĆ³ la autorizaciĆ³n, en donde conste la tĆ©cnica
realizada, las substancias y materiales utilizados.

Art. 56.- Las
vƭsceras producto del embalsamamiento deberƔn ser tratadas como desechos
sanitarios de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.

DE LA
FORMOLIZACIƓN

Art. 57.- La
formolizaciĆ³n de cadĆ”veres serĆ” realizada por mĆ©dicos capacitados, cuyos
tĆ­tulos se encuentren registrados en el Ministerio de Salud PĆŗblica, quienes
estarĆ”n facultados para suscribir el certificado de conservaciĆ³n.

Art. 58.- Para
autorizar la formolizaciĆ³n de cadĆ”veres, el o la requirente deberĆ” presentar
los siguientes documentos:

Solicitud
dirigida a la autoridad sanitaria competente;

Fotocopia del
informe estadĆ­stico de defunciĆ³n otorgado por el INEC; y,

CĆ©dula de
ciudadanĆ­a y certificado de votaciĆ³n del solicitante.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA TRASLADO DE

CADƁVERES
HUMANOS DENTRO DEL

TERRITORIO
NACIONAL

Art. 59.- Para
autorizar el traslado de cadƔveres o restos humanos de una provincia a otra, el o la
requirente deberĆ” presentar los siguientes documentos:

Fotocopia del
informe estadĆ­stico de defunciĆ³n otorgado por el INEC;

Original o
copia del certificado de inhumaciĆ³n, otorgado por la Jefatura del Registro
Civil, IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde ocurriĆ³ el fallecimiento, en
el que conste la causa bƔsica de la muerte;

Fotocopia del
certificado para la conservaciĆ³n de cadĆ”veres, embalsamamiento o formolizaciĆ³n;

Copia
certificada del protocolo de autopsia mƩdico legal, de ser el caso; y,

Fotocopia de
la cƩdula de ciudadanƭa de la persona solicitante.

Art. 60.- Los
vehƭculos destinados al transporte de cadƔveres deberƔn ser desinfectados
despuƩs de cada servicio, con desinfectantes de mediano nivel.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA TRASLADO DE

CADƁVERES
HUMANOS FUERA DEL PAƍS

Art. 61.- Para
autorizar el traslado de cadƔveres o restos humanos al exterior, ademƔs de los
requisitos establecidos en el Art. 59 de este Reglamento, el o la requirente
deberĆ” presentar los siguientes documentos a la Unidad de Salud Aeroportuaria:

Certificado de
embalsamamiento, conforme lo establecido en este Reglamento;

AutorizaciĆ³n
de los familiares del fallecido, debidamente certificada por el CĆ³nsul en el
Ecuador del paƭs de destino del cadƔver;

El ataĆŗd en el
que se transportarƔ el cadƔver deberƔ cumplir con las siguientes
caracterƭsticas tƩcnicas:

un ataĆŗd
exterior;

un ataĆŗd
interior metƔlico impermeabilizado recubierto por material absorbente, el cual
debe poseer un cierre hermƩtico.

Art. 62.- El
transporte de cadƔveres humanos de un paƭs a otro debe realizarse, acogiƩndose
a la normativa del paƭs de destino y demƔs normas internacionales.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA TRANSPORTE DE

CENIZAS DE
CADƁVERES HUMANOS

Art. 63.- Para
autorizar el ingreso o salida del paƭs de cenizas de cadƔveres humanos, el o la
requirente presentarĆ” a la Unidad de Salud Aeroportuaria los siguientes
documentos:

Copia de la
partida de defunciĆ³n, otorgada por la Jefatura del Registro Civil,
IdentificaciĆ³n y CedulaciĆ³n del lugar donde ocurriĆ³ el fallecimiento;

Certificado de
cremaciĆ³n emitido por la entidad que efectuĆ³ el procedimiento;

Fotocopia de
autorizaciĆ³n de cremaciĆ³n otorgado por la autoridad de salud; y,

Fotocopia de
la cƩdula de ciudadanƭa de la persona solicitante.

DE LA
AUTORIZACIƓN PARA INGRESO DE

CADƁVERES
HUMANOS AL ECUADOR

Art. 64.- Para
autorizar el ingreso de cadƔveres o restos humanos al Ecuador, el o la
requirente presentarĆ” ante la Unidad de Salud Aeroportuaria, los siguientes
documentos:

Certificado de
defunciĆ³n legalizado en el paĆ­s donde ocurriĆ³ el fallecimiento;

Fotocopia del
certificado de embalsamamiento;

Permiso de
traslado en el que conste el apellido, nombre y edad del fallecido, asĆ­ como el
lugar y causa de defunciĆ³n expedido por la autoridad competente del lugar en el
que ocurriĆ³ el fallecimiento;

Copia
certificada del protocolo de la autopsia mƩdico legal, de ser el caso;

Fotocopia de
la cƩdula de ciudadanƭa de la persona solicitante; y,

El ataĆŗd en el
que se transportarƔ el cadƔver cumplirƔ con las caracterƭsticas tƩcnicas descritas
en el presente Reglamento.