Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 13 Febrero de 2015 – R.
O. No. 271

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso
Tributario:

Recursos de casación en los juicios interpuestos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

223-2010 Jorsan Renta Carros Cía. Ltda. en contra del
Director Regional y Recaudador Especial del Servicio de Rentas Internas,
Litoral Sur

248-2010 BIRA Bienes Raíces S. A. en contra del Servicio de
Rentas Internas de El Oro

271-2010 Andes Petroleum Ecuador Cía. Ltda. en contra del
Director General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

310-2010 Ideal Alambrec S. A. en contra del Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

360-2010 Contadores Eléctricos C. A. CONTELECA en contra del
Director General del Servicio de Rentas Internas

364-2010 Elena del Pilar Vásquez en contra del Director
General del Servicio de Rentas Internas

Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia:

Recursos de casación de los juicios interpuestos por las
siguientes personas:

006-2012 Dalton Cuesta Gómez en contra de Sulma Uzho Ortíz

007-2012 George Clemente Suárez en contra de Norma Pezo
Ortega

08-2012 Milco Orbe Terán en contra de María Martínez Pérez

09-2012 César Cervantes en contra de María Velásquez

010-2012 Graciela Naranjo en contra de Cristóbal Zapata
Regalado

012-2012 Ana Gabriela Mugmal Carlosama en contra de José
Rodolfo Irua Iles

Función Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

013-2012 Jaime Izurieta en contra de Rosa Cano

Primera Sala de lo Penal:

Recursos de casación de los juicios interpuestos por las
siguientes personas:

546-06 Dora Marcillo Zambrano en contra de Carlos Quiñonez
Angulo

400-2008 Eduardo Benites en contra de Dario Xavier Trejo
Alvarado

432-2008 José Corazón Yamasca en contra de Victoria Dutan
Yamasca y Sergio Antonio Yamasca Dutan

445-2008 Manuela Romero en contra de Luis Cristóbal Guzmán
Farinango

44-2009 Felix Enrique Moya Veintimilla en contra de Pablo
Roque Bermudez Moran

CONTENIDO


No. 223-2010

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE:
DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

ACTORA: María del Carmen Molina Cabrera, representante
legal de la Cía. Jorsan Renta Carros Ltda.

DEMANDADO: Director Regional y Recaudador Especial
del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur. (Recurrente)

Quito, a 26 de
septiembre de 2012, las 09h10.

VISTOS: Avocamos
conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de
Enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo
establecido en los artículos 184, numeral 1 de la Constitución de la República;
y, 185 segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1
de la Ley de Casación.

I.
ANTECEDENTES

1.1.- El
Director Regional y el Jefe de Coactivas del Servicio de Rentas Internas del
Litoral Sur, interponen recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de marzo
de 2010, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2,
con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de Acción Directa No.
6324- 4069-05-S4, propuesto por María del Carmen Molina Cabrera, representante
legal de la Compañía JORSAN RENTA CARROS CÍA. LTDA. Negado el recurso, se interpuso
el de hecho, el cual fue aceptado en auto dictado por esta Sala Especializada
el 8 de julio de 2010, dándose curso a la casación. Corrido el traslado, la
empresa actora no lo ha contestado. Concluida la tramitación de la causa y pedidos
los autos para resolver, se considera: 1.2.- El recurrente se fundamenta en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la
sentencia impugnada, se erró en la interpretación de lo dispuesto en el artículo
54 del Código Tributario y falta de aplicación del artículo 268 del Código
Tributario. Sustenta su recurso manifestando: a) Que los títulos de crédito
tuvieron su origen en las actas de fiscalización que fueron notificadas el 13
de diciembre de 1996 y que el contribuyente Jorsan Renta Carros C. Ltda., no
las impugnó, convirtiéndose éstas por efectos de la Ley en actos firmes y
ejecutoriados, dando paso así a la emisión de los Títulos de Crédito y posteriormente
al inicio del proceso coactivo No. 87-2004; b) Que ante la declaración de
abandono del juicio de excepciones a la coactiva planteado por la compañía
Jorsan Renta Carros C. Ltda., en contra del proceso coactivo No. 87-2004, el
efecto del mismo es que queda en firme el acto o resolución impugnadas, y que
en éstos casos quedaron en firme los títulos de créditos que dieron origen al
proceso coactivo; c) Que no cabe, que la parte actora, compañía Jorsan Renta
Carros C. Ltda., ponga en controversia nuevamente una materia que ya fue
declarada en abandono con sus consiguientes efectos jurídicos, tal como lo
dispone la Ley de la materia; d) Que la Cuarta Sala del H. Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, no se pronunció en ningún sentido sobre el
abandono.

II. ARGUMENTOS
QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

2.1.- Validez:
En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han observado
las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. 2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver:
La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el recurrente,
tiene sustento legal y para ello es necesario
determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: A. ¿Se
ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por la
supuesta errónea interpretación del artículo 55 (ex 54) del Código Tributario
en la sentencia recurrida, que llevó a determinar que existe prescripción de la
obligación y de la acción de cobro de los títulos de crédito y a su vez; existe
una supuesta falta de aplicación del artículo 268 ibídem en la sentencia de
marras?

III.
MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1. En primer
lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que tiene
como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho sustanciales
como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como impedimento
la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala. 3.2. Sobre la causal primera alegada por el recurrente,
que tiene fundamento en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de Casación, hay que
anotar que ésta se trata de una infracción sustancial al ordenamiento jurídico:
el error in iudicando in jure, cuando a causa de no haberse entendido
apropiadamente el sentido jurídico del caso sometido a decisión, se aplica a
éste, una norma diferente a la que debió en realidad aplicarse: cuando por
?falta de aplicación? ya sea por dejar de aplicar normas que necesariamente
debían ser consideradas para la decisión; o cuando por ?aplicación indebida? de
la norma, ya sea que ésta ha sido entendida rectamente en su alcance y significado,
pero se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; o, cuando
se le concede a la norma aplicable un alcance equivocado por ?errónea interpretación?
sea que la norma aplicada es la adecuada para el caso, y no obstante se la ha
entendido equivocadamente, dándole un alcance que no tiene. Se da entonces, por
parte del juzgador de instancia, un falso juicio de derecho sobre la norma y
por tanto la sentencia debe ser casada, porque ésta declara una falsa voluntad
de la norma estatal. 3.3. Sobre el problema planteado, esta Sala considera: a) Al
referirnos a la primera parte del mismo, es preciso analizar lo siguiente: a.1.
La actora, María del Carmen Molina Cabrera, representante legal de la Compañía
JORSAN RENTA CARROS C. LTDA., propone juicio de Excepciones, el cual es signado
con el No. 5405- 3420-04, alegando la extinción total o parcial de la obligación
por encontrarse prescritos los títulos de créditos emitidos por concepto de
retenciones a la fuente de los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995 y por
impuesto a la renta sociedades de los años 1994, 1995 y 1996; a.2. Dentro de
este proceso, la Sala Única del Tribunal Distrital NO. 2 con sede en Guayaquil,
por inacción de la parte actora, mediante auto de 26 de abril de 2005, declaró
el abandono de la causa y ordenó la prosecución del procedimiento de ejecución
No. 87-2004, por tanto, no cabe continuar alegando la prescripción de la acción
de cobro de los títulos de crédito descritos en líneas anteriores, porque éstos
quedaron firmes y ejecutoriados, pues la alegación de que si estaba prescrita o
no la acción de cobro, concluyó con el juicio de excepciones No. 5405-3420-04
con el auto de abandono dictado; por tanto, la Sala, observa que en la sentencia
recurrida, si se ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación por errónea interpretación del


artículo 55
(ex 54) del Código Tributario, por cuanto, la Sala juzgadora no tomó en cuenta
lo que determina el inciso segundo del mencionado artículo, que a la letra
dice: ?Art. 55.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- [?] En el caso
de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación
que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los
plazos previstos en el inciso primero de este artículo, contados a partir de la
fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha
en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial
que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto
determinativo antes mencionado??. En el caso, hay que señalar que es válida la
aplicación del segundo inciso de la norma citada y no otro, porque los títulos
de crédito tienen como antecedente las Actas de fiscalización Nos. 12-03-3407,
12- 03-3408, 12-03-1747, 12-03-3403, 12-03-3404 y 12-03- 3406, lo que quiere decir
que, la Administración Tributaria procedió a determinar las obligaciones
tributarias anteriormente señaladas, con lo cual los plazos para computar la
prescripción es a partir de la fecha en que el acto de determinación se
convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución
administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación
planteados en contra del acto determinativo antes mencionado, en este caso aún
no opera dicha prescripción, por tanto se ha configurado la errónea interpretación
del artículo citado, pues como se ha expuesto, siendo la norma cuya
transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador de instancia le
ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley;
b. Al referirnos a la segunda parte del problema, el cual es, determinar si
existe una supuesta falta de aplicación del artículo 268 ibídem en la sentencia
de marras, al efecto la Sala observa que, el Tribunal juzgador no tomó en consideración
los efectos que produce una declaratoria de abandono, que son: 1.- Poner
término al juicio en favor del sujeto activo del tributo, 2.- Queda firme el
acto o resolución impugnados, o deja ejecutoriadas las providencias o
sentencias de que se hubiere recurrido, y 3.- El Juez o Jueza A quo ordenará la
continuación de la coactiva que se hubiere suspendido o su iniciación si no se hubiere
propuesto, por lo tanto, no se aplicó el artículo 268 (ex 263) ibídem, pues los
títulos de crédito mencionados, por efectos de la declaratoria de abandono del
juicio de excepciones No. 87-2004, se encontraban firmes y por ende la acción
de cobro continúa. 3.4. Esta Sala, en virtud del análisis expuesto y de lo
establecido en el segundo inciso del artículo 273 del Código Tributario, pasa a
conocer sobre la pretensión de nulidad que propusiere la actora, María del Carmen
Molina Cabrera, representante legal de la Compañía JORSAN RENTA CARROS C. LTDA.
en su demanda, la misma que, no fue considerada en la sentencia recurrida y que
textualmente dice: ?[?] la nulidad del Juicio Coactivo No. 87/2004, seguida en
mi contra por LA UNIDAD DE RECAUDACIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS LITORAL SUR; amparado en el artículo 355, regla 4ta, del
Código de Procedimiento Civil [?]?; al respecto, cabe analizar que para
demandar la nulidad del procedimiento coactivo, la norma aplicable para el
efecto, es la señalada en el numeral 3 del artículo 221 del Código Tributario
que se refiere a las acciones directas, las cuales son: ?? 1ª. De las que se
deduzcan para obtener la declaración de la prescripción de los créditos tributarios, sus intereses
y multas; 2ª. De las de pago por
consignación de créditos tributarios?; 3ª. De las de nulidad de procedimiento coactivo
por créditos tributarios que se funden en la omisión de solemnidades
sustanciales u otros motivos que produzcan nulidad, según la ley cuya violación
se denuncie?; 4ª. De nulidad de remate o subasta en el caso 4 del artículo 207
(ex 208); 5ª. De las de pago indebido o del pago en exceso?? (el subrayado
pertenece a la Sala); por tanto se deviene en improcedente solicitar la nulidad
del procedimiento coactivo invocando una norma supletoria que se refiere a las
solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios y más aún, cuando alega
la regla cuarta que se refiere a la citación de la demandada al demandado o a
quien legalmente lo represente. El artículo 165 (ex 169) del Código Tributario
dispone que son solemnidades sustanciales del procedimiento de ejecución: a)
Legal intervención del funcionario ejecutor; b) Legitimidad de personería del
coactivado; c) Existencia de la obligación de plazo vencido, cuando se hayan
concedido facilidades para el pago; d) Aparejar la coactiva con títulos de
crédito válidos o liquidaciones o determinaciones firmes y ejecutoriadas y e)
citación legal del auto de pago al coactivado. En la especie, ninguna de estas
solemnidades ha sido alegada por el actor como causa para solicitar la nulidad
de procedimiento coactivo No. 87-2004, el cual es válido por las
consideraciones que en líneas anteriores se expresó. 3.5. La Sala puede
apreciar también, que la pretensión del actor era continuar con la alegación de
prescripción formulada en el juicio de excepciones No. 5405-3420-04, el mismo
que fue declarado abandonado mediante auto de 26 de abril de 2005, las 15h54,
sin percatarse que en este nuevo proceso tenía la obligación legal de probar lo
alegado en su demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 258 del Código
Tributario.

IV. DECISIÓN

Por las
consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y,
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la
siguiente:

SENTENCIA

1. Casa la
sentencia, en los términos del Apartado 3. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.

f.) Dr. José
Suing Nagua, Juez Nacional.

f.) Dra.
Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.) Dr.
Gustavo Durango Vela, Conjuez. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En Quito, a
veintiséis de septiembre del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede al DIRECTOR REGIONAL Y RECAUDADOR ESPECIAL
DE COACTIVAS DEL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial
No. 2424 de la Abogada María Cristina Villacreses.- No notifico
a JORSAN RENTA
CARROS CIA. LTDA., por cuanto no ha señalado casillero judicial para el
efecto.- Certifico.

f.) Dra. Carmen
Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN: Las
cuatro copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio
de ACCIÓN DIRECTA No. 223-2010 que sigue MARIA DEL CARMEN MOLINA, JORSAN RENTA
CARROS CIA. LTDA en contra de la UNIDAD DE RECAUDACIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL LITORAL SUR. Quito, a 08 de octubre del
2012. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

No. 248-2010

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZ PONENTE:
DR. GUSTAVO DURANGO VELA.

Quito, a 26 de
septiembre de 2012, las 11h30.

VISTOS: Avocamos
conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25
de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución
de conformación de Salas 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. Jaime Ordóñez Andrade, en
calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro,
mediante escrito de 03 de marzo de 2010, interpone recurso de casación en
contra de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por la Segunda Sala
Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de
Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 942- 2009 (7433-4915-07)
seguido por BIRA BIENES RAÍCES S.A. en contra del Servicio de Rentas Internas
de El Oro, el Tribunal de Instancia mediante auto de 19 de abril del mismo año
concede el recurso de casación. Subidos que han sido los autos para su
aceptación o rechazo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de
la Corte Nacional de Justicia, lo admite a trámite mediante providencia de 09
de julio de 2010 y se pone en conocimiento de las partes para que se dé
cumplimiento a lo que establece el Art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa BIRA
BIENES RAÍCES S.A, contesta el recurso en escrito de 16 de agosto de 2011.
Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con
el Art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, Art. 1 de la Codificación de
la Ley de Casación y numeral 1, parte II del Art. 185 del Código Orgánico de la
Función Judicial. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación, manifiesta que la sentencia de la Segunda Sala Temporal del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 se ha dictado con falta de aplicación del Art. 135
del Código Tributario, del Art. 37 del Código Civil, aplicación indebida del
Art. 165 de la Ley de Minería (causal primera), y falta de aplicación de
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en especial los Artículos
113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
Artículos 258 y 270 del Código Tributario, (causal tercera). Uno de los
cuestionamientos que la Autoridad demandada hace a la sentencia, aunque en
forma confusa, es el que tiene relación a la falta de motivación. Considera que
no se ha aplicado el Art. 135 del Código Tributario y ello según el recurrente,
porque se acepta en forma simple y escueta y con fuerza vinculante la consulta
absuelta por el Procurador General del Estado, declarando la vigencia del Art.
165 de la Ley de Minería, lo cual no cabe porque, la atribución exclusiva de
absolver consultas tributarias es del Director General del Servicio de Rentas
Internas. Afirma en su fundamentación que, el Art. 165 de la Ley de Minería vigente
desde 1991, fue derogado por la Ley 99-24 (Registro Oficial No. 181-S del 30 de
abril de 1999), cuando establece los bienes cuya transferencia está gravada con
tarifa ?0%?. Sostiene como fundamento de la causal tercera que la sentencia
considera que la Administración Tributaria no ha aportado pruebas, lo que no
corresponde puesto que la carga de la prueba es del actor, según lo dispone el
Art. 270 del Código Tributario en concordancia con los Artículos 113, 114 y 115
del Código de Procedimiento Civil. Por los argumentos expuestos, solicita se
case la sentencia y en su lugar se expida la que corresponde en derecho.- TERCERO:
La sentencia cuya casación se solicita, acepta totalmente la demanda, declara ilegal
la resolución impugnada, pues considera que es aplicable al caso concreto los
Arts. 274, 275, 276 y 280 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 75 y 82 de
la Constitución de la República del Ecuador; por considerar que habiendo
dispensa legal (Art. 165 de la Ley de Minería de marzo de 1991) ?no procede
referirse a carga tributaria?, en mérito de lo cual se acepta la demanda.- CUARTO:
Lo primero que debe afrontarse por parte de esta Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es sin duda lo
referente a la ?falta de motivación?, porque de ser cierto, la aseveración
hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia,
al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución
de la República, nulidad de orden público que, ha sido esgrimida como motivo
del recurso, sin embargo no explica ni aún en forma genérica en cuál de las
causales del art. 3 de la Ley de Casación se encasilla esta polémica, lo que,
según lo ha mantenido esta Sala en varios fallos concordantes y reiterados, es
suficiente motivo para desechar la solicitud de casación, y por lo tanto se
rechaza la pretensión del recurrente. QUINTO: Como consecuencia de lo anotado,
la litis en el recurso propuesto, se contrae a dilucidar, si efectivamente en
la sentencia recurrida no se ha aplicado (falta de aplicación, causal 1ra.) el
Art. 135 del Código Tributario, Art. 37 del Código Civil, lo que ha ocasionado
una aplicación indebida del Art. 165 de la Ley de Minería; para efecto de lo
cual, esta Sala Especializada hace las siguientes consideraciones: 5.1.- La Resolución,
N° 107012007RREC003588 de 30 de agosto de 2007, dictada por el Director
Regional del Servicio de Rentas Internas de El Oro, dentro del reclamo propuesto
por BIRA BIENES RAICES S.A., (fs. 12 a 17 de los autos) confirma la Liquidación
de Pago por Diferencias No. 0720070200123 que corresponden al período Marzo
2004, por el que se pretende el cobro de USD$39.558,28 que según la Empresa no
debía pagar por exención legal expresa contenida en el Art. 165 de la Ley de
Minería, criterio que es compartido por la Sala juzgadora; 5.2. La impugnación que
hace la Administración y por lo que solicita
se case la
sentencia, es justamente por la indebida aplicación del referido artículo, ya
que dicho fallo en base a la certificación del H. Congreso Nacional y del
informe de la Procuraduría General del Estado, considera que tal norma se
encuentra plenamente vigente. El Art. 165 de la Ley de Minería, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 695 del 31 de mayo de 1991, a la letra
dice: ?Exoneración del impuesto al valor agregado.- La importación de
implementos mineros singularizados en el artículo anterior está exenta del
impuesto al valor agregado; sin embargo, en caso de existir producción nacional
que reúna similares características de los bienes a importarse, éstos pagarán
dicho impuesto. Para el efecto el Ministerio de Finanzas y Crédito Público en
forma obligatoria recabará el informe de la Comisión Ecuatoriana de bienes de
Capital. También está exenta del impuesto al valor agregado la comercialización
de sustancias minerales?. Es justamente en el último inciso en que fundamenta
su pretensión la Empresa actora. Sin embargo, cuando se expide la Ley 99-24,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999,
se ?deroga toda norma especial o general que se le oponga y solamente podrá ser
reformada o derogada de manera expresa?. (Disposición Final Cuarta), adicionalmente
es principio de la tributación ecuatoriana, consagrado en el art. 2 del Código
Tributario que, las disposiciones de éste Código y las demás leyes tributarias,
prevalecerán sobre las demás leyes generales y prohíbe a la administración y a
los órganos jurisdiccionales aplicar leyes y decretos que de cualquier manera
contravengan este precepto, y por supuesto, la Ley de Minería a pesar de ser especial,
no es de carácter tributario, por tanto debe enmarcarse en la normativa
tributaria. 5.3. La Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial de 30 de abril
de 1999, considerando la necesidad de actualizar las normas sobre la relación
jurídica tributaria, impidiendo que los sujetos pasivos se amparen en escudos
fiscales y para que sus normas estén más acordes con los principios de
igualdad, generalidad y proporcionalidad, en su Art. 54 establece con precisión
y exactitud, las ?transferencias e importaciones gravadas con tarifa cero?. En
ninguno de sus nueve numerales consta esta tarifa especial del ?0%? en favor de
la comercialización de sustancias minerales, lo que significa que el
legislador, en forma expresa, derogó aquella concesión prevista en el Art. 165
de la Ley de Minería, sin que se pueda al efecto argumentar que el Procurador General
del Estado ha emitido una absolución de consulta sobre la vigencia de esta
norma, pues sus consultas no son aplicables en materia tributaria, según lo ha
sostenido en varios fallos de esta Sala Especializada, a los que se agrega las
decisiones que en este sentido ha dictado la Administración Tributaria y menos
aplicable todavía, el oficio del funcionario responsable del Archivo de la Biblioteca
de la función legislativa, los que de ninguna manera pueden ser vinculantes y
modificar la relación jurídica tributaria proveniente del impuesto al valor agregado.
Por lo expuesto sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA por la aplicación indebida del Art. 165 de la Ley de
Minería y falta de aplicación de los Artículos 135 del Código Tributario y 37
del Código Civil acepta el recurso interpuesto y declara válida la Resolución N°
107012007RREC003588 que niega el reclamo propuesto por


BIRA BIENES
RAÍCES S.A. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

f.) Dr. José
Suing Nagua, Juez Nacional.

f.) Dra.
Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional.

f.) Dr.
Gustavo Durango Vela, Conjuez.

Certifico.

f.) Dra.
Carmen Elena Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

En Quito, a
veintiséis de septiembre del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico mediante boletas judiciales la sentencia que antecede a los señores
ING. OSCAR EMILIO LOOR O. REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIA. BIRA BIENES RAICES
S.A., en el casillero judicial No. 1816 de los doctores Klever Manrique y Mauricio
Murillo. DIRECTOR REGIONAL DEL ORO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el
casillero judicial No. 2424 de los doctores Evelyn Escaleras, Gabriel Romero y
Juan Córdova. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

RAZÓN: Las
cuatro copias que anteceden son iguales a su original constantes en el juicio
de IMPUGNACION No. 248-2010 que sigue OSCAR EMILIO LOOR, BIRA BIENES RAÍCES
S.A., en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DE EL
ORO. Quito, a 05 de octubre del 2012. Certifico.

f.) Dra.
Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora encargada.

No. 271-2010

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

JUEZA PONENTE:
DRA MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA.

ACTOR Zhao Xinjun, apoderado especial de la

RECURRENTE: Compañía Andes Petroleum Ecuador LTD.

DEMANDADO: Director General y Regional Norte del Servicio
de Rentas Internas.

Quito, a 01 de
agosto de 2012, las 10h05.

VISTOS: Avocamos
conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de
Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de
Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es competente
para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación en virtud de lo
establecido en el Art. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, Art.
185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la
Función Judicial, artículo 1 de la Ley de

Casación.

I.
ANTECEDENTES

1.1.- El señor
Zhao Xinjun, apoderado especial de la compañía Andes Petroleum Ecuador LTD,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2010,
expedida por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede
en la ciudad de Quito, dentro del juicio de Impugnación No. 24075-50-09-SV. 1.2.-
El recurrente fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y quinta
del Art. 3 de la Ley de Casación. Considera que en la sentencia existe falta de
aplicación del Art. 217 del Código Tributario, Arts. 295 y 297 del Código de Procedimiento
Civil, Art. 9 del Reglamento de Contabilidad de costos aplicable a los
Contratos de participación, 273 del Código Tributario, 300 y 301 de la
Constitución del Ecuador (anteriores artículos 256 y 257), actual Art. 82 de la
Constitución (anterior artículo 23 numeral 26), Arts. 4 y 5 del Código
Tributario, Art. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno y Art. 17
del Código Tributario; en cuanto a la causal tercera indica la fundamentación
de la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba que condujeron a la no aplicación del Art. 9 del
Reglamento de Contabilidad de costos aplicable a los contratos de
participación, del Art. 23 numerales 16 y 18 de la Constitución de 1998 y la equivocada
aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación, de los Arts. 131 del Código
Tributario vigente a la fecha de expedición del oficio 0045; 13, numeral 3 de
la Ley de Régimen Tributario Interno y 19 numeral 2do del Reglamento a la Ley
del Régimen Tributario Interno y finalmente indica sobre la causal cuarta,
resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión
de resolver en ella todos los puntos de la litis (sic). Sostiene el recurrente
que la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal ha incurrido en una
falta de aplicación del Art. 217 del Código Tributario ya que ha llegado a la conclusión
de que la Administración Tributaria utilizó correctamente los datos de los que
disponía para levantar la GLOSA POR AMORTIZACION DE INVERSIONES DE PRODUCCIÓN
en la cantidad de USD $ 199.098, 25, y que para establecer dicha glosa tomó
como base los datos provenientes del Acta de Determinación No. 172004010155 correspondiente
al impuesto a la renta y anticipos del ejercicio económico 2000, ignorando los
efectos de una resolución de carácter tributario sin considerar la sentencia emitida
en el recurso de casación No. 225-2009 en la que se resolvió el recurso
interpuesto por la Administración Tributaria dentro del juicio iniciado por
Andes Petroleum, en contra de las determinaciones tributarias practicadas por el
SRI, correspondiente al impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 1998,
1999 y 2000, sentencia que declaró nulas las mencionadas actas y las dejó sin
efecto; concluye que si la Sala hubiera tenido en cuenta que las actas de
determinación de los años 1998, 1999 y 2000 habían sido declaradas nulas, jamás
habría podido declarar como válida y legal el establecimiento de la glosa por amortización
de inversiones de producción del año 2001, efectuada por la Administración
Tributaria con base a los saldos determinados en las actas de los años
precedentes, en especial del año 2000. También manifiesta que existe la falta
de aplicación de los artículos 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil, ya
que el efecto de la sentencia emitida en el recurso de Casación 225-2009, no es
otro que reconocer la


firmeza e
inmovilidad de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio económico
2000, y que la sentencia recurrida al confirmar la glosa de amortización de inversiones
de producción, altera el efecto de cosa juzgada de la sentencia emitida
anteriormente; que la doctrina establece que la jurisprudencia y los
precedentes jurisprudenciales obligatorios constituyen fuente de derecho, por
lo tanto, haber ignorado las sentencias no constituye una falta de aplicación
de las normas antes citadas y no puede ampararse en el pretexto de que dichas sentencias
no fueron presentadas como prueba dentro del proceso, ya que el derecho no se
prueba y que en el supuesto de que no hubiese sido invocado por las partes, de conformidad
con lo establecido en el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil y Art. 273
del Código Tributario es obligación del juzgador suplir esa omisión. Considera
que la falta de aplicación de la sentencia en el juicio 225-09 no se justifica
más aún cuando la Sala fue informada de la existencia de esta sentencia en el
escrito de solicitud de aclaración de la misma, por lo que demuestra que en la sentencia
recurrida existe una falta de aplicación de la norma que regula la jurisdicción
contenciosa tributaria tutelada por el Art. 217 del Código Tributario. Sobre la
causal tercera, respecto a la fundamentación de la errónea interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que, condujeron
a la no aplicación del Art. 9 del Reglamento de Contabilidad sobre costos aplicables
a los contratos de participación indica que, en la sentencia la Quinta Sala
estima que la Administración Tributaria actuó correctamente al considerar para
el cálculo de las amortizaciones del año 2001, el saldo de la cuenta 12 ?NON
CURRETS ASSETS? al 31 de diciembre del 2000 por el valor de USD $436?842.402,00
acudiendo para ello a los informes periciales presentadas por las peritos María
Rosa Guerra y Sandra Fernández; por esta razón la sentencia objeto del recurso
adolece de una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba, ya que uno de los medios de prueba considerados por
la Sala son los informes periciales que, no fueron apreciados de acuerdo con el
precepto de la sana crítica identificado en el Art. 115 del Código de Procedimiento
Civil, ya que existe una contradicción y falta de razón suficiente en la
valoración de la prueba que pese a la coincidencia de los peritos en el sentido
de que la producción del campo unificado Mariann 4 A se inició en el año 1999
(realidad económica), toda vez que la Sala sin expresar el sentido de
valoración que hizo a dicha pruebaprovocando otra vez falta de aplicación del
Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por no cumplir con la
obligación de expresar en la resolución la valoración de todas las pruebas
producidas, determinó la fecha del Acuerdo Ministerial No. 003 de 4 de febrero
del 2000 como inicio de la producción y reservas del Campo Mariann 4 A, ocasionando
con ello la no aplicación de lo dispuesto por el Art. 9 del Reglamento de
Contabilidad de Costos aplicable a los contratos de participación (sic) y, por
lo tanto la lógica jurídica se inclinaría en aceptar que los presupuestos de hecho
debieron concluir con la declaración de la realidad económica que, permitió a
su representada iniciar la producción del Campo Marian 4 A a partir del 25 de noviembre
de 1999, fecha en la que se firmó el convenio operacional de explotación
unificada del referido campo, inscrito en el registro de hidrocarburos el 19 de
enero del 2000. Alega también que, sobre los intereses y comisiones al exterior
en la sentencia ha existido una falta de aplicación de los principios de legalidad y

de reserva de
ley contenido en los Arts. 300 y 301 de la Constitución (anteriores 256 y 257),
así como una falta de aplicación de los Arts. 4 y 5 del Código Tributario que
han ocasionado una aplicación indebida del Art. 17 del Código Tributario que,
constituye en esencia la norma a la que se ha remitido la Quinta Sala para
confirmar la glosa; sostiene que la potestad de la administración no puede
rebasar los límites de la razonabilidad ni alterar los requisitos legales
definidos en materia de deducción de impuestos y concretamente de la deducibilidad
de los intereses pagados por créditos externos contratados para obtener,
mantener y mejorar la renta gravada; el principio de legalidad ha sido
inaplicado en la sentencia recurrida y al omitirlo también se ha inaplicado el principio
de la seguridad jurídica recogido en el Art. 23, numeral 26 de la Constitución
de 1998 y también en el Art. 82 de la actual Constitución; el recurrente indica
que la falta de aplicación de los principios incorporados en normas constitucionales
y legales impiden que la calificación del hecho generador dispuesto por el Art.
17 del Código Tributario pueda sobrepasar los límites de la legalidad y la razonabilidad
de las transacciones sujetas a esta calificación. Invoca el recurrente que, en
la sentencia ha existido una falta de aplicación de lo dispuesto en el Art. 257
de la Constitución de 1998 y 300 de la actual Constitución, que se relaciona
con el Art. 11 al advertir que, será inconstitucional cualquier acción u
omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente
el ejercicio de los derechos. En cuanto a la aplicación indebida de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que llevó a la no
aplicación del Art. 23 numerales 16 y 18 de la Constitución de 1998 y a la equivocada
aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación señala que, la aplicación del
principio de realidad económica implica desconocer la eficacia de los efectos jurídicos
tributarios, cuando las partes han distorsionado la realidad de una operación
económica, utilizando una forma jurídica inapropiada que busca otros
propósitos, en aplicación de este principio procede la predominancia de la sustancia
sobre la forma; señala que el precepto jurídico aplicable a la valoración de la
prueba es el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil y que se lo ha aplicado
indebidamente porque al citar la jurisprudencia perteneciente al Recurso de
Casación 127-2007, la Sala parte del supuesto de que lo que sucedió en dicha
causa es comparable al presente caso, lo que ha ocasionado la equivocada
aplicación del Art. 19 de la Ley de Casación que establece que, las sentencias
de Corte Nacional serán precedentes para la aplicación de la Ley. Luego de transcribir
los Considerandos del Cuarto al Décimo Cuarto del recurso 127-2007 indica el
recurrente que el caso objeto de la litis, no es comparable con el recurso
referido el cual erróneamente fue usado por la Sala como precedente de aplicación
del Art. 17 del Código Tributario; manifiesta que el precepto de valoración de
la prueba inicia con el análisis íntegro de la sentencia que contribuyó a
decidir que, los préstamos contratados fueron en realidad provisiones de fondos,
para posteriormente integrar dicha prueba al resto de pruebas existentes y
hacer una valoración en conjunto de las mismas indicando que tal precepto ha
sido aplicado indebidamente, ocasionando con ello la no aplicación del Art. 23
numerales 16 y 18 de la Constitución de 1998 y la equivocada aplicación del
Art. 19 de la Ley de Casación. En cuanto a la fundamentación por la falta de
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba
que, llevó a la no aplicación
de los Arts. 131 del Código Tributario, vigente a
la fecha de expedición del oficio 0045, 13 numeral 3 de la Ley de Régimen
Tributario Interno y 19 numeral 2do del Reglamento a la Ley de Régimen
Tributario Interno sostiene que, en la sentencia recurrida no se ha expresado
la valoración de todas las pruebas producidas como lo exige el precepto
establecido en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la
relacionada con el Oficio No. 00045 del 18 de abril del 2000, que absolvió una
consulta tributaria formulada por el Gerente del Banco Central del Ecuador, respecto
a la deducibilidad de los intereses de préstamos extranjeros; la falta de
valoración de las pruebas producidas y en especial la de la absolución de la
consulta, ocasionó la no aplicación de los efectos establecidos en el Art. 131
del Código Tributario que de acuerdo a la legislación vigente de aquella época,
era vinculante para la Administración Tributaria ya que, esta absolución fue
emitida con anterioridad a las reformas del 14 de mayo del 2001 y al haber
ignorado esta prueba, la Sala ha incurrido en una falta de aplicación de los
preceptos jurídicos fundamentales aplicables a la valoración de la prueba que,
conllevó a la no aplicación del Art. 131 del Código Tributario y a la no aplicación
de los Arts. 13 numeral 3 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 19 numeral
segundo del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno vigentes al 2001
que, establecían los requisitos para deducirse intereses pagados por créditos
externos. Finalmente, sobre la AMORTIZACION DE PERDIDAS DE AÑOS ANTERIORES el
recurrente manifiesta: ?Causal cuarta. Resolución, en la sentencia o auto, de
lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos
de la litis?(sic); indica que la sentencia de la Quinta Sala se limita a
describir las razones de la Administración Tributaria para no aplicar la
amortización de pérdidas de años anteriores, conforme la nueva pérdida que
hubiera generado la confirmación de la determinación del año 2000 y omite
resolver sobre la reformatio in pejus que, considera se aplicó por parte de la
Administración Tributaria, pues por un lado el SRI utilizó el valor de la
amortización acumulada según la determinación contenida en el Acta 1720040100155
correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y por otro lado
cuando liquida el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, no utilizó el valor
derivado de la nueva base imponible que surgiría de los saldos determinados en
años anteriores. 1.3.- Concedido el recurso de casación, la parte demandada lo
ha contestado y manifiesta que sobre la Glosa Intereses y Comisiones al exterior
por USD $ 43.770.069,22 la sentencia aplica acertadamente el Art. 17 del Código
Tributario, que prevé el principio de realidad económica y que la sentencia
señala que, el conflicto se retrotrae a establecer si los valores registrados
por la compañía bajo el concepto de préstamos son tales o si efectivamente es
una provisión de fondos, como sostiene la Administración Tributaria y al ser el
asunto del litigio es obligación de la Administración de Justicia, determinar
la verdadera esencia económica que subyace tras los fingidos contratos de
préstamos en que se basan los gastos de intere