Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 3 de Julio de
2017 (R. O. 2SP 27, 3-julio-2017)

SEGUNDO SUPLEMENTO

ASAMBLEA NACIONAL


LEY ORGÁNICA


DE SANIDAD


AGROPECUARIA


CONTENIDO


ASAMBLEA
NACIONAL

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

Oficio No.
SAN-2017-0324

Quito, 27 de
junio de 2017

Ingeniero

Hugo Del Pozo
Barrezueta

Director Del
Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
discutió y aprobó el PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA.

En sesión de
20 de junio de 2017, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció
sobre la objeción parcial presentada por el señor ex Presidente Constitucional
de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y al Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General.

ASAMBLEA
NACIONAL

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió en primer debate el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE
SANIDAD AGROPECUARIA?, el 1 de diciembre de 2016; discutió y aprobó en segundo debate
el 9 de mayo de 2017; y, se pronunció sobre la objeción parcial del ex
Presidente Constitucional de la República el 20 de junio de 2017.

Quito, 26 de
junio de 2017

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

Considerando:

Que, en el
artículo 13 de la Constitución de la República se establece que ?Las personas y
colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes
y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas
identidades y tradiciones culturales.?;

Que, el
artículo 281 de la Constitución de la República, señala: ?La soberanía
alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para
garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma
permanente?. Para ello es responsabilidad del estado, entro otros aspectos: (?)
?7) Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén
sanos y sean criados en un entorno saludable?;

Que, el
Artículo 284 inciso 2, de la Constitución de la República establece como
objetivo de las Políticas Económicas, incentivar la producción nacional, la productividad
y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y
tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas
complementarias en la integración regional;

Que, las leyes
de sanidad vegetal y sanidad animal forman parte del régimen de soberanía
alimentaria por lo que deben garantizar el respeto a los derechos de la naturaleza
y el manejo de los recursos naturales, en concordancia con los principios de
sostenibilidad ambiental y las buenas prácticas de producción, según lo
establece el último inciso del artículo 2 de la Ley Orgánica del Régimen de la
Soberanía Alimentaria;

Que, las leyes
de sanidad vegetal y sanidad animal vigentes desde 1974 y 1981 contienen
disposiciones desactualizadas, en relación a los avances y enfoques actuales de
la salud pública, la ciencia, la tecnología y el comercio internacional, y además
respecto de la regulación, control y seguimiento en materias fito y
zoosanitarias;

Que, el
artículo 261 numeral 9 de la Constitución de la República establece que es
competencia exclusiva del Estado central ejercer las competencias que le
corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales, como el de la
Organización Mundial de Comercio OMC (Acuerdo sobre la aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias), la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria -CIPF- y el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la
-OIE ?Organización Mundial de Sanidad Animal; así como el Acuerdo de Cartagena
que dio origen a la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y otros Convenios internacionales
sobre esta materia;

Que, el
artículo 258 de la Constitución de la República establece que la provincia de
Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial y que su planificación y
desarrollo se organizará en función de un estricto respeto a los principios de
conservación del patrimonio natural del Estado y del Buen Vivir;

Que, es
necesario procurar actualizar y armonizar la normativa nacional en sanidad
vegetal y sanidad animal, en relación con el marco constitucional y legal
nacional e internacional, mediante la promulgación de una ley que regule los
distintos ámbitos del quehacer en el sector pecuario; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA DE SANIDAD AGROPECUARIA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.- La presente Ley regula la sanidad agropecuaria, mediante la aplicación de
medidas para prevenir el ingreso,
diseminación y establecimiento de plagas
y enfermedades; promover el bienestar animal, el control y erradicación de plagas y enfermedades
que afectan a los vegetales y animales y
que podrían representar riesgo fito y
zoosanitario.

Regula también el desarrollo de actividades, servicios y la aplicación de medidas fito y zoosanitarias,
con base a los principios
técnico-científicos para la protección y mejoramiento de la sanidad animal y vegetal,
así como para el incremento de la
producción, la productividad y garantía de
los derechos a la salud y a la vida; y el aseguramiento de la calidad de los productos agropecuarios,
dentro de los objetivos previstos en la planificación,
los instrumentos internacionales en
materia de sanidad agropecuaria, que forman
parte del ordenamiento jurídico nacional.

La sanidad en materia de acuicultura y pesca, así como el aseguramiento de la calidad de sus productos
se regularán en la Ley correspondiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.-Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés
social y de cumplimiento obligatorio
dentro del territorio nacional de conformidad
con la Ley. La provincia de Galápagos se rige por sus propias normas especiales; en
consecuencia, además de lo dispuesto en
la presente Ley, se observarán las normas contenidas en la Ley Orgánica del Régimen
Especial de la Provincia de Galápagos.

Artículo 3. Principios.- Constituyen principios de aplicación de esta Ley, los siguientes:

Armonización: Establecer medidas fito y zoosanitarias basadas en normas nacionales e internacionales
comunes de varios países, con la finalidad
de proteger la salud y vida de las personas,
garantizar la soberanía alimentaria, el
bienestar de los animales o preservar la inocuidad de los vegetales y facilitar el comercio
internacional;

Diversificación: Fortalecer la diversificación y la utilización de tecnologías limpias en la
producción agropecuaria;

Equivalencia: Cuando las regulaciones de sanidad agropecuaria expedidas en virtud de esta Ley,
aunque difieran de otras similares de la
normativa internacional se recocerán
como válidas por su jerarquía, a las internacionales
cuando se logre el nivel adecuado de protección
sanitaria y fitosanitaria;

Evaluación de riesgo: Evaluación del nivel de riesgo existente para la salud de las personas y la
protección de la sanidad agropecuaria;

No discriminación: Trato igualitario a los productos importados como a los de producción nacional respetando la cláusula de la nación más
favorecida del sistema multilateral de
comercio, salvo los casos de excepción
previstos en la Ley;

Precautelatorio: Adoptar medidas fito y zoosanitarias eficaces y oportunas ante la sospecha de un
posible riesgo grave para la salud de
las personas, plantas, animales o al
medio ambiente, aún sin contar con evidencia
científica de tal riesgo;

Protección: Establecer medidas fito y zoosanitarias previstas legal y técnicamente que garanticen
la vida y la salud de las personas, los
animales y la preservación de los
vegetales, así como la protección contra otros daños resultantes de la entrada, radicación o
diseminación de plagas o enfermedades;

Prevención: Adoptar políticas públicas que precautelen la salud de las personas, de los animales y de
las plantas, a través de medidas de
prevención, control y mitigación de
plagas y enfermedades;

Seguridad alimentaria: Garantizar la sostenibilidad del acceso a los alimentos para las generaciones
presentes y futuras;

Solidaridad: Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos
que pongan en riesgo el acceso a la
alimentación. Los alimentos recibidos de
ayuda internacional no afectarán la salud ni la producción y comercialización de
alimentos producidos localmente; y,

Transparencia: Notificar a nivel nacional e internacional información sobre las medidas fito y
zoosanitarios y su fundamento.

Artículo 4. De los fines.-La presente Ley tiene las
siguientes finalidades:

Garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos a la producción permanente de alimentos sanos, de
calidad, inocuos y de alto valor
nutritivo para alcanzar la soberanía
alimentaria;

Impulsar procesos de investigación e innovación tecnológica en la producción de alimentos de
origen vegetal y animal que cumplan las
normas y desarrollo de estándares de
bienestar animal, que mejoren el acceso a
los mercados nacionales e internacionales;

Fortalecer el vínculo entre la producción agropecuaria y el consumo local mediante la tecnificación
de los procesos fito y zoosanitarios de
control y aseguramiento de la calidad de
los productos agropecuarios;

Garantizar que la cadena de producción pecuaria cumpla con los estándares de bienestar animal
que se establezcan en el reglamento de
esta Ley y buenas prácticas
zoosanitarias.

Artículo 5. Derechos garantizados.- Esta Ley garantiza y procura a las personas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos el ejercicio de los derechos a la salud, a
la alimentación, a un ambiente sano, equilibrado ecológicamente y los derechos
de la naturaleza de conformidad con la Constitución y la Ley.

TITULO I

DE LA
INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I

DE LA RECTORIA

Artículo 6. De
la Autoridad Rectora.- La Autoridad Agraria Nacional ejerce las competencias en
materia de sanidad agropecuaria y es la responsable de prevenir, preservar,
mejorar y fortalecer el estatus fito y zoosanitario de los vegetales, animales
y productos agropecuarios en el territorio nacional. Tendrá a su cargo la
formulación, implementación y ejecución de las políticas nacionales de sanidad
agropecuaria y ejercerá las competencias establecidas en esta Ley.

Artículo 7. De
las competencias.- En materia de sanidad agropecuaria corresponde a la
Autoridad Agraria Nacional las siguientes competencias:

Ejercer la
rectoría en materia de sanidad fito y zoosanitaria y de la inocuidad de
productos agropecuarios en su fase primaria;

Formular y
administrar las políticas nacionales de sanidad agropecuaria;

Establecer
principios y estándares para la aplicación de buenas prácticas de sanidad
animal y vegetal que garanticen el uso adecuado de los recursos agropecuarios;

Establecer
lineamientos de carácter fito y zoosanitario en función de las características
propias del territorio;

Promover y orientar
la investigación científica en el área de sanidad vegetal y animal; en
coordinación con el ente rector de investigación;

Promover la
participación en la formulación y aplicación de las políticas públicas de
sanidad agropecuaria;

Promover la
capacitación y la formación de los productores agropecuarios y, en especial, de
los pequeños y medianos productores de alimentos, en materia de sanidad
agropecuaria;

Garantizar la
calidad fito y zoosanitaria del material biológico o genético de propagación
vegetal y reproducción animal utilizado en la producción agropecuaria; y, i)
Las demás que establezca la Ley.

Artículo 8. De
los programas.- La Autoridad Agraria Nacional deberá crear y estructurar
programas de capacitación, asistencia técnica sobre la sanidad agropecuaria,
bienestar animal, vacunación sistemática y compensación y programas que
permitan afrontar emergencias y fortalecer los programas de control fito y zoosanitario;
así como programas de capacitación en materia de regulación y control del
funcionamiento de centros de faenamiento.

Los programas
de capacitación podrán ser creados por iniciativa pública, privada, mixta o
comunitaria, en armonía con la planificación nacional y estarán bajo la
rectoría de dicha autoridad y bajo la supervisión de la dependencia administrativa
competente.

Artículo 9. De
los incentivos.- La Autoridad Agraria Nacional, establecerá estímulos e
incentivos a los productores o unidades de producción animal o vegetal destinados
al mejoramiento, tecnificación, capacitación e innovación tecnológica y al
fomento de buenas prácticas agropecuarias.

Se utilizarán
en la implementación de medidas sanitarias agropecuarias previstas en campañas
de prevención y vigilancia, con la finalidad de controlar o erradicar enfermedades
y plagas de interés público, en áreas, zonas o regiones agropecuarias, para
conservar o mejorar el estatus sanitario.

Artículo 10.
Destino de los incentivos.- La Autoridad Agraria Nacional establecerá los
siguientes incentivos para:

Operación de proyectos
fito y zoosanitarios en el territorio nacional;

Establecimiento
y aplicación de acciones de promoción, difusión, capacitación y asistencia
técnica destinados a la prevención, investigación, diagnóstico de enfermedades,
plagas y trazabilidad;

Establecimiento
y aplicación de acciones de prevención, control y en su caso, erradicación de
enfermedades y plagas reglamentadas dentro de proyectos fito y zoosanitarios;

Desarrollo de
programas de vigilancia epidemiológica fito y zoosanitaria, susceptibles de ser
afectadas por plagas y enfermedades de control oficial declaradas;

Aplicar
medidas que minimicen y prevengan la presencia de contaminantes físicos,
químicos o biológicos en las unidades de producción o procesamiento primario de
alimentos de origen agrícola y pecuario, capacitación, asistencia técnica,
difusión, vigilancia de contaminantes y residuos, que favorezcan a la inocuidad
de los alimentos;

Fomentar el
cumplimiento del marco regulatorio de la movilización nacional de productos y
subproductos agrícolas y pecuarios, a través de acciones de inspección u otros
sitios de inspección en el origen, destino y tránsito de las mercancías
reguladas, que previamente autorice por la autoridad;

Aplicar
medidas que incrementen la producción nacional de alimentos libre de
transgénicos; y,

Cumplir con
los estándares de bienestar animal de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y su reglamento.

Artículo 11.
De la participación y control social.- Se constituirá el Consejo Consultivo de
Sanidad Agropecuaria para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y
evaluación de las políticas públicas, el mismo que se integrará con ciudadanas
y ciudadanos representantes de la sociedad civil, de las organizaciones de
productores y consumidores en general, empresas públicas, privadas, comunitarias
y mixtas, mediante el proceso de selección y designación, previsto en la Ley.

CAPITULO II

DE LA
REGULACIÓN Y CONTROL

Artículo 12.
De la regulación y control.- Créase la Agencia de Regulación y Control Fito y
Zoosanitario, entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera, desconcentrada, con sede en la ciudad de Quito y
competencia nacional, adscrita a la Autoridad Agraria Nacional.

A esta Agencia
le corresponde la regulación y control de la sanidad y bienestar animal,
sanidad vegetal y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria, con
la finalidad de mantener y mejorar el estatus fito y zoosanitario de la producción
agropecuaria.

La estructura
y organización de la Agencia en referencia se regulará por reglamento a esta
Ley.

En la presente
Ley la referencia al término ?Agencia de Regulación y Control? o simplemente ?la
Agencia? se refiere a la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Artículo 13.
De las funciones.- Son competencias y atribuciones de la Agencia las
siguientes:

Dictar
regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y bienestar animal;

Planificar,
evaluar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas fito, zoosanitarias
y de las medidas administrativas para la sanidad animal y vegetal;

Prevenir el
ingreso, establecimiento y diseminación de plagas, así como controlar y
erradicar las plagas y enfermedades cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas
de los vegetales y animales;

Diseñar y
promover normas de buenas prácticas de sanidad agrícola y pecuaria;

Regular y
controlar el uso de medicamentos veterinarios y de sus residuos en productos
primarios de origen animal y la aplicación preventiva de antibióticos, y otros
competentes que puedan afectar la salud humana;

Conocer y
sancionar las infracciones administrativas de carácter fito y zoosanitario;

Remitir al
Sistema Nacional de Información Pública Agropecuaria, los datos en materia de
sanidad fito y zoosanitaria.

Inspeccionar
los establecimientos públicos y privados para comprobar el cumplimiento de la
normativa fito y zoosanitaria, de conformidad con la Ley;

Desarrollar
los estándares, procedimientos y requisitos para la acreditación de las
personas naturales o jurídicas responsables de los procesos de capacitación; inspección
y certificación de las normas de buenas prácticas de sanidad agrícola y
pecuaria por parte del organismo de acreditación ecuatoriana;

Certificar y
autorizar las características fito y zoosanitarias para la importación de
plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados
de manera previa a la expedición de la autorización correspondiente;

Elaborar el
catálogo público nacional de plagas y enfermedades de vegetales y animales;

Elaborar el
plan nacional de protección y mejoramiento de la sanidad agropecuaria;

Diseñar y
mantener el sistema de vigilancia epidemiológica y de alerta sanitaria, así
como de vigilancia fitosanitaria que permita ejecutar acciones preventivas para
el control y erradicación de las enfermedades de los animales terrestres y de
plagas de plantas, productos vegetales y artículos reglamentados;

Regular,
controlar y supervisar el uso, producción, comercialización y tránsito de
plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados
e insumos agroquímicos, fertilizantes y productos veterinarios;

Regular y
controlar la condición fito y zoosanitaria de la importación y exportación de
plantas, productos vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados,
en los puntos de ingreso autorizado que establezca;

Conocer y
sancionar las infracciones administrativas a esta Ley;

Identificar y
determinar áreas y zonas de riesgo fito y zoosanitario;

Regular y
controlar el sistema fito y zoosanitario y el registro de personas naturales,
jurídicas, agentes económicos, productores de plantas, productos vegetales,
animales, mercancías pecuarias, artículos reglamentados y de insumos
agropecuarios, operadores orgánicos con fines comerciales y de centros de faenamiento; y la información adicional que
se establezcan el reglamento a La Ley;

Implementar
programas de capacitación para la formación de inspectores fito y
zoosanitarios;

Autorizar y
regular el establecimiento y el funcionamiento de ferias o lugares de
concentración de animales , en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados
municipales o metropolitanos;

Establecer los
requisitos sanitarios y estándares de bienestar animal conforme a lo previsto
en esta Ley y su reglamento, que deben cumplir los centros de faenamiento, y
medios de transporte de carne y despojos comestibles;

Regular,
controlar y supervisar el cumplimiento de las buenas prácticas de sanidad
agropecuaria, bienestar animal y la inocuidad de los productos agropecuarios en
su fase primaria;

Inspeccionar y
establecer la condición fito-zoosanitaria sitios de producción y
comercialización de plantas y criaderos de animales;

Controlar el
cumplimiento de regulaciones técnicas en materia fito, zoosanitaria y de
bienestar animal en toda la cadena de producción; y, y) Las demás que
establezca la Ley.

Artículo 14.
Del sistema nacional de control.- El Sistema Nacional de Control de Sanidad
Agropecuaria está integrado por las entidades del régimen institucional de la Función
Ejecutiva que ejercen competencias sectoriales de regulación y control
sanitarias; y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales,
Municipales y Metropolitanos, de conformidad con sus competencias; cuya
coordinación la ejercerá la Autoridad Agraria Nacional.

La Policía
Nacional y los vigilantes e inspectores de aduana cumplirán los requerimientos
de apoyo y acompañamiento a las acciones de control que desarrolle la entidad
responsable de la regulación y control.

Artículo 15.
Del apoyo, auxilio y protección.- Las acciones de regulación y control que
ejerce la Agencia, son de obligatorio cumplimiento de conformidad con la Ley.
Toda autoridad o funcionario público deberá brindar el apoyo, auxilio o
protección para el ejercicio de las mismas.

Artículo 16.
De las facultades de los inspectores.- Dentro de la planificación de regulación
y control, los inspectores fito y zoosanitarios cumplirán las siguientes
funciones: inspeccionar, verificar, examinar y tomar muestras de plantas,
productos vegetales, artículos reglamentados, animales, mercancías pecuarias,
productos o cualquier material susceptible de transmitir plagas y enfermedades,
y emitirán el informe técnico de la situación fito y zoosanitaria correspondiente.

Artículo 17.
De la adopción de medidas sanitarias.- Verificada la existencia de una plaga o
enfermedad, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, dispondrá
las medidas sanitarias que hubiere lugar con el fin de evitar un daño inminente
al estatus fito y zoosanitario del país.

CAPÍTULO III

DEL SUBSISTEMA
DE INFORMACIÓN PÚBLICA

DE SANIDAD
AGROPECUARIA

Artículo 18.
Del subsistema.- Créase el subsistema de Información Pública de Sanidad
Agropecuaria dentro del Sistema Nacional de Información Pública Agropecuaria, con
el objeto de generar, administrar y proveer información oportuna a los
productores y agentes económicos que intervienen en la prevención y protección fito
y zoosanitaria, así como en el uso, producción y comercialización de plantas,
productos vegetales, mercancías pecuarias y otros artículos reglamentados, en
el mercado nacional e internacional.

Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos
proporcionarán la información que requiera la Autoridad.

El subsistema
contendrá la siguiente información:

Tecnologías y servicios
técnicos en materia de sanidad agropecuaria;

Laboratorios
registrados y acreditados para los análisis fito y que realicen actividades
relativas a inocuidad de productos e insumos agropecuarios;

Registro de
proveedores de insumos agropecuarios y de insumos agropecuarios importados y de
producción nacional;

Áreas y zonas
libres y de riesgo, de plagas, enfermedades vegetales y animales;

Certificación
de fincas que aplican buenas prácticas sanitarias agrícolas y pecuarias,
estándares de bienestar animal;

Guías y
manuales de buenas prácticas sanitarias agropecuarias; y,

Otros temas
que la Autoridad Agraria Nacional considere pertinente, a criterio técnico de
la Agencia de Regulación y Control.

Artículo 19.
Del registro.-Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la
producción, comercialización, importación y exportación de plantas, productos
vegetales, animales, mercancías pecuarias y artículos reglamentados, así como a
la importación y producción nacional, de insumos agropecuarios, centros de
faenamiento y de acopio, y los demás que se determine en el reglamento a esta
Ley, deberán registrarse en la Agencia de Regulación y Control Fito y
Zoosanitario.

Los
productores que forman parte de la agricultura familiar campesina, cuya
producción se dedique al autoconsumo o a la economía familiar no estarán
sujetos a lo previsto en el inciso anterior.

Esta Agencia
establecerá y administrará un registro con la siguiente información:

Ferias y
centros de concentración de animales;

Centros de
faenamiento;

Proveedores e
insumos agropecuarios para el control fito y zoosanitarios;

Proveedores de
servicios sanitarios agropecuarios;

Importadores y
exportadores agropecuarios; y,

Los demás que
establezca la Autoridad Agraria Nacional, a criterio técnico de la Agencia de
Regulación y Control Fito y Zoosanitario.

Los Gobiernos
Autónomos Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos
coordinarán con la Agencia el suministro trimestral de la información señalada
en este artículo.

Los requisitos
y procedimientos de los registros serán establecidos en el reglamento de la
presente Ley.

El registro
entre otros aspectos contendrá información de población animal, explotaciones
agrícolas, pecuarias y otra información que disponga la Autoridad Agraria
Nacional.

Las personas
naturales o jurídicas dedicadas a la producción, comercialización, importación
y exportación de insumos agropecuarios, deben registrarse en la Agencia de
Regulación y Control Fito y Zoosanitario, cumpliendo los requisitos
establecidos en esta Ley y su reglamento.

Artículo 20.
De los laboratorios oficiales y acreditados.- Para identificar y diagnosticar
los patógenos que afectan a la producción primaria agropecuaria y a la calidad de
los productos destinados al consumo humano y a la elaboración de alimentos, la
Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, en coordinación con la autoridad
rectora del sector de conocimiento, investigación e innovación, utilizará sus
laboratorios y la red de laboratorios registrados o acreditados por el
Organismo de Acreditación Ecuatoriana, así como también, de ser el caso, podrá utilizar
los laboratorios de referencia internacional.

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE
SANIDAD VEGETAL

CAPÍTULO I

DE LA
PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Artículo 21.
Del control fitosanitario.- El control fitosanitario en los términos de esta
Ley, es responsabilidad de la Agencia de
Regulación y Control Fito y Zoosanitario, tiene por finalidad prevenir y
controlar el ingreso, establecimiento y la diseminación de plagas que afecten a
los vegetales, productos vegetales y artículos reglamentados que representen
riesgo fitosanitario. El control fitosanitario y sus medidas son de aplicación
inmediata y obligatoria para las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, dedicadas a la producción, comercialización, importación y exportación
de tales plantas y productos.

Artículo 22.
De las medidas fitosanitarias.- Para mantener y mejorar el estatus fitosanitario,
la Agencia de Regulación y Control, implementará en el territorio nacional y en
las zonas especiales de desarrollo económico, las siguientes medidas fitosanitarias
de cumplimiento obligatorio:

Requisitos fitosanitarios;

Campañas de
sanidad vegetal, de carácter preventivo, de control y erradicación;

Diagnóstico,
vigilancia y notificación fitosanitaria de plantas y productos vegetales;

Tratamientos
de saneamiento y desinfección de plantas y productos vegetales, instalaciones,
equipos, maquinarias y vehículos de transporte que representen un riesgo fitosanitario;

Cuarentena
cuando se detecte una o varias plagas que represente un riesgo fitosanitario;

Áreas libres
de plagas y de escasa prevalencia de plagas;

Procedimientos
fitosanitarios para la importación y exportación de plantas, productos
vegetales y artículos reglamentados; y,

Las demás que
establezca la Agencia.

Cuando la
información científica sobre una nueva plaga o enfermedad sea insuficiente, la
Agencia, definirá las medidas provisionales, de emergencia o previsión para aplicarse
en caso de una situación fitosanitaria nueva o imprevista.

Artículo 23.
De los centros de propagación de especies vegetales.- La Agencia de Regulación
y Control Fito y Zoosanitario realizará el control fitosanitario de los centros
de propagación de especies vegetales y establecerá la aplicación de las medidas
fitosanitarias de conformidad con esta Ley y su reglamento.

Toda persona
natural o jurídica propietaria de un centro de propagación de especies
vegetales para su funcionamiento deberá contar con la autorización de la
Agencia y cumplirá con los requisitos y permisos fitosanitarios establecidos en
el reglamento de esta Ley.

Artículo 24.
De la cuarentena.- La Agencia, mediante resolución establecerá áreas, lugares y
sitios bajo cuarentena ante la
presunción de la presencia de una plaga cuarentenaria reglamentada o no, de
plantas, productos vegetales y artículos reglamentados; esta condición podrá ser,
revisada periódicamente, ratificada o revocada por la autoridad responsable, en
forma inmediata, en función de la información técnica y científica disponible.

La
declaración, modificación o revocatoria de la cuarentena, será notificada al
interesado de inmediato de expedida la resolución que declara o modifica el
estatus cuarentenario. En el caso de que la Agencia determine la presencia de
una plaga y luego del análisis respectivo se establezca que no requiera el estatus
cuarentenario, en forma inmediata dictará las medidas fitosanitarias para su
control y permanente evaluación según el caso.

Artículo 25.
De las campañas.- La Agencia realizará campañas de prevención, control y
erradicación de plagas reglamentadas que afectan a las plantas, productos
vegetales y artículos reglamentados, para mejorar y salvaguardar el estatus fitosanitario
del país.

Estas campañas
se difundirán y ejecutarán en coordinación con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos, de conformidad con
sus respectivas competencias.

Artículo 26.
De la declaratoria de emergencia fitosanitaria.- La Autoridad Agraria Nacional,
previo informe motivado de la Agencia cuando detecte en un área, lugar o sitio
la presencia de una plaga que ponga en riesgo fitosanitario una o varias
especies vegetales, en forma inmediata, declarará la emergencia fitosanitaria,
con la finalidad de impedir su diseminación.

Artículo 27.
De la movilización y transporte en caso de emergencia.- En caso de emergencia,
la Agencia realizará el control de la movilización y transporte de plantas, productos
vegetales y artículos reglamentados, los mismos que deben cumplir las medidas fitosanitarias
establecidas en esta Ley y su reglamento.

Se prohíbe la
movilización y transporte de plantas, productos vegetales y artículos
reglamentados en el interior del país que representen un riesgo de diseminación
y propagación de plagas que afecten el estatus fitosanitario, de conformidad
con la Ley y su reglamento.

En los casos
en que se realice la movilización y transporte de plantas, productos vegetales
y artículos reglamentados, fuera de las zonas declaradas en emergencia fitosanitaria,
la Agencia deberá controlar que los medios de transporte cumplan con las
medidas fitosanitarias determinadas en esta Ley y su reglamento

CAPÍTULO II

DE LAS ÁREAS
LIBRES Y DE

BAJA
PREVALENCIA DE PLAGAS

Artículo 28.
De las áreas libres y de baja prevalencia de plagas.- La Agencia de Regulación
y Control Fito y Zoosanitario podrá
declarar y mantener oficialmente como área libre o de baja prevalencia de
plagas un territorio determinado, cuando verifique técnicamente que una o varias
plagas no están presentes en el o se encuentran en niveles bajos y sujeto a
medidas eficaces de vigilancia y control.

La Agencia
declarará los lugares y sitios de producción de plantas y productos vegetales
libres de plagas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
reglamento a esta Ley.

Artículo 29.
De la movilización y transporte en áreas libres y de baja prevalencia de
plagas.- Dentro de las áreas libres o de baja prevalencia de plagas, es libre
la movilización y transporte de plantas, productos vegetales y artículos
reglamentados.

La Agencia de
regulación y control determinará los requisitos y procedimientos para movilizar
plantas, productos vegetales y artículos reglamentados desde y hacia las áreas
libres y de baja prevalencia de plagas y entre zonas de bajo control oficial.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE
SANIDAD ANIMAL

CAPÍTULO I

DE LA
PREVENCIÓN Y

VIGILANCIA
ZOOSANITARIA

Artículo 30.
De las medidas zoosanitarias.- La Agencia de Regulación y Control Fito y
Zoosanitario con la finalidad de proteger la vida, salud y bienestar de los
animales, y asegurar su estatus zoosanitario implementará las siguientes medidas:

Formular
requisitos zoosanitarios;

Realizar
vigilancia e investigación epidemiológica;

Realizar
campañas zoosanitarias y de bienestar animal, de carácter preventivo, de
control y erradicación de enfermedades;

Implementar
medidas de movilización, transporte, importación y exportación de animales y
mercancías pecuarias que estén contemplados en un programa de control o
vacunación oficial;

Aplicar
medidas de saneamiento y desinfección de animales, mercancías pecuarias,
instalaciones, equipos, maquinarias y vehículos de transporte que puedan ser portadores
de enfermedades o agentes patógenos que representen un riesgo zoosanitario;

Inmunizar a
los animales para evitar la diseminación de las enfermedades de control oficial;

Establecer un
sistema de alerta y recuperación de animales y mercancías pecuarias cuando
constituyan un riesgo zoosanitario;

Establecer
zonas y áreas libres de enfermedades;

Declarar
cuarentena cuando se detecten una o varias enfermedades que representen un
riesgo zoosanitario; y,

Las demás que
establezca la Agencia.

Artículo 31.
Del diagnóstico y vigilancia zoosanitaria.- La Agencia realizará acciones para
identificar y diagnosticar las enfermedades de notificación obligatoria y
control oficial en el país, que afecten a la producción animal, la salud
pública y el ambiente, las mismas que deben estar en armonía con las
directrices establecidas por los instrumentos internacionales ratificados.

La Autoridad
Agraria Nacional coordinará con la Agencia, el desarrollo de programas de capacitación,
asistencia técnica y campañas de divulgación zoosanitaria y de bienestar
animal. La Agencia establecerá y fortalecerá los programas y sistemas de
vigilancia epidemiológica y de alerta zoosanitaria para ejecutar acciones de
prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial.

Artículo 32.
De la declaración de emergencia zoosanitaria.- La Autoridad Agraria Nacional,
previa solicitud de la Agencia, cuando esta detecte en una zona la presencia de
enfermedades de control oficial que pongan en situación de riesgo zoosanitario
una o varias especies de animales terrestres, realizará la declaratoria de
emergencia zoosanitaria, con la finalidad de prevenir la introducción, transmisión,
propagación, control y erradicación de la enfermedad.

Artículo 33. De
la obligación de notificación de enfermedades.- Se establece acción pública para
denunciar la presencia de enfermedades de control oficial en animales, a través
de los canales oficiales públicos.

Toda persona
natural o jurídica que conozca la presencia de esta clase de enfermedades
deberá ponerla en conocimiento de la Agencia, en un plazo máximo de cuarenta y
ocho horas.

En caso de
imposibilidad en el cumplimiento de esta obligación, la información se
proporcionará a cualquier autoridad local, la misma que bajo su responsabilidad
la transmitirá de inmediato a la autoridad competente en materia de sanidad
agropecuaria.

La Agencia
determinará, según la necesidad y luego de un análisis epidemiológico, los
niveles de riesgo zoosanitario que permitan tomar o establecer las medidas de
prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial.

Artículo 34.-
Medidas provisionales de emergencia.- La Agencia podrá adoptar medidas
provisionales de emergencia, no necesariamente basadas en análisis de riesgo,
ante la detección de una enfermedad que represente una amenaza para el país o
la presunción fundamentada de un cambio de condición zoosanitaria en el país de
origen.

Cualquier
medida de emergencia será evaluada lo antes posible para comprobar su justificación
técnica y su mantenimiento. Las medidas provisionales de emergencia precisarán
ratificación de la Agencia y serán notificadas de inmediato.

Artículo.- 35.-
De la alerta temprana.- La Agencia creará un sistema nacional de alerta
temprana el mismo que se basará en las especificaciones contenidas en el
reglamento de esta Ley.

Artículo 36.
Emergencia en caso de enfermedades transmisibles.- En caso de detectarse
enfermedades de animales transmisibles a las personas, la Autoridad Nacional de
Salud declarará la emergencia en coordinación con la Agencia de Regulación y
Control Fito y Zoosanitario de conformidad con esta Ley.

Artículo 37.
De los sitios de concentración de animales.- En coordinación con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, provinciales, municipales y metropolitanos, para la
prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial, la
Agencia, autorizará y establecerá las medidas zoosanitarias para la instalación
y funcionamiento de ferias de ganado y sitios de concentración de animales, de
conformidad con el reglamento a esta Ley.

Para el
ingreso de animales sujetos a control oficial a las ferias o sitios de
concentración de animales se requerirá el certificado de vacunación
correspondiente actualizado.

Artículo 38.
De las obligaciones de los responsables de una explotación.- Las personas
naturales o jurídicas propietarios o responsables de la explotación de animales
serán responsables de garantizar el cumplimiento de las condiciones de salud,
de bienestar animal, seguridad zoosanitaria así como la implementación de las
medidas zoosanitarias establecidas en la presente Ley y en su reglamento.

Artículo 39.
De la declaración y reconocimiento de zonas y áreas libres de enfermedades.- La
Agencia declarará zonas y áreas libres de enfermedades, luego del proceso de
vigilancia en el que se determine que una enfermedad de control oficial no está
presente en la misma, siempre y cuando se hayan mantenido las medidas sanitarias
para preservar el estatus zoosanitario y se implemente un sistema de
vigilancia, control y bioseguridad, de conformidad con la Ley y los
instrumentos internacionales vigentes.

No será exigible
la presentación del certificado sanitario de movilización de cualquier especie
animal, cuando estas se realicen en la circunscripción del área declarada libre
de enfermedades de control oficial.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL
ZOOSANITARIO

DE
ENFERMEDADES

Artículo 40.
Del control zoosanitario.- Las medidas zoosanitarias deberán estar justificadas
técnicamente mediante un análisis de
riesgo, realizado por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitaria.
Este organismo, bajo su responsabilidad, podrá revisar, modificar o revocar en
cualquier tiempo estas medidas.

La Agencia
ejercerá el control zoosanitario y de bienestar animal, de las unidades de
explotación, transporte, comercialización de animales y mercancías pecuarias.
Para la efectividad de dicho control, podrá requerir el apoyo de las
autoridades competentes y de la Policía Nacional.

La Agencia a
través de sus órganos facultados ordenará el aislamiento, cuarentena, sacrificio
o destrucción, según sea el caso, de los animales enfermos y de los
sospechosos, así como la adopción de las medidas sanitarias pertinentes que
permitan controlar y erradicar los focos de infección, cuando los resultados de
la investigación epidemiológica detecten la presencia de enfermedades de
control oficial.

Artículo 41.
De la identificación de animales terrestres.- La organización, planificación
estratégica y supervisión de la identificación de los animales terrestres
estará a cargo de la Agencia, identificación que servirá como herramienta para
la trazabilidad de los animales y mercancías pecuarias sujetas a esta Ley. La
Agencia efectuará controles sanitarios utilizando los datos de identificación
animal, fortaleciendo la vigilancia epidemiológica frente a posibles riesgos
zoosanitarios.

Artículo 42.
Del control de movilidad de animales terrestres.- La Agencia regulará y controlará
la movilización de animales que salgan de las unidades de explotación con
destino a predios, ferias comerciales, exposiciones, mataderos, remates,
subastas y otros sitios de concentración animal autorizados, que estén dentro
de un programa de enfermedades de control oficial, como medida para evitar la
diseminación de estas enfermedades.

No se exigirá
la presentación de ningún tipo de certificación especial para la entrada a
feria de todos aquellos animales que no estén dentro de un programa de enfermedades
de control oficial.

Para este
efecto solo será necesaria la certificación de un profesional veterinario que
bajo su responsabilidad acredite que el o los animales que movilice estén
libres de enfermedades de control oficial. Los profesionales veterinarios
deberán contar con el registro y acreditación de la Agencia.

La Agencia de
Regulación y Control Fito y Zoosanitario, autorizará la movilización de
animales enfermos con destino a centros de faenamiento como parte de la
prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial para su
sacrificio sanitario.

Para la
movilización de los animales se observarán los estándares de bienestar animal
que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 43.
Del certificado zoosanitario de producción y movilidad.- La Agencia registrará,
autorizará y extenderá un certificado
zoosanitario a los establecimientos que se dediquen a la crianza, manejo y
explotación de animales, así como los propietarios, comerciantes de animales o personas
que movilice los animales que se encuentren bajo programas de enfermedades de
control oficial, que servirá para realizar cualquier tipo de transacción,
transporte o participación a ferias y exposiciones. Esto sin perjuicio de la
facultad prevista en el artículo anterior.

Estos certificados
zoosanitarios podrán ser transferidos de conformidad con las operaciones
comerciales que se realicen.

CAPÍTULO III

DE LA
ERRADICACIÓN

DE
ENFERMEDADES

Artículo 44.
De la vacunación.- La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario
desarrollará e implementará programas de vacunación y dará asistencia técnica a
los productores, con el fin de prevenir, controlar, la propagación y
erradicación de las enfermedades de control oficial.

La Agencia,
determinará el programa y frecuencia de vacunación de los animales a nivel
nacional y su obligatoriedad la misma que deberá ser masiva, regional o perifocal,
de acuerdo al estudio epidemiológico.

Artículo 45.
De la disponibilidad de vacun