Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 05 Febrero de 2015 – R. O.
No. 261

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo Contencioso
Tributario:

Recursos de casación en los juicios interpuestos por las
siguientes personas naturales y/o jurídicas:

90-2009 Constructora Andrade Gutiérrez S. A. contra el
Director General del Servicio de Rentas Internas

145-2009 Industria Licorera y Embotelladora del Norte S. A.
ILENSA EMA contra el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

189-2009 Vías, Puertos y Aeropuertos VIPA S. A. contra el
Gerente Distrital de Manta de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

203-2009 Maquilat S. A. contra el Gerente Distrital de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana

245-2009 Industrias Rocacem S. A. contra el Gerente del
Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

247-2009 Editorial Pedagógica Cía. Ltda. contra el Director
General y Director Regional del Servicio de Rentas Internas

263-2009 ECUAQUIMICA Ecuatoriana de Productos Químicos S. A.
contra el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

282-2009 Víctor Hugo Sevichay contra el Gerente Distrital de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana

289-2009 Patricio Salinas Pozo contra el Director Regional
del Austro del Servicio de Rentas Internas

298-2009 Productora Cartonera S. A. PROCARSA contra el
Director general del Servicio de Rentas Internas

Función Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

311-2009 Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales
de Transporte Terrestre y estacionamiento Tarifado de Cuenca EMTET contra el
Director Regional del Servicio de Rentas Internas

322-2009 Medicamenta Ecuatoriana S. A. contra el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

330-2009 Medicamenta Ecuatoriana S. A. contra el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

331-2009 Ideal Alambrec S. A. contra el Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana

340-2009 Ideal Alambrec S. A. contra el Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana

349-2009 Ideal Alambrec S. A. contra el Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana

358-2009 Marco Vinicio Dávila León contra el Gerente
Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

375-2009 Medicamenta Ecuatoriana S. A. contra el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

403-2009 Almacenes DE PRATI S. A. contra el Gerente
Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

405-2009 ADAPAUSTRO S. A. contra el Gerente del V Distrito
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

412-2009 CASTRALSA S. A. contra el Director General y Regional
del Servicio de Rentas Internas

414-2009 Sonia Mireya Martínez Haz contra el Director
General del Servicio de Rentas Internas

416-2009 ECUBOMBAS Ecuatoriana de Bombas S. A. contra el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

418-2009 Tecnicentro del Austro S. A. TEDASA contra el
Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

419-2009 Ingeniero Mauricio Villacreses Parrales contra la
Recaudadora Especial del Servicio de Rentas Internas

425-2009 Empresa THEKAMAX S. A. contra el Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana

426-2009 Cámara de Comercio del Cantón Catamayo contra el
Municipio del Cantón Catamayo

427-2009 Ivonne del Carmen Durango Gallegos contra el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

428-2009 Ecuatoriana del Caucho S. A. contra el Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

430-2009 Embotelladora Industrial Licorera de Manabí C. A.
(CEILMACA) contra el Director Regional del Servicio de Rentas Internas

431-2009 ZAZAPEC S. A. contra el Director Regional del
Servicio de Rentas Internas del litoral Sur

CONTENIDO


Recurso No. 90-2009

En el Juicio
de Impugnación que sigue Compañía Andrade Gutiérrez contra el Director General
del Servicio de Rentas Internas.

Juez Ponente: Dr.
José Vicente Troya Jaramillo.

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 27 de
octubre de 2010, las 09h30.

VISTOS:- La
doctora Irina Echeverría, Procuradora Fiscal del Director General del Servicio
de Rentas Internas y del Director Regional Norte del Servicio de Rentas
Internas, el 13 de marzo de 2009 interpone recurso de casación en contra de la
sentencia de 19 de febrero del mismo año, expedida por la Primera Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación 22076, propuesto
por los apoderados de la Compañía CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIÉRREZ S. A., doctor
José Renato Araujo Miranda y Leonardo Chaves Paiva. Concedido el recurso, lo ha
contestado oportunamente la Empresa el 12 de mayo de 2009 y pedidos los autos,
para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución
y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración
fundamenta el recurso en las causales 1ª. 2ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se ha infringido los
artículos 1, 5 inciso 1 con la reforma introducida en le Ley 2001-41, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 325 de 14
de mayo 2001
y 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas;
24 numeral 1 del Reglamento de aplicación de esta Ley, 35 de la Ley de Modernización;
55, 57 y 59 del Estatuto del Régimen jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva; 50, actual 51, 261 actual 246 y 290, actual 275 del Código
Tributario; 7, innumerado cuarto siguiente al art. 42 de la Ley de Régimen
Tributario Interno introducido por la Ley 2001-41 mencionada. Señala además,
que se ha infringido la Disposición Final Segunda de la Ley Reformatoria para
la Equidad Tributaria del Ecuador, así como precedentes jurisprudenciales.
Sustenta que a la sazón, vale decir cuando se dio la actuación del Director
General del Servicio de Rentas Internas, el Código Tributario y la Ley de
Régimen Tributario Interno, eran leyes ordinarias; que en el caso, el Director
Regional Norte del Servicio de Rentas Internas actuó en virtud de delegación
conferida por el Director General del Ramo; que el hecho de haber efectuado la delegación,
no le privó de competencia al Director General del Servicio de Rentas Internas;
que luego de sendas contestaciones a las demandas, propuestas por el Director General
del Servicio de Rentas Internas(casos 22076 y 22077 acumulados), la Sala de
Instancia, calificó tales contestaciones como claras, completas y explicitó que
reúnen los requisitos legales; que las providencias contentivas de tales
contestaciones llegaron a ejecutoriarse; que, en consecuencia, no procede que
tal Sala, al expedir la sentencia impugnada, sustente que no existen contestaciones
a las demandas y, que por lo tanto ha operado el efecto de negativa pura y
simple de los fundamentos de la demanda; que en reiteradas jurisprudencias de
casación que precisa y, que conciernen a casos análogos, se ha aceptado sin
reticencias la intervención del Director General del Servicio de Rentas Internas;
que igualmente, existe reiterada jurisprudencia que proclama, que en los casos
de pago indebido, ha de demostrarse la existencia del pago y que el mismo ha
sido indebido; y que el pago cuya devolución se reclama, sería imputable al
ejercicio 2001 y no al 2002 como se pretende y, que, además, no se da el caso
de compensación. TERCERO.- La Empresa, en el mencionado escrito de contestación
de 12 de mayo de 2009, alega que el demandado en una acción contencioso
tributaria, debe ser aquél del cual emanó el acto o resolución que se impugna; que
no existe contraposición entre el Código Tributario y le Ley de Creación del
Servicio de Rentas Internas y, qué no existe duda de que el representante de
tal Entidad, es el Director General y que la entidad pública de la que ha emanado
el acto, es el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas; que el
Código Tributario, prevalece sobre el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva cuyo art. 59 dice, que las resoluciones emitidas
por el delegado, se consideran dictadas por la autoridad delegante; que en
consecuencia, el único legitimado para contestar la demanda, era el Director Regional
Norte del Servicio de Rentas internas; que el juez puede revocar de oficio sus
providencias, aún fuera del término de tres días, lo que sería aplicable a la
calificación inicial de las demandas; que la Empresa realizó un pago que resulta
excesivo y, que tal particular no fue refutado, ni menos probado por la
Administración; que en el ejercicio 2001, no se causó Impuesto y que en el
ejercicio 2002, el cúmulo de retenciones y anticipos, fueron superiores al Impuesto
causado; y, que existe jurisprudencia respecto de devoluciones de lo pagado en
exceso. Se refiere y puntualiza las mismas. CUARTO.- El artículo 227 inciso tercero
del Código Tributario, en la partepertinentedice: Demandado es la autoridad del
órgano administrativo del que emanó el acto o resolución que se impugna. Ello
ha dado pie a que se sustente que en el ámbito tributario, la parte demandada
no es el Estado, ente seccional o de otra naturaleza que aplique tributos, sino
la autoridad que efectúe tal cometido. Así se ha enunciado que en este campo,
tiene vigencia el enfoque organicista. Inclusive, el Pleno de la Corte Suprema,
en la Resolución publicada en el Registro Oficial 484 de 9 de diciembre de
2008
, reconoce dicho particular. Sin embargo, ello no obsta para que
exista delegación de funciones. En el caso, el Director Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas, según aparece en las Resoluciones impugnadas de 26
de marzo de 2004 y de 29 de abril de 2004, fs. 37 a 41 y fs. 349 a 354 de los
autos, ha actuado en uso de la delegación conferida por el Director General del
Servicio de Rentas Internas. El delegante, según lo ha resuelto esta Sala en
forma reiterada, no pierde la facultad de actuar. De allí que es válida la intervención
del Director General del Servicio de Rentas Internas al contestar las demandas
propuestas por la Empresa, tanto más que
la Sala de Instancia en los autos de contestación
a la demanda, los mismos que se ejecutoriaron, y que así lo han reconocido a
fs. 41 vta. y 366 de los autos, no pueden ser revocados de oficio transcurrido
el término de tres días desde que fueron notificados a las partes. En conclusión,
es equivocado el pronunciamiento de la Sala Juzgadora en cuanto considera que
no existen contestaciones a las demandas. Para resolver las cuestiones de
mérito, era necesario considerar las excepciones opuestas por la parte
demandada. QUINTO.- En la sentencia recurrida, fs. 716 a 719 de los autos, se
deja sin efecto las Resoluciones impugnadas, cuyas fechas quedan consignadas y,
se dispone la devolución de lo reclamado. En las contestaciones a las demandas,
fs. 43 a 48 y 358 a 365, la Administración manifiesta que no se ha demostrado que
el pago indebido se haya producido en el ejercicio 2002 y, que para que opere
la compensación, es necesario que se trate de una deuda reconocida por la
Administración. Similares son las argumentaciones que consta en el escrito que
contiene el recurso de casación. En la Resolución de 29 de abril de 2004, fs.
37 a 40 de los autos, se deja constancia que los gastos para reparaciones
mayores de maquinaria aplicados en el ejercicio 2001, aparecen también
registrados en el ejercicio 2002. Igualmente se deja constancia de que la
Empresa fue notificada con la Orden de Determinación No. 1170104ATIODCOOOO90,
el 7 de abril de 2004. Estos particulares son demostrativos de que no se ha establecido
la existencia de un pago excesivo. En la Resolución de fs. 378 y siguientes se
deja constancia que la Empresa en la declaración del ejercicio 2002, declaró
como anticipo los valores satisfechos por el ejercicio 2001 de lo cual se
infiere, que no se ha demostrado la existencia del pago excesivo reclamado.
Además, para que se acepte compensación, se requiere, que el derecho a la
devolución se encuentre reconocido en vía administrativa o contenciosa. En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario
de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del
Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa
la sentencia de 19 de febrero de 2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 y reconoce la legitimidad de las Resoluciones
impugnadas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

f.) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José
Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr.
Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Abg.
Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a
veintisiete de octubre del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ S.A.
SUCURSAL ECUADOR, en el casillero judicial No. 159 del Dr. Jorge Uribe; y al
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No.
568; y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en casillero judicial No. 1200.- Certifico.-

f.) Abg.
Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las
cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el
juicio de IMPUGNACIÓN No. 90-2009, seguido por LA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA ANDRADE
GUTIERREZ SUCURSAL ECUADOR S.A., contra EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS. Quito, a 9 de Noviembre del 2010.- Certifico.-

f.) Abg.
Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RECURSO No. 145-2009

En el Juicio
de Impugnación que sigue Jorge Enrique Villegas Posada, Representante Legal de
Industria Licorera y Embotelladora del Norte S.A. ILENSA EMA, en contra del
Director Regional del Servicio de Rentas Internas.

Juez Ponente: Dr.
José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 21 de
enero de 2010, las 17h00.

VISTOS: Jorge
Villegas Posada, Gerente General y representante legal de INDUSTRIA LICORERA Y EMBOTELLADORA
DEL NORTE S.A., ILENSA EMA y Dr. Bernardo Chávez, ofreciendo poder o
ratificación del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interponen
sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2009,
dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede
en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 22- 975-B que sigue
la empresa INDUSTRIA LICORERA Y EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A., ILENSA EMA, en
contra de la Autoridad Tributaria. Calificados los recursos, Empresa y
Administración los contestan el seis de julio de 2009. Pedidos los autos para
resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los
recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de
la Constitución, artículo 21 del Régimen de Transición; y, artículo 1 de la
Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Empresa
actora fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de
Casación; estima que se han infringido las siguientes normas de derecho:
errónea interpretación del art. 72 (actual 76) de la Ley de Régimen Tributario
Interno, del Acuerdo Ministerial 176, publicado en el Registro Oficial No. 957
de 31 de mayo de 1996 y del Decreto Ejecutivo No. 1258, publicado en el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero de
2004
; aplicación indebida del art. 7, numeral 20 del Código Civil y de
los arts. 80 y 82 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva; y, falta de aplicación de los arts. 272 y 257 de la Constitución
Política de la República y de los arts. 2 y 10 del Código Tributario. Sostiene
que la Sala debió considerar que el Decreto Ejecutivo 1258-A que contiene normas
reglamentarias de aplicación del inciso primero del art. 72 de la Ley de
Régimen Tributario Interno entró en vigencia y comenzó a regir desde el día de
su publicación en el Registro Oficial, esto es el 16 de enero de 2004 y no podía
ni pudo aplicarse a un ejercicio anterior,
al del año 2001, dándole efecto retroactivo en franca contradicción con los
arts. 272 y 257 de la Constitución Política y arts. 2 y 10 del Código
Tributario Interno y 82 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva; que la Sala reconoce que la Administración Tributaria no expidió
regulación alguna que fije los precios referenciales de las bebidas alcohólicas
en el año 2001, mas determina que la Administración debió calcular el impuesto
aplicando lo dispuesto por el Presidente de la República en el citado Decreto
Ejecutivo de 16 de enero de 2004; que la Sala dentro del análisis jurídico
efectuado en el considerando cuarto de la sentencia no analizó la normativa y disposiciones
legales vigentes en esa fecha, esto es la Ley de Régimen Tributario Interno
vigente en el ejercicio 2001, y por el contrario pretende aplicar el Decreto
Ejecutivo 1258-A, dándole efecto retroactivo; que al ordenar que se modifique
el acto impugnado y disponer que la Dirección Regional Norte del SRI reliquide
los tributos determinados se está obligando a la Empresa actora a pagar montos
que no se recaudaron y que no se pueden trasladar al consumidor, quien en
último término paga el tributo, creando con ello un perjuicio económico a la
empresa. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria por su parte
fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Codificación de la
Ley de Casación. Sostiene que se han infringido las siguientes normas: art. 72 de
la Ley de Régimen Tributario Interno (actual 76); 189 del Reglamento de
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente en el año 2001; 8 de
la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; 2 del Acuerdo Ministerial
176, publicado en el Registro Oficial No. 957 de 31 de mayo de 1996; 1,2 y 3
del Decreto Ejecutivo No. 1258-A publicado en el Registro Oficial No. 253 de 16
de enero de 2004; 11 del Código Tributario y 7, numeral 20 del Código Civil.
Sostiene que según el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y su
Reglamento (art. 189), la base imponible del ICE debe determinarse sumando al precio
ex fábrica los costos y márgenes de comercialización, suma que no podrá ser
inferior al precio de venta al público fijado por el fabricante o por las autoridades
competentes, si fuere el caso; que la sentencia incurre en una falta de
aplicación del art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno puesto que
resuelve que la base imponible para bebidas alcohólicas se determina únicamente
de acuerdo a los precios referenciales que publiquen anualmente las autoridades
competentes y como no lo hicieron para el año 2001, la Primera Sala se atribuyó
esa competencia y a través de la sentencia procedió a fijarlos; que corresponde
al Servicio de Rentas Internas señalar los precios referenciales de los
productos gravados con el ICE, por lo que existe una falta de aplicación del
art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas; que la fijación
de precios que hace la sentencia es contraria al criterio expuesto en el fallo
de casación 167-2006 que invoca de manera enfática que pretender que sea el contribuyente
quien determine los precios referenciales está en franca violación del art. 76
(anterior 72) de la LTRI, que limita la atribución de fijar precios
referenciales únicamente a las autoridades competentes; que se incurre en errónea
interpretación del art. 2 del Acuerdo Ministerial 176 puesto que no faculta a
los contribuyentes ni al Tribunal Fiscal a fijar los precios referenciales de
las bebidas alcohólicas; que la sentencia incurre en indebida aplicación del
Decreto Ejecutivo 1258-A, puesto que en los períodos de la controversia no se
había publicado el Decreto, por lo que existe falta de aplicación del art. 11
del Código Tributario y en indebida la aplicación del art. 7 numeral 20 del
Código Civil que se hace en la sentencia. CUARTO: En la contestación al recurso
la Empresa actora impugna la intervención del Procurador Judicial en la
interposición del recurso a nombre de la Autoridad demandada, señala las ciertas
coincidencias con la Administración al cuestionamiento de fundamentos y normas
infringidas en la sentencia. En su extenso escrito, en lo principal, sostiene que
el recurrente interpreta a su antojo y discreción las normas citadas sin
considerar que son éstas de carácter público y de aplicación imperativa que no
permite su interpretación antojadiza sino su aplicación estricta; que no es
suficiente señalar en forma vaga y genérica los artículos supuestamente
infringidos sino que se ha de completar o complementar con otras normas para
formular la proposición jurídica completa; que coinciden con el criterio de que
la única autoridad competente para fijar los precios referenciales es la
Administración Tributaria, deber y obligación que está reconocido por fallos de
la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, como el 167- 2006 del
que cita el considerando Cuarto; reitera además, los criterios formulados en el
escrito de interposición del recurso. QUINTO: La Administración Tributaria, por
su parte, en la contestación al recurso en lo fundamental expresa que la
Compañía aparentemente acepta que no debió aplicarse el Decreto Ejecutivo
1258-A porque las determinaciones se refieren a declaraciones presentadas en el
año 2001, sin embargo al expresar que existe una errónea interpretación de
derecho no explica sus fundamentos, lo que evidencia una contradicción pues no
se puede alegar a la vez errónea interpretación e indebida aplicación de una misma
norma; que no cabe la aplicación de los precios referenciales del año 2000,
sino hacerlo según el art. 72 de la LTRI que ordena comparar la suma del precio
ex fábrica más los costos y márgenes de comercialización con el precio ex
fábrica más un 25% mínimo presuntivo, y, el precio de venta al público fijado
por el fabricante, pues según dicha norma legal, la base imponible del ICE constituye
el valor mayor que resulte de la comparación antes citada; que la obligación de
los fabricantes de fijar precios de venta al público no surgen de un simple
?afán? de la Administración como señala el actor sino que nace de la
disposición legal del art. 72 de la LRTI; reitera también los argumentos
esgrimidos en el escrito de interposición del recurso. SEXTO: En cuanto a la
impugnación que realiza la Empresa por la comparecencia del Procurador Judicial
a nombre de la Autoridad demandada, la Sala observa que a foja 133 del proceso
de instancia consta la ratificación de actuaciones del indicado profesional,
realizada por el Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por
lo que el argumento carece de fundamento. SEPTIMO: Sobre la impugnación a la
aplicación del contenido del Decreto Ejecutivo 1258-A, en la que coinciden los recurrentes,
es evidente que al haber sido publicado en el Registro Oficial 253 de 16 de
enero de 2004, sus disposiciones rigen para lo venidero, según lo previsto en el
art. 11 del Código de la materia, por lo que es erróneo pretender su aplicación
retroactiva para los temas que se discuten que corresponden al ejercicio del
año 2001, como sostiene la Sala de instancia en el número 4.10 del considerando
Cuarto del fallo; esto implica falta de aplicación del art. 11 del Código Tributario
e indebida aplicación del art.
7, número 20
del Código Civil
también alegado por los
recurrentes. OCTAVO: Respecto a la impugnación a la sentencia
que gira en torno al alcance del contenido del art. 72 de la Ley de Régimen
Tributario Interno vigente en el año de la controversia, hoy art. 76, con argumentos
y puntos de vista propios de cada recurrente, es preciso señalar que la norma
faculta a la Administración la fijación de precios referenciales pero de ninguna
manera impone tal cometido. La norma prevé que la base para la aplicación del
ICE se determinará sumando al precio ex fábrica, los costos y márgenes de
comercialización, suma que no podrá ser inferior al precio de venta al público,
menos el IVA y el ICE. El precio de venta al público, la disposición señala,
que será fijado por el fabricante o por las autoridades competentes, si fuere
el caso. La norma establece dos supuestos en lo relacionado con el precio de venta
al público, que lo fije el contribuyente o que lo fije la autoridad, esto
último ocurrirá si fuere el caso, expresión que no es imperativa sino
condicional. No cabía, como ha ocurrido, que la Empresa utilizara los precios
referenciales fijados para un período diferente, los del año 2000, como tampoco
cabe aplicar los establecidos mediante Decreto Ejecutivo 1258-A, publicado en
el Registro Oficial No. 253 de 16 de enero de 2004 ni ninguno otro posterior,
porque no tienen efecto retroactivo y no aplican para el período en discusión.
Por lo expuesto, habiéndose infringido las normas aludidas por los recurrentes,
en los términos constantes en los considerandos Séptimo y Octavo precedentes,
sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del Pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República, casa la sentencia y declara la validez del Acta de Determinación
Tributaria No. 1720050100045 de 18 de febrero de 2005. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.

f.) Dra. Meri
Alicia Coloma Romero, Jueza Nacional.

f.) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José
Suing Nagua, Conjuez Permanente.

Certifico:

f.) Abg.
Carmen Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a
veintidós de enero del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la
sentencia que antecede al Ing. JORGE ENRIQUE VILLEGAS POSADA, REPRESENTANTE
LEGAL DE ILENSA EMA, en el casillero judicial No. 4527 del Dr. Nelson Olmedo Cisneros;
al señor DIRECTOR REGIONAL DEL NORTE DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el
casillero judicial No. 568 del Dr. Bernardo Cháves Chimbo; y al señor PROCURADOR
GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200. Certifico.

f.) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

145-2009-AMPLIACIÓN/ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 27 de
febrero del 2010, las 10h20.

VISTOS: El
Gerente General y como tal representante legal de INDUSTRIA LICORERA Y
EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A. ILENSA EMA el 27 de enero de 2010 solicita la
aclaración y ampliación de la sentencia de 21 de los mismos mes y año dictada
por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro
del recurso de casación 145-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad
Tributaria demandada, Director Regional del Norte del Servicio de Rentas
Internas, quien ha contestado mediante escrito de 18 de febrero de 2010. En consecuencia,
para resolver este pedido se considera: 1. La Empresa actora en su escrito de
21 de enero de 2010 solicita aclarar ?si éste (SIC) sistema de cálculo (el
determinado en el Acta de Fiscalización), es el más justo y correcto, ya que la
misma Administración en años anteriores y a partir del año 2.004 incluido el
2.010, viene fijando precios referenciales para el cálculo del ICE?; así mismo
pide ?ampliarnos y aclararnos el real y verdadero espíritu del Art. 76 de la
L.O.R.T.I., vigente en el ejercicio 2.001?; y ?aclararnos, si es de razón y
justicia que la Empresa pague valores nunca recaudados?. Finalmente sostiene
que existen fallos contradictorios como el expedido en el caso 167- 2006, y
solicita que la Sala se pronuncie respecto a si ?corresponde o no, a la Corte
Nacional resolver sobre estos fallos contradictorios?. Su solicitud de
ampliación y aclaración, según obra a fs. 30, la fundamenta en el art. 289 del
Código de Procedimiento Civil. 2. La Administración demandada, por su parte,
contesta al traslado indicando que la sentencia es clara al definir que el
impuesto a los consumos especiales se determina según la fórmula establecida en
el actual art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno; que la sentencia
igualmente ha señalado con claridad que el contribuyente no podía aplicar los precios
referenciales del año 2000 a ejercicios posteriores; que la consideración de
que si la ley es justa o injusta, es una apreciación subjetiva de la parte
actora que no cabe sea aceptada; que el sentido del art. 72 de la Ley antes mencionada
se encuentra claramente señalado en la sentencia; que el SRI no solicita que
los fabricantes fijen precio de venta por simple ?afán?; y, que en la sentencia
se encuentran señalados varios fallos de casación que tienen el mismo sentido
del dictado en la presente causa, a los que incluso habría que añadir el
24-2009. 3. El art. 274 del Código Tributario, norma de carácter especial
aplicable al ámbito tributario, señala que la aclaración tendrá lugar cuando la
sentencia fuera oscura y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver
puntos sobre los que se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas. Se
trata de dos cuestiones distintas: en la aclaración, la Sala debe explicar puntos
del fallo que no están suficientemente claros, mientras que en la ampliación,
la Sala debe pasar a pronunciarse sobre aspectos que fueron parte de la controversia
pero que no han sido resueltos en la sentencia, o sobre multas, intereses o
costas. No cabía entonces que la Empresa solicitara, como lo hace en su
escrito, que la Sala de forma indistinta proceda a la aclaración y ampliación, sino
que debía especificar en qué casos existe oscuridad en el fallo para que
proceda la primera, o que aspectos deben ser resueltos, para que quepa la
segunda. Aunque ello no ocurre en el petitorio de 27 de enero de 2010, esta
Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones: a. Respecto a si el
sistema de cálculo determinado en el Acta de Fiscalización es el más justo y
correcto, ya que la misma Administración, en años anteriores y a partir del año
2004, incluido el 2010, viene fijando precios referenciales para el cálculo del
ICE, la sentencia a fs. 26 y vta. con toda claridad menciona cuál es el sistema
de cálculo que debía utilizarse para el año al que corresponde el litigio, por
lo que no existe nada que aclarar ni tampoco nada que ampliar sobre el punto;
b. Con relación al pedido de que se indique cuál es el real y verdadero
espíritu del art. 76 (antes 72) de la Ley de Régimen Tributario Interno, la
Sala no puede pronunciarse ya que ello no fue objeto de la litis, como tampoco
puede hacerlo respecto a si ?es de razón y justicia que la Empresa pague
valores nunca percibidos? ni a si corresponde o no, a la Corte Nacional
resolver sobre los supuestos fallos contradictorios existentes sobre la
materia. Ello no ha sido objeto de la demanda, ni de la contestación a la
demanda, ni mucho menos han sido extremos abordados en el recurso de casación,
por lo que no haya nada que ampliar ni que aclarar. Sin embargo, esta Sala considera
pertinente de anotar, a mayor abundamiento, que la sentencia 167-2006 aludida
por la Empresa actora en su pedido, no fue dictada por esta Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, sino por la ex Sala de
lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, con una conformación diferente a la
que tiene hoy esta Judicatura, y que aún en el supuesto de que se tratase de un
fallo de esta misma Sala, la expedición de un fallo en determinado sentido no
condiciona a la propia Corte Nacional de Justicia a mantener el criterio en lo
venidero. Sin perjuicio de lo anotado, en el presente caso ocurre todo lo
contrario: esta Sala ha mantenido incólume su opinión con respecto a casos similares
incoados por las empresas licoreras, situación que es plenamente conocida por
el representante legal de la Empresa actora y por su abogado patrocinador, por
lo que no caben ulteriores clarificaciones en este sentido. En mérito de las
consideraciones expuestas, y por cuanto en la sentencia de 21 de enero de 2010
no ocurren las situaciones previstas en el art. 274 del Código Tributario, se
rechaza el pedido de ampliación y aclaración presentado por el representante
legal de INDUSTRIA LICORERA Y EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A. ILENSA EMA, y se
ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines
pertinentes. Notifíquese. Devuélvase.

f.) Dra. Meri
Coloma Romero, Jueza Nacional.

f.) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José
Suing Nagua, Conjuez Permanente. Certifico.

f.) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

En Quito, a
primero de Marzo del dos mil diez, a partir de las quince horas, notifico la
ampliación y aclaración que antecede al Ing. JORGE ENRIQUE VILLEGAS POSADA,
REPRESENTANTE LEGAL DE ILENSA EMA, en el casillero judicial No. 4527 del Dr.
Nelson Olmedo Cisneros; al señor DIRECTOR REGIONAL DEL NORTE DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 del Dr. Bernardo Cháves
Chimbo; y al señor PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en el casillero judicial No. 1200.
Certifico.

f.) Ab. Carmen
Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

RAZÓN: Las
siete copias que anteceden son iguales a sus originales constantes en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 145-
2009, seguido por JORGE ENRIQUE VILLEGAS POSADA, REPRESENTANTE LEGAL DE INDUSTRIA
LICORERA Y EMBOTELLADORA DEL NORTE S.A. ILENSA EMA, en contra del DIRECTOR REGIONAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 04 de enero del 2011.- Certifico.

f.) Abg.
Carmen Amalia Simone Lasso, Secretaria Relatora.

Recurso No. 189-2009

En el Juicio
de Impugnación que sigue el señor Giovanni Mario Pantalone Boada, Rep. Legal de
Vías, Puertos y Aeropuertos VIPA S.A., en contra del Gerente Distrital de Manta
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Juez Ponente: Dr.
José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 26 de
octubre del 2010, las 09h30.

VISTOS:
GIOVANNI MARIO PANTALONE BOADA, Gerente General de VIAS PUERTOS Y AEROPUERTOS VIPA
S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 08 de
junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital Fiscal No. 4, con sede
en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 87/2005, seguido
en contra del representante de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala
califica el recurso y el representante de la Administración Tributaria Aduanera
lo contesta en forma extemporánea. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso
interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución
y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes
artículos: 73,74 y 75 del Código Tributario; la Constitución Política del
Ecuador (sin señalar artículo específico); 26 de la Ley Orgánica de Aduanas
publicada en el Registro Oficial No. 396 de 10 de marzo de 1994; Disposición
Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Aduanas; 72 de la Ley Orgánica de
Aduanas publicada en el Registro Oficial No. 359 de 13 de julio de 1998; 60 y
61 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que rigió desde el 11 de
octubre de 1994 hasta el 7 de septiembre de 2000; y, 115 del Código de
Procedimiento Civil. Manifiesta que se impugnó la providencia de 14 de junio de
2005, por no estar amparada en derecho y por lesionar seriamente los intereses
de su representada, al pretender ratificar e imponer una sanción por
contravención sin ningún sustento legal; indica que la Empresa cumplió con
todas las obligaciones que impone la normativa legal aplicable para este tipo
de importación; que han alegado y solicitado se respeten sus derechos
adquiridos, esto es la posibilidad cierta de prorrogar la internación temporal;
que se han transgredido sus derechos en el momento en que el Tribunal no ha
dado trámite ni ha aceptado la demanda; que no se han considerado los
documentos adjuntados con los que ha sustentado su petición, prueba de lo cual
los juzgadores no han hecho referencia a lo largo de la parte expositiva de la sentencia; que no se ha considerado que las
autorizaciones de la CAE fueron emitidas con fechas anteriores a la vigencia de
la anterior Ley Orgánica de Aduanas por lo que deben aplicarse las
disposiciones imperativas de la ley de 10 de marzo de 1994; que con fecha 7 de
agosto del 2008 entró en vigencia la Ley Orgánica de de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, en cuyas disposiciones se ha eliminado el requisito
de autorización previa del COMEXI para la importación de equipos camineros y
otros que exigía el anterior art. 50 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestre; y, que el fallo infringe normas de derecho por falta de aplicación y
aplicación indebida de las mismas. TERCERO: La sentencia de instancia declara
sin lugar la demanda propuesta por la Empresa actora y reconoce la validez de
la Resolución No. 930 de 14 de junio de 2005 y la providencia administrativa
No. 0339 de 14 de marzo de 2005. El actor en su demanda impugna la Resolución
antedicha y solicita se deje sin efecto la sanción por contravención que la
Gerencia General de la CAE ha dispuesto en contra de la Empresa actora. CUARTO:
Al analizar el contenido del recurso esta Sala advierte que el recurrente por
una parte alega ?falta de aplicación al debido proceso y la valoración de las
pruebas?, por otra, ?aplicación indebida del art. 26 de la Ley Orgánica de Aduanas
de 10 de marzo de 1994?, y por otra, que el Tribunal ?no ha dado trámite ni
aceptado esta demanda? todo lo cual lo subsume en la causal primera del art. 3
de la Ley de Casación; sin embargo, no determina de qué manera se produce la
aplicación indebida, tampoco puntualiza la falta de aplicación de las normas
del debido proceso, a qué normas y de qué manera se produce dicha falta de aplicación,
lo cual no puede suplirlo la Sala. Además, del relato contenido en la
?fundamentación de las causales del recurso?, tampoco se advierte que el
recurrente precise los errores que alega, por el contrario, reitera el hecho de
que la Sala juzgadora no ha considerado las pruebas adjuntadas a la demanda o
producidas, lo que a más de que no corresponde volver a analizar a esta Sala de
casación, como lo ha sostenido de manera reiterada, tampoco se correlaciona con
la causal invocada, la primera del art. 3 de la Ley de Casación. En definitiva,
esta Sala no encuentra que en la interposición del recurso se haya cumplido con
la identificación precisa de los vicios que dice adolecer la sentencia y su
correlación con las normas supuestamente infringidas y la causal invocada. QUINTO:
Esta Sala considera necesario dejar señalado que la acción de impugnación de la
Empresa actora se dirige en contra de la Resolución No. 930 por la que el
Gerente General de la CAE niega el reclamo que formula la Empresa respecto de la
disposición contenida en la Resolución No. 0339 mediante la cual el Gerente
General dispone que el Gerente Distrital imponga una sanción por incumplimiento
del plazo, lo cual a pesar de tratarse de una disposición dirigida a un órgano
inferior, no tiene la naturaleza de inter orgánica, como lo señala la Sala de
instancia, ya que al formar parte de la Resolución, es perfectamente impugnable;
no obstante, se coincide con el razonamiento de la Sala juzgadora de no haber
demostrado que no ha incurrido en incumplimiento por parte de la Empresa
actora, como correspondía. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo
soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes, rechaza el recurso
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

f.) Dr. José
Vicente Troya Jaramillo, Juez Nacional.

f.) Dr. José
Suing Nagua, Conjuez Permanente.

f.) Dr.
Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.