Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Lunes 22 de Julio de 2013 – R. O. No. 26

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las
siguientes personas:

449-2007 Alejandro Euro Carrillo Cerezo

743-2009 Sara Lucía Pinenla Lanchimba

771-2009 Policía Nacional Edison Roberto Puente Tiscama y
otro

777-2009 Nicola Elizabeth Ann Hodge Carson

782-2009 Alex Fabricio Larrea Poveda

784-2009 Klever Mauricio Zumba Namaj

786-2009 Pedro Calderón Morocho

787-2009 Elder Reinaldi Suambra Tiwi

795-2009 María Filomena Maita Andrade y otros

800-2009 Julio Roldán Guaraca

804-2009 Merwin Cazco Guijarro

1298-2009 Juan Carlos Quispe Velasco

1326-2009 Ángel Steven Figueroa Quiroz y otro

014-2010 Pedro Edison Chicaiza Ortiz

CONTENIDO


No.
449-2007

Agraviado: El Estado.

Procesado: Alejandro Euro Carrillo Cerezo.

Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 141 Código Orgánico
de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, 10 de enero de 2012; a las 13H30.

VISTOS: Alejandro Euro Carrillo Cerezo interpone recurso de
revisión en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo del 2007, a las 15h00,
por el Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, en la que se le declara autor,
culpable y responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 62 de
la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena de
DIECISEIS AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR ESPECIAL y una multa de sesenta salarios
mínimos vitales generales. Siendo el estado de la causa el de resolver, para
hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de
lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad jurisdiccional y
competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de
conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en
el R. O. No. 449 del 20 de Octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa
dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No. 479 del 2 de
Diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el R. O.
511 del 21 de Enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras
calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento
de la presente causa penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el
procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad
sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este Tribunal de
Alzada, declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO Y
PRUEBAS.- 1) El recurrente Alejandro Euro Carrillo Cerezo no ha fundamentado su
recurso de revisión en ninguna de las causales establecidas en el artículo 360
del Código de Procedimiento Penal, limitándose a decir que se lo ha sentenciado
en virtud de testigos e informes maliciosos temerarios y erróneos, equivocados
y falsos; que no se ha demostrado su culpabilidad por el delito del que se lo
acusa y que no se ha demostrado conforme a derecho la existencia del delito. CUARTO:
DICTAMEN FISCAL.- El Fiscal General del Estado, doctor Jorge W. Germán R.,
dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento
Penal, ha emitido su dictamen en los siguientes términos: El recurso de
revisión ha sido concebido como un remedio para la injusticia de la condena de
un inocente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando
aparecen nuevas pruebas que enerven o destruyan aquellas que sirvieron de base
para la condena. Por esta característica extraordinaria que permite remover la cosa
juzgada, el recurso que se interpuso, tenía que adecuarse a una de las causas
antes señaladas, en consecuencia, el recurrente estaba obligado a probar los hechos
o indicios falsos, que llevaron al Tribunal Segundo de lo Penal de Los Ríos, a
condenarlo. Por lo expuesto en líneas anteriores, el Fiscal General del Estado
considera que esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, debe negar el recurso
interpuesto por el recurrente, por improcedente. QUINTO: ANÁLISIS DE LA SALA.-
1) La revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiene como objetivo
corregir los errores de hecho, es decir, aquellos errores que se suscitan al
momento en que el Juez pretende realizar la adecuación de los hechos que le han
sido relatados en el proceso, a la norma jurídica pertinente, fallando en dicha
adecuación puesto que la realidad de los hechos que ha formado el juez en su
mente, diverge con aquella que se considera como cierta, es decir, mediante el recurso
de revisión se intenta corregir el error judicial, teniendo a éste, en palabras
de Jorge Zavala Baquerizo, contenidas en su obra ?Tratado de Derecho Procesal
Penal?, Tomo X, página 222, como ?toda actividad judicial que se encuentra, de
manera positiva o negativa, disconforme con la verdad histórica?, teniendo que
si se comprueba la existencia de dicho error, la sentencia dictada por el
inferior será revocada y substituida por la que dicte esta Sala; como lo
establece el tratadista Luis Abarca Gáleas en su obra ?Lecciones de
Procedimiento Penal?, Tomo 6, página 191: ?Con la aceptación del recurso de
revisión por haberse justificado la existencia del error judicial, la sentencia
revisada se tendrá por inexistente y consecuentemente, surtirá el efecto de
cosa juzgada la sentencia que acepta el recurso de revisión?. Este recurso no
es ilimitado, por lo tanto, no cabe contra cualquier sentencia, ya que la normativa
penal ha limitado su ámbito de aplicación a aquellas circunstancias descritas
en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, enumeración que se presenta
como taxativa. De las 6 causales que ha considerado el legislador como
pertinentes para que se interponga el recurso de revisión, los numerales 1, 2,
3, 4 y 6 se refieren al anteriormente citado error judicial, mientras que la
quinta causal hace alusión a la promulgación de una ley posterior más favorable
al reo, dando así cumplimiento con la disposición constitucional contenida en
el artículo 24 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador
(actual 76 numeral 5) y que es recogida por el artículo 2 del Código Penal; en
los casos de los numerales 1 al 5, el mismo artículo 360 de la Ley Adjetiva
Penal establece que sin nuevas pruebas que sean presentadas ante la Corte
Nacional de Justicia, órgano encargado de conocer el recurso de revisión, dicho
recurso no puede prosperar. En un ámbito diferente se encuentra el numeral 6
del precitado artículo, ya que la revisión, en este caso, procede por el hecho
de que el Juzgador no ha determinado con certeza la existencia material del
delito; dicho error, en el que incurre el mismo, no se debe ya a la falta
de veracidad de las pruebas presentadas
en el juicio, a la ausencia de las mismas o a la violación del principio ?non
bis in ídem?; en esta situación, no hace falta presentar nueva prueba, pues de aquella
que fue presentada en la debida etapa procesal, no se ha logrado comprobar la
existencia del delito, dando como resultado que el error en el que incurre el
fallador proviene de la valoración que realiza del elemento probatorio, por lo
tanto, al alegar esta causal, el recurrente tiene que demostrar, mediante
fundamentos jurídicos suficientes, que de las pruebas que constan en el
proceso, no hay manera de que se haya llegado a establecer con certeza la
existencia material del delito y que, por lo mismo, le era imposible al
Tribunal entrar a analizar la responsabilidad del acusado, por un delito
inexistente; 2) Por las consideraciones antes expuestas, resulta lógico que el recurrente,
al momento de pedir se le conceda el recurso haga dos cosas, en primer lugar,
en virtud de la enunciación taxativa de causales que trae el artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal, debe elegir una de aquellas, pues es en base a
esta alegación que la Sala debe hacer su análisis, intentando buscar el error
judicial que el recurrente cree que ha existido en el fallo y, en segundo
lugar, en base a la causal escogida, debe presentar la nueva prueba que certifica
que el error judicial ha existido o la fundamentación técnico jurídica
pertinente, si ha escogido como causal la inexistencia de la materialidad del delito.
En el presente caso, ninguna de las dos actividades antes descritas ha sido
realizada por el recurrente, resultando totalmente imposible que su recurso de
revisión prospere. SEXTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? de conformidad a lo que dispone el artículo 367
del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de revisión
interpuesto por Alejandro Euro Carrillo Cerezo.- Devuélvase el proceso al
inferior para el trámite de ley.- Notifíquese y Cúmplase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán
Ulloa Parada y Milton Peñarrera Álvarez, Jueces Nacionales.- Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las cuatro copias que anteceden son iguales a
su original.- Quito, 22 de marzo de 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No.
743-2009- C.T.

Agraviada: Nancy Raquel Gordón Gordón.

Procesado: Edwin Camilo Caiza Pinenla.

Juez Ponente: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 141 Código Orgánico
de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

Quito, 29 de noviembre de 2011; a las 14H00.

VISTOS: Sara Lucía Pinenla Lanchimba, curadora y representante
legal del menor Edwin Camilo Caiza Pinenla, interpone recurso de casación a la
sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia
de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 6 de marzo del 2009, a las
15h12, en la que se modifica la medida socioeducativa de cuatro años de
internamiento institucional que le impusiese el Juzgado Décimo Sexto de lo
Penal de Pichincha, al menor infractor anteriormente mencionado, por
considerarlo autor del delito de violación tipificado y sancionado por el
artículo 512, numeral 1, del Código Penal, por la de VEINTICINCO MESES DE INTERNAMIENTO
INSTITUCIONAL, pues el juez inferior no consideró, a criterio de su superior,
que el infractor era un adolescente que no había acreditado peligrosidad. El
recurso ha sido debidamente interpuesto por el recurrente, habiéndose corrido
traslado a la Fiscalía General del Estado que contestó, de conformidad con lo
que dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado
de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia tiene potestad
jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto
de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1;
Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada
en el R. O. No. 449 del 20 de Octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia
interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R. O. No.
479 del 2 de Diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada
en el R. O. 511 del 21 de Enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en
nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal,
avocamos conocimiento de la presente causa penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de
solemnidad sustancial alguna, que podría causar nulidad; por lo que este
Tribunal de Alzada, declara la validez de esta causa. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO.- La recurrente Sara Lucía Pinenla Lanchimba, en su escrito de
fundamentación ha manifestado que las normas jurídicas que ha violado el juzgador,
en su sentencia, son las siguientes: 1) Violación del artículo 152 del Código
de Procedimiento Penal, ya que los documentos de Movistar y Porta que fueron
ingresados al proceso no cumplen con los principios de exhibición y contradicción,
sin poder ser tomados en cuenta, según el recurrente, como prueba válida; 2)
Violación de los artículos 278, 279 y 285 del Código de Procedimiento Penal y
vulneración del derecho consagrado en la Constitución, Art.. 76, numerales 3 y
7 literales a), b), c), h) y j), y, Art. 82 y 426 ibídem, ya que, el recurrente
manifiesta, que el Juzgador ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento, sin que
estén presentes los testigos de descargo del procesado, negándole cualquier
posibilidad de defenderse. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Fiscal General del
Estado, doctor Washington Pesantez Muñoz, al contestar la fundamentación del
Recurso de Casación, señala: 1) Analizada la sentencia, cuya casación se
reclama, para determinar si en ella se ha violado la ley por
cualquiera de las formas señaladas en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, se observa que en el considerando tercero de la sentencia, la Corte
Provincial de Pichincha señala que la existencia material de la infracción, así
como la responsabilidad del sentenciado, se encuentran comprobadas con: a) Informe
del Reconocimiento Médico Legal practicado por la doctora Mercy Martínez, en
cuyas conclusiones y pronóstico se dice: la reconocida Estefanía Catherine
Gordón Gordón es una persona menor de edad, de diez años. Las lesiones
descritas a nivel genital son producidas por el mecanismo de toque, roce o
fricción de un cuerpo vulnerable a este nivel y las descritas a nivel himeneal
por el mecanismo de toque, roce o penetración de un cuerpo vulnerante; b) Informe
pericial biológico suscrito por Rocío Villa Cuvi y Yolanda Jácome Silva,
bioquímicas farmacéuticas de la Subdirección Técnica Científica de Criminalística
de la Policía Judicial de Pichincha. Respecto a la presencia de
espermatozoides, solicitada por la doctora Mercy Martínez concluye en señalar que
en la placa con frotis rotulada perteneciente a Catherine Estefanía Gordón Gordón,
no se encontró presencia de espermatozoides; c) El informe psicológico forense
emitido por el subteniente de policía Fernando Rojas Cueva, perito psicólogo
del departamento médico legal de la Policía Judicial, en lo principal dice: que
la menor Catherine Estefanía Gordón Gordón, al momento del examen se encontraba
lúcida, consiente y orientada, que posee un desarrollo intelectual adecuado a
su edad, discierne adecuadamente entre lo que es verdad y lo que es falso,
sobre los hechos ha indicado que el ?mosco?, refiriéndose a Edwin Caiza, le
amarcó, le llevó a la cama, se bajó el pantalón y el calzoncillo, le bajó el
pantalón y le metió el pene en la vagina; d) El diagnóstico psicológico
realizado al adolescente Edwin Camilo Caiza Pinenla por el doctor Wilhem
Collaguazo quien concluye: ??Presenta rasgos individuales intelectuales,
emocionales, sexuales, de responsabilidad de la acción cometida; que,
igualmente se evidencia equilibrio emocional, cognitivo-conductual, que
representa factores de apoyo y ayuda en el proceso reeducativo; recomienda mantener
contacto con su familia y un proceso educativo regular?; 2) Del estudio de la
sentencia se obtiene que las pruebas practicadas en la etapa de juicio, han
sido valoradas como corresponde y de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
lo que han llevado al Juzgador a establecer que, tanto la existencia de la
infracción como la responsabilidad del procesado se encuentran debidamente comprobadas;
respecto a las violaciones que menciona el recurrente, el Juzgador ha
garantizado el ejercicio de los derechos del adolescente infractor, sin dejarlo
en la indefensión, así mismo se ha dado una debida motivación de la sentencia, teniendo
que, por haberse comprobado la existencia del ilícito y la responsabilidad del
acusado, la sentencia es condenatoria. Por no notar ningún error de derecho y
por lo expresado en líneas anteriores, el Fiscal General del Estado considera
que esta Sala de la Corte Nacional de Justicia, debe rechazar el recurso
propuesto por Sara Lucía Pinenla Lanchimba, por improcedente. QUINTO: ANÁLISIS
DE LA SALA.- 1) La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de
impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias en las que se hubiere
violado la ley, ya por contravenir expresamente su texto, ya por haber hecho
una falsa aplicación de ella,
en fin, por
haberla interpretado


erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que
el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que
ha emitido el Juzgador, es por eso muy importante que el recurrente mencione y
fundamente claramente cuales normas especificas de la ley se han violado en el
caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran
como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada
por inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, etc. de su
texto, proveniente del acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto
legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo
lleva a inaplicarla o a aplicarla de una manera incorrecta; sobre esto nos
habla el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra ?La Casación en Materia Penal?,
Pág. 253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo siguiente: ?La
violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la
norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda
cometer en relación con los hechos y con las pruebas?, respecto a aquella
violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista,
aquella que ?no transgrede directamente la norma, sino a través del error
fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las
pruebas y en su valoración legal?, le corresponde solamente a esta Sala
analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia
material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona imputada,
ha utilizado de una manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en
base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece
que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; esta Sala no puede tomarse la
atribución soberana que tiene el inferior sobre la valoración de la prueba, en
virtud de los principios de inmediación y contradicción de la misma, al
respecto de estos dos principios nos habla el autor Yecid Ramírez Bastidas, en
su obra ?El Juicio Oral en Colombia?, en la página 183, respecto al primero nos
dice ?la inmediación solo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen
la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante
entre todos ellos y el elemento probatorio en examen?, añade, que es ?la
circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata,
directa y simultánea los elementos de prueba provenientes de los diferentes
medios, como presupuestos lógicos de la sentencia?; con respecto al segundo nos
señala que se cumple ?cuando el sistema permite la interacción de las partes,
en un juego equilibrado de intervenciones orientadas a reforzar la posición de
cada uno de los intervinientes y en controlar el desarrollo de la audiencia
oral?; dado que la prueba es producida en la fase procesal que controla el
inferior, es precisamente éste el más apto para valorar de la mejor manera los
medios probatorios presentados por las partes, dejando como materia para la
casación el análisis de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico; Claus
Roxin, en su libro ?Derecho Procesal Penal, Tomo II? acertadamente manifiesta
en la página 191: ?El fin de la casación reside en el aseguramiento de una
protección jurídica realista, pudiendo ser presentadas a la revisión del
tribunal de casación (sólo) aquellas partes de la decisión de los jueces de
mérito que son independientes del paso del tiempo y que, por ello, no son del
dominio natural del juez de primera instancia, quien actúa de manera más
cercana a los hechos. Por ello es que el legislador ha entregado la cuestión de
hecho (esto es, las comprobaciones fácticas que se vuelven más dificultosas con
el paso considerable del tiempo; ante todo, la prueba testimonial, debido a la disminución
de la memoria) al juicio exclusivo del juez de primera instancia como ?juez de
hecho? (mérito), y ha limitado al tribunal de casación? la comprobación de las lesiones
de la ley y, con ello, el control de la cuestión de Derecho?; asumiendo lo
expresado por este autor, corroboramos lo establecido anteriormente, esta Sala,
en materia probatoria, únicamente puede analizar el proceso volitivo del juez,
para determinar si se han aplicado las reglas de la sana crítica en el caso concreto,
más no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente la existencia material
de la infracción y la responsabilidad del procesado; la casación no es una
tercera instancia, es un recurso vertical extraordinario que pretende revisar
la sentencia dictada por el inferior para desvanecer cualquier tipo de error
que se haya suscitado al momento de aplicar el ordenamiento jurídico al caso
concreto; por lo que, los hechos analizado en la sentencia se entienden como
ciertos, a menos que se comprueben errores en la aplicación de la sana crítica,
sobre esto, el anteriormente citado autor, nos ilustra al manifestar, en la
página 187 de su obra, que la casación ?es un recurso limitado. Permite
únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada
en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el
tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal?; 2) La
casación penal solo se puede interponer en contra de la sentencia que ha dictado
el Tribunal Juzgador, cuando se haya detectado una violación de la ley dentro
de la misma, este mandato legal está recogido en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal que establece ?el recurso de casación será procedente para ente la Corte
Nacional de Justicia, cuando EN LA SENTENCIA se hubiere violado la ley?? (las
mayúsculas son nuestras); no le corresponde a esta Sala analizar otras piezas
procesales que no sea aquella sobre la que nos hemos expresado; no es
procedente que el casacionista le pida a esta Sala analizar actos procesales diferentes
al fallo del inferior, ya lo dice el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra
?la Casación en Materia Penal?, Pág. 141, ?Si solamente cabe el recurso de
casación penal contra la sentencia, en aplicación de esta regla general y como
corolario lógico, no se puede proponer el recurso de casación contra otra pieza
procesal?, lo mismo manifiesta el doctor Jorge Zavala Baquerizo en su obra
?Tratado de Derecho Procesal Penal? en el tomo X, Págs. 82, 83, al decir ?Es un
lugar común en casi todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, constituidas en Tribunal de Casación que al resolver
el recurso que estudiamos afirme que dicho recurso sólo tiene por objeto la
sentencia del inferior?, añade, ?No existe disposición legal alguna que
sustente la peregrina afirmación de que si al analizar la sentencia el juez ad
quem observa que se ha violado la ley en ella, el juez de casación queda
autorizado para examinar ?in integrum? el proceso?, por estas consideraciones,
cualquier argumento esgrimido por el casacionista en su escrito de fundamentación
del recurso, que intente encaminar a esta Sala a analizar actos procesales
diferentes al fallo del inferior son improcedentes y no pueden ser tomados en cuenta
como argumentos válidos para fundamentar este recurso, así, cuando el
recurrente le pide a esta Sala que analice la audiencia de juzgamiento, etapa
controlada por el inferior, le está pidiendo que actúe sin competencia, petición
que de ser aceptada solo llevaría a la nulidad de lo resuelto en sentencia
emitida por esta judicatura; 3) Con respecto a la violación del artículo 152
del Código de Procedimiento Penal, ya que la casacionista arguye que los documentos
de Movistar y Porta no cumplen con lo dispuesto en el precitado artículo, esta
Sala no observa que dichos documentos hayan sido tomados en cuenta por parte de
la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Pichincha para dictar su fallo, ya que esta judicatura se ha basado en otros
elementos probatorios, para establecer que el menor infractor Edwin Camilo
Caiza Pinenla, es el autor del delito de violación establecido en el artículo
512 del Código Penal, en su numeral 1, razón por la cual en nada han afectado a
la resolución del fallo ni han viciado de un error de derecho al mismo,
tornando a la alegación del procesado respecto a este punto, en un sinsentido
como fundamento del recurso de casación. SEXTO: RESOLUCION.- Por las
consideraciones expuestas ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA? de
conformidad a lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente Sara
Lucía Pinenla Lanchimba.- Devuélvase el proceso al inferior para el trámite de
ley.- Notifíquese y Cúmplase.

Fdo.) Dres. Luis Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán
Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez Jueces.-

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

CERTIFICO: Que las siete copias que anteceden son iguales a
su original.- Quito, 22 de marzo de 2011.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No.
771-2009- C.T.

JUEZ PONENTE: Dr. Arturo Pérez Castillo (Art. 141 Código
Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 21 de julio de 2011; a las 15H00.

VISTOS: El Tribunal Penal del Primer Distrito de la Policía
Nacional el 17 de marzo del 2008, a las 08h00, dicta sentencia condenatoria en
contra de los Policías nacionales EDISON ROBERTO PUENTE TISCAMA y EDWIN GEOVANNY
CHANGO BUNGACHO, y les impone la pena de UN MES DE PRISION CORRECCIONAL, por considerarlos
coautores del delito de extorsión tipificado y sancionado
con el Art. 299 del Código Penal de la Policía Nacional. (derogado) De esta
sentencia interponen recurso de casación los acusados Edison Puente Tiscama y
Edwin Chango Bungacho. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de
recurso, la Sala considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional
y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de
conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición
Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en
el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la Sentencia Interpretativa
dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de
diciembre del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 22 de diciembre de 2008, y el sorteo de ley respectivo, en nuestras
calidades de Conjueces permanentes de esta Primera Sala de lo Penal, según
providencia del 5 de enero del 2011, a las 16H30, avocamos conocimiento del presente
Juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la
presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que
pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de casación declara la
validez de esta causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS.- 1.- El
recurrente Edwin Geovanny Chango Bungacho, cumpliendo con lo preceptuado por el
Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, presenta su libelo de fundamentación
del recurso de casación el mismo que consta a fs. 3, 4,5, 6 y 7 del
expedientillo y expresa: Que el representante del Ministerio público lo acusa
penalmente como autor de los delitos de abuso de facultades y de extorsión,
tipificado y sancionado en los artículos 196, numeral 4, y 299 del Código Penal
de la Policía Nacional, el cual ha sido impugnado, pero que el Tribunal no hace
mención y no se pronuncia en la sentencia; con el dictamen fiscal la señora
Jueza Segunda del Primer Distrito de la Policía Nacional, Teniente de Policía
de Justicia, Dra. Lisbeth Pérez Riera, el día 12 de julio del 2007, las 09h00, dicta
AUTO RESOLUTORIO, en el mismo que resuelve dictar AUTO MOTIVADO Y RESOLUTORIO,
en el mismo que resuelve dictar AUTO MOTIVADO y llamar a juicio plenario al
compareciente declarando que ha lugar de formación de causa, por los delitos
tipificados y sancionados en los Artículos 299 y 196 numeral 4 y 6 del Código
Penal de la Policía Nacional, en el grado de autor. La Primera Corte Distrital
de Justicia Policial, el día 29 de octubre del 2007.- las 15h30, dicta AUTO RESOLUTORIO,
acogiendo erróneamente el dictamen del señor Ministro Fiscal de la H. Primera
Corte Distrital de Justicia Policial, el mismo que revisado el expediente no existe
tal dictamen, y se pronuncia confirmando en todas sus partes el AUTO MOTIVADO
subido en grado en contra del compareciente y de los demás imputados. En la sentencia
del 17 de marzo del 2008.- las 08h00, el Tribunal Penal del Primer Distrito de
la Policía Nacional, en el considerando SEXTO manifiesta que habiéndose comprobado
tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad de los procesados
y acogiendo el dictamen del Representante del Ministerio Público procede a
dictar en contra del señor POLICIA NACIONAL EDWIN GEOVANNY CHANGO BUNGACHO la
sentencia condenatoria de UN MES DE PRISIÓN CORRECCIONAL por considerarle COAUTOR, RESPONSABLE del delito tipificado
y sancionado en el Art. 299 del Código Penal de la Policía Nacional. Es
importante aclarar que el Tribunal Penal para sentenciarme se ha basado en
declaraciones referenciales de los señores Oficiales, Clases y Policías, en la
devolución de un dinero que por principio es una prueba ilícita ya que no se
sujeta a las normas del debido proceso y se ha basado en apreciaciones
extensivas, subjetivas y autoincriminatorias en contra del compareciente, es
decir, en definitiva la sentencia dictada por el Tribunal Penal viola el
principio constitucional del Art. 23, numeral 26 y 27; Art. 24 numeral 17 de la
Constitución de la República de 1998 por cuanto no se encuentra debidamente
motivada y fundamentada. En la sentencia se hace referencia y se fundamenta con
la denuncia presentada por el señor JORGE CHAVARRÍA, ante el señor Jefe
Provincial de Migración de Pichincha, denuncia que no se encuentra debidamente judicializada
dentro del proceso, toda vez que el presunto agraviado jamás se hizo el
reconocimiento de la denuncia, ni compareció a juicio, contrariando y
violentando los artículos 42, 46 y 50 del Código de Procedimiento Penal Común,
normas que deben ser aplicadas obligatoriamente por la Legislación Policial
como supletorias en materia penal. El Tribunal Penal hace referencia a las
versiones receptadas a los señores Sargento Primero de Policía Vicente Rodrigo
Vásconez Chacha y Cabo Segundo Carlos Oswaldo Egas Pazmiño, las mismas que no
se encuentran patrocinadas por su Abogado defensor, ni avaladas ante el señor
Fiscal, es decir se violentan en forma consuetudinaria los artículos 80, 81,
84, 85 y 87 del Código de Procedimiento Penal común, normas que debieron haber sido
aplicadas por supletoriedad a la Legislación Policial. En definitiva con estos
medios de prueba ilegales, mal adquiridos, e improcedentes, se dictó sentencia condenatoria
en mi contra, haciendo tabla rasa de la Constitución de la República en sus
Artículos 16, 17, 18, así como la disposición legal del Art. 23 numeral 3, 4,
8, 26 y 27 que tratan sobre la seguridad jurídica y el derecho al debido
proceso, Art. 192 que trata sobre el sistema procesal y los Artículos 272 a 274
de la Constitución de 1998. Los Jueces del Tribunal Penal Policial no se
sujetaron estrictamente a la letra de la Ley, tampoco aplicaron en caso de duda
la interpretación que más nos favorezca. Es decir no se pronuncia en la
sentencia qué clase de autoría, si ésta fue principal o secundaria, violentaron
el Art. 15 del Código de Procedimiento Penal Policial e interpretaron a su
manera la disposición legal citada que trata sobre la prueba plena, no se
pronuncia, ni se menciona en la sentencia en que consistió la prueba plena para
demostrar, de modo positivo que el acusado no sea inocente; no se pronuncian
pruebas de cargo y de descargo, que sean directas, univocas, concordantes
relacionadas entre si de conformidad a lo que dispone el Art. 18 del Código de
Procedimiento Penal Policial. Señores Magistrados, la prueba fue obtenida con vulneración
de las Garantías Constitucionales del debido Proceso, ya que en la sentencia se
vulneró el Art. 24 numeral 14 de la Constitución del 98 que establecía como garantía
del debido proceso, ya que las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la
Constitución y a la Ley, no tienen validez alguna, porque se otorgó un valor
probatorio, a pruebas obtenidas con vulneración de la Constitución y la Ley que
se encuentra puntualizadas en el Art. 76 de la Constitución de la República en
actual vigencia. El sistema procesal penal establece como garantía del debido
proceso las disposiciones legales de los Arts. 219 de la Constitución Política
del 98 y los Artículos 25, 207 y 216 del Código de Procedimiento Penal común.
Señores Magistrados, el Código de Procedimiento Penal Policial vigente a esa fecha,
en su Art. 233 manifiesta claramente sobre la supletoriedad en la aplicación de
la norma legal en los juicios por delitos que producen solo acción privada y en
general en todo lo que no estuviere previsto o determinado expresamente en el Código
Penal Policial, o en las demás leyes de la Policía Nacional, se estará sujeta a
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Común, de esta manera el
Tribunal Penal violentó el Art. 11 del Código de Procedimiento Penal Común que
trata sobre la inviolabilidad de la defensa, de la sentencia emitida se
desprende claramente dentro del considerando CUARTO, sobre la responsabilidad
del señor Policía Nacional Edwin Chango, en la audiencia pública de juzgamiento
de receptó declaraciones de testigos que estuvieron tachados en su debida
oportunidad de conformidad a lo que dispone el Art. 216, numeral 5 y 7 del Código
de Procedimiento Penal Policial, porque el Tribunal Penal no tomó en cuenta. Se
violentó el Art. 47 del Código de Procedimiento Penal Común, por cuanto el
denunciante jamás hizo el reconocimiento de su denuncia y rúbrica lo que
contradice las normas del debido proceso, el Tribunal Penal violó el Art. 80
del Código de Procedimiento Penal común, ya que para sentenciarme con una pena
privativa de la libertad tomó como medio de prueba preprocesal y procesal
acciones que vulneran garantías constitucionales ya que el Tribunal Penal las
tomó como medio de prueba eficaz en nuestra contra. Se vulnera el principio de
la sana crítica contemplado como garantía del debido proceso en el Art. 86 del
Código de Procedimiento Penal Común, vigente a esa fecha, porque además de
vulnerar los principios de legalidad y de pertinencia de la prueba, no se
valora ni se toma en cuenta los medios de prueba aportados por los sumariados dentro
de la audiencia oral de juzgamiento.- 2.- Por su parte Edison Roberto Puente
Tiscama, al fundamentar el recurso interpuesto dice lo siguiente: Los fundamentos
jurídicos en que baso mi Recurso de Casación son, la indebida aplicación del
artículo 299 del Código Penal de la Policía Nacional por parte del Tribunal
Penal del Primer Distrito de la Policía Nacional que dice el referido artículo:
?Art. 299:.- será reprimido con prisión de dos a cinco años el que, con
intimidación o simulando falsa orden de una autoridad, obligue a otro, sin
privarle de la libertad personal, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición
o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan o puedan
producir efectos jurídicos?. El presente juicio se ha sustentado en un escrito
falso que de ninguna manera constituye denuncia, no cuenta con el patrocinio de
un Abogado Defensor conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de
Federación de Abogados, la seuda denuncia no se encuentra reconocida de
conformidad con el Art. 120 del Código de Procedimiento Penal común, en el
escrito ni siquiera se menciona mi nombre como autor, cómplice o encubridor del
delito que se sentencia. Dentro de la etapa del sumario las versiones rendidas
por los testigos no cuentan con la asistencia de un Abogado Patrocinador
Particular o nombrado por el Estado, violándose el Art. 76 numeral 7 literal e)
de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 71 del Código
de Procedimiento Penal común. Se violó el artículo 62 del Código de Procedimiento
Penal de la Policía Nacional, ya que en el peritaje de los
billetes no se hizo con la presencia de los indiciados, por lo tanto no existe
el acta correspondiente conforme lo determina la disposición legal invocada. A
efectos de expedirse la sentencia no se consideró que he sido colocado en
situación a disposición mediante Resolución No. 2009-081-CS-PN expedida por el H.
Consejo Superior de la Policía Nacional por supuesta mala conducta profesional,
por los mismos hechos que han servido de antecedente para la iniciación del
presente juicio penal, inobservándose la disposición contenida en el artículo
76 numeral 7 literal i) de la Constitución Política del Estado y el Tratado
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Art. 7
numeral 14, vale decir nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma
causa. Las pruebas aportadas dentro de la etapa del juicio no determinan la
existencia del delito de extorsión peor aún mi responsabilidad dentro del
presente juicio, pruebas que de conformidad con el Art. 14 del Código de Procedimiento
Penal de la Policía Nacional vigente a la fecha de los hechos son: Art. 20.-
Prueba Material.- No existe vestigios o huellas que determine que haya extorsionado,
porque jamás recibí dinero de persona alguna. Art. 25.- Prueba Testimonial.- No
existe un solo testigo que declare que haya cometido el delito de extorsión. Es
más el supuesto perjudicado señor Chavarría nunca compareció a la Audiencia
Pública de Juzgamiento pese haber citado y notificado en legal y debida forma. Art.
56.- Prueba Instrumental.- No existen documentos públicos o privados, que
prueben que haya cometido el delito de extorsión. Art. 64.- Prueba Oral.- Jamás
he confesado ser el autor del delito de extorsión porque no lo he cometido, vale
decir, soy inocente. Es fácil establecer que se violaron las reglas de la sana
crítica y el correcto entendimiento humano, no se le asignó el valor
correspondiente a cada uno de los elementos de prueba admitidos por el
tribunal, la sentencia no justificó ni fundamento adecuadamente las razones por
las cuales le otorgó determinado valor, es más seleccionó la prueba a su
conveniencia lo que está vedado por el derecho procesal, no se apreció conjunta
y armónicamente toda la prueba esencial. La sana crítica es la apreciación del
acervo probatorio, no significa libre arbitrio, sino que debe ser la
apreciación de las pruebas una a una, para luego en su conjunto, formarse una
íntima verdad; sin manipulaciones ni artificios, por eso se exige que al dictar
sentencia, se exprese cabalmente los fundamentos de hecho y de derecho. 7.-
Aplicación indebida del Art. 299 del Código Penal Policial. Por último solicita
expresamente que se case la sentencia interpuesta. CUARTO.- DICTAMEN FISCAL: El
Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica, Subrogante
del Fiscal General del Estado, dando contestación a la fundamentación de los
recursos interpuestos por los sentenciados expresa lo siguiente: Los
casacionistas al fundamentar el recurso, en su orden manifiestan: a) Policía
Nacional Edwin Geovanny Chango Bungacho, realiza un extenso análisis del
trámite procesal, para concluir que el Tribunal para sentenciarlo se sustentó
en declaraciones referenciales de los Oficiales, Clases y Policías, en la
devolución de un dinero que es una prueba ilícita ya que no se sujeta a las
normas del debido proceso y se ha basado en apreciaciones extensivas, subjetivas
y auto incriminatorio en contra del compareciente, violándose los numerales 26
y 27 del Art. 23 y numeral 17 del Art.
24 de la Constitución
de 1998, refiere que al haberse tomado como
prueba plena el parte informativo elevado al jefe Provincial de Migración de Pichincha
en el que se determina que por denuncia del señor Jorge Chavarría propietario
del local de tolerancia ?La Galería?, quien manifestó haber sido extorsionado
por los acusados, se les convocó a la Jefatura de Migración de Pichincha donde
aceptaron el hecho y devolvieron 300 dólares, medio de prueba que es ilegal,
ilícito y mal adquirido, porque no fue solicitado ni practicado a través de un
juez competente, lo que inobserva los Arts. 80,81 y 83 del Código de
Procedimiento Penal común en concordancia con el 24 numeral 14 de la
Constitución de 1998; y que la denuncia no fue judicializada en el proceso
porque no se la reconoció, ni compareció a juicio, contrariando los Arts. 42, 46,
47, 50, 84, 85, 87, 25, 207, 216, 11 de la norma procesal que es supletoria de
la legislación policial, y los artículos 16,17,18, 23 numerales 3, 4, 8, 126,
27, artículos 192, 272, q 271, 24 numeral 14 de la Constitución, así como que
se han interpretado erróneamente los artículos 9 y 15 del Código Penal
Policial. b) El Policía Nacional Edison Puente Tiscama, señala que se ha
realizado una indebida aplicación del Art. 299 del Código Penal de la Policía
Nacional porque no se le puede sancionar por un tipo penal al que no ha adecuado
su conducta; manifiesta que se le ha impuesto el pago de daños y perjuicios lo
que no se ciñe a la realidad procesal. Sostiene que las versiones receptadas no
cuentan con la asistenta de un abogado, lo que viola el Art. 76 numeral 7
literal e) de la Constitución en concordancia con el Art. 71 del Código de
Procedimiento Penal común; que se ha trasgredido el Art. 62 del Código de
Procedimiento Penal de la Policía Nacional ya que el peritaje de los billetes se
realizó sin la presencia de los indiciados por lo que se pierde su capacidad
probatoria; que al expedir la sentencia no se ha considerado que fue colocado
en situación de disposición por supuesta mala conducta por parte del Consejo
Superior de la Policía Nacional, por los mismos hechos contraviniendo el
numeral 7 literal i) del Art. 76 de la Constitución y del Tratado Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Art. 7 , numeral 14,
consigna que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa. La
configuración de la conducta típica descrita en el Art. 299 del Código Penal de
la Policía Nacional, reprime a quien con intimidación o simulando falsa orden
de una autoridad, obligue a otro, sin privarle de la libertad personal, a
entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero,
cosas, dinero o documentos que produzcan o puedan producir efectos jurídicos; y
en la especie ha quedado demostrado que los sentenciados sin orden de
autoridad, intimidaron a Jorge Chavarría, propietario del local La Galería,
quien ante la amenaza de continuar con el operativo, cerrar el local y llevarlo
detenido si no entregaba la suma de trescientos dólares, se vio forzado a
allanarse a esta petición, para depositar en manos del policía Chango el
dinero, en presencia de los otros acusados; posteriormente y luego de presentada
la denuncia en la Jefatura Provincial de Migración de Pichincha, acudieron los
implicados y ante el Tnte. Jorge Ernesto Chiriboga Córdova aceptaron el cometimiento
de la infracción, comprometiéndose a devolver el dinero, que fue entregado al
Tnte. William Tarcisio Haro Espinoza a nombre de los cuatro procesados; pruebas
contundentes que no dejan lugar a dudas sobre la existencia de la infracción y
la culpabilidad de los sentenciados, por lo que se torna inadmisible la
aplicación de la institución del in dubio pro reo, que ampara al justiciable
sobre el que pesa una duda razonable sobre su participación, lo que no se
configura en la sentencia sub júdice. En cuanto a las alegaciones de los
impugnantes, relacionadas con el trámite del proceso o la recolección de elementos
de convicción, debo puntualizar que éstas no son susceptibles del recurso de
casación, que se contrae exclusivamente a la violación de la ley en la
sentencia como ya se manifestó, éstas observaciones al trámite debieron ser expuestas
mediante la interposición de otros medios impugnatorios contemplados en la ley
adjetiva. Por otra parte, es preciso puntualizar que la denuncia es una noticia
criminis no una prueba que deba ser ?judicializada? como lo sostienen los
casacionistas, las pruebas son aquellos elementos que nos permiten establecer
la existencia de la infracción y la responsabilidad penal de los procesados,
por tanto siendo un delito de acción pública, no se requiere de la denuncia
para proceder a la investigación de una conducta punible y antijurídica, que
está considerada como tal al incluirse entre los delitos previstos por la norma
sustantiva penal. En relación a las supuestas violaciones de normas
constitucionales, en especial de aquellas que garantizan el derecho a la
defensa, demanda precisar que sus elemento sustanciales implican la relevancia constitucional
y una incidencia real en el fallo, incidencia que sea además definitiva; debe
suponer una privación o limitación al derecho de defensa a través de actos
concretos de los órganos jurisdiccionales, ya sea impidiéndoles la capacidad de
ejercitar su facultar de controvertir las posiciones contrarias en uso del
principio de contradicción, o de limitar su derecho de alegar y probar lo
alegado, en conclusión es la privación al justiciable de alguno de los instrumentos
que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos
con el consiguiente perjuicio de sus intereses, elementos que no han sido demostrados
efectivamente por los recurrentes, tanto más que se observa que éstos han
ejercido a lo largo del proceso en igualdad de condiciones, todas las garantías
que la norma constitucional y las contenidas en los instrumentos internacionales
otorgan a los sujetos de la relación jurídico penal. Es necesario aclarar que
la inobservancia de las garantías del debido proceso, señaladas en la
Constitución de 1998 y la vigente en la actualidad, no se han demostrado, todo
lo contrario, se constata que los sentenciados tuvieron al amparo de estas
disposiciones, porque el hecho delictivo por el que se los condenó está
jurídicamente tipificado, ha existido proporcionalidad entre la infracción y la
sanción impuesta, se ha mantenido la presunción de inocencia durante la
tramitación del proceso, la sentencia ha sido motivada y responde a las pruebas
aportadas en el juicio, pruebas que fueron obtenidas conforme los mandatos legales;
así también no se advierte que el juzgador haya incurrido en inobservancia de
las normas procesales señaladas por los recurrentes, quienes no han logrado determinar
y exponer concretamente, en base a la naturaleza del recurso de casación, si en
la sentencia se ha violado la ley, ya por contravenirse expresamente a su
texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya por haberla interpretado
erróneamente; sino que basan su fundamentación en alegaciones subjetivas que se
dirigen a que la Sala realice una nueva valoración del acervo probatorio; pues
se refiere a varias diligencias que desde su particular punto de vista,
debieron ser inadmitidas. En consecuencia
solicita a la Sala rechazar
el recurso interpuesto por improcedente. QUINTO: ARGUMENTOS JURÍDICOS Y
DOCTRINARIOS: 1.- La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado
la ley. El Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del
Código Adjetivo Penal. El juez debe consignar las razones que lo llevan a tener
por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que
constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que
se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la
apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a
una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede
consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación,
es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en
un proceso de correcta adecuación típica. Para ser motivada en los hechos, la sentencia
debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto
es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar
los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos. La sentencia
debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de
que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la estimación valorativa
de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en
casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el juez en su
razonamiento. El tribunal de casación realiza bajo este aspecto un examen sobre
la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar
la aplicación de las reglas de la sana crítica en la motivación de la
sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de
la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de
motivación consiste en que mientras por un lado se deja al juez libertad de
apreciación respecto de la prueba queda en cambio obligado a correlacionar
lógicamente sus argumentos; 2.- a) De Fojas 3 a 17 consta el informe investigativo
elaborado por el Capitán de Policía Freddy Galarza Enríquez, de fecha 27 de
noviembre del 2006, relacionado a la denuncia presentada por el señor