AdministraciĆ³n del SeƱor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
RepĆŗblica del Ecuador

MiĆ©rcoles 17 de Julio de 2013 – R. O. No. 24

EDICIƓN ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal:

Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos en contra de
las siguientes personas:

861-2009 Luis AnĆ­bal ChacĆ³n

866-2009 Manuel BolĆ­var Hurtado Guapi (o Manuel BolĆ­var
Hurtado Huapi)

875-2009 Pietro Cuneo Garbarino

888-2009 Julio CĆ©sar Ballesteros Angulo

892-2009 Washington Arnulfo CedeƱo AlbƔn y otros

918-2009 Julio David Mendoza LĆ³pez y otros

924-2009 Humberto Males Males

925-2009 Joffre CesƔreo Remache Remache

926-2009 Gilberto PiƱeiros GonzƔlez

927-2009 CĆ©sar Augusto VĆ”zquez CalderĆ³n

928-2009 Jorge Gustavo Camacho OrtĆ­z

931-2009 Franklin Rodrigo Arias DamiƔn

932-2009 RomƔn Elƭas Urdiales Guayara

933-2009 HernƔn Leonardo PƩrez Herrera y otro

934-2009 Vicente Miguel Aguirre ChƔvez

FunciĆ³n Judicial y Justicia Indigena

935-2009 Mayor Elvis Yuri Valle Reyes

936-2009 JosƩ Antonio Castro Coral

937-2009 AĆ­da Alicia Vega Noboa y otra

180-2010 Juan Pablo Herrera Herrera

182-2010 Juan Alberto Sarmiento Loja

183-2010 Rodolfo Carlos Walther Serrano

185-2010 Bienvenido ManabĆ­ AlcĆ­bar Toral y otra

CONTENIDO


No.
861-2009

Juicio Penal No. 131-2008, seguido en contra de LUIS ANIBAL
CHACƓN, como autor responsable del delito de asesinato tipificado en el Art.
450, con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1 y 4 del CĆ³digo
Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de noviembre de 2009; las 10h00.

VISTOS: Luis AnĆ­bal ChacĆ³n interpone recurso de revisiĆ³n de
la sentencia condenatoria dictada por el Tercer Tribunal de Penal de Pichincha,
en la que lo declara autor responsable del delito de asesinato tipificado en el
Art. 450, con la concurrencia de las circunstancias constitutivas 1 y 4 del
CĆ³digo Penal, y se le impone la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor
extraordinaria. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala
Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de
revisiĆ³n, en virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del
Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro
Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia
Interpretativa: 001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la
Corte Constitucional de la RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre
de 2008
; por el Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal y por el
sorteo legal de 11 de marzo de 2008. SEGUNDO: El recurrente interpone el
recurso de revisiĆ³n por las causales previstas en los numerales 3, 4 y 6 del
Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal y las fundamenta expresando que: ?a)
La sentencia dictada en mi contra, se dicto, en virtud de documentos APOCRIFOS,
es decir documentos fingidos que no dicen la verdad ni estƔn sujetos a la
veracidad de lo hechos, me refiero a los partas policiales, donde si revisamos
minuciosamente, dichos partes encontraremos que existen contradicciones en las versiones
de los seƱores policĆ­as, al emitir su informe, ademĆ”s, existe una contradicciĆ³n
en la versiĆ³n de los testigos que presentĆ³ el seƱor Fiscal los mismos que no tienen
ninguna relaciĆ³n, a lo suscitado aquel dĆ­a fatĆ­dico.- b) La sentencia nada
dice, sobre el estado etĆ­lico que me encontraba ese dĆ­a de los hechos y esto
estĆ” demostrado en los partes policiales los mismos que se encuentran adjuntos al
proceso, y que el seƱor fiscal lo ratifico en su acusaciĆ³n contra mi persona c)
Por lo que no ha quedado demostrado bajo ningĆŗn concepto mi culpabilidad en el
presente caso, soy inocente, soy ademƔs un padre de familia que requiere estar
en el seno de mi hogar, tengo hijos menores de edad, que requieren la presencia
del padre en general necesito estar con mi familia ya que estoy por varios aƱos
cumpliendo un delito que no he cometido? TERCERO: Con respecto a la causal 3
determinada en el Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, que textualmente
expresa: ?Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos
falsos o de informes periciales maliciosos o errados?, la Sala luego de
examinar la prueba actuada en el trĆ”mite del recurso de revisiĆ³n observa que el
recurrente no ha aportado con nueva prueba la existencia de esta causal, porque
los testimonios propios de fs. 25 y 28 del cuaderno de revisiĆ³n ni siquiera
pretenden desvirtuar las evidencias materiales de cargo encontradas en la casa
del ahora recurrente, por lo que estas queden incĆ³lumes. CUARTO: En lo que se
refiere a la causal 4 del Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal que dice: ?Cuando
se demostrare que el sentenciado no es responsable del delito por el que se lo condenĆ³?,
el recurrente con los testimonios anteriormente mencionados no demuestra la
inexistencia del nexo causal entre su accionar con la consumaciĆ³n del
asesinato, puesto que por el contrario determina la verosimilitud del mismo, porque
demuestran que efectivamente el sentenciado se encontraba con su vĆ­ctima. QUINTO:
TambiĆ©n alega el recurrente la causal determinada en el numeral 6 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal que textualmente dice: ?Cuando no se hubiere comprobado
conforme a derecho, la existencia del delito a que se refiere la sentencia?. Al
respecto, este Tribunal de revisiĆ³n procede a estudiar el proceso en relaciĆ³n
al contenido de la sentencia, con el propĆ³sito de verificar objetivamente si el
fallo condenatorio se ha motivado en pruebas obtenidas, practicas y valoradas inconstitucionalmente,
estableciendo que esta motivaciĆ³n es constitucional porque se ha dado estricto
cumplimiento a la garantĆ­a del debido proceso reconocida en el numeral
13 del Art.
24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica anteriormente vigente y en el actual numeral I)
del No 7 del Art. 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica por lo que el juzgador
ha dictado la sentencia con pruebas obtenidas, practicas y valoradas de acuerdo
con la ConstituciĆ³n y la ley y consecuentemente, la existencia del delito
objeto del juicio se ha comprobado conforme lo exigen los Arts. 1, 79, 83 y 252
del CĆ³digo de Procedimiento Penal, con observancia de las garantĆ­as del debido
proceso determinada en los Arts. 24 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica anterior y en
el actual en el Art. 168 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, por lo que el recurrente
en modo alguno ha logrado menoscabar el valor del acervo probatorio que utiliza
el juzgador para motivar la sentencia y expedir el fallo condenatorio. Por
estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de revisiĆ³n presentado
por el recurrente Luis AnĆ­bal ChacĆ³n.- NotifĆ­quese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. RaĆŗl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

Certifico:

f.) Dr. Honorato Jara VicuƱa, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.-

Quito, 11 de febrero de 2011.- CERTIFICO: f.) Ilegible, El Secretario
Relator.

No. 866-2009

Juicio Penal No. 196-2009 seguido en contra de MANUEL BOLƍVAR
HURTADO GUAPI (o MANUEL BOLƍVAR HURTADO HUAPI) como autor responsable del
delito de asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450, numerales 1 y 5 del
CĆ³digo Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 de noviembre de 2009; las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
Manuel BolĆ­var Hurtado Guapi (o Manuel BolĆ­var Hurtado Huapi), interpone
recurso de revisiĆ³n de la sentencia expedida el 26 de agosto del 2003, por el
Tribunal Quinto de lo Penal de Pichincha, que lo declara autor responsable del
delito de asesinato, previsto y sancionado en el Art. 450 numerales 1 y 5 del
CĆ³digo Penal, imponiĆ©ndole la pena de doce aƱos de reclusiĆ³n mayor
extraordinaria, fallo que ha sido ratificado por la Segunda Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casaciĆ³n interpuesto por
el mismo sentenciado. Concluido el trĆ”mite previsto para el recurso de revisiĆ³n
y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-
Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver
este recurso de revisiĆ³n, en virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de
la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre
de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre
de 2008
; por ResoluciĆ³n Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008,
(publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el
17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 7 de enero de 2009. SEGUNDO.-
El recurrente en su escrito de interposiciĆ³n del recurso de revisiĆ³n en su
parte medular argumenta: ?El recurso de revisiĆ³n de la sentencia lo interpongo
al verme afectado por la rigurosidad de la condena, el hecho de haber sido
condenado sin atenuantes, sin eximentes de responsabilidad y solo se han
procurado elementos que han agravado mi situaciĆ³n: condenado sin pruebas, que
han violado mi seguridad jurĆ­dica contenida en los Arts. 23, numerales 26 y 27
de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica asĆ­ como la norma establecida en
casi todos los numerales del Art. 24 de la Carta PolĆ­tica del Estado, asĆ­ como
lo establecido en el artĆ­culo 194 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. En
consideraciĆ³n al artĆ­culo 359 del CPP, y 260 CPP, (al referirse al ?Art. 260
CPP?, desde luego existe un lapsus, ya que el recurrente quiso referirse al Art.
360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal) en vigencia, numerales 1, 4, 3 de la
norma invocada, interpongo este Recurso de RevisiĆ³n, de la sentencia ya que se
han presentado hechos debidamente ilegales, que deben comprobarse en la
presente causa. …?. (las negrillas son nuestras). TERCERO.- El Ministro
Fiscal en su dictamen que corre de fs. 5 y 5 vta. del cuaderno de instancia, manifiesta
en lo principal que: no es suficiente elaborar un alegato, como el realizado
por el impugnante en el escrito antes mencionado tratando de mostrar que se
encuentra afectado por la rigurosidad de la condena, sin haberse considerado
las atenuantes y las eximentes de responsabilidad, por lo que considera que el
escrito que obra a fs. 179 y vta. es insuficiente y no reĆŗne los requisitos exigidos
por la Ley, por lo que solicita que el recurso debe declarƔrselo improcedente. CUARTO.-
El recurso de revisiĆ³n tiene el carĆ”cter de extraordinario y excepcional que
ataca a la autoridad de cosa juzgada, tiene por finalidad eliminar el error
judicial, a fin de corregir una sentencia injusta sobre la base de nuevas
pruebas (desconocidas antes, que no existĆ­an en el proceso al momento de
expedir el fallo), que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada,
salvo el caso de haberse fundamentado en la causal nĆŗmero 6 del Art. 360 del
CĆ³digo de Procedimiento Penal, cuando se alegue no haber comprobado la
existencia del delito por el que recibiĆ³ sentencia, en cuyo caso no se requiere
nueva prueba. Al tener el carĆ”cter de excepcional y extraordinario, sĆ³lo
procede contra sentencia ejecutoriada, en los casos que expresamente la Ley
establece y, siempre que el recurrente lo formule de manera correcta, fundamentƔndolo
en debida forma, sustentƔndolo en causales muy concretas y especƭficas,
haciendo menciĆ³n de las pruebas que demuestren el error de hecho sobre el que se
ha basado la sentencia impugnada y, desde luego, demostrando con nuevas pruebas
el mencionado error. QUINTO.- Esta Sala efectĆŗa el siguiente anĆ”lisis, que en
el tĆ©rmino de prueba, el recurrente, incumpliĆ³ la obligaciĆ³n legal de aportar
nueva prueba que demuestre el error de hecho de la sentencia impugnada,
conforme lo exige el Ćŗltimo inciso del Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal;
pues, el recurrente al fundamentar su recurso en las causales: 1 ?Si se
comprueba la existencia de la persona que se creĆ­a muerta?; 3 ?Si la sentencia
se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes pericia
les maliciosos o errados.? y 4 ?Cuando se demostrare que el sentenciado no es
responsable del delito por el que se lo condenĆ³.? del Art. 360 ibĆ­dem, estaba
en la obligaciĆ³n de hacerlo. MĆ”s el recurrente en su escrito de interposiciĆ³n
del recurso de revisiĆ³n yerra al sostener que se ha violado su seguridad
jurĆ­dica contenida en el Art. 23 numerales 26 y 27 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica
de la RepĆŗblica, asĆ­ como el Art. 24 ibĆ­dem que no es esencia de este recurso
de revisiĆ³n que se contrae como ya mencionamos en lĆ­neas anteriores a demostrar
con nuevas pruebas a excepciĆ³n de la prevista en el numeral 6, el error de
hecho de la sentencia impugnada. Consecuentemente, el recurrente, no ha probado
que la sentencia se dictĆ³ con fundamento en documentos o testigos falsos o de
informes periciales maliciosos o errados; ni que haya sido sentenciado sin ser
responsable por el delito que se le condenĆ³, mucho menos se ha comprobado la existencia
de la persona que se creĆ­a muerta, todas sus aseveraciones han quedado en meros
enunciados, de los que la Sala no puede hacer mƩrito. Por las consideraciones
que anteceden, la Segunda Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional
de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara improcedente el recurso de revisiĆ³n interpuesto por Manuel
BolĆ­var Hurtado Guapi (o Manuel BolĆ­var Hurtado Huapi) y dispone devolver el
proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley.- NotifĆ­quese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. RaĆŗl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara VicuƱa, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 875-2009

Juicio Penal No. 151-2007, seguido en contra de PIETRO CUNEO
GARBARINO, como autor responsable del delito tipificado y sancionado en el Art.
80 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SEGUNDA SALA DE LO PENAL.-

Quito, 25 de noviembre de 2009.- Las 15h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
Pietro Cuneo Garbarino, interpone recurso de revisiĆ³n de la sentencia subida en
consulta a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de
Guayaquil, la misma que revocando
la del inferior, le impone la pena de treinta dĆ­as de prisiĆ³n, suspensiĆ³n de licencia
de conducir vehĆ­culo a motor por igual tiempo, multa de tres salarios mĆ­nimos
vitales generales, por considerarlo autor responsable del delito tipificado y sancionado
en el Art. 80 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres. Concluido el
trĆ”mite previsto para el recurso de revisiĆ³n y siendo el estado de la causa, el
de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada
de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de revisiĆ³n, en
virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, vigente
a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449;
por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia
interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la
Corte Constitucional de la RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479
de 2 de diciembre de 2008; por ResoluciĆ³n Sustitutiva de 22 de diciembre del
2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
el17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo legal de 27 de marzo de 2007. SEGUNDO.-
El recurrente fundamenta su recurso de revisiĆ³n en el numeral 3 del Art. 360
del CĆ³digo de Procedimiento Penal: ?Si la sentencia se ha dictado en virtud de
documentos o testigos falsos o de informes pericia les maliciosos y errados?,
haciendo una extensa exposiciĆ³n de los informes que constan del proceso y que
ya fueron analizados por el juzgador en su oportunidad, indicando que oportunamente
demostrarĆ” su falsedad. TERCERO.- El Ministro Fiscal en su dictamen que corre
de fs. 5 y 5 vta. del cuaderno de instancia, manifiesta en lo principal que: una
vez abierta la causa a prueba como consta en providencia de 23 de abril del
2007, fs. 2 del cuadernillo de la Sala, el recurrente no prueba como asevera en
el escrito de interposiciĆ³n lo harĆ­a en su momento procesal, acerca de los
documentos y testigos falsos que segĆŗn Ć©l, sirvieron a la Segunda Sala de la
Corte Superior de Justicia de Guayaquil para revocar el fallo absolutorio
emitido por el inferior y dictar sentencia condenatoria en su contra, y deja
fenecer Ć©ste, como consta en providencia de 9 de mayo de 2007. Por lo que el
Ministro Fiscal General concluye solicitando que se declare improcedente el
recurso de revisiĆ³n. CUARTO.- El recurso de revisiĆ³n tiene el carĆ”cter de extraordinario
y excepcional que ataca a la autoridad de cosa juzgada, tiene por finalidad
eliminar el error judicial, a fin de corregir una sentencia injusta sobre la
base de nuevas pruebas (desconocidas antes, que no existĆ­an en el proceso al
momento de expedir el fallo), que demuestren el error de hecho de la sentencia
impugnada, salvo el caso de haberse fundamentado en la causal nĆŗmero 6 del Art.
360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, cuando se alegue no haber comprobado la
existencia del delito por el que recibiĆ³ sentencia, en cuyo caso no se requiere
nueva prueba. Al tener el carĆ”cter de excepcional y extraordinario, sĆ³lo procede
contra sentencia ejecutoriada, en los casos que expresamente la Ley establece
y, siempre que el recurrente lo formule de manera correcta, fundamentƔndolo en
debida forma, sustentƔndolo en causales concretas y especƭficas, haciendo
menciĆ³n de las pruebas que demuestren el error de hecho sobre el que se ha
basado la sentencia impugnada y, desde luego, demostrando con nuevas pruebas el
mencionado error. QUINTO.- Esta Sala efectĆŗa el siguiente anĆ”lisis, que en el
tĆ©rmino de prueba, el recurrente, incumpliĆ³ la obligaciĆ³n legal
de aportar nueva prueba que demuestre el error de hecho de la sentencia
impugnada, conforme lo exige el Ćŗltimo inciso del Art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal; pues, el recurrente al fundamentar su recurso en la causal 3 ?Si la
sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes
pericia les maliciosos o errados.? del Art. 360 ibĆ­dem, estaba en la obligaciĆ³n
de hacerlo. MƔs el recurrente, deja fenecer el termino de prueba sin demostrar
lo aseverado en su interposiciĆ³n que se ampara en el numeral 3 del Art. 360 del
CĆ³digo Adjetivo Penal. Consecuentemente, no basta citar la causal que se estima
pertinente para la procedencia del recurso, sino que hace falta demostrar lo
afirmado de manera fehaciente, con el aporte de nueva prueba, a efecto de que
se desvirtĆŗe la cosa juzgada mediante el recurso de revisiĆ³n. Finalmente, el
recurrente, no ha probado que la sentencia se dictĆ³ con fundamento en
documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados,
todas sus aseveraciones han quedado en meros enunciados, de los que la Sala no
puede hacer mƩrito. Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala
Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso
de revisiĆ³n interpuesto por Pietro Cuneo Garbarino y dispone devolver el
proceso al Tribunal Penal de origen, para los fines de ley.- NotifĆ­quese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. RaĆŗl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara VicuƱa, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 888-2009

Juicio Penal No. 214-2009, seguido por JOSE CARRIƓN ARMIJOS
en contra de JULIO CESAR BALLESTEROS ANGULO y JUANA PEƑAFIEL GOMEZ, por delito tipificado
y reprimido por el Art. 76 de la Ley de TrƔnsito y Transporte Terrestres.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 09 de diciembre de 2009.- Las 10h00.

VISTOS: Avocamos el conocimiento de la presente causa en
calidad de Jueces Nacionales se la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia.- En lo principal, se considera: PRIMERO: Esta Segunda
Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver este
recurso de revisiĆ³n, en virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de
octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en
los literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa:
001-08-SI-CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte
Constitucional de la RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre
de 2008
; por el 360 del CĆ³digo de Procedimiento Penal y por el sorteo
legal de 7 de enero de 2009.- SEGUNDO: El sentenciado Julio CĆ©sar Ballesteros Angulo
interpone recurso de revisiĆ³n en ejercicio del derecho que le confiere Art. 360
del CĆ³digo de Procedimiento Pena, fundamentĆ”ndolo en que el Fiscal se abstuvo
de acusarlo en la audiencia de juzgamiento en aplicaciĆ³n del Art. 226 del
CĆ³digo de Procedimiento Pena. Al respecto, el Art. 251 del CĆ³digo de
Procedimiento Penal establece que sin acusaciĆ³n del Fiscal no hay juicio; y de igual
modo el Art. 303 inciso primero de este mismo cuerpo legal establece la
obligaciĆ³n que tiene el Fiscal de acusar en el debate, de tal modo que si no lo
hace el Tribunal no puede juzgarlo y necesariamente deberĆ” absolverlo; todo lo cual
se encuentra en armonĆ­a con lo dispuesto en el Art. 195 de la ConstituciĆ³n de
la RepĆŗblica que establece que solamente el Fiscal deberĆ” impulsar la acusaciĆ³n
en la sustanciaciĆ³n del juicio penal y consecuentemente si no lo hace no puede
ser juzgado el encausado. Esta constituye la esencia del sistema oral
acusatorio y ningĆŗn Juez puede juzgar sin acusaciĆ³n del Fiscal, porque de
hacerlo viola el principio dispositivo establecido en el No. 6 del Art. 168 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, porque asume la posiciĆ³n de acusador
contraviniendo los principios que regulan el proceso penal acusatorio y que se
contempla en las citadas, disposiciones legales entre otras. AsĆ­ es, porque en
el proceso penal oral acusatorio intervienen dos Ć³rganos del poder pĆŗblico: La
Fiscalƭa General a travƩs del Fiscal que interviene en la causa ejerciendo la
funciĆ³n acusatoria y el Juez de la causa pronunciĆ”ndose sobre la acusaciĆ³n del Fiscal
porque a falta de acusaciĆ³n no tiene sobre quĆ© pronunciarse y en ningĆŗn caso
puede juzgar sin acusaciĆ³n ya que cuando esta es presentada por el Fiscal
constituye el objeto sobre el cual debe pronunciarse, consecuentemente la sentencia
condenatoria contra el sentenciado recurrente Julio CĆ©sar Ballesteros Angulo ha
sido sentenciado sin motivaciĆ³n alguna, violando su derecho al debido proceso. TERCERO:
La sentenciada recurrente Juana Margarita PeƱafiel GĆ³mez presenta el recurso de
revisiĆ³n por las causales establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del Art. 360 del
CĆ³digo de Procedimiento penal y con respecto a las dos primeramente nombradas
le corresponde la carga de la prueba por lo que la Sala procede a revisar las
que ha presentado en la estaciĆ³n probatoria de este recurso, observando que en
sus escritos de prueba se ha limitado a reproducir a su favor los actos
investigativos practicados por el Fiscal en el curso de la instrucciĆ³n, lo cual
es inadmisible en el proceso penal oral acusatorio no solo porque en el recurso
de revisiĆ³n se requiere de nueva prueba si no tambiĆ©n porque se viola los
principios de oralidad, inmediaciĆ³n y contradicciĆ³n de las pruebas contempladas
como garantĆ­as del debido proceso en el No. 6 del Art. 168 y 169 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica por lo que no proceden estas causales alegadas por
la recurrente para la revisiĆ³n de la sentencia. CUARTO: Con respecto a la
causal establecida en el numeral 6 del art. 360 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal deducida por Juana Margarita PeƱafiel GĆ³mez para la revisiĆ³n de la
sentencia, la Sala luego
del anƔlisis del proceso, del acta de juzgamiento y del contenido de la
sentencia, establece que el fallo condenatorio dictado en su contra por el
juzgador ha sido motivado con pruebas obtenidas, practicadas y valoradas constitucionalmente,
por lo que se le ha juzgado con observancia del debido proceso y de los
derechos y garantĆ­as que se establecen en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica
conforme lo exige el numeral 1 del CĆ³digo de Procedimiento Penal y
consecuentemente, se ha cumplido con la garantĆ­a reconocida en el litera1 l)
del No. 7 del Art. 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el Art. 304-A del CĆ³digo
de Procedimiento Penal de motivar el juzgador el fallo conforme lo exige la
ConstituciĆ³n y la ley. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de revisiĆ³n
presentado por Juana Margarita PeƱafiel GĆ³mez por improcedente; y en relaciĆ³n
al recurrente Julio CĆ©sar Ballesteros Angulo se acepta el recurso de revisiĆ³n
presentado y corrigiendo el error judicial cometido en la sentencia dictada por
la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio TrƔnsito de la Corte Superior de
Justicia del Guayas, el 13 septiembre de 2007, las 11 h40, se la revoca y en su
lugar se absuelve al recurrente Julio CĆ©sar Ballesteros Angulo.- NotifĆ­quese.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional, Presidente.

f.) Dr. RaĆŗl Rosero Palacios, Juez Nacional.

f.) Dr. MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara VicuƱa, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 892-2009

Juicio Penal No. 926-2009, seguido por DOLORES MONSERRATE
MOLINA DUEƑAS, en contra de WASHINGTON ARNULFO CEDEƑO ALBƁN, NORYS ZITA MUƑOZ
CRUZZATTY, AB. ROBERT CEDEƑO MOLINA, AB. TITO ALFREDO CHƁVEZ MENDOZA, Notario
Segundo del CantĆ³n Rocafuerte y AB. JENNIFER CEDƑO DE CEDEƑO, Registradora de
la Propiedad del CantĆ³n Rocafuerte, por COLUSIƓN.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 07 de diciembre del 2009.- Las 9h30.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa los doctores:
Luis Abarca Galeas, RaĆŗl Rosero Palacios y MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, en calidad de
Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, subida
a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia negativa surgido entre
la Jueza Tercero de lo Civil de
ManabĆ­, con sede
en Portoviejo y los Jueces de la Primera
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, doctores Oswaldo
Segovia Medina, Marcos Naranjo CaƱarte y Orlando Delgado PƔrraga.- La abogada Zoila
GarcĆ­a Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de ManabĆ­, con asiento en
Portoviejo, en auto dictado el 23 de abril del 2009, dice: ?En virtud de la
resoluciĆ³n adoptada por la Corte Nacional de Justicia respecto de la
unificaciĆ³n de criterios y procedimientos en la aplicaciĆ³n estricta del cĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial … este Juzgado devuelve a la Primera Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de ManabĆ­, el juicio colusorio de cuya competencia
se habĆ­a separado en funciĆ³n de la duda que generĆ³ el alcance de las
disposiciones del nuevo cuerpo legal … Consecuente con lo anterior la SeƱora
Secretaria del despacho en forma inmediata remita el proceso conforme lo ordenado
en esta providencia? (sic), refiriĆ©ndose al juicio colusorio nĆŗmero 681-2008,
iniciado por demanda propuesta por Dolores Monserrate Molina DueƱas, contra Washington
Arnulfo CedeƱo AlbƔn, Norys Zita MuƱoz Cruzzatty, abogado Robert CedeƱo Molina,
abogado Tito Alfredo ChĆ”vez Mendoza, Notario Segundo del CantĆ³n Rocafuerte y
abogada Jennifer CedeƱo de CedeƱo, Registradora de la Propiedad del CantĆ³n
Rocafuerte; cumplida dicha disposiciĆ³n, los Miembros de la Primera Sala de lo
Penal de la Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, en auto de 6 de mayo del
2009 (fojas 81), a su vez, resuelven la devoluciĆ³n inmediata del proceso al
Juzgado Tercero de lo Civil de ManabĆ­, por cuanto consideran que la resoluciĆ³n
emitida por la Corte Nacional de Justicia, en la que la seƱorita Jueza Tercero
de lo Civil, basa la devoluciĆ³n del proceso, es aplicable Ćŗnicamente a las
Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia. Enviada la causa, la abogada
Zoila GarcĆ­a Intriago, Jueza Tercero de lo Civil de ManabĆ­, en providencia
dictada el 18 de mayo del 2009 (fojas 82), insistiendo en su decisiĆ³n de
inhibiciĆ³n para conocer el referido juicio, ordena remitirlo a una de las Salas
de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que se dirima la
competencia negativa que se ha suscitado entre estos dos Ć³rganos de Justicia.-
EncontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo se considera: PRIMERO:
La Sala tiene competencia para resolver el presente conflicto de competencia
negativa, de conformidad con el numeral 14 del artƭculo 13 de la Ley OrgƔnica
de la FunciĆ³n Judicial, interpretada por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, mediante ResoluciĆ³n obligatoria publicada en el Suplemento del
Registro Oficial nĆŗmero 213, de 11 de diciembre de 1997.- SEGUNDO: La competencia
negativa se encuentra preparada y suficientemente instruida, conforme lo exigen
los artĆ­culos 850 y 855 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, ante todo con el
auto inhibitorio pronunciado por la Jueza Tercero de lo Civil de ManabĆ­, de
fojas 80 de los autos, de 23 de abril del 2009; y, la no aceptaciĆ³n u oposiciĆ³n
a aceptarlo por parte de los Miembros de la Primera Sala de lo Penal de la
Corte Provincial de Justicia de ManabĆ­, quienes asĆ­ lo expresan en su
providencia dictada el 6 de mayo del 2009, a las 09h00 (fojas ochenta y uno),
seƱalando claramente, en uno y otro caso, los motivos jurƭdicos por los cuales
consideran no corresponderles el conocimiento de la causa colusoria nĆŗmero
1243-2005.- TERCERO: Del examen del expediente se advierte que la demanda
colusoria propuesta el 8 de agosto del 2008, por Dolores Monserrate Molina DueƱas,
en contra de Washington Arnulfo CedeƱo AlbƔn, Norys Zita MuƱoz Cruzzatty,
abogado


Robert CedeƱo Molina, abogado Tito Alfredo ChƔvez Mendoza y
abogada Jennifer CedeƱo de CedeƱo, sorteada el 12 de agosto del 2008 (fojas 1
de los autos), ha correspondido su conocimiento a la Primera Sala Especializada
de lo Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Portoviejo (hoy Corte Provincial
de Justicia), cuyo Ministro Juez, doctor Marcos Naranjo CaƱarte, en providencia
expedida el 13 de agosto del aƱo 2008, a las 09h00, dispone que de conformidad
al artĆ­culo 67, numeral 2 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, la ?demandante …
complete su demanda indicando los nombres completos de los demandados Abg.
Robert CedeƱo Molina y Abg. Jennifer CedeƱo de CedeƱo, dentro del tƩrmino de
tres dĆ­as…?, hecho lo cual, en providencia de 18 de agosto del 2008, la
acepta a trĆ”mite de ley, sustanciĆ”ndola hasta el punto de la contestaciĆ³n a la
misma por parte de la demandada abogada Jennifer CedeƱo VillagĆ³mez de CedeƱo,
tal como se advierte en el decreto de 22 de septiembre del 2008 (fojas 76), sin
que de autos conste otro pronunciamiento respecto a esta acciĆ³n colusoria; y, a
fojas 78 consta el Oficio nĆŗmero 33-PSPCPJM, de 11 de marzo del 2009, suscrito
por el doctor Marcos Naranjo CaƱarte, en su calidad de Juez Presidente Encargado
de la de Primera Sala de lo Penal de dicho Distrito Judicial, mediante el cual
remite a la Oficina de Sorteos, un grupo de trece juicios colusorios que se encontraban
tramitando en esa Primera Sala de lo Penal, para que sean sorteados y ?pasen a
conocimiento de los juzgados de lo civil de esta ciudad?, entre los cuales se encuentra
el que es materia de la presente resoluciĆ³n.- CUARTO: La DisposiciĆ³n
Transitoria DĆ©cima, literal a), del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial nĆŗmero 544, del lunes 9 de marzo
del 2009, en efecto establece que: ?Todos los procesos que se hayan iniciado con
anterioridad a la vigencia de este CĆ³digo y que se hallaban en curso ante la Corte
Suprema, cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso
administrativo y fiscal, tribunales penales y demĆ”s juzgados de la FunciĆ³n
Judicial, asĆ­ como ante los tribunales penales y juzgados militares y
policiales, pasarĆ”n, segĆŗn corresponda, a conocimiento de la Corte Nacional de
justicia, cortes provinciales, tribunales penales y juzgados competentes en
razĆ³n de la materia. De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se
radicarƔ por sorteo. Las causas continuarƔn sustanciƔndose en el punto en que
hubieren quedado, sin que en ningĆŗn caso este cambio sea motivo para declarar
nulidad procesal alguna?. Por su parte el artĆ­culo 240, numeral 4, del mismo
Cuerpo Legal, seƱala: ?Art. 240.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y
deberes de las juezas y los jueces de lo civil: 4. Conocer en primera instancia
de los juicios colusorios?.- A su vez, la Corte Nacional de Justicia, a fin de
unificar criterios dictĆ³ varias normas de procedimiento respecto a la
aplicaciĆ³n del nuevo CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, mediante
ResoluciĆ³n obligatoria expedida el primero de abril del 2009, publicada en el
Registro Oficial nĆŗmero 572, de viernes 17 de abril del 2009, y,
posteriormente, dictĆ³ normas de aplicaciĆ³n respecto a la competencia para los
juicios colusorios que venƭan sustanciƔndose en las Cortes Provinciales de
Justicia del paĆ­s, con anterioridad a la vigencia del CĆ³digo OrgĆ”nico de la
FunciĆ³n Judicial, mediante ResoluciĆ³n de 8 de abril del 2009, publicada en el
Registro Oficial nĆŗmero 650, de jueves 6 de agosto del 2009, cuyo ArtĆ­culo 2,
dice: ?ArtĆ­culo 2.- Juicios colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso
final de la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda el CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n
Judicial, durante el proceso de transiciĆ³n, los procesos colusorios en los
cuales la competencia estĆ” radicada en una de las salas de lo Penal de la Corte
Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ellas. Los
juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del CĆ³digo OrgĆ”nico
de la FunciĆ³n Judicial, que se hallan en trĆ”mite en primera instancia, en las
cortes provinciales, pasarƔn a conocimiento de los juzgados de lo Civil y
Mercantil y la competencia se radicarĆ” por sorteo. Los juicios que se inicien a
partir de la vigencia del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, deben ser
propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artĆ­culos
190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal. En los procesos actualmente en trƔmite,
en caso de aceptarse la demanda, no podrĆ” imponerse pena privativa de libertad.?
(La negrilla que no es del texto, nos corresponde); de donde se colige que la Corte
Provincial de Justicia de Portoviejo, Primera Sala de lo Penal, que no es de
transiciĆ³n, rĆ©gimen que rige Ćŗnica y exclusivamente para la Corte Nacional de
Justicia, no estĆ” inmersa en la referida disposiciĆ³n legal, y considerando que el
CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial se encuentra vigente desde la fecha de
su publicaciĆ³n (lunes 9 de marzo del 2009), para las Cortes Provinciales, los
jueces y tribunales de la FunciĆ³n Judicial, le corresponde a la Jueza Tercero
de lo Civil de ManabĆ­, la aplicaciĆ³n de las normas de procedimiento
anteriormente seƱaladas; tanto mƔs que, ante la consulta sobre este mismo
punto, realizada por el Presidente y Jueces Provinciales de la Tercera Sala de
lo Penal de la Corte de Justicia de Pichincha, con Oficio No. 349-AJ.PCNJ-09,
de 4 de junio del 2009, para que se haga constar cuƔl es el organismo
competente para conocer los juicios colusorios que venĆ­an sustanciando las
Salas de las Cortes Provinciales, con anterioridad a la vigencia del CĆ³digo
OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, ha merecido Informe favorable, segĆŗn Oficio
No. 349-AJ.PCNJ-09, aceptado por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en
la resoluciĆ³n que se deja anteriormente consignada.- QUINTO: En la especie se
advierte que el proceso Colusorio nĆŗmero 681-2008, se halla en trĆ”mite, esto
es, en primera instancia, cuya contestaciĆ³n a la demanda ha merecido la
aceptaciĆ³n del Juez Provincial de SustanciaciĆ³n, previamente a dar paso a la
sustanciaciĆ³n de la acciĆ³n, lo cual consta en decreto de 22 de septiembre del 2008,
y habiƩndose inhibido de su conocimiento la Jueza Tercero de lo Civil de ese
Distrito, ratificada luego por la misma Jueza el 18 de mayo del 2009, ante la
negativa para admitirla por parte de los Miembros de la Primera Sala de lo
Penal antes nombrada, y en consideraciĆ³n de que el presente conflicto de
competencia negativa se encuentra comprendido en la DisposiciĆ³n Transitoria
DĆ©cima, literal a), del CĆ³digo OrgĆ”nico de la FunciĆ³n Judicial, artĆ­culo 240,
numeral 4, ibĆ­dem, en relaciĆ³n con el ArtĆ­culo 2 de la ResoluciĆ³n Obligatoria
emitida por la Corte Nacional de Justicia, el 8 de abril del 2009, publicada en
el Registro Oficial 650, de 6 de agosto del 2009, corresponde a la Jueza
Tercero de lo Civil del Distrito de ManabĆ­, conocer y resolver la presente
causa.- Por las consideraciones que quedan anteriormente expuestas, sin que sea
necesario realizar otro anƔlisis, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPĆŗBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
dirime el presente conflicto de competencia negativo, en el sentido de que la
Jueza Tercero de lo Civil de ManabĆ­, es la competente para continuar conociendo
y resolver el presente juicio colusorio No. 681-2008, a donde se remitirĆ”
inmediatamente el expediente para los fines de Ley.- NotifĆ­quese y cĆŗmplase.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Juez.

f.) Dr. RaĆŗl Rosero Palacios, Juez.

f.) Dr. MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara VicuƱa, Secretario Relator.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es
fiel copia de su original.- Quito, 11 de febrero del 2011.- CERTIFICO.- f.)
Ilegible, El Secretario Relator.

No. 918-2009

Juicio Penal No. 388-2008, seguido en contra de JULIO DAVID
MENDOZA LƓPEZ, CARLOS JAVIER GƓMEZ JUNTO Y OSCAR RUBEN CARANQUI VILLEGAS, como
autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450, numerales 1, 2 y 4,
del CĆ³digo Penal.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 17 de diciembre de 2009, las 15h10.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y
Conjuez Nacional por licencia del doctor RaĆŗl Rosero Palacios, segĆŗn oficios
No. 1707-SGSLL- 2009 y 1701-SG-SLL-2009. En lo principal, los recurrentes el
Representante del Ministerio PĆŗblico y Carlos Xavier GĆ³mez Junco, interponen
recursos de casaciĆ³n de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de lo Penal
de Pichincha, que declara a Julio David Mendoza LĆ³pez, Carlos Xavier GĆ³mez
Junco autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 450 del CĆ³digo
Penal numerales 1, 2 y 4, imponiĆ©ndole la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor
especial; y absuelto a Oscar RubƩn Caranqui Villegas. Concluido el trƔmite y
siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:
Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y
resolver este recurso de casaciĆ³n, en virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de
la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC, de