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REGISTRO OFICIAL

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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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MiĆ©rcoles, 14 de Julio de 2010 – R. O. No. 235

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas:

n n 161-2008 n

Magdalena Cecilia DƔvalos AvilƩs en contra del economista Marcelo FernƔndez SƔnchez, Canciller de la Universidad Internacional del Ecuador

n n 164-2008 n

Doctor Carlos MƔrmol Miranda en contra de Alimentos Rozotti S. A.

n n 176-2008 n

Licenciado Bolƭvar AvedaƱo Delgado en contra de Francisco E. Pita Pita

n n 178-2008 n

Sara Avelino AlcĆ­var en contra de Francisco VĆ­ctor Pincay Morales

n n 179-2008 n

Daysi Margoth Revelo Jara y otros en contra de Jorge Efraƭn AldƔs VƔsquez y otro

n n 180-2008 n

Doctor Luis BolĆ­var Maurad OrdĆ³Ć±ez en contra de Juan MarĆ­a Berrezueta

n n 182-2008 n

Enrique Wittmer GarcĆ­a en contra de Aseguradora del Sur

n n 183-2008 n

Claudio Rodrigo Carvallo GuillĆ©n en contra de la CompaƱƭa El FĆ©nix del Ecuador CompaƱƭa AnĆ³nima de Seguros y Reaseguros

n n 184-2008 n

Manuel Paguay Salto y otra en contra de Manuel FernƔndez Ojeda y otra

n n 186-2008 n

Doctor Eduardo Rivas Ayora en contra del ingeniero Byron Sacoto Sacoto, Gerente General de la CompaƱƭa Industrias GuapƔn S. A.

n n 187-2008 n

CompaƱƭa Induvit S. A. en contra de la CompaƱƭa Servicios Generales DIALVI Cƭa. Ltda.

n n 188-2008 n

Rigoberto Sigifredo Rengifo Vegas en contra de Ninfa Esther Valverde PeƱa

n n 189-2008 n

Leonor Moyano Guaricela y otros en contra de Luis Enrique Moyano Espinoza

n n 190-2008 n

Nelson Mugueytio PeƱaherrera, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda. MIDUVI en contra de Doris JijĆ³n vda. de Hidalgo y otros

n n 191-2008 n

Diego Guillermo Tumipamba PĆ©rez en contra de Edison Patricio Mena Donoso y otra

n n 192-2008 n

Ingeniero Luis Alberto Zea Zamora en contra del ingeniero Byron Sacoto Sacoto, Gerente General de la CompaƱƭa Industrias GuapƔn S. A.

n n 197-2008 n

Francisca Aurora Zambrano ChĆ”vez en contra de RamĆ³n Antonio Delgado

n n 198-2008 n

SĆ³crates Olmedo Aguilar y otros en contra de Marco Alava CedeƱo y otros

n n 200-2008 n Antonio Enrique Arana Barzola en contra de Gloria Edelmira Fuentes Veas

n n n n n n n n

No. 161-2008

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ACTOR: Magdalena Cecilia DƔvalos AvilƩs.

n n

DEMANDADO: Economista Marcelo FernƔndez SƔnchez, por los derechos que representa en calidad de Canciller de la Universidad Internacional del Ecuador

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL n n Quito, a 29 de mayo del 2008; las 09h40. n n

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de magistrados titulares de esta Sala, designados por el ComitĆ© de CalificaciĆ³n, DesignaciĆ³n y PosesiĆ³n de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante ResoluciĆ³n No. 199 de 29 de noviembre del 2005, publicada en el R. O. No. 165 de 14 de diciembre del 2005; y, el Dr. Rigoberto Barrera, por la resoluciĆ³n adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sesiĆ³n de 9 de enero del 2008 en la cual se lo designĆ³ magistrado titular de la Sala. En lo principal, el economista Marcelo FernĆ”ndez SĆ”nchez, por los derechos que representa en calidad de Canciller de la Universidad Internacional del Ecuador (fs. 26 a 42) y la actora Ā­arrendadora, Magdalena Cecilia DĆ”valos AvilĆ©s (fs. 44 a 48 de la segunda instancia), interponen recursos de casaciĆ³n de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 28 de agosto del 2006, a las 15h16 (fs. 12 a 15 vta.) del mismo cuaderno, en la cual acepta parcialmente la apelaciĆ³n de la actora y reforma la sentencia de primer nivel en el sentido de disponer que l demandada a mĆ”s de los valores detallados en el fallo de primera instancia cancele la suma de veintitrĆ©s mil dĆ³lares (US $ 23,000) por obras de reparaciĆ³n y reposiciĆ³n de la propiedad, de acuerdo a lo fijado por la perito Arq. Ligia Pesantez, y diecisiete mil dĆ³lares (US $ 17,000) por pintura de tumbado, exterior e interior y reparaciĆ³n de agrietamiento de paredes, cantidad fijada por la Sala que no estĆ” obligada a atenerse, contra su convicciĆ³n, al informe de la perita. En total cuarenta mil dĆ³lares de los Estados Unidos (US $ 40,000), por los daƱos causados al inmueble arrendado, cantidad de la cual se descontarĆ” la suma de seis mil dĆ³lares entregados a la arrendadora, de acuerdo con la clĆ”usula novena del contrato. La indemnizaciĆ³n por terminaciĆ³n anticipada debe sujetarse a lo previsto en el contrato, la Sala no puede conceder mĆ”s que lo pedido y en este caso la demandante reclamĆ³, en el libelo inicial Ā«la indemnizaciĆ³n por incumplimiento del contrato prevista en el contrato de arrendamientoĀ» y no tres meses como pretende en el escrito de apelaciĆ³n. …Ā» (Hasta aquĆ­ la cita de la parte resolutiva). La causa vino a conocimiento de la Sala por sorteo de 27 de noviembre del 2006; habiĆ©ndose admitido a trĆ”mite y calificado los referidos recursos mediante auto dictado el 5 de junio del 2007 a las 09h00, por considerar que cumplen con los requisitos de oportunidad, legitimaciĆ³n y de formalidades previstos en el Art. 6 de la CodificaciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo del 2004. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de casaciĆ³n en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica, en concordancia con el Art. 1 de la CodificaciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n, y por el sorteo de ley antes referido. SEGUNDO: Procede analizar los recursos en el orden de su presentaciĆ³n: 2.1. La entidad universitaria demandada, considera infringidas las siguientes normas de derecho: artĆ­culo 249 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez puede no apreciar el dictamen del perito, contrario a lo que Ć©l mismo percibiĆ³ por sus sentidos en el reconocimiento, y ordenar que se practique una nueva inspecciĆ³n con otro u otros peritos; 115 ibĆ­dem, sobre valoraciĆ³n de la prueba; 1911, 1868 y 2229 del CĆ³digo Civil, relativos a: las reparaciones locativas; la obligaciĆ³n de mantener la cosa arrendada en buen estado; y, a quiĆ©nes estĆ”n obligados a la reparaciĆ³n del daƱo; respectivamente; el artĆ­culo 7 de la Ley de Inquilinato (responsabilidades del inquilino). Fundamenta el recurso en: la causal segunda del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, argumentando que existe aplicaciĆ³n indebida del Art. 249 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; tambiĆ©n lo fundamenta en la misma causal segunda en cuanto dice existir falta de aplicaciĆ³n del Art. 115 ibĆ­dem; en la causal primera: por falta de aplicaciĆ³n del Art. 1911 del CĆ³digo Civil; por aplicaciĆ³n indebida del artĆ­culo 1868 ibĆ­dem; por errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 2229 del mismo CĆ³digo; y, por indebida aplicaciĆ³n del artĆ­culo 7 de la Ley de Inquilinato; finalmente, en la causal quinta, ā€¦ ya que en la sentencia recurrida se adoptan decisiones contradictorias e incompatibles.Ā». A continuaciĆ³n explica los fundamentos en los que basa el recurso, con respecto a cada una de las normas que considera infringidas y las partes respectivas de la sentencia en que considera que se ha cometido las infracciones acusadas. 2.2. La actora – arrendadora, Magdalena Cecilia DĆ”valos AvilĆ©s, estima infringidas las siguientes normas de derecho: Arts. 1572 (quĆ© comprende la indemnizaciĆ³n de daƱos y perjuicios); 1573 (desde cuĆ”ndo se debe tal indemnizaciĆ³n); 1574 (Responsabilidad del deudor, aso de dolo, mora causada por fuerza mayor o caso fortuito); 1576 (prevalece la intenciĆ³n de los contratantes); 1886 (indemnizaciĆ³n de perjuicios a cargo del arrendatario cuando por su culpa se pone tĆ©rmino al arrendamiento); Ćŗltimos incisos de los Arts. 1888 (no constancia del estado de la cosa arrendada que se entrega); 1912 (presunciĆ³n de haber recibido el arrendatario el edificio en buen estado); y, Ćŗltimo inciso del 1913 (consecuencia de negligencia grave del inquilino en el cumplimiento de obligaciĆ³n de mantener los interiores aseados); Art. 1919 (Ā«Las disposiciones de este parĆ”grafo se entenderĆ”n sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Inquilinato,…Ā»); todos los antes mencionados artĆ­culos son del CĆ³digo Civil; Arts. 115, 121, 122; segundo inciso del Art. 262; y Arts. 274, 283 Y 284 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. En cuanto a la determinaciĆ³n de las causales en este recurso de la actora, se extracta lo siguiente: Ā«3. La determinaciĆ³n de las causales en que se funda: Las causales que estimo infringidas,…son la primera por errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudencia les obligatorios, en la sentencia y auto, que fueron determinantes de su parte dispositiva; y la tercera causal… por errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, que condujeron a la Sala a una equivocada aplicaciĆ³n de normas de derecho en la sentencia y auto ampliatorio y que a la postre fueron tambiĆ©n determinantes en su parte dispositiva.Ā». A continuaciĆ³n explica los fundamentos en que apoya el recurso, en relaciĆ³n con los vicios imputados y con respecto a cada una de las causales invocadas. TERCERO: 3.1. Se analiza a continuaciĆ³n el recurso presentado por la parte demandada y se inicia este anĆ”lisis con la causal segunda invocada, esto es Ā«AplicaciĆ³n indebida, falta de aplicaciĆ³n o errĆ³nea interpretaciĆ³n de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensiĆ³n, siempre que hubieren influido en la decisiĆ³n de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.Ā». El cargo es de aplicaciĆ³n indebida del Art. 249 del CĆ³digo Adjetivo Civil, cuyo tenor es: Ā«Puede el juez no apreciar el dictamen del perito o peritos, contrario a lo que Ć©l mismo percibiĆ³ por sus sentidos en el reconocimiento, y ordenar que se practique nueva inspecciĆ³n con otro u otros peritos.Ā». La Sala observa que la norma que se estima infringida corresponde a la causal tercera, ya que se trata de la valoraciĆ³n -o no valoraciĆ³n- que los juzgadores han hecho de la prueba del informe pericial. Incurrir en la causal segunda implica estar en una causal de nulidad insanable del proceso y responde a los principios de especificidad y trascendencia, que no es el caso. Igual situaciĆ³n se presenta en cuanto al cargo de falta de aplicaciĆ³n del Art. 115 del mismo CĆ³digo, ya que se refiere a la valoraciĆ³n de la prueba (causal tercera). En consecuencia, se rechaza los cargos por la causal segunda. 3.2. En cuanto a la causal quinta invocada, el recurrente se refiere al Art. 2229 del CĆ³digo Civil, cuyo texto es: Ā«Art. 2229.- Por regla general todo daƱo que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparada por Ć©sta. EstĆ”n especialmente obligados a esta reparaciĆ³n: 1. El que provoca explosiones o combustiĆ³n en forma imprudente; 2. El que dispara imprudentemente una arma de fuego; 3. El que remueve las losas de una acequia o caƱerĆ­a en calle o camino, sin las precauciones necesarias…; 4. El que, obligado a la construcciĆ³n o reparaciĆ³n de un acueducto, o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daƱo a los que transitan por Ć©l; y, 5. El que fabricare y pusiere en circulaciĆ³n productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboraciĆ³n o de construcciĆ³n, causaren accidentes,…Ā». Y el recurrente se refiere a este punto en los siguientes tĆ©rminos: Ā«ā€¦en nuestra legislaciĆ³n, las indemnizaciones tienen el carĆ”cter de REPARATIVAS, tal cual lo expresa el Art. 2229 del CĆ³digo Civil, e igualmente este carĆ”cter tienen las indemnizaciones en materia de inquilinato. Como vemos de la sentencia de segunda instancia, la condena que se realiza en lo referente a daƱos y perjuicios, se hace al azar, de mera casualidad, en violaciĆ³n a las normas citadas y a principios elementales del derecho. … 1 … LA INDEMNIZACION DEBE SER REPARATIVA, y para saber si se debe reparar SE DEBE DETERMINAR EXACTAMENTE EL DAƑO. …/…MĆ”s bien, el fallo en este sentido, se convierte en una de las mĆ”s contradictorias resoluciones que hayamos podido ver, conforme estudiaremos en el numeral 4.6.Ā» (En el cual analiza la indebida aplicaciĆ³n del Art. 7 de la Ley de Inquilinato, relativo a las responsabilidades del inquilino). Luego, expresa: Ā«Me pregunto, seƱores Ministros, cĆ³mo se puede exponer este artĆ­culo como fundamento de derecho del fallo, cuando este artĆ­culo tiene claras disposiciones que en nada compaginan con lo sentenciado, y mĆ”s bien resultan incompatiblesĀ» (Los subrayados son de la Sala). Con estas expresiones, el recurrente intenta fundamentar la causal quinta. Respecto de esta causal, la doctrina indica: Ā«Pero tambiĆ©n pueden presentarse vicios de inconsistencia o incongruencia en el fallo mismo, cuando no hay armonĆ­a entre la parte considerativa y la resolutiva,…debe entenderse que estos vicios emanan del simple anĆ”lisis del fallo cuestionado y no de la confrontaciĆ³n entre Ć©ste, la demanda y la contestaciĆ³n, ya que en esta Ćŗltima hipĆ³tesis estarĆ­amos frente a los vicios contemplados en la causal cuarta. El fallo casado serĆ” incongruente cuando se contradiga a sĆ­ mismo, en cambio serĆ” inconsistente cuando la conclusiĆ³n del silogismo no estĆ© debidamente respaldada por las premisas del mismo.. .3.3.1. Formas en que puede incurrirse en la causal quinta: Respecto de las diversas formas como se puede incurrir en el vicio contenido en la causal quinta…, la Primera Sala…ha seƱalado: […] el numeral quinto…seƱala dos vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) Que la resoluciĆ³n impugnada no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto acto escrito,.. .en su estructura formal, como el que se omita la identificaciĆ³n de las personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciaciĆ³n de las pretensiones, en la motivaciĆ³n que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna en los Ā«considerandosĀ»), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma de quien la expide; y, b) Que en la parte dispositiva se adopten disposiciones contradictorias o incompatibles.Ā». MĆ”s adelante, tambiĆ©n remitiĆ©ndose a jurisprudencia de la Primera Sala, el mismo autor expresa: Ā«La quinta causal…dice que la resoluciĆ³n final dictada por la corte superior…dentro de un proceso de conocimiento puede ser impugnada mediante el recurso extraordinario… ‘cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan disposiciones contradictorias o incompatibles’. El artĆ­culo 278 [274] del CĆ³digo de Procedimiento Civil dispone: ‘En las sentencias y en los autos se decidirĆ” con claridad los puntos que fueren materia de la resoluciĆ³n, fundĆ”ndose en la ley y en los mĆ©ritos del proceso, y, a falta de ley, en los principios de justicia universal’. El artĆ­culo 279 [275] ibĆ­dem dice: ‘Los decretos, autos y sentencias expresarĆ”n con claridad lo que se manda o resuelve; y en ningĆŗn caso se harĆ” uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a quien corresponda, venga en forma, como se pide, etc.’ Finalmente, el artĆ­culo 280 [276] del mismo cuerpo legal dispone: ‘En las sentencias y en los autos que decidan algĆŗn incidente o resuelvan sobre la acciĆ³n principal, se expresarĆ” el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisiĆ³n. No se entenderĆ” cumplido este precepto en los fallos de segunda o tercera instancia, por la mera referencia a un fallo anterior.’ Estas disposiciones legales recogen lo que, segĆŗn la doctrina, constituyen las exigencias del contenido de la motivaciĆ³n de la sentencia; sobre el tema, FERNANDO DE LA RUA (TeorĆ­a General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991, pp. 150 y ss.) seƱala: ‘El juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivaciĆ³n de la sentencia sea adecuada. Para que la fundamentaciĆ³n sea vĆ”lida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legĆ­tima y lĆ³gica. La sentencia estĆ” formada por una serie eslabonada de argumentos, razonamientos y decisiones que culminan en la conclusiĆ³n final,…En este camino, el Juez debe plantearse sucesivos interrogantes…, emitiendo sobre cada uno de ellos una respuesta afirmativa o negativa (conclusiones). Cada conclusiĆ³n constituye el precedente sobre el cual se resolverĆ” la cuestiĆ³n siguiente, hasta llegar a la principal, cuya respuesta constituirĆ” la decisiĆ³n. Para ello, el deber de resolver todas las cuestiones se presenta…tambiĆ©n como un aspecto del contenido de la motivaciĆ³n, en tanto cada conclusiĆ³n o decisiĆ³n debe ser fundamentada. …[…].Ā». Y, mĆ”s adelante, tambiĆ©n refiriĆ©ndose a la jurisprudencia de la misma Sala: Ā«[…] la motivaciĆ³n para ser lĆ³gica, debe responder a las referidas leyes que presiden el entendimiento humano. DeberĆ” tener, por lo tanto, las siguientes caracterĆ­sticas: 1) Debe ser coherente, es decir, constituida por un conjunto de razonamientos armĆ³nicos entre sĆ­, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicciĆ³n y de tercero excluido. Para ello debe ser: a) Congruente, en cuanto las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlaciĆ³n y concordancia entre ellas; b) No contradictoria, en el sentido de que no se empleen en el razonamiento juicios contrastantes entre sĆ­, que al oponerse se anulan; c) InequĆ­voca, de modo que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado, y sobre las conclusiones que determinan. Todas estas exigencias, en realidad, vienen a reunirse, en la prĆ”ctica, en la regla de no contradictoriedad que es la de mĆ”s habitual aplicaciĆ³n. La contradicciĆ³n se produce toda vez que dos juicios se anulan entre sĆ­,…La motivaciĆ³n es contradictoria, enseƱa SABATINI, cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho,…, y despuĆ©s se afirma otro que en la precedente motivaciĆ³n estaba implĆ­cita o explĆ­citamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre estos y la parte resolutiva, de modo que, oponiĆ©ndose, se destruyen recĆ­procamente y nada queda de la idea que se quiso expresar. Resultando la sentencia privada de motivaciĆ³n.> (Santiago Andrade Ubidia, Ā«La CasaciĆ³n Civil en EcuadorĀ», Fondo Editorial, Quito, 2005; pp. 135, 136, 142, 143 y 145). Al respecto, la Sala mĆ”s bien observa que la resoluciĆ³n del Tribunal ad quem no es incompatible ni contradictoria entre sĆ­; en efecto, en la parte resolutiva, expresa: Ā«CUARTO: El Art. 7 de la Ley de inquilinato dice: Ā«ARTICULO 7.- RESPONSABILIDADES DEL INQUILINO.- Si el inquilino fuera responsable de los daƱos ocasionados…, estarĆ” obligado a la inmediata reparaciĆ³n, a su costa; caso de no hacerlo en el plazo fijado por el Juez, el arrendador estarĆ” facultado para efectuar dichas reparaciones y exigir al arrendatario el pago de lo invertido con un aumento del diez por ciento. … Es decir, en la especie, la arrendadora ha demostrado que los daƱos producidos en el local arrendado se deben a causales de exclusiva responsabilidad de la arrendataria. .. .es preciso seƱalar que un local destinado a la enseƱanza universitaria que alberga varias centenas de estudiantes, que necesariamente deben moverse constantemente en el local arrendado y usar sus instalaciones y servicios,… provocan daƱos en el local mismo y especialmente en sus instalaciones, que es lo que ha sucedido en el presente caso.Ā» (Sigue la parte resolutiva, ya seƱalada en la primera parte de esta sentencia). De tal manera que no existen las incongruencias ni incompatibilidades aludidas. En consecuencia, se rechaza el cargo por la causal quinta. 3.3. En lo referente a la causal primera, el recurrente la invoca con respecto a los vicios de: 1) Falta de aplicaciĆ³n del artĆ­culo 1911 de CĆ³digo Civil que se refiere a las reparaciones llamadas locativas a que estĆ” obligado el inquilino; 2) AplicaciĆ³n indebida del artĆ­culo 1868 ibĆ­dem, que trata de la obligaciĆ³n de mantener la cosa arrendada en buen estado; errĆ³nea interpretaciĆ³n del artĆ­culo 2229 del CĆ³digo ibĆ­dem, el mismo que, como se indicĆ³ anteriormente, dispone que por regla general todo daƱo que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparada por Ć©sta, y seƱala, no taxativamente sino en forma enunciativa, quiĆ©nes estĆ”n especialmente obligados a la reparaciĆ³n. La causal primera contiene la denominada violaciĆ³n directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia materia del recurso, que haya sido determinante de su parte resolutiva. Al respecto, el autor Santiago Andrade Ubidia, sostiene: Ā«…La Primera Sala…ha dicho: Se trata de la llamada trasgresiĆ³n directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideraciĆ³n respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciaciĆ³n del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de casaciĆ³n examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicaciĆ³n, aplicaciĆ³n indebida o errĆ³nea interpretaciĆ³n de los artĆ­culos citados por el recurrente…/… En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violaciĆ³n directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fĆ”cticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipĆ³tesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurĆ­dica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errĆ³nea interpretaciĆ³n de la norma de derecho sustantivo. La Primera Sala…, en numerosos fallos se ha pronunciado al respecto: En el recurso de casaciĆ³n por la causal primera…no cabe consideraciĆ³n en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de anĆ”lisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimaciĆ³n de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicciĆ³n de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestaciĆ³n a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurĆ­dicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operaciĆ³n se llama en la doctrina subsunciĆ³n del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o mĆ”s normas, con las cuales forma una proposiciĆ³n completa. La subsunciĆ³n no es sino el encadenamiento lĆ³gico de una situaciĆ³n fĆ”ctica especĆ­fica, concreta en la previsiĆ³n abstracta, genĆ©rica o hipotĆ©tico contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera…, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar el (sic) caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrĆ­an determinado que la decisiĆ³n en la sentencia sea distintas (sic) a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fĆ”ctico diferente del hipotĆ©tico contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relaciĆ³n del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenĆ©utica al interpretar la norma, atribuyĆ©ndole un sentido y alcance que no tiene. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se advierten ninguno de los errores citados. En su fundamentaciĆ³n los recurrentes no acusan propiamente a la sentencia de alguno de los errores en la subsunciĆ³n de la situaciĆ³n fĆ”ctica a las normas de derecho que ellos citan; su acusaciĆ³n se dirige mĆ”s bien a impugnar la apreciaciĆ³n del Tribunal ad quem sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; lo cual, como se explica anteriormente, es ajeno a la causal primera del artĆ­culo 3 de la Ley de CasaciĆ³n[…]Ā» (Santiago Andrade Ubidia, La CasaciĆ³n Civil en el Ecuador, Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 181 a 183). Se procede a analizar cada una de las normas que, por esta causal, se considera infringidas, ya por falta de aplicaciĆ³n, aplicaciĆ³n indebida o por errĆ³nea interpretaciĆ³n: 1) La Sala estima que no se ha incurrido en falta de aplicaciĆ³n del Art. 1911 del CĆ³digo Civil, pues la sentencia conserva un equilibrio en cuanto a la obligaciĆ³n de reparaciones locativas, en la parte que manda efectuar tales reparaciones; a esta conclusiĆ³n ha llegado el Tribunal ad-quem de acuerdo con un anĆ”lisis que parte del principio de la sana crĆ­tica en la apreciaciĆ³n de las pruebas y en base a un razonamiento lĆ³gico que es facultad de dicho Tribunal. Y, como antes se expresĆ³, el recurso interpuesto no acusa el yerro por la causal tercera que es la referente a los principios jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba. Se encuadra el caso en el presupuesto contemplado en la jurisprudencia expuesta por el autor citado, y en sus propias conclusiones doctrinales, cuando estima que si lo que se quiere es impugnar la apreciaciĆ³n del Tribunal sobre los elementos de prueba, lo cual es ajeno a la causal primera. Por las consideraciones anotadas, se rechaza el cargo de violaciĆ³n del mencionado Art. 1911 por la causal invocada; 2) en cuanto al cargo de indebida aplicaciĆ³n del Art. 1868 del mismo CĆ³digo, la Sala, del anĆ”lisis de la sentencia concluye que no existe tal yerro, pues el fallo recurrido mĆ”s bien aplica debidamente la norma, al concluir que es obligaciĆ³n del arrendatario mantener la cosa en buen estado y efectuar las reparaciones necesarias, de acuerdo con las pruebas apreciadas en conjunto por el Tribunal ad-quem; por lo que se rechaza el cargo de violaciĆ³n de esta norma por la primera causal; 3) Tampoco ha existido errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 2229, antes transcrito, del CĆ³digo Civil, ya que en la sentencia recurrida se respeta la norma, que, como antes se indicĆ³, contiene una enumeraciĆ³n no taxativa sino enunciativa de las personas que estĆ”n obligadas a las reparaciones, y el Tribunal ad quem ha estimado pertinente, en base a los mĆ©ritos probatorios del proceso y a su sana crĆ­tica, que el inquilino estĆ” obligado a la reparaciĆ³n; por lo tanto, se rechaza el cargo de violaciĆ³n a esta norma por la causal que se analiza; 4) Igual conclusiĆ³n es necesaria en cuanto al cargo de indebida aplicaciĆ³n del Art. 7 de la Ley de Inquilinato que se refiere a las responsabilidades del arrendatario, pues el Tribunal ad quem ha establecido debidamente esas responsabilidades, a la luz del anĆ”lisis que ha efectuado de las pruebas producidas; por tanto, se rechaza el cargo en relaciĆ³n con el referido artĆ­culo de la Ley de Inquilinato. CUARTO: Procede analizar el recurso interpuesto por la actora. Al respecto se considera: 4.1. En relaciĆ³n con la causal tercera, se aduce errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, concretamente a los artĆ­culos 115, 121, 122, segundo inciso del artĆ­culo 262; 274; 283 y 284 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Sobre esta causal, la doctrina y la jurisprudencia extractada de la misma se expresan en los siguientes tĆ©rminos: Ā«…que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errĆ³nea las normas relativas a la valoraciĆ³n de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicaciĆ³n o a la no aplicaciĆ³n de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentaciĆ³n deberĆ” demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegaciĆ³n del error de hecho en la valoraciĆ³n de la prueba, como causal de casaciĆ³n, ya que pertenece al llamado sistema de casaciĆ³n puro…Ā». Y, mĆ”s adelante, sobre el mismo tema: 4.1.1. ProposiciĆ³n jurĆ­dica completa y causal tercera. En el caso de la causal tercera, la configuraciĆ³n de la llamada Ā«proposiciĆ³n jurĆ­dica completaĀ», en el supuesto de la violaciĆ³n indirecta, requiere que se seƱale: a) La norma relativa a la valoraciĆ³n de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o errĆ³neamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicaciĆ³n de la norma de valoraciĆ³n de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. La Primera Sala de lo Civil y Mercantil, al respecto, ha dicho: Para integrar la proposiciĆ³n jurĆ­dica completa conforme lo requiere esta causal, se deben: a) Citar las normas relativas a la valoraciĆ³n de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado errĆ³neamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crĆ­tica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicaciĆ³n indebida o falta de aplicaciĆ³n) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integraciĆ³n de la proposiciĆ³n jurĆ­dica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoraciĆ³n probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrenteĀ» (Autor citado, la CasaciĆ³n Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 150 y 202). El mismo autor, en el acĆ”pite de su obra que denomina Ā«ValoraciĆ³n absurda de la pruebaĀ», parafraseando al tratadista Ulrich Klug, en su obra LĆ³gica JurĆ­dica (BogotĆ”, Temis, 2004), expresa: Ā«Ā«El que, en desacuerdo con las circunstancias fĆ”cticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciaciĆ³n que de la prueba hizo el Tribunal, plantea una cuestiĆ³n sobre los hechos, que no es susceptible de revisiĆ³n. Pero cuando en la apreciaciĆ³n de la prueba se evidencia una infracciĆ³n de la LĆ³gica, ello constituye entonces una incorrecta aplicaciĆ³n de las normas sobre la producciĆ³n de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestiĆ³n de derecho. En consecuencia, la apreciaciĆ³n de la prueba que contradice las leyes lĆ³gicas es, en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciaciĆ³n de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus lĆ­mites. No es necesario, pues, convertir la LĆ³gica misma, artificialmente, en algo jurĆ­dico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicaciĆ³n correctamente fundamentada del derecho.Ā» (Hasta aqu&iac