n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Martes 25 de Junio de 2013 – R. O. No. 22

n

n SEGUNDO SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Ejecutivo:

n

n Circular

n

n NAC-DGECCGC13-00003 A los sujetos pasivos del impuesto a los activos en el exterior

n

n Resoluciones

n

n NAC-DGERCGC13-00276 Dispónese que la tarifa específica por unidad de cigarrillo que se aplicará a partir del 1 de julio de 2013, será de (USD 0,0862)

n

n NAC-DGERCGC13-00277 Modifícase la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012

n

n Corte Constitucional:

n

n Sentencia

n

n 004-13-SAN-CC Acéptase parcialmente la acción planteada por el señor Claudio Demetrio Masabanda Espín

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n Ordenanzas

n

n – Cantón Guano: Sustitutiva que regula la creación y funcionamiento de la Unidad Básica de Rehabilitación Funcional -UBR-

n

n 005-2013 Cantón Riobamba: Que regula el cobro del impuesto a las utilidades en las transferencias de predios urbanos y plusvalía

n

n – Cantón Ventanas: Para el cobro de la tasa por servicio de alumbrado público

n

n CONTENIDO

n n n

n No. NAC-DGECCGC13-00003

n

n

n

n A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS EN EL EXTERIOR

n

n

n

n El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.

n

n

n

n Por su parte, el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.

n

n

n

n El Capítulo IV del Título Cuarto de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador contiene las disposiciones normativas referentes al Impuesto a los Activos en el Exterior.

n

n

n

n El artículo 182 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador establece el mencionado impuesto, como un tributo mensual sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

n

n

n

n Respecto de los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos en el Exterior, el artículo 185 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador dispone que están obligados al pago de este tributo en calidad de contribuyentes, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

n

n

n

n La Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 847, de 10 de diciembre de 2012, sustituyó los artículos 183 y 187 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, los cuales señalan tanto el hecho generador y la tarifa del Impuesto a los Activos en el Exterior, sin que se haya modificado el objeto de dicho impuesto ni mucho menos los sujetos pasivos del mismo.

n

n

n

n Por su parte, el referido artículo 187 establece que la tarifa de este impuesto es del 0.25% mensual sobre la base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional.

n

n

n

n El mismo artículo señala que cuando la captación de fondos o las inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base imponible; esta tarifa, podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 0,1%, en forma general o por segmentos, previo informes del Ministerio encargado de la política económica, y del Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n En el mismo sentido, el artículo 1 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior, reformado por el Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en el Registro Oficial 877 de 23 de enero de 2013, señala que se considerarán como activos en el exterior, gravados con este impuesto, a los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior, sea de manera directa o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías.

n

n

n

n El artículo 2 ibídem, respecto del hecho generador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 de Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, señala que se considerará hecho generador de este impuesto la propiedad o tenencia de activos monetarios fuera de territorio ecuatoriano, mediante cuentas a la vista, cuentas corrientes, depósitos a plazo, fondos de inversión, portafolio de inversiones, fideicomisos de inversión, fideicomisos de administración o tenencia monetaria, encargos fiduciarios o cualquier otro tipo de instrumento financiero de hecho o de derecho; así como titularizaciones, bonos, acciones o cualquier mecanismo de captación de recursos directos o indirectos. Para efectos de este impuesto se considerará también tenencia la mantención de activos en el exterior a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, así como también, a través de fondos, encargos fiduciarios y fideicomisos manejados por administradoras nacionales o extranjeras. De manera complementaria, y en concordancia con el artículo 185 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, el artículo 3 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior establece que son sujetos pasivos de este impuesto, en calidad de contribuyentes, las instituciones privadas controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por las Intendencias de Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías. Finalmente, el artículo 186 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, en concordancia con el artículo 4 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a los Activos en el Exterior establece las disposiciones relacionas con la base imponible de este tributo.

n

n

n

n De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.

n

n

n

n Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, de conformidad con la Ley, expide la presente Circular recordando a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos en el Exterior lo siguiente:

n

n

n

n 1.- Sujetos pasivos del Impuesto:

n

n

n

n De conformidad con la normativa legal y reglamentaria antes citada, son sujetos pasivos del Impuesto a los Activos en el Exterior, en calidad de contribuyentes, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

n

n

n

n 2.- Objeto del Impuesto:

n

n

n

n De conformidad con la normativa legal y reglamentaria antes citada, el Impuesto mensual sobre Activos en el Exterior se establece como un tributo sobre los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior, sea de manera directa o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías.

n

n

n

n 3. Base imponible sobre la cual se aplica la tarifa del 0.25% mensual del Impuesto:

n

n

n

n Los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos en el Exterior, es decir tanto las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, como las reguladas por las Intendencias del Mercado de Valores de la Superintendencia de Compañías, para efectos de determinar la base imponible de este impuesto a la que le corresponde la tarifa mensual del 0,25% prevista en la Ley, deben considerar:

n

n

n

n La sumatoria de los saldos promedios mensuales simples de los saldos diarios de los fondos disponibles en entidades extranjeras, domiciliadas o no en el Ecuador, expresado en unidades monetarias o de cuenta; y,

n

n

n

n La sumatoria de los saldos promedios mensuales simples de los saldos diarios de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional, expresado en unidades monetarias o de cuenta.

n

n

n

n 4.- Base imponible sobre la cual se aplica la tarifa del 0.35% mensual del Impuesto:

n

n

n

n Cuando la captación de fondos o las inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la base imponible del impuesto a la que el corresponde la tarifa mensual del 0,35% prevista en la Ley, se determinará descontando del total de activos de las referidas subsidiarias, afiliadas u oficinas en el exterior, el resultado de la suma del total del patrimonio de éstas más la totalidad de sus pasivos, sin considerar las captaciones (cuentas de ahorros, cuentas corrientes, depósitos a plazo, etc.) correspondientes a personas naturales y sociedades residentes o domiciliadas en el Ecuador.

n

n

n

n El Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas controlará la observancia y cumplimiento de lo establecido en el presente acto normativo.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dictó y firmó la Circular que antecede, el Econ. Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 20 JUN. 2013

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n No. NAC-DGERCGC13-000276

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

n

n

n

n Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que el artículo no numerado agregado a continuación del artículo 75 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que para el caso del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), se podrán aplicar, entre otras, el tipo de imposición específica, la cual grava con una tarifa fija a cada unidad de bien transferida por el fabricante nacional o cada unidad de bien importada, independientemente de su valor;

n

n

n

n Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, los cigarrillos se encuentra gravados con ICE y su tarifa específica es de USD 0,08 por unidad;

n

n

n

n Que según lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 82 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tarifa específica de cigarrillos se ajustará semestral y acumulativamente a mayo y a noviembre de cada año, en función de la variación de los últimos seis meses del índice de precios al consumidor (IPC) para el grupo en el cual se encuentre el bien «tabaco», elaborado por el organismo público competente, descontado el efecto del incremento del propio impuesto. El nuevo valor deberá ser publicado por el Servicio de Rentas Internas durante los meses de junio y diciembre de cada año, y regirán desde el primer día calendario del mes siguiente;

n

n

n

n Que en razón de lo anterior, y en concordancia con la disposición legal citada, mediante Resolución No. NACDGERCGC12- 00834, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 857 de 26 de diciembre de 2012, esta Administración Tributaria estableció que la tarifa específica por unidad de cigarrillo para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) aplicable a partir del 01 de enero de 2013, sea de CERO COMA CERO OCHO UNO CERO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,0810);

n

n

n

n Que de acuerdo a la información publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, en su página web institucional www.inec.gob.ec, el IPC para el grupo tabacos del mes de noviembre de 2012 fue de 257,32, y el de mayo de 2013 fue de 273,70, resultando una variación semestral de 6,37%; Que es deber de la Administración Tributaria velar por el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, así como facilitar a los contribuyentes los medios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y deberes formales; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades legales,

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- La tarifa específica por unidad de cigarrillo, para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), que se aplicará a partir del 1 de julio de 2013, será de CERO COMA CERO OCHO SEIS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,0862).

n

n

n

n Las cuatro cifras decimales, se utilizarán para el cálculo del ICE sobre cada cigarrillo. Para efectos de la declaración del impuesto de los fabricantes nacionales así como de los sujetos pasivos que importen cigarrillos, dicho valor se aproximará a dos cifras decimales.

n

n

n

n Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dado en Quito, D. M., a 19 de junio de 2013.

n

n

n

n Dictó y firmó la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 19 JUN. 2013

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n No. NAC-DGERCGC13-00277

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL DEL

n

n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

n

n

n

n Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias; Segundo

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 583 de 24 de noviembre del 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje;

n

n

n

n Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Capítulo II, referente al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables, del Título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que cuando el embotellador no pueda determinar de forma exacta el número de botellas recolectadas para efectos de la liquidación de este impuesto, el valor a descontar será igual al número de botellas plásticas recuperadas expresado en kilogramos, multiplicado por el respectivo valor equivalente a la tarifa, mismo que será fijado semestralmente, por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución;

n

n

n

n Que el último inciso del cuarto artículo innumerado ibídem señala que el Servicio de Rentas Internas, a través de resolución, establecerá los requisitos y demás condiciones que deberán observarse para la devolución del Impuesto Redimible a las Botellas de Plástico no Retornables; y el último inciso del quinto artículo innumerado ibídem, señala que el monto en dólares por kilogramo de botellas plásticas lo fijará semestralmente esta Administración Tributaria, mediante la expedición de una resolución;

n

n

n

n Que en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa tributaria indicada, el SRI ha establecido los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas, y su equivalente en kilogramos, vigentes para los períodos semestrales correspondientes, mediante los siguientes actos normativos: Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012; Resolución No. NAC-DGERCGC12-00366 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 736 de 2 de julio de 2012; y, mediante la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00830 publicada en el (Segundo Suplemento del Registro Oficial 857 de 27 de diciembre de 2012) R. O. (2SP) dic. 26 No. 857 de 2012;

n

n

n

n Que en atención a la normativa constitucional, legal y reglamentaria antes señalada, es obligación de la Administración Tributaria establecer los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas, y su equivalente en kilogramos, para la liquidación del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables por parte de los embotelladores así como para la devolución de este impuesto a los importadores, recicladores y centros de acopio, vigentes para el segundo semestre del año 2013, así como velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus facultades legales,

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo Único.- Realícense las siguientes modificaciones en la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00016 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 620 de 17 de enero de 2012 y sus reformas:

n

n

n

n Sustitúyase la tabla contenida en el numeral 2 del artículo 1, que establece los valores de conversión del número de botellas plásticas no retornables, recuperadas o recolectadas, y su equivalente en kilogramos, para efectos de la liquidación del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables por parte de los embotelladores así como para la devolución de este impuesto a los importadores, recicladores y centros de acopio, por la siguiente tabla:

n

n

n n
n n

n

n n

n PERÍODO

n n

n TARIFA EN USD POR KG.

n

n

n n

n No. DE BOTELLAS PLÁSTICAS PET

n n

n Julio a diciembre de 2013

n n

n USD 0,90 por kg. de botellas plásticas ?PET?

n

n

n n

n 45 Botellas plásticas ?PET? por Kg.

n n

n

n

n

n n
n n

n

n

n 2. Elimínese el inciso del artículo 1 que señala: ?Aquellos embotelladores que no se encuentren señalados en la tabla precedente, para efectos del cálculo del factor de conversión correspondiente, deberán utilizar el valor de cero coma sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 0,64) por kilogramo de botellas plásticas PET, (32,00 botellas plásticas PET por kilogramo).?.

n

n

n

n Disposición Transitoria Única.- Los valores contenidos en la tabla señalada en el Artículo Único de esta Resolución, serán aplicables durante el segundo semestre del año 2013, desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

n

n

n

n Disposición final.- La presente Resolución entrará en vigencia y será aplicable a partir del 1 de julio de 2013, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dado en Quito, D. M., a 19 de junio de 2013.

n

n

n

n Dictó y firmó la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, D. M., a 19 de junio de 2013.

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n

n

n Quito, D. M., 13 de junio del 2013

n

n

n

n SENTENCIA N.º 004-13-SAN-CC

n

n

n

n CASO N.º 0015-10-AN

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Resumen de la admisibilidad

n

n

n

n La presente acción por incumplimiento es presentada por el señor Claudio Demetrio Masabanda Espín, por sus propios derechos, el 4 de marzo de 2010, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por incumplir lo dispuesto en los artículos 60 y 65 del Convenio entre Ecuador y Colombia sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, publicado en el Registro Oficial N.º 83 del 9 de diciembre de 1992, y artículo 64 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior.

n

n

n

n La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 4 de marzo de 2010, certificó que en referencia a la acción N.º 0015-10-AN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n La Sala de Admisión, mediante providencia del 13 de abril de 2010, resolvió admitir a trámite la presente acción, por reunir los requisitos de admisibilidad y procedencia.

n

n

n

n En virtud de lo dispuesto en la Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 y Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general remitió al juez Antonio Gagliardo Loor, mediante memorando N.º 022-CCE-SG-SUS-2012, los casos sorteados por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 11 de diciembre de 2012, entre los cuales se encuentra el presente caso, para su conocimiento.

n

n

n

n Mediante providencia del 24 de abril del 2013 a las 11:05, el juez sustanciador avocó conocimiento de la causa, haciéndose conocer a las partes procesales la recepción del proceso.

n

n

n

n De la demanda y sus argumentos

n

n

n

n El señor Claudio Demetrio Masabanda Espín informa a esta Corte que compareció el 17 de noviembre de 2009, ante el Consulado del Ecuador en Ipiales, Colombia, portando los documentos que acreditan la propiedad del vehículo marca Mazda, color Champán, tipo pick up, modelo B2600I, cabina simple, año 1997, motor GG6202737, placas PSZ- 166, matriculado en la provincia de Pichincha, con la finalidad de solicitar la devolución del referido vehículo. Sin embargo, conforme lo menciona el peticionario, frente a su solicitud, el señor Ángel Naranjo Gallegos, encargado de las funciones consulares del Ecuador en Ipiales, le indicó que debía realizar su pedido a la Fiscalía Novena de Colombia.

n

n

n

n Una vez realizados los trámites pertinentes, afirma que el fiscal noveno de Colombia, ordenó mediante oficio N.º 437 del 18 de noviembre de 2008, a la doctora Angélica Becerra Erazo, administradora de Bienes de la Fiscalía, entregue el vehículo por haber sido autorizado por el cónsul del Ecuador. La doctora Becerra, en atención al oficio referido, mediante oficio N.º AB-746 del 18 de noviembre de 2009, señaló que no es posible atender tal solicitud, puesto que ?mediante oficio 3-5-244-CEI/2008, de 11 de agosto de 2008, el Cónsul del Ecuador Ángel Naranjo Gallegos, ordena la entrega del vehículo en mención al señor Wilson Fernando Carrión Montes de Oca?.

n

n

n

n El trámite referido en líneas anteriores, conforme consta en el escrito de la demanda, tiene como antecedentes los siguientes hechos: el legitimado activo en la presente causa era propietario desde el año 2006, por compra venta realizada a su cuñada, señora Mary Lucila Arguello Moreta, del vehículo referido, hasta que en el mes de enero de 2009 fue incautado por la INTERPOL – Ecuador, aduciendo que era clonado, informándole que existía un vehículo que fue recuperado en la ciudad de Pasto, República de Colombia, y que dicho automotor le pertenecía, y por tanto, debía realizar los trámites de recuperación del mismo ante el Consulado de Ecuador en Ipiales.

n

n

n

n Efectivamente, el vehículo de la referencia fue puesto a disposición del cónsul del Ecuador en Ipiales, por parte de la Fiscalía Novena Seccional de Pasto, Colombia, mediante oficio N.º 127 del 10 de marzo de 2008, en cumplimiento de la Resolución del 29 de febrero del mismo año, que en la parte pertinente señala:

n

n

n

n ?Por parte del señor Fernando Carrión, se aportó documentación relacionada con el vehículo automotor cuya entrega solicita, esta corresponde a la camioneta marca Mazda, color Champán, tipo pick up, modelo B2600I, cabina simple, año de Fab. 1997, motor G6202737, chasis UFYOM4M30000194, identificado con placa PSZ, de la República del Ecuador, matriculado con formulario 561193 de 19 de octubre de 2006, a nombre de MASABANDA ESPÍN CLAUDIO DEMETRIO, con cédula 1707803852, residente en Chile OE 674 y Cuenca, de la ciudad de Quito??.

n

n

n

n Así, la Fiscalía de Pasto, luego del estudio técnico respectivo, concluyó que la serie de chasis y de motor son originales de fábrica, y que el señor Masabanda Espín no ha comercializado el referido automotor, resolviendo dejar a disposición del cónsul del Ecuador en Ipiales, el vehículo retenido, y dispuso desechar negativamente la petición de entrega del vehículo, solicitada por el señor Fernando Carrión a nombre del señor William Andrade.

n

n

n

n Frente a tales hechos, el compareciente señala que jamás le fue entregado el vehículo, puesto que el cónsul del Ecuador en Ipiales ordenó la entrega del mismo al señor Wilson Fernando Carrión Montes de Oca a nombre del señor William Andrade Ibarra, a quien la Fiscalía de Colombia negó la devolución.

n

n

n

n Señala que mediante oficio del 5 de enero de 2012, fundamentado en el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 321 ibídem, el artículo 60 del Convenio de Tránsito entre Ecuador y Colombia, publicado en el Registro Oficial N.º 83 del 9 de diciembre de 1992, y artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, solicitó que se ordene al cónsul del Ecuador en Ipiales la entrega del vehículo de su propiedad, conforme los documentos que en copias notariadas y apostilladas adjuntó en su oportunidad.

n

n

n

n No obstante, considera el compareciente que pese a que su pedido fue legalmente fundamentado, y al ser el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador el único responsable de la correcta aplicación del Convenio de Tránsito entre Ecuador y Colombia, hasta la presente fecha el ente obligado no ha cumplido ni contestado su pedido, así como tampoco ha realizado gestiones tendientes a recuperar el vehículo para entregarlo o resarcir el perjuicio que le ha ocasionado la negligencia del encargado de las funciones consulares, señor Ángel Naranjo Gallegos.

n

n

n

n Pretensión concreta

n

n

n

n Por lo expuesto, solicita que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con la obligación de entregarle el vehículo descrito anteriormente, en cumplimiento al Convenio de Tránsito entre Ecuador y Colombia, publicado en el Registro Oficial N.º 83 del 9 de diciembre de 1992, porque lo ampara la lógica, la razón y el derecho, al ser propietario del vehículo, derecho de propiedad que está garantizado en el artículo 66 numeral 26 de la Constitución.

n

n

n

n Adicionalmente, requiere que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que proceda a la reparación integral por el daño material e inmaterial causado, la compensación por la pérdida y detrimento de sus ingresos en razón de que la camioneta de su propiedad le permitía ganarse el sustento de su familia, desde la fecha en que su vehículo fue incautado hasta la presente fecha, debiendo además considerar en este rubro, los gastos de movilización efectuados con motivo del viaje a Colombia, para realizar los trámites de recuperación del vehículo, por lo que solicita que se determine la reparación económica correspondiente.

n

n

n

n CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO

n

n

n

n El 26 de mayo de 2010 compareció el economista Ricardo Patiño Aroca, en calidad de ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, y en consideración a la acción por incumplimiento planteada señala en lo principal lo siguiente:

n

n

n

n Que se reproduzca y se tenga como prueba de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, todo cuanto de autos le fuera favorable, expresamente la contestación a la demanda realizada por la doctora María Auxiliadora Mosquera en la audiencia pública, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2012. Impugna las pruebas que presente o llegue a presentar el accionante por ilegales, indebidamente actuadas y ajenas a la litis.

n

n

n

n Que el accionante presente las pruebas que sustentan su pretensión para una indebida reparación y compensación económica por supuestos daños causados por la Cancillería por la pérdida del vehículo, considerando el hecho de que se encontraba haciendo uso de un vehículo presumiblemente clonado hasta enero de 2009, fecha en que dicho vehículo fue incautado por personal de la INTERPOL.

n

n

n

n Igualmente, que se reproduzca y se tenga como prueba a favor del Estado ecuatoriano, la solicitud de devolución del vehículo materia de la acción, presentada en el Consulado del Ecuador en Ipiales el 7 de noviembre de 2009, en la parte que indica que ?el 14 de enero de 2009, cuando el vehículo se encontraba estacionado en mi domicilio llegaron personas de Interpol e incautaron el automotor aduciendo que tenían orden judicial por cuanto era un carro clonado y que el vehículo original, que me pertenece se encuentra detenido en el parqueadero de la Fiscalía Novena de Pasto en la República de Colombia?, es decir que en enero de 2009 tuvo conocimiento de que su vehículo estuvo localizado en Colombia y no fue sino en noviembre de 2009, después de 10 meses, en que presenta dicha solicitud de devolución, lo cual dista mucho de lo aseverado en su demanda dice habérsele causado un daño material e inmaterial en detrimento de sus ingresos en razón de que la camioneta le permitía ganarse la vida.

n

n

n

n Que se reproduzca y que se tenga como prueba a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, las actuaciones efectuadas por la Cancillería, contenidas en la documentación que en 34 fojas certificadas se acompaña, en la que se comprueba fehacientemente que la Cartera de Estado ha procurado desde un inicio establecer ante las autoridades competentes ecuatorianas y colombianas, la legalidad del vehículo, objeto de esta acción, así como determinar al propietario del mismo, a efectos de proceder con su devolución, lo que contradice con lo afirmado por el accionante, quien manifiesta en su demanda que la Cancillería no ha realizado gestiones tendientes a recuperar el vehículo o entregarlo.

n

n

n

n Que se reproduzca y se tenga como prueba a favor del Estado ecuatoriano la documentación presuntamente falsificada, que en 7 fojas útiles se acompaña, misma que se adjuntó al pedido de devolución del vehículo efectuado por el señor Fernando Carrión, apoderado del señor William Andrade Ibarra, presentado ante el encargado de Funciones Consulares del Ecuador en Ipiales; documentación que habría inducido al funcionario consular a entregar el precitado vehículo al señor Fernando Carrión.

n

n

n

n Que se señale día y hora para que rinda su testimonio el señor Ángel Plutarco Naranjo Gallegos, quien actuaba como encargado de funciones consulares del Ecuador en Ipiales, al momento de la entrega del vehículo, conforme el pliego de preguntas que se presentara en la misma diligencia.

n

n

n

n Que se oficie al actual encargado de funciones consulares del Ecuador en Ipiales, señor Pablo Núñez, a fin de que mediante informe jurado, indique las actuaciones realizadas por esa oficina consular, tendientes a la búsqueda y localización del referido vehículo.

n

n

n

n Que se oficie en legal y debida forma al director nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informe y certifique si el vehículo marca Mazda, color champan, año 1997, tipo pick up, clase camioneta, placas PSZ-166, es de propiedad del señor Claudio Demetrio Masabanda Espín.

n

n

n

n Hace suyos los escritos de prueba que presente o llegare a presentar el procurador general del Estado o su delegado. Alega ilegitimidad de personería pasiva, pues la pretendida acción por incumplimiento, en el supuesto caso no consentido de haberla, correspondería seguirla al funcionario que actuó como encargado de funciones consulares del Ecuador en Ipiales de la época, y no al ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, elemento sustancial de esta acción.

n

n

n

n Impugna y redarguye la prueba que presente o llegare a presentar el actor por impertinente, inoportuna e indebidamente actuada.

n

n

n

n Tacha de falsos y parcializados a los testigos que presente o llegare a presentar la parte actora.

n

n

n

n Procurador General del Estado

n

n

n

n El doctor Néstor Arboleda Terán, director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, comparece y manifiesta:

n

n

n

n El accionante reclama por la supuesta falta de gestión tendiente a recuperar su vehículo puesto a las órdenes del cónsul del Ecuador en Ipiales por la Fiscalía Novena de Pasto Colombia, y acusa de negligencia a dicho cónsul, que en caso de haber lugar, debía demandarse en la justicia penal, en la vía administrativa o en la contencioso administrativa.

n

n

n

n En cuanto a la legitimación pasiva, la presente demanda por incumplimiento no se ha dirigido contra una autoridad o funcionario renuente a cumplir una norma. La presente demanda ha sido planteada contra el ministro de Relaciones Exteriores, que ha ejercido las competencias establecidas en la Constitución y la Ley y no ha dejado de cumplir sus obligaciones. Incluso señala que la autoridad no ha recibido reclamo alguno en el orden administrativo tendiente a establecer responsabilidades del funcionario consular.

n

n

n

n Afirma que las eventuales responsabilidades en torno a la disposición del vehículo materia de la investigación y que se encontraba a órdenes del cónsul del Ecuador en Ipiales y el trámite para su devolución, pueden ventilarse en otro ámbito de la justicia, no en la constitucional, particularmente a través de esta acción por incumplimiento que simplemente se limita a verificar el cumplimiento de deberes claros, exigibles, expresos, presupuesto ausente en este caso en el que los actos normativos impugnados no contienen ningún deber a cargo del accionado.

n
n

n

n

n Expresa el compareciente que no cabe demandar vía acción por incumplimiento la restitución de valor alguno particularmente por concepto de reembolso de gastos de movilización para realizar los trámites de recuperación del vehículo, puesto que el objeto de la acción por incumplimiento es exclusivamente procurar el cumplimiento del deber omitido. Finalmente, solicita a la Corte Constitucional que se rechace la presente acción por improcedente.

n

n

n

n Texto de las normas cuyo cumplimiento se demanda

n

n

n

n ?Convenio entre el Ecuador y Colombia sobre Tránsito

n

n de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimos y Aeronaves, publicado en el Registro Oficial

n

n No. 83 de 9 de diciembre de 1992.

n

n

n

n Art. 60.- Es dueño de la embarcación o vehículo robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión.

n

n

n

n Art. 65.- Cuando la autoridad administrativa exima de responsabilidad al dueño, conductor, capitán o piloto, de inmediato y sin dilación pondrá la embarcación o vehículo a órdenes del cónsul de la jurisdicción, para la entrega a su dueño.

n

n

n

n Ley Orgánica del Servicio Exterior

n

n

n

n Art. 64.- Son funciones principales de las Oficinas Consulares:

n

n

n

n La gestión administrativa de los intereses consulares del país, dentro de sus respectivas circunscripciones consulares, conforme a los tratados y convenios, leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la correspondiente misión diplomática;

n

n

n

n Proteger, dentro de su circunscripción, los derechos e intereses del Estado y los de los ecuatorianos, sean personas naturales o jurídicas, sujetándose en esto a las limitaciones permitidas por los tratados y convenios, la ley y el derecho internacional?.

n

n

n

n Etapa probatoria

n

n

n

n Mediante auto del 13 de mayo del 2012 a las 13h00, atento el estado de la causa y conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara abierta la etapa probatoria por el término de ocho días. Durante el referido término se actuaron las pruebas solicitadas por las partes procesales, las cuales fueron agregadas al expediente.

n

n

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia

n

n

n

n La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre acciones por incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

n

n

n

n

n

n Naturaleza jurídica de la acción por incumplimiento

n

n

n

n Respecto a la naturaleza de la acción por incumplimiento, se reitera lo manifestado en sentencia N.º 0005-09-SAN-CC del 8 de octubre de 2009, dentro del caso N.º 0026-09-AN, que señaló lo siguiente:

n

n

n

n ?La Acción por Incumplimiento, o también llamada acción de cumplimiento, tal como lo demuestra la historia constitucional latinoamericana, ha sido pensada para evitar que este tipo de situaciones afecten los derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas (Colombia 1991, Perú 1993, Venezuela 1999, Ecuador 2008).

n

n

n

n Es en las construcciones teóricas del constitucionalismo, del neoconstitucionalismo en su clara tendencia finalista, en donde se encuentra el fundamento doctrinario de la Acción por Incumplimiento, como una garantía constitucional encaminada a conseguir la eficacia de las normas jurídicas y, a través de su aplicación, la vigencia de la normativa social y democrática en ellas inmersa.

n

n

n

n En nuestro país, el art. 436, numeral 5 de la Constitución de la República señala que es competencia de este Organismo conocer y resolver a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten, con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias.

n

n

n

n Por su parte, el artículo 93 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la que la Acción por Incumplimiento, en primer lugar «tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico», amplio concepto que concuerda con lo dispuesto en el art. 436 ibídem, al determinar las atribuciones que ejercerá la Corte Constitucional, además de las que le confiera la Ley, señalando, como queda indicado en el numeral 5 de dicho artículo, que puede «Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias».

n

n

n

n De esta forma, la acción por incumplimiento es una garantía jurisdiccional, que tiene por objeto garantizar la aplicación de normas que integran el ordenamiento jurídico o actos administrativos de carácter general, así como de tutelar el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de Derechos Humanos. Así, vía acción por incumplimiento se garantiza el principio de seguridad jurídica, puesto que conforme su objeto, procura la aplicación de normas y su cumplimiento. Dentro de estos parámetros deberá realizarse el examen de constitucionalidad del presente caso.

n

n

n

n

n

n Determinación de los problemas jurídicos

n

n

n

n ¿Existen obligaciones claras, expresas y exigibles en los artículos 60 y 65 del Convenio entre Ecuador y Colombia sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimos y Aeronaves; y artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, que configuren el incumplimiento de las normas demandadas y vulneren el derecho a la propiedad del legitimado activo?

n

n

n

n Un primer elemento a ser analizado a través de la acción por incumplimiento de actos normativos, actos de carácter general, se encuentra configurado a través de la naturaleza de esta acción. En aquel sentido, debemos recordar que la naturaleza de esta acción está direccionada hacia la tutela y protección de los derechos constitucionales, mismos que, a través de una garantía jurisdiccional, como la acción por incumplimiento, se pretende proteger.

n

n

n

n Es por ello que el análisis que realice esta Corte Constitucional debe estar direccionado hacia una interpretación integral del texto constitucional dentro de la naturaleza de las garantías jurisdiccionales, esto es, la protección de los derechos de las personas y de la naturaleza.

n

n

n

n En el caso en análisis se puede observar que el incumplimiento de las disposiciones normativas demandadas podría generar una vulneración al derecho a la propiedad que sobre el automotor en cuestión tiene el accionante. Se debe mencionar que el artículo 66 numeral 26 reconoce el derecho a la propiedad, mismo que guarda relación con el artículo 321 de la Constitución ecuatoriana que garantiza el derecho a la propiedad en sus distintas formas (pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta); en el caso en estudio se deberá determinar si las normas cuyo incumplimiento se demanda atentan el derecho a la propiedad privada del accionante.

n

n

n

n Para determinar si los actos normativos cuyo cumplimiento se demanda se apegan a este requisito de la acción por incumplimiento, es menester determinar cuáles son las normas cuyo cumplimiento se exige; respecto al Convenio entre el Ecuador y Colombia sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimos y Aeronaves lo siguiente:

n

n

n

n Artículo 60.- ?Es dueño de la embarcación o vehículo robado o abandonado, en cuanto haya probado dicha calidad ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar en inmediata posesión?.

n

n

n

n De la lectura del artículo precitado se colige que la obligación de hacer, en este caso probar la calidad de dueño o propietario de la embarcación o vehículo robado, le corresponde a la persona que desea entrar en posesión de dichos bienes.

n

n

n

n Nótese que a través de esta disposición normativa se pretende tutelar el derecho de propiedad del dueño de la embarcación o vehículo robado o abandonado, quien deberá probar su titularidad para hacerse beneficiario de la posesión del bien que regula la norma.

n

n

n

n En el caso objeto de análisis se puede evidenciar que la obligación es clara (probar la calidad de dueño); es expresa (la disposición normativa claramente determina la obligación que tiene el dueño y el funcionario ante quien debe probar la propiedad) en este caso el funcionario consular del país de la matrícula, y es exigible (una vez probada su condición de dueño ante el funcionario consular del país de la matricula podrá entrar en inmediata posesión de la embarcación o vehículo de su propiedad); sin embargo, esta disposición normativa no señala esta obligación direccionada hacia el agente consular, por tanto resulta no ser aplicable al caso objeto de la presente acción por incumplimiento.

n

n

n

n En cuanto al artículo 64 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior se establece que:

n

n

n

n ?Son funciones principales de las Oficinas Consulares:

n

n

n

n 1. La gestión administrativa de los intereses consulares del país, dentro de sus respectivas circunscripciones consulares, conforme a los tratados y convenios, leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la correspondiente misión diplomática.

n

n

n

n 3. Proteger, dentro de su circunscripción, los derechos e intereses del Estado y los de los ecuatorianos, sean personas naturales o jurídicas, sujetándose en esto a las limitaciones permitidas por los tratados y convenios, la ley y el derecho internacional?.

n

n

n

n Aquello denota funciones y atribuciones por parte de las oficinas consulares y por ende de quienes realizan las funciones de titulares de aquellas oficinas; de esta forma, el numeral 1 del artículo antes citado determina como una función que a la vez es atribución de la oficinas consulares, la gestión administrativa de los intereses consulares del respectivo país; la observancia de tratados y convenios internacionales, además leyes, reglamentos e instrucciones que reciban del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la misión diplomática, estableciéndose de manera clara esta atribución y el acatamiento de sus funciones conforme a normativa y autoridades superiores. Esta disposición se encuentra expresamente determinada en la Ley Orgánica de Servicio Exterior, y las mismas son exigibles al ser atribuciones que deben cumplir las oficinas consulares y por ende sus titulares, sin que aquello signifique que contenga claramente una obligación de hacer, direccionada hacia un objetivo concreto relacionado con el derecho a la propiedad por parte de los agentes consulares, más bien se trata de normas de textura abierta que reflejan el ámbito competencial de los agentes consulares, en donde pueden verse expresadas varias atribuciones y no un obligación concreta de dichos agentes.

n

n

n

n Lo mismo acontece con el numeral 3 del artículo en mención, que contiene atribuciones, mas no obligaciones de hacer, como son el proteger dentro de su circunscripción los intereses del Estado al cual representan, así como de los ecuatorianos; por ende, es una norma amplia que faculta a los titulares de estas oficinas la tutela de los derechos e intereses de ecuatorianos y ecuatorianas, debiendo además observar y sujetarse a lo que dispongan los tratados y convenios internacionales, la ley y el derecho internacional; aquello refleja que la norma no es clara dentro del caso en análisis, ya que no contiene una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible, de igual manera no se logra evidenciar en qué medida el no cumplimiento de esta disposición normativa pudiere afectar el derecho a la propiedad del accionante.

n

n

n

n Se puede colegir que al mencionar las disposiciones normativas que la gestión administrativa, así como la protección de derechos e intereses del Estado ecuatoriano y de los ecuatorianos envuelve una serie de actividades y derechos, los mismos que en la norma cuyo incumplimiento se demanda no están especificados con claridad y no se hallan detallados expresamente, ante lo cual no es posible determinar su exigibilidad o en qué medida serían exigibles los mismos, por lo que no se denota en este caso concreto la existencia de los presupuestos para que se configure un incumplimiento de estas disposiciones normativas contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Servicio Exterior.

n

n

n

n En cuanto al posible incumplimiento de la norma contenida en el artículo 65 del Convenio y su afectación al derecho a la propiedad del accionante, se debe manifestar que el texto de la norma en análisis determina: ?Art. 65.- Cuando la autoridad administrativa exima de responsabilidad al dueño, conductor, capitán o piloto, de inmediato y sin dilación pondrá la embarcación o vehículo a órdenes del cónsul de la jurisdicción, para la entrega a su dueño?.

n

n

n

n

n

n Del análisis del presente artículo se evidencia que para preservar el derecho a la propiedad de los titulares de una aeronave, nave o automotor, el mismo contiene una doble obligación de hacer, siendo estas claras, expresas y exigibles. Es por ello que se analizará, por una parte, la obligación de la autoridad administrativa del lugar en donde se recuperó la embarcación o vehículo robado de poner el bien a órdenes del cónsul; y por otra parte, la obligación de hacer del cónsul, la misma que consistirá en la entrega de la embarcación o vehículo a su dueño, siendo exigibles por parte del propietario una vez que haya demostrado su calidad ante el cónsul, debiendo esta Corte determinar si dentro del proceso se dio cumplimento a estas obligaciones, para lo cual se considerarán las siguientes variables:

n

n

n

n 1) Del análisis del expediente así como de los elementos probatorios aportados en el caso se evidencia que respecto a la primera obligación, se presentan los siguientes elementos: el viernes 15 de junio de 2006, ante el pedido de la Fiscalía Novena de Colombia en donde solicita mediante oficio N.º 356 del 7 de junio de 2006, información al agente consular del Ecuador respecto del vehículo marca Mazda objeto de esta acción, y si el mismo aparece reportado como hurtado en el Ecuador, el lugar de la concurrencia de la infracción y los datos del propietario. Ante esta solicitud, el agente consular solicita la información respectiva a la Policía Judicial del Carchi. El 20 de julio de 2006 el director general de Relaciones Fronterizas con Colombia, en anexo remitió al agente consular del Ecuador en Ipiales la información requerida mediante oficio N.º N-2845-2006- DNP del 14 de julio de 2006, el cual contiene la información del vehículo en cuestión y determina en la especie: ?La Policía judicial manifiesta que el mismo está registrado con placas PSZ-166, cuya propietaria es la señora Arguello Moreta Mary Lucia, con C.I. 1710868892, quien manifiesta que el vehículo ha sido robado el 27 de enero y recuperado por la Policía Judicial en la ciudad de Esmeraldas el 13 de abril de 2006. Al respecto, la Policía Judicial solicita se ver