Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 01 Abril de
2014 – R. O. No. 216

SUPLEMENTO

SUMARIO

Ministerio de Relaciones Laborales:

Ejecutivo:

Acuerdos

0034 Expídese el Reglamento para el ejercicio de la
jurisdicción coactiva

0058 Expídese el Reglamento que regula la relación laboral
en el sector de la construcción

0059 Expídese la Norma técnica para la contratación de
consejeros de gobierno y asesores en las instituciones del Estado

MRL-2014-0071 Expídese el Reglamento para la contratación de
gerentes institucionales

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Pedro Moncayo:
Que regula la formación de
los catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y recaudación
del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014-2015

CONTENIDO


No. 0034

Francisco
Vacas Dávila

MINISTRO DE
RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, el Código
del Trabajo, en su artículo 630 establece que para la recaudación de las multas
se empleará el proceso coactivo y que, para el efecto, se concede al Ministerio
de Trabajo y Empleo la jurisdicción coactiva, que la ejercitará conforme a las
normas del Código de Procedimiento Civil;

Que, a través
del Decreto Ejecutivo No. 10 de 13 de agosto de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 10 de 24 de los mismos
mes y año
, se fusiona la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de
Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, y el Ministerio
de Trabajo y Empleo, y se crea el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual
asume las competencias y atribuciones determinadas
para el Ministerio de Trabajo y Empleo en el Código del Trabajo;

Que, el Código
de Procedimiento Civil, en el artículo 941 dispone que el proceso coactivo
tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se
deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; y
en el artículo 942, inciso primero, prescribe que el ejercicio del proceso
coactivo está sujeto a las prescripciones de esta Sección, y, en su falta, a
las reglas generales de este Código, a las de la ley orgánica de cada institución,
y a los estatutos y reglamentos de la misma;

Que, la Ley
Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 797 de 26 se septiembre de 2012, en el artículo 1, inciso
primero, dispone: ?Las instituciones del Estado que por ley tienen jurisdicción
coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, podrán
ejercer subsidiariamente su acción no sólo en contra del obligado principal,
sino en contra de todos los obligados por Ley, incluyendo a sus herederos
mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de
inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la
personalidad jurídica), se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que
recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio,
sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador.?;

Que, el inciso
segundo de este precepto establece: ?Las medidas precautelares podrán
disponerse en contra de los sujetos mencionados en el inciso anterior y sus
bienes. Así mismo, podrán, motivadamente, ordenarse respecto de bienes que
estando a nombre de terceros existan indicios que son de público conocimiento
de propiedad de los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso y siempre
y cuando el obligado principal no cumpla con su obligación.?; y,

Que, mediante
Acuerdo No. 71 de 13 de abril de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 222
de 25 de junio del mismo año, se expidió el Reglamento para el Ejercicio de la
Jurisdicción Coactiva por parte del Ministerio de Relaciones Laborales.

En ejercicio
de las atribuciones que le confieren los artículos 154, numeral 1, de la
Constitución de la República, 539 del Código del Trabajo, y 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir el
siguiente:

REGLAMENTO
PARA EL EJERCICIO DE LA

JURISDICCIÓN
COACTIVA POR PARTE DEL

MINISTERIO DE
RELACIONES LABORALES

Capítulo I

NORMAS
GENERALES

Art. 1.- De
conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código del Trabajo, el
Ministro de Relaciones Laborales ejerce la jurisdicción coactiva a nivel
nacional con el objeto de recaudar los valores que se adeudan a la institución
por imposición de multas y sanciones; quien delega esta facultad al
correspondiente Juez (a) de Coactiva de las Direcciones Regionales del Trabajo
y Servicio Público, el mismo que será seleccionado por la mencionada autoridad,
previo informe favorable de la Unidad de Administración del Talento Humano.

Art. 2.- En
cada Dirección Regional del Trabajo y Servicio Público, se conformará un
Juzgado de Coactiva, con la competencia territorial prevista en el artículo 631
del Código del Trabajo.

Art. 3.- Los
Juzgados de Coactivas estarán conformados por el (la) Juez (a), Secretario,
Amanuense, Citador, Perito y Depositario.

El Juez (a),
Secretario, Amanuense y Citador serán nombrados o contratados de acuerdo a lo
establecido en la Ley Orgánica de Servicio Público y demás normas aplicables.
En cuanto al Perito y al Depositario se estará a lo dispuesto en el capítulo IV
del presente Reglamento.

Art. 4.- Para
los procesos coactivos, actuará como Secretario (a), el (la) profesional del
derecho que haya sido nombrado o contratado por el Ministro de Relaciones Laborales.

El Secretario (a)
cumplirá con las siguientes funciones:

Impulsar los
procesos coactivos;

Realizar el
desglose de los documentos originales;

Mantener un
registro de los bienes objeto de medidas cautelares o embargados dentro de los
procesos coactivos;

Llevar un
registro detallado de las causas que se sustancian en el Juzgado, así como
actualizar el sistema informático o base de datos establecida para el efecto;

Custodiar la
documentación y los expedientes de los procesos coactivos; y,

Las demás que
el Juez (a) de Coactiva le asigne de conformidad con la Ley.

Para el
ejercicio de sus funciones, el Secretario (a) deberá observar lo establecido
por el Código de Procedimiento Civil y el presente Reglamento.

Art. 5.- La
jurisdicción coactiva del Ministerio de Relaciones Laborales se ejercerá de
conformidad con lo establecido en el Código del Trabajo, Código de Procedimiento
Civil, Mandato Constituyente Nº 8, Acuerdos Ministeriales y demás leyes y
reglamentos aplicables.

Capítulo II

DEL
PROCEDIMIENTO

Art. 6.- En
cumplimiento de lo establecido en la Sección 30ª ?De la Jurisdicción Coactiva?,
del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil; el Director
Regional del Trabajo debe previamente verificar que la deuda por multa o
sanción reúna los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo 948
del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sea líquida, pura y de plazo
vencido.

En los casos
en los cuales la deuda por multa o sanción careciere de las características de
ser líquida, pura y de plazo vencido; el Director Regional del Trabajo
practicará las correspondientes diligencias, notificaciones y liquidaciones, de
tal forma que en el título de crédito, conste con precisión y detalle el valor
de la obligación, la identificación del sancionado deudor y el saldo impago de lo
adeudado.

Una vez que la
deuda por multa o sanción reúna los requisitos de fondo y forma establecidos en
el artículo 948 del Código de Procedimiento Civil; el Director Regional del
Trabajo deberá remitir al Juzgado de Coactiva, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la fecha en que se notificó el acta de
juzgamiento o resolución de sanción a quien hubiere sido multado o sancionado,
la respectiva orden de cobro.

A la orden de
cobro se adjuntará la resolución de sanción o acta de juzgamiento, con la razón
de notificación y de que se encuentra ejecutoriada, así como la razón de cumplimiento
o incumplimiento, sentadas por el Secretario (a) de la Dirección Regional del
Trabajo. Estos documentos constituyen los habilitantes necesarios descritos en el
artículo 945 del Código de Procedimiento Civil.

La orden de
cobro, de conformidad con los artículos 945 y 946 del Código de Procedimiento
Civil, tendrá la calidad de título de crédito y lleva implícita la facultad de
proceder al ejercicio de la jurisdicción coactiva.

Art. 7.- Recibida
la orden de cobro y la documentación habilitante, el Juez (a) de Coactiva
verificará que reúna los requisitos de fondo y forma establecidos en el
artículo 948 del Código de Procedimiento Civil. Si cumple con dichos requisitos,
el Juez (a) de Coactiva dictará el auto de pago dentro del término de cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma.

Si faltare
alguno de los requisitos determinados en el artículo 948 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez (a) de Coactiva devolverá la orden de cobro y sus
documentos adjuntos, a la respectiva Dirección Regional del Trabajo, con la
indicación de las omisiones incurridas.

Art. 8.- Una
vez recibida a orden de pago en el Juzgado de Coactiva, el Secretario, dentro
del término de setenta y dos (72) horas, anotará su ingreso en el registro
físico o digital, que llevará en orden numérico de recepción.

En el registro
físico o digital constará el número de proceso coactivo correspondiente, el
nombre de la persona natural o jurídica deudora, con su representante legal, el
número de la orden de cobro, el número del acta de juzgamiento o resolución de
sanción en el que se impone la multa, la fecha de emisión del auto de pago, el
valor adeudado por el deudor coactivado, la fecha de pago, el número de
comprobante de pago y fecha, y las observaciones del caso.

Art. 9.- Para
el trámite de citación y notificación, se estará a lo dispuesto en la Sección
3ª del Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Los gastos por
la publicación por la prensa de las citaciones se incluyen dentro de las costas
judiciales a cargo del deudor coactivado.

Capítulo III

DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y DEL

EMBARGO

Art. 10.- El
Juez (a) de Coactiva, al mismo tiempo en que emite el auto de pago y hasta
antes del remate, podrá dictar las medidas cautelares establecidas en los
artículos 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 11.- Al
tenor de lo dispuesto por el artículo 955 del Código de Procedimiento Civil, el
procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes será el establecido en
dicho Código para el juicio ejecutivo.

Los gastos por
la publicación por la prensa de los avisos de remate, se incluyen dentro de las
costas judiciales a cargo del deudor coactivado.

Art. 12.- El
Juez (a) de Coactiva, dentro del proceso coactivo, debe cumplir lo dispuesto en
la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 797 de
26 se septiembre de 2012
.

Art. 13.- Para
el caso de embargos anteriores al del proceso coactivo, se observarán las
reglas del artículo 956 del Código de Procedimiento Civil, que faculta
solicitar la cancelación del embargo anterior recaído sobre un inmueble y la
cancelación del embargo de muebles.

En caso de ser
necesario y una vez sentada la razón por parte del Secretario del Juzgado de
Coactiva, el Juez (a) de Coactiva dictará la orden de descerrajamiento en
aquellos casos que sea imposible realizar el embargo sin dicha orden.

Art. 14.- Corresponde
al Juez (a) de Coactiva designar para cada proceso coactivo, al Depositario que
deba ejecutar las medidas cautelares, los embargos y otras providencias del
Juzgado de Coactiva.

El Juez (a) de
Coactiva podrá designar como Depositario a personal del Ministerio de
Relaciones Laborales o a los Depositarios acreditados por el Consejo de la
Judicatura.

El Depositario
se posesionará del cargo y prestará juramento ante el mismo Juez (a) de
Coactiva, lo que se sentará en el acta que constará en autos.

Art. 15.- La
aprehensión de los bienes cuyo embargo, secuestro o retención haya sido
dispuesto por el Juez (a) de Coactiva, la realizará el Depositario y el
Secretario del Juzgado de Coactiva, quienes suscribirán la respectiva acta; y
previo inventario en el que se hará constar el estado en que se encuentran los
bienes, los entregarán a la de la Dirección Administrativa, en el caso de la
matriz, o a la Unidad que haga sus veces, en las respectivas Direcciones Regionales
de Trabajo, o al funcionario que expresamente se le hubiere delegado.

Será
responsabilidad de la Dirección Administrativa, el registrar, custodiar,
mantener y cuidar los bienes embargados, secuestrados o retenidos por el
Juzgado de Coactiva, en el caso de la matriz; y en las respectivas Direcciones
Regionales de Trabajo, de la Unidad que hiciere sus veces, o al servidor a
quien expresamente se le hubiere delegado tal atribución y responsabilidad.

Art. 16.- En
el secuestro de títulos valores, alhajas u objetos preciosos, el Depositario
entregará dichos bienes a la custodia del Director Administrativo o su
delegado, para que los mantenga en depósito. Cuando se retenga dinero se depositará
en una de las cuentas de la institución; este depósito no generará intereses.

Art. 17.- Las
actas de embargos, secuestros o retenciones, se elaborarán por triplicado, y
deberán ser suscritas por el Secretario del Juzgado de Coactiva y el
Depositario; una se incorporará al expediente del proceso, otra será para el archivo
en el Juzgado de Coactiva, y la última para la Dirección Administrativa, en el
caso de la matriz, o para la Unidad que haga sus veces, en las respectivas
Direcciones Regionales de Trabajo, o al funcionario que expresamente se le
hubiere delegado tal atribución y responsabilidad.

Art. 18.- En
el caso de que el embargo recaiga en negocios en marcha, la Dirección
Administrativa, en el caso de la matriz, o la Unidad que haga sus veces, en las
respectivas Direcciones Regionales de Trabajo, o el funcionario que expresamente
se le hubiere delegado tal atribución y responsabilidad, vigilará que se
mantengan rentables y con flujos permanentes hasta el remate.

El Juez (a) de
Coactiva podrá nombrar un Administrador de la empresa según el giro del
negocio, cuya remuneración, en caso de no ser un servidor del Ministerio de Relaciones
Laborales, será pagada por la misma empresa.

Art. 19.- Los
gastos y costas incurridos en la administración, mantenimiento y cuidado de los
bienes embargados, secuestrados o retenidos en el proceso coactivo, serán
cargados como costas judiciales a la cuenta del deudor coactivado, lo que se
informará al Juez (a) de Coactiva para que se incorpore al expediente de la
causa.

Art. 20.- En
los casos en que el Depositario pertenezca a la Función Judicial, éste deberá tomar
todas las medidas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil para la custodia,
cuidado y mantenimiento de los bienes. El procedimiento será el establecido en
el Código de Procedimiento Civil y la responsabilidad de la custodia, cuidado y
mantenimiento de los bienes correrá a cargo del Depositario, quien por esta
labor tendrá derecho al pago de honorarios y gastos de bodegaje.

Los honorarios
del Depositario serán fijados por el Juez (a) de Coactiva, considerando el
instructivo que para el efecto será emitido por el Ministerio de Relaciones
Laborales, valor que junto con los gastos de bodegaje, será en todos los casos
cargado a costas judiciales.

Art. 21.- El
Juez (a) de Coactiva podrá remover inmediatamente al Depositario por
negligencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las acciones legales
a las que hubiere lugar.

Art. 22.- Para
el cumplimiento de las medidas cautelares y el embargo, el Juez (a) de Coactiva
contará con el auxilio de la Fuerza Pública de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 963 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 23.- En
aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6o., Sección 7a., del Título I, y
Secciones 2a. y 30a. del Título II, del Libro II del Código de Procedimiento
Civil, el Juez (a) de Coactiva designará para cada proceso coactivo a un Perito
que deba avaluar los bienes embargados, actividad para la cual se le concederá
un plazo no mayor a diez (10) días laborables.

El Juez (a) de
Coactiva podrá designar como Perito, a personal del Ministerio de Relaciones
Laborales o de los acreditados por la Consejo de la Judicatura.

El Perito se
posesionará del cargo y prestará juramento ante el mismo Juez (a) de Coactiva,
lo que se sentará en el acta que constará en autos.

Art. 24.- Los
peritos y depositarios designados en un proceso coactivo, en los casos en que
no sean servidores del Ministerio de Relaciones Laborales, por las labores a ellos
encomendadas, que serán las mismas que las establecidas en el Código de
Procedimiento Civil, percibirán un honorario por cada proceso en el que participen.
Para tal efecto, el Ministerio de Relaciones Laborales emitirá el
correspondiente instructivo, tanto para el procedimiento de pago de servicios
profesionales, así como también con el fin de establecimiento de las tablas de honorarios
correspondientes.

Los servidores
del Ministerio de Relaciones Laborales que fueren designados para el ejercicio
de cargo Depositario o Perito, no recibirán remuneración adicional alguna por
esta labor.

Capítulo IV

DE LAS COSTAS
PROCESALES

Art. 25.- Los
gastos y costas que genere el trámite del proceso coactivo, sean estos
honorarios de peritos, depositarios, bodegajes y otros, judiciales o
extrajudiciales, serán cargados a la cuenta del respectivo deudor coactivado,
al amparo de lo que dispone el artículo 1587 del Código Civil, debiendo en cada
caso adjuntarse los justificativos correspondientes.

Art. 26.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 965 del Código de Procedimiento
Civil, en los casos en los que se tramiten excepciones ante la justicia
ordinaria y cuando el deudor coactivado litigante fuere condenado en costas, éste
pagará tales costas al igual que las generadas en el proceso coactivo.

En todos los
casos se calcularán para el pago de las respectivas multas y sanciones los
intereses que se hubieren producido desde la fecha en que se cumplió el plazo
para hacer exigible la obligación, esto es luego de las cuarenta y ocho (48)
horas que determina el acta de juzgamiento o la resolución sanción para el pago
de la multa, hasta la fecha del pago efectivo de los valores adeudados al
Ministerio de Relaciones Laborales.

Art. 27.- Actuará
como Liquidador de gastos y costas judiciales e intereses, el Director
Financiero en el caso de la matriz del Ministerio de Relaciones Laborales, y en
las Direcciones Regionales de Trabajo, el responsable de la Unidad Financiera,
o los servidores a quienes se delegue estas atribuciones, sin que pueda
percibir honorarios o estipendios por esta labor. Para el efecto, el Juzgado de
Coactiva remitirá la información pertinente.

Capítulo V

DE LAS
EXCEPCIONES

Art. 28.- Dictado
y citado el respectivo auto de pago, el Juez (a) de Coactiva conocerá de las
excepciones planteadas por el deudor coactivado, únicamente cuando éste hubiere
consignado la cantidad a que asciende la deuda, sus intereses y costas
judiciales, ante el órgano judicial competente.

Para la
resolución de las excepciones que se planteen en contra de los procesos
coactivos, el Juez deberá observar los artículos 629 del Código del Trabajo y
968 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo VI

DEL PAGO DE LA
DEUDA

Art. 29.- Los
valores adeudados por concepto de multas o sanciones dentro de los procesos
coactivos, incluidos los valores por intereses y costas y gastos judiciales,
serán cancelados en efectivo o por medio de cheque certificado a nombre del
Ministerio de Relaciones Laborales, en la correspondiente institución
financiera que para el efecto el Ministerio haya designado. Por ningún concepto
los servidores del Juzgado de Coactivas recibirán dinero efectivo o cheques a
título de pago.

Los valores
adeudados por concepto de multas o sanciones, de conformidad con el numeral 5
del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,
devengarán intereses calculados a la tasa máxima de interés convencional que
establezca la institución legalmente competente para hacerlo, desde la fecha de
notificación de la resolución de sanción o acta de juzgamiento hasta la fecha
de pago.

Constituyen
documentos de pago los comprobantes de ingreso y las certificaciones emitidas
por el servidor responsable de la Dirección Financiera, en la matriz del Ministerio
de Relaciones Laborales, o Unidad Financiera de cada Dirección Regional de
Trabajo, quien tendrá la obligación de reportar de manera inmediata a los
Juzgados de Coactiva, los pagos que se han registrado.

Con el
documento de pago presentado ante la Dirección Financiera, en la matriz del
Ministerio de Relaciones Laborales, o Unidad Financiera de cada Dirección Regional
de Trabajo, y una vez perfeccionado el canje de los comprobantes de depósito,
el interesado deberá entregarlo al Juzgado de Coactiva para que de esta forma pueda
declarar el archivo del proceso coactivo.

Con la
declaratoria de archivo por parte del Juez (a) de Coactiva, cesarán el embargo
y las medidas cautelares dictadas dentro del proceso coactivo.

Art. 30.- Previo
a la aceptación de la dimisión de bienes, el deudor coactivado deberá sujetarse
al avalúo que el Juzgado de Coactiva dispondrá se realice para el efecto. Sólo
si el bien a dimitir cubre el valor total de la multa o sanción, más sus
intereses y costas judiciales, podrá ser aceptado por el Juez (a) de Coactiva.

En los casos
que los bienes materia de dimisión no hubieren sido rematados, éstos serán
devueltos de manera inmediata al deudor coactivado, quien queda en la obligación
de cancelar los valores que se hayan generado hasta la fecha del remate.

Art. 31.- Se
concederán facilidades de pago hasta antes del remate; para tal efecto, el
Juzgado de Coactiva aplicará en lo que fuere pertinente, el Acuerdo que al
respecto dicte el Ministerio de Relaciones Laborales.

Con la
suscripción del convenio de pago se suspenderá el proceso coactivo en la etapa
en que se encuentre.

De presentarse
incumplimiento del convenio de pago, se declarará de plazo vencido la deuda
objeto del mismo y se levantará la suspensión, y se continuará con el proceso coactivo.

Art. 32.- El
Juez (a) de Coactiva podrá solicitar la declaración de insolvencia del deudor
coactivado que carezca de bienes; para lo cual, con el patrocinio de la Unidad
de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Trabajo deberá presentar la
acción judicial correspondiente.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- En
caso de falta del Juez (a) de Coactiva en las Direcciones Regionales de Trabajo
y Servicio Público, será la máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Laborales
quien delegará el ejercicio de la jurisdicción coactiva a uno de los Jueces de
Coactiva de la Dirección Regional más cercana.

SEGUNDA.- Las
actuaciones dentro de un proceso coactivo que se deban realizar en la
jurisdicción territorial de otro Juzgado de Coactiva, se deprecarán al Juez (a)
de Coactiva de la correspondiente Dirección Regional del Trabajo, remitiendo
los documentos procesales pertinentes para la práctica de las diligencias
solicitadas.

TERCERA.- El
Juez (a) de Coactiva informará mensualmente o cuando se lo requiera, al
Ministro de Relaciones Laborales o su delegado, sobre el avance de los procesos
coactivos que se encuentren en trámite y de las recaudaciones que se hubieren
efectuado.

CUARTA.- El
Juez (a) de Coactiva podrá requerir de las Unidades del Ministerio de
Relaciones Laborales o de la Dirección Regional del Trabajo, la información que
estime necesaria.

QUINTA.- Todas
las disposiciones del Juez (a) de Coactiva constarán única y exclusivamente en
las respectivas providencias.

Disposición
transitoria.- Mientras se dicten los Instructivos y tablas para el pago de
honorarios de los Peritos y Depositarios externos que actúen en los procesos coactivos
iniciados por el Ministerio del Relaciones Laborales a los que se refieren los
artículos 24 y 40 del presente Reglamento, se utilizarán los instructivos y
tablas de honorarios vigentes dictados por el Consejo de la Judicatura.

Disposición
final.- Deróguense el Acuerdo No. 71 de 13 de abril de 2010, publicado en el
Registro Oficial No. 222 de 25 de junio del mismo año, y todas las
disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan al presente Acuerdo,
el que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE.

Dado en Quito,
Distrito Metropolitano a, 28 de febrero de 2014.

f.) Dr. José
Francisco Vacas Dávila, Ministro de Relaciones Laborales.

No. 0058

Dr. Francisco
Vacas Dávila

MINISTRO DE
RELACIONES LABORALES

Considerando:

Que, el
artículo 33 de la Constitución de la República, establece que ?el trabajo es un
derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización
personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras
el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y
retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente
escogido o aceptado?;

Que, el
numeral 2 del Artículo 276 de la Constitución de la República establece que el
régimen de desarrollo, tiene entre sus objetivos el de construir un sistema
económico justo, democrático, productivo, solidario y sostenible, basado en la
distribución equitativa de los beneficios del desarrollo, de los medios de
producción y en la generación de trabajo digno y estable;

Que, es deber
del Estado ?Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con
respeto a los derechos laborales?, de conformidad con lo establecido en el
numeral 6 del artículo 284 de la Constitución del República;

Que, el
artículo 325 de la Constitución de la República establece que el Estado
garantizará el derecho al trabajo;

Que, en el
mundo actual la producción y comercialización de productos así como la
prestación de servicios requieren de modalidades contractuales que se ajusten a
sus reales actividades, utilizando como base las opciones de contratación
definidas en el Código de Trabajo;

Que, es deber
primordial del Estado alcanzar el Objetivo número 6 del Plan Nacional para el
Buen Vivir, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 144 de 5 de marzo
de 2010, ?Garantizar el trabajo estable, justo y digno, en su diversidad de
formas?;

Que, la
actividad de la construcción por su naturaleza es especial, y es una actividad
altamente generadora de fuentes de trabajo, por lo que se hace imprescindible regularla
de forma adecuada y acorde a dicha actividad.

Que, el Código
Orgánico de la Producción, en su disposición reformatoria quinta, numeral
cuatro, que establece que a continuación Artículo 23 del Código del Trabajo, se
agregue el siguiente artículo: ?Art. 23.1.- El Ministerio del ramo podrá
regular aquellas relaciones de trabajo especiales que no estén reguladas en
esté Código.?

En uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución de la República del Ecuador, lo
dispuesto en el artículo 23.1 del Código del Trabajo.

Acuerda:

EXPEDIR EL
SIGUIENTE REGLAMENTO QUE REGULA LA RELACIÓN LABORAL EN EL SECTOR DE LA
CONSTRUCCIÓN.

TÍTULO I

DE LA
CONSTRUCCIÓN EN GENERAL

CAPÍTULO I

ÁMBITO,
DEFINICIÓN Y TERMINOLOGÍA

Art. 1.-
Ámbito.- El presente acuerdo regula las relaciones


laborales de
los trabajadores de la construcción, que realicen las actividades comprendidas
en la respectiva Comisión Sectorial.

Art. 2.-
Empleadores de la Construcción.- Se considerarán empleadores de la
construcción, a toda persona natural y jurídica que desarrolle actividades y/o
ejecute obras de construcción.

Art. 3.-
Trabajo de Construcción.- Se considera trabajo de construcción cualquier tipo
de trabajo relativo a servicios de ingeniería, arquitectura, mantenimiento
constructivo especializado, entre otras actividades necesarias para la
ejecución de obras de construcción o infraestructuras.

Art. 4.-
Trabajadores de la Construcción.- Serán trabajadores de la Construcción, toda
persona natural que preste sus servicios lícitos y personales, en actividades
propias de la construcción y que ejecuten una obra en virtud de un contrato de
trabajo celebrado directamente con un constructor, y reciba a cambio el pago de
una remuneración.

Art. 5.-
Contratación directa.- El empleador de la construcción contratará de manera
directa a los trabajadores de la construcción y no a través de contratistas o
terceros, salvo en los casos que se refieran a servicios complementarios o
técnicos especializados en los términos del Mandato Constituyente 8.

El empleador
de la construcción podrá contratar civilmente servicios técnicos especializados
relacionados con actividades subsidiarias de la construcción tales como la
provisión e instalación de sistemas hidráulicos, hidrosanitarios, eléctricos,
electrónicos, instalación de ventanas, climatización, acabados de la
construcción, los mismos que serán prestados por personas naturales, o jurídicas
con su propio personal y que contarán con sus propias herramientas, equipos y
demás implementos que garanticen la prestación del servicio contratado, además
de la adecuada infraestructura física y estructura organizacional,
administrativa y financiera. La relación laboral será directa y bilateral entre
los prestadores de servicios técnicos especializados y sus trabajadores. No se
podrán contratar aquellos servicios técnicos especializados que impliquen sólo
mano de obra, es decir, que se presten con los equipos o herramientas del
constructor.

CAPÍTULO II

Del Registro
Laboral Único para el Sector de la Construcción ? RELUC

Art. 6.-
Definición.- Es la base de datos en la que consta la información de las obras,
proyectos o etapas que desarrollen las personas naturales o jurídicas que
realizan actividades de construcción dentro del territorio nacional. Su
administración estará a cargo del Ministerio de Relaciones Laborales.

Art. 7.- De la
obligación de registro de las obras, proyectos o etapas de la construcción.- El
constructor deberá registrar en el Ministerio de Relaciones Laborales cada
obra, proyecto o etapa que desarrolle dentro de sus actividades de
construcción, así como todos los trabajadores que se han contratado por cada
obra, proyecto o etapa.

El registro se
realizará en línea y de forma gratuita, a través del portal de internet del
Ministerio de Relaciones Laborales, debiendo posteriormente entregar los
documentos de respaldo dentro del plazo máximo señalado en el sistema, en las
Direcciones Regionales del Trabajo y Servicio Público y en sus respectivas
delegaciones a nivel nacional.

Art. 8.- De la
información a suministrarse por parte del trabajador de la construcción: El
trabajador deberá suministrar la siguiente información, para acreditarse como
trabajador de la construcción:

Nombres y
apellidos completos.

Número de
cédula de ciudadanía

Fecha de
nacimiento

Lugar de
domicilio, número telefónico y correo electrónico donde recibirá citaciones o
notificaciones.

Certificado de
cuenta bancaria en que se le realizarán los pagos correspondientes por concepto
de remuneración y demás haberes legales derivados de su relación laboral.

El trabajador
deberá registrarse por una sola vez, debiendo notificar al Ministerio de
Relaciones Laborales, cualquier modificación a los datos inscritos en su
registro, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la fecha en que
suceda el acontecimiento que motiva la modificación de su información.

Luego de
efectuada la inscripción y registro, el trabajador recibirá una cédula de
trabajo, documento que acredita a una persona como trabajador de la
construcción en los términos del presente reglamento; y además, el sistema del
portal de internet del Ministerio de Relaciones Laborales creará automáticamente
una cuenta electrónica y clave para el trabajador.

Art. 9.- De la
información a suministrarse por parte del empleador de la construcción.- El
empleador de la construcción deberá registrarse en el portal de internet del
Ministerio de Relaciones Laborales, por una sola vez, debiendo notificar,
cualquier modificación a los datos inscritos en su registro, en un plazo no
mayor de 30 días, para lo cual deberá suministrar la siguiente información:

Nombres y
apellidos completos

Número de
cédula de ciudadanía o Registro Único de Contribuyentes,

Número
patronal del IESS

Lugar de
domicilio donde recibirá citaciones o notificaciones.

Correo
electrónico.

Luego de
efectuada la inscripción y registro, el Ministerio de Relaciones Laborales
creará automáticamente una cuenta electrónica con su respectiva clave para el
constructor, en la cual constará el registro de sus contrataciones, obras,
proyectos o etapas, y el número de trabajadores a su cargo; así como cualquier
notificación o citación que verse sobre su función como empleador de la
construcción.

CAPÍTULO III

DEL CONTRATO
DE TRABAJO PARA

ACTIVIDADES DE
LA CONSTRUCCIÓN

Art. 10.-
Contrato de trabajo para actividades de la construcción.- El contrato que
regirá para los trabajadores y empleadores de la construcción, tendrá como
objeto la ejecución de labores determinadas de manera general, las cuales serán
realizadas por el trabajador dentro de un proyecto de construcción,
arquitectónico o de ingeniería, siendo por lo tanto diferente del contrato de
obra cierta, contemplado en el artículo 16 del Código del Trabajo.

Art. 11.-
Duración.- El periodo de duración de los contratos para el sector de la
construcción, podrá ser:

A plazo fijo o
por tiempo indefinido, según lo establecido en el Código del Trabajo.

Si el
empleador requiriere a uno o varios de sus trabajadores para que labore en más
de una fase, etapa o proyecto de construcción, deberá realizar contratos a
plazo fijo o a plazo indefinido, conforme las normas del Código de Trabajo.

Por el tiempo
de duración del proyecto de construcción y/o de la obra, o de acuerdo a la
planificación de trabajo realizada por el empleador en función de las etapas o
frentes del servicio de la construcción para las cuales se contrata al
trabajador.

El plazo de
duración del contrato de trabajo de la construcción se determinará expresamente
en función de la duración de la referida etapa o frente de la obra
correspondiente para el que fue contratado.

El contratante
establecerá el inicio y terminación de las actividades, etapas y/o frentes de
trabajo. El contratante deberá adjuntar al contrato del trabajador, el
cronograma detallado de ejecución en que se establezcan, aproximadamente, la
duración de las etapas, fases o proyecto en el cual laborará el trabajador de
la construcción.

Art 12.-
Período de prueba.- En todo contrato para trabajadores de la construcción, se
podrá establecer un período de prueba de 90 días, que regirán a partir de la
fecha de suscripción del contrato.

CAPÍTULO IV

DE LA
REMUNERACIÓN

Art. 13.-
Remuneración.- La remuneración mínima que perciba el trabajador de la
construcc