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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 17 de Junio de 2010 – R. O. No. 216

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SEGUNDA SALA DE LO

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LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

n n 224-2005Mercedes Patricia González Longas en contra de Almacén Diego’s n n n 435-2005Carlos Modesto Chiquito Rosales en contra del Continental Hotel S. A. n n n 19-2006….. Lourdes Alexandra Ladd Rodríguez en contra de la Compañía ETICFARM S. A n n n

122-2006Julio Daniel Flores Domínguez en contra del IESS

n n n

306-2006… Nancy Amelia Barros Ortiz en contra de Boon Sport Wear, Boon Company

n n n

443-2006Guillermo Antonio Solórzano Ciuffardi en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

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524-2006Carlos Arturo Naranjo Benítez en contra del IESS

n n n

834-2006Edgar Jácome Pintado en contra de Concentración Deportiva de Pichincha y otro

n n n

854-2006Francisco Boloña Rodríguez en contra de la Compañía Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C. A. -INEPACA-

n n n 1082-2006. Glenda del Carmen Defranc Jácome en contra de Pacifictel S. A n n n

1091-2006. Doctor Augusto Fernando Mariño Villalba en contra de la Fundación Tierra Nueva

n n n 1141-2006. Wilson Kuffo García en contra del IESS n n n

1200-2006. Hermógenes Arreaga Holguín en contra del IESS

n n n

214-2007Hernán Genaro Orozco Solórzano en contra de la Empresa Metropolitana de Aseo –EMASEO

n n 290-2007Grace Guevara Paredes en contra de Barcelona Sporting Club n n

243-2007Karina de Lourdes Carrasco Vélez en contra de la Empresa Morrión S. A. Companía de Medicina Prepagada

n n

365-2007Alfonso Ricardo Carrasco Ruales en contra de Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda

n n

418-2007Jimmy Fernando Aguayo Castillo en contra de la Compañía Schlumberger Surenco S. A

n n

422-2007Juan Fabricio Zambrano Silva en contra del Instituto Civil Aeronáutico ICARO S. A

n n

430-2007Jorge Larrea León en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado (ECAPAG)

n n 515-2007Manuel Benigno Zamora Garzón en contra del Municipio de Machala n n

602-2007María Teresa Yépez Barona en contra de la Empresa ADC & HAS Management Ecuador S. A

n n 1061-2007. César Rodríguez Chafla en contra de la Compañía AGRIPAC S. A. y otras n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SALA DE LO CONTENCIOSO n ADMINISTRATIVO: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

n n 72……….. Rodrigo Cañarte Avila en contra del Ministro de Bienestar Social y otro n n

73……….. Freddy Rubén Villacreses Viteri en contra del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, en Portoviejo

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76-08….. Adriana Guadalupe Espín Villenas en contra del Secretario General de la Administración Pública y otro

n n

77……….. Mario Francisco Sandoval Carrillo en contra del Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación

n n

78……….. Doctor Mario Sánchez Rodríguez en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

n n

79……….. Diego Fabián Bohórquez Montalvo en contra de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción

n n

80……….. Doctora Carmen de los Angeles Piedra Suárez en contra del Director del Hospital Rodríguez Zambrano, de la ciudad de Manta

n n 81……….. Jorge Romero y otros en contra del Ministerio de Educación y Cultura n n 82 Señorita Rita Cecilia Checa Ron en contra del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social

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No. 224-2005 n n n ACTOR: n n n Mercedes Gonzalez Longas. n n DEMANDADO: n n Almacenes Diego’s n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL n n Quito, 28 de agosto del 2008; las 10hl0. n n

VISTOS: En el juicio verbal sumario por reclamos laborales propuesto por Mercedes Patricia González Longas en contra del señor Diego Ramiro Borja Quiroz, por sus propios derechos y como representante del Almacén Diego’ s, el demandado inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, reformatoria de la dictada por el Juez de Origen que declaró con lugar la demanda, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, motivo por el cual la causa ha llegado a conocimiento de este Tribunal, que para resolver por ser el momento oportuno, considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los siguientes artículos: 117, 118, 120 y 287 (actuales 113, 114, 116 y 283) del Código de Procedimiento Civil; 46, 49 y 51 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del escrito que contiene el recurso de casación, este Tribunal infiere que las pretensiones concretas del casacionista se contraen a los siguientes aspectos: 1) Que no existe prueba clara y suficiente tendiente a demostrar la existencia del supuesto despido intempestivo, tanto más que del proceso consta que la accionante abandonó su trabajo porque el demandado no le aumentó su sueldo; 2) Errónea valoración de la prueba a efectos de cálculo de los rubros correspondientes a horas suplementarias y extraordinarias; 3) Error de cálculo de los rubros correspondientes a compensación salarial y bonificación complementaria; 4) Que no existe obligación jurídica de suministrar uniformes de trabajo por parte del empleador; 5) Que no se lo debe condenar al pago de costas procesales al no haber litigado con temeridad y mala fe. CUARTO: Respecto a la petición del recurrente, referent a la revisión de la prueba a efectos de demostrar la inexistencia del despido intempestivo, vale tener presente lo siguiente: a) El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, donde la materia a analizarse se delimita exclusivamente a las acusaciones que en contra de la sentencia de última instancia formula el casacionista en su escrito de interposición y fundamentación del recurso; por tanto, este Tribunal, no puede entrar a conocer de oficio otros aspectos, ya que el ámbito de competencia dentro del cual se puede actuar en casación es limitado; b) La valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales de instancia, no teniendo el Tribunal de Casación, atribuciones para hacer otra y nueva valoración, salvo casos excepcionales, cuando aparezca indudablemente que no hay aplicación de las reglas valorativas de la prueba, o que existe una valoración ilógica o contradictoria y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose preciso en tal caso un nuevo análisis para determinar con certeza si el Tribunal de Instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales, o los principios de la sana crítica en razón del valor dado a las prueba; c) Las salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia han determinado, en incontables fallos, que «el despido intempestivo debe ser demostrado en forma contundente, es decir, que no quepa duda de su existencia, demostrando en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo se sucedieron los hechos..» (Resoluciones No. 178-2001, Luis Silva vs. Promarisco S. A.; No. 42-01, R. O. 394 del 21 de agosto del 2001; No. 237-02 R. O. 76 del 5 de mayo del 2003, José Alonzo Castro-Lloyd Bank, etc.), o que el despido intempestivo debe ser «acreditado suficientemente» (Quinga­ Hilacril, Gaceta Judicial 1, Serie XVII, pág. 222), o que debe ser probado fehacientemente por quien lo alega (167-2000, R. O. 599 del 18 de junio del 2002). «La legislación y la jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo; hasta tal punto que, cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento, en efecto ocurrió…» (Fallo No. 304-02, R. O. 119 del 7 de julio del 2003). d) La accionante en sus libelo inicial señala que prestó sus servicios en calidad de Auxiliar de Servicios Generales desde el 30 de abril del 2001 hasta el 27 de febrero del 2003, desde las 09h00 a las 13h00 y desde las 14h00 a 18h00, de lunes a viernes y de 09h00 hasta las 13h00, los sábados, fecha en la cual fue despedida intempestivamente, por haber solicitado un aumento de sueldo, percibiendo como última remuneración la cantidad de US $ 100,00. e) En la audiencia de conciliación y contestación a la demanda (fjs. 7 a 8) el accionado propuso las siguientes excepciones: “Que en cuanto a los fundamentos en sí, no se niega la existencia de la relación laboral dejando aclarado únicamente que la misma ingresó a laborar a partir del mes de julio del 2001, pues con anterioridad llegaba al establecimiento que represento pero únicamente por amistad es decir por visitas, que en cuanto a las actividades específicas que la señora realizaba eran funciones de Conserje o Auxiliar de Servicios, que jamás existió despido intempestivo por cuanto el día que se señala y a la hora determinada en la demanda, ella manifestaba que su esposo le tenía dos trabajos y que si el suscrito no le subía el sueldo ella escogía los mismos, por lo que de manera amistosa y al no cumplir con sus requerimientos, arreglamos y liquidamos lo que correspondía a sus sueldos y a realizar las respectivas deducciones de lo que ella había solicitado por adelantado.. .”, por lo que, en tal virtud le correspondía probar en derecho sus afirmaciones. t) Durante la estación probatoria el demandado presentó las declaraciones testimoniales de los señores Rubén Alfonso Llerena Toa (fjs. 20 vta. a 21) y Sonia Maribel Rodríguez Valarezo (fjs. 21 a 21 vta.), quienes al contestar al interrogatorio formulado, en su orden señalaron: Pregunta 6: “Diga el testigo cómo es verdad que usted estuvo presente el día 27 de febrero del 2003, a eso de las 12h45 dialogando conmigo, cuando la señora Mercedes Gonzáles me solicitó aumento de sueldo, a lo que yo le respondí que no podía acceder a sus requerimientos, por lo cual me respondió que no importaba, que su marido le había conseguido dos trabajos mejores y que entonces se retiraba que no laboraba más”. Respuestas: “Sí es verdad» y «Es verdad». Pregunta 7: “Diga el testigo si es verdad que la señora Mercedes Patricia González Longas salió en buenos términos del lugar de trabajo, tanto así que recibió su liquidación luego de descontarle los valores que había solicitado por anticipado”. Respuestas: “Es verdad” y “Es verdad”. Pregunta 9: “La razón de sus dichos”. Respuestas: “Que lo que declara lo sabe y le consta, porque el día 27 de febrero, día jueves de este año, estaba interesado en la compra de una vitrina entonces estaba yo conversando con el señor Diego, y de ahí llega la señora Patricia González y lo llama para pedirle unos minutos, y se fueron por lado del escritorio, y en lo cual yo me quedé sentado donde estaba y escuché que la señora Patricia le dijo al señor Diego que le suba el sueldo y si no le subía el sueldo no podía seguir laborando, ya que su marido había conseguido unos trabajos que le serían convenientes” y “Que lo que declara lo sabe y le consta, porque yo fui a visitar al Almacén Diego el día 27 de febrero, y ahí estaba el señor Diego, la señora Patricia y otro señor más, y de ahí los escuché conversando y que ella le pedía un aumento de sueldo y el señor Diego le dijo que no podía, y ella dijo que no le importaba porque su marido le había conseguido otros trabajos, con lo cual le pidió la liquidación a don Ramiro, y ella se fue tranquila”. Repregunta d): “El día 27 de febrero del 2003, a las 12h45, en el almacén del señor Diego Borja Quiroz, estaba solo usted con este señor o también estaba yo presente?». Respuestas: “Primero estábamos los dos; y luego llegó la señora Patricia González, y luego de ahí llegó una señora que se sentó y quería hablar con don Diego” y “Sí estaba la señora Patricia y el señor Borja y otro señor más”. Repregunta e): “Si dijere que también estuve yo presente ese rato, que repita lo que le dije al señor Diego Borja Quiroz, que según éste usted escuchó?”. Respuestas: “Que si no le daba el aumento de sueldo se iba de ahí a trabajar porque el marido le había conseguido otros trabajos” y “Que le pedía un aumento de sueldo y don Diego le dijo que no podía y ella le contestó que no le importaba porque su marido le había encontrado otros trabajos, y ella le pidió que le cancelara”. Repregunta f): “Es verdad que usted vio que ese momento cobré mi liquidación y que salí en buenos términos de dicho lugar?”. Respuestas: “Vi que estaban haciendo cuentas, salió con un dinero pero no sé cuánto era, ella salía con buenos términos y se dirigió para al frente de la calle” y “Es verdad”. Adicionalmente, el accionado presenta los testimonios referenciales de los señores de los señores Gustavo Castro Naranjo (fjs. 22) y Alba Carbo Almeida (fjs. 24 vta.). Los testigos presentados por la actora (fjs. 12 vta. a 14 vta.), no declaran nada sobre este aspecto. g) Con estas consideraciones, el Juez de Origen al valorar la prueba llegó a la conclusión que en el considerando quinto numeral 3 de su fallo que “…no se encuentra ningún documento que demuestre sobre terminación de la relación en forma voluntaria, desahucio o por visto bueno. Por este motivo se considera la existencia del despido intempestivo. En casos de duda se estará en lo más favorables al trabajador”, resolución que mereció la confirmación del Tribunal de alzada por considerar que de autos «no existe documento alguno que permita determinar que la relación laboral terminó por una de las causas legales establecidas en los Arts. 169 y 172 del Código del Trabajo, a pesar de las versiones de los testigos presentados por el demandado que manifiestan que la actora le pedía un aumento de sueldo al demandado y al recibir la negativa de parte de éste, ella manifestó ‘que no le importaba porque su marido le había conseguido otros trabajos, y ella le pidió que le cancelara’, sin incorporarse constancia escrita alguna sobre dicho pago como lo determina el Art. 1753 del Código Civil, destacándose que el Art. 1754 ibídem no admite prueba testimonial en las condiciones de la litis, además que las razones de sus dichos son inexactas, sin fundamento, referenciales y basadas en referencias a un solo hecho (fs. 20 y 21 vta.), a ser ‘conocido del señor Ramiro Borja por más de seis años… ‘ (fs. 22) y ‘por cuanto siempre ha ido al almacén de Diego Borja y ha escuchado los comentarios’ (fs. 24 vta.)», criterio con el cual no comparte este Tribunal ya que de autos aparece demostrado que la actora no fue despedida ilegalmente por el accionado, sino que, por el contrario, ella decidió retirarse de manera voluntaria de su lugar de trabajo por cuanto no se encontraba conforme con la remuneración que éste le venía pagando, agregando que del proceso no solo existen declaraciones referenciales sino también testimonios directos, explicativos y claros como para que no dejen duda de lo ocurrido, por lo que es indudable que el Tribunal de alzada, infringió en este punto las normas legales invocadas por el recurrente pues no valoró adecuadamente la prueba aportada en autos, por lo que se acepta en esta parte el recurso planteado. QUINTO: De igual manera, el accionado señala que existe una incorrecta valoración de la prueba a efectos de cálculo de las horas extraordinarias y suplementarias, razón por la cual este Tribunal hace las siguientes reflexiones: a) Con relación al pago de horas suplementarias, este Tribunal lo considera improcedente, por cuanto el fallo de alzada hace referencia al «pago de dos horas diarias laboradas» los días sábados, es decir, a la jornada extraordinaria y no como asevera el casacionista que hace alusión a la jornada laborada de lunes a viernes de 09h00 a 13h00 y de 14h00 a 18h00, en la cual asegura que nunca laboró más de ocho horas diarias, razón por la cual se desecha este cargo. b) Con relación al pago de horas extraordinarias se considera lo siguiente: b.l) La accionante en su libelo inicial manifestó que laboraba desde las 09h00 a las 13h00 y desde las 14h00 a 18h00, de lunes a viernes y de 09h00 hasta las 13h00, los sábados, es decir, fue la propia demandante la que señaló que laboraba para su empleador en un horario de ocho horas de lunes a viernes, y de cuatro horas los días sábados. b.2) Por su parte, el Tribunal de alzada en su sentencia estableció que: «En cuanto al trabajo en los días sábados, se estima la versión dada por los testigos de la actora y la confesión judicial rendida por el propio demandado, particularmente al contestar la posición número ‘2’: ‘Digo muy no laboraba exactamente, no laboraba los ‘sábados, solamente llegaba para enterarse de alguna situación que pasaba’, por lo que se estima que la actora trabajó la jornada de ocho horas esos días, con el recargo legal» disponiendo en la parte resolutiva de su fallo que pague dos horas diarias laboradas los días sábados, lo cual no guarda coherencia suficiente, por cuanto, en la parte expositiva de la resolución considera que la actora tiene derecho a ocho horas por jornada extraordinaria y, en la conclusión dispone el pago de dos horas por este concepto, pese a que la accionante expresamente argumentó que trabajaba cuatro horas. b.3) Por su parte, el casacionista, manifiesta que al no existir del proceso una determinación exacta en cuanto al número de horas extraordinarias laboradas no se debió ordenar su pago, criterio con el cual no comparte este Tribunal, puesto que de autos está demostrado, con las declaraciones testimoniales y la confesión judicial del demandado (fjs. 38 a 38 vta) que la actora laboró los días sábados de 09h00 a 13h00. No obstante, en virtud de la reformatio in pejus que establece la prohibición del Juez superior de empeorar la situación del recurrente, en los casos en que éste es el único que impugna el fallo, se estará a lo dispuesto por la Sala de Instancia en este punto, sin que ello signifique que estemos de acuerdo con la resolución emitida, razón por la cual se desecha este cargo. SEXTO: Con relación al error de cálculo de los rubros correspondientes a compensación salarial y bonificación complementaria durante el período comprendido entre el 30 de abril del 2002 (aunque se infiere que se refiere al año 2001) al 27 de febrero del 2003, pese a que los mismos se encuentran dentro del salario básico unificado, este Tribunal lo considera procedente ya que éstos fueron unificados y pasaron a formar parte de un solo rubro denominado componentes salariales en proceso de incorporación a la remuneración con la expedición de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador. SEPTIMO: Respecto a la alegación de que no existe obligación jurídica de suministrar uniformes de trabajo por parte de Almacenes Diego’s a la trabajadora, este Tribunal la co