Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 09 de Julio de
2013 – R. O. No. 19

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las
siguientes personas:

373-2010 Ernesto Polivio Ramón y otra en contra de Moisés
Macas Q. y otra

374-2010 Gustavo Gildardo Bastidas en contra de Luis Cangas
Ordóñez y otra

375-2010 Olga Guevara Contreras en contra de Fanny María
Tomalá Vallejo

377-2010 Manuel de Jesús Villacís Sánchez y otra en contra
de Isidro Asunción Villacís Sánchez y otros

378-10 Washington Robayo Cepeda en contra de José Méndez
Robayo y otros

395-2010 Otto Franklin Alemán Brito en contra de María
Judith Jurado Landázuri

434-2010 Antonio Saab Chedraui en contra de Eduardo Santos
Reder

435-2010 Concepción Isabel Tipán Amoguimba en contra de
Jackson Boroshilow Enríquez Mejía y otra

436-2010 Fernando Guillermo Valencia Moncayo en contra de la
Empresa Leo Burnett Colombiana S. A. y otra

437-2010 Ernesto Homero Ibarra y otra en contra del Dr.
Gilbert Verdesoto Espinoza y otro

441-2010 Clovis Ramón Cevallos Espinoza en contra de Wilfrido
Floridol Pinargote Saltos

442-2010 Amable Gustavo Alvarado Sánchez y otra en contra de
Norman José Jiménez Apolo y otra

443-2010 Narcisa de Jesús Dávila Estrada en contra de Jorge
Javier Herrera Moya

Función Judicial y Justicia Indigena

448-2010 Vicente Benigno Bermeo Cabrera en contra de Mónica
Liduvina Remache Quezada

459-2010 Luz María Mantilla Apunte en contra de Jaime
Rodrigo Vaca Mena y otra

CONTENIDO


No.
373-2010

Juicio No. 19-2009
Mas.

Actor: Ernesto
Ramón.

Demandados: Moisés
Macas y otro.

Juez Ponente: Dr.
Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 1 de junio de 2010; las 09h40.

VISTOS: (No. 19-2009 Mas).- Conocemos de la presente causa
como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia por virtud de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del
Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro
Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del
apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC expedida por
la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro
Oficial No. 479 de 2 de diciembre de ese mismo año, debidamente posesionados
ante el Consejo de la Judicatura el 17 de diciembre de 2008; y en concordancia con
el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia en sesión de 22 de diciembre de ese año, publicada en el
Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184 de la Constitución
de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la
parte demandada esto es, Moisés Macas Q., y Fanny Chalco deducen recurso extraordinario
de casación respecto de la sentencia pronunciada el 20 de junio de 2008, a las
09h24, por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de
la entonces Corte Superior de Justicia de Loja, la que confirmó el fallo de
primer nivel y desestimó la apelación producida, dentro del juicio ordinario
reivindicatorio seguido por el actor Ernesto Polivio Ramón y otra. Encontrándose
el recurso de casación en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa
las consideraciones previas siguientes:- PRIMERA: Declarar su competencia para
conocer y resolver este proceso por virtud de la disposición transitoria octava
de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial
No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva
de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia como
consecuencia de la resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial
No. 511 de 21 de enero
de 2009, ya citada. SEGUNDA: La parte
recurrente, esto es la actora, considera infringidos los artículos 115 y 116
del Código de Procedimiento Civil; 715 y 2401 del Código Civil; y su recurso
extraordinario se apoya en la causal tercera y primera del artículo 3 de la Ley
de Casación, respectivamente, al decir de la parte recurrente, específicamente
y en ambos casos, falta de aplicación de normas procesales relacionadas con la
posesión y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en
su orden. TERCERA: Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en
el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente
en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro
de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado
establecido en el memorial del recurso planteado. CUARTA: Procedamos entonces
en primer término al examen de la causal tercera de casación argumentada, que es
la aducida por la parte demandada, de la que nos ocuparemos a continuación. La
causal tercera, esgrimida por la parte recurrente y conocida como de violación indirecta
de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal
concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres
supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como
consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no
aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte
recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber
sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de
derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de
la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba;
y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o
la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha
valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora
por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente,
esto es la parte demandada, aduce trasgresión de normas procesales atinentes a
la valoración probatoria, y, al efecto, cita los artículos 115 y 116 del libro
procesal civil y, cuya supuesta vulneración debía haber afectado indirectamente
normas sustantivas o materiales para que pudiese funcionar la causal de
la relación, aunque,
deplorablemente, la parte recurrente omite siquiera mencionar estas
últimas por lo que el control de legalidad no puede realizarse. No obstante
diremos que el 115 referido en el memorial del recurso extraordinario, contiene
un precepto de valoración de la prueba, donde se contiene, a su vez, dos reglas
por así decirlo: una primera, la referente a la sana crítica (apreciación de
las pruebas en conjunto) que es una especie de método valorativo -que se expresa
a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre
otros-; y, la otra, la obligación del administrador de justicia de valorar
todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal quiere decir
analizar toda una ?masa de pruebas? como denominar los jurisconsultos
anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración
de la prueba- son, para Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano?
y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal y la experiencia del
juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición,
p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según Toboada Roca,
constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la
instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados
por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de
las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya
?estimación conjunta de todas las articuladas,?? debe resultar conducente al
objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá,
p.p.409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las
reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han
sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo,
sostiene que no se puede invocar ?falta de aplicación de las reglas de la sana
crítica?, como en la especie y que es lo que se contiene en el memorial. Y en
lo concerniente a la norma contenida en el artículo 116 del Código de
Procedimiento Civil referente a la pertinencia de la prueba, esto es,
concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio; su
apreciación es también potestad jurisdiccional ajena al Tribunal de Casación
que tiene por objeto apreciar vulneración o afectación de normas de
procedimiento y que, como consecuencia de ello se hubiese trasgredido, además,
de manera indirecta, las de orden material que, como ya se expresó ni siquiera
se menciona en el escrito de la relación. Por lo demás, reiteramos que esa es
una facultad privativa, exclusiva del juez de instancia y por tanto, no le está
permitido al Tribunal de Casación reexaminar la prueba actuada y revalorarla -que
en el fondo es la pretensión de la parte recurrente- con tanta mayor razón que
la causal aducida por el impugnante no tiene por finalidad hacer lo antedicho
así como tampoco volver a fijar hechos ya discutidos y analizados en la
instancia, siendo esa inequívocamente la pretensión de la parte recurrente en
el memorial del recurso como cuando expresa que ?se ha desestimado el contenido
y efectos de los cuestionarios de preguntas formuladas para los testigos?? o
que ?con prueba de inobjetable valor los demandados justificamos los siguientes
hechos? no considerados por el juzgador; y, de otra parte, que la Sala no
advierte, ni la parte recurrente ha demostrado, de qué manera pudo haberse
trasgredido dichas disposiciones procesales. Por tanto, no habiéndose demostrado
vulneración de normas procesales; y, no habiéndose ni siquiera mencionado disposiciones de oren
material que hubiesen sido afectadas,
resulta irrelevante e inicuo pretender hacer control de legalidad de norma
amparado en la causal tercera del artículo 3 de la ley de la materia y que, indirectamente
habrían sido trasgredidas, puesto que la premisa lógica exigida en esta causal
queda incompleta o sin este debido sustento. Por tanto, no ha lugar al cargo
que se le imputa para atacar el fallo del que se recure por la causal tercera,
y, por ello se lo rechaza. QUINTA: Corresponde ahora analizar a la Sala la
causal primera argumentada por la parte demandada, recurrente. Esta causal,
conocida doctrinariamente como de vicios ?in iudicando? se produce, en la
especie, por aplicación indebida de normas de derecho incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto no permite
apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los
hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración
de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la
convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora
por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los
tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que
le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o
sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto
y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino
que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición
lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de
una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica
o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando?
contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de
aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho,
habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el
juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico
diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la
equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el
juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al
interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie,
la parte demandada arguye vulneración de los artículos 715 y 2401 del Código
Civil, normas sustantivas que, al tenor de la causal en cuestión y al argumento
de la parte recurrente se trata de ?falta de aplicación? de normas de derecho
en la sentencia o auto y que hubieren sido determinantes de su parte
dispositiva. El 715 que define lo que es la posesión, esto es, la tenencia de
una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se
da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar o a
su nombre; y que es el supuesto jurídico que efectivamente se ha producido y
demostrado en autos por lo que no hay la comentada falta de aplicación de la
norma, aunque, en opinión de la parte recurrente, ?es absolutamente falso que los
actores se hayan encontrado en posesión del bien inmueble a que se refiere la
demanda y el auto de adjudicación del INDA y que los accionantes carecen de
todo derecho para demandar?, lo que corrobora lo antedicho, pues, se trata de
punto de vista que discrepa con la apreciación de la potestad jurisdiccional
respecto de lo cual la causal argumentada y que tiene que ver con vicios ?in
iudicando? no permite
apreciar la prueba ni efectuar una nueva consideración acerca de los hechos ya
dados y analizados por los juzgadores. Y, en lo concerniente a la norma
contenida en el artículo 2401 que trata acerca de la posesión no interrumpida
que es aquella que no ha sufrido perturbación natural o civil; hipótesis
jurídica distinta de la constante en autos por lo que no ha lugar a la falta de
aplicación de la expresada disposición legal que no siquiera se sustenta en
dónde la vulneración supuestamente producida. En consecuencia, tampoco ha lugar
al cargo imputado por la causal comentada. Por las consideraciones y motivaciones
precedentes, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de
Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la
sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por la Sala especializada
de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte
Superior de Justicia de Loja, el 20 de junio de 2008, a las 09h24. Con costas
por considerarse que sea litigado con mala fe. Devuélvase la caución rendida a
la parte perjudicada. Léase, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y
Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

RAZON: Certifico que las tres fotocopias que anteceden son
iguales a sus originales, tomadas del juicio No. 19-2009 Mas, resolución No.
373-2010, seguido por Ernesto Ramón contra Moisés Macas y otros.- Quito, 10 de
septiembre del 2010.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No.
374-2010

Juicio No. 390-2009
B.T.R.

Actor: Gustavo
Gildardo Bastidas.

Demandados: Luis
Cangas Ordóñez y otra.

Juicio: Sumario.

Asunto: Partición.

Juez Ponente: Doctor
Galo Martínez Pinto.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, junio 3 de 2010; las 09h15?.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala
de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de
lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la
Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9
de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV,
DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional,
el 28 de noviembre de 2008, publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 479,
de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre
del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en
concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184,
numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de
Casación. En lo principal, la parte actora esto es, Gustavo Gildardo Bastidas,
deduce recurso extraordinario de casación respecto del auto pronunciado el 3 de
marzo de 2009, las 09h15, por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia
del Carchi, el que confirmó en todas sus partes el auto subido en grado,
desechando el recurso de apelación planteado, dentro del juicio sumario
especial de partición que sigue éste contra Luís Cangas Ordóñez y otra. Encontrándose
el recurso de casación en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa
las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para
conocer y resolver este proceso por virtud de la Disposición Transitoria Octava
de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro
Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte
expositiva de este fallo y la distribución efectuada en razón de la materia
como consecuencia de la Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Nacional
de Justicia en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial
No. 511 de 21 de enero de 2009, ya citada. SEGUNDA.- La parte recurrente, esto
es la actora, considera infringidos los artículos 115, 116, 117, 164, 166, 170
y 179 del Código de Procedimiento Civil. Su recurso extraordinario se apoya en
las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y los
vicios invocados, los constantes en el memorial correspondiente, esto es: ?aplicación
indebida de las normas de derecho y la aplicación indebida e interpretación
errónea de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba?. TERCERA.-
Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de
la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado
en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la
parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe
el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el
memorial del recurso planteado. CUARTA.- Procedamos entonces al examen de las causales
de casación argumentadas y por una especie de orden lógico jurídico iniciemos
su análisis con la causal tercera. Esta causal tercera, esgrimida por la parte recurrente
y conocida como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas:
la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la
segunda, afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que
conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales
en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal
debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber
sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de
derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de
la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba;
y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o
la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha
valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora
por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el recurrente,
esto es la parte actora, aduce trasgresión de normas procesales atinentes a la
valoración probatoria, y, al efecto, cita los artículos 115, 116, 117, 164,
166, 170 y 179 del Libro procesal civil y, cuya vulneración debía haber indirectamente
afectado normas sustantivas o materiales que el recurrente omite siquiera
citar, así como tampoco precisa, cuáles de estas normas sustentan la causal
primera, presumiéndose que podrían ser las dos últimas. El artículo 115 del
Código de Procedimiento Civil, transcrito en el memorial del recurso
extraordinario, versa en torno a un precepto de valoración de la prueba, donde
se contienen, a su vez, dos reglas por así decirlo: una primera, la referente a
la sana crítica (apreciación de las pruebas en conjunto) que es una especie de
método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las
reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la otra, la obligación del administrador
de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la
norma procesal quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? como denominan los
jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método
de valoración de la prueba- son, para Couture, ?las reglas del correcto
entendimiento humano? y por eso intervienen allí las reglas de la lógica formal
y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos
Aires, 1997, 3ra. Ed., p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria
según Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el
juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos
probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son
ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a
las pruebas cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas??, debe resultar
conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Ed., Bogotá,
pp. 409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las
reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han
sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo,
sostiene que no se puede invocar ?falta de aplicación de las reglas de la sana
crítica?, como en la especie. Por lo demás, esa es una facultad privativa, exclusiva
del Tribunal de instancia y por tanto, no le está permitido al Tribunal de
Casación reexaminar la prueba actuada y revalorarla, con tanta mayor razón que
la causal aducida por la parte recurrente no tiene por finalidad hacer lo
antedicho así como tampoco volver a fijar hechos ya discutidos y analizados en
la instancia, siendo esa inequívocamente la pretensión de la parte recurrente
en el memorial del recurso ?y que parece asemejarse al derogado recurso de
tercera instancia-, por un lado; y, de otra parte, que la Sala no advierte, ni
la parte recurrente ha demostrado, de qué manera pudo haberse trasgredido dicha
disposición procesal así como tampoco la norma contenida en el artículo 116 del mismo cuerpo de leyes que sí es un precepto
relativo a la valoración de la prueba y que tiene que ver con la pertinencia de
la misma y cuya facultad corresponde examinar a los jueces de instancia; ni
menos aún respecto del artículo 117 que versa acerca de la oportunidad de la
prueba y que hace fe en juicio, cuya apreciación es también potestad privativa
de los jueces de los niveles de instancia; el artículo 164 que define qué debe entenderse
por instrumento público y el artículo 166 contra quiénes hace fe y que a juzgar
por la manera impropia en que se presenta el recurso pretende que se revalore
la prueba desde que expresa disconformidad con la manera en que el Tribunal de
segundo nivel lo hizo al consignarse, únicamente, expresiones como las
siguientes: ?que los juzgadores de una manera deliberada no lo tomaron en consideración,
pese a que el 19 de julio del 2007 mediante escrito se solicitó al Juzgado tome
en consideración los puntos que no ha probado los demandados; de igual manera, en
la misma fecha se impugnó las cuestiones previas que alegaron por falta de
derecho para reclamar, dentro del término de prueba el compareciente solicitó
se reproduzcan las partidas de nacimiento, las escrituras y certificados del Registro
de la Propiedad con los que se demostraba mi derecho, mientras que los
demandados dentro de la prueba jamás solicitaron se reproduzca las escrituras
que ellos alegan ser propietarios, sin embargo el juez a quo y los de la Corte
provincial sin fundamentos en derecho dictan una resolución contraria a norma
expresa?. Por otro lado, no se precisa a qué causal se aplican tales o cuáles
normas, dificultándose el obvio control de legalidad dado que en el derecho
procesal ecuatoriano no existe casación de oficio; así como que en tratándose
de la causal tercera, aducida en el memorial, se consigna, además, dos vicios a
la vez lo cual también, imposibilita el control de legalidad correspondiente.
Por tanto, no habiéndose demostrado vulneración de esta normas procesales; ni
comprobado afectación de disposiciones de orden material o sustantivo, resulta
adicionalmente inocuo pretender revisar o hacer control de legalidad de las
normas de derecho omitidas en el memorial del recurso al amparo de esta causal
tercera del artículo 3 de la Ley de la materia y que, indirectamente habrían
sido trasgredidas; puesto que la proposición lógica exigida en esta causal
queda incompleta o sin este debido sustento. Por tanto, no ha lugar al cargo
que se le imputa para atacar el fallo del que se recurre por la causal tercera,
y, por ello se lo rechaza. QUINTA.- Procedamos entonces ahora al examen de la
otra causal de casación argumentada, en este caso, la primera que es la aducida
también por la parte actora, de la que nos ocuparemos a continuación. Esta causal,
conocida doctrinariamente como de vicios ?in iudicando? se produce, en la
especie, por aplicación indebida de normas de derecho incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto no permite
apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los
hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración
de normas propiamente. Es que, cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la
convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora
por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los
tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que
le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o
sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una
consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se
complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica
completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación
fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida
en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal
se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva
al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la
decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la
norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado
en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con
el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica,
de exégesis jurídica al interpretar la norma atribuyéndole un sentido y alcance
que no tiene. En la especie, la parte demandada arguye vulneración de los artículos
170 y 179 del Código de Procedimiento Civil. La norma contenida en la primera
disposición trata en torno de la nulidad de instrumentos públicos señalando que
lo son aquellos en donde no se ha observado las solemnidades prescritas por la
ley, o las ordenanzas y los reglamentos respectivos; y la contenida en la otra
disposición, consigna que el efecto de la nulidad manifiesta invalida al instrumento
público, sin necesidad de prueba, lo cual es obvio. Sin embargo, en el memorial
del recurso extraordinario se hace esta mención aduciéndose la nulidad de la
escritura pública de compraventa extendida el 24 de abril de 1984, debidamente
registrada, y por la que los demandados adquirieron, primitivamente, el dominio
de las seis octavas partes del inmueble cuya partición se demanda; y que,
posteriormente, aún antes de la demanda actual, adquirieron el dos octavos
restantes con lo cual consolidaron el dominio total del bien, por una parte; y,
de otra parte, que los recurrentes jamás demandaron nulidad de instrumento
público alguno (y que, por lo demás hasta habría prescrito el ejercicio de la
acción), sino la partición del inmueble, pretendiendo introducir en el escrito
de casación nuevos elementos en la controversia. Por tanto, no habiéndose
demostrado vulneración de normas de derecho alguno, se rechaza el cargo por la
causal comentada. Por las consideraciones y motivaciones precedentes, esta Sala
de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, no casa el
auto del que se ha recurrido y que fuera pronunciado por la Sala de lo Civil de
la Corte Provincial de Justicia de Carchi, el 3 de marzo de 2009, las 09h15.
Sin honorarios profesionales que regular. Léase, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Manuel Sánchez Zuraty, Carlos Ramírez Romero y
Galo Martínez Pinto, Jueces Nacionales.

Certifico.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

CERTIFICO:

Que las cuatro fotocopias que anteceden, son tomadas de sus
actuaciones originales, constantes en el juicio Sumario No. 390-2009 B.T.R.
(Resolución No. 374-2010), que por partición sigue Gustavo Gildardo Bastidas contra Luis Cangas
Ordóñez y otra.- Quito, septiembre 10 de 2010.

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

No. 375-2010

Juicio No. 28-2010
B.T.R.

Actora: Olga Guevara
Contreras.

Demandados: Fanny
María Tomalá Vallejo, por sus propios derechos y por los que representa de la
compañía INMOBILIARIA EDELINA S. A. INMEDEL y Potamia Vallejo Ballesteros.

Juicio: Ordinario.

Asunto: Nulidad de
Escritura.

Juez Ponente: Doctor
Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, junio 7 de 2010; las 16h00?.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala
de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de
lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la
Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9
de marzo de 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV,
DECISIÓN, de la Sentencia Interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional,
el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre
del año que precede, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en
concordancia con el artículo 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los artículos 184,
numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de
Casación. En lo principal, la parte demandada Fanny María Tomalá Vallejo, por
sus propios derechos y por los que representa de la compañía INMOBILIARIA
EDELINA S. A. INMEDEL y Potamia Vallejo Ballesteros, por sus propios derechos y
por los que representa de la compañía, en el juicio ordinario por nulidad de
escritura pública que sigue Olga Guevara Contreras, deducen sendos recursos de
casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil de la
Corte Provincial de Justicia de Guayas, el 30 de julio de 2009, las 17h28
(fojas 22 a 24 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia
recurrida y declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad relativa del
contrato de compraventa. El recurso se encuentra en estado de resolución, para
hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y
resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la
Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449
de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del
presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución
del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de
diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009. Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite
mediante auto de 19 de abril de 2010, las 16h00. SEGUNDO.- En virtud del
principio dispositivo contemplado en el artículo 168, numeral 6 de la Constitución
de la República del Ecuador, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del
análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- Las peticionarios
consideran infringidas las siguientes normas de derecho: artículos 181, 1700,
1754, 2414 y 2415 del Código Civil. La causal en la que fundan el recurso es la
primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Se deja constancia que los
recursos de casación de Fanny María Tomalá Vallejo y Potamia Edelina Vallejo
Ballesteros viuda de Tomalá, son similares, en el fondo y la forma. CUARTO.- La
causal primera se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes
de su parte dispositiva. En el recurso de casación por la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación no cabe consideración en cuanto a los hechos
ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base
de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el
juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados
hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en
la demanda y en la contestación; luego de reducir los hechos a los tipos
jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le
sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho
en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos
partes: la primera, un supuesto, y la segunda, una consecuencia. Muchas veces
una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más
normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino
el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la
previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento
o in iudicando contemplado en la causal primera, se da en tres casos: 1) Cuando
el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha
debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en
la sentencia sea distinta a la escogida. 2) Cuando el juzgador entiende
rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del
hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en
la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el
juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole
un sentido y alcance que no tiene. 4.1. Las casacionistas indican que existe
aplicación indebida de los artículos 1700 y 181 del Código Civil porque en el
fallo se invocan estas normas para establecer que la actora Olga Benigna
Guevara estaba supuestamente facultada jurídicamente para solicitar la nulidad
relativa del contrato de compraventa del bien inmueble, porque el mismo fue
supuestamente vendido sin el consentimiento del otro cónyuge, cuando éste es necesario; explican que resulta
imperioso señalar que a la fecha de presentación de la demanda Gustavo Antonio
Tomalá Aguirre y Olga Benigna Guevara Contreras no eran cónyuges, tanto es así
que desde el año 1989 se encontraban divorciados, y además, a la fecha de la
celebración de la escritura de compraventa, ya se había inscrito la sentencia
de divorcio, es decir, los artículos 181 y 1700 del Código Civil, en los cuales
se fundamenta la sentencia expedida por el Tribunal ad quem, son inaplicables
en el presente caso, por el motivo de que Olga Benigna Guevara Contreras, no
estaba ya casada con Gustavo Antonio Tomalá Aguirre, al momento de la
celebración de la escritura pública que impugna la actora. La parte pertinente
del fallo impugnado dice: ?El art. 1700 del Código Civil indica quienes pueden
solicitar la nulidad relativa de un contrato, la cual debe ser a petición de
parte, indicando en inciso segundo que, los actos realizados por el marido, o
por la mujer, respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el
consentimiento del otro cónyuge, cuando este es necesario, son relativamente
nulos, norma legal que guarda relación con el art. 181 del mismo cuerpo legal?.
El texto exacto de esta norma mencionada por el Tribunal ad quem es el
siguiente: ?Art. 1700 (?) Los actos realizados por el marido, o por la mujer,
respecto de los bienes de la sociedad conyugal, sin el consentimiento del otro
cónyuge, cuando éste es necesario, son relativamente nulos, y la nulidad relativa
puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario y faltó
(?)?. La escritura en cuestión ha sido celebrada el 8 de enero de 2004, ante el
Notario Trigésimo Noveno del Cantón Guayaquil, doctor Eugenio Santiago Ramírez
Bohórquez, entre los vendedores cónyuges Potamia Edelina Vallejo Ballesteros de
Tomalá y Gustavo Antonio Tomalá Aguirre y por otra parte la compradora Fanny
María Tomalá Vallejo, por los derechos que representa en su calidad de gerente
general de la Compañía Inmobiliaria Edelina S. A. INMEDEL, debidamente inscrita
en el Tomo 13, de fojas 6417 a 6418, número 2612 del Registro de la Propiedad
de Guayaquil, el 4 de marzo de 2004, número del repertorio 6329 (fojas 15 a 19
y 149 de primera instancia). Por otra parte, los cónyuges Gustavo Antonio
Tomalá Aguirre y Olga Benigna Guevara Contreras, se divorciaron por sentencia
dictada por la Jueza Séptima de lo Civil de Guayaquil, abogada María Leonor Jiménez
de Viteri, en Guayaquil, el 31 de octubre de 1989, tomada nota al margen del
acta de matrimonio, el 13 de enero de 1992 (fojas 14 de primera instancia). La
Sala considera que la norma del inciso segundo del artículo 1700 es aplicable
mientras no se liquide la sociedad conyugal, aunque los cónyuges se encuentren
divorciados. 4.2. Las peticionarias, al amparo de la misma causal primera, también
alegan que el fallo impugnado adolece de falta de aplicación de los artículos
2414 y 2415 del Código Civil, respecto de la prescripción extintiva de acciones
y derechos, por cuanto de la exposición de la demandante en su libelo se
establece que el derecho de la actora para reclamar el 50% de los gananciales
de la sociedad conyugal prescribió, por cuanto han transcurrido más de diez
años desde la fecha en que la accionante Olga Benigna Guevara Contreras tuvo derecho
para reclamar su parte respectiva de los gananciales de la sociedad conyugal
conformada con Gustavo Antonio Tomalá Aguirre, motivo por el cual los jueces de
la Primera Sala de lo Civil del Guayas, debieron aplicar las normas jurídicas recogidas en los
invocados artículos, para desechar la
demanda, por lo que es patente la falta de aplicación de estos artículos, lo
que ha influenciado en la decisión de la causa. La Sala considera que en virtud
del artículo 1338 del Código Civil, ninguno de los coasignatarios de una cosa universal
o singular está obligado a permanecer en indivisión; la partición del objeto
asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan
estipulado lo contrario, esto es la indivisión; por tanto, el reclamo de lo que
al cónyuge le corresponde en los gananciales de la sociedad conyugal puede
pedirse en cualquier tiempo, salvo que se haya pactado indivisión, lo cual no
ocurre en el presente caso. 4.3. Las recurrentes también atacan la sentencia
del Tribunal ad quem por falta de aplicación del artículo 1754 del Código
Civil, porque esta norma ratifica la validez de la venta de cosa ajena, y de
haberse aplicado, los juzgadores no hubiesen sentenciado declarando la nulidad relativa
del contrato de compraventa referido, por lo que se colige que la falta de
aplicación de la referida norma ha influido directamente en la decisión que se
impugna. La Sala observa que mediante escritura celebrada el 8 de enero de
2004, ante el Notario Trigésimo Noveno del Cantón Guayaquil, doctor Eugenio
Santiago Ramírez Bohórquez, los vendedores cónyuges Potamia Edelina Vallejo Ballesteros
de Tomalá y Gustavo Antonio Tomalá Aguirre transfirieron en calidad de
compraventa a la compradora Fanny María Tomalá Vallejo, por los derechos que representa
en su calidad de gerente general de la Compañía Inmobiliaria Edelina S. A.
INMEDEL, un lote de terreno ubicado en el sitio La Atarazana, de la ciudad de
Guayaquil, debidamente inscrita en el Tomo 13, de fojas 6417 a 6418, número
2612 del Registro de la Propiedad de Guayaquil, el 4 de marzo de 2004, número
del repertorio 6329. En esta escritura pública, los vendedores comparecen como cónyuges,
y en la cláusula tercera de la historia de dominio, se dice que los vendedores
adquirieron el dominio de este lote de terreno mediante sentencia de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, misma que fue dictada por
el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil, el 26 de febrero de 1982, las 09h00,
inscrita el 23 de enero de 1984, Tomo 16/1984, folios 10.821 a 10.844, número
de inscripción 507, número de repertorio 1200 del Registro de la Propiedad de
Guayaquil (fojas 4 a 6 vuelta y 149 y vuelta de primera instancia), sin
embargo, la vendedora Potamia Edelina Vallejo Ballesteros que contrajo
matrimonio con Gustavo Antonio Tomalá Aguirre en Guayaquil, el 13 de julio de
1992 (fojas 147 de primera instancia), no fue la cónyuge de Gustavo Antonio
Tomalá Aguirre al momento de adquirir el inmueble por prescripción extraordinaria,
sino que éste todavía se encontraba casado en anteriores nupcias con la actora
Olga Guevara Contreras, porque los cónyuges Gustavo Antonio Tomalá Aguirre y
Olga Benigna Guevara Contreras, recién se divorciaron por sentencia dictada por
la Jueza Séptima de lo Civil de Guayaquil, abogada María Leonor Jiménez de
Viteri, en Guayaquil, el 31 de octubre de 1989, tomada nota al margen del acta
de matrimonio, el 13 de enero de 1992 (fojas 14 de primera instancia). En la compraventa
cuestionada, el vendedor Gustavo Antonio Tomalá Aguirre está vendiendo la parte
que le corresponde en la sociedad conyugal que formó en su primer matrimonio con
Olga Guevara Contreras, para lo cual no necesita autorización de su ex cónyuge,
pero, la que aparece como vendedora es la cónyuge de su segundo compromiso Potamia
Edelina Vallejo Ballesteros, quien no es dueña del


inmueble y por tanto, está vendiendo cosa ajena, esto es la parte
de gananciales que en rigor perteneció a la primera mujer de Gustavo Tomalá
Aguirre. Por lo expuesto, al existir venta de cosa ajena por parte de Potamia
Edelina Vallejo Ballesteros, en el fallo impugnado existe falta de aplicación
del artículo 1754 del Código Civil que establece que la venta de cosa ajena
vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no
se extingan por el transcurso del tiempo. Motivo por el cual se acepta el
cargo. QUINTO.- Debido a que existe motivo para casar la sentencia, de
conformidad a la norma del artículo 16 de la Ley de Casación, esta Sala procede
a expedir la que corresponde. 5.1. De fojas 28 a 37 de los autos de primera
instancia comparece Olga Benigna Guevara Contreras, para demandar en la vía
ordinaria a Gustavo Antonio Tomalá Aguirre, por haber fallecido, en las
personas de sus herederos conocidos: abogado José Antonio Tomalá Guevara,
economista Gustavo Antonio Tomalá Guevara, Gastón Enrique Tomalá Guevara y doctora
María Luisa Tomalá Guevara, Javier Antonio Tomalá Vallejo, Adriana Tomalá
Vallejo y Fanny María Tomalá Vallejo, así como a sus herederos desconocidos; a Potamia
Edelina Vallejo Ballestero de Tomalá; Nora Eutrapia Lara Ochoa, Juan Carlos
García Tapia; doctor Eugenio Santiago Ramírez Bohórquez, Notario Público, titular
Trigésimo Noveno de este Cantón; la Compañía Inmobiliaria Edelina S. A.,
INMEDEL, en la persona de su gerente general, Fanny María Tomalá Vallejo, como representante
legal, la nulidad absoluta de la escritura pública, y la nulidad relativa del
contenido del contrato de compraventa, a fin de que en sentencia se declare la
nulidad de la escritura, y el contrato de compra venta contenido en ella, a fin
de que se le restituya el 50% que dolosamente se trata de perjudicarla al
transferir un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, que tenía
formada con su ex cónyuge Gustavo Antonio Tomalá Aguirre; escritura celebrada,
el 8 de enero de 2004, ante el doctor Eugenio Santiago Ramírez Bohórquez,
Notario Público titular, Trigésimo Noveno de ese cantón, inscrita en el
Registro de la Propiedad, en el Tomo 13, de fojas 6417 a 6418, número 2612 del
Registro de Propiedad, el 4 de marzo de 2004, número de repertorio 6329.
Fundamenta su demanda en los artículos 1724 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; artículos 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley Notarial; y artículos
168, 173, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Calificada y
admita a trámite la demanda, se dispuso citar a los demandados en los lugares señalados
para el efecto, hecho que consta cumplido por boletas (fojas 59 a 82) y por la
prensa (fojas 97, 98 y 99). Los demandados comparecen a juicio proponiendo las excepciones
correspondientes (fojas 83, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 101). La junta de
conciliación se realizó en el día y hora señalados (fojas 112 y 113). La causa
fue recibida a prueba por el término de ley; fueron practicadas las pruebas solicitadas
por las partes. Siendo el estado de resolver, para hacerlo se considera: