Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves 13 de Febrero de
2014 – R. O. No. 183

SUPLEMENTO

SUMARIO

Instrumento Internacional: Ministerio de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana:

Ejecutivo

Convenio Multilateral Iberoamericano deSeguridad Social

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Consultas

SENAE-DNR-2013-0574-OF De clasificación arancelaria de las
siguientes mercancías:

WEBBING
SLING – TYPE, modelo W01

SENAE-DNR-2013-0665-OF
Cereball Mat Reflax, modelo CGM EMT-MS1201

SENAE-DNR-2013-0795-OF 3 piezas 1 cabeza y piel –
Hippotragus Níger – Sable Antelope

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas

Cantón La Joya de Los Sachas: Que regula la
formación de los catastros prediales urbanos, la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2014-2015

047 Cantón Tena: Que
regula la exoneración en el pago de impuestos, tasas y contribuciones
especiales de mejoras para las personas con discapacidad, adultas mayores y con
enfermedades catastróficas o de alta complejidad

CONTENIDO


MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD HUMANA

CONVENIO
MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

Los Estados
Partes en el presente Convenio:

CONSIDERANDO que
el trabajo es uno de los factores esenciales en el fortalecimiento de la
cohesión social de las naciones y que las condiciones de seguridad social
tienen una dimensión muy importante en el desarrollo del trabajo decente.

CONSTATANDO que
el proceso actual de globalización conlleva nuevas y complejas relaciones entre
los distintos Estados que implican, entre otros, una creciente interdependencia
entre países y regiones como consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios,
capitales, comunicaciones, tecnologías y personas.

RECONOCIENDO que
este proceso, tanto a escala global como a nivel regional, conlleva en el
ámbito, sociolaboral una mayor movilidad de personas entre los diferentes
Estados.

TENIENDO en
cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de cooperación en el
espacio internacional que abarquen distintas actividades y, en especial, la
protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la que existe un amplio
acervo común de carácter cultural, económico y social.

CONVENCIDOS de
que esta realidad requiere también políticas sociales y económicas adecuadas
que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de que el proceso de
globalización vaya acompañado de medidas tendientes a promover la coordinación
normativa en materia de protección social que, sin alterar los respectivos
sistemas nacionales, permitan garantizar la Igualdad de trato y los derechos
adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las
personas dependientes de ellos.

AFIRMANDO la
urgencia de contar con un Instrumento de coordinación de legislaciones
nacionales en materia de pensiones que garantice los derechos de los
trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los esquemas de Seguridad
Social de los diferentes Estados Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan
disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los países receptores.

Han convenido
lo siguiente:

TITULO I

REGLAS
GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

CAPÍTULO 1

Disposiciones
generales

Artículo 1.
Definiciones.

A los efectos
de la aplicación del presente Convenio, los términos y expresiones que se
enumeran en este artículo tendrán el siguiente significado:

?Actividad por
cuenta ajena o dependiente?; toda actividad o situación asimilada que sea
considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en
el que se ejerza o se cause la situación asimilada.

?Actividad por
cuenta propia o no dependiente?, toda actividad o situación asimilada que sea considerada
como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza
tal actividad o se cause la situación asimilada.

?Autoridad
Competente? para cada Estado Parte, la autoridad que, a tal efecto, designen
los correspondientes Estados Parte y que como tal sea consignada en el Acuerdo
de Aplicación.

?Comité
Técnico Administrativo? el órgano señalado en el Título IV.

?Familiar
beneficiario o derechohabiente?, las persona definida o admitida como tal por
la legislación en virtud de la cual se otorguen las prestaciones.

?Funcionario? la
persona definida o considerada como tal por el Estado del que dependa la Administración
o el Organismo que la ocupe.

?Institución
competente?, el Organismo o la Institución responsable de la aplicación de las legislaciones
mencionadas en el artículo 3. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

?Legislación? las
leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio
de cada uno de los Estados Parte.

?Nacional?, la
persona definida como tal por la legislación aplicable en cada Estado Parte.

?Organismo de
Enlace?, el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes
de los Estados Parte que intervenga en la aplicación del Convenio y en la
información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del
mismo. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.

?Pensión?,
prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas
en el artículo 3 de este Convenio.

?Períodos de
seguro, de cotización, o de empleo?, todo período definido como tal por la
legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera como cubierto, así
como todos los períodos asimilados, siempre que sean reconocidos como
equivalentes a los períodos de seguro por dicha legislación.

?Prestaciones
económicas? prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización
previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio,
incluido todo complemento, suplemento o revalorización.

?Residencia?;
el lugar en que una persona reside habitualmente. 2. Los demás términos o
expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuya la
legislación aplicable.

Artículo 2. Campo
de aplicación personal.

El presente
Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus familiares
beneficiarios y derechohabientes.

Artículo 3. Campo
de aplicación material.

1. El presente Convenio se aplicará a
toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

las
prestaciones económicas de invalidez;

las
prestaciones económica de vejez;

las
prestaciones económicas de supervivencia; y,

las
prestaciones económicas de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional.

Las
prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte quedan
excluidas del presente Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5
del presente artículo.

2. El presente Convenio se aplicará a
los regímenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No
obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se Incluyan en el
Anexo I.

3. El presente Convenio no será de
aplicación a las prestaciones económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo
ninguna circunstancia podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social
señaladas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Convenio no se aplicará a los
regímenes no contributivos, ni a la
asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas
de guerra o de sus consecuencias.

5. Dos o más Estados Parte del
presente Convenio podrán ampliar el ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones
o regímenes excluidos en principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales
mediante los que se proceda a esa extensión y los efectos de la misma se inscribirán
en el Anexo III.

Las reglas
correspondientes a 1os regímenes y/o prestaciones que hayan sido objeto de
extensión, conforme a lo previsto en el apartado anterior, afectarán únicamente
a los Estados que las hayan suscrito, sin que surtan efectos para los demás
Estados Parte.

Artículo 4. Igualdad
de trato.

Las personas a
las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el
presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones
establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su
actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo
disposición en contrario del presente Convenio.

Artículo 5. Totalización
de los periodos.

Salvo
disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un
Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición,
la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones,
el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de
haber cubierto determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo,
tendrá en cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o
de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como
si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución
aplica y siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Conservación
de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

Salvo que el
presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en
el artículo 3 reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no
estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las
que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que
el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y
se le harán efectivas en este último.

Las
prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que
residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual
extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.


Artículo 7. Revalorización
de las pensiones.

Si, como
consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de
Ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte
revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un
determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse
directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo
en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado
1 b) del artículo 13.

Artículo 8. Relaciones
entre el presente Convenio y otros instrumentos de coordinación de seguridad
social.

El presente
Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan
convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados
Parte.

En los casos
en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se aplicarán las
disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.

Cada Estado
Parte Informará a la Secretaría General Iberoamericana, a través del Secretario
General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), las
convenios bilaterales y multilaterales que están vigentes entre ellos, la cual
procederá a registrarlos en el Anexo IV de este Convenio.

Una vez
vigente el presente Convenlo, los Estados Parte de los convenios bilaterales o
multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las disposiciones más
favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario General de la OISS.

CAPÍTULO 2

Determinación
de la legislación aplicable

Artículo 9. Regla
general.

Las personas a
quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la
legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una
actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el
ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.

Artículo 10. Reglas
especiales.

A efectos de
la determinación de la legislación aplicable, se establecen las siguientes
reglas especiales:

La persona que
ejerza una actividad dependiente al servicio de una empresa con sede en el
territorio de uno de los Estados Parte que desempeñe tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y
que sea trasladada para prestar servicios de carácter temporal en el territorio
de otro Estado Parte, continuará sujeta a la legislación del Estado Parte de
origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por un plazo similar, con
carácter excepcional, previo consentimiento expreso de la Autoridad Competente del
otro Estado Parte.

La persona que
ejerza una actividad no dependiente que realice cualquiera de las actividades
indicadas en el párrafo anterior en el territorio de un Estado Parte en el que
esté asegurada y que se traslade para ejercer tal actividad en el territorio de
otro Estado Parte, continuará sometida a la legislación del primer Estado, a
condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses y
previa autorización de la Autoridad Competente del Estado de origen. Los
Estados Partes, en formal: bilateral, podrán ampliar la lista de actividades
sujetas a la presente regla especial, debiendo comunicarlo al Comité Técnico
Administrativo.

El personal
itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su
actividad en el territorio de dos o más Estados Parte, estará sujeto a la legislación
del Estado Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.

Una actividad
dependiente o no dependiente que se desarrolle a bordo de un buque en el mar,
que enarbole el pabellón de un Estado Parte, será considerada como una
actividad ejercida en dicho Estado Parte. Sin embargo, el trabajador que ejerza
una actividad dependiente a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un
Estado Parte y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una
persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado Parte, estará sujeto a
la legislación de este último Estado Parte si reside en el mismo. La empresa o
persona que abone la remuneración será considerada como empresario o empleador
a efectos de la aplicación de la correspondiente legislación.

Los
trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten servicios en una
empresa pesquera mixta constituida en otro Estado Parte y en un buque abanderado
en ese Estado Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante
del país en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a su legislación de
seguridad social, debiendo la citada empresa, asumir sus obligaciones como
empleador.

Los
trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y
servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del
Estado Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

Los miembros
del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se
regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares de 24 de
abril de 1963.

Los
funcionarios públicos de un Estado Parte, distintos a los que se refiere el
apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen destinados en el
territorio de otro Estado Parte,
quedarán sometidos a la legislación del Estado Parte al que pertenece la
Administración de la que dependen.

El personal
administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las
Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Parte,
que sean nacionales del Estado Parte acreditante y no tengan el carácter de
funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado
acreditante o la del otro Estado Parte. La opción se ejercerá dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de iniciación de trabajo en el territorio del
Estado en el que desarrollen su actividad. Las personas al servicio privado y
exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares,
que sean nacionales del Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de
opción regulado en el párrafo anterior.

Las personas
enviadas por un Estado Parte, en misiones de cooperación al territorio de otro
Estado Parte, quedarán sometidas a la legislación del Estado que las envía,
salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

Artículo 11. Excepciones.

Dos o más
Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los organismos
designados por esas autoridades podrán establecer, de común acuerdo, excepciones
a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de
personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V.

Artículo 12. Seguro
voluntario.

En materia de
pensiones el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario de un Estado
Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado
Parte, siempre que, con anterioridad, haya estado sometido a la legislación del
primer Estado Parte por el hecho o como consecuencia del ejercicio de una
actividad como trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que
dicha acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte.

TÍTULO II

DISPOSICIONES
PARTICULARES PARA LAS

DISTINTAS
CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

Prestaciones
de invalidez, vejez y supervivencia

Artículo 13. Determinación
de las prestaciones.

1. Los períodos de seguro, de
cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados
para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, en las
siguientes condiciones:

Cuando se
reúnan las condiciones requeridas por la legislación de uno o varios Estados
Parte para tener derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a
la totalización de períodos prevista en el artículo 5, la Institución o
Instituciones Competentes reconocerán la prestación conforme a lo previsto en
dicha legislación, considerando únicamente los períodos de seguro, de
cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, sin perjuicio de que el
interesado pueda solicitar la totalización de los periodos cumplidos bajo otras
legislaciones, en cuyo caso se aplicará el apartado siguiente.

Cuando
considerando únicamente los periodos de seguro, de cotización o empleo
cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las prestaciones, el
reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización
o empleo cumplidos en otros Estados Parte.

En este
supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el Importe de
la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como si, todos los
períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia
legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá el importe real
de la prestación aplicando a dicho importe teórico la proporción existente
entre la duración de los periodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos,
antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los
periodos totalizados (prestación real).

2. Si la legislación de un Estado
Parte condiciona el reconocimiento, la conservación o la recuperación del derecho
a prestaciones a que el interesado estuviera asegurado en el momento en el que
éstas se generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado
estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus
propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de
pensiones de supervivencia se tendrá en consideración, de ser necesario, si el
sujeto causante estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte.

Si la
legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho a una
prestación, que se hayan cumplido periodos de seguro, cotización o empleo en un
tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de causarse la
prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el interesado acredite
la existencia de tales períodos en un tiempo inmediatamente anterior al de
reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte.

Si la
legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de
determinados beneficios al cumplimento de períodos de seguro, cotización o empleo
en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales
prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los periodos cumplidos en otro Estado Parte en una
profesión empleo similares.

Si la duración
total de los períodos de seguro, cotización o empleo, una vez totalizados, es
superior al periodo máximo requerido por la legislación de alguno de los Estados
Parte para la obtención de una prestación completa, la Institución Competente
de ese, Estado Parte considerará el citado periodo máximo en lugar de la
duración total de los períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en
el apartado 1. b) de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será
aplicable en el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los
períodos de seguro, cotización o empleo.

Si la
legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la determinación de la
cuantía de la prestación, se tomen en consideración Ingresos, cotizaciones,
bases de cotización, retribuciones o una combinación de estos parámetros, la
base de cálculo de la prestación se determinará tomando en consideración,
únicamente, los ingresos, cotizaciones, bases de cotización o retribuciones
correspondientes a los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados
en el Estado Parte de que se trate.

Las cláusulas
de reducción, suspensión o retención previstas por la legislación de un Estado
Parte en el caso de perceptores de pensión que ejercieran una actividad
laboral, serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de
otro Estado Parte.

Artículo 14. Periodos
inferiores a un año.

No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores, cuando la duración total de los períodos
de seguro, cotización o empleo, cumplidos bajo la legislación de un Estado
Parte no alcance a un año y, con arreglo a la legislación de ese Estado Parte,
no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución Competente de
dicho Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido
período.

Los períodos
citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones
Competentes, de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la
determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación.

No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando los períodos acreditados en cada
uno de los Estados Parte fueran inferiores a un año, pero totalizando los
mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones es bajo la legislación
de uno o varios Estados Partes, deberá procederse a su totalización, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1. b)

Artículo 15. Cuantías
debidas en virtud de periodos de seguro voluntario.

Los períodos
de seguro voluntario acreditados por el trabajador
en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera
necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario, cubiertos en
virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan.

Cuando
coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodos de seguro
voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro obligatorio. Cuando
coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario, acreditados en
dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su
territorio.

No obstante,
una vez calculada la cuantía teórica así como la real de la prestación
económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía
efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que
se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que
corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido
computados, de acuerdo con su legislación interna.

Cuando en un
Estado Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de
seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos periodos no se superponen
con los periodos de seguro cumplidos en otros Estados Parte.

CAPÍTULO 2

Coordinación
de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización.

Artículo 16. Régimen
de prestaciones.

Cuando se
trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad
Administradora de Fondos de Pensiones o institución similar financiarán sus
pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en
los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.

Si, de acuerdo
a la legislación de un Estado Parte en el que se liquide la pensión se
garantiza una pensión mínima, cuando la pensión generada con el saldo acumulado
en la cuenta de capitalización individual fuera insuficiente para financiar
pensiones de una cuantía al menos igual al de la citada pensión mínima, la
institución competente del Estado Parte en el que se liquide la pensión
procederá a la totalización de los períodos cumplidos en otros Estados Parte,
de acuerdo al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez
o invalidez en la proporción que corresponda, calculada de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 13. Igual derecho tendrán los beneficiarios de
pensión de supervivencia.

Los
trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de
capitalización individual correspondiente a un Estado Parte, podrán aportar
voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales, siempre que la
legislación nacional de aquél lo permita y durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin
perjuicio de cumplir además, con la legislación de este último Estado relativa
a la obligación de cotizar.

Artículo 17. Transferencia
de fondos. Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de
capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de
fondos a los fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o
muerte.

CAPÍTULO 3

Prestaciones
de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional

Artículo 18. Determinación
del derecho a prestaciones. El derecho a las prestaciones derivadas de
accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con
la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la
fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

TÍTULO III

MECANISMOS DE
COOPERACIÓN

ADMINISTRATIVA

Artículo 19. Exámenes
médico-periciales.

A
requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos médicos
previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o
mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán
ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de
residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones teniendo esta
institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar
dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento.

Tales
reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el
Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que
solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación interna, por el
solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución Competente del Estado
Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le
corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones
económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en
su caso.

Para efectos
de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la
Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona,
deberá, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte, remitir
a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes
que obren en su poder, de acuerdo a lo: señalado en el artículo 20. Esta
Información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del
presente convenio.

Artículo 20.
Intercambio de Información.

Las
Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la Información
relacionada con:

las medidas
adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y

las
modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la
aplicación del presente Convenio.

A efectos de
la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones
Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos oficios y actuarán
como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia
administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será por regla
general, gratuita.

Las
Instituciones Competentes, conforme el principio de buena administración,
responderán todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto,
comunicarán a las personas Interesadas cualquier información necesaria para
hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio.

De Igual modo,
las personas interesadas quedan obligadas a informar cuanto antes a las
Instituciones del Estado Parte competente y del Estado Parte de residencia, de
cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su
derecho a las prestaciones establecidas en el presente convenio.

Artículo 21. Solicitudes
y documentos.

Los documentos
que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción
oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de
registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una
Autoridad o Institución Competente u Organismo de Enlace.

La
correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones
Competentes de los Estados Parte será redactada en cualquiera de los idiomas
español o portugués.

Las
solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o Instituciones
Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de
seguro, cotización o empleo o tenga su residencia, surtirán efecto como si se
hubieran presentado ante las Autoridades o Instituciones Competentes
correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite
expresamente o, si de la documentación presentada se deduce la existencia de
períodos de seguro, cotización o empleo en este último Estado Parte. 8

Artículo 22. Exenciones.

Las exenciones
o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de
registro, establecidos en la legislación
de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma
legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos
por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente
Convenio.

TÍTULO IV

COMITÉ TÉCNICO
ADMINISTRATIVO

Artículo 23. Composición
y funcionamiento del Comité Técnico Administrativo.

El Comité
Técnico Administrativo estará integrado por un representante del Gobierno de
cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros
técnicos.

Los estatutos
del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por
sus: miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación serán
adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el Acuerdo de Aplicación del
presente Convenio.

Artículo 24. Funciones
del Comité Técnico Administrativo.

El Comité
Técnico Administrativo, tendrá encomendadas las siguientes funciones:

Posibilitar la
aplicación uniforme del Convenio, en particular fomentando el intercambio de
experiencias y de las mejores prácticas administrativas;

Resolver las
cuestiones; administrativas o de interpretación derivadas del presente Convenio
o del Acuerdo de Aplicación del mismo.

Promover y
desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y, sus instituciones en
materia de seguridad social, especialmente para facilitar la realización de
acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la
coordinación de los sistemas de seguridad social.

Fomentar el
uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los
procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a
los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las
Instituciones Competentes.

Ejercer
cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del
presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que
pudiere celebrarse dentro del marco de dichos instrumentos.

TÍTULO V

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA

Artículo 25. Disposición
transitoria.

La aplicación
del presen Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas
con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas
tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del
Estado Parte que las reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la
entrada en vigor del Convenio.

Las
prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados
Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas
al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde
la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que
lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en
una cantidad única.

Todo período
de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado
Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte
interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos
originados conforme al presente Convenio.

TÍTULO VI

DISPOSITES
FINALES

Artículo 26. Acuerdo
de Aplicación.

Las normas de
aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente.

Artículo 27. Conferencia
de las Partes.

La Secretaría
General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una Conferencia de las
Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente
convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente
Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias

Artículo 28. Solución
de controversias.

Los Estados
Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación
o aplicación del presente Convenio mediante la negociación.

Toda
controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la Interpretación o
aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la
negociación dentro de un plazo de cuatro meses deberá, a solicitud de uno de
ellos, someterse al arbitraje de una Comisión integrada por un nacional de cada
Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como Presidente de
la Comisión. Si, transcurridos cuatro
meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se
han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a
la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho
árbitro.

Una vez
integrada la Comisión de arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo
no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando
la Comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los
cuatro meses iniciales, las razones por las cuales solicita esta prórroga.

La decisión de
la Comisión será definitiva e inapelable.

Artículo 29. Firma.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la
Comunidad Iberoamericana.

Artículo 30. Ratificación,
Aceptación, Aprobación o Adhesión.

El presente
Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en la
Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

El presente
Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que forman parte de
la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.

Artículo 31. Entrada
en vigor.

El Convenio
entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se
haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión. No obstante, éste producirá efectos entre dichos Estados una vez
que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por los mismos.

Para cada
Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio después de haberse
depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en
que ese Estado haya depositado el instrumento pertinente, no obstante éste
producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el
mismo. La Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS comunicará
dicho acto a los demás Estados Parte.

Artículo 32. Enmiendas.

La OISS
recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que presenten los Estados
Parte para los que esté vigente y a solicitud de tres de ellos, por medio de
las respectivas Autoridades Competentes o pasados tres años, convocará a una
Conferencia de Partes para su tratamiento.

Toda enmienda
aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados Parte.

Toda enmienda
refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo entrará
en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de la fecha en que
éste deposite en la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.

Cuando una
enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los Estados Parte que hayan
expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán
sujetos a las disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra
enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.

Artículo 33.

Denuncia del
Convenio.

El Convenio
podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte, teniéndose en cuenta
que la correspondiente denuncia deberá ser notificada por escrito a la
Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, produciendo efectos la
misma, respecto de dicho Estado, a los doce meses, contados desde la fecha de
su recepción.

En caso de
denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose, en
el respectivo Estado Parte, a los derechos ya reconocidos o solicitados con
anterioridad.

Los Estados
Parte podrán establecer acuerdos especiales para garantizar los derechos en
curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes
cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.

Artículo 34.
Idiomas.

El presente
Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

Artículo 35.

Depositario. El
original del presente Convenio, cuyos textos en Idioma español y portugués son
igualmente auténticos, se depositará en poder de la Secretaría General
Iberoamericana a través de la OISS.

Hecho en
Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil siete.

ANEXOS

Anexos I

Regímenes a
los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 2)

Anexo II

Prestaciones a
las que no se aplican las reglas del

Convenio
Multilateral

(artículo 3,
apartado 3)

Anexo III

Convenios
suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se
extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en
el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 5)

ANEXO IV

Convenios
bilaterales o multilaterales en materia de

Seguridad
Social, vigentes entre Estados Parte del

Convenio
Multilateral,

(artículo 8)

Anexo V

Acuerdos entre
Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable
según los artículos 9

y 10 del
Convenio

(artículo 11)

ANDORRA, Sin
firma.

ARGENTINA,
Ilegible.

BOLIVIA, Ilegible.

BRASIL, Ilegible.

CHILE, Ilegible.

COLOMBIA, Sin
firma.

COSTA RICA, Ilegible.

CUBA, Sin
firma.

ECUADOR, Sin
firma.

EL SALVADOR, Ilegible

ESPAÑA, Ilegible.

GUATEMALA, Sin
firma.

HONDURAS, Sin
firma.

MÉXICO, Sin
firma.

NICARAGUA, Sin
firma.

PANAMÁ, Sin
firma.

PARAGUAY, Ilegible.

PERÚ, Ilegible.

PORTUGAL, Ilegible.

REPÚBLICA
DOMINICANA, Sin firma.

ANEXO

DE FIRMAS
POSTERIORES

CONVENIO
MULTILATERAL IBEROAMERICANO

DE SEGURIDAD
SOCIAL

ECUADOR

f.) Ilegible

Madrid, 7 de
abril del 2008

URUGUAY, Ilegible.

VENEZUELA, Ilegible.

MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y

MOVILIDAD
HUMANA

CERTIFICO QUE
ES COMPULSA DEL DOCUMENTO QUE SE ENCUENTRA EN LOS ARCHIVOS DE LA DIRECCIÓN DE
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
MOVILIDAD HUMANA.- Quito a, 04 de diciembre del 2013.- f.) Dr. Benjamín
Villacís Shettini, DIRECTOR DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL

ECUADOR

Oficio Nro. SENAE-DNR-2013-0574-OF

Guayaquil, 27
de septiembre de 2013

Asunto: Consulta
de Clasificación Arancelaria para la mercancía denominada «WEBBING SLING
-TYPE, modelo W01»

Wilson Rafael
Buenaventura Almeida

En su Despacho

De mi
consideración;

Del análisis a
la información contenida en el presente trámite, se ha generado Informe Técnico
No. DNR-DTAJCC- CTC-IF-2013-424 suscrito por el Ing. Carlos Julio Tierra
Cunachi, Especialista en Técnica Aduanera, informe que adjunto, así


como los
antecedentes y características expuestas en este oficio; en virtud de lo cual
esta Dirección Nacional resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan
en el referido informe, el cual indica:

?? En atención
al oficio s/n ingresado a esta Dirección Nacional con documento No.
SENAE-DSG-2013-7231-E, suscrito por el Sr. Wilson Rafael Buenaventura Almeida,
oficio que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 del ?Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones?; los artículos 89, 90, y 91 referente
a las Consultas de Clasificación Arancelaria previstos en el Libro V del
Reglamento al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; en
concordancia con el artículo 1721 del Código Civil ecuatoriano y considerando
la Resolución Nº DGN-002-2011 emitida por la Dirección General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador en cuyo párrafo PRIMERO expresa; ??Delegar al/la
Coordinador/a General de Gestión
Aduanera del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la siguiente competencia
determinada en literal h, del artículo 216 del Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 351 del 29 de diciembre del 2010, en lo que respecta a: Absolver
las consultas sobre el arancel de
importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías, con
sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución
que tendré efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta??.

Con lo antes
expuesto se procede a realizar el análisis arancelario de clasificación para la
mercancía denominada comercialmente con el nombre de ?WEBBING SLING ?TYPE,
modelo W01?; se toma como referencia la ficha técnica y la página web del
fabricante, junto con la muestra física adjunta al trámite.


1.- INFORME
SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Última
entrega de documentación:

10 de
septiembre del 2013

Solicitante:

Sr. Wilson
Rafael Buenaventura Almeida, CI. 170313362-7

Nombre
comercial de la mercancía:

WEBBING
SLING-TYPE, modelo W01

Marca &
fabricante de la mercancía:

DUROSLING,
JULI SLING CO., LTDA.

Material
presentado:

Solicitud de
consulta de clasificación arancelaria.

Descripción
detallada de los elementos que componen el tejido de trama y urdimbre
reforzado por costura, el uso específico.

Ficha
técnica del fabricante y muestra física de la mercancía.

2.-
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA.

A continuación
se detalla las principales características, la composición estructural, proceso
productivo y elementos químicos originarios de la mercancía motivo de consulta
denominada comercialmente como ?WEBBING SLING-TYPE, modelo W01?, (webbing =
cinta o correa):

Características
de webbing sling, uso final:

Fabricante,
marca:

Cinta de 7,5
cm en el ancho, color amarillo.

Elemento
primario: multifilamento sintético de poliéster.

Estructura
(cinta): tejido plano con hilados de trama y urdimbre.

Para
aumentar la resistencia: doble capa de cinta en ancho 7,5 cm.

Acabado
final: costura de cadeneta en toda la superficie con hilo blanco.

Acabado
final: refuerzo de tejido plano (ribete) color plomo en los extremos para
formar el bucle.

El detalle
de costura lo califica como un artículo confeccionado.

Tiene la
capacidad de levantar o suspender cargas de hasta 3 toneladas

JULI SLING
CO., LTDA./ DUROSLING

Datos
tomados de la ficha técnica del fabricante adjunta al trámite y considerando
la página web del proveedor,
http://www.julisling.com/eng/product/html/BZ_dzd_0000004.htm


3.- ANÁLISIS
DE LA MERCANCÍA. Conforme a las características antes descritas, en base a la
información y muestra física contenida en el documento No.
SENAE-DSG-2013-7234-E; se define que la mercancía denominada comercialmente con
el nombre de WEBBING SLING-TYPE, modelo W01; presenta las siguientes
características únicas las cuales direccionan su clasificación arancelaria:

a. Es una
cinta plana constituida por hilados de trama y urdimbre.

b. Dicha
cinta, doblada, con trabajos complementarios de costura aumentan su
resistencia.

c. Los
extremos presentan un ribete de color plomo aplicado por costura.

d. La unidad
de medida y denominación para un tejido es el gramaje expresado en gr/m², no es
factible denominar a una cinta tejida con la expresión ?dtex? (decitex). e. Lo
expresado en el literal

d., no permite
considerar un análisis de cordeles, cuerdas y cordajes.

4.- ANÁLISIS
DE CLASIFICACIÓN. La clasificación arancelaria de la mercancía denominada
comercialmente con el nombre de WEBBING SLINGTYPE, modelo W01; se fundamenta en
las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura
Arancelaria:

?? Regla 1: Los
títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un
valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los
textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y notas??

Regla 6: La
clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está
determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de
subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien
entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de
esta regla, también se aplican las notas de sección y de capitulo, salvo
disposición en contrario??

En virtud de
las reglas antes mencionadas, es importante considerar los siguientes textos
referentes a las notas de sección, notas de capitulo y las notas explicativas
del sistema armonizado que textualmente dicen:

?? SECCION XI?
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas.

3. A) Sin
perjuicio de las excepciones previstas en el apartado

B) siguiente,
en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados
(sencillos, retorcidos o cableados): b) de fibras sintéticas o artificiales
(incluidos los formados por dos o más monofilamentos del Capítulo 54), de
título superior a 10.000 decitex;

7. En esta
Sección, se entiende por confeccionados:

d) los
artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier
sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio
artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la
materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido
simplemente sujetados;

f) los
artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un
mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud,
así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su
superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de
relleno);??

??
CONSIDERACIONES GENERALES

La Sección XI
está dividida en dos partes. La primera agrupa los productos textiles según la
materia constitutiva (Capítulos 50 a 55). La segunda (Capítulos 56 a 63) no
establece distinción alguna, a nivel de partida (código numérico de cuatro
cifras) entre las materias textiles con las que se obtienen los artículos
comprendidos en ellas, excepto en las partidas 58.09 y 59.02??

C. ? Tejidos? la
palabra tejidos comprende los artículos obtenidos por