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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 13 de Abril de 2010 – R. O. No. 170

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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209-2007 TELEHOLDING S. A. en contra de PACIFICTEL S. A.

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214-2007 Banco de la Producción S. A., PRODUBANCO en contra de César Enrique Fernández Cevallos y otros

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215-2007 Servio Enrique Largo Benítez en contra de la Compañía Minanca Minera Nanguipa C. A.

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217-2007 Diamantino Jerónimo Prada en contra del Registrador de la Propiedad del Cantón Ibarra

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218-2007 Cooperativa de Vivienda “María Eugenia” en contra de Gloria Isabel Alvarado Acosta viuda de Wolf

n n 219-2007 Augusto Reinaldo Pontón Román en contra de José Manuel Jara Armijos n n

220-2007 Elsie Urbana Perdomo Coronel viuda de Díaz en contra del abogado Mauro Padilla Ayoví, Notario Quinto del cantón Esmeraldas y otros

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221-2007 Abogada Nora Brenda Fabre Vasco de Vásconez y otro en contra de Víctor Vera Pincay y otra

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222-2007 Juan Carlos Escaleras Medina en contra de Gladys Judith Escaleras Sigcho y otra

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223-2007 Rosa María Trejo en contra de los herederos conocidos y desconocidos del señor Juan Aldana Armas

n n 224-2007 Gladys del Rosario Herrería en contra de Carlos Meza Rivadeneira n n 225-2007 Luis Fernando Ruiz Rueda en contra de Delia de las Mercedes Proaño n n

226-2007 Luis Fernando Aguirre Pimentel en contra de María Dolores Fernández Reinberg

n n 227-2007 TELEHOLDING S. A. en contra de PACIFICTEL S. A. n n 228-2007 Fausto López López en contra de Martha Edilma López López y otros n n

230-2007 Edison Marcelo Cárdenas Maldo-nado en contra de Edgar Renán Herrera Santacruz

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231-2007 Presidente del Consejo Provincialicio Agustiniano en contra de Washington Edmundo Aguayo Avilés

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238-2008 Zoila Rosa Pesantez Ordóñez en contra de Joaquín Vicente Jaramillo Carrión

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

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Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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212……… Pedro Pablo Romero Mogrovejo en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y otros

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214……… Coronel Gualberto Napoleón Villa Barragán en contra de la Junta Calificadora de Cesantía de la Policía Nacional

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217-08Agustín Salcedo Montesdeoca en contra del Consejo Nacional de Electricidad y otra

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No. 209-2007

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Juicio verbal sumario No. 100-2006 que por indemnización de daños y perjuicios sigue Mahmud Samandari Sadat-Khamsi, en su calidad de Gerente General y representante legal de TELEHOLDING S. A., a PACIFICTEL S. A., representada por su Presidente Ejecutivo señor Antonio Sáenz Fernández.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 14 de junio del 2007; a las 09h00.

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VISTOS: (100-2006): La causa que por indemnización de daños y perjuicios sigue el señor Mahmud Samandari Sadat-Khamsi, en su calidad de Gerente General y representante legal de TELEHOLDING S. A., a PACIFICTEL S. A., representada por su Presidente Ejecutivo señor Antonio Sáenz Fernández, sube por recurso de casación interpuesto por la parte actora, de la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que “con la reforma anotada en la parte final de los considerandos”, confirma la sentencia dictada por la señora Jueza Tercera de lo Civil de Guayaquil (E) “cuanto declara sin lugar la demanda”. Habiéndose radicado la competencia en esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose al momento la causa en estado en que debe expedirse la sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: El señor Mahmud Samandari Sadat-Khamsi, Gerente General y representante legal de TELEHOLDING S. A., ha comparecido con su demanda ante el señor Juez de lo Civil de Pichincha manifestando en lo esencial lo siguiente: que el día 16 de febrero de 1996 mediante escritura pública otorgada ante el Notario Vigésimo Primero del cantón Quito, Dr. Marco Vela Vasco, la EMPRESA ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES EMETEL ECUADOR Y TELEHOLDING S. A., celebraron el contrato para la promoción, operación, mantenimiento y cobranza del servicio de alquiler de circuitos para transmisión de datos punto a punto, punto a multipunto y otros que fuesen convenidos por las partes, bajo el esquema de prestación de servicios. Que el 18 de noviembre de 1997, ante el Notario Quinto del cantón Quito, el Dr. Edgar Patricio Terán, las mismas partes celebraron un contrato modificatorio al contrato de 16 de febrero de 1996 mencionado, que mediante la Ley No. 94 de 4 de agosto de 1995, publicada en el R. O. No. 770 de 30 de los mismos mes y año, se dispuso la transformación de la EMPRESA ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES EMETEL ECUADOR, en una sociedad anónima que, luego de su aprobación e inscripción en el Registro Mercantil de Quito, se escindiría en las necesarias. Para cumplir el mandato legal, la Junta General de Accionistas de EMETEL S. A., de 25 de septiembre de 1997, decidió escindir a EMETEL S.A., y constituir ANDINATEL S. A., y PACIFICTEL S. A. Que por el convenio de 6 de abril de 1998, celebrado entre EMETEL S. A., y PACIFICTEL S. A., esta última reconoció y asumió los derechos y obligaciones de los contratos principal de 16 de febrero de 1996 y modificatorio de 18 de noviembre de 1997, originalmente celebrados entre la EMPRESA ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES EMETEL ECUADOR Y TELEHOLDING S. A. Que TELEHOLDING S. A., ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que contrajo con los contratos principal y modificatorio y que inclusive ha sugerido y propuesto acciones para mejorar la operación de prestación de servicios y obtener mayores beneficios, mientras que la EMPRESA ESTATAL DE TELECOMUNICACIONES EMETEL S. A., y especialmente PACIFICTEL S. A., han incumplido en forma continua y sistemática las obligaciones establecidas en la cláusula tercera, numeral 2, literales a), c), f), g) y la obligación especial prevista en la cláusula quinta, letra e), así: a) PACIFICTEL S. A., no ha atendido 390 solicitudes de factibilidad presentadas por TELEHOLDING S. A., impidiendo la instalación de líneas necesarias para conectar al cliente, incumplimiento que le ha causado un perjuicio, según afirma, por no facturar y dejar de percibir ingresos que sobrepasan los cinco millones doscientos mil dólares calculados hasta el 30 de septiembre del 2001; b) PACIFICTEL S. A., de su personal no ha designado a tres ingenieros a tiempo completo y bajo el concepto de “Comisión de Servicios”, lo que ha afectado a la calidad del servicio y ha determinado la cancelación de los contratos de varios clientes por la mala calidad de las líneas y los E-1 de exclusiva responsabilidad de PACIFICTEL S. A. El perjuicio causado, ha dicho, asciende a un millón setecientos noventa y seis mil ciento ochenta dólares, equivalentes a la totalidad de la facturación de los clientes que han dejado los servicios que prestan conjuntamente PACIFICTEL S. A., y TELEHOLDING S. A., para contratar con otros proveedores; c) PACIFICTEL S. A., se obligó a “Traspasar la cartera de clientes actuales a la Unidad de Negocios y cualquiera otra nueva solicitud de servicio presentada ante el EMETEL por potenciales nuevos clientes” y no lo hizo. Además de que no reemplazó los circuitos analógicos por digitales conforme se comprometió, incumplimiento que ha provocado pérdidas anuales de siete millones de dólares, que calculadas entre febrero de 1998 y septiembre del 2001 sobrepasan los dieciocho millones quinientos mil dólares; d) Por la irregular operación de las redes a cargo y de responsabilidad de PACIFICTEL S. A., los clientes que han sufrido deficiencia en el servicio han obtenido un reconocimiento y compensación por el prepago de sus cuotas, concepto por el que se ha sufrido un perjuicio superior a cuarenta mil ochocientos dólares; e) PACIFICTEL S. A., el 28 de febrero del 2000 celebró con TRANSFERDATOS S. A., un contrato de tercerización de servicios utilizando, de manera general, el mismo esquema de los contratos principal de 16 de febrero de 1996 y modificatorio de 18 de noviembre de 1997, celebrados con TELEHOLDING S. A., pero concediéndole a TRANSFERDATOS mayores beneficios, contraviniendo lo establecido en la cláusula quinta, letra e) de los mencionados contratos principal y modificatorio, en los que PACIFICTEL S. A., se obligó a mantener y aplicar un tratamiento de equidad entre los contratistas, esto es a equiparar u homologar a favor de TELEHOLDING S. A., las condiciones establecidas en beneficio de TRANSFERDATOS S. A., situación que no se ha producido hasta el momento, a pesar de que el Directorio de PACIFICTEL S. A., ADOPTO LAS RESOLUCIONES No. SD-E-328-2000, SD-0-428-2000 y SD-0-105-2001, de 19 y 23 de noviembre del 2000 y 13 de marzo del 2001, respectivamente, mediante las cuales PACIFICTEL S. A., reconoce expresamente los fundamentos y derechos que asisten a TELEHOLDING S. A., en sus reclamos y la necesidad de renegociar, analizar y actualizar las cláusulas y condiciones del contrato para la transmisión de datos, cuya vigencia se extiende hasta el 17 de noviembre del 2003; y f) PACIFICTEL S. A., ha tomado para sí misma o ha cedido a TRANSFERDATOS S. A., clientes obtenidos o presentados por TELEHOLDING S. A., ha ofrecido servicios de transmisión de datos en forma desleal y a bajo precio, ha desatendido el desarrollo de nuevos servicios detectados y sugeridos por TELEHOLDING S. A., lo que ha ocasionado prejuicios que deben repararse. Que mediante oficio No. PE-02330 de 17 de septiembre del 2001 el señor Antonino Sáenz Fernández, Presidente y representante legal de PACIFICTEL S. A., envió una comunicación al compareciente Dr. Mahmud Samandari confiriéndole la calidad de Presidente Ejecutivo de TELEHOLDING S. A., que no le corresponde, con el propósito de notificarle la no renovación de los contratos de 16 de febrero de 1996 y 18 de noviembre de 1997, bajo el supuesto errado de que la relación contractual entre PACIFICTEL S. A., y TELEHOLDING S. A., terminaría el 6 de febrero del 2002, a pesar de que por estipulación expresa la vigencia de los contratos se extiende hasta el 17 de noviembre del 2003. Notificación que no surte efectos jurídicos por cuanto: no hay contrato de 6 de febrero de 1996 celebrado entre EMETEL S. A., y TELEHOLDING S. A., no existe un contrato entre las partes cuyo objeto sea la “Tercerización de Servicios Portadores”, y no, consta estipulación contractual alguna que determine como fecha de vencimiento el 6 de febrero del 2002. Que fue TELEHOLDING S. A., la que inició y desarrolló el área de prestación de servicios de transmisión de datos, abriendo un negocio y fuente de ingresos que EMETEL y luego PACIFICTEL S. A., no la tenía. Que durante la relación contractual TELEHOLDING S. A., ha cumplido sus obligaciones, sin que haya motivo de queja ni reclamo alguno; observando una conducta de buena fe, transparencia y lealtad incuestionables. Que PACIFICTEL S. A., ha persistido en la mora sistemática y el incumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, presenta una ilegal e infundada notificación de no renovación del contrato. Que PACIFICTEL S. A., y TELEHOLDING S. A., han celebrado conjuntamente contratos de prestación de servicios con los usuarios, estipulando plazos que, exceden del 16 de febrero del 2002 e inclusive del 17 de febrero del 2003, en reconocimiento y demostración de la validez y vigencia de la relación contractual. Que en el contrato principal de 16 de febrero de 1996, las partes renunciaron domicilio sometiéndose a los jueces de la ciudad de Quito, por lo que, amparado en las disposiciones contenidas en los Arts. 1588, 1589, 1594, 1595, 1596 numeral 2, 1599, 1600 y más aplicables del Código Civil, demanda en la vía verbal sumaria a PACIFICTEL S. A., en la persona de su Presidente Ejecutivo y representante legal, señor Antonino Sáenz Fernández, para que en sentencia se le condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a TELEHOLDING S. A., provenientes o derivados de los incumplimientos de las obligaciones estipuladas y asumidas en los contratos principal de 16 de febrero de 1996 y modificatorio de 18 de noviembre de 1997 celebrado con PACIFICTEL S .A., y que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, así como al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios de su abogado defensor. La parte actora mediante escrito que obra a fs. 59 de los autos solicita se cuente con el señor Procurador General del Estado. Sorteada que fue la causa, le correspondió su conocimiento al señor Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, quien mediante auto de 5 de marzo del 2002, las 11h25, admite a trámite la demanda. Citado que fue legalmente el señor Procurador General del Estado, el señor Juez Noveno de lo Civil del Guayas, en su calidad de encargado del Juzgado Tercero de lo Civil del Guayas, mediante oficio No. 83 de 29 de abril del 2002, dentro del juicio de competencia No. 128/D/2002 seguido por Antonino Sáenz Fernández, por los derechos que representa en su calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de PACIFICTEL S. A., contra el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, le anuncia la competencia “para que en el término de tres días ceda o contraiga la competencia por las razones en que se funda el actor”. El señor Juez Quinto de lo Civil de Pichincha la contradice, por lo que el conflicto de competencia suscitado, para su resolución, pasa a conocimiento de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que dirime a favor del anunciante, quien convoca a audiencia de conciliación, en la que la parte demandada contesta a la demanda, oponiendo las siguientes excepciones: 1. Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2. Improcedencia de la acción propuesta, por cuando – ha dicho-“la indemnización de daños y perjuicios es un derecho accesorio del acreedor y no un derecho que se pued ejercer, en punto de contrato sinalagmáticos, por vía de acción directa y exclusiva, esto es, independiente de una acción de ejecución del contrato respectivo”; 3. Ilegitimidad de las pretensiones deducidas por el accionante, en razón de que PACIFICTEL S. A., no ha incumplido obligación alguna de las que sucedió a EMETEL S. A., en sus relaciones contractuales con TELEHOLDING S. A., específicamente sobre el contrato de prestación de servicios del 16 de febrero de 1996 y el contrato modificatorio del 18 de noviembre de 1997, en el que las partes concertaron en forma libre y voluntaria el contenido de la cláusula segunda que dice “La duración del contrato será de tres años, contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato”, texto que se reemplaza por el siguiente: “La duración del contrato será de seis años contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato”. De lo que se tiene que el plazo y vigencia del contrato concluyó el 16 de febrero del 2002; 5. Ineficacia jurídica de la pretensión deducida por TELEHOLDING S. A., toda vez que se han propuesto dos acciones, la una solicitando se extienda y mantenga la vigencia del contrato hasta el 17 de noviembre del 2003, y posteriormente deduce la presente acción por supuestos daños y perjuicios estando aún pendiente de resolución la anterior acción, existiendo una gran contradicción que no tiene efecto jurídico, 6. Litis pendencia; 7. Falsedad absoluta de las pretensiones demandadas que conllevan como único fin lesionar gravemente el patrocinio económico de PACIFICTEL S. A., 8. Existencia de vicios de nulidad procesal. Además reclama el pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios profesionales. Cumplido el trámite de la instancia, la Jueza Tercera de lo Civil de Guayaquil (E) dictó sentencia desechando la demanda y aceptando las excepciones deducidas por la demandada. De la sentencia de primer nivel, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Corte Superior de Justicia de Guayaquil, Segunda Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, luego de tramitada la instancia, dicha sentencia confirmando el fallo subido en grado en cuanto declara sin lugar la demanda, con la reforma anotada en la parte final de sus considerandos. SEGUNDO: La parte actora interpone recurso de casación y al hacerlo, en lo fundamental, ha dicho lo siguiente: que las normas de derecho que se estiman infringidas en la sentencia recurrida son los Arts. 1532, 1588, 1589, 1594, 1595 numeral 2, 1599, 1600, 1603, 1604 y 1606 del Código Civil y 287 del Código de Procedimiento Civil. Que las causales en las que ampara su recurso son las previstas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, referidas a la aplicación indebida y errónea interpretación de las normas de derecho y a la aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia. Fundamenta su recurso manifestando que: el señor Antonio Sáenz Fernández, en su calidad de Presidente y representante legal de PACIFICTEL S. A., consideró que por la notificación causada mediante oficio No. PE-02330 de 17 de septiembre del 2001, con la que le hacía saber su voluntad de no renovar los contratos válidamente celebrados el 16 de febrero de 1996 y 18 de noviembre de 1997, entre EMETEL y luego de la escisión de aquella y como sucesora la empresa de su representación y TELEHOLDING S. A., asumió que el plazo de vigencia del contrato vencería el 6 de febrero del 2002, cuando por el contrato modificatorio (18 de noviembre de 1997) tenía vigencia hasta el 17 de noviembre del 2003, dando término a la relación contractual como si se tratase de una condición resolutoria expresa no estipulada específicamente y por consiguiente no convenida bilateralmente. Dicha ruptura violenta tuvo por causa-según dice-preferir la prestación de servicios de la empresa TRANSFERDATOS S. A., en condiciones muy ventajosas, compañía con la que había celebrado un contrato de tercerización el 28 de octubre del 2000, eludiendo así obligaciones pendientes y otras derivadas de la abrupta terminación del contrato con TELEHOLDING S. A., empresa que planteó reiterados reclamos escritos en procura de un acuerdo conciliatorio, que al no ser atendidos le han obligado a ejercer sus derechos y demandar en juicio verbal sumario a PACIFICTEL S. A., el pago de los daños perjuicios producidos por la mora en el cumplimiento de lo pactado, conforme a las especificaciones y valores determinados en la demanda. Que la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil “con desprecio absoluto e inconstitucional, en indebida aplicación e interpretando erróneamente las normas de derecho”, fundamento de la demanda, afirma que “los daños y perjuicios no pueden ser demandados independientemente, tal como se lo ha hecho, sino conjuntamente con las acciones propias de todo contrato, ya sea para que quede sin efecto o para exigir su cumplimiento”, por lo que “para ejecutar la acción de indemnización de daños y perjuicios, la sentencia dictada exige que, previamente, se demande la resolución o el cumplimiento del contrato de indemnización de perjuicios, aplicando indebidamente la norma del Art. 1532 e ignorando deliberadamente o interpretando erróneamente la norma que contiene el numeral 1 del Art. 1594 del Código Civil”. Afirma el recurrente que el Tribunal ad-quem ha interpretado erróneamente la norma contenida en el Art. 1532, al decir: “Resulta evidente que la interpretación que le ha atribuido la Sala al art. 1532 del Código Civil, tomando como base la que le ha dado, en su tiempo la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, es errada.” Admite que en efecto el mencionado artículo establece que el acreedor sinalagmático puede proponer alternativamente las acciones de resolución o cumplimiento de contrato y adicionalmente la de indemnización de daños y perjuicios, pero que los contratos materia de la litis, son de tracto sucesivo y no de ejecución única, diferencia que la considera básica al momento de analizar las normas y acciones que proceden, pues ha dicho, que mientras el contrato de ejecución única permite establecer el momento del cumplimiento de las obligaciones, el de tracto sucesivo, cuya ejecución se verifica en forma escalonada y periódica posibilita que puedan no verificarse las obligaciones de un período y sí las del siguiente, en cuyo caso no se puede proponer la resolución (porque el contrato está cumpliéndose en sus etapas posteriores) ni el cumplimiento (puesto que las obligaciones estarían actualmente cumpliéndose). Insiste en que tanto el contrato principal como el modificatorio tienen un carácter sui géneris y de innegable tracto sucesivo, en el que las obligaciones y derechos de las partes se extienden en el tiempo. Explica que TELEHOLDING S. A., “no podía plantear ninguna de las acciones consideradas principales, pues el contrato se hallaba en plena ejecución, pese a los desfases causados por los incumplimientos de Pacifictel y a su decisión de dar por terminado en forma ilegal y de facto”, por lo que dice: “Existe y se produce, entonces, una aplicación indebida de la norma del artículo 1532 del código civil, pues éste regula la (sic) relaciones contractuales que generan obligaciones de ejecución única y no las de tracto sucesivo.” Afirma además, que en el fallo recurrido existe errónea interpretación de la disposición contenida en el Art. 1594 del Código Civil, por cuanto “Tampoco es acertado afirmar, como afirma la sentencia, citando a la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, que sea necesario ‘previamente la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios sea declarado mediante sentencia, por tratarse de condición resolutoria tácita y, en consecuencia, se declare al deudor en mora, de conformidad con el art. 1594 del Código Civil.”, ya que sostiene que en fallos de triple reiteración la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la constitución en mora del deudor en los contratos a plazo se produce por el simple transcurso del tiempo, mientras que en aquellos que tienen obligaciones puras y simples o condicionales, tiene lugar por la citación con la demanda, que puede versar sobre el cumplimiento del contrato, su resolución o la indemnización de perjuicios, por lo que no es forzosa declaración judicial alguna para constituir al deudor en mora. Por otra parte, menciona que el Tribunal ad-quem tampoco ha examinado ni considerado el Art. 1596, numeral 2, invocado como fundamento de la demanda, que dispone que en las obligaciones de hacer en las que el deudor se constituye en mora, se podrá pedir junto con ella los perjuicios resultantes del contrato materia de la acción. Finalmente, asegura que el inferior aplicó indebidamente la norma contenida en el Art. 287 del Código de Procedimiento Civil al haberle condenado al pago de costas, fijando el 1% sobre la cuantía de la demanda, por concepto de honorarios profesionales de los defensores de la Empresa PACIFICTEL S. A., sin que se haya declarado maliciosa y temeraria a su demanda. TERCERO: Como quedó dicho en líneas precedentes, el casacionista ha deducido su recurso con fundamento en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de la materia. Conforme el criterio reiteradamente expuesto por este Tribunal, atendiendo a un orden lógico, debe empezarse por el estudio del cargo que el recurrente sustenta en la causal tercera, para luego pasar al análisis de las impugnaciones fijadas en la causal primera. Al respecto, cabe manifestar que la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva, y para que prospere el recurso de casación por la misma, deben necesariamente,, cumplirse los siguientes requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que ha su juicio se ha infringido con indicación del vicio recaído en ella (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación); 3. Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba. En definitiva, la alegación de esta causal debe basarse en la existencia de dos infracciones: la primera, de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segund