Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 27 de Enero de
2014 – R. O. No. 170

SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

214 Expídese el Reglamento General a la Ley Orgánica de
Comunicación

Ministerio de Salud Pública:

Acuerdos

00004482 Derógase el Acuerdo Ministerial No. 0719 publicado
en el Registro Oficial No. 182 de 6 de enero de 2006

00004687 Refórmase el Instructivo Sustitutivo para la
Obtención del Certificado Sanitario de Provisión de Medicamentos

00004688 Delégase al/a Director/a Nacional de Control
Sanitario, para que a nombre y representación de la Ministra de Salud Pública,
conforme el Comité Nacional del Código de Alimentación

CONTENIDO


Nº 214

Rafael Correa
Delgado

PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL

DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el
artículo 384 de la Constitución de la República, establece que el sistema de
comunicación social debe asegurar el
ejercicio de los derechos a la comunicación, la información y la libertad de expresión
y fortalecer la participación ciudadana;

Que es
necesario crear los mecanismos legislativos idóneos para el pleno y eficaz
ejercicio del derecho a la comunicación de todas las personas, en forma
individual o colectiva;

Que es
indispensable adecuar un régimen de legislación especializado que procure el
ejercicio de los derechos de una comunicación
libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa, en
todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su
propia lengua y con sus propios símbolos;

Que en
concordancia con las normas programáticas sobre el sistema de comunicación
social, contenidas en la Constitución de la República, y en estricto
cumplimiento de la decisión del soberano expresada en la consulta popular del 7
de mayo de 2011, sobre la regulación de los medios de comunicación social, en
el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 22 de 25 de junio de 2013, se
publica la Ley Orgánica de Comunicación;

Que es
menester expedir una reglamentación que defina los criterios para la aplicación
de derechos, competencias, obligaciones y deberes de las autoridades,
instituciones y demás actores regulados por la antedicha Ley; y,

En ejercicio
de las facultades previstas en el numeral 13 del artículo 147 de la
Constitución de la República,

EXPIDE EL
REGLAMENTO GENERAL A

LEY ORGÁNICA
DE COMUNICACIÓN

CAPÍTULO I

Objetivo y
definiciones

Art. 1.-
Objeto y ámbito.- Este reglamento norma la aplicación de los derechos y
obligaciones establecidos en la Ley Orgánica de Comunicación, así como el
ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de las responsabilidades de las
autoridades e instituciones que realizan rectoría, regulación, gestión y
control administrativos en el marco de dicha ley.

Art. 2.-
Contenidos en internet.- Están excluidos del ámbito de regulación y control
administrativos los contenidos que formulen los ciudadanos y las personas jurídicas
en sus blogs, redes sociales y páginas web personales, corporativas o
institucionales.

Art. 3.-
Medios en internet.- Son también medios de comunicación aquellos que operen
sobre la plataforma de internet, cuya personería jurídica haya sido obtenida en
Ecuador y que distribuyan contenidos informativos y de opinión, los cuales
tienen los mismos derechos y obligaciones que la Ley Orgánica de Comunicación establece
para los medios de comunicación social definidos en el Art. 5 de dicha Ley.

Art. 4.-
Actividad comunicacional.- Para efectos regulatorios, se entenderá por
actividad comunicacional exclusivamente a aquellas actividades que realizan los
medios de comunicación social definidos como tales en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Comunicación.

Art. 5.-
Actividades conexas.- En uso de sus respectivas plataformas tecnológicas, las
empresas de comunicación de carácter nacional podrán desarrollar actividades
conexas a la actividad comunicacional, con sujeción a las siguientes normas:

Las empresas
de medios audiovisuales podrán realizar actividades de producción,
posproducción, edición, distribución y exhibición de productos audiovisuales.

Las empresas
de medios impresos podrán realizar actividades de edición, impresión y
distribución de publicaciones u otros productos impresos.

Las empresas
que hayan obtenido una autorización para prestar servicios de audio y video por
suscripción, cuya red de transmisión e infraestructura permita la convergencia
tecnológica para ofertar otros servicios de telecomunicaciones, podrán
solicitar y obtener de la autoridad de telecomunicaciones otros títulos habilitantes
para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Los servicios
de audio y video por suscripción que cuenten con la autorización para la
operación de un canal local para generación de contenidos, serán considerados
como medios de comunicación social.

Art. 6.-
Medios de comunicación de carácter nacional pertenecientes a extranjeros.- En
virtud del orden jerárquico de aplicación de las normas establecido en el Art. 425
de la Constitución de la República, no se aplica la prohibición de ser
propietarios de medios de comunicación social de carácter nacional a compañías
y ciudadanos extranjeros, prevista en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Comunicación,
a personas naturales y jurídicas nacionales de los países que hayan suscrito
acuerdos o convenios de cooperación comercial o de complementación económica que
hayan sido ratificados por el Estado ecuatoriano, que sirvan como marco para la
creación de proyectos e iniciativas para el desarrollo de la productividad y competitividad
de las Partes.

Art. 7.-
Información de relevancia o interés público.- Es información de relevancia
pública la que puede afectar positiva o negativamente los derechos de los
ciudadanos, el orden constituido o las relaciones internacionales, que se difunde
a través de los medios de comunicación social.

Las opiniones
sobre asuntos de relevancia o interés público no están sujetas a las
condiciones establecidas en el Art. 22 de la Ley Orgánica de Comunicación.

La difusión de
información de relevancia o interés público está sujeta a lo establecido en el
Art. 19 de la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 8.-
Códigos deontológicos.- Los medios de comunicación presentarán por primera vez
sus códigos deontológicos a la Superintendencia de la Información y Comunicación
hasta el 31 de diciembre del año en que entró en vigencia la Ley Orgánica de
Comunicación o hasta el 31 de diciembre del año de creación del medio de comunicación.

El manual de
estilo o guía editorial forma parte del código deontológico. Los medios de
comunicación distribuirán sus códigos deontológicos a todos sus trabajadores y colaboradores, y serán publicados en su
página web si la tuviere.

CAPÍTULO II

Aplicación de
Derechos

Art. 9.-
Formas de ejercer los derechos de rectificación y de réplica.- El derecho de
rectificación y el derecho de réplica que las y los ciudadanos realicen en los
medios de comunicación audiovisuales puede efectuarse de las siguientes
maneras:

1.- De forma
personal.

2.- Mediante
una grabación de audio o vídeo.

3.- Mediante
carta.

El medio de
comunicación difundirá o publicará la rectificación o la réplica en el mismo
espacio o programa en que se difundieron los contenidos que motivaron el
reclamo.

En el caso de
los medios de comunicación impresos, el contenido de la rectificación así como
los argumentos de réplica, se remitirán al medio por escrito por parte de la persona
afectada, quien se identificará para tales efectos. Esta comunicación podrá ser
enviada en soporte físico o mediante un texto electrónico y el medio impreso
deberá publicarla en el mismo espacio y sección en que se difundieron los
contenidos que motivaron la petición de la rectificación o de la réplica.

En los casos
del ejercicio del derecho de rectificación, el medio de comunicación deberá
expresamente incluir en el título la expresión ?rectificación? o ?corrección?.

Art. 10.-
Protección de derechos de propiedad intelectual de contenidos
comunicacionales.- La propiedad intelectual y los derechos patrimoniales de los
contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos que se difunden a través
de los medios de comunicación y los medios en internet, le pertenecen a la
persona natural o jurídica que tenga la responsabilidad legal en la producción y
comercialización de tales contenidos.

La propiedad
intelectual, los derechos patrimoniales y la explotación comercial de los
contenidos comunicacionales audiovisuales e impresos se realizarán con las
mismas reglas que establece la Ley de Propiedad Intelectual para la creación
intelectual destinada a fines comerciales.

Art. 11.-
Censura previa por omisión.- La omisión deliberada y recurrente de información
de interés público se configura como censura previa cuando dicho ocultamiento se
hace con el fin de obtener de forma ilegítima un beneficio propio, favorecer a
una tercera persona y/o perjudicar a un tercero.

Art. 12.-
Información sobre posibles hechos delictivos.- El registro de un hecho
posiblemente delictivo que se haga por cualquier medio o tecnología, puede ser
difundido a través de los medios de comunicación siempre que tal información no
se haya producido en la etapa de indagación previa realizada por la Fiscalía.

En todos los
casos en que se difunda información, audio o imágenes sobre un hecho posiblemente delictivo
se acatarán las restricciones que la Ley establece en relación a respetar la
dignidad de las personas involucradas y sus derechos constitucionales así como
la sujeción a la franja horaria de programación. Además, el medio de
comunicación remitirá esta información a la Fiscalía en un plazo no mayor a 48 horas
desde que se difundió el hecho posiblemente delictivo, para los fines legales
correspondientes.

Art. 13.-
Protección a la identidad e imagen.- No se puede publicar en los medios de
comunicación los nombres, fotografías o imágenes o cualquier elemento que
permita establecer o insinuar la identidad de niñas, niños y adolescentes que
están involucrados de cualquier forma en un hecho posiblemente delictivo o en
la investigación y el procesamiento judicial del mismo.

La misma
prohibición opera para proteger la identidad e imagen de cualquier persona que
haya sido víctima de un delito de violencia sexual o violencia intrafamiliar.
Se exceptúan los testimonios de personas adultas que voluntaria y explícitamente
dan su autorización para que los medios de comunicación cubran sus casos,
siempre que esto tenga la finalidad de prevenir el cometimiento de este tipo de
infracciones.

Art. 14.-
Contenidos interculturales.- Para cumplir la obligación que tienen todos los
medios de comunicación de difundir contenidos que expresen y reflejen la
cosmovisión, cultura, tradiciones, conocimientos y saberes de los pueblos y
nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, establecida en el Art.
36 de la Ley Orgánica de Comunicación, se seguirán las siguientes reglas:

1.- En medios
audiovisuales la difusión de contenidos interculturales se realizará en horario
para todo público, salvo el caso de que incluyan contenidos violentos o explícitamente
sexuales.

2.- En medios
audiovisuales se destinará al menos 5% de la programación de la franja horaria
familiar que va de 6:00 a 24:00 horas para la difusión de contenidos
interculturales.

3.- El uso de
idiomas de relación intercultural será parte de la producción audiovisual de
los contenidos interculturales, las expresiones en idiomas de relación
intercultural se traducirán de forma oral o mediante subtítulos al idioma castellano.

4.- En medios
impresos se destinará al menos el 5% del total de páginas de cada publicación para
la difusión de contenidos interculturales.

5.- En la
producción de contenidos interculturales publicados en impresos, las citas de
las expresiones de los integrantes de los pueblos y nacionalidades pronunciadas
en idiomas de relacionamiento intercultural deberán realizarse en tales idiomas
y traducirse en el mismo texto al idioma castellano, sin perjuicio de que el
medio elija realizar una versión en el idioma de relación intercultural y otra
en idioma castellano. En tal caso, ambas versiones se considerarán parte del 5%
de la publicación que, como mínimo, debe
ser destinado a la difusión de contenidos interculturales.

6.- Los medios
audiovisuales e impresos incluirán, en el informe de rendición de cuentas que
tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el
porcentaje de su programación o espacio en impresos que ha destinado
efectivamente al cumplimiento de la obligación de difundir contenidos
interculturales.

Art. 15.-
Acceso a personas con discapacidad.- Los medios de comunicación presentarán
hasta el 15 de enero de cada año, ante la Superintendencia de la Información y Comunicación,
un plan de acción destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el
acceso y ejercicio de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades
auditivas o visuales.

Para la
realización de dicho plan, los medios de comunicación aplicarán progresivamente
los mecanismos para acceder a los beneficios de la comunicación, sus medios y
tecnologías, establecidos en la Convención de la ONU sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.

Los medios
audiovisuales e impresos incluirán en el informe de rendición de cuentas que
tienen que presentar al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el
porcentaje, con los respectivos respaldos, de cumplimiento del plan de acción
destinado a mejorar progresivamente las condiciones para el acceso y ejercicio
de los derechos a la comunicación de personas que tengan discapacidades auditivas
o visuales.

Art. 16.-
Incidencia ciudadana en los medios de comunicación.- Para el ejercicio de la
participación ciudadana que tenga como finalidad vigilar el cumplimiento de los
derechos de la comunicación e incidir en el mejoramiento de la gestión de los
medios de comunicación, establecido en el Art. 38 de la Ley Orgánica de Comunicación,
se aplicarán las normas de la Ley de Participación Ciudadana, su Reglamento
General y las demás regulaciones que emita para tales efectos el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social.

Art. 17.-
Difusión de contenidos en medios audiovisuales.- La producción y difusión de
contenidos que circulan a través de los medios de comunicación audiovisuales,
de señal abierta y por suscripción, dirigidos a las audiencias de todo público
y con vigilancia de un adulto, en horario de 6:00 a 22:00 horas, deben
realizarse respetando los derechos constitucionales y la dignidad de las
audiencias y de las personas participantes o referidas en tales programas.

Los programas,
películas, documentales, series o novelas que puedan contener ideas, imágenes,
diálogos, reales o ficticios, contrarios al respeto y ejercicio de los derechos
solo podrán difundirse por los medios audiovisuales, de señal abierta y por
suscripción, para audiencias de adultos en la franja horaria que va desde las
22:00 hasta 6:00 horas. En estos casos, los medios de comunicación tienen el
deber de anunciar al inicio del programa y al final de la pauta publicitaria
que el programa puede contener ideas, imágenes o diálogos que son contrarios al respeto y ejercicio de los derechos
fundamentales.

Art. 18.-
Programación de contenidos en servicios de audio y video por suscripción.- Los
sistemas de audio y video, deberán implementar mecanismos efectivos para que el
usuario cuente con la información suficiente referente al contenido de la
programación a fin de garantizar el ejercicio de sus derechos a la
comunicación.

Art. 19.-
Publicidad de actos judiciales.- Se debe publicar a través de los medios de
comunicación todos los actos administrativos, procesales y pre procesales que
mandan o autorizan las leyes y solo en las condiciones que tales leyes establecen.

Se puede
publicar a través de los medios de comunicación, de forma parcial o total, las
órdenes de aprehensión dictadas por juez competente en contra de personas que
se encuentren prófugas de la justicia y ofrecer recompensas por información que
permita dar con el paradero de éstas. En tales casos, está autorizada además la
publicación de la fotografía o retrato de las personas buscadas, sus nombres y sus
alias, pero se prohíbe el uso de alusiones o imágenes estigmatizantes o
discriminatorias sobre la supuesta peligrosidad de las personas buscadas.

Está
autorizada la publicación en los medios de comunicación de la imagen y nombres
de las personas que se encuentran desaparecidas o retenidas ilegalmente, siempre
que esto pueda contribuir a su liberación o dar con su paradero.

CAPÍTULO III

Institucionalidad

Art. 20.-
Conformación del Sistema.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Información y Comunicación articulará el sistema de comunicación social. Su
desarrollo se realizará de forma progresiva mediante la integración de los
actores institucionales y públicos que por mandato constitucional lo conforman,
así como la creación de los espacios de integración para los actores privados y
comunitarios que libremente decidan formar parte de dicho sistema.

Art. 21.-
Nombramiento y duración de las y los miembros del Consejo.- Las y los
representantes ante el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación
serán designados de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Comunicación, siendo potestad de la autoridad delegataria nombrar, remover y reemplazar
libremente a sus representantes ante dicho Consejo.

Art. 22.- Suplentes.-
Los cinco representantes principales designados de conformidad al artículo 48
de la Ley Orgánica de Comunicación tendrán su respectivo suplente designado por
la misma autoridad representada, quien debe cumplir los mismos requisitos de
los miembros principales y actuará en lugar del principal cuando éste no pueda
asistir a las sesiones del pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Información y Comunicación.

Los miembros
suplentes no tienen la condición de funcionarios del Consejo ni otro tipo de
vínculo laboral con el mismo.

La excusa del
miembro principal del Consejo deberá ser comunicada al Presidente del Consejo
mediante oficio enviado por cualquier medio físico o electrónico, al menos con
24 horas de anterioridad a la sesión. Conocida la excusa, el Presidente
dispondrá que por medio de Secretaría se convoque al respectivo suplente solo
para efectos de actuar en esa sesión.

Las consejeras
y los consejeros suplentes, cuando actúen como principales, estarán sujetos a
los mismos derechos y obligaciones de los consejeros principales y percibirán dietas
por cada sesión en la que hayan actuado.

Las consejeras
y consejeros principales percibirán una remuneración que será fijada por el
Ministerio de Relaciones Laborales.

En caso de que
sea convocado el suplente del Presidente del Consejo, éste ejercerá las
atribuciones y responsabilidades del Presidente exclusivamente para esa sesión.

Art. 23.-
Régimen laboral de los Consejeros.- Las y los miembros del Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación son funcionarios
públicos pertenecientes a esta entidad con los derechos y obligaciones que
establece la LOSEP.

Art. 24.-
Estructura institucional.- La estructura institucional que se requiere para que
el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación ejerza
sus competencias, atribuciones y deberes será determinada en el respectivo
Estatuto Orgánico Funcional aprobado por la autoridad competente.

Art. 25.-
Proceso de destitución.- El Presidente del Consejo de Regulación y Desarrollo
de la Información y Comunicación será el responsable de sustanciar el proceso de
destitución de uno de los miembros de dicho cuerpo colegiado. El proceso de
destitución puede ser solicitado por cualquiera de los miembros del Consejo.

En caso de ser
el Presidente quien solicite la destitución de un miembro del Consejo, se
nombrará a otro miembro del mismo para que sustancie el proceso.

La petición de
destitución deberá ser presentada a conocimiento del Pleno en sesión ordinaria
o extraordinaria del Consejo, acompañando las pruebas y argumentos que la justifiquen.
El consejero que solicite la destitución tendrá un espacio de hasta dos horas
para presentar en esta sesión los fundamentos y pruebas de su petición.

Sin perjuicio
de estar presente en esta sesión, el miembro del Consejo cuya destitución haya
sido solicitada deberá recibir en un plazo no mayor a tres (3) días copia
certificada de la petición y de todos los documentos que la respaldan.

El Presidente
del Consejo o quien tenga a su cargo la sustanciación
del proceso, remitirá, en un plazo no mayor de ocho (8) días, copias del
expediente a todos los miembros del Consejo y convocará a sesión en un plazo no
mayor a quince (15) días, contados desde la fecha en que el pleno del Consejo
conoció de la petición, a fin de que el consejero cuya destitución se solicita
exponga sus argumentos y pruebas de descargo hasta por un lapso de 2 horas.

El Presidente
convocará a una sesión más, cuyo único punto de orden del día será votar sobre
la solicitud de destitución, la cual solo se podrá aprobar con la mayoría
absoluta de los miembros del Consejo.

La resolución
adoptada por el Consejo en relación a la solicitud de destitución podrá
impugnarse por el consejero solicitante o el afectado en la vía contencioso administrativa,
sin embargo tal resolución surtirá pleno efecto hasta que no sea revocada por
sentencia ejecutoriada dictada por juez competente.

Este proceso
de destitución no obsta la aplicación de los procedimientos establecidos por la
ley para el procesamiento y sanción de las infracciones cometidas por las y los
miembros del Consejo en su condición de funcionarios y autoridades públicas.

En caso de que
se solicite la destitución del Presidente del Consejo, los demás miembros nombrarán
al Consejero que actuará como presidente ad-hoc para sustanciar el correspondiente
proceso de destitución.

Si la decisión
del Consejo fuese destituir a uno de sus miembros, esto será notificado al
delegatario en un plazo no mayor de 48 horas a fin de que en un plazo no mayor
a diez (10) días designe a un o una representante al Consejo.

Art. 26.-
Conformación del Consejo Consultivo.- Todos los miembros del Consejo Consultivo
del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación serán
electos a través de colegios electorales que, para tales efectos, organizará el
Consejo Nacional Electoral.

Podrán
participar en la elección de sus representantes las y los realizadores
audiovisuales que se hayan acreditado o registrado en el Ministerio de Cultura;
las y los comunicadores sociales que tengan título profesional; las organizaciones
ciudadanas relacionadas a la promoción de la cultura que se hayan acreditado o
registrado en el Ministerio de Cultura; las y los catedráticos universitarios de
planta de las facultades de Comunicación Social pertenecientes a universidades
públicas y privadas; y, los estudiantes matriculados de las facultades y
escuelas de Comunicación Social de universidades públicas y privadas.

Art. 27.-
Periodo de funciones.- Las y los miembros del Consejo Consultivo del Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación durarán en sus
funciones dos (2) años y podrán reelegirse solo por una ocasión.

Art. 28.-
Presidente del Consejo Consultivo.- Las y los miembros del Consejo Consultivo
elegirán a su presidente o presidenta
con mayoría absoluta de sus miembros y la misma regla de mayoría se empleará
para tomar todas sus decisiones.

El presidente
del Consejo Consultivo ejercerá la representación nominativa del mismo y
suscribirá todos los documentos que se dirijan desde el Consejo Consultivo al Consejo
de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación, en cumplimiento de
sus competencias como órgano de asesoría y consulta.

Art. 29.-
Función del Consejo Consultivo.- El Consejo Consultivo tiene la función de
asesorar en los procesos de formulación de políticas públicas en materia de comunicación
e información al Pleno del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información
Comunicación y al Presidente del mismo, cuando cualquiera de los dos así lo requiera.

Los miembros
del Consejo Consultivo no son funcionarios públicos ni tienen relación laboral
con el Consejo Regulación y Desarrollo de la Información y la Comunicación, ni
recibirán ninguna remuneración por sus actuaciones.

El Consejo de
Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación le proporcionará al
Consejo Consultivo las facilidades y espacio para realizar sus reuniones de
trabajo y cumplir con las actividades de asesoría y consulta que le encomiende.

CAPÍTULOS IV

Defensor de
las Audiencias, consejos ciudadanos y registro de medios

Art. 30.-
Defensor o Defensora de las Audiencias.- De conformidad con el Art. 73 de la
Ley Orgánica de Comunicación los medios de comunicación de alcance nacional
contarán obligatoriamente con un defensor o defensora de sus audiencias y
lectores.

La
remuneración del defensor o defensora de las audiencias y lectores de cada
medio de comunicación de alcance nacional será pagada por cada medio de comunicación
a través de la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Art. 31.-
Designación del Defensor o Defensora de la Audiencias y Lectores.- Las y los
defensores de las audiencias y lectores serán designados mediante un concurso
público de selección organizado por el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social y durarán en su cargo por un período de dos (2) años, pudiendo
participar en un nuevo proceso para ser elegidos por un período adicional.

Los concursos
para designar defensores de las audiencias se llevarán a cabo durante los
últimos tres (3) meses de cada año y la persona designada ocupará su cargo el
mes de enero del año siguiente a la realización del concurso.

Art. 32.-
Datos sobre los y las defensoras de las audiencias y lectores.- Los datos
generales de los y las defensoras de las audiencias y lectores estarán a
disposición del público en la página web de cada medio de comunicación social
de alcance nacional, en la página web de la Superintendencia de la Información y Comunicación y en la página web
del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Art. 33.-
Atribuciones y responsabilidades del Defensor o Defensora de las Audiencias y
Lectores.- Los y las defensoras de las audiencias y lectores tienen las
siguientes atribuciones y responsabilidades:

1.- Atender
los reclamos de los ciudadanos y procesarlos diligentemente.

2.- Realizar
actos de mediación entre los ciudadanos y los medios de comunicación por los
reclamos, propuestas y observaciones formuladas en relación al ejercicio de los
derechos y obligaciones que establece la Ley Orgánica de Comunicación, de modo
que los conflictos generados puedan ser procesados directamente entre los
actores involucrados sin la necesidad de la intervención de autoridades
públicas ni la imposición de sanciones administrativas o de cualquier otra índole.

3.- Comunicar
a los ciudadanos la respuesta que dará el medio de comunicación a sus reclamos
y vigilar que ésta sea publicada por el medio de comunicación en el mismo
programa o espacio en que se difundió el contenido que motivó el reclamo.

4.- Formular
observaciones y recomendaciones a los directivos del medio de comunicación para
mejorar su desempeño en relación al cumplimiento de las responsabilidades y
obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación, especialmente en
relación al contenido del Art. 71.

Art. 34.-
Presentación de reclamo.- Las y los ciudadanos que deseen presentar un reclamo
a cualquier medio de comunicación de alcance nacional lo dirigirán al defensor de
las audiencias y lectores, por escrito o través de la página web del medio, en
la cual se desarrollará una aplicación para tales efectos que será gestionada
por el o la defensora de las audiencias y lectores.

Para los
efectos legales que correspondan el o la defensora de las audiencias y lectores
tiene la obligación de extender una fe de presentación de los reclamos que le
entreguen por escrito. El mismo valor probatorio tendrá el sello postal
colocado por una empresa de correo pública o privada en el reclamo dirigido al
medio de comunicación; una impresión del formulario de reclamos debidamente
rellenado a través de la página web del medio comunicación; o, la impresión de
un correo electrónico dirigido a el o la defensora de las audiencias y
lectores, con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación.

Los ciudadanos
pueden remitir copia o notificación verbal del reclamo a la Superintendencia de
la Información y Comunicación.

Los reclamos
realizados a medios que no tengan alcance nacional se dirigirán en los mismos
términos y condiciones que señala este artículo al director del medio de
comunicación.

En el informe
que deben presentar al Consejo de Participación y Control Social, los medios de
comunicación incluirán los datos acerca de cuántos reclamos fueron presentados
anualmente, cuántos fueron atendidos favorablemente y cuántos
desfavorablemente.

Art. 35.-
Consejos ciudadanos.- Los consejos ciudadanos son órganos de asesoría y
consulta de los medios públicos, cuya conformación y funcionamiento se
realizará siguiendo las reglas establecidas por la Ley Orgánica de
Participación Ciudadana para las veedurías ciudadanas y los consejos
consultivos.

Los consejos
ciudadanos de los medios públicos tienen como principales objetivos vigilar que
los contenidos difundidos a través de dichos medios respeten y promuevan el
ejercicio de los derechos de la comunicación y contribuir a un mejoramiento
permanente de la oferta comunicacional que estos medios ponen a disposición de
sus audiencias y lectores.

Los concursos
para designar a los miembros de los consejos ciudadanos se llevarán a cabo
durante los últimos tres (3) meses de cada año y las personas designadas
ocuparán su cargo el mes de enero del año siguiente a la realización del
concurso.

Art. 36.-
Copias de programas e impresos.- Los medios de comunicación impresos guardarán
copias digitales de sus ediciones físicas y respaldos de sus ediciones
digitales al menos por ciento ochenta (180) días contados desde su publicación,
de igual forma que lo hacen los medios audiovisuales de acuerdo al Art. 91 de la
Ley Orgánica de Comunicación.

Bastará una
solicitud realizada por correo electrónico con copia a la Superintendencia de
la Información y Comunicación o mediante una nota física dirigida a el o la
defensora de las audiencias en el caso de medios nacionales, o a el o la
directora del medio que no tenga alcance nacional, para solicitar y obtener
copias digitales de programas de radio, televisión y de las ediciones físicas o
digitales de los medios impresos, sin perjuicio de que el medio pueda entregar
una copia física del impreso, lo cual se hará en un plazo no mayor a 72 horas
contadas a partir de presentada la solicitud.

Para los
efectos de aplicar la sanción administrativa establecida en el Art. 28 de la
Ley Orgánica de Comunicación, el o la defensora de las audiencias al igual que
el o la directora del medio tienen la obligación de extender una fe de
presentación de las solicitudes que le presenten por escrito. El mismo valor
probatorio tendrá el sello postal colocado por una empresa de correo pública o
privada en la solicitud dirigida al medio de comunicación, así como una
impresión de un correo electrónico que contenga la solicitud de copia dirigida
al defensor de las audiencias así como al director del medio de comunicación.

Art. 37.-
Registro Público de Medios.- El Consejo de Regulación y Desarrollo de la
Información y Comunicación llevará un registro público de los medios de
comunicación, para lo cual implementará una aplicación en línea que deberá ser
actualizada de manera obligatoria por cada medio, una vez al año hasta el 31 de marzo. En dicho registro se
recogerán, al menos, los siguientes datos:

Razón social
de la empresa de comunicación.

Nombre
comercial del medio de comunicación o marcas de sus productos comunicacionales.

Nombre del
representante legal y datos de contacto del medio de comunicación.

Dirección,
teléfono y correo electrónico de contacto del medio de comunicación.

Número de RUC
y, en caso de tenerlo, número de RUP.

Frecuencia (s)
del espectro radioeléctrico en caso de ser concesionario de una o más de ellas
para la operación del medio.

Fecha de
otorgamiento y vencimiento de la concesión.

Número y
ubicación de repetidoras.

Cobertura
geográfica del medio, de acuerdo a lo establecido en el Art. 6 de la Ley
Orgánica de Comunicación.

Identificar si
el medio es de carácter nacional.

Nómina de los
accionistas con número de cédula.

La información
del registro puede ser cruzada con las bases de datos de las instituciones
públicas.

El registro no
será exigido como requisito previo de habilitación en la actividad.

CAPÍTULO V

Publicidad

Art. 38.-
Definición de publicidad.- Es publicidad cualquier forma remunerada o pagada de
difusión de ideas, mercaderías, productos o servicios por parte de cualquier
persona natural o jurídica con fines comerciales.

La publicidad
que tenga fines comerciales no puede hacerse a título gratuito.

Toda forma de
publicidad, incluidos los publirreportajes, debe ser identificada de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Comunicación.

Art. 39.-
Publirreportaje.- Para efectos de este reglamento se entiende por
publirreportaje toda promoción de cualquier actividad empresarial o marca a
cambio de cualquier forma de pago o remuneración, o cuando la realización y
difusión del publirreportaje es parte o condición de un acuerdo comercial de
pautaje de publicidad.

La
identificación de publirreportajes en programas de radiodifusión se realizará
con una mención expresa al inicio, otra a la mitad y una más al final de
publirreportaje.

Art. 40.-
Publicidad no comercial.- Es publicidad no comercial cualquier forma de
difusión de ideas, productos, bienes o servicios que tengan finalidad social, y
sea ordenada por una autoridad pública, organismos no gubernamentales

debidamente constituidos u organismos
internacionales públicos.

Art. 41.-
Publicidad política.- Es publicidad política cualquier forma de difusión de
ideas y candidaturas con fines ideológicos y electorales ordenada por los
sujetos políticos.

La difusión de
la publicidad política se sujetará a Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de la República del Ecuador así como a los reglamentos, resoluciones
y directrices que para tales efectos establezca el Consejo Nacional Electoral.

Art. 42.-
Propaganda.- Es propaganda la difusión de todo tipo de mensaje para inducir, a
través del sentimiento o la razón, actitudes y acciones con la intención de
convencer al público para que adopte la actitud que representa un determinado
producto, persona o idea.

Los medios de
comunicación tienen la obligación de identificar los contenidos
comunicacionales de propaganda, para tal efecto se usarán las letras Pr.

Art. 43.-
Programas de televenta.- Son programas de televenta aquellos que transmiten los
medios audiovisuales para realizar la adquisición directa de bienes o servicios
ofertados en el territorio nacional. Estos programas serán identificados con la
letra ?T?.

Los programas
que promuevan u oferten la comercialización de bienes o servicios asociados a
la práctica de un culto o actividad religiosa por un precio, así como la
incitación o llamado a realizar donaciones a comunidades y sectas religiosas
serán considerados e identificados como programas de televenta.

Los programas
de televenta no son imputables al porcentaje de producción nacional ni
producción nacional independiente que deben incluir en su programación los
medios de comunicación audiovisuales de alcance nacional y tampoco entrarán al
cómputo del tiempo de publicidad que está permitido realizar por cada hora de
programación en los medios audiovisuales.

Los
productores de los programas de televenta tienen las mismas responsabilidades y
obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Comunicación y este reglamento
para las agencias de publicidad, otros actores de la publicidad y los medios de
comunicación, en relación a la producción y difusión de la publicidad que
realicen acerca de los productos que ofertan durante sus programas.

Art. 44.-
Anunciante.- Anunciante es la empresa, entidad o individuo en cuyo interés o
beneficio se realiza la publicidad.

Art. 45.-
Agencia de publicidad.- Las agencias de publicidad son sociedades legalmente
constituidas en el Ecuador, con personería jurídica, que en el ejercicio de su
actividad profesional ofrece a sus clientes, entre otros, los siguientes
servicios:

Estrategias
creativas y desarrollo de la creatividad.

Elaboración de
artes para publicación en medios masivos o impresión.

Producción
audiovisual electrónica y de empresas.

Colocación de
pautaje en medios de comunicación.

Asesoría de
imagen, mercado y mercadeo.

Planificación
de proyectos publicitarios.

Desarrollo y
mantenimiento de campañas publicitarias en forma integral o parcial.

Planificación
e implementación de estrategias publicitarias.

Art. 46.-
Productores de publicidad.- Son productores de publicidad todas las personas
naturales o jurídicas que se dedican profesionalmente y de manera organizada a
la preproducción, producción, rodaje y postproducción de la publicidad.

Art. 47.- Otros
actores de la publicidad.- Toda persona natural o jurídica que participe en
cualquier forma en la producción de ideas sobre anuncios o servicios sociales,
institucionales o comerciales se considerará un actor de la actividad
publicitaria, con los derechos y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica
de Comunicación y este reglamento.

Art. 48.-
Canales alternativos par