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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Jueves, 08 de Abril de 2010 – R. O. No. 168

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL y SOCIAL:

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Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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233-07……. Julio Gilberto Abad Vera en contra del Municipio de Babahoyo

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253-07……. Manuel Antonio Parco Yépez en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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360-07……. Luis Gonzalo Torres Cobo en contra de la Fábrica de Baterías Fabribat Cía. Ltda.

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394-07……. Luis Humberto Morales Gómez en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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396-07……. Ana Cecilia Paladines Criollo en contra de la Empresa Mirasol S. A.

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399-07……. María Antonieta Zambrano Gutiérrez en contra del Consejo Provincial de Manabí

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472-07……. Laura Cecilia Arcos Valencia en contra de la Empresa Cementos Cotopaxi C. A.

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506-07……. Ingeniero Guido Fabián Fierro Cañas en contra del Ministerio de Energía y Minas y otro

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526-07……. Juan Carlos Gavilanes Carrasco en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1012-07….. Elva Edith Sánchez Astudillo en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1016-07….. Manuel Mesías Castelo Ruiz en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1048-07….. Angel Augusto Flores Fonseca en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1051-07….. Guido Bolívar Ruiz Albuja en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1052-07….. Silvio Fabián Andrade Lozano en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1053-07….. Jorge Oswaldo Carapaz Ponce en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1054-07….. Edison Galo Torres Vaca en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1055-07….. Bairo Jacinto Lara León en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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1087-07….. Luis Gilberto Rubio Guevara en contra de Omnibus BB Transportes S. A.

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301-08……. Ruth Elizabeth Acevedo Coba en contra de la Embajada de la República de Cuba

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO PENAL: n n n

Recursos de casación, revisión y apelación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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411-2006… Patricio Humberto Arellano Poveda, autor responsable del delito de hurto, tipificado en el Art. 547 y sancionado por el Art. 548 del Código Penal

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571-2006Iván Enrique Honores Rey y otros, por el delito tipificado y sancionado en los artículos 19 y 31 de la Ley de Fabricación, Exportación, Importación, Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones y Explosivos

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197-2007Luis Gonzalo Tapia y otra, autores responsable del delito que tipifica el Art. 1 y sanciona el inciso segundo del Art, 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión

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365-2007Ney Rommel Cañizares Tulcanaza responsable del delito de violación sexual

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88-2008….. Luis Gentil Saavedra Lecaro y otros por colusión

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL y SOCIAL: n n

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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374-2004Eudoxia Pin Moreno en contra de FILANBANCO S. A.

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No. 233 – 07 n n n

ACTOR: Abad Vera Julio.

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DEMANDADO: Municipio de Babahoyo.

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL n n

Quito, 4 de septiembre del 2008; las 08h40.

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VISTOS: Los demandados, Jhonny Terán Salcedo y doctor Edmundo Ríos Vera en las calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipal del Municipio de Babahoyo, interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 9 de enero del 2007 por la Sala de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo, que confirma en todas sus partes la de primer nivel que en su momento aceptó parcialmente la demanda iniciada por Julio Gilberto Abad Vera. Siendo el estado el de resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón de sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso fue declarada en providencia de 28 de enero del 2008; a las 08h35. SEGUNDO: En el memorial de casación los demandados aseguran que la sentencia de alzada infringe el artículo 216 (numeral 2) del Código del Trabajo.- Fundan su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- El principal aspecto cuestionado es la aceptación que hace el fallo de la existencia del derecho a que se reliquide la pensión jubilar que ha cobrado desde la fecha de su jubilación en el Municipio de Babahoyo. TERCERO: La Sala ha examinado la sentencia de alzada y los respectivos recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica y verificar si es que existen los vicios de ilegalidad acusados, sobre lo que manifiesta: 3.1. Los recurrentes acusan a la sentencia de alzada por haber incurrido en falta de aplicación del numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo. El vicio invocado implica la transgresión de una norma sustantiva por la violación directa, a lo que se denomina vicio in iudicando. 3.2. Para conformar el criterio, es necesario dilucidar dos aspectos: el primero referido a los requisitos que debe cumplir la persona a la que se declara beneficiaria del derecho de la jubilación patronal y el segundo sobre la utilización de la norma acusada en el caso concreto. El primer inciso del mismo artículo mencionado, 216, dispone que tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores “los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente”. Por otra parte, el séptimo inciso del artículo 188 ibídem, faculta a los trabajadores que han sido despedidos por voluntad unilateral del empleador a percibir “la parte proporcional de la jubilación patronal”, siempre que hayan “cumplido veinte años y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente”. En el caso que se analiza, el accionante manifiesta en su demanda: i) Que ha laborado del 1 de febrero de 1977 hasta el 14 de junio de 1999, esto es por 22 años 4 meses y 14 días ; ii) Que fue desenrollado para acogerse a la jubilación del IESS, demostrando que no ha sido despedido intempestivamente y que del tiempo laborado no se origina ningún derecho a la jubilación patronal porque es inferior a 25 años, por lo que, efectivamente, se aprecia que en la sentencia de segundo nivel hay falta de aplicación del sentido estricto del numeral 2 del artículo 216 del Código del Trabajo. 3.3. Aparte de lo expresado, y aunque es ajeno al contenido del memorial de casación, esta Sala considera indispensable dejar constancia de que en el fallo de alzada se hace una afirmación infundada cuando se expresa en el literal b) del Considerando CUARTO:“La pensión jubilar reconocida a favor del actor Julio Gilberto Abad Vera, es un derecho del actor por cuanto éste cumplió 32 años, 4 meses y 13 días laborando para la Municipalidad de Babahoyo, por lo que se acogió al derecho a la jubilación patronal en un cincuenta por ciento del salario básico unificado que percibe un obrero, derecho que le ha sido reconocido al actor pero dentro de la realidad económica que existía al momento de producirse dicha jubilación patronal y que a la presente fecha no se está cumpliendo con dicho valor por parte de la entidad demandada”; se la califica de infundadaporque el tiempo laborado para la institución Municipal es de 22 años, 4 meses y 14 días conforme lo asevera el actor en su demanda y no ha sido objeto de otra aportación probatoria legal y fehaciente, indicando que los dos documentos anexados a fs. 52 y 53 del primer cuadernillo son copias simples que no pueden ser aceptadas como prueba, además de que su contenido expresa lo contrario de lo aceptado. El artículo 130 del Código del Trabajo prohíbe la indexación de cualquier ingreso de trabajadores públicos o privados, para lo que dispone expresamente que no se debe “establecer el sueldo o remuneración básica mínima unificada o el salario sectorial unificado como referentes para cuantificar”. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo y declara que el derecho del trabajador a percibir la jubilación patronal le ha sido concedido por el Municipio de Babahoyo de manera voluntaria desde 1999, y en razón de constituir un derecho reconocido que goza de la garantía constitucional de la intangibilidad, debe seguirlo percibiendo en la forma en que fue concedido.- La señora Secretaria Relatora de la Sala remita copia de esta sentencia y de las piezas procesales pertinentes al Consejo Nacional de la Judicatura con el fin de que se proceda a abrir un expediente de investigación de la conducta de los ministros jueces de segundo nivel y del Juez de primera instancia que actuaron en este proceso.- Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Rubén Bravo Moreno, Alfredo Jaramillo Jaramillo, y Ana Isabel Abril Olivo.

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Es fiel copia de su original.- Quito, 8 octubre del 2008.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

n n n n n n n n No. 253 – 07 n n

ACTOR: Manuel Parco Yépez.

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DEMANDADA: Omnibus BB Transportes S. A.

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL n n

Quito, 25 de agosto del 2008; las 09h05.

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VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Manuel Antonio Parco Yépez en contra de OMNIBUS BB TRANSPORTES S. A., la Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Quito, dicta sentencia, el 5 de febrero del 2007; a las 10h00, rechazando el recurso de apelación y de adhesión interpuestos y confirma en todas sus partes el fallo subido en grado, el cual desecha la demanda. Inconforme con tal resolución el actor interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, del Art. 613 del Código del Trabajo, del Art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO: El recurrente, en el libelo de casación, expresa que considera que las normas infringidas en la sentencia son: Arts. 24 No. 13; 35 No. 1, 3, 4, 6 y 12; 141 No. 7 de la Constitución Política de la República; Arts. 4, 7, 188 y 193 del Código del Trabajo; Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 1, 13, 18 reglas 1ª y 2ª; y 1561 del Código Civil; cláusulas Nos. 4, 8, y 48 de la Décimo Cuarta Revisión del Contrato Colectivo de Trabajo; Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso aseverando que se ha cometido un gravísimo error de derecho, por falta de aplicación del Art. 141 No. 7 de la Constitución Política, al afirmar en la sentencia que el régimen indemnizatorio por despido establecido en el Código del Trabajo puede ser reformado por la contratación colectiva, bien sustituyéndola por otra o bien complementándola con cláusulas tendientes a mejorar la situación del trabajador, particularmente mediante el establecimiento de la garantía de estabilidad. Añade que esa errada conclusión hace que aparezca evidente equivocada y arbitraria interpretación de la cláusula No. 8 del Contrato colectivo así como del Art. 118 del Código del Trabajo, al sostener que no procede el pago de la indemnización demandada,… “porque el contrato colectivo no contiene norma alguna que extinga la aplicación del principio que impide duplicar la indemnización por un mismo hecho”; que la sentencia viola además el núm.13 del Art. 24 de la Constitución que obliga a motivar debidamente las resoluciones puesto que no es aceptable decir que hay “un principio” que impide el pago de la indemnización solicitada, sin mencionar cual es ese principio y en que precepto jurídico o norma legal tiene sustento. Asegura que “El sentido del Art. 188 del Código del Trabajo y de la cláusula 8 del contrato colectivo, de acuerdo a su tenor literal, (regla 1ª del Art. 18) es clarísimo, diáfano y transparente en las dos normas legales: sancionan el despido intempestivo y la violación del principio de la estabilidad laboral, respectivamente y disponen el pago de una indemnización diferente e INDEPENDIENTE, en cada caso. La cláusula No. 48 del contrato colectivo es concluyente: expresamente reconoce todos los derechos del Código del Trabajo (obviamente está incluida la indemnización del Art. 188), “SIN PERJUICIO” de que tales derechos sean superados por las normas del Contrato Colectivo…”. Concluye insistiendo en que ninguna de esas normas dice que esas indemnizaciones no son acumulables y que ninguna excluye el cumplimiento de la otra. TERCERO: En la presente controversia judicial la discusión se ha orientado a determinar si procede el pago de doble indemnización por despido intempestivo, esto es la acordada en el contrato colectivo y la señalada por el Código del Trabajo como afirma el demandante, o si solamente procede el pago de la establecida en el contrato colectivo, como sostiene la parte demandada. Este Tribunal de Casación para dilucidar cuál de estas alegaciones se encuentra enmarcada en la ley, considera conveniente hacer las siguientes reflexiones: a) Debe reconocerse que la Legislación Laboral con el espíritu de tuición del que esta imbuida, tiene por finalidad proteger los derechos del trabajador por considerar que es la parte más débil dentro de la relación contractual de trabajo, y con esta finalidad, en la normativa consagrada en la Constitución y en el Código del Trabajo establece las condiciones mínimas que deben ser observadas en el contrato individual de trabajo referentes por ejemplo, a duración de las jornadas, a remuneraciones mínimas, a vacaciones, a estabilidad, a indemnizaciones por despido intempestivo, etc., que son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador e irrenunciables por parte del trabajador; b) Desde algunos años antes de la mitad del siglo pasado, el desarrollo del derecho colectivo de trabajo, y dentro de él la contratación colectiva, respondiendo a la dinámica social tan cambiante, innovadora y creativa, se aceleró y se consagró en la mayoría de códigos del trabajo. Los fines que se persiguen con esta legislación son los de permitir a la clase trabajadora organizarse, asociarse para, con la fuerza que les da la unión, a través de la suscripción de contratos colectivos, buscar y conseguir mejoras en las condiciones mínimas establecidas en el Código del Trabajo. En este punto es conveniente recordar lo que nos enseña el ilustre tratadista Mario de la Cueva en su obra “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, al ocuparse de Los fines del derecho colectivo del trabajo. pág. 228, dice… “el derecho colectivo del trabajo conlleva una doble naturaleza: es un fin en sí mismo, porque procura satisfacer el impulso natural del hombre a la unión con sus semejantes, pero es también un medio -y ésta es su finalidad suprema- para la creación y cumplimiento del derecho individual del trabajo y de la seguridad social, los dos estatutos de nuestro tiempo que se esfuerzan por asegurar al hombre una existencia decorosa, en el presente y en el futuro”. Consagrando estos propósitos el Art. 244 del Código del Trabajo establece: “Las condiciones del contrato colectivo se entenderán incorporadas a los contratos individuales.”; y, c) Sobre estos puntos encontramos infinidad de fallos dictados por las Salas de lo Laboral de la Corte Suprema, varios de los cuales han sido recogidos en las obras: “Jurisprudencia Especializada Laboral”, editada por la Corporación de Estudios y Publicaciones, y en el “Diccionario explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador”, Tercera Edición-1986, de Aníbal Guzmán Lara. La mayoría de ellos resuelve que no proceden dos indemnizaciones por un mismo motivo; algunos concluyen que entre dos indemnizaciones establecidas le corresponde escoger al trabajador a cuál de ellas se acoge; en otros casos que “procede la acumulación de indemnizaciones porque se trata de prestaciones que tienen diverso origen: cambio de ocupación que implica despido y protección a la asociación.”. En él R. O. 464 de: 18-nov-2004, se pública un fallo que niega la acumulación de indemnizaciones. También hay fallos, de estos últimos años, en los que se resuelve que hay lugar a la indemnización establecida por el contrato colectivo y a la de los Arts. 188 y 185 del código de la materia, cuando en el contrato colectivo así se establezca expresamente. Desde luego el recurrente también cita un serie de resoluciones que considera favorables a su tesis. CUARTO: Lo establecido en un contrato legalmente celebrado, en atención a lo dispuesto por el C. Civil Art.1561 es ley para los contratantes, pues todas sus estipulaciones y convenciones nacen del acuerdo de sus voluntades y, consecuentemente, si no han hecho constar en el contrato, expresamente, algún punto que puede ser favorable para la una parte y desfavorable para la otra, no puede aseverarse que se halla sobreentendido o que sí fue acordado y lógicamente el supuesto beneficiario no tendrá derecho a demandarlo; así debe entenderse aplicando las reglas de interpretación de los contratos establecidas en el Título XIII Libro IV del Código Civil. 4.1. Examinado a la luz de la sana crítica el contrato colectivo (fs.114 a 129-primera instancia) que ha servido de base para la demanda formulada por el actor en esta causa, se encuentra que, posiblemente debido a descuido o negligencia de los dirigentes sindicales que negociaron el contrato, no se hizo constar una disposición o cláusula que establezca el derecho del trabajador despedido a percibir, además de la indemnización contemplada en el Art. 8 del contrato, la determinada por el Código del Trabajo. Según la cláusula 8 del mencionado contrato, se reconoce la estabilidad en los puestos de trabajo a todos los trabajadores permanentes y que en caso de despido se pagará las indemnizaciones de acuerdo con el número de años de servicio, según el cuadro que se adjunta al contrato colectivo. Debe relievarse que el actor en su demanda reconoce que según el acta de finiquito se le pagó la indemnización contemplada en el Art. 8 y además “la bonificación prevista en el Art. 185 del Código del Trabajo”. De esto se desprende, en forma por demás clara, que aunque no estuvo previsto en el contrato colectivo, la empresa pagó voluntariamente una indemnización adicional a la del contrato, como es la del Art. 185 del Código del Trabajo, por