Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 21 de Enero de
2014 – R. O. No. 166

SUPLEMENTO

SUMARIO

Asamblea Nacional:

Legislativo:

Ley


Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

195 Dase de baja de la Fuerza Terrestre a los señores
Crnles. Viteri Terán Willian Vicente y Suárez Cerón Germán Arturo

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza


Cantón Puerto Quito:
Que reforma a la Ordenanza
para la organización, administración y funciona-miento del Registro de la
Propiedad

CONTENIDO


Of. No.
SAN-2014-0036

Quito, 10 de
enero de 2014

Ingeniero

HUGO DEL POZO
BARREZUETA

Director del
Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La Asamblea
Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica
de la Función Legislativa, discutió y aprobó la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL
CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN.

En sesión de 6
de enero de 2014, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre
la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la
República.

En tal virtud
y conforme lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República del
Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, acompaño
el texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA
AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN, para
que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL
ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad
de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la
Asamblea Nacional discutió y aprobó la ?LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO
ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN?, en primer
debate el 13 de diciembre de 2012 y el 18 de diciembre de 2012; en segundo
debate el 7 de mayo de 2013, el 9 de mayo de 2013; y el 19 de noviembre de
2013; y la objeción parcial el 6 de enero de 2014.

Quito a 9 de
enero de 2014

f.) DRA. LIBIA
RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, la
Constitución de la República del Ecuador, artículo 132 numeral 4 faculta a la
Asamblea Nacional aprobar leyes para atribuir deberes, responsabilidades y competencias
a los gobiernos autónomos descentralizados;

Que, los
gobiernos autónomos descentralizados, autoridades nacionales y del régimen
descentralizado, así como otros sectores involucrados han expresado sus
criterios y propuestas sobre el contenido de la presente iniciativa legislativa;

Que, es
necesario clarificar la normativa vigente en relación a la creación de
circunscripciones territoriales, en lo referente a los requisitos de población
y territorio con la finalidad de fortalecer los procedimientos vigentes;

Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la
República del Ecuador, en todo proceso en el que se determine derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso; por
lo que es necesario clarificar la normativa en relación a los procedimientos
administrativos de los distintos niveles de gobiernos autónomos
descentralizados de modo que así se tutele los derechos de los ciudadanos y
ciudadanas;

Que, es
necesario desarrollar un marco legal que regule y controle la actividad fiscalizadora por parte
de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados, a fin
de evitar que se violenten garantías constitucionales y disposiciones legales,
integrando en el proceso una instancia imparcial, a fin de que sea esta, quien
verifique el cumplimiento del procedimiento de la resolución adoptada por el
órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado;

Que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Constitución de la
República del Ecuador, las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho al disfrute
pleno de la ciudad y de sus espacios públicos bajo los principios de sustentabilidad,
justicia social y equilibrio entre lo urbano y lo rural; lo que implica la
necesidad de establecer una normativa clara y precisa que otorgue a los
gobiernos autónomos descentralizados las herramientas necesarias para
desarrollar una planificación de la ciudad adecuada e incluyente que logre
resolver la problemática suscitada con los asentamientos urbanos consolidados
no legalizados y por tal motivo sus habitantes son restringidos al acceso efectivo
de servicios públicos y satisfacción de necesidades; y,

En ejercicio
de la atribución conferida en el artículo 120 de la Constitución de la
República del Ecuador, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA
REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y
DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 1.- Sustitúyase
el penúltimo inciso del artículo 22, por el siguiente:

?El requisito
de la población para la creación de cantones ubicados en la franja fronteriza y
en las provincias amazónicas será de diez mil habitantes.?

Artículo 2.- En
el artículo 26 realícense las siguientes reformas:

Cámbiese el
signo ?dos puntos? incluido ?y,? por el signo ?punto y coma? al final del
literal d). Cámbiese el literal e) y agréguese el literal f), de acuerdo con
los siguientes textos:

?e) Informe
técnico favorable emitido por el organismo responsable de los límites internos,
sobre los límites y requisitos de extensión de la nueva circunscripción; y,

f) Informe
técnico favorable del organismo responsable de estadísticas y censos, sobre el
requisito poblacional.?

En el último
inciso, sustitúyase la frase ?En las provincias amazónicas y fronterizas?, por
la frase ?En cantones amazónicos y en cantones ubicados en la franja
fronteriza? (?).

Agréguese como
último inciso el siguiente texto:

?Para las
parroquias que tienen límites con otro país se requiere el informe técnico del
ministerio correspondiente.?

Artículo 3.- Sustitúyase
en el literal f) del artículo 34, la palabra ?Destituir? por ?Remover? (?).

Artículo 4.- Sustitúyase
en el literal m) del artículo 47, la palabra ?Destituir? por ?Remover? (?).

Artículo 5.- En
el artículo 54 elimínese ?y,? al final del literal r). Sustitúyase el literal
s) y agréguese el literal t), de acuerdo con los siguientes textos:

?s) Fomentar
actividades orientadas a cuidar, proteger y conservar el patrimonio cultural y
memoria social en el campo de la interculturalidad y diversidad del cantón; y,

t) Las demás
establecidas en la ley.?

Artículo 6.- Sustitúyanse
los literales n) y v) del artículo 57 por los siguientes:

?n) Remover
según sea el caso, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus
integrantes, a la alcaldesa o alcalde, a la vicealcaldesa o vicealcalde, a las concejalas
y a los concejales que incurran en una de las causales previstas en este
Código, garantizando el debido proceso;?

?v) Crear,
suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y
determinar sus linderos en el territorio cantonal, para lo que se requiere el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. Por motivos de
conservación ambiental, del patrimonio tangible e intangible y para garantizar
la unidad y la supervivencia de comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, montubias y afroecuatorianas, los concejos cantonales pueden
constituir parroquias rurales con un número menor de habitantes del previsto en
este Código, observando en los demás aspectos los mismos requisitos y
condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de este Código, siempre que
no afecten a otra circunscripción territorial. De igual forma puede cambiar la
naturaleza de la parroquia de rural a urbana, si el plan de ordenamiento
territorial y las condiciones del uso y ocupación de suelo previstas así lo
determinan;?

Artículo 7.- Sustitúyase
en el literal l) del artículo 67, la palabra ?Destituir? por ?Remover? (?).

Artículo 8.- Sustitúyase
el artículo 71, por el siguiente:

?Artículo 71.-
Reemplazo.- En caso de ausencia temporal mayor a tres días o definitiva de la
presidenta o del presidente de la junta parroquial rural, será reemplazado por
la vicepresidenta o vicepresidente que es la o el vocal que haya alcanzado la
segunda más alta votación; en caso de ausencia o impedimento de aquella o
aquel, le subrogará quien le siga en votación.

Si la o el
vocal reemplaza a la presidenta o presidente de la junta parroquial rural, se
convocará a actuar como vocal al suplente de la presidenta o presidente.

En caso de
ausencia definitiva de un vocal y si se han agotado todos los posibles alternos
de la misma fuerza política, tiene derecho a ejercer esa representación la siguiente
candidata o candidato más votado.?

Artículo 9.- Sustitúyase
en el literal m) del artículo 87, la palabra ?destitución? por ?remoción? (?).

Artículo 10.- Sustitúyase
el primer inciso del artículo 93, por el siguiente:

?Artículo 93.-
Naturaleza de las Circunscripciones Territoriales de Comunidades, Pueblos y Nacionalidades
Indígenas, Afroecuatorianas y Montubias.- Son regímenes especiales de Gobierno Autónomo
Descentralizado establecidos por libre determinación de los pueblos,
nacionalidades y comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, en el
marco de sus territorios ancestrales, respetando la organización político
administrativa del Estado, que ejercerán las competencias del nivel de gobierno
autónomo correspondiente. Se regirán por la Constitución, los instrumentos
internacionales y por sus estatutos constitutivos, para el pleno ejercicio de
los derechos colectivos. Contarán con los recursos provenientes del Presupuesto
General del Estado que les correspondan. El estatuto constitutivo deberá contar
con el dictamen favorable de la Corte Constitucional previo a la realización de
la consulta popular.?

Artículo 11.- El
título del artículo 128 sustitúyase por el siguiente:

?Artículo
128.- Sistema integral y modelos de gestión.-?

Artículo 12.- Agréguese
al final del primer inciso del artículo 139, el siguiente texto:

?Sin perjuicio
de realizar la actualización cuando solicite el propietario, a su costa.?

Artículo 13.- Sustitúyase
el primer y segundo inciso del artículo 140 por lo siguiente:

?Artículo
140.- Ejercicio de la competencia de gestión de riesgos.- La gestión de riesgos
que incluye las acciones de prevención, reacción, mitigación, reconstrucción y
transferencia, para enfrentar todas las amenazas de origen natural o antrópico
que afecten al territorio se gestionarán de manera concurrente y de forma
articulada por todos los niveles de gobierno de acuerdo con las políticas y los
planes emitidos por el organismo nacional responsable, de acuerdo con la Constitución
y la ley.

Los gobiernos
autónomos descentralizados municipales adoptarán obligatoriamente normas
técnicas para la prevención y gestión de riesgos en sus territorios con el propósito
de proteger las personas, colectividades y la
naturaleza, en sus procesos de ordenamiento territorial.

Para el caso
de riesgos sísmicos los Municipios expedirán ordenanzas que reglamenten la
aplicación de normas de construcción y prevención.?

Artículo 14.- Agréguese
al final del artículo 157, el siguiente texto:

?El Consejo
Nacional de Competencias adicionalmente, podrá también autorizar intervenciones
parciales para la adecuada prestación y complementación de los servicios
públicos.

En todos los
casos el Consejo Nacional de Competencias podrá aprobar un mecanismo de recuperación
de recursos con cargo al presupuesto del Gobierno Autónomo Descentralizado
intervenido, precautelando su sostenibilidad financiera.?

Artículo 15.- Sustitúyase
el primer inciso del artículo 186, por el siguiente:

?Artículo
186.- Facultad tributaria.- Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales y distritos metropolitanos mediante ordenanza podrán crear, modificar,
exonerar o suprimir, tasas y contribuciones especiales de mejoras generales o
específicas, por procesos de planificación o administrativos que incrementen el
valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento o ampliación de
servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o espacios públicos;
y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y
circunscripción, así como la regulación para la captación de las plusvalías.?

Artículo 16.- Sustitúyase
el artículo 198, por el siguiente:

?Artículo
198.- Destino de las transferencias.- Las transferencias que efectúa el
Gobierno Central a los gobiernos autónomos descentralizados podrán financiar hasta
el treinta por ciento (30%) de gastos permanentes, y un mínimo del setenta por
ciento (70%) de gastos no permanentes necesarios para el ejercicio de sus competencias
exclusivas con base en la planificación de cada Gobierno Autónomo
Descentralizado. Las transferencias provenientes del diez por ciento (10%) de los
ingresos no permanentes del Presupuesto General del Estado, deberán financiar
egresos no permanentes.

Los gobiernos
autónomos descentralizados parroquiales rurales, cuya transferencia por
ingresos permanentes y no permanentes sea inferior a quinientos setenta
salarios básicos unificados del trabajador (570 SBU), podrán destinar a gasto
permanente un máximo de ciento setenta salarios básicos unificados del
trabajador (170 SBU), y aquellos gobiernos autónomos descentralizados parroquiales
rurales, cuya transferencia por ingresos permanentes y no permanentes, sea
inferior a doscientos salarios básicos unificados del trabajador (200 SBU), deberán destinar al menos el diez por ciento
(10%) de dichos ingresos a gasto no permanente.?

Artículo 17.- En
el primer inciso del artículo 238, cámbiese la palabra ?inciso? por la palabra
?artículo? (?).

Artículo 18.- Sustitúyase
el último inciso, del artículo 283 por el siguiente:

?La falta de
capacidad técnica o económica para la gestión directa de un servicio público
será debidamente justificada por la autoridad ejecutiva, ante el respectivo órgano
legislativo local y la ciudadanía, en las condiciones establecidas en la
Constitución, la Ley y de acuerdo con las regulaciones del órgano competente de
la administración pública o Gobierno Central que tenga atribución legal en
materia de competencias. La selección correspondiente deberá realizarse
mediante concurso público con excepción de la delegación de las competencias de
riego, agua potable y alcantarillado a organizaciones comunitarias.?

Artículo 19.- Agréguense
al final del artículo 299, los siguientes incisos:

?Los gobiernos
autónomos descentralizados ejercerán la competencia de ordenamiento territorial
de su circunscripción, exclusivamente en el marco de sus competencias
constitucionales y legales. Para el efecto deberán observar lo siguiente:

Las políticas,
directrices y metas de planificación emitidas por la autoridad nacional
competente;

Los contenidos
de la Estrategia Territorial Nacional; y,

Los modelos de
gestión regulados por el Consejo Nacional de Competencias para el ejercicio de
las competencias exclusivas y concurrentes asignadas a los distintos gobiernos
autónomos descentralizados.

Para el
ejercicio del ordenamiento territorial, los gobiernos regionales y provinciales
deberán observar los lineamientos y directrices técnicas de los planes de ordenamiento
territorial de los cantones que pertenecen a su respectiva circunscripción
territorial, particularmente el planeamiento físico, las categorías de uso y
gestión del suelo, su tratamiento y su regulación.

El
ordenamiento territorial de todos los gobiernos autónomos descentralizados
deberá evidenciar la complementariedad con los planes de desarrollo y ordenamiento
territorial de los otros gobiernos autónomos descentralizados de su
circunscripción, evitando la superposición de funciones.?

Artículo 20.- Agréguese
un inciso al final del artículo 313, que diga: ?Las instancias organizativas
territoriales creadas de conformidad con los estatutos de las entidades asociativas
nacionales de los gobiernos autónomos descentralizados formarán parte del
sector público y serán desconcentradas, de acuerdo con el modelo de gestión
previsto en la norma estatutaria.?

Artículo 21.- Realícense
en el artículo 333 los siguientes cambios:

Sustitúyase el
literal c) por el siguiente:

?c)
Incumplimiento legal y debidamente comprobado de las disposiciones contenidas
en este Código, de las ordenanzas o de las resoluciones adoptadas por los
órganos normativos de los gobiernos autónomos descentralizados, sin causa justificada;?

Sustitúyase el
literal d) por el siguiente:

?d)
Despilfarro, uso indebido o mal manejo de fondos del Gobierno Autónomo
Descentralizado, legal y debidamente comprobado.?

Artículo 22.- Sustitúyase
el artículo 336 por el siguiente:

?Artículo
336.- Procedimiento de remoción.- Cualquier persona que considere que existe
causal de remoción de cualquier autoridad de elección popular de los gobiernos
autónomos descentralizados presentará por escrito, la denuncia con su firma de
responsabilidad reconocida ante autoridad competente, a la secretaría del
órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado respectivo,
acompañando los documentos de respaldo pertinentes, la determinación de su
domicilio y el correo electrónico para futuras notificaciones.

La secretaria
o el secretario titular del órgano legislativo del Gobierno Autónomo
Descentralizado dentro del término de dos días contados a partir de la
recepción, remitirá la denuncia a la Comisión de Mesa, que la calificará en el
término de cinco días. En el evento de que la autoridad denunciada sea parte de
la Comisión de Mesa, no podrá participar en la tramitación de la denuncia, en
cuyo caso se convocará a otro de los miembros del órgano legislativo a que
integre la Comisión.

De existir una
o más causales para la remoción, la Comisión de Mesa, a través de la secretaria
o el secretario titular, mediante los mecanismos establecidos en la ley, citará
con el contenido de la denuncia a la autoridad denunciada, advirtiéndole de la
obligación de señalar domicilio y al menos una dirección de correo electrónico
para futuras notificaciones y dispondrá la formación del expediente y la
apertura de un término de prueba de diez días, dentro del cual, las partes
actuarán las pruebas de cargo y descargo que consideren pertinentes, ante la
misma Comisión.

Concluido el
término de prueba, dentro del término de
cinco días la Comisión de Mesa presentará el informe respectivo y se
convocará a sesión extraordinaria del órgano legislativo correspondiente, en el
término de dos días y se notificará a las partes con señalamiento de día y
hora; y en esta, luego de haber escuchado el informe, el o los denunciados,
expondrán sus argumentos de cargo y descargo, por sí o por intermedio de
apoderado. Finalizada la argumentación, en la misma sesión, el órgano
legislativo y de fiscalización del Gobierno Autónomo Descentralizado adoptará
la Resolución que corresponda. La remoción se resolverá con el voto conforme de
las dos terceras partes de sus integrantes, para el cálculo, de manera
obligatoria se considerará como parte integrante a los ejecutivos de cada
Gobierno Autónomo Descentralizado de conformidad con la ley, salvo el caso de
que el ejecutivo sea el denunciado. La autoridad legislativa que sea objeto de
la acusación no podrá votar.

Las sesiones
de los distintos niveles de los gobiernos autónomos descentralizados serán
públicas y garantizarán el ejercicio de la participación, a través de los
mecanismos previstos en la Constitución y la Ley.

La Resolución
será notificada al o los interesados en el domicilio señalado y por vía
electrónica en la dirección de correo electrónico fijado para el efecto; en el
evento de que el o los denunciados no hayan señalado domicilio se levantará el
acta de la práctica de dicha diligencia, que será agregada al expediente, con
los efectos señalados en la ley.

Si la
Resolución del órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado implica
la remoción de la autoridad denunciada, esta autoridad en el término de tres
días de haber sido notificada con la resolución de remoción, podrá solicitar se
remita lo actuado, en consulta sobre el cumplimiento de formalidades y procedimiento,
al Pleno del Tribunal Contencioso Electoral, que emitirá su pronunciamiento, en
mérito de los autos en el término de diez días. La secretaria o secretario
titular del Gobierno Autónomo Descentralizado, en este caso, obligatoriamente
deberá remitir todo el expediente debidamente foliado y organizado, en el
término de dos días, para conocimiento y resolución del Tribunal Contencioso Electoral.

En el caso de
consejeras o consejeros provinciales que han sido removidos de sus funciones,
el ejecutivo provincial informará al órgano normativo de su respectivo Gobierno
Autónomo Descentralizado a fin de que sea analizado y determine si amerita su
remoción en el Gobierno al cual pertenece.

Si un
representante de los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales
es removido de su cargo como consejera o consejero provincial lo reemplazará su
respectiva alterna o alterno y el Consejo Nacional Electoral convocará al
colegio electoral para nombrar a la nueva alterna o alterno.

En caso de
remoción o ausencia definitiva de la prefecta o prefecto y la viceprefecta o viceprefecto, el órgano
legislativo del Gobierno Autónomo provincial emitirá la resolución
correspondiente y notificará con su contenido al Consejo Nacional Electoral
para que dentro del plazo máximo de treinta días convoque a un nuevo proceso
para la elección de las nuevas autoridades, por el tiempo que falte para
completar el período de las autoridades removidas o ausentes. En el caso que
falte un año o menos para la terminación del período, será el propio consejo
provincial el que designará de entre sus miembros a la autoridad reemplazante.?

Artículo 23.- Sustitúyase
el primer inciso del artículo 337, por los siguientes

?Artículo
337.- Ejercicio del cargo.- La autoridad cuya remoción se tramita de
conformidad con este Código y que dentro del término previsto solicita la consulta
sobre el cumplimiento de formalidades y procedimiento, seguirá en el ejercicio
de sus funciones hasta que el Tribunal Contencioso Electoral se pronuncie. En
caso de que la autoridad removida sea el ejecutivo del Gobierno Autónomo
Descentralizado, una vez que el Tribunal Contencioso Electoral emita su
pronunciamiento sobre el cumplimiento de formalidades y procedimiento, la nueva
autoridad designada podrá solicitar la clave de servicios interbancarios para
el uso y manejo de recursos públicos, al organismo correspondiente.?

Artículo 24.- Cámbiese
el artículo 357, por el siguiente texto:

?Artículo
357.- Secretaria o secretario.- Los órganos legislativos de los gobiernos
autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitanos y municipales,
según sus atribuciones designarán de fuera de su seno, de una terna presentada
por el respectivo ejecutivo, a la secretaria o el secretario que será abogada o
abogado de profesión y que es responsable de dar fe de las decisiones y
resoluciones que adoptan los órganos de legislación de cada nivel de gobierno; además
deberá actuar como secretaria o secretario de la Comisión de Mesa.

En el caso de
los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, la secretaria o
secretario o de ser el caso la secretaria-tesorera o el secretario-tesorero,
será un profesional en el área relacionada con el cargo a desempeñar, designado
por el ejecutivo; sin perjuicio de nombrar un secretario ad-hoc de entre sus
vocales, si la situación financiera no le permite proceder con la respectiva
contratación.?

Artículo 25.- En
el artículo 358 cámbiese el primer inciso por el siguiente:

?Artículo
358.- Remuneración y Dietas.- Los miembros de los órganos legislativos de los
gobiernos regionales, metropolitanos, municipales y parroquiales rurales son
autoridades de elección popular que se regirán por la ley y sus propias
normativas, percibirán la remuneración mensual que se fije en acto normativo o resolución,
según corresponda al nivel de gobierno.
En ningún caso la remuneración mensual será superior al cincuenta por ciento
(50%) de la remuneración del ejecutivo del respectivo nivel de gobierno, y se
deberá considerar irrestrictamente la disponibilidad de recursos. En el caso de
los vocales de los gobiernos parroquiales rurales este porcentaje no podrá ser superior
al cuarenta por ciento (40%).?

Artículo 26.- A
continuación del artículo 381 agréguese el siguiente artículo:

?Artículo
381.1.- Caducidad.- Los actos administrativos emanados de los órganos
competentes en los que se autoricen actos judiciales o venta de inmuebles, donaciones,
permutas, divisiones, restructuraciones de lotes y comodatos que no se
formalizan o se ejecutan por cualquier causa en el plazo de tres años,
caducarán en forma automática.?

Artículo 27.- En
el artículo 394 reemplácese la palabra ?término? por ?plazo? (?).

Artículo 28.- En
el segundo inciso del artículo 395, luego de la palabra ?competencia? agréguese
la palabra ?para? (?).

Artículo 29.- En
el segundo inciso del artículo 401 suprímase la frase ?por el plazo? (?).

Artículo 30.- En
el penúltimo inciso del artículo 410 suprímase la frase ?Transcurrido este
plazo, de no existir resolución alguna, se entenderá negado el recurso?.

Artículo 31.- Sustitúyase
el artículo 413, por el siguiente:

?Artículo
413.- Revisión de oficio.- Cuando el ejecutivo del Gobierno Autónomo
Descentralizado llegue a tener conocimiento, por cualquier medio, que un acto
se encuentra en uno de los supuestos señalados en el artículo 411 del presente
Código, previo informe de la unidad de asesoría jurídica, dispondrá la instrucción
de un expediente sumario, con notificación a los interesados. El sumario
concluirá en el término máximo de quince días improrrogables, dentro de los cuales
se actuarán todas las pruebas que disponga la administración o las que
presenten o soliciten los interesados.?

Concluido el
sumario, el ejecutivo emitirá la resolución motivada por la que confirmará,
invalidará, modificará o sustituirá el acto administrativo revisado.

Si la
resolución no se expide dentro del término señalado, se tendrá por extinguida
la potestad revisora y no podrá ser ejercida nuevamente en el mismo caso, sin perjuicio
de las responsabilidades de los funcionarios que hubieren impedido la oportuna
resolución del asunto.

El recurso de
revisión solo podrá ejercitarse una vez con respecto al mismo caso. No se
considerará como ejercitado el recurso,
si este no ha sido admitido a trámite por omisión de formalidades.?

Artículo 32 Sustitúyase
el artículo 424, por el siguiente:

?Artículo
424.- Porcentaje de área verde, comunal y vías.- En la división de suelo para
fraccionamiento y urbanización, a criterio técnico de la municipalidad se entregará
por una sola vez como mínimo el quince por ciento (15%) y máximo el veinticinco
por ciento (25%) calculado del área útil del terreno en calidad de áreas verdes
y comunales, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, destinando
exclusivamente para áreas verdes al menos el cincuenta por ciento de la superficie
entregada.

Se exceptúa la
entrega de áreas verdes y comunales si la superficie de terreno a dividirse no
supera los mil metros cuadrados, en este caso el porcentaje se compensará con
el pago en dinero según el avalúo catastral; con estos recursos la
municipalidad deberá crear un fondo para la adquisición de áreas verdes, comunales
y/o de obras para su mejoramiento. La entrega de la sumatoria de áreas verdes,
comunales y de vías no deberá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) de
la propiedad.

En las áreas
consolidadas, los bienes de dominio y uso público destinados a áreas verdes y
comunales, podrán ser cambiados de categoría exclusivamente a favor de instituciones
públicas para consolidar equipamientos tales como seguridad, educación y salud
de conformidad con los casos y porcentajes, que establezca en su normativa el
Gobierno Autónomo Descentralizado. La institución pública beneficiaria tendrá
la obligación de compensar el equivalente al valor del bien que recibe.

Los proyectos
habitacionales realizados en función de la Ley de Propiedad Horizontal deberán
aplicar los porcentajes de áreas verdes y comunales indicados en este
artículo.?

Artículo 33.- En
el artículo 430, luego de la palabra ?lagunas,? inclúyase lo siguiente:
?quebradas, cursos de agua, acequias y sus márgenes de protección,? (?).

Artículo 34.- Sustitúyase
el artículo 436, por el siguiente:

?Artículo
436.- Autorización de transferencia.- Los consejos, concejos o juntas, podrán
acordar y autorizar la venta, donación, hipoteca y permuta de los bienes inmuebles
públicos de uso privado o la venta, donación, trueque y prenda de los bienes
muebles, con el voto de los dos tercios de los integrantes. Para la
autorización no se podrá contemplar un valor inferior al de la propiedad, de
acuerdo con el registro o catastro municipal actualizado. La donación
únicamente procederá entre instituciones del sector público.?

Artículo 35.- Cámbiese
el segundo inciso del artículo 447, por el siguiente: ?Para el caso de empresas
públicas el presidente del directorio en su calidad de máxima autoridad del Gobierno
Autónomo Descentralizado podrá declarar de utilidad pública o de interés
social, con fines de expropiación mediante acto motivado y siguiendo el procedimiento
legal respectivo, con la finalidad de que la empresa pública pueda desarrollar
actividades propias de su objeto de creación.?

Artículo 36.- Cámbiese
el artículo 459, por el siguiente:

?Artículo
459.- Normas supletorias.- En lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las
normas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y del
Código de Procedimiento Civil, relativas a las expropiaciones. Además se
aplicarán las normas y proc