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REGISTRO OFICIAL

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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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Martes, 06 de Abril de 2010 – R. O. No. 165

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SUPLEMENTO

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FUNCION JUDICIAL

n n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL: n n n

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

n n n

70-2005. Pedro Leonardo Ramírez en contra de Naturisa S. A.

n n

196-2005 Economista Manuel Eduardo Romero Pincay en contra de la Cooperativa de Transportes Tarqui Ltda.

n n

279-2005 Clírida Francisca Ubilla Doyle en contra del Municipio de Guayaquil

n n

303-2005 Luis Armando Anchundia Parrales en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

n n

308-2005 Verónica Elizabeth Salazar Ordóñez en contra de Miriam Patricia Núñez Silva de Nieto

n n

319-2005 Segundo Hernán Tamayo Martínez en contra del Consejo Provincial de Pastaza

n n n

335-2005 Sonia Lorena Estrada Vargas en contra de la Compañía Exporklore S. A. y otra

n n n

464-2005 Manuel Jesús Carcelén Marcillo en contra de la Industria Cartonera Ecuatoriana S. A

n n n

97-2006. Porcia María Rosales Rodríguez en contra de la Cía. Exporklore S. A. y otra

n n n

180-2006 Angel Daniel Preciado Torres en contra de la Cía. Exporklore S. A. y otra

n n n

261-2006 Víctor Hugo Sotomayor León en con-tra de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros Hno. Miguel de Guayaquil Ltda.

n n n

363-2006 Angel Medina Flores en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil

n n

715-2006 Cap. Jorge Acosta Orellana en contra de Aerofumigadora Fumisandra S. A.

n n

767-2006 Jorge Gabriel Prendes Carranza en contra de la Compañía Asistencia Especializada del Ecuador GEA Ecuador S. A.

n n

1080-06. Víctor Hugo Samaniego Luna en contra de la Cámara Ecuatoriana Americana de Comercio de Guayaquil

n n

660-2007 Gonzalo Zhigue Zhigue en contra de la I. Municipalidad de Machala

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982-2007 Martha Irene Caicedo Chiriguaya en contra de Sociedad de Lucha contra el Cáncer del Ecuador, SOLCA

n n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL: n n

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

n n

100-2007 Ingeniero civil Buner David Pizarro Flores en contra de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

n n

193-2007 Abogado Jefferson Aquilino Ordóñez Valencia en contra de la señora Ketty Mercedes Roldán Zambrano

n n

194-2007 Amelia Alejandrina Zhinin Ortega en contra de Segundo Víctor Miguel González Bernal

n n

195-2007 Marcelo Eduardo Idrovo Mogrovejo en contra de Jaime Rodrigo Ordóñez Talbot y otra

n n

196-2007 Patricio Parra Peralta en contra de Marianita de Jesús Ordóñez Segovia

n n

197-2007 Fabrizzio Augusto San Lucas Cedillo en contra de la señora Mercedes Victoria Cárdenas Reinoso

n n

199-2007 Luis Fernando Chuya Clavijo y otra en contra de Segundo de la Cruz de Jesús Machuca Zhangallimbay

n n

200-2007 Compañía AGA S. A. en contra de la Compañía AGRECONS S. A.

n n

201-2007 Guillermo Francisco Valverde Veliz en contra del Ab. Fidel Hernández Valle, Juez Suplente Primero Provincial de Tránsito de Los Ríos

n n

202-2007 José Manuel Morocho Pinguil en contra de Baltasar Allaico Simbaina y otra

n n

203-2007 Juan Carlos Medina Namcela en contra de Ignacia Teresa Jaramillo Chamba

n n

204-2007 Luis Oswaldo Ortiz Contento y otra en contra de Francisco Vicente Cueva Narváez

n n

205-2007 Iván Enrique Balseca Guzmán en contra de Ana Cristina Sisalema Villacrés

n n

207-2007 Fernando Bayardo Aguirre Semeria y otra en contra del Centro de Reconvención Económica del Austro “CREA”

n n 211-2007 Ana Delfína Ibarra Zapata y otros en contra de Angel Guillermo Bucheli Fiallo y otra n n n n

n n n n n n n n n n n n

n No. 70-2005 n n n ACTOR: n n

Pedro Leonardo Ramírez.

n n n DEMANDADO: n n

NATURISA S. A.

n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

n n

Quito, junio 25 del 2008; las 15h35.

n n

VISTOS: El señor Ricardo Solá Tanca, por sus propios derechos y por los que representa de NATURISA S. A. presenta recurso de casación dentro del juicio laboral que en su contra propuso el señor Pedro Leonardo Ramírez. Fundamenta su recurso en lo establecido en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación ya que considera que la sentencia que pretende se case, que es la dictada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil ha infringido los artículos 117, 118, 119, 127 (actuales 113, 114, 115, 123 y 142) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 611 (actual 614) del Código del Trabajo. En su recurso el señor Solá Tanca reitera que no ha habido la debida justificación para ordenar el pago de indemnizaciones por despido intempestivo y también que es ilegal la condena al pago de intereses que señala el artículo 611 (actual 614) del Código del Trabajo. Aceptado del recurso de casación por esta Sala y siendo el estado de la causa el de resolver se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre el recurso de casación de acuerdo a lo que disponen los artículos 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: El despido intempestivo constituye una forma violenta y unilateral de terminar las relaciones laborales. En el presente caso, conforme analizan los juzgadores de instancias, el trabajador demandante, fue detenido por cerca de dos meses, acusado de posible robo de camarón, circunstancia que no fue demostrada, por lo que el Juez Penal ordenó su libertad. El accionante, posteriormente a estos hechos, se presentó a su lugar de trabajo en NATURISA S. A., y conforme expresa en su demanda fue impedido de ingresar; estas circunstancias, fueron valoradas por los juzgadores de instancia, de conformidad con las reglas de las sana crítica, estimando que la privación de la libertad de la que fue objeto el ex trabajador, así como la consideración de que ni siquiera se inicio un juicio penal, y que tampoco existió acusación particular, que demuestre el interés del representante legal de la empresa NATURISA S. A., en descubrir los presuntos responsables de la infracción, y la negativa a continuar en sus actividades habituales, produjeron el despido intempestivo alegado, razón por la cual se desecha este cargo. TERCERO: En el otro reclamo planteado por el recurrente pide que se deje sin efecto el pago de los intereses. Al respecto, el artículo 611 (actual 614) del Código del Trabajo vigente a la fecha de la demanda, establece los rubros sobre los cuales se debe pagar los intereses. La sentencia recurrida que confirma la sentencia de primera instancia establece que “los intereses se liquidación oportunamente”. Por tanto, se entenderá que el Juez a quien se ordena hacer la liquidación correspondiente, señalara intereses solamente sobre los rubros que se encuentran establecidos en el artículo 611 (actual 614) del Código Laboral, por lo que así debe comprenderse el sentido de la sentencia recurrida, la cual confirmó lo resuelto por el Juez del Trabajo, en la que, expresamente, se determina que se reconocerán los intereses únicamente en los rubros a los cuales se refiere la mencionada norma legal. Por analizados los conceptos sobre los cuales se ha planteado este recurso de casación, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación planteado. Sin costas. Notifíquese y devuélvase el proceso.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vásquez, Magistrado, Raúl Izurieta Mora Bowen y Héctor Miranda Vargas, Conjueces Permanentes.- Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n n

Lo que comunico a usted para los fines legales.

n n n

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n n n n n n n n n No. 196-2005 n n n ACTOR: n n

Manuel Romero Pincay.

n n n DEMANDADA: n n

Coop. Transportes Tarqui Ltda.

n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

n n

Quito, 11 de junio del 2008; las 15h10.

n n

VISTOS: En el juicio verbal sumario por reclamos laborales propuesto por el economista Manuel Eduardo Romero Pincay en contra de la Cooperativa de Transporte Tarqui Ltda., el actor inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que aceptando la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo en razón de la materia, revocó el auto de nulidad dictado por el Juez de origen y, declaro sin lugar la demanda, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, el mismo que, inicialmente correspondió a la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, la misma que dictó el auto de calificación y admisión a trámite; y, ante la supresión de dicha Sala, se efectuó un nuevo sorteo, motivo por el cual la causa ha llegado a conocimiento de este Tribunal, que para resolver por ser el momento oportuno, considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 119, 246 y 252 (actuales 115, 242, 248) del Código de Procedimiento Civil; 5, 553 numerales 2 y 3, 586 y 593 (los tres últimos actuales 545 numerales 2 y 3, 589 y 596) del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se deduce que la pretensión concreta del casacionista se centra en establecer tanto la existencia del vínculo laboral con el demandado como el supuesto despido intempestivo, asunto que le fue negado por el Tribunal de alzada argumentando que no se han apreciado las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como señala el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la copia auténtica y notarizada del contrato de trabajo y el acta de inspección judicial. CUARTO: El recurso interpuesto se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que señala: “1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, lo que en doctrina se llama violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. De acuerdo con la causal invocada, corresponde al Tribunal de Casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente. Sin embargo, tal circunstancia no es posible analizar puesto que en el presente caso, se alega que el Tribunal de instancia, no valoró debidamente la prueba y, por ello a la conclusión de la inexistencia de la relación laboral, alegación que es ajena a la causal en la que se fundamenta su recurso, pues “la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, corresponde a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual no se fundamenta este recurso. Las diversas salas de casación, reiteradamente, se han pronunciado en el sentido que cuando se fundamenta el recurso en la causal primera, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto al valor probatorio y, por lo mismo, no cabe aquella argumentación en el sentido que el Juez violó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba o no se sujetó a las reglas de la sana crítica, pues reiteramos que ello es ajeno al espíritu de la causal primera, en que se fundamentó el recurso. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo, es atribución privativa de los juzgadores de instancia la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, en casación se podría controlar que dicha valoración no sea arbitraria o ilógica, únicamente en caso que el recurso se fundamente en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, tanto más que del proceso existen varias pruebas, además de la copia notarizada del contrato de trabajo (fjs. 34) que llevaron al convencimiento de los juzgadores de instancia de que el accionante ha prestado sus servicios profesionales sin relación de dependencia. Sin ser necesarias otras consideraciones, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

n n

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vásquez y Gastón Alarcón Elizalde, Magistrados, Raúl Izurieta Mora Bowen, Conjuez Permanente.

n n Certifico. n n

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.

n n n

Quito, junio 20 del 2008.

n n n

f.) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, Secretario Relator.

n n n n n n n n n No. 279-2005 n n n ACTORA: n n

Clírida Ubilla Doyle.

n n n DEMANDADO: n n

Municipio de Guayaquil.

n n n n

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n

SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

n n

Quito, 26 de junio del 2008; las 11h10.

n n

VISTOS: En el juicio verbal sumario por indemnizaciones laborales propuesto por Clírida Francisca Ubilla Doyle en contra del abogado Jaime Nebot Saadi y doctor Guillermo Chang Durango en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico respectivamente del Municipio de Guayaquil, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, revocatoria del fallo de primer nivel que declaró con lugar la demanda, razón por la cual la causa accede a conocimiento de este Tribunal, que para resolver, considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: La casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido las siguientes normas: 35 de la Constitución Política de la República; 4, 219, 221 (actuales 4, 216 y el último sin vigencia) del Código del Trabajo; Resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, publicadas en los registros oficiales Nos. 421 y 245 de enero 28 de 1983 y 2 de agosto de 1989 respectivamente y en el Suplemento del Registro Oficial No. 233 de julio 14 de 1989; Decreto Ejecutivo No. 2867 de septiembre 3 de 1984 publicado en el Registro Oficial No. 37 de octubre 2 de 1984. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Del análisis del recurso interpuesto, se deduce que la pretensión concreta de la casacionista se centra en establecer su derecho a la jubilación patronal que reclama con sujeción a lo que prescribe el artículo 219 (actual 216) del Código del Trabajo. Argumenta que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ejecutivo No. 2867 de septiembre 3 de 1984 publicado en el Registro Oficial No. 37 de octubre 2 del mismo año, pues si bien el Estado Ecuatoriano asumió la responsabilidad y el financiamiento de la educación de los establecimientos de la Municipalidad de Guayaquil a partir de esa fecha mas no lo hizo con relación a las obligaciones y responsabilidades de los trabajadores que laboraban con anterioridad a la expedición de dicho decreto, es decir, con efecto retroactivo como equivocadamente lo señala el Tribunal de alzada. CUARTO: Corresponde a este Tribunal, en primer término, para entrar al análisis de la causa, establecer la competencia y validez del proceso que esta para su conocimiento, pues se trata de una solemnidad común a todo juicio y, por ello, es obligación de los juzgadores asegurar su cumplimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Adjetivo Civil. Para ello, esta Sala se permite hacer las siguientes puntualizaciones: a) La accionante, en su libelo inicial puntualiza que: “el día 7 de abril de 1933, empec&