Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 16 de Septiembre
2014 – R. O. No. 165

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Judicial y Justicia Indígena

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Penal:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

1196-2009 Patricio Renán Ávila Ávila

24-2010 Abraham Eduardo Cevallos Caicedo

263-2010 Luis Alberto Padilla Guevara

263-2010 Salomón Luciano Pacheco Mosquera

365-2010 Rosa Digna Morocho Sagvay

494-2010 Leopoldo Iván Cevallos Fustillos

589-2010 Freddy Marcelo Orellana Barbecho

619-2010 José Lino Moreira

642-2010 Héctor Luis Quilo Cajamarca

738-2010 Luis Alberto Padilla Guevara

738-2010 Norma Marlene Vallejo Jaramillo

829-2010 Juan Carlos Macías Lino

880-2010 Guillermo Hermógenes Falconí Ramos

891-2010 Luis Abelardo Umajinga Umajinga

907-2010 Marco Vinicio Ramírez Muñoz

94-2011 Milton Teodomiro Rivas Quinto

CONTENIDO


Nº 1196-2009

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA PENAL

PONENTE: DR.
PAUL MANUEL ÍÑIGUEZ RIOS

Art. 141 del
Código Orgánico de la Función Judicial.

Quito, 27
marzo de 2012; a las 17h00.

VISTOS: El
recurrente Dr. Javier de la Cadena Correa, Fiscal de Imbabura, interpone
Recurso de Casación, contra la sentencia emitida, el 31 de agosto del 2009, por
el Tribunal Penal de Imbabura, en la cual resuelve confirmar el estado de
inocencia de Patricio Renán Ávila Ávila, por el delito de lesiones tipificado y
sancionado en el Art. 466 del Código Penal. Aceptado a trámite dicho recurso y
habiendo cumplido con la fundamentación del mismo mediante providencia del 10
de noviembre de 2009, se dispuso que los autos pasen a la Sala, para resolver,
por lo que cumpliendo con el procedimiento para esta clase de recurso, al tenor
de lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo el
estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
– El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces
Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en
sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme
dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada
de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia
penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador,
y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la
Segunda Disposición Transitoria dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia,
organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código
entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código?, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal
y al juez ponente, de conformidad con los art. 185 de la Constitución de la República
y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al
tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, somos competentes para conocer el recurso de casación penal planteado. SEGUNDO.-
VALIDEZ PROCESAL: Revisado el trámite del presente Recurso de Casación, no se
observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o
acarrear su nulidad, por cuanto fue presentado dentro del plazo establecido en
el Art. 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la
audiencia que trata el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, donde el
recurrente fundamentó el recurso, habiendo también comparecido el señor Fiscal
General del Estado, por lo que este Tribunal lo declara válido. TERCERO:
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO: El Dr. Javier de la Cadena Correa, Fiscal de Imbabura,
en el escrito de interposición del recurso, manifiesta, que si se comprobó la responsabilidad
penal del acusado con medios de prueba testimoniales presentados y receptados
en la audiencia de juzgamiento, y que en ninguna parte de esta actuación se ha
demostrado que los testigos de cargo tengan amistad íntima. Que el acusado tuvo
motivos suficientes para realizar la agresión, y siendo indiferente el hecho de
si el lesionado provocó o no la agresión, no existe razón humana para que el
ofendido haya recibido un ataque y heridas de magnitud y consideración, por lo
que el Tribunal aplicó sin fundamento la disposición del Art. 4 del Código
Penal, que dice; ?Prohíbase en materia penal la interpretación extensiva. El
juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda
se la interpretara en el sentido más favorable al reo?. La disposición en
referencia deja entrever el propósito del Legislador en torno a la actividad de
los jueces, cuando a estos les corresponde desarrollar la función y atribución
de decidir sobre el derecho e interpretar el contenido normativo del
ordenamiento jurídico vigente, que se promueve bajo parámetros de mínimo rigor
técnico abonando y garantizando estándares de certeza, confiabilidad y
predecibilidad, con el objetivo de que la aplicación judicial de la ley guarde
correspondencia con los postulados y principios ideológicos insertos en los
textos normativos, lo que en materia penal tiene especial connotación. Lo que
origino en esta causa, que el juzgador incurra en evidente error de derecho al
aplicar e invocar en forma indebida la norma del artículo. 4 del Código Penal, frente
a supuestos de duda inexistentes para la dilucidación jurídica del caso llevado
a juicio lo que a su vez originó que el tribunal incurra en contravención
expresa de la ley, vía Violación al no aplicar las hipótesis y presupuestos consagrados
en los Arts. 42 y 466 del Código penal que desarrollan, en su orden, la tesis
de la autoría en materia penal, y los elementos de adecuación al delito de de lesiones
que genera como efecto la pérdida de un órgano no principal, en el caso, por la
rotura del incisivo superior izquierdo del maxilar superior y por movilidad
rotura de incisivo superior derecho del maxilar superior. CUARTO: FUNDAMENTACION
DEL RECURSO: La Fiscalía General del Estado, a través del señor Dr. Alfredo
Alvear Enríquez, Director Nacional de Asesoría, Subrogante del Fiscal General
del Estado, manifiesta que el Agente Fiscal Provincial, en el escrito de
interposición del recurso de casación, hace un análisis de los argumentos de
constan en la sentencia absolutoria, así como de la prueba que consta en el
considerando segundo de la sentencia impugnada, cuando el juzgador realiza el
análisis de los medios de prueba materiales y testimoniales articulados por las
partes en el juicio, se relata y deja constancia que varios de los testigos de
cargo y de descargo observaron directamente los hechos que fueron objeto de
juzgamiento, abonando un enfrentamiento entre Patricio Renán Ávila Ávila y Alexis
Sebastián Mera Rosas, solo que, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgador, la
contradicción entre los testimonios del ofendido y el acusado, y la no
credibilidad de lo que se manifiesta en los testimonios propios, produce serias
dudas respecto a quien fue el causante de la agresión, lo que nos conduce a
deducir, que la vacilación o incertidumbre que alega el Tribunal, no se refiere
a cuestiones de hermenéutica
jurídica, que versen
sobre la interpretación que debe fijarse a textos
normativos aplicables al caso llevado a juicio, sino sobre asuntos de tipo
factico vinculados a los hechos en controversia y al mérito de los medios de
prueba, lo que significa en consecuencia que la utilización de la decisión judicial,
es extraña, impertinente y no idónea al propósito de justificar el sentido de
la sentencia. Advertimos asimismo, que de acuerdo a la declaración del
procesado y a las alegaciones de su defensa expuestas en el fallo que se impugna,
Patricio Renán Ávila Ávila adoptó una posición de legítima defensa frente a una
agresión que dice haber recibido en el momento de los acontecimientos, lo que significa
que reaccionó en protección de su persona; solo que, según el diagnóstico y
conclusiones señaladas en el examen pericial de reconocimiento médico que se
practicó a Alexis Mera, éste fue objeto de lesiones y heridas de consideración
registradas en su cara, boca y nariz principalmente, a consecuencia de una
acción traumática producida por golpes de puño y patadas que le generaron una
imposibilidad física para el trabajo de nueve a treinta días, según se reseña
en el considerando segundo de la misma sentencia, lo que nos conduce a deducir
que una supuesta e inicial acción de defensa protagonizada por el procesado,
luego se convirtió en un evidente y palmario acto de agresión en perjuicio de
Alexis Mera, cuya incidencia de infamación y nivel de violencia desligitiman la
reacción del encausado al proferir un ataque lesivo a la integridad física del
ofendido, cuestión de tan notoria relevancia que no deja espacio a duda alguna
en cuanto a determinar que fue el procesado el autor y causante de esta agresión
y heridas sufridas a Alexis Mera Rosas, al contrario de lo que expone el
juzgador como justificación de su decisión de no condenarlo. En fuerza de los razonamientos
que antecede, y en los términos expuestos en este pronunciamiento, la Fiscalía
General del Estado, solicita a la Sala que estimando el recurso formulado por
el Fiscal Provincial, anule el fallo objeto de impugnación, y en su lugar,
expida sentencia declarando la culpabilidad del procesado Patricio Renán Ávila
Ávila por el delito de lesiones, sancionado en el Art 466 del Código Penal. QUINTO:
ASPECTOS JURIDICOS: Es pertinente establecer el marco jurídico, jurisprudencial
y doctrinario para luego decidir sobre el fondo del cuestionamiento a la sentencia
casada: 1.- Normativa Constitucional. 1.1.-La Constitución de la República, en
el artículo 6, consagra que todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son
ciudadanos y gozarán de los derechos establecidos en la Constitución. El artículo
10 establece que las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos, son titulares y gozan de los derechos garantizados en la
Constitución y en los Instrumentos internacionales. El ejercicio de los derechos
se regirá por los principios: de exigibilidad en forma individual o colectiva
ante las autoridades competentes; la igualdad y goce de los mismos derechos,
deberes y obligaciones; aplicación directa e inmediata; no restricción de
derechos y garantías; aplicación de la norma e interpretación que más favorezca
a su efectiva vigencia; inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia
e igual jerarquía; no exclusión de los derechos derivados de la dignidad de las
personas, pueblos y nacionalidades; progresividad a través de normas, jurisprudencia
y políticas públicas; respeto del Estado y hacer respetar los derechos, como lo
establece el artículo 11. 1.2.- La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad
de la vida, la integridad personal, la igualdad formal, la libertad, entre
otros establecidos en el Arts. 66, numerales 1, 3, 4, 29.a.b.c.d. Se garantiza
el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita,
artículo 75, como parte de los derechos de protección, debiendo aplicarse los
principios de inmediación y celeridad, sin que las partes en litigio queden en
la indefensión y asegurándolas el derecho al debido proceso, artículo 76, donde
las partes, en igualdad de condiciones, ejercen todos y cada uno de los
derechos establecidos en la norma suprema. 1.3.- La Supremacía Constitucional,
consagrado en el artículo 425, coloca a la Carta Magna en la cúspide de la
escala de valores a tener en cuenta por el Juzgador, en un Estado
Constitucional de Derechos y Justicia, es deber de los Jueces velar porque los Derechos
y Garantías de los sujetos procesales se cumplan, haciendo una interpretación
interpartes de la Constitución; que no debe entenderse solo dirigida a cuidar
los derechos y garantías de los justiciables; sino también, de las víctimas del
delito conforme al artículo 78; pues, garantizara el equilibrio que hace
posible el Principio de Universalidad consagrado en el numeral 2 del Art. 11
Ibídem. 1.4.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia
y debe hacer efectivos los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad, economía procesal, así como, la aplicación de las garantías
del debido proceso, sin sacrificar la justicia por la omisión de meras
formalidades, principios desarrollados en el Código Orgánico de la Función
Judicial, que enfatiza el principio de celeridad, esto es, que la
Administración de Justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación, como
en la resolución de la causa y en la ejecución de lo decidido. 2.- Normativa
sustantiva.- El Código Penal ecuatoriano, en el Art. 466 establece: Si los
golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo que
pase de los noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que
hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave,
o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a
tres años y multa de ?dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos
de Norte América?. 3 Normativa sobre Casación Penal.- 1.- La Casación, en
materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo,
contra sentencias en las que se hubiere violado la ley, ya por contravenir expresamente
su texto, ya por haber hecho una falsa aplicación de ella, en fin, por haberla
interpretado erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal. Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que
el casacionista ha considerado que han sido violadas dentro de la sentencia que
ha emitido el Juzgador, es por ello importante, que el recurrente mencione y
fundamente claramente cuales normas especificas de la ley se han violado en el
caso concreto, teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran
como directas, es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada
por inaplicación, errónea interpretación, indebida aplicación, etc. de su
texto, proveniente del acto volitivo del juez en el que, al utilizar el precepto
legal, yerra en el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, que lo
lleva a inaplicarla o aplicarla de una manera incorrecta; sobre esto nos habla
el tratadista Luis Cueva Carrión, en su obra ?La Casación en materia Penal?, Pág.
253, que, respecto a la violación directa de la ley dice lo siguiente: ?La
violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la
norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer
en relación con los hechos y con las pruebas?, respecto a aquella violación que
se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que ?no
transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio:
luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su
valoración legal?, le corresponde solamente a esta Sala analizar si el
Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del
ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, ha utilizado
de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que
el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe
valorar dichas pruebas; refiriéndose al caso, Eduardo J. Couture señala que ?la
sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y
variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la
sentencia? . 4.- Normativa internacional.- Es menester destacar algunas
disposiciones de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos: 4.1.-Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos.- Artículo 5. Derecho a la Integridad
Personal; 1).Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. 2).Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3).La pena no
puede trascender de la persona del delincuente. 4). Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5). Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los
adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad
posible, para su tratamiento. 6). Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. Art.
8.- Garantías Judiciales.- 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser
asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de
los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección
y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable
de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si misma ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la
defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a
declararse culpable; y, h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal
superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia. SEXTO: ANÁLISIS DE LA SALA.- El recurso de casación
será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia
se hubiere violado la ley… ?, no le corresponde analizar otras piezas
procesales que no sea aquella sobre la que nos hemos expresado; por lo que no es
procedente que el casacionista solicite a este Tribunal Penal analizar actos
procesales diferentes al fallo del inferior, este Tribunal de Casación realiza
bajo este aspecto un examen a la sentencia impugnada, sobre la aplicación del sistema
probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las
reglas de la sana crítica en la motivación del fallo, verificando si en su
fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de
la experiencia o conocimiento. Este Tribunal de Casación, previa resolución,
relieva lo siguiente: 1). El Tribunal cree necesario hacer algunas precisiones
sobre el delito de lesiones para ello citamos al ilustre profesor Eduardo Vargas
Alvarado el cual nos dice:1? Desde el punto de vista jurídico, lesión es toda
alteración anatómica o funcional que una persona cause a otra, sin ánimo de
matarla, mediante el empleo de una fuerza exterior. Las lesiones pueden clasificarse
de acuerdo con los siguientes criterios: 1. lesiones leves tienen como base el
criterio cronológico. Son las que incapacitan para cualquier trabajo por un
periodo inferior a treinta días. 2. Para las lesiones graves hay tres criterios
determinantes: a) Incapacidad mayor de un mes para las labores habituales. b)
Debilitación persistente de la salud, un sentido, un órgano, un miembro o una
función. c) marca indeleble en el rostro. En las lesiones gravísimas se incluyen:
a) pérdida anatómica funcional de un sentido, órgano o miembro. b)
Esterilización (imposibilidad de engendrar o concebir). c) Enfermedad
incurable, mental o física. d) pérdida de la palabra. e) Deformación permanente
del rostro. La deformación debe ser permanente, y no importa que pueda ser
corregida mediante prótesis (como en la perdida dentaria) que afee el rostro o
mediante cirugía estética?. Con el reconocimiento médico legal realizado en la
persona del agraviado, se ha establecido que este ha sufrido lesiones,
determinándose una incapacidad física para el trabajo de nueve días a treinta
días, advirtiéndose además que el perito ha señalado que la rotura del tabique de
la nariz es un órgano principal del ser humano, las conclusiones del perito es
que perdió un órgano no principal y rotura parcial de otro, puesto que son la
consecuencia de golpes de puños y patadas persistente del agresor, quien actuó
con tal violencia, en consecuencia los resultados de la agresión están a la
vista, sin que sea necesario ser profesional de la salud para arribar a la
conclusión de que se trata de una perdida de pieza dental y otra parcialmente rota,
como explicamos anteriormente. El criterio jurídico, por su parte, permite al
juez calificar el delito, esta apreciación se adecua a un complejo de
circunstancias y elementos subjetivos propios de cada caso que le permite al juez,
con base en la doctrina y jurisprudencia respectivas, ubicar el hecho en
estudio dentro de la expresión taxativa del Código, con los argumentos
expuestos podemos ubicar al delito pesquisado en el Art. 466 del Código Penal
que textualmente dice: ?Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o
incapacidad para el trabajo que pase de los noventa días, o una incapacidad
permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente
el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal,
las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de ?dieciséis a setenta y
siete dólares de los Estados Unidos de Norte América?.2). En el caso en
estudio, el Tribunal de Casación considera que en el fallo del inferior, se
advierte que si se violó las normas legales citadas en el recurso, pues existe
la certeza y coherencia al afirmar que se encuentran establecidas la materialidad
de la infracción así como el nexo causal con el procesado. Fernando de la Rúa
en su obra ?’Teoría General del Proceso?, dice: ?La motivación consiste en un
trabajo intelectual, crítico, valorativo y lógico que lleva a un conjunto de
razonamientos sobre los que el Juez basa su fallo?. Por lo que las alegaciones
del recurrente de que han sido violadas en la sentencia varias normas legales
tiene sustento legal, de manera que la materialidad del delito y la responsabilidad
de Patricio Renán Ávila Ávila, se encuentra probado con los presupuestos
facticos detallados en el considerando segundo de la sentencia impugnada. En el
asunto en cuestión y remitiéndonos primeramente a las alegaciones relativas a
la violación de las normas constitucionales invocadas por el recurrente,
debemos señalar que estas han sido sustentadas conforme a derecho, como era su
obligación. Las alegaciones por parte del procesado de que su conducta no se
adecúa al delito de lesiones, tipificado en el art. 466 del Código Penal, no es
procedente pues se encuentran reunidos los elementos constitutivos específicos
de este tipo penal. Así mismo, se observa que el Tribunal en su fallo violó las
normas 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, luego de un
análisis exhaustivo de la sentencia, se advierte que no existe coherencia entre
la parte considerativa y resolutiva de la sentencia impugnada, y que la
conclusión lógica desde la perspectiva jurídica es errada, pues la valoración
de la prueba no es la adecuada, ya que existen violaciones a las normas
constitucionales y legales como lo sostiene el recurrente, y el reconocimiento
de inocencia no guarda correspondencia con la conducta del acusado 3). El proceso
penal incoado contra el hoy procesado nace como fruto de un delito de lesiones,
y en especial y señaladamente del delito tipificado en el artículo 466 del
Código Penal, o conocido como ?Lesión con pérdida de un miembro no principal,
por consecuencia de una acción traumática producida por golpes de puño y
patadas. En esta disposición, no se toma en cuenta para nada el tiempo de incapacidad
física que se ha ocasionado al ofendido, aspecto que es la medida distributiva
de toda tipicidad del delito de lesiones, sino la ultima parte de la norma
citada, que es la pérdida de un órgano no principal, en este caso por la rotura
del incisivo superior izquierdo del maxilar superior, y por movilidad y rotura
parcial del incisivo superior derecho del maxilar superior de Alexis Mera Rosas,
existiendo secuelas dañosas múltiples, pero lo que absorbe a todas ellas, por
su gravedad es la ruptura y desviación del tabique de la nariz, que de
conformidad con la Jurisprudencia y Doctrina que tratan al respecto, y señalan
que la rotura en la nariz es un órgano principal, porque crea una deformación
permanente en el rostro, agresión que se produce cuando Alexis Mera Rosas, se encontraba
indefenso en el suelo, donde el imputado procedió a darle golpes de puños y
patadas, adecuando su conducta al tipo penal tipificado en la norma legal antes
citada, y que la conclusión lógica que en la que incurrió el Tribunal inferior,
desde la perspectiva jurídica es errada, pues la valoración de la prueba no es
la adecuada, ya que existen violaciones a las normas constitucionales y legales
como lo sostiene el recurrentes, y el reconocimiento de inocencia no guarda
correspondencia con la conducta del acusado, además encontrando en autos del
proceso, la justificación respectiva de atenuantes en los numerales 6 y 7 del
Artículo 29 del Código Penal en concordancia con el inciso cuarto del Art. 72
del mismo cuerpo legal, de manera que, al existir en la sentencia causales de
violación establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Este Tribunal de Casación de la Corte Nacional, corrige el error de derecho en
el que ha incurrido el inferior al absolverlo. Por lo expuesto ?ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y
LAS LEYES DE LA REPUBLICA?, y de conformidad con lo que dispone el Art. 358 del
Código de Procedimiento Penal, CASA la sentencia, declarando la culpabilidad
del ciudadano PATRICIO RENÁN ÁVILA ÁVILA, cuyos datos personales obran de
autos, a quien se lo condena como AUTOR del delito de lesiones, tipificado y
sancionado en el Art. 466 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada de TRES
MESES DE PRISIÓN CORRECCIONAL, y al pago de daños y perjuicios ocasionados por
este delito, Gire el Tribunal a-quo la correspondiente boleta de
encarcelamiento. Devuélvase el proceso al inferior, para la ejecución de la
sentencia. – Notifíquese y Cúmplase.

f.) Dr. Paúl
Íñiguez Ríos, Juez Nacional.

f.) Dr. Wilson
Merino Sánchez, Juez Nacional.

f.) Dr. Jorge
Blum Carcelén, Juez Nacional.

Certifico, Dr.
Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Nacional
de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 12
septiembre 2012.- Certifico: f.) El Secretario Relator.

Nº 24-2010

_____________________________

1 Eduardo Vargas Alvarado; Editorial
TRILLAS, Segunda Reimpresión, junio 2002, p. 137; 138

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA PENAL

En el juicio
penal que sigue el Estado en contra de Bejarano Perdomo Alexander y Otros, se
ha dictado lo que sigue:

PONENTE: DR.
PAÚL ÍÑIGUEZ RÍOS.

Quito, 23 de
julio de 2012.- a las 14h00.

VISTOS: El
sentenciado Abraham Eduardo Cevallos Caicedo (interpone recurso de casación de
la sentencia emitida por la Corte Provincial del Justicia del Carchi el 2 de
diciembre de 2009, que confirma la sentencia consultada, dictada por el
Tribunal de Garantías Penales del Carchi, en la que le impone la pena de ocho
años de reclusión mayor ordinaria, por considerarlo coautor responsable del
delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y
siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO.-
JURISDICCION Y COMPETENCIA: El Consejo de la Judicatura de Transición,
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de
la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho
Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial
en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del
Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda
Disposición Transitoria dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia,
organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código
entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces
nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la
Constitución y este Código?, habiéndose mediante sorteo designado este Tribunal
y al juez ponente, de conformidad con los arts. 185 de la Constitución de la República
y 141 del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo que los suscritos, al
tenor de las normas antes referidas y las del Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, somos competentes para conocer y resolver el recurso de casación penal
planteado. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del presente
Recurso de Casación, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que
pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue presentado dentro del
plazo establecido en el Art. 350 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose
fundamentado el recurso por parte del recurrente y emitido dictamen el señor
Fiscal General del Estado, por lo que este Tribunal de la Sala Penal de la
Corte Nacional de Justicia, lo declara válido. TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO: El recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia, porque
considera que en ella se han trasgredido los artículos 60 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 15, 124, 86, 87, 88, 310 y 250 del
Código de Procedimiento Penal; 44 del Código Penal; y 76 numeral 2 y 82 de la Constitución
de la República, expresando que el Juzgador no enuncia prueba alguna que
acredite el hecho de que el acusado sea responsable del delito por el cual se
lo sentenció, agregando que lo que ha realizado por el órgano sentenciador es
distorsionar la prueba y aumentar frases en los testimonios rendidos por los
agentes de policía, quienes expresaron que el sentenciado, conocía la
encomienda y su contenido, ya que de la simple lectura de la resolución se apreciaría
que los deponentes tan solo se limitan a expresar que en la habitación del
hotel ?Las Acacias? encontraron a otro ciudadano llamado Eduardo Cevallos,
?…quien dijo que estaba acompañado de Bejarano..?, lo que sin mayor esfuerzo
permitiría deducir que el
acusado no estuvo
comprando, vendiendo o entregando a
ningún título, sustancia alguna sujeta a fiscalización, lo cual a su vez se encontraría
rectificado con la declaración del coacusado Alexander Bejarano, quien en
ningún momento proporcionó su nombre; y que en todo caso, si de participación
se trata, su conducta se vería subsumida en el grado de encubridor, puesto que
su accionar, lejos de ser simultánea e inmediata, se constriñe a la de haber
brindado alojamiento al verdadero autor responsable del hecho delictivo. CUARTO.-
OPINIÓN FISCAL: El Fiscal General del Estado sostiene, que el recurso
interpuesto por Abraham Eduardo Cevallos Caicedo, debe ser desestimado,
manifestando que son justamente los medios producidos en la audiencia del
juicio, los que de manera lógica y natural conducen a establecer que el acusado
Cevallos Caicedo ejecutó el delito de manera directa e inmediata, al
encontrarse en la habitación del hotel asignada al coacusado Alexander Bejarano,
a la espera de la droga, que de acuerdo con su propia declaración rendida en la
Fiscalía, debía ser enviada a un correo, lo que de forma categórica
contrarresta la errada afirmación realizada por el sentenciado, como indicar
que al momento de su detención, tan solo acompañaba a quien minutos antes había
sido detenido en delito flagrante, recibiendo la droga de parte de Gelmuth
Rosero, argumentos que no son suficientes en enervar las conclusiones a las
cuales arribó el juzgador, en mérito de una correcta apreciación y valoración
de la prueba producida en el juicio, siendo también insuficiente el débil alegato
que busca detectar errores de derecho en la sentencia, como manifestar que uno
de los acusados no lo nombra en su declaración y por ello su actuación estaría permitida
por la ley, cuando su participación es evidente, siendo que su actuación
directa e inmediata, a la espera de una mercancía ilícita, que a su vez debía
ser luego trasladada a otra u otras personas, de manera que no se aprecia que la
sentencia sea producto de la transgresión de los artículos 60 de la Ley de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 15, 124, 86, 87, 88, 310 y 250 del
Código de Procedimiento Penal; 44 del Código Penal; y 76 numeral 2 y 82 de la
Constitución de la República, por lo que la Fiscalía considera que la Sala debe
declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el acusado Abraham
Eduardo Cevallos Caicedo. QUINTO.- ASPECTOS JURIDICOS: Este Tribunal de la Sala
penal, relieva lo siguiente: 1) Lo primero que el Tribunal de Casación debe observar
es la naturaleza y presupuestos del recurso, valiéndose para ello de la
Constitución, la ley sustantiva y adjetiva penal, la jurisprudencia y lo que la
doctrina nos enseña. Al respecto, el profesor español Andrés de la Oliva Santos
sostiene: ?El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario, ante
el grado supremo de la jerarquía judicial. Por su carácter extraordinario
procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados
en la ley? (Derecho Procesal Penal, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces,
S.A., Cuarta Edición, Primera Reimpresión, 2000, Madrid-España, p. 623). Como
nos ilustra el autor, su carácter es rescisorio, porque con la admisibilidad
del recurso se anula la resolución impugnada y se dicta otra ajustada a
derecho, partiendo de sus fines primordiales que son: ?la revisión o control de
la aplicación de la ley hecha por los Tribunales de instancia (función
monofiláctica) y la unificación de criterios jurisprudenciales. A esta doble
función clásica se ha añadido una tercera: la de velar por el cumplimiento
de las garantías
constitucionales (…) la casación penal cumple también la función de velar por
el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido»
(ídem, p. 624); Hay que advertir que el Art. 304 del Código de Procedimiento
Penal, exige del Juzgador ?la certeza? sobre la comprobación del delito y la
responsabilidad del sujeto; de manera que si bien para la evaluación de la
prueba corresponde a la sana crítica, la sentencia es dictada en base a la
convicción del juzgador, como lo dispone el Art. 304 del Código de
Procedimiento Penal; por el motivo anotado, el fallo en materia penal es
diverso al de la resolución de la instancia, porque en ésta opera el análisis
de autos; en tanto que en la casación, el estudio de la Corte se ubica en las causales
aducidas por el recurrente y previstas en el Art. 349 del Código de
Procedimiento Penal; por lo tanto el fallo de casación debe reconocer las
causales en la forma como han sido planteadas. SEXTO.- CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL DE LA SALA PENAL: La sentencia dictada por el inferior, deja
consignado la existencia del delito que ha sido comprobada con el testimonio de
Patricio Yar, depositario de Consep, quien informa al Juzgador acerca de la
recepción de una maleta de color negro con individuales navideños y un tapete
en su interior, los mismos que contenían una sustancia cauchosa, que a decir del
testimonio rendido por Elías Vera, perito encargado del examen químico de la
droga corresponde a clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 5.025 gramos.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, el Tribunal valora las declaraciones
de los agentes de policía Milton López, Wilmer Luna y Byron Arcos, quienes de
manera concordante señalan que el 29 de noviembre de 2008, mientras se
encontraban de servicio en el Puente Internacional Rumichaca, procedieron a
ordenar la detención de la marcha de un taxi proveniente de Colombia, donde
viajaba como pasajero el ciudadano Gelmuth Alfredo Rosero Argoti, a quien se le
solicitó el acceso correspondiente para revisar una maleta negra que portaba, pudiendo
encontrar en su interior una funda plástica con individuales y tapetes
navideños, de uno de los cuales brotó una sustancia cauchosa con característica
de estupefaciente, en ese momento el detenido, de manera voluntaria dio a conocer
que esa encomienda debía ser entregada a un individuo en el terminal terrestre
de Tulcán, por lo que, con la autorización correspondiente, los agentes
policiales realizaron el operativo y entrega controlada de la sustancia, logrando
detener en el hotel Las Acacias al ciudadano Alexander Bejarano, quien fuera la
persona que saludó y recibió la maleta de parte del aprehendido, y a otro ciudadano
de nombres Eduardo Cevallos, quien manifestó que estaba acompañando a Bejarano.
En base a tales testimonios, el Juzgador, selecciona como norma que se relaciona
al caso el artículo 60 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
expresando que una vez producidas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales,
llegan a establecer que al ciudadano Gelmuth Alfredo Rosero Argoti se lo
aprehendió en delito flagrante, transportando la sustancia sujeta a
fiscalización, para quien, a más del contenido en el artículo 60 de la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica y sanciona el tráfico ilícito de
drogas, es aplicable también lo establecido en el artículo 86 ibídem, al haber
colaborado con las autoridades. El Profesor Luis Alberto Huerta Guerrero sobre
la Flagrancia, manifiesta: ?Es cuando se está ante un caso de (flagrante
delito) cuando se interviene u observa (a una persona) en el mismo
momento de (la) perpetración (del delito) o cuando posteriormente a ella, antes
del vencimiento del plazo de prescripción, existen hechos o pruebas evidentes,
sustentados en la técnica o la ciencia, que demuestren la producción del
delito.? (Ensayo sobre Temas de Derechos Fundamentales, con información relacionada
con el respeto y Garantía de los Derechos, pág. 2). Por otra parte se observa,
que la motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y
al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe
el Tribunal sobre su examen, respecto de la función del hecho comprobado en un precepto
penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. En el
caso in examine, el recurrente Abraham Eduardo Cevallos Caicedo, no ha logrado determinar
y exponer concretamente, en base a la naturaleza de este recurso, si en la
sentencia se ha violado la ley, ya por contravenirse expresamente a su texto;
ya por haberse hecho falsa aplicación de ella; ya por haberla interpuesto erróneamente.
Al analizar las alegaciones expuestas por el recurrente, encuentra que éstas no
esbozan, ni proponen un razonamiento técnico jurídico en sustento a las disposiciones
que consideran vulneradas, y más bien se advierte una inconformidad con la
decisión judicial, que no revela de modo alguno la orientación y dimensión de
los errores de derecho que sostiene cometió el juzgador en la sentencia,
configurándose tales alegaciones por sí solas en insuficientes e impertinentes
a la naturaleza jurídica de la casación penal. JAKOBS Gunther; en su obra ?La imputación
objetiva en derecho penal. Ad-hoc. Buenos Aires. 1997. P.25? dice… ?Entre
autor, víctima y terceros, según los roles que desempeñen, ha de determinarse a
quien compete, por si solo o junto con otros, el acontecer relevante, es decir,
quien por haber quebrantado su rol administrándolo de modo deficiente responde
jurídicopenalmente, esto rige tanto respecto de hechos dolosos como de hechos
imprudente; solo que en el ámbito de hechos dolosos frecuentemente el
quebrantamiento del rol es tan evidente que no necesita de mayor explicación-
lo cual es menos habitual en los hechos imprudentes?. Por su parte el Dr.
Alfonso Zambrano Pasquel manifiesta referente al tema: ?Si todos los hechos
precedentes se diesen, siendo parte de una organización criminal en la que hay
reparto de trabajo, parece razonable que la imputación objetiva abarque a todos
porque los actores son parte de una estructura de delincuencia organizada, en
la que hay una división de trabajo? (Revista la Verdad – Edición 283 – febrero
2012 pg. 16). En lo que tiene que ver con la situación jurídica de Alexander
Bejarano, el Tribunal concluye que el mencionado acusado fue la persona que recibió
la encomienda que contenía la droga en su interior; mientras que Abraham
Eduardo Cevallos Caicedo, es la personan que estuvo en la habitación del hotel
Las Acacias en donde, conjuntamente con Bejarano se encontraba hospedado,
?…es decir también es autor del delito…?. Por las consideraciones antes
indicadas, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, al tenor de lo
que dispone el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, por improcedente se desecha
el Recurso de Casación planteado por Abraham Eduardo Cevallos Caicedo y se
dispone que se devuelva el expediente al inferior. Actúe la Dra. Martha
Villarroel Villegas, en calidad de Secretaria Relatora (e).-Notifíquese y
Cúmplase.

f.) Dr. Paúl
Íñiguez Ríos, Juez Nacional.

f.) Dr. Jorge
Blum Carcelén, Juez Nacional.

f.) Dr. Wilson
Merino Sánchez, Juez Nacional.

Certifico.

f.) Dr. Martha
Villarroel Villegas, Secretaria Relatora (E).

Lo que pongo
en su conocimiento para los fines legales pertinentes.

Corte Nacional
de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 12
septiembre 2012.- Certifico: f.) El Secretario Relator.

Nº 263-2010

CORTE NACIONAL
DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL

PONENTE: DR.
PAUL ÍÑIGUEZ RIOS.

Art. 141 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.

Quito, 16 de
febrero de 2012, a las 08h30.

VISTOS: El
querellante JOSÉ GUSTAVO PACHECO CUCALÓN y el querellado Dr. LUIS ALBERTO PADILLA
GUEVARA, presentan recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 2 de
diciembre de 2011, a las 16h16, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial
de Justicia del Guayas, que rechazando el Recurso de apelación confirma la
sentencia emitida por el Juez Octavo de Garantías Penales del Guayas, que
declaró sin lugar la querella por injurias Deducida por José Gustavo Pacheco
Cucalón en contra de Luis Alberto Padilla Guevara. Durante la audiencia el
recurso fue fundamentado por el recurrente y querellado Luis Alberto Padilla
Guevara. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición
posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de
la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus
ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función
Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Penal tiene
competencia para conocerlos recursos de casación en materia penal según los
artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 del Código
Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la Segunda Disposición
Transitoria dispone que: ?en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento
de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de
la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados
de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.?. Por lo
que esta Sala tiene competencia para conocer estos recursos. SEGUNDO: VALIDEZ
PROCESAL .- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte
vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo
que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO:
FUNDAMENTACION DEL RECURSO.- El recurrente Dr. Luis Alberto Padilla Guevara
manifiesta en la parte principal de su fundamentación: Que comparece en calidad
de recurrente en virtud de que la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo
Penal de la Corte Provincial del Guayas, que rechazó el recurso de apelación y
confirmó la sentencia dictada por el Juez Octavo de Garantías Penales del
Guayas, pero no motivo el hecho de porqué no declararon maliciosa y temeraria
la acusación del querellante, que tenía derecho a que se le pague la
indemnización de daños y perjuicios, que el querellante había presentado una
querella en la que aducía ser el autor del tema ?La Santamaría , la Pinta y la Niña?,
cuando no es así ya que el autor es el Dr. Luis Padilla Guevara. Que José
Gustavo Pacheco Cucalón para adueñarse de la autoría, presentó un contrato
celebrado con una editora en España, cuando el Dr. Luis Padilla Guevara nunca
viajó a ese país. Que después de 25 años se aparece Gustavo Pacheco a decir que
es el autor de esa canción que fue ganadora del segundo puesto en el festival
OTI de 1985, pero no lo hace como correspondía, es decir legalmente, sino que
busca los programas rosa, en ciertos canales de prensa rosa que tratan de hacer
de todo escándalo, y ellos le llaman al doctor Padilla para que conteste sobre
ese tema, lógicamente el doctor Luis Padilla Guevara dice lo mismo que lo dijo
durante 25 años, que es el autor, de la música y letra y que el señor Pacheco
es el arreglista, y fue así como apareció en el festival OTI, como el
arreglista de dicho tema; pero por qué no reclamó en ese entonces y lo hace después
de 25 años. Que para participar en la OTI deben cumplirse dos fases una formal
en la que se entregan los documentos, incluso con declaración juramentada de
que uno es el autor de tema; y, luego la otra fase previa a la selección, lo
cierto es que quedo en primer lugar en esa selección y por eso participó
acreditando la autoría del tema, cumpliendo todos los requisitos y Pacheco
nunca dijo nada, no reclamó nada. Que a fs. 65 de los autos consta la intervención
del señor Jesús Fichamba quien fue el cantante que participó con la canción en
el Festival OTI de 1985, el que está radicado en el exterior pero cuando vino
al Ecuador hizo una declaración juramentada en la que dejó claro que José
Gustavo Pacheco no es el autor sino el Dr. Luis Padilla Guevara y que Gustavo
Pacheco Cucalón era el arreglista. Que ahora Pacheco quiere aparecer como
coautor y esgrime un documento de una editorial privada de España, que es solo
una copia notarizada, un contrato diminuto en el que aparece como
representante, pretende hacer valer un contrato de esa naturaleza a su favor.
Que el IEPI tutela los derechos de autor y que en música no existe la necesidad
de inscribir del tema, sino que cuando se hace público un tema en el que aparece
el autor es a quien se le reconoce como tal y quien crea que tiene derecho
sobre el mismo, tiene que presentar una demanda al IEPI, para que sustancie y resuelva
este proceso. Es por esto que el doctor Luis Padilla Guevara demandó a Gustavo
Pacheco Cucalón ante el IEPI, instituto que en sentencia le reconoció la
titularidad del tema y lo único que Pacheco hizo, es seguir esgrimiendo que es
el dueño del tema. El doctor Luis Padilla en la televisión dice que él es dueño
de la autoría y que no ha cobrado dinero por ello, que si Pacheco lo ha hecho,
enseñe documentos, que si ha cobrado dinero y no él, que es su verdadero autor,
le está robando, lo cual no es una injuria porque no ha existido el ánimo de
hacerlo, sino de reclamar sus justos derechos por ser el autor del tema. Sin
embargo, Pacheco se expone ante la prensa como que es víctima de un delito
cuando es el victimario, por lo que en este juicio las dos instancias le han
sido negadas. Si hay una resolución del IEPI en la que lo declara autor, no hay
injurias calumniosas, hay el ánimo de defender el bien jurídico tutelado por la
Constitución, que son los derechos de autor. Que le hubiera gustado que la
contraparte esté presente para que de una vez se aclaren las cosas, que es
necesario que a una