Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 20 de Enero de
2014 – R. O. No. 165

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Resoluciones

SENAE-DGN-2013-0447-RE Refórmase la Resolución
SENAE-DGN-2013-0010-RE y expídese el procedimiento general para otorgar
facilidades de pago sobre bienes de capital que incrementen el activo fijo del
importador directo de los bienes

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena:

208-2013 Apruébase el Instructivo de Registro de Centros de
Mediación

209-2013 Expídese el Reglamento del Centro de Mediación de
la Función Judicial

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:

Ordenanzas


Cantón Balao: Sustitutiva que reglamenta la
ocupación de la vía pública


Cantón Catamayo: Que regula la formación de los
catastros prediales urbanos y rurales, la determinación, administración y
recaudación del impuesto a los predios urbanos y rurales para el bienio 2014
-2015 7

CONTENIDO


Nro. SENAE-DGN-2013-0447-RE

Guayaquil, 15
de noviembre de 2013

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR

LA DIRECCIÓN
GENERAL

Considerando:

Que, dentro de
los incentivos fiscales que establece el Código Orgánico de la Producción,
Comercio e Inversiones, se encuentran las Facilidades de Pago en tributos al comercio
exterior.

Que, el Art.
23 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala: ?Los
incentivos de orden tributario que reconoce esta normativa se incorporan como reformas
a las normas tributarias pertinentes, como consta en las disposiciones
reformatorias al final de este Código?.

Que, el Art.
24 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, señala: ?Los
incentivos fiscales que se establecen en este código son de tres clases: 1. Generales:

De aplicación
para las inversiones que se ejecuten en cualquier parte del territorio
nacional. Consisten en los siguientes: (…) e) Las facilidades de pago en
tributos al comercio exterior (…)?.

Que, el Art.
116 del referido cuerpo legal, establece la facultad de la Administración
Aduanera para poder conceder facilidades de pago de los tributos al comercio exterior,
únicamente en las importaciones de bienes de capital realizadas para
incrementar el activo fijo del importador directo de los bienes.

Que, la
Decisión 671 de la Comisión de la Comunidad Andina en su Art. 2 señala la
siguiente definición: ?(…) BIENES DE CAPITAL.- Son máquinas y equipos susceptibles
de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva
sin que este proceso modifique su naturaleza. Las mercancías incluidas en los ítems
que comprenden la suma de las categorías ?410 Bienes de capital (excepto el
equipo de transporte)? y ?521 equipo de transporte industrial?, de la
Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la
CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas (…)?.

Que, el
artículo 4 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera al Comercio,
del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
señala: ?Se podrá conceder facilidades de pago de los tributos al comercio
exterior, únicamente en importaciones de bienes de capital realizadas para
incrementar el activo fijo del importador directo de los bienes. Las
facilidades para el pago de tributos al comercio
exterior deberán ser atendidas por la Dirección General del Servicio Nacional
de Aduana del Ecuador conforme los procedimientos que este establezca para el
efecto, y se concederán previo solicitud y mediante resolución expresa. La
solicitud de facilidades de pago deberá contener la siguiente información: a)
La designación de la autoridad administrativa ante quien se formula; b)
Identificación del contribuyente solicitante(nombre y RUC); c) Indicación clara
y precisa de las obligaciones tributarias, respecto de las cuales se solicita
facilidades para el pago, indicando que tal solicitud se realiza al amparo de
los artículos 24 y 116 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones; d) Oferta de pago inmediato no menor de un 20% de la obligación
tributaria y la forma en que se pagaría el saldo con sus intereses; y, e) Declaración
de prenda especial del bien importado sujeto a facilidades de pago, a favor de
la Administración Aduanera durante el plazo que se autorice la facilidad de
pago. El saldo será cancelado en cuotas mensuales, con sus respectivos
intereses, en un plazo no mayor a dos años, de acuerdo a lo establecido en el artículo
153 del Código Tributario. Si el importador incumpliere con el pago de tres
mensualidades consecutivas, la Autoridad Aduanera iniciará el cobro por la vía
coactiva sin perjuicio del derecho de prenda, establecido en el Art. 173 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. El importador podrá realizar
su solicitud dentro del término de veinte días desde que es exigible el pago de
tributos, sin perjuicio del cobro de intereses que corresponda hasta la fecha
de presentación de la petición. Una vez recibida la solicitud por parte de la
Administración y hasta que se realice la notificación del acto administrativo
que resuelve la misma, se suspenderá la contabilización de los días para que
opere el abandone tácito?.

Que, el Art.
173 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, establece lo
siguiente: ?El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene derecho de prenda especial
y preferente sobre las mercancías sometidas a la potestad aduanera para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Este
derecho prevalece sobre cualquier otro establecido legal o convencionalmente?.

Que el Art.
153 del Código Tributario señala lo siguiente: ?La autoridad tributaria
competente, al aceptar la petición que cumpla los requisitos determinados en el
artículo anterior, mediante resolución motivada, dispondrá que el interesado
pague en ocho días la cantidad ofrecida de contado, y concederá, el plazo de
hasta seis meses, para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos
que señale.

Sin embargo,
en casos especiales, previo informe de la autoridad tributaria de primera o
única instancia, la máxima autoridad del sujeto activo correspondiente, podrá conceder
para el pago de esa diferencia plazos hasta de dos años (…)?.

Que, la
Disposición Transitoria Primera del referido cuerpo reglamentario establece:
?Hasta el 30 de abril del 2013, fecha máxima
de implementación de los módulos del nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana
del Ecuador, se continuarán aplicando los procedimientos aduaneros de manera
manual, o los vigentes, mientras no se oponga a lo dispuesto en el Código
Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o este reglamento.

Conforme se
vayan implementando éstos módulos, la Dirección General emitirá las normas y
mecanismos pertinentes para operativizar su aplicación?.

Que el literal
l) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e
Inversiones, establece: ?Expedir, mediante resolución los reglamentos,
manuales, instructivos, oficios circulares necesarios para la aplicación de
aspectos operativos, administrativos, procedimentales, de valoración en aduana
y para la creación, supresión y regulación de las tasas por servicios aduaneros,
así como las regulaciones necesarias para el buen funcionamiento de la
administración aduanera y aquellos aspectos operativos no contemplados en este Código
y su reglamento?.

Que el
Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Administrativa dispone sobre la
Extinción y Reforma de los Actos Normativos: ?Art. 99.- Modalidades.- Los actos
normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para
hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado
tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad
contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior?.

Que, mediante
Decreto Ejecutivo No. 934 de fecha 10 de noviembre de 2011, se nombra al
suscrito como Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

En uso de las
atribuciones y competencias establecidas en el literal l) del Art. 216 del
Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones el suscrito Director
General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador RESUELVE expedir la
siguiente:

Reforma a la
resolución SENAE-DGN-2013-0010-RE: ?EXPEDIR EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA OTORGAR
FACILIDADES DE PAGO SOBRE BIENES DE CAPITAL QUE INCREMENTEN EL ACTIVO FIJO DEL
IMPORTADOR DIRECTO DE LOS BIENES?

Artículo 1: Sustitúyase
el artículo 4, por el siguiente:

Artículo 4.- PLAZO
PARA EL PAGO.- Los plazos para las facilidades de pago se otorgarán de acuerdo
a las siguientes condiciones:

Si no tiene
procesos coactivos vigentes y no tiene garantías ejecutadas dentro de los dos
(2) años anteriores a la solicitud de facilidad de pago, se podrá otorgar un
plazo de hasta dos (2) años.

Si no tiene
procesos coactivos vigentes, pero tiene garantías ejecutadas y pagadas dentro
de los dos años anteriores a la
solicitud de facilidades de pago, se otorgará un plazo de hasta seis (6) meses.

No se
otorgarán facilidades de pago en caso de tener procesos coactivos vigentes o
garantías ejecutadas no pagadas.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese en
la Página Web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la
Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador,
las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro
Oficial.

Dado y firmado
en la ciudad de Guayaquil, en el despacho del Director General del Servicio
Nacional de Aduana del Ecuador.

Documento
firmado electrónicamente. Econ. Pedro Xavier Cárdenas Moncayo, Director
General.

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.-
f.) Ilegible, Secretaría General, SENAE.

No 208-2013

EL PLENO DEL
CONSEJO D

LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador incorpora el
principio de seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes;

Que, el inciso
segundo del artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador, en
concordancia con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 254 del Código Orgánico
de la Función Judicial, dispone que el Consejo de la Judicatura es el órgano de
gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;

Que, el
artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador establece, entre
otras funciones del Consejo de la Judicatura, definir y ejecutar las políticas
para el mejoramiento y modernización del sistema judicial y velar por la
transparencia y eficiencia de la Función Judicial;

Que, el inciso
primero del artículo 190 de la Constitución de la República del Ecuador
reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la
solución de conflictos, y manda que estos procedimientos se aplicarán con
sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir;

Que, el inciso
segundo del artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que el arbitraje,
la mediación y otros medios alternativos de solución de conflictos constituyen
una forma de servicio público a la colectividad que coadyuvan a la realización
de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales;

Que, el
artículo 52 de la Ley de Arbitraje y Mediación prescribe que los gobiernos
locales de naturaleza municipal o provincial, las cámaras de la producción,
asociaciones, agremiaciones, fundaciones e instituciones sin fines de lucro y,
en general, las organizaciones comunitarias, podrán organizar centros de
mediación, los cuales podrán funcionar previo registro en el Consejo de la
Judicatura;

Que, el
Instructivo para el Registro de Centros de Mediación expedido por el Consejo
Nacional de la Judicatura, el 29 de junio de 1999, requiere ser actualizado a
las nuevas exigencias del Estado constitucional de derechos y justicia, a fin
de que respondan a las necesidades actuales de la población afianzando procesos
rápidos, sencillos, coordinados y eficaces;

Que, de
conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 264 del Código
Orgánico de la Función Judicial, al Pleno del Consejo de la Judicatura le
corresponde expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el
Código de Ética de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de
la Función Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de
régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización,
funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario;
particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función
Judicial; y,

En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

APROBAR EL
INSTRUCTIVO DE REGISTRO DE

CENTROS DE
MEDIACIÓN

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO
Y ÓRGANOS

COMPETENTES

Artículo 1.-
Objeto.- Este instructivo establece el procedimiento de registro de: los
centros de mediación; centros de mediación con aval académico; directoras o directores;
y, mediadoras o mediadores habilitados en el centro, en el Consejo de la
Judicatura, previo su funcionamiento o ejercicio de funciones conforme lo previsto
en la Ley de Arbitraje y Mediación. Además, supervisa el funcionamiento de los
centros de mediación, a las o los mediadores habilitados por el centro de
mediación y la remisión de los informes pertinentes al Consejo de la Judicatura.

Artículo 2.-
Ámbito.- Este instructivo rige para las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que formen parte en el proceso de registro al amparo de la
Ley de Arbitraje y Mediación, para las
servidoras o servidores judiciales y demás funcionarias o funcionarios
públicos.

Artículo 3.-
Componentes estructurales.- El Pleno del Consejo de la Judicatura es el órgano
encargado de autorizar o cancelar el registro de los centro de mediación; la
Secretaría General se encargará de llevar los registros detallados en este
instructivo; la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica es la instancia
encargada de emitir el informe jurídico correspondiente; y, la Subdirección Nacional
de Centros de Mediación y Justicia de Paz se encargará de emitir el informe
técnico.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO
NACIONAL DE CENTROS DE

MEDIACIÓN

Artículo 4.- Libros
de registros.- La Secretaría General del Consejo de la Judicatura tendrá a su
cargo los siguientes libros de registros:

Registro de
centros de mediación;

Registro de
centros que desarrollen capacitación de mediación;

Registro de
directoras o directores de cada centro; y,

Registro de
las o los mediadores autorizados por los centros de mediación.

Artículo 5.-
Solicitud de registro del centro de mediación.- Para obtener el registro de un
centro de mediación se deberá ingresar una solicitud dirigida a quien ejerza la
representación legal del Consejo de la Judicatura conforme con el anexo 1,
adjuntando los siguientes documentos:

Copia
certificada ante notaria o notario público del Reglamento del Centro de
Mediación y Código de Ética para las o los mediadores, conforme lo dispuesto en
este instructivo y demás normas jurídicas conexas;

Copia
certificada ante notaria o notario público del acto jurídico de creación de la
entidad solicitante;

Declaración
juramentada ante notaria o notario público de la o el Director en la que se
detalle que el centro de mediación cuenta con una sede dotada de elementos administrativos
y técnicos necesarios para el desarrollo de las audiencias, con anexos y
fotografías;

Listas
actualizadas de las o los mediadores autorizados, directivos y personal
administrativo del centro de mediación, con su respectiva hoja de vida en la
cual conste su formación;

Plan de
desarrollo que especifique la materia y especialización del centro,
identificación de los grupos a los cuales se dirige, objetivos estratégicos,
nivel de conflictividad, estrategias de
difusión y promoción y servicios adicionales que brindará, conforme con el anexo
2;

En el caso de
centros de mediación que desarrollen actividades de capacitación en
procedimientos alternativos de solución de conflictos, se requerirá copia
certificada de la protocolización ante notaria o notario público del aval
académico de una institución universitaria, conforme lo establecido en el
Capítulo III del presente Instructivo; y,

Comprobante de
pago de la tasa por servicios administrativos de registro del centro de
mediación, con las excepciones previstas en este instructivo.

La o el
peticionario que solicite el registro será responsable de la veracidad de la
información.

Artículo 6.-
Condiciones mínimas de las instalaciones y elementos técnicos y administrativos
para el registro de un centro.- Los centros de mediación deberán contar, al menos,
para su registro con espacios físicos adecuados para su buen funcionamiento, de
conformidad con los criterios técnicos de la Subdirección Nacional de Centros
de Mediación y Justicia de Paz.

Artículo 7.-
Costos de inscripción o renovación por servicios administrativos.- El costo de
inscripción o renovación del registro del centro por servicios administrativos
será de USD 100,00 (Cien dólares de los Estados Unidos de América con cero
centavos), valor que será depositado en las cuentas de recaudación que determinen
las unidades financieras correspondientes del Consejo de la Judicatura.

Las entidades
u organismos que integran el sector público están exentos del pago del valor de
la inscripción o renovación.

Artículo 8.-
Informe jurídico.- La Dirección Nacional de Asesoría Jurídica del Consejo de la
Judicatura analizará la solicitud y los documentos habilitantes en el término
de veinticuatro horas desde la recepción del material documental en dicha
dirección.

Si la
solicitud y los documentos habilitantes son claros y completos, la Dirección
Nacional de Asesoría Jurídica solicitará informe técnico a la Subdirección
Nacional de Centros de Mediación y Justicia de Paz la que lo remitirá en el
término de diez días desde la recepción de la documentación en su unidad.

Receptado el
informe técnico, la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, emitirá informe jurídico
motivado favorable o desfavorable en el término de veinte días desde la
recepción de la documentación.

Si la
solicitud y los documentos habilitantes no son claros y completos la Dirección
Nacional de Asesoría Jurídica requerirá a la o el peticionario que los aclare o
complete indicando con precisión los documentos faltantes para su respectiva
corrección, en el término de tres días desde la notificación. Si no se completa
la información en el tiempo señalado la Dirección
Nacional de Asesoría Jurídica se abstendrá de tramitarla y ordenará devolver la
documentación presentada, caso contrario se procederá conforme las reglas
precedentes.

No obstante,
el centro de mediación podrá volver a solicitar la inscripción, cuando complete
la documentación prevista en la ley y este instructivo, pero tendrá que pagar nuevamente
la tasa administrativa por concepto de registro.

Artículo 9.-
Informe técnico.- La Subdirección Nacional de Centros de Mediación y Justicia
de Paz emitirá el informe técnico sobre el plan de desarrollo, condiciones de las
instalaciones y elementos técnicos administrativos con que cuenta el centro a
registrarse.

Artículo 10.-
Autorización de registro.- La Dirección Nacional de Asesoría Jurídica remitirá
su informe motivado favorable o desfavorable y la documentación a la Secretaría
General, quien la pondrá a conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura,
para la autorización o no de la inscripción del respectivo centro de mediación.

El Pleno del
Consejo de la Judicatura podrá solicitar un alcance al informe presentado por
la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica con el fin de aclarar o completar su
sentido, previo a la autorización o no de la inscripción.

Artículo 11.-
Libro de registro de centros de mediación.- Autorizado el registro por parte
del Pleno del Consejo de la Judicatura, la Secretaría General incorporará el
nuevo centro en el Libro de Registro de Centros de Mediación a su cargo y
archivará la documentación presentada, con el acta correspondiente de sesión
del Pleno y el comprobante de pago de la tasa por concepto de registro,
conforme con el anexo 3.

El registro
otorgado será válido por dos años, renovable cada vez que se cumpla dicho
período y será intransferible.

Artículo 12.-
Devolución de documentación.- En caso que el Pleno del Consejo de la Judicatura
no autorice el registro, la Secretaría General notificará la decisión a la o el
peticionario y devolverá la documentación presentada, consignando las
respectivas copias certificadas o compulsas para sus archivos.

Artículo 13.-
Número de registro del centro.- La Secretaría General del Consejo de la
Judicatura proporcionará al centro de mediación un número de registro que lo
identificará y que constará en el encabezado de todo documento que suscriba.

Artículo 14.- Renovación
y requisitos.- Para obtener la renovación del registro de un centro de
mediación se deberá ingresar una solicitud dirigida a quien ejerza la
representación legal del Consejo de la Judicatura, conforme con el anexo 1,
treinta días antes del vencimiento del registro o la renovación, según el caso,
adjuntando, de forma obligatoria, los documentos señalados en los numerales 3,
4, 5, 6 y 7 del artículo 5 de este instructivo, requisitos sin los cuales no se
procederá a la renovación.

Artículo 15.-
Creación de oficinas de mediación.- Si por la demanda del servicio, los centros de mediación
requieren crear oficinas de mediación en otras ciudades o regiones, se
procederá con su apertura como dependencias del centro de mediación principal
con el mismo número de registro, con una variable de identificación de la
oficina como subregistro.

Para el
registro de oficinas adicionales se deberá adjuntar tanto la solicitud de
registro conforme con el anexo 1 como los documentos señalados en los numerales
3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 5 de este instructivo.

Artículo 16.-
Registro nacional de centros de mediación.- La Secretaría General del Consejo
de la Judicatura contará con un registro nacional de centros de mediación, en
soporte físico sin perjuicio de transferir la información a formato
digitalizado.

Artículo 17.-
Certificado de registro previo inicio de funciones.- Los centros de mediación,
deberán contar con la certificación de registro emitida por la Secretaría
General del Consejo de la Judicatura, previo al inicio de sus funciones,
documento que deberán exhibirlo en un lugar visible.

Artículo 18.-
Prohibición de registro de centro de mediación con denominaciones, requisitos o
datos similares.- Se prohíbe registrar a un centro de mediación cuya
denominación o razón social, requisitos o datos de ubicación guarden identidad
o similitud con otro previamente registrado. En caso de haberse concedido un
registro que tenga similitud o identidad entre sí, de oficio o a petición de
parte interesada, se anulará el último registro.

Artículo 19.-
Cese de actividades.- A petición del centro, podrá eliminarse su registro
correspondiente por cese de actividades. Para ello, la o el director a cargo de
este deberá notificar el particular, a la Secretaría General del Consejo de la
Judicatura, con treinta días de anticipación, adjuntando para efectos de
control, custodia y certificación un archivo inventariado, físico y digital de
los acuerdos de mediación suscritos por el centro durante todo el tiempo de sus
funciones, con sus respectivas actas auténticas y numeradas, sean actas de
acuerdo total o parcial, de constancia de imposibilidad de mediación o las
razones respectivas en caso de que los procesos de mediación no se enmarquen en
las figuras antes señaladas. La Secretaría General del Consejo de la Judicatura
observará el principio de confidencialidad con la información entregada.

Artículo 20.-
Cancelación del registro.- La Subdirección Nacional de Centros de Mediación y
Justicia de Paz verificará al menos una vez al año que los centros de mediación
cumplan con los requisitos previstos en la ley y este instructivo o que se
encuentren en funcionamiento, y presentarán un informe técnico motivado a la
Secretaría General del Consejo de la Judicatura, en el que se detalle el alcance
del incumplimiento. La Secretaría General remitirá el informe motivado a la
Dirección Nacional de Asesoría Jurídica para que emita su informe
correspondiente en el término de treinta días. Estos informes servirán de base
para resolver sobre la cancelación del registro de un centro de mediación.

Previo a
resolver sobre la cancelación del registro de un centro de mediación, la
Dirección Nacional de Asesoría Jurídica otorgará un término para que el centro
justifique o desvirtúe documentadamente el incumplimiento.

Transcurrido
el término de treinta días, la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica remitirá
su informe motivado favorable o desfavorable y la documentación a la Secretaría
General, que la pondrá a conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura.

El Pleno del
Consejo de la Judicatura cancelará el registro de un centro de mediación y
prohibirá su funcionamiento en el caso de verificarse el incumplimiento de las
disposiciones contenidas en este instructivo y la normativa jurídica conexa.

Artículo 21.-
Envío de información por cancelación de registro.- En caso que el centro de
mediación deje de brindar sus servicios por cancelación de registro, deberá
remitir a la Secretaría General, en el término de quince días desde la
notificación de la cancelación, un archivo inventariado, físico y digital, de
los acuerdos de mediación suscritos por el centro durante todo el tiempo de sus
funciones, con sus respectivas actas auténticas y numeradas, sean actas de
acuerdo total o parcial, de constancia de imposibilidad de mediación o las
razones respectivas en caso de que los procesos de mediación no se enmarquen en
las figuras antes señaladas. La Secretaría General del Consejo de la Judicatura
observará el principio de confidencialidad con la información entregada.

Artículo 22.-
Comunicación de cambios del centro.- El centro de mediación comunicará a la
Secretaría General del Consejo de la Judicatura cualquier cambio que se
produzca en el centro, dentro del término de diez días posteriores al hecho. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la negación de la emisión del
certificado de registro.

Los cambios de
denominación de los centros de mediación con los respectivos documentos de
justificación o respaldo deberán contar con el informe jurídico de respaldo
emitido por la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, en el término de diez
días desde la recepción de la documentación.

Para el caso
de cambio de domicilio se deberá solicitar autorización al Consejo de la
Judicatura, con la finalidad de que la Subdirección Nacional de Centros de
Mediación y Justicia de Paz realice la inspección y emita el informe técnico
correspondiente, en el término de diez días desde la recepción de la
documentación, que se entregará a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO
NACIONAL DE CENTROS DE

MEDIACIÓN CON
AVAL ACADÉMICO

Artículo 23.-
Entrega de aval académico.- Las o los directores de los centros de mediación
que desarrollen actividades de capacitación en procedimientos alternativos de
solución de conflictos deberán entregar al Consejo de la Judicatura copia notariada del documento que acredite que el
centro tiene aval académico de una institución universitaria debidamente
registrada por la SENESCYT, en el que se deberá especificar la malla curricular
y los datos personales de los capacitadores.

Artículo 24.-
Registro de entidades formadoras.- La Secretaría General del Consejo de la
Judicatura tendrá a su cargo el registro actualizado de centros de mediación
que acrediten tener aval académico de un centro de educación superior
debidamente registrado por la SENESCYT, con el fin de desarrollar actividades
de formación y capacitación en procedimientos alternativos de solución de
conflictos, conforme con el anexo 4.

Artículo 25.-
Cancelación de registro por falta de aval académico.- La Subdirección Nacional
de Centros de Mediación y Justicia de Paz verificará, semestralmente, que los
centros de mediación que desarrollen actividades de formación y capacitación
tengan aval académico actualizado de un centro de educación superior
debidamente registrado y, en caso de incumplimiento se procederá conforme el
procedimiento previsto en el artículo 20 de este instructivo.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO
DE LAS O LOS DIRECTORES

Artículo 26.-
Registro de la o el director del centro de mediación.- La Secretaría General
del Consejo de la Judicatura tendrá a su cargo un registro actualizado de las o
los directores de cada centro de mediación, conforme con el anexo 5.

Artículo 27.-
Comunicación de cambios de directivas.- Cualquier cambio en la directiva de los
centros será comunicado a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura
dentro del término de diez días posteriores al hecho, a efectos de
actualización del registro. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a
la negación de la emisión del certificado de registro.

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO
DE LAS O LOS MEDIADORES

Artículo 28.-
Habilitación.- Para estar habilitado como mediadora o mediador de un centro se
deberá obtener la autorización escrita de un centro de mediación.

Artículo 29.-
Contenido del certificado de habilitación.- El certificado de habilitación del
centro de mediación deberá contener el nombramiento correspondiente, con los
datos personales de la o el mediador que constan en la solicitud de
habilitación y demás documentos habilitantes.

La
habilitación se fundamentará en los cursos académicos de formación y
capacitación teórico prácticos que dicten los centros de mediación los cuales
tendrán una duración de al menos ciento veinte horas, que incluyen cuarenta
horas de práctica o diez casos; o en
pasantías que haya recibido el aspirante a mediadora o mediador.

Artículo 30.-
Mediadores autorizados.- La o el director de cada centro de mediación remitirá
a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura la lista de las o los
mediadores autorizados, dentro de los primeros quince días de los meses de
enero y agosto de cada año, o cuando ésta sea modificada, sin perjuicio de
cumplir con las demás disposiciones normativas señaladas para el efecto. Para
este último caso, adjuntará copia certificada de la solicitud de habilitación
conforme consta en el anexo 6 y la autorización escrita de habilitación
debidamente motivada otorgada por el centro.

Artículo 31.-
Registro de las o los mediadores.- La Secretaría General del Consejo de la
Judicatura llevará un registro de las o los mediadores autorizados por los
centros de mediación, conforme con el anexo 7.

Las o los
mediadores habilitados no podrán pertenecer a más de un centro de mediación
para efectos de registro.

Artículo 32.-
Comunicación de inclusiones y exclusiones de las o los mediadores.- Las
inclusiones o exclusiones de las o los mediadores autorizados del centro de
mediación serán comunicadas a la Secretaría General del Consejo de la
Judicatura dentro del término de diez días posteriores al hecho, a efectos de
actualización del registro. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a
la negación de la emisión del certificado de registro.

Artículo 33.-
Precedencia.- El último certificado de registro de un centro de mediación, de
entidades formadoras, de mediadoras o mediadores habilitados o de los
directivos de los centros, prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos
no registrados, con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico
vigente.

CAPÍTULO VI

DE LOS
INFORMES

Artículo 34.-
Informe anual actualizado.- Los centros de mediación deberán elaborar un
informe anual que contendrá, al menos:

Un reporte
anual estadístico de los casos atendidos y sus resultados;

Información
actualizada sobre la capacitación brindada y recibida; y,

Nómina de la
directiva, mediadoras o mediadores autorizados y personal administrativo a
cargo del centro, con sus respectivos números telefónicos y direcciones
domiciliarias y electrónicas.

El informe
deberá ser remitido a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura hasta
el 30 de enero de cada año. El incumplimiento
de esta disposición dará lugar a la negación de la emisión del certificado de
registro.

Artículo 35.-
Reporte de causas.- Los centros de mediación y las o los mediadores remitirán,
a la Secretaría General del Consejo de la Judicatura, para efectos de control y
supervisión, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y agosto
de cada año, un informe detallado de las casos atendidos, especificando la
materia y los acuerdos suscritos, sean estos de acuerdo total, acuerdo parcial,
las constancias de imposibilidad de mediación o las razones respectivas en caso
de que los procesos de mediación no se enmarquen en las figuras antes
señaladas, sin perjuicio de transferir la información a formato digitalizado,
conforme con el anexo 8.

Artículo 36.-
Control y supervisión.- La Subdirección Nacional de Centros de Mediación y
Justicia de Paz, realizará una constatación al menos una vez al año del
funcionamiento de los centros de mediación y de las o los mediadores
autorizados, sujetándose a lo dispuesto en este instructivo y demás normativa
legal conexa y remitirá el informe correspondiente a la Secretaría General del
Consejo de la Judicatura.

Artículo 37.-
Colaboración con la Secretaría General.- Las y los operadores del sistema
nacional de mediación, las y los servidores de la Función Judicial, y demás
servidores públicos, están obligados a colaborar con la Secretaría General del
Consejo de la Judicatura en todos los asuntos relacionados con el registro de
mediación a su cargo.

DISPOSICIONES
GENERALES

PRIMERA.- Los
registros a cargo de la Secretaría General del Consejo de la Judicatura serán
intransferibles y llevarán la información en soporte físico y sistematizado,
sin perjuicio del levantamiento de la información de modo digitalizado, en la
forma prevista por las normas jurídicas pertinentes.

SEGUNDA.- Los
datos públicos registrales expedidos por la o el Secretario General del Consejo
de la Judicatura se ajustarán a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y
serán suministrados por escrito o por medios electrónicos, en lo pertinente.

TERCERA.- Los
datos registrales a cargo de la Secretaría General serán susceptibles de
actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que
se establezcan para el efecto. La responsabilidad sobre la veracidad y
autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando
éste sea el que remita toda la información.


DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los
centros de mediación inscritos en el Consejo de la Judicatura, tienen el plazo
de cien días para la actualización de la información de los requisitos
previstos en este instructivo. Este plazo se contará a partir de la publicación
de un extracto de esta disposición en los principales diarios de circulación
nacional y en la página web del Consejo de la Judicatura. Trascurrido este plazo de cien
días, el Pleno del Consejo de la Judicatura calificará a los Centros de
Mediación en un plazo de sesenta días. De no lograr la calificación, se
cancelará el registro del Centro de Mediación de pleno derecho, lo que
provocará la prohibición de funcionamiento, tal como lo establece la Ley de
Arbitraje y Mediación.

SEGUNDA.- La
Dirección General del Consejo de la Judicatura, en coordinación con la
Secretaría General, diseñará un sistema informático descentralizado para el
registro de centros de mediación y de mediadoras o mediadores, a través de la
página institucional del Consejo de la Judicatura, que incluirá recepción de
peticiones a través de cada una de las Direcciones Provinciales.

DISPOSICIONES
DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguese
el Instructivo para el Registro de Centros de Mediación, expedido por el
Consejo Nacional de la Judicatura, el 29 de junio de 1999.

SEGUNDA.- Deróguese
el artículo 12 del Instructivo para la Derivación de Causas a Centros de
Mediación, expedido por el Consejo Nacional de la Judicatura, el 10 de julio de
2007 y publicado en el Registro Oficial No. 139 de 1 de agosto de 2007.

DISPOSICIÓN
FINAL

ÚNICA.- Esta
resolución con sus respectivos anexos entrarán en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Consejo de la
Judicatura, a los veinte y siete días del mes de diciembre del año dos mil
trece.

f.) GUSTAVO
JALKH RÖBEN, Presidente.

f.) Dr. ANDRÉS
SEGOVIA SALCEDO, Secretario General.

CERTIFICO: que
el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó esta resolución a los veinte y
siete días del mes de diciembre de dos mil trece.

f.) Dr. ANDRÉS
SEGOVIA SALCEDO,


ANEXO 1

SOLICITUD DE
REGISTRO DE CENTROS DE MEDIACIÓN

La solicitud
estará dirigida al representante legal del Consejo de la Judicatura y deberá
contener:

i612.png

ANEXO 2

CONTENIDO DEL
PLAN DE DESARROLLO

i613.png

i614.JPG

ANEXO 5

i615.png

ANEXO 6

SOLICITUD DE
HABILITACIÓN DE LAS O LOS POSTULANTES A MEDIADORES EN LOS CENTROS DE

MEDIACIÓN

i616.png

B. ANTECEDENTES ACADÉMICOS

16. Tipo de instrucción


Primaria Secundaria Tercer
nivel Cuarto nivel

17. Información sobre títulos académicos
de tercer nivel o de cuarto nivel, si aplica este último. De ser necesario,
incluir filas en la siguiente tabla.

Título

Fecha
titulación

Institución

académica

País

Registro
SENESCYT

Fecha
homologación


C. CAPACITACIÓN O FORMACIÓN EN MÉTODOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

18. Certificados de capacitación teórico
prácticos en métodos alternativos de solución de conflictos.

Título

Fecha
titulación

Institución
académica

País

No. horas

Fecha
homologación

D. EXPERIENCIA LABORAL

19. Certificados de experiencia laboral
relacionados con mediación.

Institución
(pública,

privada)

Denominación
del

puesto

Fecha
ingreso

Fecha salida

Actividades
o funciones