Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 20 de Enero de
2014 – R. O. No. 165

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional:

Sentencias

107-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el economista Mario Fermín Freund Ruf, apoderado
general de la Compañía Pinturas Wesco S. A.

109-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor Luis Alfonso Hernández Arteaga

110-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por la señora Jenny Marisol Escandón Panchana

112-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por la señora Anita Lucette Fernández, representante legal de la
Compañía Lacamsa S. A.

124-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el doctor Carlos Cedeño Navarrete, representante legal de la
Universidad de Guayaquil

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas
Municipales:


Cantón Baños de Agua Santa: Que regula la
exención de impuestos y tasas municipales a favor de personas con discapacidad


Cantón Centinela del Cóndor:
De aprobación de
planos de valor de la tierra urbano y rural

CONTENIDO


Quito, D. M.,
04 de diciembre del 2013

SENTENCIA
N.º 107-13-SEP-CC

CASO N.º
1572-11-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La presente
acción extraordinaria de protección ha sido propuesta por el economista Mario
Fermín Freund Ruf, en calidad de apoderado general de la compañía Pinturas Wesco
S. A., quien comparece fundamentado en el artículo 94 de la Constitución de la
República y artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, e impugna la resolución del 25 de mayo del 2011,
dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil y Materias Residuales de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio de medidas
cautelares N.º 050-2011.

De conformidad
con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, el proceso judicial N.º 50-2011 fue remitido a esta Corte, mediante
oficio N.º 458-2001-SSCMCPJG, suscrito por la abogada Bélgica Acosta Carvajal,
secretaria relatora encargada de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas.

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada
por los exjueces Ruth Seni Pinoargote, Hernando Morales Vinueza y Roberto
Bhrunis Lemarie, mediante auto del 17 de enero del 2012 a las 14h09, admitió a
trámite la acción propuesta.

Efectuado el
sorteo correspondiente en sesión extraordinaria del 03 de enero del 2013,
conforme obra a fojas 43 del proceso, correspondió a la jueza Ruth Seni Pinoargote
actuar como sustanciadora de la presente causa, misma que mediante providencia
expedida el 5 de febrero del 2013 a las 08h00 (fojas 45), dispuso notificar a
los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas; al señor Mario Fermín Freund Ruf, en su calidad de
apoderado general de la compañía Pinturas Wesco S. A.; al representante legal del
Banco de Guayaquil S. A.; así como también al director del Centro de Arbitraje
y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito para los efectos previstos en el artículo
12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Detalles de la
demanda

El accionante,
en lo principal, manifiesta que el 16 de junio del 2011, mediante fax que anexa al expediente, el
Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, como
terceros perjudicados y como sujetos activos del pertinente juicio arbitral,
les hizo conocer la resolución de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma las medidas cautelares,
dictadas el 9 de diciembre del 2012 a la 09h00, por el juez temporal octavo de
Garantías Penales del Guayas, la misma que ha sido notificada el 14 de junio
del 2011 a las 18h08.

Que el
mencionado fallo es completamente ilegal, por consiguiente nulo, por cuanto la
Sala de la Corte Provincial del Guayas se ha dedicado única y exclusivamente a transcribir
los artículos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que hacen referencia a las medidas cautelares, haciendo un
análisis de las mismas, recalcando que la medida cautelar protege, evita o hace
cesar la amenaza o cesación de los derechos reconocidos en la Constitución e
Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, sin haber tomado en cuenta
que la Compañía que representa intervino ante el juez de Garantías
Constitucionales como tercero perjudicado, en escrito presentado el 15 de diciembre
del 2012 a las 09h20, por tener la compañía Wesco estricto interés en la causa,
razón por la cual se constituye en amicus curiae, por lo que debió ser admitido
al proceso, para mejor resolver antes de sentencia en los términos que
establece el artículo 12 de la ley ibídem, debiendo haber resuelto el juez de
primer nivel dicha comparecencia, así como también la Sala de la Corte Provincial,
por lo que es nula su resolución.

Que dicha
nulidad la alegaron por haberse violado también el derecho a la seguridad
jurídica, lo que daría lugar a que el Estado sea responsable por una inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva
y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Que ha
existido una animadversión contra la compañía Wesco, amparando indebidamente al
Banco de Guayaquil S. A., concediéndose un escudo para evitar la prosecución de
un proceso de mediación ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de
Comercio de Quito, quedando inmune para no cumplir con su obligación de reparar
los daños y perjuicios que la compañía Wesco ha demandado.

Que la Sala
tampoco ha tomado en cuenta para motivar la resolución, las alegaciones
efectuadas por Wesco S. A., en su escrito presentado ante el juez a-quo y
agregado al proceso, que se refiere al juicio de daños y perjuicios y de mediación
que se ha presentado en copia certificada, el que constituye prueba fehaciente
de defensa del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Quito y de la compañía que representa, expediente en el cual constan las
demandas y excepciones planteadas, sin que el Banco haya objetado la
competencia de los jueces pertinentes, sin que tampoco los jueces de la Sala se
refieran sobre las argumentaciones del Banco para solicitar la medida cautelar,
que alega que su único domicilio como sujeto
activo y pasivo es solamente la ciudad de Guayaquil. Del atentado contra su
honra y buena fama por el hecho de haber sido demandado en la ciudad de Quito
por los daños y perjuicios ocasionados a Wesco S. A., en la ciudad capital, por
la violación de los derechos humanos que insistentemente lo recalca y demás
alegaciones, omisiones que se deben seguramente a la falta de justificación y prueba
que debía haber actuado al respecto el Banco demandante, hechos que en todo
caso demuestran que la Sala ha fallado omitiendo la valoración de las pruebas y
de las no actuadas por el Banco actor para justificar sus pretensiones, las que
meramente han sido enunciadas en su demanda como hechos imaginarios, lo que
acarrea sin lugar a dudas, como se alega, la falta de motivación de la resolución
o fallo y consecuentemente la nulidad absoluta del mismo, demostrándose de esta
forma una protección injusta e ilegal a dicho banco, que las actuaciones de la institución
bancaria que han cambiado el estado de las cosas, lugares y personas, a fin de
inducir a engaño a los jueces, constando procesalmente temeridad y mala fe plenamente
comprobadas.

Que la
resolución de esa Sala se encuentra ejecutoriada, por haber transcurrido el
término de ley, como ha existido aversión hacia su representada, ya que no se
les oyó como interesados activos, a pesar de que el Centro de Mediación y
Arbitraje remitió copia certificada del proceso como se indica, en el que
consta tanto la acción ordinaria del juicio ante el juez primero de lo civil de
Pichincha, como el trámite de la mediación.

El Centro de
Arbitraje y Mediación anexó como prueba el mencionado proceso de medidas
cautelares, sin que los hayan tomado en cuenta, a pesar de que en ese proceso claramente
se establece las debidas competencias ordinaria y especial sin que exista
violación de derechos, siendo falsa la aseveración de medidas cautelares, ya
que no han existido derechos constitucionales en peligro, por no ser persona
natural, ni al debido proceso ni a la tutela efectiva, peor aún el derecho del
Banco a ser demandado en su propio domicilio que es la ciudad de Quito, o
alegar que se ha contravenido la libertad de contratación o al buen nombre de
tal entidad bancaria, cuando todo lo contrario ha sucedido, porque la agraviada
en estos hechos es la compañía Wesco S. A., que por arbitrariedad del Banco le impide
realizar sus actividades comerciales normalmente y ejercer las pertinentes
acciones legales en ejercicio del legítimo derecho a la defensa.

Petición
concreta

Solicita el
accionante que la Corte Constitucional restablezca el derecho de la compañía Wesco
S. A., a proseguir con el trámite arbitral y evitar de esta forma que se deje
sin efecto este medio alternativo de administración de justicia y evitar que en
lo posterior se interponga por cualquier persona natural o jurídica recursos constitucionales,
alegando inexistentes amenazas o falsas violaciones de derechos
constitucionales.

Contestación a
la demanda

Jueces de la
Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas Mediante escrito que obra a fojas 28, comparecen los abogados Jorge
Jaramillo Jaramillo e Inés Rizzo Pastor, en calidad de jueces de la Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y manifiestan
lo siguiente: Que la demandante, en el punto 1 de su libelo inicial aduce que
no fue tomada en cuenta como tercera perjudicada en el proceso de medidas cautelares
incoado por el Banco de Guayaquil S. A., habiendo dicho Banco actuado en forma
dolosa al igual que los jueces que han intervenido en esa causa.

Señalan que en
vista de que el expediente original se encuentra en la Corte Constitucional, y
no existe en la Secretaría de la Sala copia del mismo, no tienen a la mano los
suficientes elementos para informar motivadamente los descargos sobre los
argumentos que fundamentan la demanda, razón por la cual se remiten a lo
actuado por la Sala dentro del referido juicio, aclarando que su actuación dentro
del mismo y en todos los juicios que les toca conocer, siempre ha sido apegada
a la ley, lo que se aprecia del texto de la resolución impugnada, en la que están
claramente determinadas las consideraciones efectuadas para llegar a su
conclusión.

Procuraduría
General del Estado

El Ab. Marcos
Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio y delegado del procurador
general del Estado, mediante escrito que obra a fojas 25 del proceso se limitó
a señalar casilla constitucional para recibir notificaciones, sin emitir
pronunciamiento alguno respecto de los fundamentos de la presente acción.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia de
la Corte Constitucional y validez del proceso

La Corte
Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de
conformidad con lo previsto en los artículos 94, 429 y 437 de la Constitución
de la República, en concordancia con el artículo 191 numeral 2 literal d de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo
3 numeral 8 literal b del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional.

La presente
acción ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico
constitucional y legal aplicable al caso, por lo que se declara su validez.

Objeto de la
acción extraordinaria de protección

El objeto de
la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los
derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al incurrir
el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea por acción
u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional.

La acción
extraordinaria de protección no constituye una instancia adicional a las
previstas en la jurisdicción ordinaria; por tanto, no es de competencia de la
Corte Constitucional analizar el fondo de los asuntos sometidos a su
conocimiento, sino observar si en la sustanciación de determinados procesos se
vulneraron o no las garantías del debido proceso u otros derechos
constitucionales, pues este es el objeto de esta garantía constitucional.

Análisis constitucional
y argumentación del problema jurídico

Con las
consideraciones anotadas, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis
del caso concreto a partir de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

Las
resoluciones emitidas por el juez octavo de garantías penales del Guayas,
dentro del expediente de medidas cautelares N.º 2010-2085 el 9 de diciembre de 2010,
y por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, dentro del expediente de medidas cautelares N.º 50-2011 el
25 de mayo de 2011, ¿vulneraron el derecho constitucional a la seguridad
jurídica?

De la revisión
del caso concreto se desprende que el accionante, en calidad de apoderado
general de la compañía Pinturas Wesco S. A., considera que la sentencia emitida
el 25 de mayo de 2011 por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, dentro del expediente de medidas cautelares
N.º 50-2011, vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica, en la
medida en que ratificó la medida cautelar de suspensión del proceso arbitral
N.º 75-2010, sin que en su criterio, ?haya existido derechos constitucionales
en peligro?1.

En tal razón y
considerando que en este caso concreto es de suma importancia la relación entre
la resolución acusada y aquella emitida en primera instancia, esta Corte Constitucional
considera conveniente analizar tanto la resolución de la Segunda Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas del 25 de mayo
de 2011, como la resolución dictada por el juez octavo de garantías penales del
Guayas el 9 de diciembre de 2010, dentro del expediente de medidas cautelares
N.º 2010- 2085, con la finalidad de verificar si las decisiones judiciales
fueron emitidas en observancia de disposiciones constitucionales y legales
pertinentes y, en tal medida, si transgredieron o no el derecho a la seguridad
jurídica.

Previo a
analizar las resoluciones anotadas en relación a la seguridad jurídica, resulta
útil comenzar por establecer cuál es el significado y alcance de este derecho constitucional,
cuya vulneración fue alegada por el accionante en su demanda de acción
extraordinaria de protección.

En tal
sentido, de conformidad con lo que establece la Constitución de la República en
su artículo 82, el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto
a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por las autoridades competentes2.

De la misma
forma, el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación a
la seguridad jurídica, determina la obligación de los jueces de velar por la constante,
uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales
de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
y las leyes y demás normas jurídicas3.

Así, la
seguridad jurídica equivale al conocimiento y respeto del contenido de las
normas del ordenamiento jurídico, es decir, garantiza la certeza en la
administración de justicia, por cuanto prevé que las normas serán aplicadas de
conformidad con la Constitución y las leyes propias de cada materia. Al
respecto, esta Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad jurídica
es la certeza de cada individuo respecto a que su situación jurídica no será
modificada más que por procedimientos regulares o conductos establecidos previamente4.

En este punto
conviene contrastar las consideraciones anotadas en relación a la seguridad
jurídica con las resoluciones emitidas en los expedientes de medidas cautelares
N.º 2010-2085 y N.º 50-2011, por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas y por el juez octavo de garantías penales
del Guayas, respectivamente. En la especie, vale destacar que la compañía Wesco
S. A., presentó una demanda ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la
Cámara de Comercio de Quito, en contra del Banco de Guayaquil, en atención a
una cláusula arbitral estipulada en un Convenio de Concordato suscrito entre
Wesco S. A., y el Banco de Guayaquil. Posteriormente, el Centro de Arbitraje y
Mediación, mediante providencia del 23 de noviembre del 2010, señaló día y hora
para que se lleve a cabo la audiencia de mediación, y de esta providencia el
Banco de Guayaquil propuso acción de medidas cautelares, argumentando, entre
otras cosas, que la imposición de un juicio arbitral vulnera el debido proceso
y la tutela judicial efectiva.


1 Demanda de acción extraordinaria
de protección, presentada por Mario Fermín Freund Ruf.

2 Constitución de la República del
Ecuador. Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto
a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

3 Código Orgánico de la Función
Judicial. Art. 25.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la
constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales
de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
y las leyes y demás normas jurídicas.

4 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia Nº. 038-13-SEPCC, caso Nº. 1748-11-EP del 24 de julio del 2013.

Frente a esta
solicitud de medidas cautelares, el juez octavo de garantías penales del
Guayas, mediante auto del 9 de diciembre del 2010 a las 15h00, decidió conceder
las medidas cautelares solicitadas, esto es, la suspensión del proceso arbitral
N.º 75-2010, incluyendo la suspensión de la Audiencia de Mediación.

Posteriormente,
el accionante solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, recibiendo una
negativa al respecto por parte de la autoridad jurisdiccional. Así, de dicha
negativa de revocatoria el accionante propuso recurso de apelación, correspondiendo
su conocimiento a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Provincial de Justicia del

Guayas, misma
que en auto del 25 de mayo del 2011, confirmó las medidas cautelares dictadas
por el juez octavo de garantías penales del Guayas.

De esta
manera, de la revisión del proceso de medidas cautelares sustanciado en primera
instancia por el juez octavo de garantías penales de Guayas y en segunda instancia
la negativa de la revocatoria dentro del recurso de apelación de la Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se
desprende que las autoridades jurisdiccionales resolvieron conceder y ratificar
las medidas cautelares precedentemente citadas, sin justificar la existencia de
una amenaza o una violación a derechos reconocidos en la Constitución.

Conforme a lo
que dispone el artículo 87 de la Constitución de la República, las medidas
cautelares tienen el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación
de un derecho, siendo que su finalidad esencial es la protección de los
derechos constitucionales, es tarea de la autoridad jurisdiccional la
verificación de la existencia de dichas amenazas o vulneraciones.

En el mismo
sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional establece que las medidas cautelares proceden cuando existe
una amenaza inminente y grave o una efectiva vulneración de derechos; lo que
significa que la inminencia y gravedad del caso equivalen a condiciones
indispensables para el otorgamiento de las medidas. Mientras que el artículo 33
del mismo cuerpo de ley dispone que una vez que la jueza o juez verifique por
la sola descripción de los hechos contenidos en la petición que se reúnen los requisitos
previstos para el otorgamiento de las medidas cautelares, las concederá
inmediatamente; no obstante, dicha resolución de la jueza o juez no puede ser
de ningún modo arbitraria o producto de una evaluación abstracta, sino que debe
advertir que tal descripción contenga verosimilitud y razonabilidad con la
finalidad de hacer cesar la amenaza o vulneración de derechos constitucionales5.

En
concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional emitió la sentencia N.°
034-13-SCN-CC, en atención a la atribución que le confiere el artículo 436
numeral 6 de la Constitución, determinando reglas a ser observadas bajo prevenciones
de sanción en casos en que se conozcan solicitudes de medidas cautelares. Sobre
esta base, en relación a la concesión de medidas cautelares autónomas o en
conjunto, este Organismo estableció en la disposición cuarta literal c de la
sentencia, que la jueza o juez constitucional ?requerirá la verificación previa
de los presupuestos previstos en el artículo 27, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional. Dicha verificación deberá ser razonable y justificada,
la que se expondrá en la resolución que las concede?6.

Asimismo, la
Corte Constitucional determinó en la regla contenida en la disposición cuarta
literal e de la sentencia, que para la concesión de medidas cautelares en tanto
garantías jurisdiccionales de los derechos reconocidos en la Constitución, la
resolución de concesión deberá ser razonable y justificada, debiendo la
autoridad jurisdiccional establecer en cada caso, por un lado la razón que
justifique la inminencia del daño o peligro en la demora y, por otro lado, la
verosimilitud de la pretensión entendida como una presunción razonable respecto
a la verdad de los hechos relatados en la solicitud.

En suma, del
caso subjudice se desprende que el juez octavo de garantías penales del Guayas
determinó que existía amenaza de violación de los derechos constitucionales del
Banco de Guayaquil, por la simple convocatoria a junta de mediación convocada
por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, pues
a decir del Banco de Guayaquil dicho Centro de Arbitraje y Mediación impuso que
concurra a dicha sede, lo cual es errado, pues de la revisión del proceso se
observa que no es el Centro de Arbitraje y Mediación el que impuso la comparecencia
del Banco de Guayaquil, sino que dicha orden derivó de la inhibición del juez
primero de lo civil de Pichincha en un juicio por daños y perjuicios planteados
por Wesco S. A., en contra de la entidad bancaria, al conocer de una cláusula
arbitral en un Convenio de Concordato.

De la misma
forma, no se observa mayor justificación del motivo de la concesión en la
resolución de las autoridades jurisdiccionales de segunda instancia que
ratificaron el otorgamiento de las medidas mediante el rechazo a la negativa de
la revocatoria en la apelación, por lo que resulta evidente que tanto el juez
octavo de garantías penales del Guayas, en su resolución del 09 de diciembre de
2010, como los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, en la resolución del 25 de mayo de 2011, no
observaron para la concesión de las medidas cautelares las disposiciones establecidas
en los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, lo cual deriva en la vulneración al derecho
constitucional a la seguridad jurídica, en la medida en que no se respetaron disposiciones
legales pertinentes


5 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 034-13-SCNCC, caso N.º 0561-12-CN del 30 de mayo del 2013.

6 Ídem.

Por lo tanto,
al ordenar las autoridades jurisdiccionales citadas la paralización del trámite
arbitral como medida cautelar sin la debida justificación de la gravedad de la amenaza
o vulneración del derecho constitucional, inobservaron normas jurídicas
previas, claras y públicas, generando inseguridad jurídica a través de la
creación de una situación objetivamente confusa por parte de las autoridades
jurisdiccionales, circunstancia que, a su vez, transgrede la expectativa
razonablemente fundada de las personas respecto a las consecuencias de los
propios actos y de los ajenos en relación a la aplicación del Derecho.

En
consecuencia, esta Corte Constitucional observa que las resoluciones emitidas
por el juez octavo de garantías penales del Guayas el 9 de diciembre de 2010,
dentro del expediente de medidas cautelares N.º 2010-2085, y por la Segunda
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el
25 de mayo de 2011, dentro del expediente de medidas cautelares N.º 50-2011, vulneraron
el derecho constitucional a la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide
la siguiente:

SENTENCIA

Declarar
vulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Aceptar la
acción extraordinaria de protección planteada.

Como medida de
reparación integral, se dispone dejar sin efecto jurídico la resolución emitida
el 9 de diciembre de 2010 por el juez octavo de garantías penales del Guayas,
dentro del expediente de medidas cautelares N.º 2010-2085, y la resolución
emitida el 25 de mayo de 2011 por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del expediente de medidas
cautelares N.º 50-2011; así como todos los actos procesales y demás
providencias dictadas como consecuencia de las mismas.

Notifíquese,
publíquese y cúmplase.

f.) Wendy
Molina Andrade, PRESIDENTA (E).

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio Gagliardo
Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana
Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri
Olvera y Wendy Molina Andrade, sin contar con la presencia del juez Patricio
Pazmiño Freire, en sesión ordinaria del 04 de diciembre de 2013. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- Revisado por: ? .- f.) Ilegible.-
Quito, a 14 de enero de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO No.
1572-11-EP

RAZÓN: Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por la Jueza Wendy Molina
Andrade, presidenta (e) de la Corte Constitucional, el día martes 07 de enero
de dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, Secretario General.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- Revisado por: ? .- f.) Ilegible.-
Quito, a 14 de enero de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M.,
04 de diciembre del 2013

SENTENCIA
N.º 109-13-SEP-CC

CASO N.º
2008-11-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La presente
acción es propuesta por el señor Luis Alfonso Hernández Arteaga, por sus
propios derechos, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la
República. La acción presentada impugna las sentencias expedidas dentro del
juicio laboral N.º 2011-0879 propuesto por el señor Luis Alfonso Hernández
Arteaga en contra del señor Juan Carlos Maigua Viracocha, en calidad de su
empleador, y solidariamente en contra del señor Juan Francisco Aviles Ramia en
calidad de contratista de la Constructora Riascos y Riascos Ingenieros Cía.
Ltda., y en contra del señor Gustavo Riascos Estrada en su calidad de
representante legal de dicha constructora. Las sentencias impugnadas fueron
dictadas por el Juzgado Cuarto de Trabajo de Pichincha, Primera Sala de lo
Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha y Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

La Secretaría
General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 14 de
noviembre de 2011 certificó que en referencia a la acción N.º 2008-11-EP, no se
ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme consta en
la certificación que obra a fojas 3 del proceso.

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada
por los exjueces Roberto Bhrunis Lemarie y Hernando Morales Vinueza y la jueza
Ruth Seni Pinoargote, mediante auto expedido el 11 de enero de 2012 aceptó a trámite la acción propuesta, conforme
se observa a fojas 6 y vta., del proceso.

El 06 de
noviembre de 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los
jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en
los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

Efectuado el
sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 del Reglamento
de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional,
correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza constitucional
Tatiana Ordeñana Sierra.

La jueza
sustanciadora, mediante auto del 4 de julio de 2013, avocó conocimiento de la
acción y dispuso notificar a los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia, jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la
Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y al juez
cuarto de Trabajo de Pichincha, a fin de que presenten un informe debidamente
motivado de descargo.

De la
solicitud y sus argumentos

El accionante
manifiesta, en lo principal, que los hechos que motivaron el proceso laboral
N.º 0879-2011 fueron la celebración de un contrato verbal de trabajo en el mes
de agosto de 2007, entre el legitimado activo (en calidad de electricista), y
el señor Juan Carlos Maigua Viracocha (en calidad de empleador). En dicho
contrato el señor Luis Hernández Arteaga estuvo encargado de la instalación de
las redes eléctricas, en calidad de subcontratista en la obra de ampliación del
Centro Comercial El Recreo a cargo de la Constructora Riascos y Riascos
Ingenieros Cía. Ltda. Manifiesta que el 18 de septiembre del 2007 sufrió un
accidente de trabajo, razón por la que presentó un juicio laboral en contra de
sus empleadores.

En primera
instancia, mediante sentencia dictada el 21 de abril del 2011, el juez cuarto
de Trabajo de Pichincha ?acepta parcialmente la demanda y ordenó a los
demandados paguen al actor USD 38, 48 (Treinta y ocho 38. 48/100 Dólares), que
es la suma adeudada por la parte demandada?. En segunda instancia, la sentencia
dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha ?desecha el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora y en los términos de esta sentencia rechaza la
demanda y por tanto revoca la subida en grado?. En casación, la sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia
?rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo
8 de la Ley de Casación?.

Señala el
actor que las tres sentencias vulneraron sus derechos, en la medida en que no
consideraron la ejecución de haberes indemnizatorios por accidente de trabajo,
que habría emitido la doctora Miriam Orozco Guerrero, inspectora del Trabajo de
Pichincha, el 27 de mayo de 2009. Sostiene además que la inspectora de Trabajo
determinó que existió una relación laboral
entre el actor Luis Alfonso Hernández Arteaga y los demandados.

Los derechos
que el legitimado activo señala como vulnerados son el derecho a la motivación
jurídica establecido en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución),
el derecho al trabajo consagrado en los artículos 33, 325, 326 numeral 2, 3 y
330 de la Constitución.

Finalmente, en
cuanto al argumento que esgrimieron los jueces de instancia para rechazar su
demanda que había operado la prescripción en este caso señala ?La prescripción
de tres años o más se suspende o interrumpe de conformidad con las normas de
Derecho Civil; pero transcurridos cinco años desde que la obligación se hizo
exigible, no se aceptará motivo alguno de suspensión y toda acción se declarará
prescrita. Por ende, la obligación materia del presente reclamo de ejecución de
haberes indemnizatorios es exigible desde la resolución emitida por la
Inspección del Trabajo de Pichincha, Dirección Regional de Trabajo de fecha 27
de Mayo del 2009 a las 16h 25min, por la Doctora Miriam Orozco Guerrero. Fecha
en la cual acorde al documento que obra en autos se determinó de manera clara y
precisa que el señor Luis Alfonso Hernández Arteaga sufrió un accidente de
trabajo?.

Pretensión

Con los
antecedentes expuestos, el accionante, a manera de petición, señala:

?Por todos los
fundamentos expuestos e identificados, dentro del término legal y por lesionar
gravemente mis legítimos derechos constitucionales y legales, en uso de ellos,
de conformidad con lo que dispone el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, peticiono mediante esta acción QUE
EN FORMA INMEDIATA E INCONDICIONAL SE DEJE SIN EFECTO JURÍDICO el contenido de
las sentencias tanto de primera instancia de fecha jueves 21 de abril del 2011,
las 11h09 min, en la que el SEÑOR JUEZ CUARTO DE TRABAJO DE PICHINCHA dicta
sentencia dentro del juicio Nº 342-2010 LB; al igual que sentencia del día
miércoles 27 de julio del 2011, las 11h53 min, en la que los SEÑORES JUECES DE
LA PRIMERA SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE
PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA, emiten sentencia dentro del juicio
504-2011 Dr. Bolívar Arias, pido que al momento de avocar su autoridad
conocimiento de la presente acción, se disponga la suspensión de los efectos
derivados de estas sentencias mediante las cuales se me pretende despojar de mi
constitucional derecho a reclamar mi pedido de EJECUCIÓN DE HABERES
INDEMNIZATORIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y MAS NO LA CALIFICACIÓN DEL MISMO, en
consecuencia requerir la ejecución de todas las medidas pertinentes destinadas
a reparar los derechos violados; petición que la realizó al amparo de lo
dispuesto por el Artículo 94 y 437 de la Constitución de la República del
Ecuador en concordancia con el Art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional para ante la Corte Constitucional
poder hacer valer mis derechos y garantías constitucionales que han sido
violentadas, y para que en sentencia definitiva se ordene la reparación integral de mis derechos y
garantías fundamentales?.

Decisiones
judiciales impugnadas

Sobre las
decisiones judiciales impugnadas, el legitimado activo señala: ?La judicatura
de la cual emana la sentencia violatoria al derecho constitucional es el
Juzgado Cuarto de Trabajo de Pichincha, número 342-2010 Dra. Lorena Borja, de
fecha jueves 21 de Abril del 2011, las 11h09 min., sentencia que fue confirmada
por los señores Jueces de la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, con fecha
miércoles 27 de julio del 2011, las 11h53 min, dentro del juicio Nº 504-2011
BA, las mismas que violan groseramente los derechos y garantías
jurisdiccionales?.

?(?)
TERCERO.-El punto central de la litis, consiste en determinar la procedencia
del pago por concepto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que
según la resolución dictada por la Inspectora del Trabajo de Pichincha, Dra.
Miriam Orozco, el 27 de mayo del 2009 a las 16h25, asciende a la suma de USD
23194, 33; la parte accionada alega la prescripción de la acción acorde a lo
preceptuado en el Art. 403 y 635 del Código de Trabajo correspondiendo realizar
el siguiente análisis (?) 3.- El Art. 403 del Código de Trabajo, establece
plazos específicos de prescripción para la reclamación de esta clase de
indemnizaciones, señalando, en su parte final, que en ningún caso ?esto es las
especificadas en la norma: a) aquellos cuyas consecuencias dañosas se
manifestaren con posterioridad; y, b) las que requieran informes de la Comisión
Calificadora de Riesgos? podrán presentarse después de tres años de producido
el mismo, por lo que, correspondía al actor proponer su acción de manera
oportuna y cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 97 número 2 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, es procedente la excepción de
prescripción alegada por la parte accionada, tornando improcedente los
reclamados formulados por el actor en los literales e), f) y g) de su demanda
(?).- Por lo tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se
acepta parcialmente la demanda y se ordena a los demandados en la forma que han
sido requeridos, paguen al actor los valores que por los reclamos efectuados se
le han concedido en el considerando CUARTO de esta sentencia y cuantificando
los mismos de conformidad con la Resolución dictada por la Excma. Corte Suprema
de Justicia, publicada en el Registro Oficial Nº 138 del 1 de marzo de 1999, se
tiene: a) Proporcional Décimo Tercer Sueldo: USD 16,33; b) Proporcional Décimo
Cuarto Sueldo: USD 13,99; Y, c) Proporcional Vacaciones: USD 8,16.- Sumados
estos valores es igual a: USD 38, 48 (Treinta y ocho 48/100 Dólares), que es la
suma adeudada por la parte demandada, con los intereses establecidos en el Art.
614 del Código de Trabajo, en los rubros aplicables, que se calcularán al
momento de la ejecución de la sentencia.- Sin costas, ni horarios que regular.-
Notifíquese.- ?

Sentencia
dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha el 27 de julio del 2011 ?

(?) 5) En los
casos como el presente, es necesario tener en cuenta que según la resolución de
la extinta Corte Suprema de Justicia, de 25 de mayo de 1989 publicada en el
R.O. Nº 213, de 16 de junio del mismo año, este órgano jurisdiccional resolvió
?Que para deducir acción de carácter laboral, que persiga el pago de
indemnizaciones por riesgos de trabajo no es requisito indispensable que
previamente, se haya planteado la denuncia o reclamación administrativa ante el
Inspector de Trabajo?.- En tal virtud de lo expuesto, al haber la parte
accionada alegado prescripción de la acción al momento de contestar la demanda
y al haberse perfeccionado la citación a uno de los demandados Juan Francisco
Avilés Ramia mediante tercera boleta con fecha 1 de diciembre del año 2010 a
las 15h00, esto es, fuera del plazo previsto tanto en el artículo 403 del
Código de Trabajo, ha operado la prescripción de la acción, como ya se analizó,
por lo que, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
desecha el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en los
términos de esta sentencia rechaza la demanda y por tanto revoca la subida en
grado. Sin costas ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE?

Sentencia
dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia el
28 de septiembre del 2011

?(?) SEGUNDO:
Respecto del recurso interpuesto, este Tribunal observa que el recurrente
considera infringidas una serie de disposiciones legales y funda su recurso en
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación (?). Por otro lado, el
demandante en su escrito contentivo del recurso menciona la infracción de una
serie de disposiciones legales, pero en la parte correspondiente a la
fundamentación ha omitido realizar la confrontación jurídica de todas y cada
una de las normas que estima transgredidas en relación con la parte dispositiva
de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido a este Tribunal dilucidar
su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el demandante ha
indicado el vicio en el cual ha recaído las normas que estima violentadas, esto
es, falta de aplicación, pero en su argumentación no explica cómo dicho error
influyó en la decisión de la causa, ya que simplemente se ha limitado a
transcribir el contenido legal de las disposiciones transgredidas. Finalmente,
el casacionista considera que el fallo de Alzada carece de motivación, pero
para poder sustentar dicha posición su recurso debía encontrarse fundado en la
causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede en aquellos
casos en los cuales se considera que un auto o sentencia no contiene los
requisitos que la ley exige, esto es, una parte expositiva, motiva o
resolutiva. En consecuencia y por los razonamientos anteriores se rechaza el
recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase?.

Contestación a
la demanda

Jueces de la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Pichincha Mediante escrito del 17 de julio de 2013, comparecen los doctores
Oscar Chamorro, Galo Montalvo y Fausto Chávez, en sus calidades de jueces de la
Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de
Pichincha, señalando que la sentencia objetada mediante la acción
extraordinaria de protección y la emitida por la Sala de lo Laboral, Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha fueron claras al manifestar
que al juicio se le dio el trámite previsto en la Constitución, asegurando los
derechos de protección y las garantías básicas del derecho al debido proceso de
los litigantes (artículos 75 y 76 de la Constitución) y el trámite previsto en
la Ley de la materia (artículo 568 y siguientes del Código del Trabajo), sin
haber omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se
declaró oportunamente su validez procesal.

Sostienen
además que de la lectura de la acción extraordinaria propuesta, en ningún
momento el recurrente observa cuáles son las normas constitucionales
violentadas por la Sala y que derivan en violación a las garantías del debido
proceso.

Presidenta de
la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia

La doctora
Paulina Aguirre Suárez, en su calidad de presidenta de la Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia, presenta el correspondiente informe de descargo
señalando que se tenga en cuenta los fundamentos y motivación esgrimidos en el
auto dictado el 28 de septiembre de 2008 por la Segunda Sala de lo Laboral de
la Corte Nacional de Justicia.

Procuraduría
General del Estado

El abogado
Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional de Patrocinio y
delegado del procurador general del Estado, mediante escrito que obra de fojas
21 del proceso, presentado el 11 de julio de 2013, señala casilla
constitucional, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de la
presente acción.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte
Constitucional, es competente para conocer y resolver sobre las acciones
extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y
437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y
191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, y de acuerdo con artículo 3 numeral 8, literal b y el
tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza
jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción
extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o ejecutoriados y
resoluciones judiciales que pongan fin al proceso; en esencia, la Corte
Constitucional, por medio de esta acción excepcional, se pronunciará respecto a
dos cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la
violación de normas del debido proceso.

La Corte
Constitucional, para el período de transición, respecto a esta acción
estableció que:

?La acción
extraordinaria de protección se incorporó para tutelar, proteger y remediar las
situaciones que devengan de los errores de los jueces, (?) que resulta nueva en
la legislación constitucional del país y que responde, sin duda alguna, al
anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de
manera general radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control
que deviene de jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se
centraría a verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan
observado las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos
constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional?1.

En este contexto,
la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control
respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales;
en lo que compete al presente caso, a la actuación de los jueces cuyas
sentencias se impugnan, quienes en ejercicio de la potestad jurisdiccional,
conferida constitucional y legalmente, administran justicia y por ende se
encuentran llamados a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la
realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso;
en tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control,
interpretación y administración de justicia en materia constitucional, de
acuerdo a lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en
el trámite de una acción extraordinaria de protección debe constatar que,
efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se
encuentren firmes o ejecutoriados y que durante el juzgamiento no se hayan
vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otro derecho
constitucional.

Finalmente,
esta Corte considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de
protección no es una «instancia adicional», es decir, a partir de
ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e
inherentes de la justicia ordinaria; por tanto, la Corte Constitucional no
puede analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. El objeto
de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de
derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la
decisión impugnada.


1 Corte Constitucional del Ecuador,
para el período de transición, sentencia N.º 067-10-SEP-CC, caso N.º 0945-09-
EP, publicado en el Registro Oficial Suplemento N.º 364 de 17 de enero de 2011.

Análisis
constitucional

En el caso en
concreto, el legitimado activo, en su demanda de acción extraordinaria de
protección, en el acápite referente a las decisiones impugnadas se limita a
señalar como resoluciones impugnadas las sentencias dictadas por el juez cuarto
de Trabajo de Pichincha y la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha2.

No obstante,
esta Corte observa que a lo largo de la demanda de acción extraordinaria de
protección, el legitimado activo impugna también la resolución emitida por la
Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por lo que en el
caso sub judice, esta Corte realizará un análisis integral de las tres decisiones
del juicio laboral N.º 2011-0879 y que fueron adversas a las pretensiones del
accionante.

Con las
consideraciones anotadas, esta Corte Constitucional sistematizará el análisis
del caso a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos:

Las sentencias
impugnadas ¿vulneran el derecho al debido proceso, específicamente en la
garantía de obtener resoluciones motivadas de los poderes públicos?

Las sentencias
impugnadas ¿vulneran el derecho al trabajo?

Argumentación
de los problemas jurídicos

1) Las
sentencias impugnadas ¿vulneran el derecho al debido proceso, específicamente
en la garantía de obtener resoluciones motivadas de los poderes públicos?

El actor
argumenta en su demanda que considera vulnerado principalmente su derecho al
debido proceso y a la garantía específica, que señala que todas las
resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, conforme consta en el
artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución:

?Art. 76.- En
todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: (?)

7. El derecho
de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

1) Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados?.


2 Decisiones judiciales impugnadas.

Por
consiguiente, la garantía que establece el derecho de recibir resoluciones
públicas motivadas y que a su vez implica el correlativo deber de las
autoridades públicas de argumentar suficientemente sus resoluciones, busca
asegurar que en cada decisión, las autoridades establezcan de forma clara y
suficiente los fundamentos jurídicos de su criterio con la finalidad de evitar
la discrecionalidad o la arbitrariedad.

En relación al
principio de motivación, esta Corte Constitucional ha señalado que es a través
del deber de motivar que los jueces manifiestan una actuación apegada a la
Constitución y a las leyes en cada caso concreto, conforme se establece en las
sentencias N.º 016-13-SEPCC y 023-10-SEP-CC:

?El principio
de la motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tutela
judicial efectiva, y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad
jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes
acuden a los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la
indefensión, y de generar la confianza debida en el sistema jurídico
ecuatoriano; empero, aquello no significa exclusivamente acceder a los órganos
jurisdiccionales, sino que una vez ejercitado aquel derecho, los jueces deben
guiar sus actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada
justicia; y es precisamente a través de la motivación de las resoluciones
judiciales cuando los jueces determinan que sus actuaciones se han producido
con apego a la Constitución y a las leyes que rigen un caso en concreto3?.

En el caso en
concreto, en lo correspondiente a las sentencias de primera y segunda
instancia, el argumento medular del análisis legal realizado gira en torno a si
existió o no la prescripción de la acción laboral. Esta Corte verificará si en
estas sentencias se vulneró o no el derecho al debido proceso, específicamente
respecto a los argumentos del accionante, en la garantía de obtener
resoluciones motivadas de los poderes públicos.

Sobre este
punto, el juez cuarto de Trabajo de Pichincha señala:

?3.- El Art.
403 del Código de Trabajo, establece plazos específicos de prescripción para la
reclamación de esta clase de indemnizaciones, señalando, en su parte final, que
en ningún caso ?esto es las especificadas en la norma: a) aquellos cuyas
consecuencias dañosas se manifestaren con posterioridad; y, b) las que
requieran informes de la Comisión Calificadora de Riesgos ? podrán presentarse
después de tres años de producido el mismo, por lo que, correspondía al actor
proponer su acción de manera oportuna y cumpliendo con lo preceptuado en el

Art. 97 número 2 del Código de Procedimiento
Civil. En este sentido, es procedente la excepción de prescripción alegada por
la parte accionada, tornando improcedente los reclamados formulados por el
actor en los literales e), f)) y g) de su demanda?4.

Y sobre el
mismo punto, la Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia de Pichincha señala:

?(?) En tal
virtud de lo expuesto, al haber la parte accionada alegado prescripción de la
acción al momento de contestar la demanda y al haberse perfeccionado la citación
a uno de los demandados Juan Francisco Avilés Ramia mediante tercera boleta con
fecha 1 de diciembre del año 2010 a las 15h00, esto es, fuera del plazo
previsto tanto en el artículo 403 del Código de Trabajo, ha operado la
prescripción de la acción, como ya se analizó. (?)?5.

Una vez
analizados los argumentos principales de las sentencias antes indicadas, esta
Corte evidencia que dichas sentencias llevan a cabo un análisis pormenorizado
de los elementos fácticos y jurídicos del caso. En la misma línea se determina
que dichas sentencias atienden a las alegaciones y excepciones planteadas por
el actor y demandados respectivamente, y fundamentados en las normas legales
pertinentes llegan a la conclusión de que en este caso operó la prescripción de
la acción laboral.

La sentencia
impugnada de la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia
estableció como punto principal:

? (?) Por otro
lado, el demandante en su escrito contentivo del recurso menciona la infracción
de una serie de disposiciones legales, pero en la parte correspondiente a la
fundamentación ha omitido realizar la confrontación jurídica de todas y cada
una de las normas que estima transgredidas en relación con la parte dispositiva
de la sentencia que ataca, lo cual habría permitido a este Tribunal dilucidar
su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el demandante ha
indicado el vicio en el cual han recaído las normas que estime violentadas,
esto es, falta de aplicación, pero en argumentación no explica como dicho error
influyó en la decisión, ya que simplemente se ha limitado a transcribir el
contenido legal de las disposiciones transgredidas?6.


3 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 016-13-SEPCC, caso N.º 1000-12-EP del 16 de mayo del 2013. Corte
Constitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.º
023-10-SEP-CC, caso N.º 0490-09-EP del 11 de mayo del 2010.

4 Sentencia impugnada en el presente
caso dictada el 21 de abril del 2011, por el Juez Cuarto de Trabajo de
Pichincha, dentro del juicio laboral Nº 2011-0979.

5 Sentencia impugnada en el presente
caso dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 27 de julio del 2011, dentro
del juicio laboral Nº 2011-0979.

6 Sentencia impugnada en el presente
caso emitida por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de
Justicia, 28 de septiembre de 2011, dentro del juicio