Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Jueves, 18 de enero de 2018 (R. O. 163, 18-enero -2018)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL DEPORTE:

Apruébense los estatutos y Otórguese personería jurídica de los siguientes clubes deportivos:

0533 Básico Barrial «Peñarol SENIOR de Liga las Palmeras», con domicilio cantón Quito, provincia de Pichincha

0534 Básico Barrial «Atlético 6 de Diciembre de Liga El Inca», con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha

0535 Básico Barrial «Flamengo de la Cima Libertad», con domicilio en el cantón Quito, provincia de Pichincha

MINISTERIO DE DESARROLLO

URBANO Y VIVIENDA:

048-17 Deléguense facultades a la Mgs. Eliana Lisset Rivas Álava, Coordinadora Zonal 5

MINISTERIO DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL:

002 Dispónese que el componente variable en el Bono de Desarrollo Humano, esté dirigido a los beneficiarios con hijos/as menores de 18 años, que se encuentren en condición de extrema pobreza

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

0170 – 2017 Declárese como prioridad para el Sistema Nacional de Salud, la disponibilidad de morfina y antiretrovirales

MINISTERIO DE TURISMO:

2017042 Expídese el Procedimiento para inactivar un establecimiento turístico del Catastro Turístico Nacional

ACUERDO INTERMINISTERIAL:

MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE TURISMO:

2017 047 Autorícese a nivel nacional para el día lunes 01 de enero de 2018 el funcionamiento, expendio y consumo de bebidas alcohólicas

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Págs.

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

212…….. Otórguese al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, y la autorización de utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental, SUMA

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGG-IAFTH-2017-072 Apruébese el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el Trabajo

GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………. Cantón Pallatanga: Que regula el uso y consumo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas en los espacios públicos

Nro. 0533

Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade MINISTRA DEL DEPORTE

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercerla rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)»;

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 señala que: «El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse deforma equitativa.»;

Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: «El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.

(…)»;

Que, de acuerdo con el artículo 14, literal 1), del mismo cuerpo normativo, es una función y atribución del Ministerio del Deporte «Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización (…);

Que, el literal a) del artículo 17 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina que forman parte del sistema deportivo ecuatoriano, entre otros los clubes deportivos básicos para el deporte barrial, parroquial y comunitario;

Que, de acuerdo al literal a) del artículo 96 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, consta el club deportivo básico dentro de la estructura del deporte barrial y parroquial;

Que, dentro del cuerpo legal antes mencionado el artículo 99 señala que «Un Club deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o participación en su directorio de personas jurídicas (…)»; y, para obtener la personería jurídica deberá cumplir con los requisitos que establece este artículo y los establecidos en el artículo 29 de Reglamento General a la Ley;

Que, el inciso primero del artículo 63 del Reglamento General a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece los requisitos para la aprobación de los Estatutos;

Que, el artículo 33 del Acuerdo Ministerial 694A de 01 de diciembre de 2016 denominado: «INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA APROBACIÓN REFORMA DE ESTATUTOS, OTORGAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA; REGISTRO DE DIRECTORIO; Y LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO PARA ORGANISMOS DEPORTIVOS -SODE-«, especifica que se ejecutarán procesos de evaluación a las organizaciones creadas a través de un seguimiento y control posterior, por lo cual se emitirá el certificado de «Organización Deportiva Activa » que será competencia de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, para poder verificar que la organización deportiva se encuentre en actividad;

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Que, mediante Decreto Ejecutivo N°. 8 de 24 de mayo de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenín Moreno Garcés, nombra como Ministra del Deporte a la Economista Andrea Daniela Sotomayor Andrade;

Que, mediante oficio s/n de fecha 13 de julio de 2017, ingresado al Ministerio del Deporte con número de Documento MD-DSG-2017-7186, de fecha 01 de agosto de 2017, por medio del cual, el señor Chasipanta Ango Segundo Juan Vinicio, en calidad de presidente provisional del CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS», solicita se apruebe el estatuto y se otorgue personería jurídica al Organismo Deportivo antes mencionado;

Que, mediante memorando Nro. MD-DAD-2017-1165 de fecha 08 de agosto de 2017, el Abogado Christian Fernando Rueda Molina, analista de la Dirección de Asuntos Deportivos de esta Cartera de Estado, emite informe jurídico favorable para aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS»;

En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS», con domicilio y sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como organización deportiva sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y las leyes de la República; bajo el siguiente texto:

«ESTATUTO DEL CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS»

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN, SEDE Y OBJETIVOS

Art. 1.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS», tiene su domicilio y sede en la parroquia LA MERCED, cantón Quito, provincia de Pichincha. Es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro con finalidad social y pública, de carácter recreacional, ajena a todo asunto de carácter político, religioso o racial, se rige por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General y demás normativa conexa.

Art. 2.- Estará constituido por un mínimo de 15 socios que hubieren suscrito el acta de constitución y los que posteriormente se incorporaren, previa solicitud escrita aprobada por el directorio.

Art. 3.- El club tendrá un plazo de duración indefinido en sus funciones y el número de sus asociados podrá ser ilimitado.

Art. 4.- Los fines de la entidad son los siguientes:

a. Fomentar por todos los medios posibles la práctica del deporte como mejoramiento físico, moral, social y técnico de sus asociados y la comunidad;

b. Estimular el espíritu de cooperación y las buenas relaciones humanas entre sus miembros;

c. Organizar el mayor número posible de competencias deportivas internas y participar en todas las que se comprometiere el club por resolución de sus directivos o de las autoridades deportivas superiores;

d. Mantener y fomentar las relaciones deportivas de la entidad en concordancia con otras similares; y,

e. Las demás que permitan al club el cumplimiento de sus aspiraciones y de su misión tendiente al servicio de los socios y la colectividad donde se desenvuelvan.

Art. 5.- Para mejor cumplimiento de sus fines el club tendrá las siguientes atribuciones:

a. Suscribir convenios, contratos y obligaciones con bancos o instituciones de crédito, público o privado, naturales o jurídicos, mixtos, nacionales e internacionales; y,

b. Obtener préstamos, descuentos, etc., y realizar todas las operaciones de crédito que sean necesarias.

TÍTULO II

DE LOS SOCIOS

Art. 6.- Existen las siguientes categorías de socios:

a. Fundadores y Activos.- Serán aquellos que suscribieron el acta de constitución y aquellos que posteriormente solicitaren por escrito su ingreso y fueren aceptados por la asamblea;

b. Honorarios.- Son las personas ecuatorianas o extranjeras declaradas tales por la asamblea general ha pedido del directorio en reconocimiento de los actos relevantes ejecutados en beneficio del club. Los socios honorarios estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y no podrán votar, pero si participar en las asambleas pero solo con derecho a voz;

y,

c. Vitalicios.- Son aquellas personas que habiendo suscrito el acta de constitución del club, han mantenido esta calidad durante 15 años y que en este lapso se han destacado como socios o dirigentes. La calidad de vitalicios será reconocida por la asamblea general.

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Art. 7.- Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos y gozarán de los mismos beneficios que los activos pero estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Art. 8.- Para ser socio activo se requiere ser ecuatoriano, mayor de edad, no pertenecer o no haber sido expulsado de otro club similar, y cumplir con los demás requisitos que se determine en los reglamentos internos.

Art. 9.- DERECHOS DE LOS SOCIOS.- Son derechos de los socios activos y vitalicios, los siguientes:

a. Ejercer el derecho de voz y voto en las asambleas generales;

b. Elegir y ser elegido;

c. Participar de todos los beneficios que concede la entidad;

d. Intervenir directa y activamente en la vida del club; y,

e. Recibir los informes periódicos que rinda el directorio sobre la administración del club, con relación a las labores que ésta desarrollo y su situación financiera

Art. 10.- DEBERES DE LOS SOCIOS FUNDADORES ACTIVOS.- Son deberes de éstos los siguientes:

a. Cumplir estrictamente las disposiciones de este estatuto, reglamento interno del club y las disposiciones y resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Concurrir a las asambleas generales para las que fueren convocados;

c. Pagar en forma puntual, las cuotas ordinarias y extraordinarias que sean establecidas por la asamblea general, con excepción de los socios honorarios y vitalicios que están exonerados de estas obligaciones;

d. Desempeñar los cargos y comisiones que les fueren encomendados;

e. Velar por el prestigio del club en todo lugar;

f. Intervenir disciplinadamente en todas las actividades deportivas del club, siempre que fueren requeridos; y,

g. Todos los demás que se desprendieran del contenido del estatuto y reglamento interno del club.

Art. 11.- Los derechos y deberes de los socios honorarios se determinarán y se regirán por el presente estatuto y su reglamento interno.

Art. 12.- PROHIBICIONES A LOS SOCIOS FUNDADORES Y ACTIVOS.-

a. Actuar en contrario de lo previsto en este estatuto y reglamento, de las resoluciones de la asamblea general y del directorio, y de los objetivos del club;

b. Ser socio o ejercer funciones o dignidades directivas en clubes similares;

c. No acatar las disposiciones y resoluciones de la asamblea general del directorio; y,

d. Las demás contempladas en las leyes, este estatuto y sus reglamentos.

Art. 13.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO.- La calidad de socio activo se pierde:

a. El que injustificadamente dejare de colaborar y participar en las actividades del club, a pesar de ser requerido;

b. Cometer faltas graves que perjudiquen a los fines y objetivos del club o incurrir en una de las prohibiciones determinadas en el artículo anterior;

c. Evidenciar falta de capacidad o ética en el desempeño de las comisiones encomendadas;

d. Por suspensión definitiva;

e. Renuncia por escrito a su calidad de socio;

f. Por fallecimiento;

g. Por expulsión; y,

h. Por las demás causas que se determine en los reglamentos internos.

Art. 14.- El carácter de socio puede suspenderse de manera temporal por las siguientes razones:

a. Por falta de pago de tres o más cuotas fijadas por la asamblea general o por el directorio;

b. Por agresiones verbales o físicas entre miembros del club o en contra de dirigentes, directores técnicos y/o deportistas;

c. Por posesión de armas u objetos peligrosos durante las competencias; eventos deportivos y en escenarios deportivos;

d. Por negarse a participar en eventos o programaciones organizadas por el club o por los organismos rectores del deporte a la cual está afiliado;

e. Faltar a los reglamentos en el desarrollo de actos, sesiones, competencias o cualquier evento deportivo en el que participe el club;

f. Por realizar actos que impliquen desacatos a la autoridad;

g. Por participar en eventos deportivos en representación de otro club sin la respectiva autorización; y,

h. Las demás contempladas en la ley, el estatuto y en el reglamento interno.

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El tiempo máximo que podrá durar la suspensión temporal es de un año.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO INTERNO

Art. 15.- La vida y actividad del club serán dirigidas y reglamentadas por la asamblea general, por el directorio y por las comisiones nombradas de conformidad con el estatuto y reglamento interno respectivo.

CAPÍTULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 16.- La asamblea general constituye el máximo organismo de la institución y estará integrada por todos los socios que se encuentren en uso de sus derechos.

Art. 17.- La asamblea general será ordinaria y extraordinaria. La asamblea general ordinaria se reunirá dentro del primer trimestre de cada año, previa convocatoria hecha por el directorio y funcionará con el quorum equivalente a la mitad más uno de los miembros del club; en caso de segunda convocatoria podrá sesionar con el número de asistentes presentes al momento.

La asamblea general extraordinaria se reunirá cualquier día del año previa convocatoria del presidente del club o ha pedido escrito de por lo menos la tercera parte de los socios y en ella no se tratarán más asuntos que aquellos que consten en la convocatoria.

Art. 18.- Toda convocatoria para asamblea general podrá realizarse:

a. De forma personal mediante comunicación escrita debidamente recibida;

b. Por medios de comunicación masiva, sea prensa, radio o televisión; y,

c. Por medios electrónicos a la dirección que el socio haya registrado en la Secretaría del club.

Las convocatorias para las asambleas generales se harán con antelación mínima de ocho (8) días y en ella se hará constar el orden del día, lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea. La convocatoria será suscrita por el presidente y secretario del club de forma conjunta.

Art. 19.- En todo caso se subrogará de la siguiente manera:

a. En caso de renuncia o ausencia definitiva del presidente lo subrogará el vicepresidente; al vicepresidente lo subrogará el primer vocal; y en el mismo orden actuarán el segundo y tercer vocal; y,

b. En caso de renuncia o ausencia definitiva del secretario o tesorero lo subrogará el primer vocal; y al primer vocal lo subrogará el segundo vocal; y en el mismo orden actuará el tercer vocal.

Art. 20.- Las resoluciones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos.

Art. 21.- Las votaciones podrán ser directas o secretas. La decisión de todo asunto que comprometa el buen nombre de cualquier persona se hará necesariamente por voto público o razonado.

Art. 22.- Son atribuciones de la asamblea:

a. Elegir por votación directa o secreta al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, tres vocales principales y tres vocales suplentes, proclamarlos y posesionarlos en sus cargos;

b. Aprobar la afiliación o desafiliación del club a cualquier liga deportiva barrial o parroquial, o semejantes, y nombrar a sus delegados para tal efecto;

c. Interpretar el estatuto y reglamento con los que funcionará el club;

d. Conocer y dictaminar sobre los informes del presidente, el tesorero y las comisiones;

e. Aprobar los reglamentos formulados por el directorio;

f. Reformar el estatuto y reglamento;

g. Señalar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

h. Aprobar el reglamento de gastos e inversiones;

i. Considerar y aprobar la lista de candidatos a socios honorarios presentados por el directorio;

j. Aprobar el presupuesto anual de la Institución;

k. Autorizar la participación de personas jurídicas en el directorio del club, conforme lo prevé el Art. 54 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación; y,

1. Las demás que se desprendieran del contenido del presente estatuto.

CAPÍTULO II

DEL DIRECTORIO

Art. 23.- El directorio es el organismo ejecutor de las actividades de la institución. Serán elegidos para un periodo de CUATRO AÑOS y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez de conformidad con el Art. 151 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.

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El síndico, el médico y otros funcionarios indispen­sables para el mejor funcionamiento del club serán designados por el directorio.

Art. 24.- Los miembros del directorio serán elegidos por la asamblea general de socios del club, la votación podrá ser directa o secreta. El procedimiento de elecciones y designación se determinará en el reglamento interno que para tal efecto se dicte.

En caso de renuncia o ausencia definitiva de todos los miembros del directorio, la asamblea general se auto convocará de forma inmediata y será presidida por un director de asamblea elegido en el mismo momento. Instalada la asamblea los socios mediante votación elegirán a todos los miembros del directorio, dicho directorio será elegido para un nuevo periodo, debiendo observarse lo establecido en el artículo 23 de este estatuto.

Los criterios para determinar la ausencia definitiva se determinaran en el reglamento Interno que para tal efecto se dicte.

Art. 25.- Cuatro miembros del directorio constituyen el quorum reglamentario.

Art. 26.- Las decisiones y/o resoluciones del directorio se las tomarán por mayoría simple de los votos de los integrantes que quedaren al momento de votar. El presidente tendrá voto dirimente.

Art. 27.- El directorio sesionará por lo menos una vez al mes. De igual manera podrá sesionar cuando sea convocado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente, o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

Art. 28.- El directorio reglamentará la forma de presentación de las solicitudes de los socios que desearen ingresar al club.

Art. 29.- El directorio podrá recibir en comisión general a cualquier persona, previa calificación del presidente.

Art. 30.- Son funciones del directorio:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto y del reglamento, así como las resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Conocer y resolver acerca de las solicitudes de afiliación;

c. Elaborar y presentar la proforma presupuestaria para conocimiento y aprobación de la asamblea general ordinaria;

d. Llenar interinamente las vacantes producidas en el directorio hasta la instalación de la asamblea general;

e. Designar las comisiones necesarias;

f. Juzgar y sancionar a los socios de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y estatutarias en todo caso dando el derecho a la defensa;

g. Presentar a consideración de la asamblea general la lista de los candidatos a socios honorarios;

h. Nombrar anualmente y en una de sus tres primeras sesiones: síndico, médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club;

i. Conocer y resolver las excusas de sus miembros y retirar de los cargos a los dignatarios del club, cuando lo estime conveniente;

j. Resolver transitoriamente las dudas que se presentan sobre la aplicación de este estatuto, hasta que conozca y resuelva la asamblea general;

k. Nombrar los empleados del club que a su juicio sean necesarios para la buena marcha y señalarles sus obligaciones y remuneraciones;

l. Expedir su propio reglamento y presentar el proyecto de reglamento interno del club para la aprobación de la asamblea general;

m. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea general;

n. Presentar a la asamblea general para su aprobación, la proforma presupuestaria para ese año; y,

o. Todas las demás que le asigne este estatuto, reglamento y la asamblea general.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Art. 31.- El directorio designará las comisiones necesarias para el mejor desenvolvimiento del club, en especial las de:

a. Finanzas, presupuesto y fiscalización;

b. Deporte;

c. Educación, prensa y propaganda; y,

d. Relaciones públicas.

Art. 32.- Las comisiones serán designadas en la primera sesión del directorio y estarán integradas regularmente por tres socios, de entre los cuales se nombrará un presidente y un secretario:

Art. 33.- Corresponde a las comisiones las siguientes responsabilidades:

a. Efectuar los trabajos inherentes a su función;

b. Informar por escrito al directorio de su labor y presentar las sugerencias que sean necesarias;

c. Sesionar por lo menos una vez al mes, separadamente del directorio; y,

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d. Las demás que le asigne este estatuto, el reglamento, el directorio y la asamblea general.

CAPÍTULO IV

INTEGRANTES DEL DIRECTORIO

Art. 34.- El directorio del club estará integrado por: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, TRES VOCALES PRINCIPALES y TRES VOCALES SUPLENTES.

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

Art. 35.- El presidente y el vicepresidente del club deben ser ecuatorianos por nacimiento o por naturalización.

Art. 36.- Son deberes y atribuciones del presidente:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del club;

c. Presidir las sesiones de la asamblea general y del directorio;

d. Legalizar con su firma los documentos oficiales de la entidad;

e. Vigilar el movimiento económico y técnico del club;

f. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea;

g. Presentar a las asambleas generales ordinarias los informes de labores del directorio; y,

h. Las demás que se asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general y el directorio.

Art. 37.- El vicepresidente hará las veces de presidente en los casos de ausencia temporal de éste y en los de ausencia definitiva asumirá la presidencia hasta la terminación del período para el cual fue elegido.

Art. 38.- En caso de ausencia o impedimento del vicepresidente hará sus veces los vocales principales en el orden de su elección.

SECCIÓN II

DEL SECRETARIO

Art. 39.- Son funciones del secretario:

a. Actuar como tal en las sesiones de la asamblea general y del directorio, y convocar a las sesiones. Las convocatorias se harán en forma personal y llevarán las firmas del presidente y del secretario del club;

b. Llevar un libro de actas de las sesiones de la asamblea general, del directorio y otros que a su juicio creyere convenientes. Llevará igualmente el libro registro de socios;

c. Llevar la correspondencia oficial y los documentos del club;

d. Llevar el archivo del club y su inventario de bienes;

e. Suscribir junto con el presidente las actas respectivas;

f. Publicar los avisos que disponga la presidencia, la asamblea general, el directorio y las comisiones;

g. Conceder copias certificadas de los documentos del club, previa autorización del directorio y/o el presidente;

h. Facilitar al directorio los datos y documentos necesarios para sus informes y deliberaciones;

i. Informar a los socios de las disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones sobre asuntos que deban ser conocidos por ellos; y,

j. Los demás que asignen este estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

SECCIÓN III

DEL TESORERO

Art. 40.- Son deberes y atribuciones del tesorero de la entidad:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Llevar los libros que fueren necesarios para la contabilidad;

c. Extender los recibos por las cantidades que deben ingresar a la caja y recaudar las cuotas y demás ingresos lícitos del club;

d. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos para someterlos a consideración del directorio, de la asamblea general y vigilar que una vez aprobado sea ejecutado estrictamente;

e. Presentar al directorio el estado de caja y balance económico del club en forma trimestral o en el tiempo que aquel lo solicitare y todos los demás informes del caso;

f. Realizar los registros de la contabilidad para que se encuentre al día y hacer las observaciones que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de los asuntos contables;

g. Sugerir al directorio de las medidas más apropiadas para la buena marcha de la gestión económica del club; y,

8 – Jueves 18 de enero de 2018 Registro Oficial N° 163

h. Los demás que asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

Art. 41.- El tesorero tendrá a su cargo el manejo de los fondos del club y será responsable de los gastos e inversiones que realice. El presidente del club será responsable solidario sobre el manejo de los fondos del club, así como de los gastos e inversiones que se realicen.

SECCIÓN IV

DE LOS VOCALES

Art. 42.- Son deberes y atribuciones de los vocales:

a. Concurrir puntualmente a las sesiones del directorio y asamblea general;

b. Cumplir las comisiones que les designe el directorio o el presidente;

c. Reemplazar al presidente o vicepresidente en el orden de su nombramiento; y,

d. Las demás que se señalen en este estatuto y reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS FONDOS Y PERTENENCIAS

Art. 43.- Son fondos y pertenencias del club los ingresos ordinarios y extraordinarios que le correspondan por los siguientes conceptos:

a. Derechos de afiliación;

b. Producto de taquilla, rifas y cuotas extraordinarias;

c. Cuotas mensuales pagadas por los socios;

d. Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por el club; así como los que en la misma forma pudieran adquirirse en el futuro; y,

e. Todos los demás ingresos que tuviere la entidad en forma lícita

Los ingresos ordinarios se determinaran en el reglamento interno y los ingresos extraordinarios se definirán por decisión de la asamblea.

TÍTULO V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CLUB

Art. 44.- DISOLUCIÓN.- El club podrá disolverse por voluntad de la asamblea o por decisión del Ministerio del Deporte cuando incurra en las siguientes causas:

a. Por incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituida la organización;

b. Por comprometer la seguridad a los intereses del Estado, o por contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regularización;

c. Por disminuir el número de miembros a menos del mínimo requerido para su constitución; y,

d. Por las demás que se establezcan en la Leyes.

Cuando la disolución fuere decidida por la asamblea general de socios, el club comunicará de este hecho al Ministerio del Deporte, adjuntando copias certificadas de estas actas y la conformación de un comité de liquidación constituido por tres personas.

Los bienes que conformen el acervo líquido del club serán traspasados a una o varias instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto finalidades similares a las del club.

En caso de disolución los miembros del club no tendrán derecho, a ningún título, sobre los bienes de la organización.

TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 45.- Todos los conflictos internos que surjan entre socios, los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por acuerdo de las partes en controversia y si aquello no fuere posible se procederá de la siguiente manera:

a. Los conflictos que surjan entre socios del club se someterán a la resolución del directorio;

b. Los conflictos que surjan entre los socios y los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por la asamblea general convocada exclusivamente con este fin; y,

c. Las resoluciones de los órganos del club serán apelables de conformidad con la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación y su Reglamento.

Art. 46.- Como medios alternativos de solución de controversias, los socios podrán acudir a los centros de mediación y arbitraje existentes en el cantón de domicilio del club, debiendo aceptar de manera obligatoria sus decisiones o resoluciones.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Art. 47.- Los socios del club que incumplieren el presente estatuto, su reglamento o las resoluciones de los órganos de la entidad estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad a la gravedad de la falta y las demás circunstancias que incidan en la comisión de la infracción:

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a. Amonestación;

b. Sanción económica;

c. Suspensión temporal; y,

d. Suspensión definitiva.

Las sanciones impuestas en los literales precedentes serán aplicadas en observancia al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y demás normativa aplicable.

Art. 48.- Las sanciones que imponga el club deberán estar enmarcadas dentro de lo establecido por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General; y deberán ser notificadas personalmente al infractor.

Art. 49.- Las sanciones deportivas impuestas por el club a sus socios podrán ser apeladas únicamente de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.

Art. 50.- Las causas para la imposición de las sanciones constaran en el reglamento Interno del club.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El club se someterá al control, supervisión y fiscalización del Ministerio del Deporte, a través de sus dependencias.

SEGUNDA.- Las resoluciones y disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones que deban notificarse a los socios se considerarán conocidas por éstos a través de:

a. Las comunicaciones particulares que les fueren entregadas;

b. Las publicaciones realizadas en la prensa; y,

c. Los avisos colocados en lugares visibles de la sede permanente del club.

TERCERA.- El club para su mejor funcionamiento podrá contratar el personal administrativo y de servicio que considere necesario; observando la legislación laboral y la que fuere aplicable en virtud de los contratos que celebre.

CUARTA.- En el respectivo reglamento interno del club se regularán los deberes y obligaciones del síndico, médico y demás personas indispensables para el buen funcionamiento del club.

QUINTA.- Es absolutamente prohibido sacar del local los bienes muebles de cualquier especie que pertenezcan al club salvo para su reparación, lo demás sobre sus bienes deberá reglamentarse.

SEXTA.- El síndico, médico y demás funcionarios nombrados por el directorio se sujetarán a las disposiciones del presente estatuto y su reglamento.

SÉPTIMA.- El club practicará y fomentará las disciplinas deportivas de: ATLETISMO, FÚTBOL, ECUA VOLEY, y las demás que la mayoría de sus socios decidan, pudiendo en cualquier momento incrementarse o reducirse en virtud de sus necesidades, sin que sea necesaria una nueva reforma estatutaria. Para el efecto comunicarán de la variación de sus actividades al Ministerio del Deporte.

OCTAVA.- Los colores del club son: AMARILLO y NEGRO.

NOVENA.- Los deportistas se someterán al sistema de fichaje y carnetización de la entidad deportiva de su jurisdicción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Una vez aprobado legalmente este estatuto, el directorio provisional ordenará su publicación en folletos y distribución entre los socios».

ARTÍCULO SEGUNDO.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de este estatuto, se deberá expedir el respectivo reglamento interno, reglamento de elecciones, y los reglamentos que se consideren necesarios.

ARTÍCULO TERCERO.- En plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Ministerial, el CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS» deberá registrar el primer directorio del organismo deportivo ante esta Cartera de Estado; de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y el estatuto de la organización deportiva.

ARTÍCULO CUARTO.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS» deberá reportar al Ministerio del Deporte toda variación en lo referente a su nómina de socios, así como en su directorio y estatuto, las cuales no tendrán efecto sin la aprobación debida.

ARTÍCULO QUINTO.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «PEÑAROL SENIOR DE LIGA LAS PALMERAS» impulsará medidas de prevención del uso de sustancias prohibidas en el deporte, la prevención y sanción de la violencia en el deporte, y el respeto a la normativa general vigente en el país.

ARTÍCULO SEXTO.- La veracidad y exactitud de los documentos presentados por la organización deportiva son de su exclusiva responsabilidad, así como el procedimiento legal para la reforma estatutaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Estatuto deroga y reemplaza a todos los Estatutos pre-existentes del Club.

ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de silencio de las disposiciones estatutarias, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, las disposiciones pertinentes

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del Código Civil y las reglas generales del Derecho. Las disposiciones del estatuto que contengan contradicción a normas legales y reglamentarias se tendrán por no escritas, siendo por tanto inaplicables.

ARTÍCULO NOVENO.- El Organismo Deportivo deberá obtener el certificado de «Organización Deportiva Activa» que se entregará de manera bianual por parte de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, a través de la Dirección a su cargo que corresponda; este certificado se requerirá para el ejercicio de los derechos asociativos y electorales en las entidades asociativas a la que pertenezca. El certificado de «Organización Deportiva Activa» se renovará de manera automática si no hubiere informe negativo de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física. Si existiere informe negativo por parte de esta Cartera de Estado se iniciará el procedimiento para la declaración de inactividad del Club, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial 132, de 01 de marzo de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Este Acuerdo entrará en vigencia desde su aprobación y suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito D.M., 24 de agosto de 2017.

f.) Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade, Ministra del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que el documento que antecede, contenido en 14 fojas útiles, es fiel copia del original de la documentación que reposa en el Dirección de Secretaría General / Archivo Central Quito, D.M., Diciembre 14 de 2017.- f.) Ing. María Fernanda Drouet Yánez, Secretaria General del Ministerio del Deporte.

Nro. 0534

Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade MINISTRA DEL DEPORTE

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercerla rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. ( )»,

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 señala que: «El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación

física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad. «

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse deforma equitativa»;

Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: «El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.

(…)”,

Que, de acuerdo con el artículo 14, literal 1), del mismo cuerpo normativo, es una función y atribución del Ministerio del Deporte «Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización (…);

Que, el literal a) del artículo 17 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina que forman parte del sistema deportivo ecuatoriano, entre otros los clubes deportivos básicos para el deporte barrial, parroquial y comunitario;

Que, de acuerdo al literal a) del artículo 96 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, consta el club deportivo básico dentro de la estructura del deporte barrial y parroquial;

Que, dentro del cuerpo legal antes mencionado el artículo 99 señala que «Un Club deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o participación en su directorio de personas jurídicas (…)»; y, para obtener la personería jurídica deberá cumplir con los requisitos que establece este artículo y los establecidos en el artículo 29 de Reglamento General a la Ley,

Que, el inciso primero del artículo 63 del Reglamento General a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece los requisitos para la aprobación de los Estatutos,

Que, el artículo 33 del Acuerdo Ministerial 694A de 01 de diciembre de 2016 denominado: «INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA APROBACIÓN REFORMA DE ESTATUTOS, OTORGAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA; REGISTRO DE DIRECTORIO; Y LA IMPLEMENTACIÓN

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DEL SISTEMA DE REGISTRO PARA ORGANISMOS DEPORTIVOS -SODE-«, especifica que se ejecutarán procesos de evaluación a las organizaciones creadas a través de un seguimiento y control posterior, por lo cual se emitirá el certificado de «Organización Deportiva Activa » que será competencia de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, para poder verificar que la organización deportiva se encuentre en actividad,

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 8 de 24 de mayo de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenín Moreno Garcés, nombra como Ministra del Deporte a la Economista Andrea Daniela Sotomayor Andrade;

Que, mediante oficio s/n de fecha 26 de abril de 2017, ingresado al Ministerio del Deporte con número de trámite MD-DSG-2017-4654, de fecha 16 de mayo del 2017, por medio del cual, el señor Luis Eduardo Lincango Guachamin, en calidad de presidente provisional del CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA», solicita se apruebe el estatuto y se otorgue personería jurídica al Organismo Deportivo antes mencionado,

Que, mediante memorando Nro. MD-DAD-2017-1168 de fecha 08 de agosto de 2017, el Abogado Christian Fernando Rueda Molina, analista de la dirección de Asuntos Deportivo s de esta Cartera de Estado, emite informe jurídico favorable para aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA»,

En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA», con domicilio y sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como organización deportiva sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y las leyes de la República, bajo el siguiente texto

«ESTATUTO DEL CLUB DEPORTIVO

BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE

DICIEMBRE DE LIGA EL INCA»

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN, SEDE Y OBJETIVOS

Art. 1.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA», tiene su domicilio y sede en la parroquia Kennedy, cantón Quito, provincia de Pichincha. Es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro con finalidad social y pública, de carácter recreacional, ajena a todo asunto de carácter

político, religioso o racial, se rige por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General y demás normativa conexa.

Art. 2.- Estará constituido por un mínimo de 15 socios que hubieren suscrito el acta de constitución y los que posteriormente se incorporaren, previa solicitud escrita aprobada por el directorio.

Art. 3.- El club tendrá un plazo de duración indefinido en sus funciones y el número de sus asociados podrá ser ilimitado.

Art. 4.- Los fines de la entidad son los siguientes:

a. Fomentar por todos los medios posibles la práctica del deporte como mejoramiento físico, moral, social y técnico de sus asociados y la comunidad;

b. Estimular el espíritu de cooperación y las buenas relaciones humanas entre sus miembros;

c. Organizar el mayor número posible de competencias deportivas internas y participar en todas las que se comprometiere el club por resolución de sus directivos o de las autoridades deportivas superiores;

d. Mantener y fomentar las relaciones deportivas de la entidad en concordancia con otras similares; y,

e. Las demás que permitan al club el cumplimiento de sus aspiraciones y de su misión tendiente al servicio de los socios y la colectividad donde se desenvuelvan.

Art. 5.- Para mejor cumplimiento de sus fines el club tendrá las siguientes atribuciones:

a. Suscribir convenios, contratos y obligaciones con bancos o instituciones de crédito, público o privado, naturales o jurídicos, mixtos, nacionales e internacionales; y,

b. Obtener préstamos, descuentos, etc., y realizar todas las operaciones de crédito que sean necesarias.

TÍTULO II

DE LOS SOCIOS

Art. 6.- Existen las siguientes categorías de socios:

a. Fundadores y Activos.- Serán aquellos que suscribieron el acta de constitución y aquellos que posteriormente solicitaren por escrito su ingreso y fueren aceptados por la asamblea;

b. Honorarios.- Son las personas ecuatorianas o extranjeras declaradas tales por la asamblea general ha pedido del directorio en reconocimiento de los actos relevantes ejecutados en beneficio del club. Los socios honorarios estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y no podrán votar, pero si participar en las asambleas pero solo con derecho a voz; y,

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c. Vitalicios.- Son aquellas personas que habiendo suscrito el acta de constitución del club, han mantenido esta calidad durante 15 años y que en este lapso se han destacado como socios o dirigentes. La calidad de vitalicios será reconocida por la asamblea general.

Art. 7.- Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos y gozarán de los mismos beneficios que los activos pero estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Art. 8.- Para ser socio activo se requiere ser ecuatoriano, mayor de edad, no pertenecer o no haber sido expulsado de otro club similar, y cumplir con los demás requisitos que se determine en los reglamentos internos.

Art. 9.- DERECHOS DE LOS SOCIOS.- Son derechos de los socios activos y vitalicios, los siguientes:

a. Ejercer el derecho de voz y voto en las asambleas generales;

b. Elegir y ser elegido;

c. Participar de todos los beneficios que concede la entidad;

d. Intervenir directa y activamente en la vida del club; y,

e. Recibir los informes periódicos que rinda el directorio sobre la administración del club, con relación a las labores que ésta desarrollo y su situación financiera

Art. 10.- DEBERES DE LOS SOCIOS FUNDADORES ACTIVOS.- Son deberes de éstos los siguientes:

a. Cumplir estrictamente las disposiciones de este estatuto, reglamento interno del club y las disposiciones y resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Concurrir a las asambleas generales para las que fueren convocados;

c. Pagar en forma puntual, las cuotas ordinarias y extraordinarias que sean establecidas por la asamblea general, con excepción de los socios honorarios y vitalicios que están exonerados de estas obligaciones;

d. Desempeñar los cargos y comisiones que les fueren encomendados;

e. Velar por el prestigio del club en todo lugar;

f. Intervenir disciplinadamente en todas las actividades deportivas del club, siempre que fueren requeridos; y,

g. Todos los demás que se desprendieran del contenido del estatuto y reglamento interno del club.

Art. 11.- Los derechos y deberes de los socios honorarios se determinarán y se regirán por el presente estatuto y su reglamento interno.

Art. 12.- PROHIBICIONES A LOS SOCIOS FUNDADORES Y ACTIVOS.-

a. Actuar en contrario de lo previsto en este estatuto y reglamento, de las resoluciones de la asamblea general y del directorio, y de los objetivos del club;

b. Ser socio o ejercer funciones o dignidades directivas en clubes similares;

c. No acatar las disposiciones y resoluciones de la asamblea general del directorio; y,

d. Las demás contempladas en las leyes, este estatuto y sus reglamentos.

Art. 13.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO.- La calidad de socio activo se pierde:

a. El que injustificadamente dejare de colaborar y participar en las actividades del club, a pesar de ser requerido;

b. Cometer faltas graves que perjudiquen a los fines y objetivos del club o incurrir en una de las prohibiciones determinadas en el artículo anterior;

c. Evidenciar falta de capacidad o ética en el desempeño de las comisiones encomendadas;

d. Por suspensión definitiva;

e. Renuncia por escrito a su calidad de socio;

f. Por fallecimiento;

g. Por expulsión; y,

h. Por las demás causas que se determine en los reglamentos internos.

Art. 14.- El carácter de socio puede suspenderse de manera temporal por las siguientes razones:

a. Por falta de pago de tres o más cuotas fijadas por la asamblea general o por el directorio;

b. Por agresiones verbales o físicas entre miembros del club o en contra de dirigentes, directores técnicos y/o deportistas;

c. Por posesión de armas u objetos peligrosos durante las competencias; eventos deportivos y en escenarios deportivos;

d. Por negarse a participar en eventos o programaciones organizadas por el club o por los organismos rectores del deporte a la cual está afiliado;

e. Faltar a los reglamentos en el desarrollo de actos, sesiones, competencias o cualquier evento deportivo en el que participe el club;

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f. Por realizar actos que impliquen desacatos a la autoridad;

g. Por participar en eventos deportivos en representación de otro club sin la respectiva autorización; y,

h. Las demás contempladas en la ley, el estatuto y en el reglamento interno.

El tiempo máximo que podrá durar la suspensión temporal es de un año.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO INTERNO

Art. 15.- La vida y actividad del club serán dirigidas y reglamentadas por la asamblea general, por el directorio y por las comisiones nombradas de conformidad con el estatuto y reglamento interno respectivo.

CAPÍTULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 16.- La asamblea general constituye el máximo organismo de la institución y estará integrada por todos los socios que se encuentren en uso de sus derechos.

Art. 17.- La asamblea general será ordinaria y extraordinaria. La asamblea general ordinaria se reunirá dentro del primer trimestre de cada año, previa convocatoria hecha por el directorio y funcionará con el quorum equivalente a la mitad más uno de los miembros del club; en caso de segunda convocatoria podrá sesionar con el número de asistentes presentes al momento.

La asamblea general extraordinaria se reunirá cualquier día del año previa convocatoria del presidente del club o ha pedido escrito de por lo menos la tercera parte de los socios y en ella no se tratarán más asuntos que aquellos que consten en la convocatoria.

Art. 18.- Toda convocatoria para asamblea general podrá realizarse:

a. De forma personal mediante comunicación escrita debidamente recibida;

b. Por medios de comunicación masiva, sea prensa, radio o televisión; y,

c. Por medios electrónicos a la dirección que el socio haya registrado en la Secretaría del club.

Las convocatorias para las asambleas generales se harán con antelación mínima de ocho (8) días y en ella se hará constar el orden del día, lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea. La convocatoria será suscrita por el presidente y secretario del club de forma conjunta.

Art. 19.- En todo caso se subrogará de la siguiente manera:

a. En caso de renuncia o ausencia definitiva del presidente lo subrogará el vicepresidente; al vicepresidente lo subrogará el primer vocal; y en el mismo orden actuarán el segundo y tercer vocal; y,

b. En caso de renuncia o ausencia definitiva del secretario o tesorero lo subrogará el primer vocal; y al primer vocal lo subrogará el segundo vocal; y en el mismo orden actuará el tercer vocal.

Art. 20.- Las resoluciones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos.

Art. 21.- Las votaciones podrán ser directas o secretas. La decisión de todo asunto que comprometa el buen nombre de cualquier persona se hará necesariamente por voto público o razonado.

Art. 22.- Son atribuciones de la asamblea:

a. Elegir por votación directa o secreta al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, tres vocales principales y tres vocales suplentes, proclamarlos y posesionarlos en sus cargos;

b. Aprobar la afiliación o desafiliación del club a cualquier liga deportiva barrial o parroquial, o semejantes, y nombrar a sus delegados para tal efecto;

c. Interpretar el estatuto y reglamento con los que funcionará el club;

d. Conocer y dictaminar sobre los informes del presidente, el tesorero y las comisiones;

e. Aprobar los reglamentos formulados por el directorio;

f. Reformar el estatuto y reglamento;

g. Señalar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

h. Aprobar el reglamento de gastos e inversiones;

i. Considerar y aprobar la lista de candidatos a socios honorarios presentados por el directorio;

j. Aprobar el presupuesto anual de la Institución;

k. Autorizar la participación de personas jurídicas en el directorio del club, conforme lo prevé el Art. 54 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación; y,

l. Las demás que se desprendieran del contenido del presente estatuto.

CAPÍTULO II

DEL DIRECTORIO

Art. 23.- El directorio es el organismo ejecutor de las actividades de la institución. Serán elegidos para un periodo

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de CUATRO AÑOS y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez de conformidad con el Art. 151 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.

El síndico, el médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club serán designados por el directorio.

Art. 24.- Los miembros del directorio serán elegidos por la asamblea general de socios del club, la votación podrá ser directa o secreta. El procedimiento de elecciones y designación se determinará en el reglamento interno que para tal efecto se dicte.

En caso de renuncia o ausencia definitiva de todos los miembros del directorio, la asamblea general se auto convocará de forma inmediata y será presidida por un director de asamblea elegido en el mismo momento. Instalada la asamblea los socios mediante votación elegirán a todos los miembros del directorio, dicho directorio será elegido para un nuevo periodo, debiendo observarse lo establecido en el artículo 23 de este estatuto.

Los criterios para determinar la ausencia definitiva se determinaran en el reglamento Interno que para tal efecto se dicte.

Art. 25.- Cuatro miembros del directorio constituyen el quorum reglamentario.

Art. 26.- Las decisiones y/o resoluciones del directorio se las tomarán por mayoría simple de los votos de los integrantes que quedaren al momento de votar. El presidente tendrá voto dirimente.

Art. 27.- El directorio sesionará por lo menos una vez al mes. De igual manera podrá sesionar cuando sea convocado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente, o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

Art. 28.- El directorio reglamentará la forma de presentación de las solicitudes de los socios que desearen ingresar al club.

Art. 29.- El directorio podrá recibir en comisión general a cualquier persona, previa calificación del presidente.

Art. 30.- Son funciones del directorio:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto y del reglamento, así como las resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Conocer y resolver acerca de las solicitudes de afiliación;

c. Elaborar y presentar la proforma presupuestaria para conocimiento y aprobación de la asamblea general ordinaria;

d. Llenar interinamente las vacantes producidas en el directorio hasta la instalación de la asamblea general;

e. Designar las comisiones necesarias;

f. Juzgar y sancionar a los socios de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y estatutarias en todo caso dando el derecho a la defensa;

g. Presentar a consideración de la asamblea general la lista de los candidatos a socios honorarios;

h. Nombrar anualmente y en una de sus tres primeras sesiones: síndico, médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club;

i. Conocer y resolver las excusas de sus miembros y retirar de los cargos a los dignatarios del club, cuando lo estime conveniente;

j. Resolver transitoriamente las dudas que se presentan sobre la aplicación de este estatuto, hasta que conozca y resuelva la asamblea general;

k. Nombrar los empleados del club que a su juicio sean necesarios para la buena marcha y señalarles sus obligaciones y remuneraciones;

l. Expedir su propio reglamento y presentar el proyecto de reglamento interno del club para la aprobación de la asamblea general;

m. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea general;

n. Todas las demás que le asigne este estatuto, reglamento y la asamblea general.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Art. 31.- El directorio designará las comisiones necesarias para el mejor desenvolvimiento del club, en especial las de:

a. Finanzas, presupuesto y fiscalización;

b. Deporte;

c. Educación, prensa y propaganda; y,

d. Relaciones públicas.

Art. 32.- Las comisiones serán designadas en la primera sesión del directorio y estarán integradas regularmente por tres socios, de entre los cuales se nombrará un presidente y un secretario:

Art. 33.- Corresponde a las comisiones las siguientes responsabilidades:

  1. Efectuar los trabajos inherentes a su función;
  2. Informar por escrito al directorio de su labor y presentar las sugerencias que sean necesarias;

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c. Sesionar por lo menos una vez al mes, separadamente del directorio; y,

d. Las demás que le asigne este estatuto, el reglamento, el directorio y la asamblea general.

CAPÍTULO IV

INTEGRANTES DEL DIRECTORIO

Art. 34.- El directorio del club estará integrado por: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, TRES VOCALES PRINCIPALES y TRES VOCALES SUPLENTES.

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

Art. 35.- El presidente y el vicepresidente del club deben ser ecuatorianos por nacimiento o por naturalización.

Art. 36.- Son deberes y atribuciones del presidente:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del club;

c. Presidir las sesiones de la asamblea general y del directorio;

d. Legalizar con su firma los documentos oficiales de la entidad;

e. Vigilar el movimiento económico y técnico del club;

f. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea;

g. Presentar a las asambleas generales ordinarias los informes de labores del directorio; y,

h. Las demás que se asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general y el directorio.

Art. 37.- El vicepresidente hará las veces de presidente en los casos de ausencia temporal de éste y en los de ausencia definitiva asumirá la presidencia hasta la terminación del período para el cual fue elegido.

Art. 38.- En caso de ausencia o impedimento del vicepresidente hará sus veces los vocales principales en el orden de su elección.

SECCIÓN II

DEL SECRETARIO

Art. 39.- Son funciones del secretario:

a. Actuar como tal en las sesiones de la asamblea general y del directorio, y convocar a las sesiones. Las convocatorias se harán en forma personal y llevarán las firmas del presidente y del secretario del club;

b. Llevar un libro de actas de las sesiones de la asamblea general, del directorio y otros que a su juicio creyere convenientes. Llevará igualmente el libro registro de socios;

c. Llevar la correspondencia oficial y los documentos del club;

d. Llevar el archivo del club y su inventario de bienes;

e. Suscribir junto con el presidente las actas respectivas;

f. Publicar los avisos que disponga la presidencia, la asamblea general, el directorio y las comisiones;

g. Conceder copias certificadas de los documentos del club, previa autorización del directorio y/o el presidente;

h. Facilitar al directorio los datos y documentos necesarios para sus informes y deliberaciones;

i. Informar a los socios de las disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones sobre asuntos que deban ser conocidos por ellos; y,

j. Los demás que asignen este estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

SECCIÓN III

DEL TESORERO

Art. 40.- Son deberes y atribuciones del tesorero de la entidad:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Llevar los libros que fueren necesarios para la contabilidad;

c. Extender los recibos por las cantidades que deben ingresar a la caja y recaudar las cuotas y demás ingresos lícitos del club;

d. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos para someterlos a consideración del directorio, de la asamblea general y vigilar que una vez aprobado sea ejecutado estrictamente;

e. Presentar al directorio el estado de caja y balance económico del club en forma trimestral o en el tiempo que aquel lo solicitare y todos los demás informes del caso;

f. Realizar los registros de la contabilidad para que se encuentre al día y hacer las observaciones que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de los asuntos contables;

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g. Sugerir al directorio de las medidas más apropiadas para la buena marcha de la gestión económica del club; y,

h. Los demás que asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

Art. 41.- El tesorero tendrá a su cargo el manejo de los fondos del club y será responsable de los gastos e inversiones que realice. El presidente del club será responsable solidario sobre el manejo de los fondos del club, así como de los gastos e inversiones que se realicen.

SECCIÓN IV

DE LOS VOCALES

Art. 42.- Son deberes y atribuciones de los vocales:

a. Concurrir puntualmente a las sesiones del directorio y asamblea general;

b. Cumplir las comisiones que les designe el directorio o el presidente;

c. Reemplazar al presidente o vicepresidente en el orden de su nombramiento; y,

d. Las demás que se señalen en este estatuto y reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS FONDOS Y PERTENENCIAS

Art. 43.- Son fondos y pertenencias del club los ingresos ordinarios y extraordinarios que le correspondan por los siguientes conceptos:

a. Derechos de afiliación;

b. Producto de taquilla, rifas y cuotas extraordinarias;

c. Cuotas mensuales pagadas por los socios;

d. Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por el club; así como los que en la misma forma pudieran adquirirse en el futuro; y,

e. Todos los demás ingresos que tuviere la entidad en forma lícita

Los ingresos ordinarios se determinaran en el reglamento interno y los ingresos extraordinarios se definirán por decisión de la asamblea.

TÍTULO V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CLUB

Art. 44.- DISOLUCIÓN.- El club podrá disolverse por voluntad de la asamblea o por decisión del Ministerio del Deporte cuando incurra en las siguientes causas:

a. Por incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituida la organización;

b. Por comprometer la seguridad a los intereses del Estado, o por contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regularización;

c. Por disminuir el número de miembros a menos del mínimo requerido para su constitución; y,

d. Por las demás que se establezcan en la Leyes.

Cuando la disolución fuere decidida por la asamblea general de socios, el club comunicará de este hecho al Ministerio del Deporte, adjuntando copias certificadas de estas actas y la conformación de un comité de liquidación constituido por tres personas.

Los bienes que conformen el acervo líquido del club serán traspasados a una o varias instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto finalidades similares a las del club.

En caso de disolución los miembros del club no tendrán derecho, a ningún título, sobre los bienes de la organización.

TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 45.- Todos los conflictos internos que surjan entre socios, los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por acuerdo de las partes en controversia y si aquello no fuere posible se procederá de la siguiente manera:

a. Los conflictos que surjan entre socios del club se someterán a la resolución del directorio;

b. Los conflictos que surjan entre los socios y los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por la asamblea general convocada exclusivamente con este fin; y,

c. Las resoluciones de los órganos del club serán apelables de conformidad con la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación y su Reglamento.

Art. 46.- Como medios alternativos de solución de controversias, los socios podrán acudir a los centros de mediación y arbitraje existentes en el cantón de domicilio del club, debiendo aceptar de manera obligatoria sus decisiones o resoluciones.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Art. 47.- Los socios del club que incumplieren el presente estatuto, su reglamento o las resoluciones de los órganos de la entidad estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad a la gravedad de la falta y las demás circunstancias que incidan en la comisión de la infracción:

a. Amonestación;

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b. Sanción económica;

c. Suspensión temporal; y,

d. Suspensión definitiva.

Las sanciones impuestas en los literales precedentes serán aplicadas en observancia al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y demás normativa aplicable.

Art. 48.- Las sanciones que imponga el club deberán estar enmarcadas dentro de lo establecido por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General; y deberán ser notificadas personalmente al infractor.

Art. 49.- Las sanciones deportivas impuestas por el club a sus socios podrán ser apeladas únicamente de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.

Art. 50.- Las causas para la imposición de las sanciones constaran en el reglamento Interno del club.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El club se someterá al control, supervisión y fiscalización del Ministerio del Deporte, a través de sus dependencias.

SEGUNDA.- Las resoluciones y disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones que deban notificarse a los socios se considerarán conocidas por éstos a través de:

a. Las comunicaciones particulares que les fueren entregadas;

b. Las publicaciones realizadas en la prensa; y,

c. Los avisos colocados en lugares visibles de la sede permanente del club.

TERCERA.- El club para su mejor funcionamiento podrá contratar el personal administrativo y de servicio que considere necesario; observando la legislación laboral y la que fuere aplicable en virtud de los contratos que celebre.

CUARTA.- En el respectivo reglamento interno del club se regularán los deberes y obligaciones del síndico, médico y demás personas indispensables para el buen funcionamiento del club.

QUINTA.- Es absolutamente prohibido sacar del local los bienes muebles de cualquier especie que pertenezcan al club salvo para su reparación, lo demás sobre sus bienes deberá reglamentarse.

SEXTA.- El síndico, médico y demás funcionarios nombrados por el directorio se sujetarán a las disposiciones del presente estatuto y su reglamento.

SÉPTIMA.- El club practicará y fomentará las disciplinas deportivas de: fútbol, atletismo, ecuavoley y las demás que la mayoría de sus socios decidan, pudiendo en cualquier momento incrementarse o reducirse en virtud de sus necesidades, sin que sea necesaria una nueva reforma estatutaria. Para el efecto comunicarán de la variación de sus actividades al Ministerio del Deporte.

OCTAVA.- Los colores del club son: ROJO, BLANCO y NEGRO.

NOVENA.- Los deportistas se someterán al sistema de fichaje y carnetización de la entidad deportiva de su jurisdicción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Una vez aprobado legalmente este estatuto, el directorio provisional ordenará su publicación en folletos y distribución entre los socios».

ARTÍCULO SEGUNDO.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de este estatuto, se deberá expedir el respectivo reglamento interno, reglamento de elecciones, y los reglamentos que se consideren necesarios.

ARTÍCULO TERCERO.- En plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Ministerial, el CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA» deberá registrar el primer directorio del organismo deportivo ante esta Cartera de Estado; de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y el estatuto de la organización deportiva.

ARTÍCULO CUARTO.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA» deberá reportar al Ministerio del Deporte toda variación en lo referente a su nómina de socios, así como en su directorio y estatuto, las cuales no tendrán efecto sin la aprobación debida.

ARTÍCULO QUINTO.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «ATLÉTICO 6 DE DICIEMBRE DE LIGA EL INCA» impulsará medidas de prevención del uso de sustancias prohibidas en el deporte, la prevención y sanción de la violencia en el deporte, y el respeto a la normativa general vigente en el país.

ARTÍCULO SEXTO.- La veracidad y exactitud de los documentos presentados por la organización deportiva son de su exclusiva responsabilidad, así como el procedimiento legal para la reforma estatutaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Estatuto deroga y reemplaza a todos los Estatutos pre-existentes del Club.

ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de silencio de las disposiciones estatutarias, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación,

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su Reglamento General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las reglas generales del Derecho. Las disposiciones del estatuto que contengan contradicción a normas legales y reglamentarias se tendrán por no escritas, siendo por tanto inaplicables.

ARTÍCULO NOVENO.- El Organismo Deportivo deberá obtener el certificado de «Organización Deportiva Activa» que se entregará de manera bianual por parte de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, a través de la Dirección a su cargo que corresponda; este certificado se requerirá para el ejercicio de los derechos asociativos y electorales en las entidades asociativas a la que pertenezca. El certificado de «Organización Deportiva Activa» se renovará de manera automática si no hubiere informe negativo de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física. Si existiere informe negativo por parte de esta Cartera de Estado se iniciará el procedimiento para la declaración de inactividad del Club, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial 132, de 01 de marzo de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Este Acuerdo entrará en vigencia desde su aprobación y suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito D.M., 24 de agosto de 2017.

f.) Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade, Ministra del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que el documento que antecede, contenido en 14 fojas útiles, es fiel copia del original de la documentación que reposa en el Dirección de Secretaría General / Archivo Central Quito, D.M., Diciembre 14 de 2017.- f.) Ing. María Fernanda Drouet Yánez, Secretaria General del Ministerio del Deporte.

Nro. 0535

Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade MINISTRA DEL DEPORTE

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercerla rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…)»;

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 señala que: «El Estado protegerá, promoverá y coordinará

la cultura fisica que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse deforma equitativa.»;

Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: «El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables.

(…)”;

Que, de acuerdo con el artículo 14, literal 1), del mismo cuerpo normativo, es una función y atribución del Ministerio del Deporte «Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización (…);

Que, el literal a) del artículo 17 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina que forman parte del sistema deportivo ecuatoriano, entre otros los clubes deportivos básicos para el deporte barrial, parroquial y comunitario;

Que, de acuerdo al literal a) del artículo 96 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, consta el club deportivo básico dentro de la estructura del deporte barrial y parroquial;

Que, dentro del cuerpo legal antes mencionado el artículo 99 señala que «Un Club deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o participación en su directorio de personas jurídicas (…)»; y, para obtener la personería jurídica deberá cumplir con los requisitos que establece este artículo y los establecidos en el artículo 29 de Reglamento General a la Ley;

Que, el inciso primero del artículo 63 del Reglamento General a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece los requisitos para la aprobación de los Estatutos;

Que, el artículo 33 del Acuerdo Ministerial 694A de 01 de diciembre de 2016 denominado: «INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA APROBACIÓN

  1. REFORMA DE ESTATUTOS, OTORGAMIENTO
  2. RATIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA;

Registro Oficial N° 163 Jueves 18 de enero de 2018 – 19

REGISTRO DE DIRECTORIO; Y LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO PARA ORGANISMOS DEPORTIVOS-SODE-.», especifica que se ejecutaran procesos de evaluación a las organizaciones creadas a través de un seguimiento y control posterior, por lo cual se emitirá el certificado de «Organización Deportiva Activa » que será competencia de la Subsecretaría de Deporte y actividad Física, para poder verificar que la organización deportiva se encuentre en actividad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N°. 8 de 24 de mayo de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenín Moreno Garcés, nombra como Ministra del Deporte a la Economista Andrea Daniela Sotomayor Andrade;

Que, mediante oficio s/n de 28 de abril de 2017, ingresado al Ministerio del Deporte con número de trámite MD-DSG-2017-4741, de fecha 18 de mayo del 2017, por medio del cual, el señor Willian Wladimir Iza Chisaguano, en calidad de presidente provisional del CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD», solicita se apruebe el estatuto y se otorgue personería jurídica al Organismo Deportivo antes mencionado;

Que, mediante memorando Nro. MD-DAD-2017-1161 de fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado Luis Felipe Montufar, analista de la Dirección de Asuntos Deportivos de esta Cartera de Estado, emite informe jurídico favorable para aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD»;

En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD», con domicilio y sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como organización deportiva sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y las leyes de la República; bajo el siguiente texto:

«ESTATUTO DEL CLUB DEPORTIVO

BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO

DE LA CIMA LIBERTAD»

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN, SEDE Y OBJETIVOS

Art. 1.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD», tiene su domicilio y sede en la parroquia La Libertad, cantón Quito, provincia de Pichincha. Es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro con finalidad social y pública,

de carácter recreacional, ajena a todo asunto de carácter político, religioso o racial, se rige por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General y demás normativa conexa.

Art. 2.- Estará constituido por un mínimo de 15 socios que hubieren suscrito el acta de constitución y los que posteriormente se incorporaren, previa solicitud escrita aprobada por el directorio.

Art. 3.- El club tendrá un plazo de duración indefinido en sus funciones y el número de sus asociados podrá ser ilimitado.

Art. 4.- Los fines de la entidad son los siguientes:

a. Fomentar por todos los medios posibles la práctica del deporte como mejoramiento físico, moral, social y técnico de sus asociados y la comunidad;

b. Estimular el espíritu de cooperación y las buenas relaciones humanas entre sus miembros;

c. Organizar el mayor número posible de competencias deportivas internas y participar en todas las que se comprometiere el club por resolución de sus directivos o de las autoridades deportivas superiores;

d. Mantener y fomentar las relaciones deportivas de la entidad en concordancia con otras similares; y,

e. Las demás que permitan al club el cumplimiento de sus aspiraciones y de su misión tendiente al servicio de los socios y la colectividad donde se desenvuelvan.

Art. 5.- Para mejor cumplimiento de sus fines el club tendrá las siguientes atribuciones:

a. Suscribir convenios, contratos y obligaciones con bancos o instituciones de crédito, público o privado, naturales o jurídicos, mixtos, nacionales e internacionales; y,

b. Obtener préstamos, descuentos, etc., y realizar todas las operaciones de crédito que sean necesarias.

TÍTULO II

DE LOS SOCIOS

Art. 6.- Existen las siguientes categorías de socios:

a. Fundadores y Activos.- Serán aquellos que suscribieron el acta de constitución y aquellos que posteriormente solicitaren por escrito su ingreso y fueren aceptados por la asamblea;

b. Honorarios.- Son las personas ecuatorianas o extranjeras declaradas tales por la asamblea general ha pedido del directorio en reconocimiento de los actos relevantes ejecutados en beneficio del club. Los socios honorarios estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y no podrán votar, pero si participar en las asambleas pero solo con derecho a voz; y,

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c. Vitalicios.- Son aquellas personas que habiendo suscrito el acta de constitución del club, han mantenido esta calidad durante 15 años y que en este lapso se han destacado como socios o dirigentes. La calidad de vitalicios será reconocida por la asamblea general.

Art. 7.- Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos y gozarán de los mismos beneficios que los activos pero estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Art. 8.- Para ser socio activo se requiere ser ecuatoriano, mayor de edad, no pertenecer o no haber sido expulsado de otro club similar, y cumplir con los demás requisitos que se determine en los reglamentos internos.

Art. 9.- DERECHOS DE LOS SOCIOS.- Son derechos de los socios activos y vitalicios, los siguientes:

a. Ejercer el derecho de voz y voto en las asambleas generales;

b. Elegir y ser elegido;

c. Participar de todos los beneficios que concede la entidad;

d. Intervenir directa y activamente en la vida del club; y,

e. Recibir los informes periódicos que rinda el directorio sobre la administración del club, con relación a las labores que ésta desarrollo y su situación financiera

Art. 10.- DEBERES DE LOS SOCIOS FUNDADORES ACTIVOS.- Son deberes de éstos los siguientes:

a. Cumplir estrictamente las disposiciones de este estatuto, reglamento interno del club y las disposiciones y resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Concurrir a las asambleas generales para las que fueren convocados;

c. Pagar en forma puntual, las cuotas ordinarias y extraordinarias que sean establecidas por la asamblea general, con excepción de los socios honorarios y vitalicios que están exonerados de estas obligaciones;

d. Desempeñar los cargos y comisiones que les fueren encomendados;

e. Velar por el prestigio del club en todo lugar;

f. Intervenir disciplinadamente en todas las actividades deportivas del club, siempre que fueren requeridos; y,

g. Todos los demás que se desprendieran del contenido del estatuto y reglamento interno del club.

Art. 11.- Los derechos y deberes de los socios honorarios se determinarán y se regirán por el presente estatuto y su reglamento interno.

Art. 12.- PROHIBICIONES A LOS SOCIOS FUNDADORES Y ACTIVOS.-

a. Actuar en contrario de lo previsto en este estatuto y reglamento, de las resoluciones de la asamblea general y del directorio, y de los objetivos del club;

b. Ser socio o ejercer funciones o dignidades directivas en clubes similares;

c. No acatar las disposiciones y resoluciones de la asamblea general del directorio; y,

d. Las demás contempladas en las leyes, este estatuto y sus reglamentos.

Art. 13.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO.- La calidad de socio activo se pierde:

a. El que injustificadamente dejare de colaborar y participar en las actividades del club, a pesar de ser requerido;

b. Cometer faltas graves que perjudiquen a los fines y objetivos del club o incurrir en una de las prohibiciones determinadas en el artículo anterior;

c. Evidenciar falta de capacidad o ética en el desempeño de las comisiones encomendadas;

d. Por suspensión definitiva;

e. Renuncia por escrito a su calidad de socio;

f. Por fallecimiento;

g. Por expulsión; y,

h. Por las demás causas que se determine en los reglamentos internos.

Art. 14.- El carácter de socio puede suspenderse de manera temporal por las siguientes razones:

a. Por falta de pago de tres o más cuotas fijadas por la asamblea general o por el directorio;

b. Por agresiones verbales o físicas entre miembros del club o en contra de dirigentes, directores técnicos y/o deportistas;

c. Por posesión de armas u objetos peligrosos durante las competencias; eventos deportivos y en escenarios deportivos;

d. Por negarse a participar en eventos o programa­ ciones organizadas por el club o por los organismos rectores del deporte a la cual está afiliado;

e. Faltar a los reglamentos en el desarrollo de actos, sesiones, competencias o cualquier evento deportivo en el que participe el club;

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f. Por realizar actos que impliquen desacatos a la autoridad;

g. Por participar en eventos deportivos en representación de otro club sin la respectiva autorización; y,

h. Las demás contempladas en la ley, el estatuto y en el reglamento interno.

El tiempo máximo que podrá durar la suspensión temporal es de un año.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO INTERNO

Art. 15.- La vida y actividad del club serán dirigidas y reglamentadas por la asamblea general, por el directorio y por las comisiones nombradas de conformidad con el estatuto y reglamento interno respectivo.

CAPÍTULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 16.- La asamblea general constituye el máximo organismo de la institución y estará integrada por todos los socios que se encuentren en uso de sus derechos.

Art. 17.- La asamblea general será ordinaria y extraordinaria. La asamblea general ordinaria se reunirá dentro del primer trimestre de cada año, previa convocatoria hecha por el directorio y funcionará con el quorum equivalente a la mitad más uno de los miembros del club; en caso de segunda convocatoria podrá sesionar con el número de asistentes presentes al momento.

La asamblea general extraordinaria se reunirá cualquier día del año previa convocatoria del presidente del club o ha pedido escrito de por lo menos la tercera parte de los socios y en ella no se tratarán más asuntos que aquellos que consten en la convocatoria.

Art. 18.- Toda convocatoria para asamblea general podrá realizarse:

a. De forma personal mediante comunicación escrita debidamente recibida;

b. Por medios de comunicación masiva, sea prensa, radio o televisión; y,

c. Por medios electrónicos a la dirección que el socio haya registrado en la Secretaría del club.

Las convocatorias para las asambleas generales se harán con antelación mínima de siete (7) días y en ella se hará constar el orden del día, lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea. La convocatoria será suscrita por el presidente y secretario del club de forma conjunta.

Art. 19.- En todo caso se subrogará de la siguiente manera:

a. En caso de renuncia o ausencia definitiva del presidente lo subrogará el vicepresidente; al vicepresidente lo subrogará el primer vocal; y en el mismo orden actuarán el segundo y tercer vocal; y,

b. En caso de renuncia o ausencia definitiva del secretario o tesorero lo subrogará el primer vocal; y al primer vocal lo subrogará el segundo vocal; y en el mismo orden actuará el tercer vocal.

Art. 20.- Las resoluciones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos.

Art. 21.- Las votaciones podrán ser directas o secretas. La decisión de todo asunto que comprometa el buen nombre de cualquier persona se hará necesariamente por voto público o razonado.

Art. 22.- Son atribuciones de la asamblea:

a. Elegir por votación directa o secreta al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, tres vocales principales y tres vocales suplentes, proclamarlos y posesionarlos en sus cargos;

b. Aprobar la afiliación o desafiliación del club a cualquier liga deportiva barrial o parroquial, o semejantes, y nombrar a sus delegados para tal efecto;

c. Interpretar el estatuto y reglamento con los que funcionará el club;

d. Conocer y dictaminar sobre los informes del presidente, el tesorero y las comisiones;

e. Aprobar los reglamentos formulados por el directorio;

f. Reformar el estatuto y reglamento;

g. Señalar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

h. Aprobar el reglamento de gastos e inversiones;

i. Considerar y aprobar la lista de candidatos a socios honorarios presentados por el directorio;

j. Aprobar el presupuesto anual de la Institución;

k. Autorizar la participación de personas jurídicas en el directorio del club, conforme lo prevé el Art. 54 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación; y,

l. Las demás que se desprendieran del contenido del presente estatuto.

CAPÍTULO II

DEL DIRECTORIO

Art. 23.- El directorio es el organismo ejecutor de las actividades de la institución. Serán elegidos para un periodo

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de CUATRO AÑOS y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez de conformidad con el Art. 151 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.

El síndico, el médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club serán designados por el directorio.

Art. 24.- Los miembros del directorio serán elegidos por la asamblea general de socios del club, la votación podrá ser directa o secreta. El procedimiento de elecciones y designación se determinará en el reglamento interno que para tal efecto se dicte.

En caso de renuncia o ausencia definitiva de todos los miembros del directorio, la asamblea general se auto convocará de forma inmediata y será presidida por un director de asamblea elegido en el mismo momento. Instalada la asamblea los socios mediante votación elegirán a todos los miembros del directorio, dicho directorio será elegido para un nuevo periodo, debiendo observarse lo establecido en el artículo 23 de este estatuto.

Los criterios para determinar la ausencia definitiva se determinaran en el reglamento Interno que para tal efecto se dicte.

Art. 25.- Cuatro miembros del directorio constituyen el quorum reglamentario.

Art. 26.- Las decisiones y/o resoluciones del directorio se las tomarán por mayoría simple de los votos de los integrantes que quedaren al momento de votar. El presidente tendrá voto dirimente.

Art. 27.- El directorio sesionará por lo menos una vez al mes. De igual manera podrá sesionar cuando sea convocado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente, o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

Art. 28.- El directorio reglamentará la forma de presentación de las solicitudes de los socios que desearen ingresar al club.

Art. 29.- El directorio podrá recibir en comisión general a cualquier persona, previa calificación del presidente.

Art. 30.- Son funciones del directorio:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto y del reglamento, así como las resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Conocer y resolver acerca de las solicitudes de afiliación;

c. Elaborar y presentar la proforma presupuestaria para conocimiento y aprobación de la asamblea general ordinaria;

d. Llenar interinamente las vacantes producidas en el directorio hasta la instalación de la asamblea general;

e. Designar las comisiones necesarias;

f. Juzgar y sancionar a los socios de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y estatutarias en todo caso dando el derecho a la defensa;

g. Presentar a consideración de la asamblea general la lista de los candidatos a socios honorarios;

h. Nombrar anualmente y en una de sus tres primeras sesiones: síndico, médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club;

i. Conocer y resolver las excusas de sus miembros y retirar de los cargos a los dignatarios del club, cuando lo estime conveniente;

j. Resolver transitoriamente las dudas que se presentan sobre la aplicación de este estatuto, hasta que conozca y resuelva la asamblea general;

k. Nombrar los empleados del club que a su juicio sean necesarios para la buena marcha y señalarles sus obligaciones y remuneraciones;

l. Expedir su propio reglamento y presentar el proyecto de reglamento interno del club para la aprobación de la asamblea general;

m. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea general;

n. Todas las demás que le asigne este estatuto, reglamento y la asamblea general.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Art. 31.- El directorio designará las comisiones necesarias para el mejor desenvolvimiento del club, en especial las de:

a. Finanzas, presupuesto y fiscalización;

b. Deporte;

c. Educación, prensa y propaganda; y,

d. Relaciones públicas.

Art. 32.- Las comisiones serán designadas en la primera sesión del directorio y estarán integradas regularmente por tres socios, de entre los cuales se nombrará un presidente y un secretario:

Art. 33.- Corresponde a las comisiones las siguientes responsabilidades:

a. Efectuar los trabajos inherentes a su función;

b. Informar por escrito al directorio de su labor y presentar las sugerencias que sean necesarias;

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c. Sesionar por lo menos una vez al mes, separadamente del directorio; y,

d. Las demás que le asigne este estatuto, el reglamento, el directorio y la asamblea general.

CAPÍTULO IV

INTEGRANTES DEL DIRECTORIO

Art. 34.- El directorio del club estará integrado por: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, TRES VOCALES PRINCIPALES y TRES VOCALES SUPLENTES.

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

Art. 35.- El presidente y el vicepresidente del club deben ser ecuatorianos por nacimiento o por naturalización.

Art. 36.- Son deberes y atribuciones del presidente:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del club;

c. Presidir las sesiones de la asamblea general y del directorio;

d. Legalizar con su firma los documentos oficiales de la entidad;

e. Vigilar el movimiento económico y técnico del club;

f. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea;

g. Presentar a las asambleas generales ordinarias los informes de labores del directorio; y,

h. Las demás que se asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general y el directorio.

Art. 37.- El vicepresidente hará las veces de presidente en los casos de ausencia temporal de éste y en los de ausencia definitiva asumirá la presidencia hasta la terminación del período para el cual fue elegido.

Art. 38.- En caso de ausencia o impedimento del vicepresidente hará sus veces los vocales principales en el orden de su elección.

SECCIÓN II

DEL SECRETARIO

Art. 39.- Son funciones del secretario:

a. Actuar como tal en las sesiones de la asamblea general y del directorio, y convocar a las sesiones. Las convocatorias se harán en forma personal y llevarán las firmas del presidente y del secretario del club;

b. Llevar un libro de actas de las sesiones de la asamblea general, del directorio y otros que a su juicio creyere convenientes. Llevará igualmente el libro registro de socios;

c. Llevar la correspondencia oficial y los documentos del club;

d. Llevar el archivo del club y su inventario de bienes;

e. Suscribir junto con el presidente las actas respectivas;

f. Publicar los avisos que disponga la presidencia, la asamblea general, el directorio y las comisiones;

g. Conceder copias certificadas de los documentos del club, previa autorización del directorio y/o el presidente;

h. Facilitar al directorio los datos y documentos necesarios para sus informes y deliberaciones;

i. Informar a los socios de las disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones sobre asuntos que deban ser conocidos por ellos; y,

j. Los demás que asignen este estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

SECCIÓN III

DEL TESORERO

Art. 40.- Son deberes y atribuciones del tesorero de la entidad:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Llevar los libros que fueren necesarios para la contabilidad;

c. Extender los recibos por las cantidades que deben ingresar a la caja y recaudar las cuotas y demás ingresos lícitos del club;

d. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos para someterlos a consideración del directorio, de la asamblea general y vigilar que una vez aprobado sea ejecutado estrictamente;

e. Presentar al directorio el estado de caja y balance económico del club en forma trimestral o en el tiempo que aquel lo solicitare y todos los demás informes del caso;

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f. Realizar los registros de la contabilidad para que se encuentre al día y hacer las observaciones que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de los asuntos contables;

g. Sugerir al directorio de las medidas más apropiadas para la buena marcha de la gestión económica del club; y,

h. Los demás que asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

Art. 41.- El tesorero tendrá a su cargo el manejo de los fondos del club y será responsable de los gastos e inversiones que realice. El presidente del club será responsable solidario sobre el manejo de los fondos del club, así como de los gastos e inversiones que se realicen.

SECCIÓN IV

DE LOS VOCALES

Art. 42.- Son deberes y atribuciones de los vocales:

a. Concurrir puntualmente a las sesiones del directorio y asamblea general;

b. Cumplir las comisiones que les designe el directorio o el presidente;

c. Reemplazar al presidente o vicepresidente en el orden de su nombramiento; y,

d. Las demás que se señalen en este estatuto y reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS FONDOS Y PERTENENCIAS

Art. 43.- Son fondos y pertenencias del club los ingresos ordinarios y extraordinarios que le correspondan por los siguientes conceptos:

a. Derechos de afiliación;

b. Producto de taquilla, rifas y cuotas extraordinarias;

c. Cuotas mensuales pagadas por los socios;

d. Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por el club; así como los que en la misma forma pudieran adquirirse en el futuro; y,

e. Todos los demás ingresos que tuviere la entidad en forma lícita

Los ingresos ordinarios se determinaran en el reglamento interno y los ingresos extraordinarios se definirán por decisión de la asamblea.

TITULO V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CLUB

Art. 44.- DISOLUCIÓN.- El club podrá disolverse por voluntad de la asamblea o por decisión del Ministerio del Deporte cuando incurra en las siguientes causas:

a. Por incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituida la organización;

b. Por comprometer la seguridad a los intereses del Estado, o por contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regularización;

c. Por disminuir el número de miembros a menos del mínimo requerido para su constitución; y,

d. Por las demás que se establezcan en la Leyes.

Cuando la disolución fuere decidida por la asamblea general de socios, el club comunicará de este hecho al Ministerio del Deporte, adjuntando copias certificadas de estas actas y la conformación de un comité de liquidación constituido por tres personas.

Los bienes que conformen el acervo líquido del club serán traspasados a una o varias instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto finalidades similares a las del club.

En caso de disolución los miembros del club no tendrán derecho, a ningún título, sobre los bienes de la organización.

TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 45.- Todos los conflictos internos que surjan entre socios, los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por acuerdo de las partes en controversia y si aquello no fuere posible se procederá de la siguiente manera:

a. Los conflictos que surjan entre socios del club se someterán a la resolución del directorio;

b. Los conflictos que surjan entre los socios y los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por la asamblea general convocada exclusivamente con este fin; y,

c. Las resoluciones de los órganos del club serán apelables de conformidad con la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación y su Reglamento.

Art. 46.- Como medios alternativos de solución de controversias, los socios podrán acudir a los centros de mediación y arbitraje existentes en el cantón de domicilio del club, debiendo aceptar de manera obligatoria sus decisiones o resoluciones.

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TITULO VII

DE LAS SANCIONES

Art. 47.- Los socios del club que incumplieren el presente estatuto, su reglamento o las resoluciones de los órganos de la entidad estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad a la gravedad de la falta y las demás circunstancias que incidan en la comisión de la infracción:

a. Amonestación;

b. Sanción económica;

c. Suspensión temporal; y,

d. Suspensión definitiva.

Las sanciones impuestas en los literales precedentes serán aplicadas en observancia al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y demás normativa aplicable.

Art. 48.- Las sanciones que imponga el club deberán estar enmarcadas dentro de lo establecido por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General; y deberán ser notificadas personalmente al infractor.

Art. 49.- Las sanciones deportivas impuestas por el club a sus socios podrán ser apeladas únicamente de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.

Art. 50.- Las causas para la imposición de las sanciones constaran en el reglamento Interno del club.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El club se someterá al control, supervisión y fiscalización del Ministerio del Deporte, a través de sus dependencias.

SEGUNDA.- Las resoluciones y disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones que deban notificarse a los socios se considerarán conocidas por éstos a través de:

a. Las comunicaciones particulares que les fueren entregadas;

b. Las publicaciones realizadas en la prensa; y,

c. Los avisos colocados en lugares visibles de la sede permanente del club.

TERCERA.- El club para su mejor funcionamiento podrá contratar el personal administrativo y de servicio que considere necesario; observando la legislación laboral y la que fuere aplicable en virtud de los contratos que celebre.

CUARTA.- En el respectivo reglamento interno del club se regularán los deberes y obligaciones del síndico, médico y demás personas indispensables para el buen funcionamiento del club.

QUINTA.- Es absolutamente prohibido sacar del local los bienes muebles de cualquier especie que pertenezcan al club salvo para su reparación, lo demás sobre sus bienes deberá reglamentarse.

SEXTA.- El síndico, médico y demás funcionarios nombrados por el directorio se sujetarán a las disposiciones del presente estatuto y su reglamento.

SÉPTIMA.- El club practicará y fomentará las disciplinas deportivas de: Atletismo, Ecuavoley, Fútbol, y las demás que la mayoría de sus socios decidan, pudiendo en cualquier momento incrementarse o reducirse en virtud de sus necesidades, sin que sea necesaria una nueva reforma estatutaria. Para el efecto comunicarán de la variación de sus actividades al Ministerio del Deporte.

OCTAVA.- Los colores del club son: ROJO, BLANCO, NEGRO.

NOVENA.- Los deportistas se someterán al sistema de fichaje y carnetización de la entidad deportiva de su jurisdicción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Una vez aprobado legalmente este estatuto, el directorio provisional ordenará su publicación en folletos y distribución entre los socios.»

ARTÍCULO SEGUNDO.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de este estatuto, se deberá expedir el respectivo reglamento interno, reglamento de elecciones, y los reglamentos que se consideren necesarios.

ARTÍCULO TERCERO.- En plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Ministerial, el CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD» deberá registrar el primer directorio del organismo deportivo ante esta Cartera de Estado; de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y el estatuto de la organización deportiva.

ARTÍCULO CUARTO.- EL CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD» deberá reportar al Ministerio del Deporte toda variación en lo referente a su nómina de socios, así como en su directorio y estatuto, las cuales no tendrán efecto sin la aprobación debida.

ARTÍCULO QUINTO.- EL CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «FLAMENGO DE LA CIMA LIBERTAD» impulsará medidas de prevención del uso de sustancias prohibidas en el deporte, la prevención y sanción de la violencia en el deporte, y el respeto a la normativa general vigente en el país.

ARTÍCULO SEXTO.- La veracidad y exactitud de los documentos presentados por la organización deportiva son de su exclusiva responsabilidad, así como el procedimiento legal para la reforma estatutaria.

26 – Jueves 18 de enero de 2018 Registro Oficial N° 163

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Estatuto deroga y reemplaza a todos los Estatutos pre-existentes del Club.

ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de silencio de las disposiciones estatutarias, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las reglas generales del Derecho. Las disposiciones del estatuto que contengan contradicción a normas legales y reglamentarias se tendrán por no escritas, siendo por tanto inaplicables.

ARTÍCULO NOVENO.- El Organismo Deportivo deberá obtener el certificado de «Organización Deportiva Activa» que se entregará de manera bianual por parte de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, a través de la Dirección a su cargo que corresponda; este certificado se requerirá para el ejercicio de los derechos asociativos y electorales en las entidades asociativas a la que pertenezca. El certificado de «Organización Deportiva Activa» se renovará de manera automática si no hubiere informe negativo de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física. Si existiere informe negativo por parte de esta Cartera de Estado se iniciará el procedimiento para la declaración de inactividad del Club, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial 132, de 01 de marzo de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Este Acuerdo entrará en vigencia desde su aprobación y suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito D.M., 24 de agosto de 2017.

f.) Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade, Ministra del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que el documento que antecede, contenido en 14 fojas útiles, es fiel copia del original de la documentación que reposa en el Dirección de Secretaría General / Archivo Central Quito, D.M., Diciembre 14 de 2017.- f.) Ing. María Fernanda Drouet Yánez, Secretaria General del Ministerio del Deporte.

No. 048-17

Psc. María Alejandra Vicuña Muñoz

MINISTRA DE DESARROLLO URBANO Y

VIVIENDA

Considerando:

Que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal

ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines, de conformidad lo dispuesto en el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales, las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o por decreto, conforme lo previsto en los Arts. 17 y 55 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0019-15 de 03 de julio de 2015 se ratifica como Proyecto Emblemático en el MIDUVI a «Socio Vivienda» y se emiten varias directrices para el avance y finalización de los Proyectos, para lo cual es menester desconcentrar las potestades y competencias para su efectivo cumplimiento;

En ejercicio de sus facultades legales que le confiere el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado; y, artículos 17 y 55 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva:

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar a la Mgs. Eliana Lisset Rivas Álava, Coordinadora Zonal 5 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, a fin de que a nombre y en representación de la máxima Autoridad de esta Cartera de Estado, suscriba las Actas de Entrega Recepción de las viviendas en el Plan Habitacional Socio Vivienda, Etapa III.

Artículo 2.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a los, 27 de diciembre de 2017.

f.) Psc. María Alejandra Vicuña Muñoz, Ministra de Desarrollo Urbano y Vivienda.

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.- Certifico que este documento es fiel copia del original.- 03 de enero de 2018.- f.) Ilegible, Documentación y Archivo.

Registro Oficial N° 163 Jueves 18 de enero de 2018 – 27

No. 002

Lourdes Berenice Cordero Molina

MINISTRA DE INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 determina como deberes primordiales del Estado, entre otros, garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes, así como planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 35, respecto de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, ordena: «Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.»;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 154, numeral 1, establece que: «A las Ministras y Ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: «Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 276 determina que: «El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos: 1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades de la población en el marco de los principios y derechos que establece la Constitución»;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 341 establece que: «El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad»;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 347, de 25 de abril de 2003, en su artículo 1, determina: «Cambiar el Programa Bono Solidario por Programa Bono de Desarrollo Humano-BDH, que consiste en la entrega de un subsidio monetario

condicionado al cumplimiento de requisitos que establezca el Programa de Protección Social del Ministerio de Bienestar Social, dirigido a las familias y personas ubicadas en el primero y segundo quintil más pobre según el índice de bienestar establecido por el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales (SELBEN) de la Secretaría Técnica del Frente Social»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1838, de 20 de julio de 2009, publicado en el Registro Oficial No. 650, de 6 de agosto de 2009, se determina la delegación al Programa de Protección Social del Ministerio de Inclusión Económica y Social la administración de los subprogramas tales como: El Bono de Desarrollo Humano, Pensión para Adultos Mayores, Pensión para Personas con Discapacidad, Crédito Productivo Solidario, Red de Protección Solidaria, Programa de Protección Social ante Emergencias y otros que el Ministerio de Inclusión Económica y Social le delegue para su ejecución;

Que, el Art. 4 del Decreto Ejecutivo No. 1838, determina que la selección de las personas con derecho al Bono de Desarrollo Humano, Pensión para Adultos Mayores y Pensión para Personas con Discapacidad, se efectuará en base a la información del registro de núcleos familiares, con sus líneas de corte, según corresponda, levantados por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social;

Que, el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 1838, autoriza al Ministerio de Inclusión Económica y Social y al Programa de Protección Social a utilizar la información de registros de núcleos familiares con sus líneas de corte levantados por el Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social como la base principal para la identificación de los núcleos familiares que recibirán el Bono de Desarrollo Humano, Pensión para Adultos Mayores y Pensión para Personas con Discapacidad;

Que, el Art. 7 del Decreto Ejecutivo No. 1838, autoriza al Ministerio de Inclusión Económica y Social y al Programa de Protección Social a emitir la normativa que sea necesaria para el funcionamiento de los subprogramas de responsabilidad del Programa de Protección Social;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1356, de 12 de noviembre de 2012, publicado en el Registro Oficial No. 838, del 26 de noviembre de 2012, se integró al Ministerio de Inclusión Económica y Social el Programa de Protección Social (PPS); y, por lo tanto todas sus atribuciones, competencias, funciones, representaciones y delegaciones, pasaron a ser ejercidas por el Ministerio de Inclusión Económica y Social;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No, 1395, publicado en el Registro Oficial No. 870, del 14 de enero de 2013, se estableció el valor mensual de la transferencia monetaria para el Bono de Desarrollo Humano y para las Pensiones dirigidas a personas adultas mayores que hayan cumplido 65 años de edad o más, que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad y no estén afiliadas a un sistema de seguridad público, así como a personas con discapacidad igual o superior al 40%, determinada por la autoridad sanitaria nacional, que se encuentren en condiciones de

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vulnerabilidad y no estén afiliadas a un sistema de seguridad público, en USD 50,00 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica);

Que, de conformidad con la disposición general del Acuerdo Ministerial No. 03-2014 de 27 de marzo de 2014, la entonces Ministra Coordinadora de Desarrollo Social dispone que: «Los organismos, entidades o dependencias que empleen la base de datos del Registro Social para determinar la población objetivo de los programas sociales o de los subsidios estatales deberán actualizar sus criterios de inclusión y exclusión correspondientes, en función de los índices de bienestar vigentes»;

Que, el Plan Todo una Vida constituye un conjunto de programas específicos para garantizar el desarrollo integral de las niñas y niños; mejorar las capacidades y generar mayores oportunidades para las y los jóvenes; alcanzar la inclusión económica y social de las personas con discapacidad; garantizar el derecho a la vivienda para las personas más pobres y vulnerables como medida fundamental de justicia social y para la erradicación de la pobreza extrema; mejorar las capacidades productivas de las personas que reciben el bono de desarrollo humano y el bono Joaquín Gallegos Lara; garantizar mejores condiciones de vida y la integración social de los adultos mayores; y erradicar todo tipo de violencias;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 11 de 25 de mayo de 2017, se creó la Misión Toda una Vida, para garantizar el derecho de las personas en todo el ciclo de vida;

Que, el piso de protección social se basa en el principio fundamental de la justicia social y en el derecho universal específico que toda persona tiene a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar de sí misma y de su familia; la idea esencial es que nadie debería vivir por debajo de un determinado nivel de ingresos y todas las personas deben tener al menos acceso a los servicios sociales básicos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 99, de 01 de agosto de 2017, el Presidente Constitucional de la República, Lcdo. Lenin Moreno Garcés, dispone: «Artículo 1.- Establecer el valor mensual de la trasferencia monetaria para la pensión de personas adultas mayores, que sobrepasen los 65 años de edad, que se encuentren en condición de extrema pobreza, que conforme el índice de Registro Social tengan un puntaje de menor o igual a 15,4 y, que no estén afiliadas a un sistema de seguridad pública, en USD $ 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica); para lo cual, el Ministerio de Economía y Finanzas, realizará las acciones que sean necesarias a fin de que los montos requeridos en la implementación del presente Decreto Ejecutivo se incluyan en el Presupuesto General del Estado. Su implementación será de carácter paulatino, conforme la normativa e informes pertinentes realizados por las entidades ejecutoras»;

Que, en sesión del Consejo Sectorial de lo Social, de fecha 4 de diciembre del 2017, el Ministerio de Inclusión Económica y Social, realizó la presentación de la propuesta para el bono variable, en el marco del Programa «Menos Pobreza, Más Desarrollo» a cargo de esta Cartera de Estado;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 242, de 13 de diciembre de 2017, se nombró a la señora Lourdes Berenice Cordero Molina, como Ministra de Inclusión Económica y Social;

Que, mediante memorando No. MIES-VIE-2017-0513-M, de 21 de diciembre de 2017, el Viceministro de Inclusión Económica, remitió a la Máxima Autoridad del MIES, el informe técnico, elaborado por la Dirección de Administración de Datos de la Subsecretaría de Aseguramiento no Contributivo, Contingencias y Operaciones, relacionado con la implementación del componente variable en el Bono de Desarrollo Humano;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. No. 253, de 22 de diciembre del 2017, se establece el componente variable en el Bono de Desarrollo Humano, con el objeto de mejorar los niveles de vida y de ingresos de los beneficiarios del Bono de Desarrollo Humano con hijos menores de 18 años, que se encuentren en condición de extrema pobreza, conforme el índice del Registro Social;

Que, el Decreto Ejecutivo No. 253, de 22 de diciembre del 2017, en su artículo 3, reforma el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 99, de 01 de agosto de 2017, por el siguiente: «Establecer el valor mensual de la trasferencia monetaria para la pensión de personas adultas mayores, que sobrepasen los 65 años de edad, que se encuentren en condición de extrema pobreza, conforme el índice de Registro Social y que no estén afiliadas a un sistema de seguridad pública, en USD $ 100,00 (cien dólares de los Estados Unidos de Norteamérica). Su implementación será de carácter paulatino, conforme la normativa e informes pertinentes realizados por las entidades ejecutoras»;

Que, en la disposición general del Decreto Ejecutivo No. 253 de 22 de diciembre del 2017, se encarga al Ministerio de Inclusión Económica y Social, dentro del ámbito de sus competencias, la instrumentación y ejecución de dicho Decreto Ejecutivo, con el carácter de progresivo; y,

Que, mediante memorando No. MIES-VIE-2017-0516-M, de fecha 26 de diciembre de 2017, el Viceministro de Inclusión Económica, remitió a la Máxima Autoridad del MIES, el informe técnico, elaborado por la Dirección de Administración de Datos de la Subsecretaría de Aseguramiento no Contributivo, Contingencias y Operaciones, relacionado con la pensión de personas adultas mayores; y solicita su autorización para la elaboración del presente Acuerdo Ministerial, conforme lo previsto en el Decreto Ejecutivo No. 253, de fecha 22 de diciembre del 2017,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Artículo 1.- El componente variable en el Bono de Desarrollo Humano, está dirigido a los beneficiarios del Bono de Desarrollo Humano con hijos/as menores de 18

Registro Oficial N° 163 Jueves 18 de enero de 2018 – 29

años, que se encuentren en condición de extrema pobreza, conforme el índice del Registro Social que tengan un puntaje menor o igual a 18.

Artículo 2.- El Bono de Desarrollo Humano mantiene como componente fijo la transferencia de 50 dólares mensuales, e implementa un componente variable, de USD 30 dólares adicionales por cada hijo/a, de hasta 5 años 0 meses 0 días, con un máximo de 3 hijos/as; y, de USD 10 dólares adicionales por cada hijo/a, que sea mayor a 5 años 0 meses 0 días hasta los 18 años 0 meses 0 días, con un máximo de 3 hijos/as.

El valor del componente variable se reduce en un 10% por cada hijo/a. Así por el primer hijo/a menor a 5 años 0 meses 0 días se recibe USD. 30.00, por el segundo USD. 27.00, y por el tercero USD. 24.30. En el caso de hijos/as entre 5 años 0 meses 0 días y 18 años 0 meses 0 días, los valores son de USD, 10.00, USD. 9.00 y USD. 8.10.

El valor máximo de la transferencia mensual entre los componentes fijo y variable, será de 150 dólares.

Artículo 3.- La transferencia monetaria para el Componente Variable del Bono de Desarrollo Humano, conforme lo determinado en los artículos precedentes, se realizará de manera paulatina, de acuerdo al cronograma de carga e informes técnicos pertinentes de la Subsecretaría de Aseguramiento No Contributivo Contingencias y Operaciones del Ministerio de Inclusión Económica y Social, aprobados por el Viceministerio de Inclusión Económica.

Artículo 4.- Se exceptúan de recibir el componente variable en el Bono de Desarrollo Humano, los hijos/as de los beneficiarios del Bono de Desarrollo Humano, que sean beneficiarios de la Pensión por Discapacidad o del Bono Joaquín Gallegos Lara.

Artículo 5.- La transferencia monetaria de USD 100,00 mensuales, para la pensión de adultos mayores, está dirigido a las personas que sobrepasen los 65 años de edad, que se encuentren en condición de extrema pobreza conforme el índice del Registro Social, que tengan un puntaje menor o igual a 18, y que no estén afiliadas a un sistema de seguridad pública. La implementación de la transferencia monetaria para adultos mayores se realizará de manera paulatina conforme la normativa e informes técnicos pertinentes de la Subsecretaría de Aseguramiento No Contributivo Contingencias y Operaciones del Ministerio de Inclusión Económica y Social, aprobados por el Viceministerio de Inclusión Económica.

DISPOSICIÓN GENERAL.- De la ejecución del presente Acuerdo, encárguese al Viceministerio de Inclusión Económica, quien emitirá las directrices pertinentes en relación a la aplicación del presente Acuerdo, en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguense todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se contrapongan a las constantes en el presente Acuerdo.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 28 de diciembre de 2017.

f.) Lourdes Berenice Cordero Molina, Ministra de Inclusión Económica y Social.

MINISTERIO DE INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.- SECRETARÍA GENERAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Ilegible.- 03 de enero 2018.

No. 0170-2017

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 32, manda que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir; así como también dispone que el Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva; y, que la prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;

Que, la Norma Suprema, en el artículo 361, dispone que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Salud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, la que será responsable de formular la política nacional de salud, y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 362, inciso primero, de la Carta Fundamental prevé que la atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 363, determina las responsabilidades del Estado, siendo éstas, entre otras: «(…) 7. Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a

30 – Jueves 18 de enero de 2018 Registro Oficial N° 163

las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales. (…) «;

Que, en la Agenda de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas suscrita en el 2015, en la Meta 3.3 se acordó «para el 2030, poner fin a las epidemias del SIDA, la tuberculosis, la malaria y las enfermedades tropicales desatendidas y combatir la hepatitis, las enfermedades transmitidas por el agua y otras enfermedades transmisibles»;

Que, en la Agenda de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas suscrita en el 2015 en la Meta 3.8 se acordó «Lograr la cobertura sanitaria universal, en particular la protección contra los riesgos financieros, el acceso a servicios de salud esenciales de calidad y el acceso a medicamentos y vacunas seguros, eficaces, asequibles y de calidad para todos»;

Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 2, prevé que todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la ejecución de las actividades relacionadas con la salud se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional;

Que, la referida Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, prescribe que la Autoridad Sanitaria Nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud, así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de dicha Ley y las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias;

Que, corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras funciones, «(…) Establecer a través de la autoridad sanitaria nacional, los mecanismos que permitan a la persona como sujeto de derechos, el acceso permanente e ininterrumpido, sin obstáculos de ninguna clase a acciones y servicios de salud de calidad», así como «J) Garantizar a la población el acceso y disponibilidad de medicamentos de calidad a bajo costo, con énfasis en medicamentos genéricos en las presentaciones adecuadas, según la edad y la dotación oportuna, sin costo para el tratamiento del VIH-SIDA y enfermedades como hepatitis, dengue, tuberculosis, malariay otras transmisibles que pongan en riesgo la salud colectiva «, conforme lo previsto en los literales e) y f) del artículo 9 de la Ley Ibídem;

Que, la precitada Ley Orgánica de la Salud, en el artículo 10, dispone que quienes forman parte del Sistema Nacional de Salud aplicarán las políticas, programas y normas de atención integral y de calidad, que incluyen acciones de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de la salud individual y colectiva, con sujeción a los principios y enfoques establecidos en el artículo 1 de la misma Ley;

Que, el artículo 28 de la «Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización «, publicada en el Suplemento del

Registro Oficial 615 de 26 de octubre de 2015, dispone: «Competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional- La Autoridad Sanitaria Nacional regulará y controlará las actividades relacionadas con la producción, importación, exportación, comercialización, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización (…) «;

Que, el Código Civil, en el artículo 1583, determina las formas de extinción de las obligaciones, siendo entre otras, «(…) 6. Por la compensación (…)». Para que opere la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras;

Que, el artículo 1672 del referido Código establece: «La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus respectivos valores, desde que una y otra reúnen las calidades siguientes:

  1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad;
  2. Que ambas deudas sean líquidas; y,
  3. Que ambas sean actualmente exigibles. (…). «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 8, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 16 de 16 de junio de 2017, el Presidente de la República del Ecuador nombró como Ministra de Salud Pública a la doctora María Verónica Espinosa Serrano;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 4862 publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 206 de 17 de noviembre de 2014, el Ministerio de Salud Pública adoptó y autorizó la publicación del documento denominado «Guía de Práctica Clínica sobre Cuidados Paliativos «, de carácter obligatorio para el Sistema Nacional de Salud (Red Pública Integral de Salud y Red Privada Complementaria), en cuyo acápite denominado «Tratamiento de dolor» se determina que la morfina oral es el tratamiento de elección en el tercer escalón de analgesia;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0007 publicado en Edición Especial del Registro Oficial No. 963 de 20 de marzo de 2017, el Ministerio de Salud Pública aprobó y autorizó la publicación del documento denominado «Guía de Práctica Clínica Tratamiento del Dolor Oncológico en Adultos «, de carácter obligatorio para el Sistema Nacional de Salud (Red Pública Integral de Salud y Red Privada Complementaria), cuyo objetivo general es «brindar a los profesionales de la salud recomendaciones clínicas basadas en la mejor evidencia científica disponible sobre el tratamiento del dolor en pacientes adultos con cáncer», dentro de lo recomienda para el manejo farmacológico del dolor usar la escalera analgésica de la OMS, que señala que la morfina oral es el tratamiento de elección en el tercer escalón de analgesia;

Que, con Acuerdo Ministerial No. 59 publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 6 de 1 de junio de 2017, el Ministerio de Salud Pública aprobó y autorizó la

Registro Oficial N° 163 Jueves 18 de enero de 2018 – 31

publicación de la «Estrategia Nacional para la Atención Integral del Cáncer en el Ecuador», misma que señala que la «Atención Integral de Cáncer», comprende la integración y relación adecuadas de las medidas del control del cáncer, siendo éstas: promoción, prevención, diagnóstico precoz, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos;

Que, en 1961, la Convención Única sobre Estupefa­cientes enfatizó que los estupefacientes son indispensables para mitigar el dolor, y conminó a los países a tomar acciones para contar con ellos para atención médica; sin embargo, en Ecuador, no existe disponibilidad de la morfina oral, por lo cual los pacientes padecen dolor sin recibir el tratamiento recomendado en la evidencia científica, ya que la morfina es el opioide de elección para el control del dolor; utilizada por vía oral para aliviar el dolor en más del 90% de pacientes con dolor crónico;

Que, la morfina en todas sus presentaciones farma­céuticas consta en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos del Ecuador, y su disponibilidad y acceso es fundamental para la medicina, ya que las consecuencias sociales del dolor disminuyen la calidad de vida de personas adultas y menores de edad, pues afectan su bienestar físico, psicológico, social y espiritual;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 2311 publicado en el Registro Oficial No. 847 de 12 de diciembre de 2012, el Ministerio de Salud Pública aprobó y autorizó la publicación del documento denominado «Guía de Prevención y Control de la Transmisión Materno Infantil y Sífilis Congénita y de Atención Integral a Niños/as con VIH/Sida» y «Guía de Atención Integral de Adultos con VIH/Sida», de carácter obligatorio para el Sistema Nacional de Salud (Red Pública Integral de Salud y Red Privada Complementaria), en las cuales se establecen los tratamientos farmacológicos recomendados según la evidencia científica para pacientes que sufren de VIH;

Que, los antiretrovirales recomendados en la «Guía de Prevención y Control de la Transmisión Materno Infantil y Sífilis Congénita y de Atención Integral a Niños/as con VIH/Sida» y «Guía de Atención Integral de Adultos con VIH/Sida», son medicamentos esenciales que forman parte del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos del Ecuador, que permiten el inicio del tratamiento oportuno para una atención integral, que incluye la prevención primaria y secundaria de VIH, por lo cual el Estado a través de la Autoridad Sanitaria Nacional debe asegurar el abastecimiento de estos medicamentos de difícil acceso a los establecimientos de salud públicos y privados;

Que, la Estrategia 2016-2021 de ONUSIDA es un llamado para que en el año 2020, los países incrementen su cobertura en VIH, y cumplan dentro de sus objetivos que el 90% de las personas que viven con VIH conozcan su estado de salud, el 90%) de las personas que conocen su estado, reciban tratamiento, y que el 90%> de las personas en tratamiento contra el VIH, han suprimido carga viral, minimizando la transmisión; y,

Que, mediante memorando No. MSP-DNEPC-2017-4313-M de 17 de noviembre de 2017, el Director Nacional de Estrategias de Prevención y Control, encargado, solicitó la elaboración del presente instrumento, adjuntando el informe técnico respectivo.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Art. 1.- Declarar como prioridad para el Sistema Nacional de Salud, la disponibilidad de morfina y antiretrovirales, como medicamentos esenciales de difícil acceso para el manejo y control del dolor y tratamiento integral de VIH respectivamente.

Art. 2.- Garantizar el tratamiento farmacológico para pacientes con VIH y tratamiento paliativo del dolor cumpliendo lo establecido en: «Guía de Práctica Clínica sobre Cuidados Paliativos «, «Guía de Práctica Clínica de Dolor Oncológico en Adultos «, «Estrategia Nacional para la Atención Integral del Cáncer en el Ecuador», «Guía de Prevención y Control de la Transmisión Materno Infantil y Sífilis Congénita y de Atención Integral a Niños/as con VIH/Sida», «Guía de Atención Integral de Adultos con VIH/Sida» y otras que sean aplicables y que fueran publicadas por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Art. 3.- El presente acuerdo será de aplicación obligatoria para todas las instituciones de la Red Pública Integral de Salud y Red Privada Complementaria a los cuales el Ministerio de Salud Pública deriva pacientes que requieren tratamiento con los medicamentos objetos del presente acuerdo.

Art. 4.- El Ministerio de Salud Pública a través de la Dirección Nacional de Contratación Pública, consultará semestralmente al órgano rector de la contratación pública, sobre la existencia de proveedores habilitados para la provisión de morfina y antiretrovirales, en las formas farmacéuticas, concentraciones y cantidades que requieran los establecimientos de salud previstos en el artículo 3, a fin de establecer los mecanismos de adquisición a ser aplicados, a nivel nacional o desconcentrado, conforme los requerimientos de los establecimientos de salud de la Red Pública Integral de Salud, y aquellos de la Red Privada Complementaria, a los cuales el Ministerio de Salud Pública realiza derivación de pacientes.

Art. 5.- De existir proveedores con el RUP habilitado y con la capacidad de provisión de morfina y antiretrovirales en las formas farmacéuticas, concentraciones y cantidades requeridas por el Sistema Nacional de Salud (SNS), las entidades operativas desconcentradas del Ministerio de Salud Pública, Red Pública Integral de Salud y Privada

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Complementaria, serán responsables de gestionar su adquisición, observando lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento, en el caso de las instituciones de la RPIS; o de acuerdo a los procedimientos que correspondan en el caso de las instituciones de la RPC.

Art. 6.- De no existir proveedores habilitados en el país para comercializar morfina y antiretrovirales, en las formas farmacéuticas y concentraciones que requiere el Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Salud Pública planificará y gestionará su adquisición internacional para los establecimientos públicos de la RPIS y privado a los cuales el MSP realiza derivación de pacientes, conforme al mecanismo que más convenga a los intereses del país, garantizando su calidad, seguridad y eficacia. Para el efecto, se observará lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Contratación Pública y su Reglamento.

Art. 7.- De la entrega – recepción de medicamentos y la compensación de servicios de salud.- Los medicamentos serán entregados a los establecimientos de salud que no forman parte del Ministerio de Salud Pública que lo hayan solicitado, contra una compensación por prestación de servicios de salud por el valor equivalente a la adquisición del medicamento, más el valor correspondiente a lo generado por los gastos de la desaduanización, almacenamiento y distribución, de los medicamentos hasta las farmacias institucionales de los establecimientos de salud autorizados para recibir medicamentos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y otros.

Se dejará constancia de la entrega recepción, así como de los valores correspondientes en un Acta de Entrega-Recepción que deberán suscribir los responsables de bodega del establecimiento que reciba los medicamentos, conjuntamente con quien realizó la entrega por parte del Ministerio de Salud Pública.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- De no existir disponibilidad de oferta nacional de morfina y antiretrovirales en las formas farmacéuticas y concentraciones requeridas por el Sistema Nacional de Salud, la Dirección Nacional de Estrategias de Prevención y Control o quien ejerza sus competencias en el ámbito al que refiere este Acuerdo Ministerial, será la unidad requirente responsable de gestionar la adquisición, desaduanización, almacenamiento y distribución de los medicamentos para los establecimientos públicos de la RPIS y privados a los cuales el MSP realiza derivación de pacientes. Estos procesos contarán con el apoyo y atención priorizada de la Coordinación General Administrativa Financiera y de las Direcciones Nacionales de Medicamentos y Dispositivos Médicos, de Articulación de la Red Pública y Complementaria de Salud, de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de Salud Pública, en el ámbito de sus competencias estatutarias.

SEGUNDA.- Sin perjuicio de que exista oferta nacional, hasta el mes de junio de cada ejercicio fiscal, la Dirección Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos o quien ejerza sus competencias, deberá levantar y consolidar la necesidad anual de morfina y de antiretrovirales para los establecimientos públicos de la RPIS y privados a los cuales el MSP realiza derivación de pacientes; en coordinación con la Dirección Nacional de Estrategias de Prevención y Control.

TERCERA.- El valor por los medicamentos entregados a los establecimientos que no forman parte del Ministerio de Salud Pública, contemplará a más del valor del medicamento, aquellos valores proporcionales por la desaduanización, almacenamiento y distribución, valores que serán compensados automáticamente de los valores aprobados como resultado del proceso de auditoría de la calidad de la facturación de servicios de salud correspondiente a atenciones integrales, generados por concepto de derivación de pacientes que adeude el Ministerio de Salud Pública al establecimiento al cual se entregan los medicamentos objeto de este Acuerdo.

En el caso de pacientes autoderivados a establecimientos de salud de la Red Privada Complementaria, que requieran de la prescripción de los medicamentos objeto del presente acuerdo, deberán ser derivados a su subsistema de origen a fin de continuar el tratamiento integral o ser derivados posteriormente al establecimiento de salud que corresponda.

CUARTA.- La determinación de las formas farmacéuticas y concentraciones de morfina y antiretrovirales a adquirirse para los establecimientos públicos de la RPIS y privados a los cuales el MSP realiza derivación de pacientes, cuando no exista disponibilidad nacional, será responsabilidad de la Dirección Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos en conjunto con la Dirección Nacional de Estrategias de Prevención y Control, instancias que deberán considerar para tal determinación el CNMB, la «Guía de Práctica Clínica sobre Cuidados Paliativos», la «Guía de Práctica Clínica de Dolor Oncológico en Adultos «, la «Estrategia Nacional para la Atención Integral del Cáncer en el Ecuador», la «Guía de Prevención y Control de la Transmisión Materno Infantil y Sífilis Congénita y de Atención Integral a Niños/as con VIH/Sida » y la «Guía de Atención Integral de Adultos con VIH/Sida «, así como otros instrumentos normativos que la Autoridad Sanitaria expida, además de considerar los requerimientos de los establecimientos de salud.

QUINTA.- Semestralmente, la Dirección Nacional de Medicamentos y Dispositivos Médicos actualizará y remitirá para conocimiento de la máxima autoridad, el listado de medicamentos esenciales de difícil acceso, de acuerdo a criterio de morbi-mortalidad.

SEXTA.- El Ministerio de Salud Pública, a través de la Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios

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de Salud y Medicina Prepagada -ACESS, verificará que como parte de la calidad del servicio de salud que prestan los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, se cumpla con los instrumentos normativos relacionados con el tratamiento integral de pacientes, expedidos por la Autoridad Sanitaria Nacional, cuyo cumplimiento es obligatorio para todo el Sistema.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- En el plazo de 30 días, contados a partir de la expedición de este Acuerdo, la Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, a través de la Dirección Nacional de Políticas y Modelamiento del Sistema de Salud y la Dirección Nacional de Articulación de la Red Pública y Complementaria de Salud, elaborarán el documento correspondiente a fin de actualizar el Tarifario de Prestaciones del Sistema Nacional de Salud, el cual deberá preveer el mecanismo correspondiente para el procedimiento de compensación por servicios de salud, por la entrega de los medicamentos objeto de este Acuerdo; así como, elaborarán la propuesta a la norma de relacionamiento vigente, a fin de instrumentar el procedimiento de compensación por servicio de salud correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La Dirección Nacional de Comunicación, Imagen y Prensa desarrollará conjuntamente con la Dirección Nacional de Estrategias de Prevención y Control y otras instancias del Ministerio de Salud Pública relacionadas con la materia de este Acuerdo Ministerial, la campaña nacional dirigida tanto a pacientes como a profesionales de la salud, respecto al uso adecuado de la morfina; a su vez, la Dirección Nacional de Articulación de la Red Pública Integral y Complementaria de Salud, a través del Comité de Gestión de Red, socializará el contenido de este Acuerdo.

SEGUNDA.- De la ejecución del presente Acuerdo Ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Subsecretaría Nacional de Vigilancia de la Salud Pública a través de la Dirección Nacional de Estrategias de Prevención y Control y a la Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, a través de las Direcciones Nacionales de Medicamentos y Dispositivos Médicos, de Articulación de la Red Pública y Complementaria de Salud o quienes ejerzan sus competencias.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a, 29 de diciembre de 2017.

f.) Dra. Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Administración Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito a, 03 de enero de 2018.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 2017 042

Ab. Carlos Javier Larrea Crespo MINISTRO DE TURISMO (S)

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador determina en su artículo 227 que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación «;

Que el artículo 5 de la Ley de Turismo establece las actividades turísticas que pueden desarrollar las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a dichas actividades.

Que el artículo 8 de este mismo cuerpo legal, estipula: «Para el ejercicio de actividades turísticas se requiere obtener el registro de turismo y la licencia anual de funcionamiento, que acredite idoneidad del servicio que ofrece y se sujeten a las normas técnicas y de calidad vigentes «;

Que el artículo 9 de la citada Ley señala que: «El Registro de Turismo consiste en la inscripción del prestador de servicios turísticos, sea persona natural o jurídica, previo al inicio de actividades y por una sola vez en el Ministerio de Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el Reglamento de esta Ley. En el registro se establecerá la clasificación y categoría que le corresponda»;

Que el artículo 15 del mencionado cuerpo normativo establece que: «El Ministerio de Turismo es el organismo rector de la actividad turística ecuatoriana (…) «;

Que el artículo 16 de la Ley de Turismo, estipula que el Ministerio de Turismo tiene la: «(…) competencia privativa (…) en coordinación con los organismos seccionales, la regulación a nivel nacional, la planificación, promoción internacional, facilitación, información estadística y control del turismo, así como el control de las actividades turísticas, en los términos de esta Ley «;

Que el artículo 8 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo indica que: «A través de los mecanismos determinados en este reglamento y demás normativa aplicable, el Ministerio ejercerá el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los prestadores de servicios turísticos, como resultado de la aplicación de la Ley de Turismo y sus correspondientes reglamentos»;

Que el artículo 44 del Reglamento en mención determina que: «(…) únicamente el Ministerio de Turismo deforma

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privativa, a través de acuerdo ministerial, expedirá las normas técnicas y reglamentarias que sean requeridas con el objeto de establecer las particularidades y la clasificación de las actividades de turismo definidas en este reglamento y sus respectivas modalidades. La potestad asignada en este artículo es intransferible

(â– â– â– )»;

Que el artículo 47 del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Turismo establece que todo prestador de servicio turístico, previo el inicio de cualquiera de las actividades turísticas descritas en el artículo 5 de la Ley, deberá obtener el registro de turismo, mismo que se efectuará por una sola vez;

Que el artículo 55 de este mismo cuerpo legal consagra que: «Para el inicio y ejercicio de las actividades turísticas se requiere además del registro de turismo, la licencia única anual de funcionamiento, la misma que constituye la autorización legal a los establecimientos dedicados a la prestación de los servicios turísticos, sin la cual no podrán operar, y tendrá vigencia durante el año en que se la otorgue (…) «;

Que es necesario determinar el procedimiento a seguir para inactivar del catastro turístico nacional a los establecimientos que pese a estar registrados ya no ejercen una actividad turística; y,

Que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 151 y 154 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Acuerda:

Expedir el Procedimiento para inactivar a un establecimiento turístico del Catastro Turístico Nacional

Artículo 1.- Objeto: El presente Acuerdo Ministerial tiene como objeto determinar el procedimiento para inactivar el registro de un establecimiento turístico dentro del Catastro Turístico Nacional.

Artículo 2.- Ámbito: El presente procedimiento será aplicado por las Coordinaciones zonales, direcciones competentes de la autoridad nacional de turismo, según el ámbito de sus competencias, así como los propietarios de los establecimientos turísticos.

Artículo 3.- Definiciones: Para la aplicación del presente Acuerdo Ministerial se deberán observar las siguientes definiciones:

a) A petición de parte.- Petición que formula un prestador de actividades turísticas a la autoridad nacional de turismo, para obtener una respuesta motivada.

b) Establecimiento turístico en «Estado Activo».– Establecimiento turístico que cuenta con registro de turismo, que forma parte del Catastro Turístico Nacional y que se encuentra en funcionamiento.

c) Establecimiento turístico en «Estado Inactivo».– Establecimiento turístico que cuenta con registro de turismo y que no se encuentra en funcionamiento, y cuyo registro ha sido inactivado en el Catastro Turístico Nacional por parte de la autoridad nacional de turismo.

d) Establecimiento turístico en «Estado en Trámite».

Establecimiento turístico que se encuentra en procesos de trámites administrativos ante la autoridad nacional de turismo.

e) Inspección.- Actividad realizada por la autoridad nacional de turismo o gobiernos autónomos descentralizados, para verificar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de los establecimientos turísticos.

Artículo 4.-Causas de Inactivación: Las causas por las cuales la autoridad nacional de turismo procederá a inactivar a un establecimiento turístico del Catastro Turístico Nacional serán las siguientes:

1. A petición de parte: Mediante solicitud de inactivación del registro de turismo en el Catastro Turístico Nacional remitida a la autoridad nacional de turismo, por parte de la persona natural(propietario ) o una persona jurídica a través de su representante legal, y se podrá presentar en los siguientes casos:

  1. Cuando se encuentre en «estado pasivo» el Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el Servicio de Rentas Internas.
  2. Cuando se encuentre en «estado activo» el Registro Único de Contribuyentes (RUC), de la persona natural o jurídica en el Servicio de Rentas Internas, pero el establecimiento turístico se encuentra en estado cerrado del RUC.
  3. Cuando se encuentre en «estado activo» el Registro Único de Contribuyentes (RUC), de la persona natural o jurídica en el Servicio de Rentas Internas y el establecimiento turístico físicamente se encuentre cerrado.
  4. Cuando el establecimiento turístico se encuentre abierto y ha cambiado de actividad a no turístico y su estado es activo en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), del Servicio de Rentas Internas.
  5. Debido a un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor y que por parte de la autoridad competente se haya emitido un informe de evaluación, donde

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se determina que el daño de la infraestructura del establecimiento no permite realizar la actividad turística.

Para todos los casos previstos en este artículo se requerirá de una inspección y verificación de la información del establecimiento turístico por cualquier otro medio, por parte del personal de Registro y Control a nivel nacional.

2. Por la inspección realizada por el personal de registro y control del Ministerio de Turismo:

  1. Cuando mediante inspección se haya verificado que el establecimiento turístico no se encuentra ubicado en la dirección reportada en el Catastro Turístico Nacional; y se verifique en las plataformas gubernamentales que: el estado del RUC ha cambiado de activo a pasivo; y/o el estado del establecimiento turístico en el RUC ha cambiado de abierto a cerrado se procederá a inactivar.
  2. Cuando la persona natural o jurídica no haya notificado a la autoridad nacional de turismo o al gobierno autónomo descentralizado Municipal o Metropolitano, el cambio de actividad turística o que dejó de realizar su actividad. Esto deberá ser verificado por el personal de Registro y Control a nivel nacional o el GAD Municipal o Metropolitano, en las plataformas digitales de las entidades gubernamentales correspondientes.
  3. Debido a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor que por parte de la autoridad competente se haya emitido un informe de evaluación, donde se determina que el daño de la infraestructura del establecimiento no permite realizar la actividad turística.
  4. Cuando la autoridad nacional de turismo haya suspendido el Registro Nacional de Turismo de manera definitiva del establecimiento, de acuerdo a la normativa vigente de Turismo.

Para todos los casos previstos en este artículo se requerirá de una inspección y verificación de la información del establecimiento turístico por cualquier otro medio, por parte del personal de Registro y Control a nivel nacional.

Artículo 5.- Procedimiento de Inactivación: El procedimiento que se deberá seguir a fin de inactivar el Registro de Turismo de un establecimiento en el Catastro Turístico Nacional a petición de parte mediante solicitud del establecimiento turístico o de oficio mediante operativos de control (a excepción del literal a), será el siguiente:

a) Cuando la persona natural (propietario) o la persona jurídica a través de su representante legal, envíe la solicitud de inactivación del Registro de Turismo.

b) El personal de registro y control a nivel nacional realizará la inspección física del establecimiento turístico para verificar el motivo de la solicitud ingresada por la persona natural (propietario) o la persona jurídica a través de su representante legal ante la Autoridad Nacional de Turismo para la inactivación del Registro de Turismo. Además se verificará la información del establecimiento turístico por cualquier otro medio.

El personal de Registro y Control a nivel nacional elaborará un informe técnico de inspección, adjuntando toda la información de respaldo de la inspección y de la verificación, situando a los establecimientos en «estado en trámite» en las plataformas institucionales para continuar con el proceso correspondiente.

  1. Una vez elaborado el informe técnico de inspección, se deberá remitir el trámite para revisión y aprobación del Coordinador Zonal.
  2. El Coordinador Zonal, al aprobar dicho documento remitirá el trámite al técnico financiero, adjuntando información de respaldo de inspección y verificación.
  3. El Técnico revisará el expediente del contribuyente y deberá gestionar la recaudación de obligaciones pendientes, en el caso de haberse ejecutado el cobro emitirá el certificado de cumplimiento de obligaciones y remitirá el trámite al Coordinador Zonal para que a su vez proceda a actualizar al establecimiento turístico en «Estado Inactivo» en el Catastro Turístico Nacional.
  4. En caso de no ejecutarse el pago por parte del establecimiento la Coordinación Zonal remitirá a la Dirección Financiera un informe sobre la revisión efectuada al expediente al que se incluirá la liquidación de obligaciones pendientes por cada año con sus valores de interés y multa a la fecha de liquidación, información con la que se iniciará el proceso de cobro extrajudicial.
  5. La Dirección Financiera del Ministerio de Turismo para el cobro extrajudicial, aplicará el procedimiento establecido. De efectuarse el pago en el plazo previsto, la Dirección Financiera informará a la Coordinación Zonal que solicitó el cobro, sobre el cumplimiento del pago del establecimiento, para que se continúe con el proceso de inactivación correspondiente y a su vez proceda a actualizar al establecimiento turístico en «Estado Inactivo» en el Catastro Turístico Nacional.

h) En caso de no ejecutarse el pago por parte del establecimiento, la Dirección Financiera remitirá el expediente a la Coordinación General de Asesoría Jurídica para iniciar el proceso coactivo.

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i) La Coordinación General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Turismo iniciará la acción coactiva correspondiente. Una vez ejecutado el cobro a través de la acción coactiva, ésta unidad administrativa, devolverá en original el expediente administrativo de cobro extrajudicial, el auto de archivo del proceso de ejecución coactiva y copias certificadas de lo sustanciado en dicho proceso coactivo, a la Dirección Financiera.

j) La Dirección Financiera archivará el original del expediente del proceso de cobro extrajudicial de lo actuado por dicha unidad administrativa, con las copias certificadas del resto del expediente; y, devolverá el proceso administrativo en original de lo actuado por la unidad desconcentrada pertinente, con copias certificadas del procedimiento administrativo de las unidades intervinientes a la Coordinación Zonal que solicitó el cobro.

k) La Coordinación Zonal procederá con la inactivación del establecimiento turístico en el Catastro Turístico Nacional actualizando su estado a «Inactivo», con lo cual notificará al usuario de dicha actualización. Finalmente, procederá a archivar el expediente completo del proceso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los establecimientos turísticos que se encuentren en «estado en trámite» o en espera en las plataformas institucionales no se reflejarán en el Catastro Nacional Turístico, hasta que se determine el estado activo o inactivo según el caso.

SEGUNDA.- Para el caso del Distrito Metropolitano de Quito, al tener descentralizada la facultad de registro turístico, deberá aplicar el procedimiento establecido en este Acuerdo Ministerial.

TERCERA.- La Dirección de Registro y Control administrará a nivel nacional y monitoreará los sistemas informáticos el correcto cumplimiento de las disposiciones establecidas en este documento.

CUARTA.- En el caso particular de guías de turismo, se procederá al cambio de «Estado Activo» a «Estado Inactivo», una vez que transcurran 2 años a partir del último día de vigencia de la credencial otorgada por la autoridad nacional de turismo.

En cualquier momento a petición del guía de turismo y después de que el Ministerio ha corroborado el cumplimiento de requisitos conforme a la normativa vigente, se actualizará el estado de la credencial de guías en el catastro nacional de guías a «Activo». Se entenderá que esta reactivación tendrá el mismo costo que una renovación de credencial; y, deberá seguir el mismo proceso para el efecto.

QUINTA.- El flujograma del Proceso de inactivación de establecimientos turísticos del Catastro Turístico Nacional se encuentra establecido en el anexo A, parte integrante de este Acuerdo Ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Dispóngase a la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica, a través de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación para que en el término de 90 días a partir de la publicación del presente Acuerdo Ministerial pongan en funcionamiento en el sistema informático de la autoridad nacional de turismo las herramientas para la correcta aplicación del presente instrumento.

SEGUNDA.- El personal de Registro y Control a nivel nacional deberá contar con un expediente físico de las actividades turísticas que no se han automatizado en sistema informático creado para el efecto.

TERCERA.- Dispóngase a la Coordinación General de Planificación y Gestión Estratégica a que a conforme las actividades turísticas se vayan automatizando en el sistema informático, se genere una biblioteca digital de los establecimientos pertenecientes al Catastro Turístico Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a los 21 de diciembre de 2017.

f.) Ab. Carlos Javier Larrea Crespo, Ministro de Turismo

(S).

1. Solicitud de inactivación

2. Informe Técnico de Inspección

3. Original expediente administrativo de cobro extrajudicial

4. Auto de archivo del proceso de ejecución coactiva

5. Copias certificadas de lo Sustanciado en proceso coactivo

6. Copias certificadas del proceso de gestión de cobro

7. Original del proceso de gestión de cobro

8. Copias certificadas del proceso de cobro extrajudicial

9. Certificado de Cumplimiento de Obligaciones

10. Notificación inactivación del establecimiento

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ACUERDO INTERINSTITUCIONAL

No. 2017 047

César Navas Vera MINISTRO DEL INTERIOR

Enrique Ponce De León Román MINISTRO DE TURISMO

Considerando:

Que el artículo 226 de la Constitución de la República, dispone que es deber de las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, sus servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que la Carta Magna en su artículo 326, numeral 16 determina que en las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública;

Que el literal b) del artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que al Ministerio del Interior a través de la Policía Nacional, le corresponde la rectoría y ejecución de la protección interna, el mantenimiento y control del orden público;

Que la Disposición General Cuarta, inciso primero de la Ley Orgánica del Servicio Público, dispone que son días de descanso obligatorio para las y los servidores públicos, entre otros, el día 1 de enero;

Que el primer inciso del artículo 65 del Código de Trabajo determina que para las y los trabajadores son días de descanso obligatorio, entre otros, el 1 de enero;

Que mediante Registro Oficial Suplemento No. 906 de martes 20 de diciembre de 2016 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica del Servicio Público y al Código del Trabajo, en la cual se estableció los días de descanso obligatorio no recuperables para el sector público y privado;

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 1470, publicado en el Registro Oficial No. 233 de 12 de julio de 2010, reformado con Acuerdos Ministeriales No. 1502 de 27 de julio de 2010 y No. 4425 de 11 de junio de 2014, y con el Acuerdo Ministerial No. 6987, de 30 de marzo de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 758 de 19 de mayo de 2016, se reguló el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los locales y establecimientos sujetos al control del Ministerio de Turismo y de Ministerio del Interior;

Que considerando el incremento de las actividades relacionadas al descanso y desarrollo del turismo interno y receptivo que se inicia desde el fin de semana previo y durante el 1 de enero, es necesario revisar excepcionalmente el horario de funcionamiento de los locales y establecimientos sujetos al control del Ministerio del Interior y del Ministerio de Turismo, a nivel nacional, así como el horario de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y,

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el inciso primero del artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, los infrascritos Ministros del Interior y Turismo;

Acuerdan:

Artículo 1.- Autorizar a nivel nacional para el día lunes 01 de enero de 2018 el funcionamiento, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales sujetos al control del Ministerio de Turismo y del Ministerio del Interior; conforme al siguiente detalle:

AÑO NUEVO 2018 Lunes 1 de enero de 2018

Tipo de establecimiento

Día de

inicio de

actividades

Día y hora límite de funcionamiento

Día y hora límite de expendio y consumo de bebidas alcohólicas

Turísticos y no turísticos

Domingo 31

de diciembre

de 2017

Lunes 01 de enero de 2018, 04M10

Lunes 01 de enero de 2018, 04h00

Artículo 2.- Para la aplicación del horario señalado en el artículo 1 del presente Acuerdo, se entenderá que las 04h00 del día lunes 1 de enero de 2018 es el horario límite de funcionamiento, de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, producto de la actividad que por fin de año se inicia el domingo 31 de diciembre de 2017.

Artículo 3.- Para el día lunes 01 de enero de 2018, a partir de las 04h00 se aplicará la prohibición establecida para los días domingos en el Acuerdo Interministerial No. 1470, publicado en el Registro Oficial No. 233 de 12 de julio de 2010, reformado con Acuerdos Ministeriales No. 1502 de 23 de junio de 2010 y No. 4425 de 11 de junio de 2014, y el Acuerdo Ministerial No. 6987, de 30 de marzo de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 758 de 19 de mayo de 2016,

Registro Oficial N° 163 Jueves 18 de enero de 2018 – 39

Artículo 4.- Los operativos de control que se realicen en virtud del Acuerdo interministerial No. 1470, publicado en el Registro Oficial No. 233 de 12 de julio de 2010, reformado con Acuerdos Ministeriales No. 1502 de 23 de junio de 2010 y No. 4425 de 11 de junio de 2014, el Acuerdo Ministerial No. 6987, de 30 de marzo de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 758 de 19 de mayo de 2016, y el presente Acuerdo se refieren al horario de funcionamiento de los establecimientos, como al expendio y consumo de bebidas alcohólicas, para efectos de control en zonas turísticas se deberá contar necesariamente con personal del Ministerio de Turismo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 28 de diciembre de 2017.

f.) César Navas Vera, Ministro del Interior.

f.) Enrique Ponce De León Román, Ministro de Turismo.

No. 212

María Eulalia Pozo Vicuña MINISTRA DEL AMBIENTE (S)

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 1 establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Así también que se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada;

Que, el numeral 7 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador considera como deber primordial del Estado ecuatoriano la protección del patrimonio natural y cultural del país;

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el más alto deber del Estado es el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el artículo 71 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; además establece que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;

Que, el artículo 72 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la naturaleza tiene derecho a la restauración, la cual será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados;

Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o a la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el numeral 6 del artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que corresponde a los Ministros de Estado, en la esfera de su competencia, expedir las normas, acuerdos y resoluciones que sean necesarias para la gestión ministerial;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el artículo 263 de la Constitución de la República del Ecuador establece que entre las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales está la gestión ambiental provincial;

Que, el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los Gobiernos Autónomos Descentralizados generarán sus propios recursos financieros;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador señala que uno de los objetivos

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del régimen de desarrollo será recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, y los demás que determine la ley;

Que, el artículo 395 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce los siguientes principios ambientales: «i. el Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional. 3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales. 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza»;

Que, el artículo 396 de la Constitución de la República del Ecuador considera que «el Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles «;

Que, el inciso primero del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que «en caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental (…) «;

Que, el artículo 398 de la Constitución de la República del Ecuador señala que «toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley»;

Que, el artículo 399 de la Constitución de la República del Ecuador determina que «el ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensorio del ambiente y la naturaleza»;

Que, el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador señala que «se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular»;

Que, el artículo 7 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina que para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los concejos regionales y provinciales, concejos metropolitanos y municipales, la capacidad para dictar normas de carácter general a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial; y, dicha facultad se circunscribirá al ámbito territorial y a las competencias de cada nivel de gobierno;

Que, el literal d) del artículo 42 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización determina que una de las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales es la gestión ambiental provincial;

Que, el artículo 136 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece «de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensorio del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria de las competencias de este sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas y control de la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley. Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales gobernar, dirigir, ordenar, disponer, u organizar la gestión ambiental, la defensorio del ambiente y la naturaleza, en el ámbito de

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su territorio; estas acciones se realizarán en el marco del sistema nacional descentralizado de gestión ambiental y en concordancia con las políticas emitidas por la autoridad ambiental nacional. Para el otorgamiento de licencias ambientales deberán acreditarse obligatoriamente como autoridad ambiental de aplicación responsable en su circunscripción (…)»;

Que, el artículo 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre dispone que la planificación, manejo, desarrollo, administración, protección y control del patrimonio de áreas naturales del Estado, estará a cargo del Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 75 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre prohíbe ocupar las tierras del patrimonio de áreas naturales del Estado, alterar o dañar la demarcación de las unidades de manejo u ocasionar deterioro de los recursos naturales en ellas existentes. Prohíbe igualmente contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo, o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática o aéreas, existente en las unidades de manejo;

Que, el artículo 3 de la Ley de Gestión Ambiental establece que el proceso de Gestión Ambiental se orientará según los principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

Que, el artículo 5 de la Ley de Gestión Ambiental considera al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y cooperación entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales;

Que, el artículo 7 de la Ley de Gestión Ambiental determina que la gestión ambiental se enmarca en las políticas generales de desarrollo sustentable para la conservación del patrimonio natural y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan Ambiental Ecuatoriano;

Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la Autoridad Ambiental Nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado;

Que, el artículo 10 de la Ley de Gestión Ambiental determina que las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable. Este Sistema constituye el mecanismo de coordinación transectorial, integración y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales subordinado a las disposiciones técnicas de la autoridad ambiental;

Que, el literal b) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental señala como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia; ejecutar y verificar el

cumplimiento de las normas de calidad ambiental, de permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca el Ministerio del ramo;

Que, el literal d) del artículo 12 de la Ley de Gestión Ambiental dispone como obligación de las instituciones del Estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con sujeción a las Normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

Que, el artículo 13 de la Ley de Gestión Ambiental señala que los consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas ambientales seccionales con sujeción a la Constitución de la República y a la Ley de Gestión Ambiental;

Que, el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo;

Que, el artículo 21 de la Ley de Gestión Ambiental señala que los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes de manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono;

Que, el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación ciudadana, los cuales incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación, entre el sector público y el privado;

Que, el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental señala que toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado, que pueda producir impactos ambientales;

Que, el artículo 34 de la Ley de Gestión Ambiental establece que también servirán como instrumentos de aplicación de normas ambientales, las contribuciones y multas destinadas a la protección ambiental y uso sustentable de los recursos naturales, así como los seguros de riesgo y sistemas de depósito, los mismos que podrán ser utilizados para incentivar acciones favorables a la protección ambiental;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1040 del 22 de abril de 2008 publicado en el Registro Oficial Nro. 332 del 8 de mayo del 2008, se expide el Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social establecidos en la Ley de Gestión Ambiental;

Que, el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva dispone que los Ministros de Estado son competentes para el despacho de

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todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en leyes especiales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 134 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 812 de 18 de octubre de 2012, se expide la reforma al Acuerdo Ministerial No. 076, publicado en el Registro Oficial Segundo Suplemento No. 766 de 14 de agosto de 20012, mediante el cual se expide la Reforma al artículo 96 del Libro III y artículo 17 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 3516 de Registro Oficial Edición Especial No.2de31 de marzo de 2003; Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 401 de 18 de agosto de 2004; Acuerdo Ministerial No. 139, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 164 de 5 de abril de 2010, con el cual se agrega el Inventario de Recursos Forestales como un capítulo del Estudio de Impacto Ambiental;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 061, publicado en el Registro Oficial Edición Especial Nro. 316 de 04 de mayo de 2015, se expidieron las últimas reformas al Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 4 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece que el «Ministerio del Ambiente ejerce las potestades de Autoridad Ambiental Nacional y como tal ejerce la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, del Sistema Único de Manejo Ambiental y sus instrumentos, en los términos establecidos en la Constitución, la legislación ambiental, las normas contenidas en este Libro y demás normativa secundaria de aplicación «;

Que, los literales a) y b) del artículo 5 del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA) establecen, entre las atribuciones de la Autoridad Ambiental, las de: «a) Ejercer la rectoría del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental; b) Ejercer la rectoría del Sistema Único de Manejo Ambiental»;

Que, el numeral 1 del artículo 10 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece la competencia de las Autoridades Ambientales a nivel de organizaciones de gobierno;

Que, el artículo 12 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), señala que el Sistema Único de Información Ambiental (SUIA) es una herramienta de uso obligatorio para las entidades que conforman el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y será el único sistema en línea para realizar el proceso de licenciamiento ambiental, el cual será administrado por la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, el artículo 21 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), señala que el objetivo general de la regularización ambiental es autorizar la ejecución de los proyectos, obras o actividades públicas, privadas y mixtas, en función de las características particulares de éstos y de la magnitud de los impactos y riesgos ambientales;

Que, el artículo 44 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), determina que la Participación Social se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las Instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la licencia ambiental;

Que, el artículo 287 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece los requisitos para acceder a la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental;

Que, el artículo 288 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente (TULSMA), establece que una vez presentada la documentación para acceder a la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el Sistema Único de Manejo Ambiental (SUMA), la Autoridad Ambiental Nacional emitirá el pronunciamiento correspondiente en el término de noventa (90) días;

Que, mediante Resolución No. 0005-CNC-2014 publicada en el Registro Oficial Nro. 415 del 13 de enero de 2015, el Consejo Nacional de Competencias expide la regulación para el ejercicio de la competencia de gestión ambiental, a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, Metropolitanos, Municipales y parroquiales rurales;

Que, mediante Resolución No. 281 de fecha 17 de noviembre de 2016, publicada en el Registro Oficial No. 905 de 19 de diciembre de 2016, el Ministerio del Ambiente otorgó a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y Municipales de Quito, Guayaquil y Cuenca que consten acreditados como Autoridades Ambientales de Aplicación responsable (AAAr) ante el Sistema Único de Manejo Ambiental SUMA las competencias de regularización, control y seguimiento ambiental de las siguientes actividades: Depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros, Transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros, Estaciones de Servicio (Gasolineras con o sin lubricadoras y lavadoras), Radio Base Celular y la emisión, actualización, control y seguimiento de los Registro de Generadores de desechos peligrosos y/o especiales de las actividades anteriormente citadas lo cual; incluye a aquellos Registros que fueron emitidos por el Ministerio del Ambiente;

Que, el artículo 7 de la Resolución No. 281 publicada en el Registro Oficial No. 905 de 19 de noviembre de 2016, establece que los actos administrativos emitidos por las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable objeto de la presente delegación, que hayan sido expedidos conforme a la normativa ambiental aplicable antes de la citada resolución mantendrán su vigencia y validez;

Que, mediante Resolución No. 001-CNC-2017, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 21 de 23 de junio de 2017, el Consejo Nacional de Competencias reformó la Resolución No. 0005-CNC-2014 publicada en el Registro

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Oficial Nro. 415 del 13 de enero de 2015 y estableció en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente: «El Gobierno central, a través de su entidad rectora en materia ambiental, en coordinación con la entidad asociativa de los gobiernos provinciales, en el plazo de 60 días contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial, deberá organizar, sistematizar y entregar a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales los expedientes correspondientes a las obras, actividades y proyectos relativos a los permisos ambientales que hayan sido otorgados por la autoridad ambiental nacional; así como, toda la información necesaria para que estos puedan ejercer de manera efectiva la competencia; exceptuando aquellos que correspondan a proyectos de carácter estratégico, áreas protegidas y zonas intangibles»;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 104 de 10 de noviembre de 2017, la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado dispuso la subrogación de funciones del cargo de Ministro de Ambiente a la señora doctora María Eulalia Pozo Vicuña, Viceministra del Ambiente del 11 al 18 de noviembre de 2017.

Que, mediante oficio No. GPA-PREFECTURA-2015-2281-OF de 23 de junio de 2015, recibido en esta Cartera de Estado el 25 de junio de 2015, el Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, solicitó la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), tal como señala la Normativa Ambiental Vigente;

Que, mediante oficio No. MAE-D-2015-0671 de 29 de julio de 2015, la Ministra del Ambiente solicitó al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay que, previo a continuar con el trámite correspondiente, se completen los requisitos faltantes para la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable;

Que, mediante oficio No. 3069 de 17 de Agosto de 2015, recibido en esta Cartera de Estado el 21 de agosto de 2015, el Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay remitió a la Ministra del Ambiente los requisitos solicitados para la Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable y solicita se continúe con el trámite correspondiente;

Que, mediante oficio No. GPA-PREFECTURA-2015-3957-OF de 13 de noviembre de 2015, recibido en esta Cartera de Estado el 16 de noviembre de 2015, el Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay reitera la solicitud de Acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable;

Que, mediante oficio No. MAE-SCA-2017-1293-O de 23 de mayo de 2017, el Subsecretario de Calidad Ambiental de esta Cartera de Estado, solicitó al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay certificar la creación de la unidad de gestión, protección o manejo ambiental e indicar cuál es la unidad que se encargará de ejecutar las actividades concernientes a la acreditación como Autoridad Ambiental de aplicación responsable; a fin de continuar con el trámite correspondiente;

Que, mediante oficio No. GPA-PREFECTURA-2017-1692-OF de 08 de junio de 2017, recibido en esta Cartera de Estado el 09 de junio de 2017, el Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay remitió la información solicitada mediante oficio No. MAE-SCA-2017-1293-O de 23 de mayo de 2017;

Que, mediante oficio No. GPA-PREFECTURA-2017-3070-OF de 16 de octubre de 2017, recibido en esta Cartera de Estado el 17 de octubre de 2017, el Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, realizó un alcance al Oficio No. GPA-PREFECTURA-2017-1692-OF de 09 de junio de 2017, adjuntando la documentación requerida para continuar con el trámite de acreditación;

Que, mediante memorando No. MAE-DNPCA-2017-1776-M de 26 de octubre de 2017, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental, remitió a la Coordinación General Jurídica el informe Técnico No. 382-17-UA-DNPCA-SCA-MA de 25 de octubre de 2017, en cuya parte pertinente consta: «OBSERVACIONES: Revisada la información presentada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial del Azuay, se evidencia que el GAD cumple con los requisitos establecidos en el Art. 287 del Acuerdo Ministerial No. 061 publicado en el Registro oficial No. 316 del 04 de mayo de 2015 (…)» (énfasis agregado); así como el expediente del proceso de acreditación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable ante el SUMA y solicita se proceda con la elaboración de la Resolución de Acreditación; y,

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Resuelve:

Artículo 1.- Otorgar al Gobierno Autónomo Descentra­lizado Provincial de Azuay la acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, y; la autorización de utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental, SUMA.

Artículo 2.- En virtud de la acreditación otorgada, según lo establecido por la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, en su calidad de Autoridad Ambiental de Aplicación responsable (AAAr), está facultado para llevar los procesos relacionados con la prevención, control y seguimiento de la contaminación ambiental, manejo de denuncias y sanciones en su circunscripción, con las limitaciones previstas en la normativa aplicable.

Artículo 3.- La Gestión Ambiental será de atribución exclusiva de la Autoridad Ambiental Nacional en los siguientes casos:

  1. Cuando se refiera a proyectos específicos de gran magnitud declarados de interés nacional por el Presidente de la República; así como los proyectos de prioridad nacional o emblemáticos, de gran impacto o riesgo ambiental declarados por la Autoridad Ambiental Nacional;
  2. Los proyectos o actividades ubicados dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, bosques y vegetación protectores, patrimonio forestal del Estado, zonas intangibles con su respectiva zona de amortiguamiento, zonas socio bosque, ecosistemas frágiles, amenazados,

y;

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c) Los proyectos correspondientes a los sectores estratégicos establecidos en la Constitución de la República, que supongan alto riesgo e impacto ambiental definidos por la Autoridad Ambiental Nacional.

Artículo 4.- Si el proyecto, obra o actividad es promovido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, la Autoridad Ambiental Competente será el Ministerio del Ambiente. En caso de un conflicto de competencias entre las Autoridades acreditadas y la Autoridad Ambiental Nacional, quien determinará la competencia será el organismo técnico máximo del Sistema Nacional de Competencias.

Artículo 5.- De conformidad con la Resolución Ministerial No. 281, publicada en el Registro Oficial No. 905 de 19 de noviembre de 2016, corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, realizar la regularización, control y seguimiento ambiental, manejo de denuncias y sanciones de depósitos de distribución de gas licuado de petróleo (GLP) menor o igual a 3000 cilindros, transporte de GLP menor o igual a 1500 cilindros, estaciones de servicio (gasolineras con o sin lubricadoras y lavadoras), radio base celular y la emisión, actualización, control y seguimiento de los Registros de Generador de desechos peligrosos y/o especiales de las actividades anteriormente citadas, lo cual incluye a aquellos Registros que fueron emitidos por el Ministerio del Ambiente; de acuerdo a lo dispuesto en la normativa sectorial y ambiental aplicable, en los términos previstos en la mencionada Resolución y las limitaciones previstas en la normativa aplicable.

Artículo 6.- Los permisos ambientales que emita el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, deberán contemplar todas las fases de la obra, proyecto o actividad a regularizar, para lo cual deberá observar el procedimiento y disposiciones establecidas en la normativa ambiental vigente; así como a través del Sistema Único de Información Ambiental (SUIA).

Artículo 7.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay deberá realizar estricto seguimiento a la presentación de la renovación de las Garantías Bancarias y Pólizas de Fiel Cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental por parte de los sujetos de control, a fin de mantenerlas vigentes.

Artículo 8.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay deberá contar con los expedientes de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental, manejo de denuncias y sanciones, mismos que contendrán toda la información de dichos procesos y estarán organizados en orden cronológico.

Artículo 9.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay deberá atender todas las denuncias que se presenten dentro de su jurisdicción y en el ámbito de su competencia.

Artículo 10.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, aplicará los mecanismos de participación social, según lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental, el Decreto Ejecutivo No. 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 del 8 de mayo de 2008, el Acuerdo Ministerial No. 103, publicado en el Registro Oficial No. 607 del 14 de octubre de 2015 correspondiente al Instructivo al Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social y los demás

Acuerdos, Instructivos, Reglamentos y Normas que se emitan para el efecto, a fin de lograr la aplicación efectiva de dichos mecanismos.

Artículo 11.- Aquellas obras, proyectos o actividades que requieran de permiso ambiental e involucren remoción de cobertura vegetal nativa, el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay deberá solicitar al proponente, dentro del Estudio de Impacto Ambiental, el capítulo correspondiente al Inventario de Recursos Forestales y su respectivo método de valoración económica, mismo que deberá ser remitido a la Autoridad Ambiental Nacional para su aprobación.

Artículo 12.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, de manera obligatoria deberá remitir los siguientes informes:

  1. Semestral: Sobre el avance de los procesos de regularización, control y seguimiento ambiental realizado a los Sujetos de Control dentro del ámbito de su competencia y su circunscripción; este informe deberá guardar concordancia con el informe anual, en el formato que determine la Autoridad Ambiental Nacional; y,
  2. Anual de gestión, en el formato que determine la Autoridad Ambiental Nacional.

El informe semestral deberá ser ingresado al Ministerio del Ambiente en un plazo máximo de 5 días a partir de la finalización de cada semestre, y el informe anual hasta los primeros 15 días del mes de enero de cada año.

Artículo 13.- Con la finalidad de velar por el mejoramiento continuo del Sistema Único de Manejo Ambiental, y por el fortalecimiento Institucional en la gestión ambiental de las Autoridades Ambientales de Aplicación responsable, se aplicarán los mecanismos de seguimiento a la Acreditación, contemplados en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente o la normativa que lo reemplace, mismos que deberán ser observados y cumplidos por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay.

Artículo 14.- La Autoridad Ambiental Nacional podrá suspender la acreditación otorgada al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay, cuando éste incurra en lo determinado en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente o la normativa que la reemplace.

Artículo 15.- Las Ordenanzas y Reglamentos que el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Azuay emita, deberán observar de manera obligatoria e ineludible, la normativa ambiental vigente, así como las políticas ambientales emitidas por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- La presente Resolución Ministerial se rige por las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, la Ley de Gestión Ambiental, el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; y por tratarse de un acto administrativo por el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, o la normativa que para el efecto las reemplace.

Registro Oficial N° 163 Jueves 18 de enero de 2018 – 45

SEGUNDA.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

De su ejecución encárguese a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Quito, 17 noviembre de 2017.

f.) María Eulalia Pozo Vicuña, Ministra del Ambiente (S).

No. SEPS-IGG-IAFTH-2017-072

Kléver Mejía

SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA (E)

Considerando:

Que la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria, publicada en el Registro Oficial No. 444 de 10 de mayo de 2011, crea a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como un organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, autonomía administrativa, financiera y jurisdicción coactiva;

Que de conformidad a la letra e) del artículo 151 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria es una atribución del Superintendente el «Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa de la Superintendencia «;

Que el artículo 434 del Código del Trabajo establece que «En todo medio colectivo y permanente de trabajo que cuente con más de diez trabajadores, los empleadores están obligados a elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Empleo por medio de la Dirección Regional del Trabajo, un reglamento de higiene y seguridad, el mismo que será renovado cada dos años «;

Que el artículo 17 del Acuerdo Ministerial No. 135, emitido por el Ministerio del Trabajo, a través del cual se expidió el instructivo para el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores públicos y privados, dispone que «todo empleador privado o público y de las organizaciones de la economía popular y solidaria, que cuente con más de 10 trabajadores deberá elaborar y registrar en la plataforma informática habilitada en la página web institucional del Ministerio de Trabajo, el Reglamento Interno de trabajo

(â– â– â– )»; y,

Que la Dirección Nacional de Talento Humano, a través del área de Salud Ocupacional, elaboró el proyecto de Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el Trabajo, que contempla las obligaciones del empleador y del trabajador inherentes al cuidado de la salud de los servidores públicos; así como las sanciones previstas en la normativa legal vigente, que se aplicarían en caso de incumplimiento de las mismas.

En ejercicio de las facultades legales previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el Trabajo, elaborado en la Dirección Nacional de Talento Humano institucional.

Art. 2.- Disponer a la Dirección Nacional de Talento Humano difunda el reglamento de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Instructivo para el Registro de Reglamentos y Comités de Higiene y Seguridad en el Trabajo, emitido por el Ministerio de Trabajo, publicado en el Registro Oficial 540 de 24 de junio de 2015, y supervise su aplicación a nivel nacional.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial y en el portal web de la institución. Dado y firmado en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano, a los 14 días del mes de julio de 2017.

f.) Kléver Mejía, Superintendente de Economía Popular y Solidaria (E).

CERTIFICO: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la SEPS.- 22 de diciembre de 2017.- f.) Ilegible.

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN PALLATANGA

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay;

Que, el artículo 31 de la Constitución de la República reconoce el derecho de las personas para disfrutar de la ciudad y sus espacios públicos, bajo principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y rural;

Que, el artículo 32 de la Constitución de la República, proclama que la salud es un derecho garantizado por el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos, el derecho a los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que, el numeral 5 del artículo 46, de la Constitución de la República dispone que el Estado adoptará medidas de prevención contra el uso de estupefacientes y psicotrópicos y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para la salud y desarrollo de niños, niñas y adolescentes;

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República consagra el principio de autonomía municipal, en concordancia con los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 5 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Que, el artículo 240 de la Constitución de la República establece que los gobiernos autónomos descentralizados

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de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el numeral 2 del artículo 264 de la Constitución de la República, faculta a los gobiernos municipales, ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;

Que, el artículo 277 de la Constitución de la República señala como deber del Estado para la consecución del buen vivir, entre otros, el de generar y ejecutar las políticas públicas y controlar y sancionar su incumplimiento;

Que, el artículo 364 de la Constitución de la República, establece que las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales;

Que, los artículos 5 y 6 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, consagran la autonomía de las municipalidades;

Que, el artículo 53 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en este Código, para el ejercicio de las funciones y competencias que le corresponden;

Que, el literal m) del artículo 54 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, incorpora entre las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados la de regular y controlar el uso del espacio público cantonal;

Que, conforme al literal b) del artículo 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos descentralizados, ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;

Que, el literal b) del artículo 58 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, otorga la atribución a los concejales de presentar proyectos de ordenanzas;

Que, el numeral 9 del artículo 5 del Código Orgánico Integral Penal, determina que ninguna persona podrá ser juzgada ni penada más de una vez por los mismos hechos. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena son considerados para este efecto. La aplicación de sanciones administrativas o civiles derivadas de los mismos hechos que sean objeto de juzgamiento y sanción penal no constituye vulneración a este principio;

Que, el último inciso del artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal, dispone que la tenencia o posesión de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, tiene como objeto la prevención integral del fenómeno socio económico de las drogas; el control y regulación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan; así como el establecimiento de un marco jurídico e institucional suficiente y eficaz;

Que, el artículo 5 de la mencionada Ley, indica que el Estado garantizará, entre otros, los derechos humanos y en su literal a) establece al ser humano como eje central de la intervención del Estado, instituciones y personas involucradas, respecto del fenómeno socio económico de las drogas, respetando su dignidad, autonomía e integridad, cuidando que dicha intervención no interfiera, limite o viole el ejercicio de sus derechos;

Que, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley en referencia, establece que los gobiernos autónomos descentralizados, implementarán planes y programas destinados a la prevención integral, con especial atención a los grupos de atención prioritaria;

Que, de conformidad con inciso segundo del artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas, los Gobiernos Autónomos Descentralizados en coordinación con la Secretaría Técnica de Drogas podrán desarrollar programas y actividades orientadas a la prevención del uso y consumo de drogas, reducción de riesgos y daños e inclusión social;

Que, el artículo 78 del Código de la Niñez y la Adolescencia, garantiza el derecho de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su protección frente al uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

Que, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expidió la Resolución 001 CONSEP-CD-2013, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 19 de 20 de junio de 2013, que contiene la tabla de cantidades máximas admisibles de tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para el consumo personal; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

ORDENANZA QUE REGULA EL USO Y CONSUMO

DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A

FISCALIZACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS

EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN

PALLATANGA

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la utilización de los espacios públicos existentes en el Cantón Pallatanga para efectos de uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas.

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Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- Esta Ordenanza establece la regulación, procedimiento y sanciones administrativas que se aplicarán a las personas que usen o consuman sustancias sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas o, se hallen bajo sus efectos en los espacios públicos ubicados en la jurisdicción del Cantón Pallatanga.

Artículo 3.- De los espacios públicos- Para efectos de aplicación de la presente Ordenanza se consideran como espacios públicos:

a. Las calles, avenidas, puentes, pasajes y demás vías de comunicación y circulación;

b. Las plazas, parques y demás espacios destinados a la recreación, ornato público y promoción turística;

c. Las aceras que formen parte integrante de las calles, plazas y demás elementos y superficies accesorios de las vías de comunicación;

d. Casas comunales, canchas, plazoletas, mercados, conchas acústicas y escenarios deportivos; y,

e. Márgenes de ríos y quebradas ubicadas en el sector urbano o de expansión urbana y rural.

CAPITULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 4.- Prohibición.- Se prohíbe el uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas en los espacios públicos determinados en la presente Ordenanza, así como en vehículos motorizados y no motorizados que se encuentren en el espacio público. El incumplimiento de esta disposición constituye infracción administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles a que hubiere lugar.

Artículo 5.- Sanción.- La persona mayor de edad que use o consuma sustancias sujetas a fiscalización o bebidas alcohólicas en espacios públicos, ya sea mediante inhalación, esnifado, vía oral o intravenosa, será sancionada con multa equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico unificado del trabajador en general y la obligación de asistir a una capacitación, programa o curso educativo sobre temas relacionados a la prevención del uso y consumo de drogas por un total de quince (15) horas.

En el caso de personas menores de edad se aplicarán las siguientes medidas socio educativas:

Obligación de prestar servicio comunitario relacionado con limpieza de espacios públicos o mantenimiento de parques por un total de quince (15) horas; y,

Obligación de asistir a una capacitación, programa o curso educativo sobre temas relacionados a la prevención del uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas, por un total de quince (15) horas.

En ningún caso la aplicación de las medidas socioeducativas referidas anteriormente podrá interferir con las jornadas académicas regulares y no excederá de dos (2) horas diarias.

Para efectos de seguimiento y ejecución de las medidas administrativas aplicadas de resarcimiento, la Municipalidad coordinará con la empresa que brinda los servicios de limpieza y con las instituciones acreditadas para brindar capacitación en materia de prevención del uso y consumo de drogas.

Artículo 6.- Reincidencia.- En caso de reincidencia en la conducta, se impondrá una sanción o medida socioeducativa incrementada en un tercio.

Artículo 7.- Pago de multas.- Las multas impuestas serán canceladas en la Tesorería Municipal dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación, vencido el plazo la recaudación procederá mediante acción coactiva.

Ante la imposibilidad probada de pago de la multa, ésta será transformada en horas de servicio comunitario calculada en relación con el salario básico unificado del trabajador en general y la correspondiente obligación de asistir a una capacitación, programa o curso educativo sobre temas relacionados a la prevención del uso y consumo de drogas por un total de quince (15) horas.

Artículo 8.- Intoxicación.- La persona que sea encontrada en los espacios públicos con síntomas de intoxicación por uso o consumo de sustancias suj etas a fiscalización o bebidas alcohólicas, será derivada por parte de la Policía Municipal a los servicios de asistencia médica o emergencias, a fin de que reciba el tratamiento especializado correspondiente, sin perjuicio de las sanciones o medidas socioeducativas a que hubiere lugar.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 9.- Competencia.- La sustanciación de los procedimientos y determinación de las infracciones previstas en esta ordenanza así como su respectiva sanción o medida socioeducativa, corresponde en forma privativa y exclusiva a la Comisaría Municipal, sin embargo, las acciones para su ejecución podrán ser coordinadas con la Intendencia o Comisaría de Policía y DINAPEN.

Artículo 10.- Sustanciación.- Los miembros de la Policía Nacional que identifiquen a personas que usen o consuman sustancias sujetas a fiscalización o bebidas alcohólicas en espacios públicos, solicitarán documentos de identidad, así como su domicilio y sin perjuicio del procedimiento de rigor en el ámbito penal, dará parte del particular a la Comisaría Municipal.

Dicho parte o informe servirá de base para el inicio del expediente administrativo sancionador, que será notificado al infractor a fin que haga uso de su derecho a la defensa por sí o por interpuesta persona dentro del término de cinco (5) días.

Cuando se trate de menores de edad, la Junta Cantonal de Protección de Derechos asistirá legal y gratuitamente al menor en caso de que este lo haya solicitado.

Una vez escuchado o conocidos los argumentos en su defensa en estricto apego al debido proceso, la Comisaría

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Municipal expedirá la resolución correspondiente. De ser necesario se aperturará un periodo de prueba por el plazo de diez (10) días.

Artículo 11.- Impugnación.- Las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos son susceptibles de los recursos establecidos en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentrali­zación.

Artículo 12.- Coordinación.- Los miembros de la Policía Municipal que identifiquen a personas que usen o consuman sustancias sujetas a fiscalización o bebidas alcohólicas en espacios públicos, coordinarán con miembros de la Policía Nacional para que tomen procedimiento conforme a los protocolos establecidos.

CAPÍTULO IV

POLÍTICAS PÚBLICAS

Artículo 13.- Políticas Públicas.- Con el fin de contribuir a la transformación de los patrones sociales que originan el consumo de sustancias sujetas a fiscalización o bebidas alcohólicas que ocasionan conductas no cívicas, de violencia y delictivas, el Gobierno Autónomo Descentralizado, implementará las siguientes políticas públicas:

  1. Planificar y ejecutar programas de prevención integral sobre el uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas, enfocados a toda la población de acuerdo al plan de desarrollo y ordenamiento territorial conforme las disposiciones constantes en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización.
  2. Coordinar con los Consejos de Seguridad y de Protección de Derechos, el desarrollo de acciones encaminadas respeto y recuperación de espacios públicos; capacitar a la ciudadanía y formar instancias de participación y veedurías ciudadanas que tenga como finalidad controlar y denunciar los hábitos de los ciudadanos relativos al uso y consumo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas en espacios públicos.
  3. Coordinar acciones interinstitucionales a fin de prevenir y controlar el uso y consumo de sustancias sujetas a fiscalización y bebidas alcohólicas; así como canalizar el tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales o problemáticos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Pallatanga.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Concejo Municipal del cantón Pallatanga, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

f.) Dr. Lenin Broz Tito Ruño va, Alcalde del Cantón.

f.) Ab. Sofía Yépez Bimboza, Secretaria del Concejo.

SECRETARIA DEL CONCEJO DEL GAD MUNICIPAL DE PALLATANGA

CERTIFICO: Que la presente ORDENANZA QUE REGULA EL USO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN PALLATANGA, fue debidamente discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Pallatanga en dos sesiones ordinarias, celebradas en fechas 09 de noviembre de 2017 y 17 de noviembre de 2017, de conformidad a lo que dispone el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiendo sido aprobada definitivamente en la sesión indicada. Lo certifico.

f.) Abg. Sofía Magdalena Yépez, Secretaria del Concejo.

Para conocimiento y aprobación, remito tres ejemplares de igual tenor y efecto al señor Alcalde del cantón Pallatanga, de la «ORDENANZA QUE REGULA EL USO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN PALLATANGA.»; 22 de noviembre de 2017.

f.) Abg. Sofía Magdalena Yépez, Secretaria del Concejo.

ALCALDÍA DEL GAD MUNICIPAL DE PALLATANGA

Por reunir los requisitos que determina la Ley y la Constitución de la República del Ecuador, y observado el trámite legal correspondiente, en uso de las facultades que determina el Art. 322 del COOTAD, SANCIONO favorablemente, la «ORDENANZA QUE REGULA EL USO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN PALLATANGA«. PROMÚLGUESE y PUBLÍQUESE de conformidad con el Art. 324 del COOTAD. Pallatanga, 27 de noviembre de 2017,alasl0h40.

f.) Dr. Lenin Broz Tito Ruilova, Alcalde del GAD Municipal Pallatanga.

SECRETARIA DEL CONCEJO DEL GAD MUNICIPAL DE PALLATANGA

Proveyó y firmo el señor Alcalde Dr. Lenin Broz Tito Ruilova, la ORDENANZA QUE REGULA EL USO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN Y BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS DEL CANTÓN PALLATANGA, el día 27 de noviembre de2017,alasl0h40.

f.) Abg. Sofía Magdalena Yépez, Secretaria del Concejo.

GAD MUNICIPALIDAD DE PALLATANGA.- Es fiel copia del original.- f.) Ilegible, Secretaria (o) del Concejo.