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REGISTRO OFICIAL
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AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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MiĆ©rcoles, 31 de Marzo de 2010 – R. O. No. 162
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SUPLEMENTO
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ASAMBLEA NACIONAL n n LEY: n n
–…… Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos
n n n ACUERDO: n n
–…… RĆndese homenaje de reconocimiento a la mujer ecuatoriana en su dĆa, como elemento vital de la familia, nĆŗcleo vinculante de nuestra sociedad e indiscutible factor de desarrollo del paĆs e institĆŗyese el 19 de septiembre de cada aƱo, como DĆa de la Interculturalidad y Plurinacionalidad del Ecuador
n n FUNCION EJECUTIVA n n RESOLUCIONES: n n CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: n n
PLE-CNE-10-3-3-2010 ExpĆdese el Reglamento para la inscripciĆ³n de partidos, movimientos polĆticos y registro de directivas
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BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA:
n n 064-2010-DIR ExpĆdese el Reglamento de crĆ©dito para proyectos habitacionales n n n
……….. SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
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NAC-DGERCGC10-00080 DispĆ³nese que los sujetos pasivos que publiquen periĆ³dicos y/o revistas, en la primera fase de comercializaciĆ³n de estos productos a sus distribuidores, ademĆ”s de percibir el IVA generado en la venta, retendrĆ”n al distribuidor el 100% del IVA, calculado sobre el margen de comercializaciĆ³n de estos bienes tanto del distribuidor como del voceador por concepto de IVA presuntivo y para el efecto emitirĆ” el correspondiente comprobante de retenciĆ³n
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n Oficio NĀŗ SAN-2010-190 n n Quito, 24 de marzo de 2010 n n SeƱor n Luis Fernando Badillo n Director del Registro Oficial, Enc. n Ciudad n n De mi consideraciĆ³n: n n
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, discutiĆ³ y aprobĆ³ el proyecto de LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PĆBLICOS.
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En sesiĆ³n de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conociĆ³ y se pronunciĆ³ sobre la objeciĆ³n parcial presentada por el seƱor Presidente Constitucional de la RepĆŗblica.
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Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artĆculo 138 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la FunciĆ³n Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PĆBLICOS, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.
n n Atentamente, n n f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. n n n ASAMBLEA NACIONAL n n EL PLENO n n Considerando: n n
Que, el artĆculo 1 de la ConstituciĆ³n vigente seƱala que la RepĆŗblica del Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;
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Que, el artĆculo 11 numeral 9 de la ConstituciĆ³n, determina que el mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligaciĆ³n estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquĆa a la ConstituciĆ³n y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;
n n
Que, el artĆculo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la informaciĆ³n generada en instituciones pĆŗblicas, o privadas que manejen fondos pĆŗblicos o realicen funciones pĆŗblicas. AdemĆ”s del derecho de acceso universal a las tecnologĆas de informaciĆ³n y comunicaciĆ³n;
n n
Que, el artĆculo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protecciĆ³n de datos de carĆ”cter personal, el cual incluye el acceso y la decisiĆ³n sobre informaciĆ³n y datos de este carĆ”cter, asĆ como su correspondiente protecciĆ³n;
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Que, la misma disposiciĆ³n constitucional en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, cuya conformaciĆ³n, transferencia y consolidaciĆ³n jurĆdica, requiere de un registro fiable;
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Que, la misma norma constitucional, en su numeral vigĆ©simo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios pĆŗblicos de calidad para lo cual se requiere una debida estructuraciĆ³n institucional, que garantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;
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Que, el artĆculo 85, numeral primero, de la ConstituciĆ³n establece que las polĆticas pĆŗblicas y la prestaciĆ³n de bienes y servicios pĆŗblicos se orientarĆ” a hacer efectivo el buen vivir;
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Que, el artĆculo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrĆ” derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genĆ©ticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sĆ misma o sobre sus bienes, consten en entidades pĆŗblicas o privadas, en soporte material o electrĆ³nico;
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Que, la Primera DisposiciĆ³n Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta dĆas, se aprobarĆ” la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerĆ” sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;
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Que, la ConstituciĆ³n del Ecuador, en su artĆculo 265 establece que el sistema pĆŗblico de registro de la propiedad serĆ” administrado de manera concurrente entre la FunciĆ³n Ejecutiva y las municipalidades;
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Que, en el Plan Nacional de DescentralizaciĆ³n promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 1616, se establece en su punto 4, secciĆ³n segunda, que el Gobierno Nacional mantendrĆ” la fijaciĆ³n de polĆticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la prestaciĆ³n de asistencia tĆ©cnica a los municipios, buscando implementar la unificaciĆ³n del Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,
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En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artĆculo 120 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, resuelve expedir la siguiente:
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO
n DE DATOS PĆBLICOS n n n
CAPĆTULO I
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FINALIDAD, OBJETO Y ĆMBITO DE APLICACIĆN
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Art. 1.- Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos pĆŗblicos y su acceso, en entidades pĆŗblicas o privadas que administren dichas bases o registros.
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El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurĆdica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la informaciĆ³n, asĆ como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementaciĆ³n de nuevas tecnologĆas.
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Art. 2.- Ćmbito de aplicaciĆ³n.- La presente Ley rige para las instituciones del sector pĆŗblico y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos pĆŗblicos, sobre las personas naturales o jurĆdicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros pĆŗblicos.
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CAPĆTULO II
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PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE
n DATOS PĆBLICOS n n
Art. 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinarĆ”: los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; asĆ como la obligaciĆ³n de las registradoras o registradores a la certificaciĆ³n y publicidad de los datos, con las limitaciones seƱaladas en la ConstituciĆ³n y la ley.
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Los datos pĆŗblicos registrales deben ser: completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y pertinentes, en relaciĆ³n al Ć”mbito y fines de su inscripciĆ³n.
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La informaciĆ³n que el Estado entregue puede ser especĆfica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y serĆ” suministrada por escrito o por medios electrĆ³nicos.
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Art. 4.- Responsabilidad de la informaciĆ³n.- Las instituciones del sector pĆŗblico y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos pĆŗblicos, son responsables de la integridad, protecciĆ³n y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderĆ”n por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservaciĆ³n de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la informaciĆ³n.
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Las personas afectadas por informaciĆ³n falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrĆ”n derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acciĆ³n legal.
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La DirecciĆ³n Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos establecerĆ” los casos en los que deba rendirse cauciĆ³n.
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Art. 5.- Publicidad.- El Estado, de conformidad con la Ley, pondrĆ” en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebraciĆ³n de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.
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Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carĆ”cter personal, tales como: ideologĆa, afiliaciĆ³n polĆtica o sindical, etnia, estado de salud, orientaciĆ³n sexual, religiĆ³n, condiciĆ³n migratoria y los demĆ”s atinentes a la intimidad personal y en especial aquella informaciĆ³n cuyo uso pĆŗblico atente contra los derechos humanos consagrados en la ConstituciĆ³n e instrumentos internacionales.
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El acceso a estos datos sĆ³lo serĆ” posible con autorizaciĆ³n expresa del titular de la informaciĆ³n, por mandato de la ley o por orden judicial.
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TambiƩn son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estƩn amparados bajo sigilo bancario o bursƔtil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.
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La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carĆ”cter personal, deberĆ” adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la informaciĆ³n que reposa en sus archivos.
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Para acceder a la informaciĆ³n sobre el patrimonio de las personas el solicitante deberĆ” justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que harĆ” de la misma y consignar sus datos bĆ”sicos de identidad, tales como: nombres y apellidos completos, nĆŗmero del documento de identidad o ciudadanĆa, direcciĆ³n domiciliaria y los demĆ”s datos que mediante el respectivo reglamento se
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determinen. Un uso distinto al declarado darĆ” lugar a la determinaciĆ³n de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el/la titular de la informaciĆ³n pueda ejercer.
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La Directora o Director Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos, definirĆ” los demĆ”s datos que integrarĆ”n el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.
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Art. 7.- PresunciĆ³n de Legalidad.- La certificaciĆ³n registral da fe pĆŗblica, investida de la presunciĆ³n de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrĆ” sin modificaciĆ³n alguna, excepto por orden judicial.
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Art. 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualizaciĆ³n, rectificaciĆ³n o supresiĆ³n en los casos y con los requisitos que la ley seƱale.
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CAPITULO III
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NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PĆBLICOS
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Art. 9.- De las certificaciones.- La certificaciĆ³n registral, constituye documento pĆŗblico y se expedirĆ” a peticiĆ³n de la interesada o interesado, por disposiciĆ³n administrativa u orden judicial.
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Art. 10.- Precedencia.- El Ćŗltimo registro de un dato pĆŗblico prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.
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Art. 11.- Valor Probatorio.- La informaciĆ³n de los datos pĆŗblicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrĆ” certificar toda clase de asientos con excepciĆ³n a las limitaciones que la ley expresamente seƱala.
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Art. 12.- Medios TecnolĆ³gicos.- El Estado, a travĆ©s del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la informaciĆ³n, definirĆ” las polĆticas y principios para la organizaciĆ³n y coordinaciĆ³n de las acciones de intercambio de informaciĆ³n y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos pĆŗblicos, cuya ejecuciĆ³n y seguimiento estarĆ” a cargo de la DirecciĆ³n Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos. La actividad de registro se desarrollarĆ” utilizando medios tecnolĆ³gicos normados y estandarizados, de conformidad con las polĆticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecomunicaciones y de la sociedad de la informaciĆ³n.
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Art. 13.- De los registros de datos pĆŗblicos.- Son registros de datos pĆŗblicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y los que en la actualidad o en el futuro determine la DirecciĆ³n Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos, en el marco de lo dispuesto por la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y las leyes vigentes.
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Los Registros son dependencias pĆŗblicas, desconcentrados, con autonomĆa registral y administrativa en los tĆ©rminos de la presente ley, y sujetos al control, auditorĆa y vigilancia de la DirecciĆ³n Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos en lo relativo al cumplimiento de polĆticas, resoluciones y disposiciones para la interconexiĆ³n e interoperabilidad de bases de datos y de informaciĆ³n pĆŗblica, conforme se determine en el Reglamento que expida la DirecciĆ³n Nacional.
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Art. 14.- Funcionamiento de los registros pĆŗblicos.- Los registros pĆŗblicos y demĆ”s oficinas que manejen informaciĆ³n relacionada con el objeto de esta Ley administrarĆ”n sus bases de datos en coordinaciĆ³n con la DirecciĆ³n Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serĆ”n determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.
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Art. 15.- AdministraciĆ³n de registros.-