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REGISTRO OFICIAL
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Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
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Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador
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MiĆ©rcoles, 31 de Marzo de 2010 – R. O. No. 162
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SUPLEMENTO
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ASAMBLEA NACIONAL n n LEY: n n
–…… Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos
n n n ACUERDO: n n
–…… RĆndese homenaje de reconocimiento a la mujer ecuatoriana en su dĆa, como elemento vital de la familia, nĆŗcleo vinculante de nuestra sociedad e indiscutible factor de desarrollo del paĆs e institĆŗyese el 19 de septiembre de cada aƱo, como DĆa de la Interculturalidad y Plurinacionalidad del Ecuador
n n FUNCION EJECUTIVA n n RESOLUCIONES: n n CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: n n
PLE-CNE-10-3-3-2010 ExpĆdese el Reglamento para la inscripción de partidos, movimientos polĆticos y registro de directivas
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BANCO ECUATORIANO DE LA VIVIENDA:
n n 064-2010-DIR ExpĆdese el Reglamento de crĆ©dito para proyectos habitacionales n n n
……….. SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
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NAC-DGERCGC10-00080 Dispónese que los sujetos pasivos que publiquen periódicos y/o revistas, en la primera fase de comercialización de estos productos a sus distribuidores, ademÔs de percibir el IVA generado en la venta, retendrÔn al distribuidor el 100% del IVA, calculado sobre el margen de comercialización de estos bienes tanto del distribuidor como del voceador por concepto de IVA presuntivo y para el efecto emitirÔ el correspondiente comprobante de retención
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n Oficio Nº SAN-2010-190 n n Quito, 24 de marzo de 2010 n n Señor n Luis Fernando Badillo n Director del Registro Oficial, Enc. n Ciudad n n De mi consideración: n n
La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el proyecto de LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PĆBLICOS.
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En sesión de 18 de marzo de 2010, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente Constitucional de la República.
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Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artĆculo 138 de la Constitución de la RepĆŗblica del Ecuador y el artĆculo 64 de la Ley OrgĆ”nica de la Función Legislativa, acompaƱo el texto de la LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PĆBLICOS, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial.
n n Atentamente, n n f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General. n n n ASAMBLEA NACIONAL n n EL PLENO n n Considerando: n n
Que, el artĆculo 1 de la Constitución vigente seƱala que la RepĆŗblica del Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que da cuenta de la enorme importancia que se otorga a los derechos de las personas, de los pueblos y de la naturaleza;
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Que, el artĆculo 11 numeral 9 de la Constitución, determina que el mĆ”s alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en ella, lo cual implica la obligación estatal de adecuar formal y materialmente, las leyes y normas de inferior jerarquĆa a la Constitución y los instrumentos internacionales, e implementar las normas que sean necesarias para garantizar la dignidad del ser humano;
n n
Que, el artĆculo 18 en su numeral segundo establece que es derecho de todas las personas el acceso a la información generada en instituciones pĆŗblicas, o privadas que manejen fondos pĆŗblicos o realicen funciones pĆŗblicas. AdemĆ”s del derecho de acceso universal a las tecnologĆas de información y comunicación;
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Que, el artĆculo 66 numerales 19 y 28 garantizan los derechos a la identidad personal y colectiva y a la protección de datos de carĆ”cter personal, el cual incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carĆ”cter, asĆ como su correspondiente protección;
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Que, la misma disposición constitucional en su numeral 26 garantiza el derecho a la propiedad en todas sus formas, cuya conformación, transferencia y consolidación jurĆdica, requiere de un registro fiable;
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Que, la misma norma constitucional, en su numeral vigésimo quinto, establece el derecho de las personas a acceder a servicios públicos de calidad para lo cual se requiere una debida estructuración institucional, que garantice los derechos de las personas y contribuya a brindar servicios de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato;
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Que, el artĆculo 85, numeral primero, de la Constitución establece que las polĆticas pĆŗblicas y la prestación de bienes y servicios pĆŗblicos se orientarĆ” a hacer efectivo el buen vivir;
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Que, el artĆculo 92 de la Carta Magna, dispone que toda persona tendrĆ” derecho a conocer de la existencia y acceder a los documentos, datos genĆ©ticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sĆ misma o sobre sus bienes, consten en entidades pĆŗblicas o privadas, en soporte material o electrónico;
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Que, la Primera Disposición Transitoria, numeral octavo, del mismo cuerpo normativo, establece que en el plazo de trescientos sesenta dĆas, se aprobarĆ” la ley que organice los registros de datos, en particular los registros: civil, de la propiedad y mercantil y que en todos los casos se establecerĆ” sistemas de control cruzado y bases de datos nacionales;
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Que, la Constitución del Ecuador, en su artĆculo 265 establece que el sistema pĆŗblico de registro de la propiedad serĆ” administrado de manera concurrente entre la Función Ejecutiva y las municipalidades;
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Que, en el Plan Nacional de Descentralización promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 1616, se establece en su punto 4, sección segunda, que el Gobierno Nacional mantendrĆ” la fijación de polĆticas y normas nacionales para mejoramiento de catastros, como parte del sistema nacional de catastros y la prestación de asistencia tĆ©cnica a los municipios, buscando implementar la unificación del Registro de la Propiedad con los catastros de las municipalidades; y,
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En ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral sexto del artĆculo 120 de la Constitución de la RepĆŗblica, resuelve expedir la siguiente:
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO
n DE DATOS PĆBLICOS n n n
CAPĆTULO I
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FINALIDAD, OBJETO Y ĆMBITO DE APLICACIĆN
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Art. 1.- Finalidad y Objeto.- La presente ley crea y regula el sistema de registro de datos pĆŗblicos y su acceso, en entidades pĆŗblicas o privadas que administren dichas bases o registros.
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El objeto de la ley es: garantizar la seguridad jurĆdica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información, asĆ como: la eficacia y eficiencia de su manejo, su publicidad, transparencia, acceso e implementación de nuevas tecnologĆas.
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Art. 2.- Ćmbito de aplicación.- La presente Ley rige para las instituciones del sector pĆŗblico y privado que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos pĆŗblicos, sobre las personas naturales o jurĆdicas, sus bienes o patrimonio y para las usuarias o usuarios de los registros pĆŗblicos.
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CAPĆTULO II
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PRINCIPIOS GENERALES DEL REGISTRO DE
n DATOS PĆBLICOS n n
Art. 3.- Obligatoriedad.- En la ley relativa a cada uno de los registros o en las disposiciones legales de cada materia, se determinarÔ: los hechos, actos, contratos o instrumentos que deban ser inscritos y/o registrados; asà como la obligación de las registradoras o registradores a la certificación y publicidad de los datos, con las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley.
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Los datos públicos registrales deben ser: completos, accesibles, en formatos libres, sin licencia alrededor de los mismos, no discriminatorios, veraces, verificables y pertinentes, en relación al Ômbito y fines de su inscripción.
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La información que el Estado entregue puede ser especĆfica o general, versar sobre una parte o sobre la totalidad del registro y serĆ” suministrada por escrito o por medios electrónicos.
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Art. 4.- Responsabilidad de la información.- Las instituciones del sector público y privado y las personas naturales que actualmente o en el futuro administren bases o registros de datos públicos, son responsables de la integridad, protección y control de los registros y bases de datos a su cargo. Dichas instituciones responderÔn por la veracidad, autenticidad, custodia y debida conservación de los registros. La responsabilidad sobre la veracidad y autenticidad de los datos registrados, es exclusiva de la o el declarante cuando esta o este provee toda la información.
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Las personas afectadas por información falsa o imprecisa, difundida o certificada por registradoras o registradores, tendrÔn derecho a las indemnizaciones correspondientes, previo el ejercicio de la respectiva acción legal.
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La Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecerÔ los casos en los que deba rendirse caución.
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Art. 5.- Publicidad.- El Estado, de conformidad con la Ley, pondrÔ en conocimiento de las ciudadanas o ciudadanos, la existencia de registros o bases de datos de personas y bienes y en lo aplicable, la celebración de actos sobre los mismos, con la finalidad de que las interesadas o interesados y terceras o terceros conozcan de dicha existencia y los impugnen en caso de afectar a sus derechos.
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Art. 6.- Accesibilidad y confidencialidad.- Son confidenciales los datos de carĆ”cter personal, tales como: ideologĆa, afiliación polĆtica o sindical, etnia, estado de salud, orientación sexual, religión, condición migratoria y los demĆ”s atinentes a la intimidad personal y en especial aquella información cuyo uso pĆŗblico atente contra los derechos humanos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales.
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El acceso a estos datos sólo serÔ posible con autorización expresa del titular de la información, por mandato de la ley o por orden judicial.
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TambiƩn son confidenciales los datos cuya reserva haya sido declarada por la autoridad competente, los que estƩn amparados bajo sigilo bancario o bursƔtil, y los que pudieren afectar la seguridad interna o externa del Estado.
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La autoridad o funcionario que por la naturaleza de sus funciones custodie datos de carÔcter personal, deberÔ adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger y garantizar la reserva de la información que reposa en sus archivos.
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Para acceder a la información sobre el patrimonio de las personas el solicitante deberĆ” justificar y motivar su requerimiento, declarar el uso que harĆ” de la misma y consignar sus datos bĆ”sicos de identidad, tales como: nombres y apellidos completos, nĆŗmero del documento de identidad o ciudadanĆa, dirección domiciliaria y los demĆ”s datos que mediante el respectivo reglamento se
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determinen. Un uso distinto al declarado darÔ lugar a la determinación de responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales que el/la titular de la información pueda ejercer.
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La Directora o Director Nacional de Registro de Datos Públicos, definirÔ los demÔs datos que integrarÔn el sistema nacional y el tipo de reserva y accesibilidad.
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Art. 7.- Presunción de Legalidad.- La certificación registral da fe pública, investida de la presunción de legalidad. El orden secuencial de los registros se mantendrÔ sin modificación alguna, excepto por orden judicial.
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Art. 8.- Rectificabilidad.- Los datos registrales del sistema son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos y con los requisitos que la ley señale.
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CAPITULO III
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NORMAS GENERALES APLICABLES A LOS REGISTROS PĆBLICOS
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Art. 9.- De las certificaciones.- La certificación registral, constituye documento público y se expedirÔ a petición de la interesada o interesado, por disposición administrativa u orden judicial.
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Art. 10.- Precedencia.- El Ćŗltimo registro de un dato pĆŗblico prevalece sobre los anteriores o sobre otros datos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.
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Art. 11.- Valor Probatorio.- La información de los datos públicos registrales legalmente certificados, constituye prueba. Se podrÔ certificar toda clase de asientos con excepción a las limitaciones que la ley expresamente señala.
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Art. 12.- Medios Tecnológicos.- El Estado, a travĆ©s del ministerio sectorial con competencia en las telecomunicaciones y en la sociedad de la información, definirĆ” las polĆticas y principios para la organización y coordinación de las acciones de intercambio de información y de bases de datos entre los organismos e instancias de registro de datos pĆŗblicos, cuya ejecución y seguimiento estarĆ” a cargo de la Dirección Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos. La actividad de registro se desarrollarĆ” utilizando medios tecnológicos normados y estandarizados, de conformidad con las polĆticas emanadas por el ministerio sectorial de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.
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Art. 13.- De los registros de datos públicos.- Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes.
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Los Registros son dependencias pĆŗblicas, desconcentrados, con autonomĆa registral y administrativa en los tĆ©rminos de la presente ley, y sujetos al control, auditorĆa y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos PĆŗblicos en lo relativo al cumplimiento de polĆticas, resoluciones y disposiciones para la interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pĆŗblica, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional.
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Art. 14.- Funcionamiento de los registros públicos.- Los registros públicos y demÔs oficinas que manejen información relacionada con el objeto de esta Ley administrarÔn sus bases de datos en coordinación con la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Sus atribuciones, responsabilidades y funciones serÔn determinadas por la ley pertinente a cada registro y por el Reglamento a la presente ley.
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Art. 15.- Administración de registros.-