Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 14 de Enero de
2014 – R. O. No. 161

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencias

101-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Gad Czarninsky Shefi, representante legal de
la Corporación El Rosado S.A.

102-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección propuesta por la señora Eliana Custodia Guillén Cordero

104-13-SEP-CC Níégase la acción extraordinaria de protección
propuesta por el señor José Benigno Páez Villagómez y otra

105-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección presentada la doctora Gloria Vidal Illingworth, Ministra de
Educación

113-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el doctor Fander Falconí Benítez

116-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección presentada por la señora Irma Germania Flores Alarcón y otros

CONTENIDO


Quito, D. M.,
26 de noviembre de 2013

SENTENCIA N.º 101-13-SEP-CC

CASO N.º
0403-13-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

El 28 de
febrero de 2013, el señor Gad Czarninsky Shefi, en su calidad de representante
legal de la Corporación El Rosado S. A., presentó acción extraordinaria de
protección fundamentada en el artículo 61 numeral 2 de la Ley
Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, en contra de
la sentencia del 14 de diciembre de 2012 a las 10h25, emitida por la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
dentro del recurso de casación N.º 271-2011-CD.

De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la causa N.º 271-2011 fue remitida a
la Corte Constitucional mediante oficio N.º 154-2013-SCTCNJ del 05 de marzo de
2013, suscrito por la doctora Carmen Elena Dávila, secretaria relatora (e).

Por su parte,
la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2, mediante oficio N.º
108-SSTDF2 del 19 de abril de 2013, remitió a la Corte Constitucional el
expediente de la causa N.º 09502-0095-2010, suscrito por la abogada Violeta
Yager Panizo, secretaria relatora (e).

El secretario
general de la Corte Constitucional, el 06 de marzo de 2013, certificó que no se
ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de
Admisión por su parte, el 13 de mayo de 2013, admitió a trámite la acción
extraordinaria de protección N.º 0403-13-EP.

Efectuado el
sorteo correspondiente, conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, le correspondió al juez constitucional, Alfredo Ruiz Guzmán,
sustanciar la presente causa conforme el memorando de Secretaría General N.º
247- CCE-SG-SUS-2013 del 10 de junio de 2013.

El juez
constitucional mediante providencia del 10 de septiembre de 2013 a las 08:02,
avocó conocimiento de la presente causa, haciendo conocer a los jueces de la
Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia sobre la recepción del proceso y
solicitando que presenten su informe de descargo debidamente motivado sobre los
fundamentos de la acción en el término de cinco días, disponiendo además que se
cuente con el procurador general del Estado y con el Servicio de Rentas
Internas, en calidad de tercero interesado.

Detalle de la
demanda

Sostiene el
accionante que la sentencia demandada ha vulnerado los derechos a la tutela
judicial efectiva, defensa, debido proceso en la garantía de la motivación, ya
que siguiendo el lineamiento de la Corte Nacional, su facultad es el
conocimiento de causas respecto del control de legalidad de las sentencia
recurridas, mientras que la sentencia demandada ha fundamentado la decisión en
la valoración de pruebas presentadas ante el Tribunal a quo.

Sostiene el
accionante que la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia, no ha resuelto sobre todos los puntos en los cuales se
trabó la litis o las peticiones que ha formulado el Servicio de Rentas
Internas.

Pretensión

La pretensión
del accionante es la declaración de la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por falta de
motivación y por violación al trámite, producido con la sentencia emitida por
la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de
Justicia, el 14 de diciembre de 2012.

Contestación a
la demanda

Los jueces
accionados afirman que la sentencia demandada estableció que la empresa
accionante no justificó ante el Servicio de Rentas Internas los presupuestos
normativos exigidos para beneficiarse de la totalidad del crédito tributario
sobre el impuesto al valor agregado pagado en sus adquisiciones, por lo que
agrega que se trató de un tema netamente tributario, materia legal a la que se
debe la Sala accionada.

Respecto del
argumento del accionante, relacionado con la falta de resolución sobre aspectos
en los que se trabó la litis y que no fueron resueltos por la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia,
señalan que la Sala resolvió sobre el asunto sobre el cual se planteó la litis,
esto es la aplicación o no del factor de proporcionalidad para la declaración
del impuesto al valor agregado.

Afirman haber
resuelto garantizando los derechos de tutela judicial efectiva, a la defensa,
al debido proceso, seguridad jurídica y habiendo motivado debidamente, por lo
que consideran que la acción extraordinaria de protección debe ser rechazada.

Marcos Arteaga
Valenzuela, delegado del procurador general del Estado

Procede a
señalar casillero constitucional N.º 18, para recibir las notificaciones que le
correspondan.

Juan Miguel
Avilés Murillo, director regional de la Regional Sur del Servicio de Rentas
Internas

El Servicio de
Rentas Internas por su parte, afirma que la sentencia demandada mediante la
presente acción extraordinaria de protección ha observado todas las
solemnidades de procedimiento para su emisión.

Afirma que no
cabe el argumento por parte del accionante, respecto de la falta de motivación
o la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, cuando
simplemente no está de acuerdo con el fallo emitido.

Además
aseguran que si el accionante consideraba que dentro del proceso se vulneró su
derecho a la defensa o debido proceso debió indicar en el momento de la
vulneración en la misma causa, hecho que nunca ocurrió.

De la misma
forma asegura que la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional de Justicia ha cumplido con las normas correspondientes respecto
de la admisión del recurso y su decisión.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la
Corte Constitucional, según las atribuciones establecidas en los artículos 94 y
437 de la Constitución de la República, artículo 58 y siguientes de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 35
del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción
extraordinaria de protección contenida en el proceso N.º 0403-13-EP, con el fin
de establecer si la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ha vulnerado o no los
derechos alegados.

Conforme ya lo
ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, la acción
extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos en firme o
ejecutoriados y resoluciones que pongan fin al proceso; y en esencia la Corte
Constitucional, por medio de esta acción, se pronunciará respecto a dos
cuestiones principales: la vulneración de derechos constitucionales o la
violación de normas del debido proceso.

«Como bien
señala la Corte Constitucional, esta acción se incorporó para ?tutelar,
proteger y remediar las situaciones que devengan de los errores de los jueces,
?que resulta nueva en la legislación constitucional del país y que responde,
sin duda alguna, al anhelo de la sociedad que busca protección efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, puesto que así los jueces ordinarios, cuya labor de manera general
radica en la aplicación del derecho común, tendrían un control que deviene de
jueces constitucionales en el más alto nivel, cuya labor se centraría a
verificar que dichos jueces, en la tramitación de las causas, hayan observado
las normas del debido proceso, la seguridad jurídica y otros derechos
constitucionales, en uso del principio de la supremacía constitucional?.

De esta forma,
la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a través
del análisis que este órgano de justicia constitucional realiza, respecto de
las decisiones judiciales»1.

Análisis
constitucional

Dentro del
análisis del caso sub examine se ha determinado el siguiente problema jurídico
a ser resuelto por la Corte Constitucional del Ecuador:

La sentencia
del 14 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho al
debido proceso en la garantía de la motivación?

El artículo 76
de la Constitución de la República del Ecuador determina que en todo proceso
deberá cumplirse con las garantías básicas respecto del debido proceso; acerca
de la motivación se señala textualmente:

?Art. 76.- (?)
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

l) Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados?.

En
concordancia la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, señala en el artículo 4 numeral 9:

?La jueza o
juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir
de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular,
tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes
expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el
proceso?.

Por su parte,
la Corte Constitucional, para el período de transición, mediante sentencia N.º
069-10-SEP-CC, respecto de la motivación señala:


1 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 0001-13-SEPCC, caso N.º 1647-11-EP del 06 de febrero del 2013.

?La motivación
consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes
con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea
contradictoria con la decisión. En otras palabras: La motivación es
justificación, es argumentar racionalmente para justificar una decisión
aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces para
mostrar que su decisión es correcta o aceptable. (?) Es decir, la motivación
responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe existir
entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación
de la norma jurídica y la resolución tomada?2.

Dicha
sentencia hace referencia al deber de motivar por parte de los jueces, es decir
un juez no puede decidir arbitrariamente, está obligado a razonar de manera
explícita las resoluciones que adopta, destinadas a defenderse por sí mismas y
discutirlas con conocimiento de causa.

En el caso sub
judice, el accionante señala que la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia se atribuyó funciones de jueces de
instancia, al apreciar y valorar pruebas para fundamentar su decisión, facultad
que no es posible para los jueces de casación.

Debido a esta
disposición normativa, el accionante ha recurrido a la justicia constitucional
para solicitar la reparación de los derechos vulnerados mediante la sentencia
emitida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia.

Por su parte
la Sala accionada resuelve casar la sentencia emitida por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal N.º 2 y confirmar la glosa ?factor de
proporcionalidad? dentro del acta de determinación impugnada, con los
argumentos que se detallan a continuación:

Análisis de la
glosa emitida por el Servicio de Rentas Internas y la autorización otorgada por
la Administración Tributaria sobre el uso del sistema contable para la empresa
accionante.

Transcripción
del artículo 66 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Transcripción
del artículo 145 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno.

Análisis del
contenido de las normas mencionadas relacionado al caso particular y a la
autorización que la empresa mantenía para llevar su sistema contable
automatizado.

Finalmente
menciona textualmente: ?La Administración cuestiona que el sistema de
contabilidad de la empresa, permita de manera inequívoca, diferenciar aquellas adquisiciones
destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 12% de IVA, de aquellas
adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios con tarifa 0% de IVA;
cuestiona además, que existen servicios gravados con tarifa 12% que sirven para
ventas con tarifa 0%, lo que le conduce a la aplicación de un factor de
proporcionalidad discrecional; no consta del proceso, que la Empresa actora
haya justificado las diferencias encontradas por la Administración en el examen
practicado; los informes periciales tampoco determinan de manera categórica que
el sistema contable permita una diferenciación de manera inequívoca;
consiguientemente, no habiéndose demostrado la improcedencia de la glosa, es
pertinente su ratificación??. (El énfasis es propio).

De esta
manera, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional
de Justicia fundamenta su decisión.

Considerando a
la motivación como un deber fundamental que obliga a la administración de
justicia a justificar su decisión referente a la materia de la litis, es
necesario considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucionalidad citada,
que tiene relación con la motivación, para lo cual es necesario el examen de
los fundamentos utilizados por la Sala al momento de resolver.

En el caso sub
judice, se puede evidenciar que la sentencia ha realizado inicialmente una
exposición de los argumentos planteados por las partes, posteriormente
transcribe las normas aplicables al caso concreto y desarrolla una explicación
de los motivos y hechos que justifican la decisión tomada, para posteriormente
pronunciarse respecto de la pretensión del Servicio de Rentas Internas,
derivado del correspondiente fundamento legal.

Es evidente
que dentro de la argumentación utilizada como fundamento de la decisión tomada,
la Sala accionada se permite realizar una valoración de la prueba presentada
durante la sustanciación de la causa ante el tribunal; es decir se permite
estudiar los documentos que fueron presentados como prueba y recalcar que la
empresa no presentó prueba alguna que sustente su pretensión, para concluir
señalando que dentro de los informes periciales no se determina puntualmente
que el sistema utilizado por la empresa accionante, le permite diferenciar de
manera inequívoca las adquisiciones destinadas a la venta de bienes o servicios
gravados con tarifa 0% de aquellos que se encuentran gravados con tarifa 12%,
razón por la que se resuelve declarar procedente la glosa determinada.

Resulta
pertinente, en este punto del análisis, hacer referencia a lo que la Corte
Constitucional ha establecido con respecto a la naturaleza jurídica del recurso
de casación:

?La casación
es un recurso extraordinario que fue establecido en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano a finales del siglo anterior, cuyo objetivo principal es el de
analizar sí en la sentencia existen violaciones a la ley, ya sea por
contravención expresa de su texto, por indebida aplicación o por errónea
interpretación de la misma. De esta forma, no debe concebirse al recurso de
casación como un recurso ordinario más, sino al contrario los usuarios y
operadores de justicia deben tener presente que la casación es aquel recurso de
carácter extraordinario que únicamente procede respecto de una sentencia, más
no una instancia adicional en la cual se puedan analizar temas de legalidad que
ya fueron resueltos por jueces inferiores.

El papel que
cumple la Corte Nacional de Justicia al ser el tribunal de casación es
fundamental, ya que realiza el control del producto de la actividad
jurisdiccional de los jueces, es decir sus sentencias. Esta atribución
reconocida en el artículo 184 de la Constitución de la República3 dota a este
órgano de justicia la atribución de conocer los recursos de casación y
desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales.

La Corte
Constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones respecto a la
importancia de este recurso, así en la Sentencia N.º 003-09-SEP-CC sostuvo: ?La
casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia
judicial que contiene una


2 Corte Constitucional, para el
período de transición, sentencia N.º 069-10-SEP-CC, caso N.º 0005-10-EP del 09
de diciembre del 2010.

incorrecta
interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento
que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un
tribunal superior de justicia, y habitualmente al de mayor jerarquía, como en
nuestro país: la anterior Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional de
Justicia?4.

Sin embargo de
ello, y contrastando radicalmente con la afirmación que se expresa en la
sentencia de la Sala Especializada en la sentencia dictada por el tribunal
Fiscal consta determinado y fijado lo siguiente, con respecto a los informes
periciales: ?los informes periciales de los Eco. Germán Silva y Carlos Moreno
se encuentran incorporados al proceso y ambos coinciden que la contabilidad sí
permite distinguir la diferencia existente entre la mercancía con tarifa 12% y
mercancía con tarifa 0%, así también la distribución porcentual en base a los
índices del factor de proporcionalidad para aplicar el Crédito Tributario de la
Compañía actora {Corporación El Rosado}??.

Asimismo,
luego de valorar la prueba actuada, el Tribunal Fiscal declara:

?{?} los
peritos designados por las partes, no obstante que sólo se remiten a contestar
las preguntas, sin hacer un estudio y análisis explicativo de las actividades
de la empresa, en su informe coinciden destacan en lo principal, que la
contabilidad sí permite distinguir la diferencia existente, entre mercancía con
tarifa 12% y mercancía 0%{?}?.

Estas
afirmaciones del Tribunal de instancia contienen una valoración de la pericia
diametralmente opuesta a la que formula la sentencia de casación. Se trata,
además, de un hecho determinado por el tribunal de instancia, en ejercicio de
su facultad excluyente de apreciar la prueba, que le permitió adoptar su
decisión con base en las normas jurídicas que regulan el factor de
proporcionalidad. Además, algo que es muy importante: del recurso de casación
interpuesto no aparece que el recurrente haya alegado la existencia de vicios
vinculados con principios aplicables a la valoración de la prueba (causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación). La importancia de esta
constatación radica en que siendo el recurso de casación de naturaleza
estrictamente formal es el recurrente quien fija los límites del análisis y
decisión del Tribunal de Casación. Entonces, al ser el recurso de casación de
carácter extraordinario la Corte Nacional de Justicia no tiene la facultad para
valorar la prueba o estudiar los argumentos sostenidos por las partes durante
la sustanciación de la causa pues, es un recurso que se fundamenta en el
análisis sobre la legalidad de la sentencia recurrida. Al respecto, existen
varios pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, en el sentido de
que la casación, al ser un recurso extraordinario, debe cumplir con ciertos
condicionamientos tanto para su presentación y su resolución y parte de ellos
no es la valoración de la prueba, así:

La Corte
Constitucional mediante sentencia N.º 001-13- SEP-CC determinó:

?De esta
forma, no debe concebirse al recurso de casación como un recurso ordinario más,
sino al contrario los usuarios y operadores de justicia deben tener presente
que la casación es aquel recurso de carácter extraordinario que únicamente
procede respecto de una sentencia, más no una instancia adicional en la cual se
puedan analizar temas de legalidad que ya fueron resueltos por jueces
inferiores. (?) los jueces de casación únicamente podrían valorar la
contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la
misma para la valoración de la prueba, mas no valorar la prueba en sí??5.

Mediante
sentencia N.º 015-12-SEP-CC, la Corte Constitucional, para el período de
transición, señaló:

?Cabe precisar
que conforme la doctrina y la jurisprudencia, la valoración de la prueba es una
atribución de los jueces y tribunales de instancia; por lo tanto, es una
atribución de la que carece el Tribunal de Casación, salvo en casos
excepcionales en los que se establezca que no hay aplicación de las reglas
valorativas de la prueba, o que exista una valoración ilógica o contradictoria
y que ello haya conducido a tomar una decisión arbitraria, haciéndose
imprescindible un nuevo análisis para determinar con certeza si el tribunal de
instancia ha interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones legales o
los principios de la sana crítica, en
razón del valor dado a las pruebas?6.

También,
mediante la sentencia N.º 001-13-SEP-CC, antes citada, la Corte Constitucional
determinó:

?Por lo tanto,
al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la sentencia
objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar
temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias
inferiores, como por ejemplo el análisis de informes periciales, o la
procedencia y valoración de pruebas, ya que si esto fuera así se desconocería
la independencia interna de los jueces y tribunales de garantías penales
garantizada en la Constitución de la República en el artículo 168 numeral 1 que
reza: ?Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna y
externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley?.

En efecto,
tanto la jurisprudencia como la doctrina recalcan que el recurso de casación,
al ser un recurso extraordinario tiene por objeto analizar la legalidad de las
sentencias; es decir, si en ellas existen violaciones a la ley, por indebida
aplicación, errónea interpretación o contravención de la misma, de ahí que su
interposición no es procedente para toda clase de sentencias.

Además, es
importante señalar que el control de legalidad a las sentencias recurridas, que
se realiza mediante el recurso de casación, permite generar un lineamiento
jurisprudencial uniforme y coherente cuyo objeto es satisfacer las necesidades
sociales.


3 Constitución del Ecuador, año
2008, Art. 184.- ?Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de
las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de
casación, de revisión y los demás que establezca la ley; 2. Desarrollar el
sistema de precedentes jurisprudenciales fundamento en los fallos de triple
reiteración; 3. Conoce las causas que se inicien contra las servidoras y
servidores públicos que gocen de fuero; y, 4. Presentar proyectos de ley
relacionados con el sistema de administración de justicia?.

4 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.º 001-13-SEPCC, caso N.º 1647-11-EP del 06 de febrero del 2013.

5 Corte Constitucional del Ecuador,
sentencia N.° 001-13-SEPCC, caso N.° 1647-11-EP del 06 de febrero del 2013.

De lo dicho y
aplicado al caso sub judice, se puede corroborar que la Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia extralimitó sus
atribuciones al fundamentar su resolución en la valoración de las pruebas
practicadas durante el proceso en el tribunal a quo y no en un análisis
netamente legal de la sentencia recurrida.

El Tribunal de
instancia en ejercicio de su competencia legal para valorar la prueba dejó
establecido como hecho incontrovertible que el sistema contable de Corporación
El Rosado fue revisado y autorizado por el SRI y que permite diferenciar
inequívocamente las compras y ventas gravadas con tarifa 0% de aquellas
gravadas con tarifa 12%, para aplicar automáticamente el factor de proporcionalidad.

Por lo tanto,
la competencia de la Sala Especializada de la Corte Nacional estaba limitada a
establecer si, con base en las causales primera y quinta del artículo 3 de la
Ley de Casación, únicas alegadas por el SRI en su escrito de fundamentación, existía
o no un vicio de legalidad que afectaba a la sentencia del Tribunal Fiscal, que
dejó sin efecto la glosa ?factor de proporcionalidad? emitida por la
administración tributaria, con el argumento de que el sistema contable no
cumplía con el estándar requerido por el ordenamiento jurídico, pese a su
revisión y autorización previas.

Resulta claro
que la Sala Especializada, en ejercicio de su competencia como Tribunal de
Casación, no podía modificar los hechos fijados por el Tribunal de Instancia y,
contrario a lo declarado en la sentencia recurrida en casación, sostener como
lo hace, que ?los informes periciales tampoco determinan de manera categórica
que el sistema contable permita una diferenciación inequívoca?. Este proceder
implica una modificación valorativa de los hechos fijados por el Tribunal de
Instancia sobre la base de la pericia, que es imposible efectuar en función de
las alegaciones efectuadas en el escrito de fundamentación de casación del SRI,
que como se ha dicho antes, no se fundamenta en vicios relacionados con
principios aplicables a la valoración de la prueba, además de que implica
asumir una competencia privativa del Tribunal de Instancia, por lo que en
buenos términos, la Sala especializada actuó fuera de su competencia.

La intervención
de control de la administración tributaria, revisando y autorizando previamente
los sistemas contables, permite a los contribuyentes actuar con confianza y
certeza, en ejercicio de su derecho a la seguridad jurídica, lo que no supone
obviamente que la autoridad tributaria, previo el procedimiento debido y con
arreglo a la ley, no pueda ejercer su competencia para revisar sus actos
administrativos de autorización, siempre sin efectos retroactivos, pues esto
también importa a la seguridad jurídica.

Finalmente,
debe mencionarse que la Sala Especializada, al modificar los hechos fijados por
el Tribunal de Instancia, sin existir alegación al respecto, ha contradicho sus
propios precedentes en los que ha resuelto que ?en el recurso de casación no
puede volverse a analizar la prueba ni los hechos como pretende el recurrente,
lo cual es materia del Juez de Instancia como lo ha señalado, de manera
reiterada, la jurisprudencia de la sala?7.

El
razonamiento de los precedentes indicados, de los cuales se ha apartado la sala
sin justificar ni explicar razones, reitera el mandato de la norma del artículo
16 de la Ley de Casación que dispone que, si el Tribunal casa la sentencia
impugnada, debe hacerlo por el mérito de los hechos establecidos en la
sentencia o auto. Existe por tanto, una nueva vulneración a la seguridad
jurídica pues se ha eliminado la previsibilidad en la aplicación del régimen
jurídico para el administrado.

Si la Corte
Constitucional prevé que gracias a la garantía de motivación, los jueces están
en la obligación de emitir resoluciones que responden a la lógica coherencia de
razonabilidad entre las pretensiones, los elementos fácticos, la norma jurídica
y la jurisprudencia, es evidente que en el presente caso, la Sala Especializada
de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha incurrido en
el error de contravenir a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional
respecto de la fundamentación de su decisión en la valoración de la prueba,
cuando dicha judicatura está facultada para resolver sobre la legalidad de las
sentencias.

En atención a
las consideraciones analizadas en esta decisión, la Corte Constitucional
constata la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la
motivación por parte de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario al
sustentar la decisión en cuestiones ajenas al ámbito de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional
expide la siguiente

SENTENCIA

Declarar la
vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación.

Aceptar la
acción extraordinaria de protección planteada.

Disponer como
medidas de reparación integral las siguientes:

Dejar sin
efecto la sentencia del 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.


6 Corte Constitucional del Ecuador,
para el período de transición, sentencia N.° 015-12-SEP-CC, caso N.° 0208-10-EP
del 06 de marzo del 2012.

7 Sala de lo Contencioso Tributario
de la CNJ. Aso. Mutualista para la Vivienda Pichincha c. Director General del
servicio de rentas Internas. Registro Oficial suplemento 327 de 31 de agosto de
2012. Sala de lo Contencioso Tributario de la CNJ. Ecuatorial TECHNOLOGIES c.
El Director General del Servicio de Rentas Internas. Registro Oficial
Suplemento 327 de 31 de agosto de 2012.

Retrotraer los
efectos hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos
constitucionales; esto es, al momento antes de dictar la sentencia demandada.

Ordenar que
los conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia resuelvan la causa conforme a la Constitución, la Ley y la
jurisprudencia dictada por esta Corte.

Notifíquese,
publíquese y cúmplase.

f.) Patricio
Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

Razón: Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces: Antonio
Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana
Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio
Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza María del Carmen
Maldonado Sánchez, en sesión ordinaria del 26 de noviembre del 2013. Lo
certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.-
Quito, a enero 08 de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO Nro.
0403-13-EP

RAZÓN.- Siento
por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio
Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 23 de
diciembre del dos mil trece.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo
Chamorro, Secretario General.

CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: ? f.) Ilegible.-
Quito, a 8 enero de 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

Quito, D. M.,
04 de diciembre del 2013

SENTENCIA N.º 102-13-SEP-CC

CASO N.º
0380-10-EP

CORTE CONSTITUCIONAL
DEL ECUADO

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La presente
acción ha sido propuesta por Eliana Custodia Guillén Cordero, de conformidad
con el artículo 94 de la Constitución de la República, acción mediante la cual
impugna la sentencia expedida el 11de febrero del 2010 a las 11h20, por los
jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte
Provincial de Justicia del Azuay, dentro de la acción de protección N.º 033-10.

La Secretaría
General de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 08 de
abril del 2010 a las 17h55, certificó que en referencia a la acción N.º 0380-10-EP,
no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, conforme
consta en la certificación que obra a fojas 3 del proceso.

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, para el período de transición, integrada
por los entonces jueces Alfonso Luz Yunes,
Manuel Viteri Olvera y Patricio Herrera Betancourt, mediante auto expedido el
09 de agosto del 2010 a las 16h57, avocó conocimiento de la presente causa y
sin que implique un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de la
accionante, admitió a trámite la acción propuesta, como se advierte de fojas 4
y vta. del proceso.

Efectuado el
sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 18 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, correspondió al juez Patricio Pazmiño Freire actuar como
sustanciador, quien mediante providencia del 13 de septiembre del 2011 a las
09h30 (foja 09), avocó conocimiento de la acción y dispuso notificar a los
jueces de la Sala Primera de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, a fin de que presenten su informe de descargo debidamente
motivado sobre los fundamentos de la presente acción; además que se convoque a
las partes para ser oídas en audiencia el viernes 8 de octubre del 2010 a las
19h30 y se notifique a la legitimada activa en la casilla constitucional
señalada para el efecto.

El 06 de
noviembre del 2012 se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los
jueces y juezas de la primera Corte Constitucional, por lo que posteriormente,
en virtud de lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el Pleno de la
Corte procedió a sorteo de la causaMediante memorando N.º 007-CCE-SG-SUS-2013
del 07 de enero del 2013, suscrito por Jaime Pozo Chamorro, secretario general
de la Corte Constitucional, se hace conocer al juez Alfredo Ruiz Guzmán, del
sorteo de las causas realizado por el Pleno de la Primera Corte Constitucional,
en sesión extraordinaria efectuada el 03 de enero del 2013, y de su designación
como juez sustanciador con la finalidad de que continúe con el trámite de la
causa, quien a su vez mediante providencia dictada el 01 de agosto del 2013 a
las 08h00, avoca conocimiento de la presente acción extraordinaria de
protección.

Detalle de la
demanda

La señora
Eliana Custodia Guillen Cordero interpone acción extraordinaria de protección
en contra de la decisión emitida el 11 de febrero del 2010, por la Primera Sala
de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, en apelación a la acción de protección que propuso en contra del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IEES), señalando:

?Que el auto
de inadmisión materia de la presente acción extraordinaria de protección es el
dictado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, el 11 de febrero del 2010?, puesto que la Sala confirma ??el auto
impugnado? y desestima el recurso interpuesto??, al respecto aclara que el juez
de primer nivel en su primer auto procedió a inadmitir la acción de protección
que planteó contra el IESS.

En ese
sentido, alega que la decisión judicial impugnada vulnera el derecho al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y
a la seguridad jurídica. Al respecto, manifiesta que el derecho al debido
proceso constitucional se rige por sus normas de orden procesal particulares y
propias, tal como lo determina la Constitución de la República en su artículo
86, al establecer reglas para la tramitación de las garantías jurisdiccionales,
y que deben ser cumplidas por los jueces para garantizar que la reparación
integral sea plena y directa.

En ese
sentido, señala la obligación que tiene el juez de convocar a audiencia pública
y de ordenar la práctica de pruebas, hecho que no ha ocurrido en la tramitación
de su acción, puesto que señala que los jueces con toda ligereza y aparente
falta de conocimiento, sostienen que ha sido la parte accionante la que no ha
demostrado la vulneración de derechos constitucionales, por lo que, a su
entender, han inobservado lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece que se
presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública no
demuestre lo contrario.

En esa misma
línea argumentativa señala que existe una clara omisión por parte de los jueces
al momento de dictar sentencia, por cuanto han pretendido aplicar nociones
procesales del derecho ordinario, esperando que sea el accionante quien
demuestre la veracidad de los hechos, deslindando a la administración de
justicia y a la entidad pública accionada la obligación de probar si hubo o no
vulneración de derechos, por lo que también se vulnera su derecho a una tutela
judicial efectiva. Respecto de la vulneración de su derecho a la seguridad
jurídica, consagrada en el artículo 82 de la Constitución de la República,
señala que se da por cuanto los jueces no han aplicado las normas procesales
del procedimiento constitucional, y que se encuentran consagradas tanto en la
Constitución como en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Adicionalmente, argumenta que sostener que la seguridad
jurídica se funda en el irrestricto respeto a la ley es un concepto anacrónico
y superado, en un Estado de derechos, en el que la base de la seguridad
jurídica encuentra fundamento en el respeto y satisfacción de los derechos.

Pretensión

La accionante solicita
que la Corte Constitucional: ?declare en sentencia la existencia de una acción
y omisión inconstitucional en la sentencia dictada por los jueces de la Primera
Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay?.

Contestación a
la demanda

Doctores María
del Carmen Valdiviezo, Juan González Cordero y Eduardo Bermúdez Coronel, jueces
de la Primera de lo Civil, mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay (accionada)

En atención a
la providencia emitida por el juez constitucional que inicialmente avocó
conocimiento, dando contestación a la demanda de acción extraordinaria de
protección, manifiestan:

Que el obiter
dictum del auto definitivo que se impugna precisó que la acción de protección
no es subsidiaria ni residual en directa relación a la resolución dictada en
primera instancia por la Jueza Tercera de la Niñez y Adolescencia de Cuenca,
que en ese sentido nunca han dicho que la demandante accione un recurso de
plena jurisdicción ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso
Administrativo, como asegura la demanda.

Así también,
señala que la ratio decidendi del auto definitivo de inadmisión señala que la
acción de protección se debe activar solo para amparar los derechos de fuente
constitucional y de instrumentos de derechos humanos, puesto que dichas
garantías, señalan, es una de conocimiento o fondo, por lo que se requiere un
claro marco jurídico en cuanto a su procedibilidad, a fin de evitar su
desnaturalización. En ese sentido, sostienen que la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional satisface los filtros demarcatorios
que determinan el ámbito de procedibilidad de la acción de protección, así
mencionan los artículos 41 numeral 3, y 42 numerales 1 y 3, en los cuales se
sustentó su decisión de inadmitir a trámite constitucional la acción de
protección.

Respecto a la
vulneración al derecho constitucional al debido proceso, los comparecientes
manifiestan que los principios que informan el debido proceso permiten procesar
el derecho justo, que incluye la legalidad de la formas, posibilidad de ejercer
el derecho a la defensa o del contradictorio, presentar pruebas y
controvertirlas, por lo que toda acción contraria que vaya más allá de la ley
se debe excluir.

En ese
sentido, señalan que la hoy accionante incumple con la obligación de lealtad
argumentativa, pues a su entender no racionaliza ni da coherencia a los hechos
u omisiones que supuestamente violan sus derechos, pues lo alegado en la
demanda, en el sentido de que ha sido ella la que no ha probado la vulneración
de los derechos es falsa, ya que lo que se impugna es el auto de inadmisión,
por lo que los jueces no se pronunciaron ni resolvieron sobre el fondo del
asunto y su pretensión principal, es decir, no se sustanció ni se procesó la
pretensión.

Con relación a
los cargos efectuados en torno a la vulneración a la seguridad jurídica,
aseguran que han observado la previsión constitucional y legal del sistema
jurídico vigente, y que ello se ve reflejado en la decisión judicial impugnada.
Adicionalmente, hacen referencia a otra acción extraordinaria de protección que
fue inadmitida por la Sala de Admisión de este Organismo, y que al entender de
los jueces provinciales, guarda analogía fáctica con el caso actual, por lo que
la demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad que se establecen en los
artículos 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional; 12 y 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
Competencia de la Corte Constitucional.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia


La Corte
Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones
extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones
con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y
437 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y
191, numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literal b y tercer inciso del
artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la
Corte Constitucional.

Naturaleza
jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

El objeto de
la acción extraordinaria de protección es el aseguramiento y efectividad de los
derechos y garantías fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, al
incurrir el accionar de los jueces en violación de normas fundamentales, sea
por acción u omisión, en una sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su
actividad jurisdiccional.

Como ya lo ha
señalado esta Corte en varias de sus sentencias, la naturaleza de la acción
extraordinaria de protección solo es procedente sobre dos aspectos: la
vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del debido
proceso para que no queden en la impunidad y se pueda disponer medidas de
reparación integral. Para ello, asumiendo el espíritu garantista de la vigente
Carta Fundamental, mediante esta acción excepcional se permite que las
sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas sean objeto de revisión
por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país: la
Corte Constitucional.

El carácter
garantista de la actual Norma Suprema exige que ningún acto de autoridad
pública quede fuera del control de constitucionalidad; en esta línea lo que se
pretende es que el ordenamiento jurídico encuentre su constitucionalización a
partir del ajuste de todos los actos de las funciones públicas a los mandatos
dispuestos en la Constitución de la República.

Determinación
de los problemas jurídicos que deben resolverse para decidir el caso

Para resolver
sobre el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario
sistematizar los argumentos planteados por la legitimada activa, a fin de
verificar si la sentencia impugnada vulnera o no los derechos constitucionales
invocados por esta, a partir de los siguientes problemas jurídicos:

¿Cómo debe
entenderse el procedimiento informal en la tramitación de las garantías
jurisdiccionales de los derechos?

¿Existe
vulneración a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y
debido proceso cuando en el auto de inadmisión a trámite no se ha observado el
procedimiento constitucional para sustanciar una acción de protección?

Argumentos de
la Corte Constitucional en torno a los problemas jurídicos

a) ¿Cómo debe
entenderse el procedimiento informal en la tramitación de las garantías
jurisdiccionales de los derechos?

La Constitución
de la República del Ecuador, en su artículo 86, establece una serie de
disposiciones comunes atinentes a las garantías jurisdiccionales, destacando su
carácter informal; en tal virtud, se establece una legitimación activa abierta
para poder ejercitarlas. La competencia de los jueces para conocer estas
acciones se encuentra limitada únicamente por el lugar en el que se origina el
acto o la omisión, o donde se producen sus efectos, y como el procedimiento es
?sencillo, rápido y eficaz?, nace la obligación del juzgador de convocar
inmediatamente a audiencia. En definitiva, se establece, bajo el amparo de un
?recurso directo y eficaz?, que la sustanciación de las garantías
jurisdiccionales responda al principio de tutela judicial efectiva.

Estas reglas
constitucionales denotan ineludiblemente el cambio de paradigma constitucional
en el país, pues las tendencias formalistas y restrictivas en las garantías
jurisdiccionales de protección de derechos no tienen cabida bajo la concepción
del Estado Constitucional de derechos y justicia, pues su deber primordial
radica precisamente en la tutela de los derechos constitucionales sin el
establecimiento de esquemas formales que tienden a entorpecer dicha tutela.

En ese
sentido, la acción de protección, consagrada en el artículo 88 de la Norma
Suprema, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos
reconocidos en la Constitución y se puede presentar ante la vulneración de
dichos derechos, por acción u omisión, de cualquier autoridad pública no judicial,
o de los particulares, en los casos señalados en la Constitución y la ley. En
efecto, la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo
procedimental de la acción de protección ?y de las garantías jurisdiccionales
en general? se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de
manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del
derecho posiblemente afectado.

En
concordancia con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional desarrolla los preceptos
constitucionales, detallando más aún el procedimiento informal, rápido y eficaz
de las garantías jurisdiccionales. Así, en el título II, Capitulo Primero,
relativo a las normas comunes de las garantías jurisdiccionales de los derechos
constitucionales, se establece en el artículo 101 el contenido de la demanda,
disponiendo a los jueces constitucionales que si no se observan dichos
requisitos ordenen completarla en el término de tres días, e inclusive, en caso
de transcurrido este término, si la demanda continúa incompleta, pero del
relato de los hechos se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la
jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que
están a su alcance, para inmediatamente convocar a audiencia, es decir, el
procedimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos se desarrolla con características
propias que denotan una informalidad en su sustanciación. Consecuentemente,
bajo la concepción del artículo 10 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la inadmisión en la acción de
protección resulta una cuestión excepcional, es decir, solo debe darse ante la
imposibilidad del juez de subsanar los requisitos de contenido mínimo de la
demanda. En efecto, el carácter de protección de las garantías jurisdiccionales
obliga al juzgador a efectuar una verdadera tutela judicial efectiva ante una
aparente vulneración de los derechos constitucionales, para que únicamente,
luego de la sustanciación del procedimiento respetivo se establezca si se
verificó o no la vulneración. En este punto sobra recordar que la nueva
corriente del constitucionalismo, en la que el Ecuador está inmerso, cuestiona
la posición del juez como un simple ?director del proceso? o espectador, pues
mira al juzgador avocado al activismo judicial en miras a precautelar los
derechos constitucionales, cumpliendo un rol proactivo durante la sustanciación
de las garantías jurisdiccionales de los derechos, comprometido en alcanzar una
verdadera justicia, tomando el ordenamiento jurídico y la realidad social como
su fundamento; y precisamente esta Corte ha definido el papel del

1 ?Art. 10.- Contenido de la demanda
de garantía.- La demanda, al menos, contendrá:

1.- Los
nombres y apellidos de la persona o personas accionantes y, si no fuere la
misma persona, de la afectada.

2.- Los datos
necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.

3.- La
descripción del acto u omisión violatorio del derecho que produjo el daño. Si
es posible una Relación circunstanciada de los hechos .La persona accionante no
está obligada a citar la norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a su
acción.

4.- El lugar
donde se le puede hacer conocer de la acción a la persona o entidad accionada.

5.- El lugar
donde ha de notificarse a la persona accionante y a la afectada, sino fuera la
misma persona y si el accionante lo supiere. 6.- Declaración de que no se ha
planteado otra garantía constitucional por los mismos actos u omisiones, contra
la misma persona o grupo de personas y con la misma pretensión. La declaración
de no haber planteado otra garantía, podrá subsanarse en la primera audiencia.

7.- La
solicitud de medidas cautelares, si se creyere oportuno.

8.- Los
elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que
tenga como resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los
casos en los que, de conformidad con la Constitución y esta ley, se invierta la
carga de la prueba.

Si la demanda
no contiene los elementos anteriores, se dispondrá que se complete en el
término de tres días Transcurrido este término, si la demanda está incompleta y
del relato se desprende que hay una vulneración de derechos grave, la jueza o
juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos que estén a su
alcance para que proceda la audiencia?. juzgador de garantías jurisdiccionales
como: ?(?) el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las
partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al
hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de
las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela
urgente, o preventivas, también llamadas de satisfacción inmediata o precautorias,
y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento
oportuno?2. De acuerdo a su competencia, el juez debe proceder conforme al
artículo 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional3, es decir, entendiendo que la admisión de la acción de
protección debe realizarse con el fin de precautelar activamente el derecho de
las personas a la tutela judicial efectiva, por el que se pueda acceder a un
procedimiento que les permita justificar sus alegaciones sobre las presuntas
violaciones a los derechos constitucionales. La inadmisión, dentro de la
sustanciación de garantías jurisdiccionales de los derechos, es la última
medida que el juez ha de tomar dentro de la calificación de la demanda, a la
luz de su rol garante de la tutela de los derechos constitucionales.

Ahora bien,
dentro de la regulación de la acción de protección se establecen en el artículo
42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,
siete causales de improcedencia que deben ser analizadas a la luz de las
disposiciones constitucionales y legales atinentes al proceso ?sencillo, rápido
y eficaz? de las garantías jurisdiccionales de los derechos y el objeto básico
de tutela de los derechos constitucionales de la acción de protección. En este
orden de ideas, es necesario, en primer lugar, conocer el ámbito de la
regulación de dicho precepto normativo, determinando si existe o no distinción
procesal entre causales de inadmisión y causales de improcedencia. Para ello,
resulta indispensable examinar los conceptos de admisión y de procedencia, a la
luz de la doctrina jurídica procesal:

a) A la
admisión se la ha conceptualizado dentro del derecho procesal como ??Autorizar
la tramitación de un recurso o de una querella. Recibir. Dar entrada. Permitir,
consentir, sufrir?4.

b) En tanto
que a la procedencia se la ha entendido como ?Lo que es conforme a derecho. La
procedencia en lo procesal se diferencia de la admisibilidad (v) simple
oportunidad para que se oiga o se juzgue (aun no teniendo derecho ni razón),
por ajustarse a normas de posible trámite?5.

En el mismo
sentido, José Alberto Garrone establece que la admisión es un ?trámite previo
en que se decide apreciando aspectos de forma o motivos de evidencia, si ha o
no lugar a seguir sustancialmente ciertos recursos de procedimiento ante los
tribunales supremos?6, mientras que por procedencia se ha afirmado que ?Se
entiende por procedencia lo que es conforme a derecho. Fundamento legal, razón
oportunidad de una demanda, petición recurso?7.

Ahora bien, a
la distinción que se establece procesalmente, de admisión como simple
verificación de la existencia de requisitos formales para iniciar la
sustanciación de un procedimiento, un primer acto que da cabida a las
siguientes etapas procesales, a diferencia de la procedencia que implica una
verificación material sobre la existencia de la razón o fundamento para la
obtención de cierto pronunciamiento o para acceder a ciertos recursos, en el
procedimiento constitucional esta distinción cobra una importancia radical en
la sustanciación de los procesos a la luz de un procedimiento caracterizado por
ser ?sencillo, rápido y eficaz? de las garantías jurisdiccionales de los
derechos.

En efecto, si
los requisitos para la admisión de una demanda de acción de protección,
conforme lo disponen los preceptos normativos de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional son los establecidos en el artículo
10, no deben extenderse a otros que no sean de forma.


2 Corte Constitucional del Ecuador,
para el período de transición, sentencia No. 020-10-SEP-CC, caso No. 583-09-EP,
11 de mayo del 2010.

3 ?Art. 13.- Calificación de la
demanda de garantía.- La jueza o juez calificará la demanda dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su presentación. La calificación de la demanda
deberá contener: 1. La aceptación al trámite, o la indicación de su inadmisión
debidamente motivada.?

4 Osorio Manuel y Florit Guillermo
Cabanelas de las Cuevas, Diccionario de Derecho, Tomo I, Heliasta,Buenos
Aires,2007,p. 83

5 Osorio Manuel y Florit Guillermo
Cabanelas de las Cuevas, Diccionario de Derecho, Tomo II, Heliasta, Buenos
Aires, 2007, pp. 367-368.

6 Garrone José Albert, Diccionarios
jurídico Abeledo-Perrot, Tomo I, Buenos Aires, 2005, p.925.

7 Garrone José Alberto, Diccionario
Jurídico Abeledo-Perrot, Tomo III, Buenos Aires, 200?5, p. 925.


En
concordancia con lo argumentado, el legislador, al imponer la regla establecida
en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, que desarrolla la competencia de las juezas o jueces de
garantías jurisdiccionales, est