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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Lunes 17 de Junio de 2013 – R. O. No. 16

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n SEGUNDO SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional:

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n Sentencias

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n 0213-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Julio César Recalde Fierro y otra

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n 013-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Lorena Fernanda Guerrero Aguilar

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n 014-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Ruth Astudillo Ferrand apoderada general del Capitán de Policía Guillermo Gómezjurado Astudillo

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n 017-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Mario Perrone Delgado y otros

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n 018-13-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Ernesto Villacís Sánchez

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n 020-13-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el doctor Galo Chiriboga Zambrano, Fiscal General del Estado

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n 028-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el doctor Merck Benavides Benalcázar y otros

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n 029-13-SCN-CC Niégase la consulta de constitucionalidad planteada por la doctora Janeth Chauvin Valencia, Jueza de la Unidad Primera de Contravenciones del cantón Quito

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n 030-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma presentada por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia

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n 031-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el Juez Tercero adjunto del Trabajo de Pichincha

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n Sentencias

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n 032-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el señor Juan Diego Mosquera Pesantes

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n 033-13-SCN-CC Niégase la consulta de norma planteada por el abogado Fabián Antón Zambrano, Presidente del Tribunal Cuarto de Garantías Penales de Manabí

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n Dictamen

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n 012-13-DTI-CC Declárase que el Convenio No. 189 de la OIT sobre el ?Trabajo Decente para las trabajadoras y los trabajadores Domésticos, 2011?, requiere del dictamen de constitucio-nalidad previo y vinculante antes de su aprobación por parte de la Asamblea Nacional

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n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

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n Ordenanzas

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n – Cantón Carlos Julio Arosemena Tola: Que reforma a la Ordenanza para la organización, administración y funcionamiento del Registro Municipal de la Propiedad

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n – Cantón Putumayo: Sustitutiva para la determinación, administración y recaudación de las tasas por servicios técnicos y administrativos y especies valoradas

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n CONTENIDO

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n Quito, D. M., 17 de mayo del 2012

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n SENTENCIA N.º 0213-12-SEP-CC CASO

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n N.º 0415-11-EP

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n CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

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n Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera MSc.

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n I. ANTECEDENTES

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n Resumen de Admisibilidad

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n Julio Cesar Recalde Fierro y Laura Rebeca Recalde Borja, por sus propios derechos, comparecen amparados en lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional e interponen acción extraordinaria en contra de la sentencia de 26 de abril del 2010, a las 09h45, y otros actos procesales previos, dictados por el Juzgado Noveno de lo Civil de Bolívar ? con sede en el cantón Caluma, dentro del juicio de nulidad de escritura N.º 100-2009, seguido en contra suya, del Notario Décimo Sexto del cantón Quito, y de la Registradora de la Propiedad del cantón Caluma, provincia de Bolívar, por parte de la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en su calidad de mandataria de los señores Carlos Enrique, María José y Jonathan Javier Rivadeneira Aguay.

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n De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, a fojas 4 la secretaria general (E), certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción, y en consecuencia, la solicitud no contraviene la norma citada.

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n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional para el período de transición, conformada por los doctores Manuel Viteri Olvera, Roberto Bhrunis Lemarie y Patricio Herrera Betancourt, jueces de esta Corte, en auto de 21 de julio de 2011, a las 16h06, admiten a trámite la causa, disponiendo que se proceda al sorteo para la sustanciación de la misma; y puesta dicha admisión en conocimiento de la parte recurrente los día 26 de julio y 11 de agosto de 2011,según razón sentada por la secretaria general de la Corte (fojas 9). De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 16 de agosto de 2011, el conocimiento de esta causa correspondió al Dr. Manuel Viteri Olvera como juez sustanciador.

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n El juez sustanciador, mediante providencia de fecha 07 de septiembre del 2011, a las 09h40, avoca conocimiento de la causa y se procede a realizar las notificaciones a la Jueza Novena de lo Civil de Bolívar, con asiento en el cantón Caluma, que conoció la causa que motiva la presente acción, a fin de que conforme lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presente su informe debidamente motivado de descargo sobre los argumentos que se fundamenta la demanda, y el procedimiento llevado a cabo en el juicio de nulidad de escritura N.º 100-2009, con la advertencia de señalar casillero constitucional en el futuro, conforme la razón sentada por el Actuario,(fojas 15).

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n Detalle de la Acción Extraordinaria de Protección planteada y los argumentos expuestos

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n Manifiestan los recurrentes, que comparecen como legítimos propietarios de un lote de terreno y vivienda, ubicado en el sector Nueva Esperanza, vía Telimbela, cantón Caluma, provincia de Bolívar, y que lo adquirieron mediante compraventa realizada al señor Carlos Wilfredo Rivadeneira Ilves, el 23 de enero de 1998, ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito, Dr. Gonzalo Ramón Chacón.

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n Que la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, mandataria de los señores Carlos Enrique, Jonathan Javier y María José Rivadeneira Aguay, ha formulado juicio ordinario de nulidad de escritura en contra de los comparecientes. Que para perjudicarlos, en forma colusoria los mandantes con su padre Carlos Wilfredo Rivadeneira Ilves, realizan una venta ficticia, con fecha 1 de octubre de 1999, pese a que con anterioridad, el día 23 de enero de 1998, el señor Rivadeneira Ilves, les vendió dicho lote y esa misma fecha realizaron la compraventa de dos lotes de terrenos ubicados en la ciudad de Babahoyo, provincia de los Ríos, ante el señor Notario Décimo Sexto del cantón Quito, Dr. Gonzalo Ramón Chacón. Indican, que como se puede observar del expediente, al iniciarse dicho juicio, la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, compareció con un poder especial, pero la señora Jueza Noveno de los Civil de Bolívar, sin analizar el contenido del poder, calificó la demanda y la aceptó al trámite, sin tomar en consideración lo que establecen los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de la Federación de Abogados; y que dicha omisión les está causando un daño inminente, grave e irreparable, violando sus derechos y garantías establecidas en la Constitución. Señalan, que dentro de este punto, al presentar su demanda la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, manifestando que desconoce el domicilio para ser citados con la misma, cuando el mismo lo tiene en el lote que están demandando la nulidad de la escritura, en donde ella misma casi todos los días pasa y repasa por ahí, y así también sin a analizar el poder especial, la señora Jueza ordena en providencia dictada el 7 de mayo del 2009, que la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en calidad de mandataria, declare bajo juramento que desconoce su domicilio, conforme lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pese a que en dicho poder no le están autorizando para que comparezca a declarar bajo juramento que desconoce sus domicilio, sin embargo de ello, la señora Jueza toma su juramento, de igual forma violando el debido proceso, cuando quienes debieron comparecer a declarar bajo juramento son los señores Carlos Enrique, Jonathan Javier y María José Rivadeneira Aguay; y, pese a haberle hecho notar ello a la señora Jueza, hizo caso omiso, y nunca tomó en cuenta su alegación de nulidad, violando su derecho a la legítima defensa, la misma que debió ser veraz y oportuna, conforme manda la Constitución.

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n Señalan, que la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en otro juicio anterior de obra nueva, citó como demandado y hoy accionante a Julio Cesar Recalde Fierro, en persona en Caluma, lo cual quería decir que conocía perfectamente su domicilio, y pese a ello la señora Jueza, violando el debido proceso le hizo declarar diciendo que en el poder que desconoce su domicilio, para luego publicar por la prensa, dejándolos en la indefensión.

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n Indican, que ??en forma por demás imparcial y sorprendente, la señora jueza de la noche a la mañana tramitó el juicio a la mayor brevedad posible, cuando en el mismo juzgado los juicios de divorcio por mutuo acuerdo demoran mucho tiempo?.

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n Que, como compareciente la señora Laura Rebeca Recalde Borja, en la presente acción, por comentarios de terceras personas se llegó a enterar que se estaba tramitando un juicio en su contra, por lo que contrató a su abogado, a fin de cerciorarse si existía algún juicio de obra nueva en su contra, por parte de la misma actora, en el mismo juzgado, con el mismo poder, en el que se han cometido las mismas violaciones al debido proceso, presentando un escrito el día viernes 4 de diciembre de 2009, a las 10h35, cuando ya había culminado el término de prueba, alegando que existía nulidad dentro del proceso, el mismo que la referida Jueza corre traslado a la otra parte, mediante providencia de enero del 2010, para que la parte actora se pronuncie en el término de 48 horas, y hecho se vuelvan los autos para resolver lo que fuera legal.

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n Que, ??mediante providencia dictada el de febrero a las 15h40 , el juez temporal, sin resolver mi petición de nulidad, ordena que pasen los autos para resolver??;y, una vez que notificado con dicha providencia, ha presentado un escrito, indicando ahora a la señora jueza titular, que se habían vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, y solicitando se revoque dicha providencia y se resuelva sobre el pedido de nulidad presentado el 5 de marzo de 2010; de lo cual la señora jueza, como ?Poncio Pilatos lavándose las manos en auto dictado el día 6 de abril del 2010, a las 09h45, manifiesta que no es su responsabilidad sino del juez temporal encargado, por lo que se niega el pedido de nulidad??, dejándole en la completa indefensión.

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n Que, por último, la mencionada Jueza, dicta sentencia, el 26 de abril del 2010, a las 09h45, la que sería una copia textual de la demanda y de las excepciones; y en su parte resolutiva copia unos cuatro artículos, y dicta su resolución sin jurisprudencia ni fundamento alguno, aceptando la demanda y declarando la nulidad absoluta de la escritura y el contrato que contiene la misma, cuando debió rechazarla , ya que estaba mal planteada y la parte actora debió seguir otro tipo de acción, como es que se deje sin efecto la inscripción, más no la nulidad de la escritura, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos tanto en la Ley Civil, como en la Ley Notarial; y que en este punto la señora Jueza incurrió en una falta de motivación.

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n Que, la señora Jueza conjuntamente con el secretario del juzgado, de forma dolosa y temeraria, jamás les notificaron en su casillero judicial dicha resolución, dejándoles en completa indefensión, sin el derecho que tienen de apelar, por cuanto concurrió el 17 de mayo del 2010 al juzgado a revisar copias del expediente, y se da cuenta que ya habían dictado la sentencia, por lo que el día 18 de mayo del 2010, pidió copias certificadas de la resolución, y recién ahí se enteró de que se habían violado todos sus derechos establecidos en la Constitución. Señalan, que el momento de la violación del derecho a la legítima defensa y al debido proceso, dentro del juicio ordinario de nulidad de escritura, se produjo desde el inicio, lo que le fue dado a conocer a la señora jueza mediante escrito presentado el 4 de diciembre del 2009, hasta cuando se dictó la sentencia el 26 de abril del 2010, a las 09h45.

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n Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial

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n A decir de los legitimados activos, se les ha causado un daño grave e irreparable, por cuanto no se les ha dado el derecho a la legítima defensa ni al debido proceso, violándose sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 75, 76, numerales 1, 7 literales a, b, c, h, k, j y l referidas a la tutela judicial efectiva, a la garantía del cumplimiento de normas y derechos de las partes, y el derecho a la defensa, y falta de una debida motivación.

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n Pretensión y pedido de reparación concreta

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n De acuerdo con los antecedentes expuestos, solicitan que mediante acción extraordinaria de protección, se conceda lo siguiente:

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n Que se declare la nulidad de todo el proceso, ya que se han violado sus derechos constitucionales, a la legítima defensa, el debido proceso y el respeto a la propiedad privada, conforme lo han señalado.

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n Que se declare la nulidad de la providencia de 7 de mayo del 2009, a las 10h15, en la que, la Jueza recurrida, acepta que la señorita Carmen Miriam Rivadeneira Ilves, declare bajo juramento que desconoce sus domicilios, cuando en el poder no consta que los mandatarios le autorizan para tal declaración.?

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n Impugnan, la providencia dictada el 10 de febrero del 2010, a las 15h40 por el juez temporal, por la que no resolvió su petición de nulidad, y en la que ordena que pasen los autos para resolver, de la cual solicitó su revocatoria mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2010, y que fuera negado mediante auto dictado el 6 de abril de 2010, a las 09h45, y en la que manifiesta la jueza titular que no es de su responsabilidad sino del juez temporal encargado, y por lo tanto niega el pedido de nulidad.

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n Impugna la sentencia dictada el 26 de abril del 2010 a las 09h45, por ser la misma copia textual de la demanda y de las excepciones.

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n Contestación a la demanda

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n Del legitimado pasivo: Jueza Novena de lo Civil de Bolívar, con asiento en el cantón Caluma

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n De la revisión del proceso, no consta que la legitimada pasiva haya comparecido a esta Corte con contestación o alegato alguno, pese de haber sido debidamente notificada, mediante oficio N.º 115-CC-DMVO-2011, del 8 de septiembre de 2011, conforme razón sentada por el actuario del juez sustanciador, foja 19.

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n De los Terceros Interesados

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n De fojas 6 a 7 del proceso, previa a la admisión de la presente acción, consta la comparecencia de la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, señalando domicilio para notificaciones, y en lo principal exponiendo la improcedencia de la acción propuesta por no cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 94 de la Constitución de la República; ya que no se ha cumplido con el requisito fundamental de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que podían haber sido interpuestos, como tampoco petición alguna de aclaración, ampliación, nulidad, ni nada por el estilo, y que los accionantes han sido los negligentes en no haber interpuesto los recursos, lo que anula la posibilidad de interponer la presente acción.

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n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

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n CORTE CONSTITUCIONAL

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n PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver las acciones extraordinarias de protección, de conformidad con lo previsto los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador; en concordancia con lo establecido en los artículos 63 y 191, numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 39 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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n SEGUNDO.- La presente acción extraordinaria de protección, ha sido tramitada de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal aplicable al caso.

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n TERCERO.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto preservar o restablecer cualquier derecho fundamental de libertad o de protección referido al debido proceso de toda persona.

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n El artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador establece que:

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n ?La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuere atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado?.

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n CUARTO.- Corresponde al Pleno de esta Corte analizar mediante este tipo de acciones, si en los fallos expedidos por los jueces ordinarios existe vulneración de derechos constitucionales, a fin de mantener un equilibrio razonable que permita lograr seguridad jurídica compatible con el respeto a la cosa juzgada, autonomía judicial y principio de especialidad, en razón de la independencia de que gozan los órganos de la función judicial, reconocida en el artículo 168, numeral 1 de la Constitución de la República, sin que, por tanto el juez constitucional sustituya al juez ordinario; y para lo cual dentro de nuestro estado constitucional de derechos y justicia social, los actores judiciales tienen la obligación de hacer respetar las normas constitucionales sustanciales, de las que son titulares todas las personas en el Ecuador.

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n La acción extraordinaria de protección consagrada en el artículo 94 de la Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional que recoge el principio fundamental Carta Magna aprobada en el 2008, de que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, y que tiene como deber primordial garantizar sin ningún tipo de discriminación, el goce efectivo de los derechos establecidos en la Constitución y en instrumentos internacionales; por lo tanto, su más alto deber consiste en respetar y hacer respetar los derechos constitucionales que son de aplicación directa e inmediata, sin que para su ejercicio deban exigirse condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución, o falta de norma para justificar su violación; son plenamente justiciables por mandato del artículo 11 numeral 31.

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n Así mismo, el Estado es responsable de error judicial, violación a la tutela judicial efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso, según lo establecido en el artículo 11 numeral 9; siendo el sistema procesal un medio para la realización de la justicia que consagra los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará efectivas las garantías del debido proceso, sin que se pueda sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades, tal como lo determina el artículo 1692 ibídem. Por tanto, esta Corte se limita a la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo; y, su eficacia esté encaminada a proteger los derechos fundamentales de los miembros de una comunidad y resolver los conflictos que se presentan entre los diferentes actores sociales.

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n QUINTO.- En atención a lo expuesto, le corresponde al Pleno de la Corte Constitucional, -, determinar si dentro de la tramitación y la sentencia dictada el 26 de abril del 2010, a las 09h45 por la señora Jueza del Juzgado Noveno de lo Civil de Bolívar, con asiento en el cantón Caluma, provincia de Bolívar, dentro del juicio de nulidad de escritura N.º 100-2009, propuesto por la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en su calidad de mandataria de los señores Carlos Enrique, María José y Jonathan Javier Rivadeneira Aguay, en contra de los accionantes, se vulneraron los derechos fundamentales citados en la presente acción; así como de otras actuaciones procesales previas, y en la que se resolvió lo siguiente:

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n ??ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA?, aceptando la excepción segunda del escrito de contestación a la demanda por parte del señor Dr. Gonzalo Román, Notario Sexto de la ciudad de Quito, se acepta la demanda y se declara la nulidad absoluta de la escritura y el contrato que contiene la misma, de conformidad al Art. 9, 10, 1697, 1698, 1704 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, así como 26 y 29 de la Ley de Registro, por las consideraciones antes expuestas en considerandos anteriores.- Se llama la atención a la señorita registradora de la Propiedad Ab. Bella Germania Martínez Salazar, a fin de que tenga más cuidado y acuosidad al revisar sus libros para evitar de esta manera nulidades procesales que perjudiquen a las partes produciendo esta clase de nulidades.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se ordena marginar en los libros correspondientes tanto de la Notaria Sexta del cantón Quito, y en el Registro de la Propiedad de este cantón Caluma, previa notificación a los funcionarios correspondientes, para la notificación al señor Notario de la ciudad de Quito, se depreca a uno de los señores Jueces de lo Civil de Pichincha con residencia en dicho lugar, a quien se enviará el despacho en forma, ofreciendo reciprocidad en casos análogos.- Hecho que sea se ordena el archivo de la causa, conforme y para los fines de ley.- Notifíquese…?

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n Es así que para los legitimados activos, el núcleo esencial del derecho vulnerado tiene que ver con la no aplicación de normas contenidas en el Código Civil, Procesal Civil y la Ley de la Federación de Abogados, en la tramitación desde su inicio del juicio de nulidad de escritura, – limitándose su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República; esto, al haberse considerado por parte de la jueza que conoció y tramitó el referido juicio, la alegación de nulidad del juicio ante la falta de poder

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n 1 Constitución de la República, Art. 11, numeral 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

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n 2 Ibídem, Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

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n especial que faculte a la mandataria de declarar bajo juramento que desconocía el domicilio de los demandados, así como, el no haber sido notificados con la resolución impugnada una vez dictada la misma. Correspondiendo, a partir de ello, analizar si efectivamente, lo dictado en primer lugar, es un auto firme o en proceso de ejecución, a fin de que se cumpla con el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 437 de la Constitución de la República; y, posteriormente si se cumple lo establecido en el numeral 2 de la referida norma suprema, en torno a la violación de las normas del debido proceso u otros derechos constitucionales, tal como lo afirman los legitimados activos, requisitos que de encontrarse cumplidos,- determinarían las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela, de los principios y derechos que de él se derivan, y que sean susceptibles de ser garantizados mediante procesos constitucionales destinados a la efectiva justicia constitucional, siempre evitando que la jurisdicción constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria.

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n SEXTO.- Para los recurrentes, la decisión que enjuician es un auto firme que no puede ser impugnado mediante recursos verticales ni horizontales, y que se encuentra en proceso de ejecución La Constitución de la República admite la acción extraordinaria, en contra de autos firmes aun cuando no hubiesen puesto fin al proceso; condición que la doctrina por regla general, ha señalado en su inicio que, la acción procede cuando el enjuiciamiento haya concluido y agotados los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, por lo que bajo este análisis la acción extraordinaria de protección es objetivamente procedente conforme al numeral 1 del artículo 437 de la Constitución de la República, en vista de que la decisión que se impugna, se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley sin que quepa recurso ordinario alguno.

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n SEPTIMO.- En lo que respecta al cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2 del artículo 437 de la Constitución de la República, sobre la demostración de que en el auto impugnado se hayan violado las normas constitucionales alegadas por los legitimados activos, y a fin de realizar el análisis correspondiente, en primer lugar está claro, que de la revisión del proceso, la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en su calidad de mandataria de los señores Carlos Enrique, María José y Jonathan Javier Rivadeneira Aguay (legitimados activos, demandó en juicio ordinario de nulidad de escritura pública al amparo de lo establecido en los artículos 9, 10, 1697, 1698, 1699, 1704 y más normas del Código Civil, en concordancia con lo establecido con los artículos 178 y 179 del código Procesal Civil, ante el Juzgado Noveno de lo Civil de Bolívar, con sede en el cantón Caluma el 4 de mayo del 2009, a las 17h00 (fs. 21 a 23 del proceso de instancia), a los ahora legitimados activos, conjuntamente con el Notario Décimo Sexto del cantón Quito, y a la Registradora de la Propiedad de dicho cantón, la nulidad de la escritura protocolizada el 23 de enero de 1998, ante el Notario Décimo Sexto del cantón Quito, e inscrita el 1 de febrero del año 2000, en el Registro de la Propiedad del cantón Caluma, provincia de Bolívar, acerca de la compra venta de un bien inmueble ubicado en el sector urbano de la Parroquia Matriz del cantón Caluma, Provincia de Bolívar, Barrio Nueva Esperanza, vía a Telimbela;exponiéndose además, la existencia de la escritura otorgada ante el Notario del cantón Caluma el 1 de octubre del 1999 e inscrita en el Registro de la Propiedad del mismo Cantón, el 5 de octubre de 1999, esto es previamente a la inscripción solicitada por los proponentes de esta acción, habiendo, la Jueza que conoció la demanda dictado sentencia el 26 de abril de 2010, a las 09h45, misma que motiva la presente acción constitucional.

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n OCTAVO.- De la revisión del proceso de instancia, se observa que, mediante escrito presentado por la señora Laura Rebeca Recalde Borja, hoy legitimada activa de la presente acción (fojas 76 y vta), compareció el 4 de diciembre de 2009, a las 10h35, impugnando la tramitación del juicio materia de la litis, y pidiendo su nulidad, y al mismo tiempo señalando como domicilio judicial el casillero N.º 16, lo cual es corroborado en el numeral 4 de la demanda de acción extraordinaria de protección, en la que se indica lo siguiente:

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n ?4.- Yo, Laura rebeca Borja, por comentarios de terceras personas me llegue a enterar que se estaba tramitando un juicio en mi contra, por lo que contrate al señor Dr. Fredy Fierro Yánez, a fin de que me diera revisando si hay algún juicio en mi contra a más del juicio de Obra Nueva que sigue la misma actora, en el mismo Juzgado, con el mismo poder, en el que se han cometido las mismas violaciones al debido proceso, presentado un escrito el día viernes cuatro de diciembre del dos mil nueve, a las diez horas treinta y cinco minutos cuando ya había culminado el termino de prueba, pero alegando que existía nulidad dentro del proceso, lo cual la señora Juez Ab. Carmen Quintanilla, corre traslado a la otra parte, mediante providencia dictada el de enero del 2010 a las 17h2, con el contenido de mi escrito corre traslado a la parte actora por el término de cuarenta y ocho horas.- Hecho que sea vuelvan los autos para proveer lo que fuera legal.?

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n De lo cual consta, efectivamente que mediante providencia dictada el 18 de enero del 2010, a las 17h25 (foja 77 vuelta), se toma en cuenta el domicilio señalado y se corre traslado con su petición a la parte actora por el término de cuarenta y ocho horas, y siendo notificada dicha providencia al casillero antes referido de la hoy accionante, conforme se observa de la certificación del Secretario del Juzgado.

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n Así también, de las notificaciones de las posteriores actuaciones procesales consta que fueron notificadas al casillero señalado por la hoy accionante, constando también la notificación realizada de la decisión que se impugnada mediante la presente acción constitucional (fs. 84), esto es la dictada el 26 de abril del 2010, a las 09h45, según certificación del Secretario del Juzgado.

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n NOVENO.- De lo expuesto, se hace necesario responder a las siguientes interrogantes:

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n ¿En qué consiste el derecho al debido proceso?

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n ¿Existió vulneración al debido proceso en la sentencia emitida por la jueza del Juzgado Noveno de lo Civil de Bolívar con asiento en el cantónCaluma

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n a) ¿En qué consiste el derecho al debido proceso?

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n El artículo 76 de la Constitución de la República establece claramente que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso, en el que se indican una serie de garantías, entre las cuales está el derecho a la defensa, la prohibición de indefensión; el contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones; además de la posibilidad de recurrir el fallo.

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n Al respecto, esta Corte ha señalado de manera reiterada que, el debido proceso no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones básicas para la defensa, sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso, se mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión adecuadamente motivada que encuentre concreción en la ejecución de lo dispuesto por los jueces; y por tanto, a este derecho como el ?conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento, no solo como orientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de las personas?.

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n

n b) ¿Existió vulneración al debido proceso en la sentencia emitida por la jueza del Juzgado Noveno de lo Civil de Bolívar con asiento en el cantón Caluma

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n

n

n Ante lo expuesto, no consta que la parte demandada en el juicio ordinario número 100-2009, haya interpuesto recurso de apelación o de nulidad, para que el mismo sea conocido por la correspondiente Sala de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar.

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n

n

n Es decir, que la parte demandada tuvo la oportunidad de recurrir el fallo dictado dentro del término legal, conforme lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil3, ya que está claro que previamente había señalado domicilio judicial la señora Laura Rebeca Recalde Borja, hoy legitimada activa de la presente acción (fojas 76 y vta); por tano, manifestar en la presente demanda de acción extraordinaria de protección que la decisión dictada el 26 de abril del 2010, no le fue notificada y que ello le impidió recurrir el fallo dentro del término legal, no constituye argumento valedero, ya que del proceso no consta alegación alguna que sustente dicha aseveración.

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n

n

n Adicionalmente, no consta de la revisión del proceso, lo manifestado en la demanda de acción extraordinaria de protección, esto es el escrito de petición de nulidad, que se habría presentado ante el Juzgado el 05 de marzo de 2010.

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n De lo expuesto, es de resaltar lo señalado de manera reiterada en varios fallos de esta Corte de Control Constitucional, en el

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n

n n n n n
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n 3 Código de Procedimiento Civil.- Art. 407.- Las demandas, si se trata de juicios cuya cuantía no pase de veinte dólares de los Estados Unidos de América, se presentarán ante el juez de lo civil respectivo, quien mandará citar al demandado para que conteste dentro del segundo día. Si el demandado propusiere excepciones que deban probarse, o la demanda se fundare en hechos justificables, se concederá el término probatorio de tres días. Vencido este término, se pronunciará sentencia. De la sentencia se concederá recurso de apelación para ante el superior, quien fallará por el mérito de los autos. Su decisión causará ejecutoria. En los juicios de que trata este artículo, exceptuando el juicio de tercería, no se admitirá ni tramitará incidente alguno que tienda a impedir, detener o alterar el curso del juicio, y el quebrantamiento de esta prohibición será castigado en la forma que prescribe el Art. 293. sentido de que mediante, este tipo de acciones jurisdiccionales no se puede subsanar la negligencia de varios profesionales del derecho, que no han propuesto oportunamente los recursos correspondientes, ya que la acción extraordinaria de protección, como su nombre lo indica, es excepcional y diferente a las acciones comunes de la justicia ordinaria, de exclusivo análisis de una presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso, lo que la diferencia de las acciones comunes, caracterizándose más bien por su espíritu tutelar, pues esta acción actúa donde se generan derechos de las personas que se deben proteger; es decir, la acción extraordinaria de protección ampara los derechos que nos asisten a las personas, y no subsana las negligencias, al no proponer los recursos que se enmarcan dentro de nuestro ordenamiento de manera oportuna.

n

n

n

n Por lo expuesto, esta Corte considera que no existe vulneración de los derechos constitucionales a la tutela efectiva, imparcial y expedita y a la defensa de los accionantes, consagrados en los artículos 75 y 76, numerales 1, 7 literales a, b, c, h, k, j y l de la Constitución de la República, precisando que los hoy accionantes no quedaron en indefensión.

n

n

n

n III. DECISIÓN

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n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

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n

n

n SENTENCIA:

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n

n Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

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n

n Negar la acción extraordinaria de protección planteada.

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n Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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n f.) Dr. Edgar Zárate Zárate, PRESIDENTE (e).

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n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, SECRETARIA GENERAL.

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n

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Freddy Donoso Páramo y Edgar Zárate Zárate; voto salvado del doctor Patricio Herrera Betancourt, en sesión extraordinaria del 17 de mayo del dos mil doce. Lo certifico.

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n

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, SECRETARIA GENERAL.

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n

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a junio 12 de 2013.- f.) Ilegible, Secretaría General.

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n VOTO SALVADO

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n Dr. PATRICIO HERRERA BETANCOURT

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n CASO No. 0415-11-EP

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n

n Por cuanto no comparto la sentencia de mayoría de los Jueces del Pleno de este Organismo Constitucional, me aparto de dicho criterio y presento mi voto salvado en los siguientes términos:

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n

n

n CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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n

n

n Objeto y finalidad de la Acción Extraordinaria de Protección:

n

n

n

n La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y de administración de justicia constitucional, siendo por tanto, indispensable que ejerza ese control y demás atribuciones señalados en la Constitución de la República; pues su función primordial es preservar la supremacía e integridad de la misma y asegurar la efectiva aplicación de los derechos y principios constitucionales, conforme lo prescribe el artículo 424. Por consiguiente, las decisiones judiciales adoptadas no pueden escapar a dicho control. En otras palabras, la Corte Constitucional ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los jueces ordinarios al fiscalizar las decisiones en los que se haya violado las reglas que gobiernan el debido proceso y derechos reconocidos en la Constitución, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez. La finalidad de la acción extraordinaria de protección se justifica por la necesidad de garantizar la validez de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ejercer una verdadera justicia constitucional, cuya misión principal consiste en comprobar, custodiar, preservar o restablecer cualquier derecho constitucional vulnerado de la persona, siendo el más alto deber del Estado respetar y hacer respetar los derechos fundamentales que son de aplicación directa e inmediata, sin que deba exigirse para su ejercicio condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o falta de norma para justificar su violación; son plenamente justiciables por mandato del Art. 11 numeral 3.

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n

n Análisis jurídico del caso

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n

n Recapitulando los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por los legitimados activos (demandados en el juicio de nulidad de escritura No. 100-2009), en lo principal dicen:

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n

n

n ?Al iniciarse el juicio ordinario de nulidad de escritura, la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves (actora), compareció con poder especial, pero la señora Jueza Noveno de lo Civil de Bolívar, sin analizar el contenido del poder, calificó la demanda y la aceptó a trámite, sin tomar en consideración lo que establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Ley de la Federación de Abogados, que dicha omisión causa daño grave, violando sus derechos y las garantías establecidas en la Constitución. Al presentar la demanda (de nulidad), la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, ha manifestado que desconoce el domicilio para ser citados con la misma, cuando el mismo lo tiene en el lote que están demandando la nulidad de la escritura, en donde ella misma casi todos los días pasa y repasa por ahí. La señora Jueza no analizó el poder especial en su providencia de 07 de mayo del 2009, que la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en calidad de mandataria, declare bajo juramento que desconoce su domicilio, conforme lo establece el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil; pese a que dicho poder no le está autorizando para que comparezca a declarar bajo juramento que desconoce sus domicilios, sin embargo de ello, la señora jueza toma su juramento, violando el debido proceso, cuando quienes debieron comparecer a declarar bajo juramento son los señores Carlos Enrique, Jonathan Javier y María José Rivadeneira Aguay. Que la señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves, en otro juicio anterior de obra nueva, citó como demandado ? hoy accionante Julio César Recalde Fierro-, en persona en Columa, lo cual quería decir que conocía perfectamente su domicilio, y pese a ello la señora Jueza, violando el debido proceso le hizo declarar diciendo que desconoce su domicilio, para luego publicar por la prensa, dejándolos en la indefensión. En providencia de 10 de febrero de 2010, el Juez Temporal, sin resolver su petición de nulidad, ordena que pasen los autos para resolver, una vez que había sido notificado con dicha providencia, poniendo ante ello un escrito, indicando a la señora Jueza Titular, que se había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, y que se revoque dicha providencia, resolviendo sobre el pedido de nulidad presentado el 5 de marzo de 2010; de lo cual la señora Jueza en auto de 06 de abril de 2010, a las 09:45, manifiesta que no es su responsabilidad sino del Juez Temporal encargado, por lo que niega el pedido de nulidad, dejándole en la indefensión.

n

n

n

n La sentencia dictada el 26 de abril del 2010, a las 09:45, que acepta la demanda, declarando la nulidad absoluta de la escritura y el contrato que contiene la misma, jamás fue notificado en su casillero judicial, dejándolo en indefensión, sin el derecho que tiene de apelar, por cuanto concurrió el 17 de mayo del 2010, al Juzgado a revisar el expediente, dándose cuenta que ya había dictado la sentencia, por lo que el día 18 de mayo del 2010, pidió copias certificadas de la resolución, para determinar las violaciones constitucionales?.

n

n

n

n

n

n Teniendo en cuenta lo manifestado, se abordará, exclusivamente los problemas jurídicos trascendentales relacionados a la infracción de derechos constitucionales o del debido proceso; descartando los asuntos irrelevantes, sin que ello implique omisión de los jueces de la Corte Constitucional a la cuestión alegada por las partes en esta acción. En este contexto, el elemento medular de la acción planteada es determinar si en efecto, se vulneraron el derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 75, 76. 1 y 7 literales a), b), c), h), k), j) y l), de la Constitución de la República, en sentencia de 26 de abril de 2010, a las 09:45, materia de la impugnación en esta acción constitucional, en perjuicio de los demandados en el juicio ordinario de Nulidad de escritura No. 100-2009 (ahora legitimados activos).

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n

n

n Identificación del problema jurídico

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n

n ¿Existe vulneración al derecho constitucional a la defensa, cuando una de las partes procesales, alega que no ha sido notificado con la sentencia?

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n

n

n Argumentación del problema jurídico

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n

n El artículo 76. 1 y 7 de la Constitución de la República, establece:

n

n

n

n ?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

n

n

n

n 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

n

n

n

n 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

n

n

n

n Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

n

n

n

n Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

n

n

n

n Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones?

n

n

n

n Por su parte, el artículo 86 ibídem, dice:

n

n

n

n ?Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: ?

n

n

n

n 2. d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión?

n

n

n

n En síntesis, todo operador de la justicia debe garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, a fin de cumplir la seguridad jurídica de las personas y evitar el ejercicio abusivo de los derechos, los excesos de poder, la arbitrariedad en la decisión de la controversia, pues, nadie puede ser sancionado en su persona o en sus bienes, sino en virtud de una ley que así lo establezca y no la voluntad de los justiciables o de los operadores de la justicia.

n

n

n

n En el presente caso, los legitimados activos reclaman la violación al debido proceso, respecto a las citaciones y notificaciones en el juicio ordinario de nulidad de escritura No. 100-2009, por cuanto consideran que:

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n

n

n

n

n ?La señora Carmita Miriam Rivadeneira Ilves (actora en juicio de nulidad de escritura), en otro juicio de obra nueva, anterior a la acción de nulidad, citó como demandado ?hoy accionante Julio César Recalde Fierro-, en persona, conocía perfectamente su domicilio, y pese a ello la señora Jueza, violando el debido proceso, ordenó citar por la prensa, dejándoles en la indefensión. Notificado con la providencia de 10 de febrero de 2010, mediante escrito indicó a la señora Jueza, que se había vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, ante lo cual la señora Jueza, en auto de 06 de abril de 2010, a las 09:45, manifiestó que no es su responsabilidad sino del Juez Temporal encargado, rechazando el pedido de nulidad.

n

n

n

n Por otra parte, señalan que: ?la sentencia dictada el 26 de abril del 2010, a las 09:45, que acepta la demanda, declarando la nulidad absoluta de la escritura y el contrato que contiene la misma, jamás fue notificado en su casillero judicial, dejándoles en indefensión, sin el derecho que tiene de apelar?.

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n

n

n Al respecto, cabe señalar que, en derecho procesal rige el principio de saneamiento, en virtud de lo cual, el juez tiene facultades suficientes para subsanar los defectos u omisiones trascendentales que adolezca una pieza procesal y resolver aquellas cuestiones susceptibles de nulidad procesal, tanto más cuando expresamente es reclamado por una de las partes procesales, como ha ocurrido en el presente caso, la falsa citación por la prensa a los demandados y la falta de notificación de la sentencia a los demandados.

n

n

n

n La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple ?director del proceso? o espectador; más bien mira al juez imbuido en el activismo judicial, que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; además cumple un papel mucho más proactivo e investigativo comprometido en la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados, el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho, dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente para disponer medidas de tutela urgente o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno.

n

n

n

n La Constitución de la República señala: que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa y el debido proceso; derechos constitucionales que vinculan directamente a los poderes públicos, tanto a la administración y a los tribunales que juzgan; instancias que deben limitar y ceñir sus actuaciones aún las discrecionales a las disposiciones legales y constitucionales. Las partes en un proceso tienen derecho a reclamar y ser tomadas en cuenta y valoradas por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar la mayor imparcialidad posible.

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n

n

n El artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República, preceptúa que corresponde a la Autoridad Judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

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n

n En el presente caso, el juzgador dejó de atender el requerimiento de los demandados, estaba llamada a subsanar dichas vulneraciones procesales mediante lo que se conoce en la doctrina acerca de las ?nulidades implícitas?1. Las nulidades implícitas se encuentran entonces inherentemente ligadas al debido proceso y por tal motivo podrían inclusive ser declaradas de oficio por el órgano judicial a cargo del juicio donde se produce la misma, dado que:

n

n

n

n ?Las nulidades implícitas que un sector de la doctrina las conoce como nulidades virtuales, reconocen la procedencia de las nulidades aún cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso?En casos excepcionales no son necesarios la mención y acreditación del perjuicio, como cuando la nulidad se declara de oficio?.2

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n

n Es decir un pedido de ?nulidad implícita? se vincula a las garantías del debido proceso y como derecho constitucional bastaría la sola mención de su eventual incumplimiento (en el presente caso la falta de notificación que involucra al derecho a la defensa como garantía del debido proceso) para que se genere un análisis de nulidad por parte del órgano judicial que tramita el asunto, el mismo debe pronunciarse expresamente. Más aún si se refiere a una falta de notificación que se relacionaría a la denominada violación del trámite que se constituye en una las causas de nulidad procesal según el Art. 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.

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n n n n n
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n 1 ?Son aquellas que proceden cuando el acto carece de los requisitos indispensables para obtener su fin o violan formalidades o requisitos esenciales. Para algunos autores las nulidades implícitas podrían ser decretadas cuando el acto viciado vulnera alguna de las garantías fundamentales del proceso, cual es la bilateralidad del mismo, que hace a un debido proceso? Lorenzo Zolezzi Ibárcena, ?Las Nulidades Procesales en el Derecho Comparado?, en ?Revista de Derecho No. 40 de la Pontificia Universidad Católica del Perú PUCP?, Lima, 1986, p. 1431 (disponible en: http://www.bibliojuridica. org/libros/2/642/28.pdf); en referencia a Giovannoni Adrio, ?Los vicios formales en la realización del acto procesal?, en ?Estudios de nulidades procesales?, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1980 p. 75.

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n 2 Héctor Martínez Flores, ?Las Nulidades Procesales?, en ?Revista Magistri et Doctori No. 2 de la Unidad de Post Grado de Derecho de la Universidad Nacional San Marcos UNSM?, Lima, 2002, pp. 4 y 5 (disponible en: http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00035-las-nulidades-procesales.html); en referencia a Camusso Jorge P. ?Nulidades procesales?, Ediar, Buenos Aires, 1983, pp. 102 a 107; Condorelli Epifanio J. L, ?Presupuestos de la nulidad procesal?, en ?Estudios de nulidades procesales?, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1980, pp. 96 y 97; y Véscovi Enrique: Teoría General del Proceso, p. 264.

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n Ante circunstancias fácticas análogas, la Corte Constitucional en la Sentencia No. 016-10-SEP-CC de 29 de abril de 2010, publicada en el Registro Oficial No. 202 de 28 de mayo de 2010, donde el accionante alegó que: ?nunca tuvo conocimiento del juicio, habiéndose enterado de la sentencia emitida el 28 de julio del 2008 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre del 2008, fecha en la que presentó un escrito ante la mencionada Sala, manifestando que es propietaria del terreno materia del juicio por lo que se ha producido la nulidad procesal, petición que fue negada en providencia?, este organismo apreciando que efectivamente ?la Sala rehusó considerar la alegación por no haber sido?parte del proceso?, se pronunció en el sentido de que la justicia ordinaria no puede ?desatender un pedido de nulidad del proceso?, puesto que ?El escrito mediante el cual alega la nulidad del proceso, constituye la única forma en que dentro del mismo ha podido cuestionar el trámite?.

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n En definitiva, la justicia ordinaria no puede desatender los pedidos de nulidad que se presenten en sus despachos, aun cuando hayan emitido sentencia, pues se encuentran prohibidas de desatender un pedido tan gravitante como es uno relativo a la falta de notificación o exclusión del proceso ?nulidad-, o dicho de otras palabras dentro del sistema procesal los jueces no pueden eludir su función de ?garantes primarios?, en el cual la Corte Constitucional es ?garante extraordinario?, por medio de la acción extraordinaria de protección.

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n En tal virtud, si en la justicia ordinaria se hubiere incurrido en una violación de índole constitucional, debe analizar la situación y resolverla expresamente para determinar si ha existido o no causal de nulidad procesal, sin que pueda acudir al argumento de que el escrito es ?impertinente? o que ha ?perdido competencia?. La justicia constitucional debe orientar a los operadores de la justicia ordinaria a cumplir con sus obligaciones constitucionales, toda vez que, encontrándose un escrito presentado dentro del trámite procesal en la judicatura, ésta debe necesariamente proceder a su revisión, en cuanto a la falta de notificación alegada a efectos de una eventual corrección como ?garantes primarios?; puesto que dentro del sistema procesal éste máximo órgano de justicia constitucional asume su calidad de ?garante extraordinario?.

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n Conviene precisar que la garantía del debido proceso consolida a su vez la seguridad jurídica que constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia, garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley, es la confiabilidad en el orden jurídico, la certeza sobre el derecho escrito y vigente, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica.

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n De las puntualizaciones o razones expuestos, considero que: los legitimados activos quedaron en la indefensión, lo que pone en evidencia que el fallo del Juez Noveno de lo Civil de Bolívar, y los consiguientes autos y providencia, emitidas por dicho Juez, (caso No. 100-2009), ha vulnerado los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 76. 1 y 7 letra l) y 82 de la Constitución de la República, toda vez que, el órgano jurisdiccional prima facie, inobservó las disposiciones en vigor ya citadas.

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n En mérito de lo expuesto, es mi criterio que se debe aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por Julio César Recalde Fierro y Laura Rebeca Recalde Borja, que impugna la sentencia emitida el 26 de a