Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 03 de Enero de
2014 – R. O. No. 154

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte
Constitucional del Ecuador:

Dictámenes

032-13-DTI-CC Establécese
que para la denuncia del ?Convenio entre el Gobierno de la República del
Ecuador y el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones? se requiere aprobación previa por parte de la
Asamblea Nacional

033-13-DTI-CC Declárase
que el ?Acuerdo de Cooperación Económica, Comercial y Técnica entre el Gobierno
de la República del Ecuador y el Gobierno del Estado de Qatar?, requiere
aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional

Sentencias

025-12-SIS-CC Niégase la acción de incumplimiento de
sentencia constitucional planteada por el señor César Guillermo Vélez Chávez

003-13-SIN-CC Niéganse
las demandas de inconstitucionalidad propuestas en contra del artículo 8 del
Decreto Ejecutivo No. 813, publicado en el Registro Oficial No. 489 de 12 de
julio de 2011

021-13-SEP-CC Acéptase
la acción extraordinaria de protección planteada por el Dr. Fabián Navarro
Dávila y otros

081-13-SEP-CC Niégase
la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Juan Xavier Ribas
Doménech

0096-13-SEP-CC Acéptase
la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Fausto Gil Sáenz
Zavala

098-SEP-CC Acéptase
la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Edison Fabián
Montúfar Sacoto

Sentencias

099-13-SEP-CC Acéptase
la acción extraordinaria de protección planteada por la señora María Matilde
Terán Córdova y otros

100-13-SEP-CC Niégase
la acción extraordinaria de protección planteada por señor Luis Alberto Arteaga
Carrasco

103-13-SEP-CC Niégase
la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Jorge Enrique
Pinto Cuarán

Gobiernos Autónomos
Descentralizados: Empresa Pública HIDROPLAYAS EP.:

Resolución


Refórmase
el pliego tarifario que consta en el Ordenanza reglamentaria para la provisión,
uso y prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario,
drenaje pluvial en la jurisdicción cantonal de Playas y zonas de influencia

CONTENIDO


Quito, D. M.,
26 de noviembre de 2013

DICTAMEN
N.º 032-13-DTI-CC

CASO N.º
0016-13-TI

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

El economista
Rafael Correa Delgado, presidente constitucional de la República, mediante
oficio N.º T.4766- SNJ-13-220 del 14 de marzo de 2013, remitió a la Corte Constitucional
copia certificada del ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y
el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones? y solicitó a la Corte Constitucional para que emita el dictamen
de constitucionalidad correspondiente, previo y vinculante a la denuncia del
mencionado instrumento internacional.

El 14 de marzo
de 2013, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto
artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación
de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de
la Corte Constitucional certificó que no se ha presentado otra demanda con
identidad de objeto y acción.

De conformidad
con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión
extraordinaria del 11 de abril de 2013, el secretario general, mediante
memorando N.º 177-CCE-SG SUS-2013, remitió la presente causa a la jueza
constitucional, Ruth Seni Pinoargote, para la respectiva sustanciación, quien
avoco conocimiento de la misma mediante providencia del 11 de julio de 2013.

En sesión
ordinaria llevada a cabo el 24 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Constitucional, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 110 numeral 1 y 111 numeral 2 literal b de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en
concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, conoció y aprobó el informe
presentado por la jueza Ruth Seni Pinoargote. Además se dispuso la publicación
en el Registro Oficial y en el portal electrónico de la Corte Constitucional
del ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la
República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones?,
cuya denuncia se ha solicitado a fin de que en el término de 10 días, contados
a partir de la publicación, cualquier ciudadano intervenga defendiendo o
impugnando la constitucionalidad parcial o total del respectivo Tratado
Internacional, el mismo que fue publicado, el 28 de agosto de 2013 en el
suplemento del Registro Oficial N.º 68.

II. TEXTO DEL
CONVENIO

?Convenio
entre el Gobierno de la República del

Ecuador y el
Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones?

El Gobierno de
la República del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú, en adelante
denominados ?Las Partes Contratantes?,

DESEOSOS de
intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambas Partes
Contratantes,

ANIMADOS del
propósito de crear y mantener condiciones justas, equitativas y favorables para
las inversiones de inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio
de la otra Parte Contratante,

RECONOCIENDO
que la suscripción de un Convenio para la promoción y la Protección Recíproca
de Inversiones contribuirá a estimular
la iniciativa económica privada y a incrementar el bienestar de ambos pueblos,

HAN CONVENIDO
LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

Para los
efectos del presente Convenio:

El término
?inversión? designa toda clase de activos de propiedad o bajo control, directo
o indirecto, de un inversionista de una de las Partes Contratantes, que incluye,
en particular, pero no exclusivamente:

Acciones,
participaciones o derechos de participación en sociedades y en cualquier otra forma
asociativa de riesgo compartido;

La propiedad
de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, adquiridos o utilizados
con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines
empresariales;

Créditos,
valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un valor
económico directamente vinculado a una inversión específica;

Derechos de
propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor y derechos
conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y
modelos industriales, patentes, esquemas de trazado (topografías) de los
circuitos integrados y de los derechos obtentores de variedades vegetales;

Las
concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato para el ejercicio
de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección,
exploración y explotación de recursos naturales, y;

Las
reinversiones de utilidades, entendiéndose ésas como la inversión de las mismas
en la propia empresa que las genera.

Cualquier
alteración de la forma de la inversión no afecta su carácter como tal.

El término
?ganancias? designa a las sumas obtenidas o producidas por una inversión
realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, intereses, dividendos
y regalías.

El término
?inversionista? designa a:

Personas
naturales que tienen la nacionalidad de cualquiera de las Partes Contratantes,
de conformidad con sus leyes; o

Personas
jurídicas como sociedad, corporaciones, empresas, asociaciones comerciales,
instituciones u


otras
entidades constituidas o establecidas al tenor de las leyes y reglamentos de
una Parte Contratante y que tengan su domicilio dentro de cualquiera de las
Partes Contratantes.

El término
?territorio? designa, además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres,
las zonas marítimas adyacentes y el espacio aéreo, en las cuales las Partes Contratantes
ejercen soberanía y jurisdicción, de acuerdo a sus respectivas legislaciones.

Artículo 2Promoción
y Protección de Inversiones

Cada una de
las Partes Contratantes promoverá dentro de su territorio las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con
sus leyes y reglamentaciones.

Las
inversiones realizadas por inversionistas de una de las Partes Contratantes en
el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones
de esta última, gozarán de plena protección y seguridad jurídica de este
Convenio.

Cada Parte
Contratante dará publicidad y difusión a las leyes y reglamentos relacionados
con las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Igualmente,
con la finalidad de incrementar los flujos de inversión, intercambiarán
información sobre las oportunidades de inversión en cada Parte Contratante.

Artículo 3

Tratamiento de
Inversiones

Cada Parte
Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de
los inversionistas de la otra Parte Contratante realizadas de conformidad con el
presente Convenio y no impedirá, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la
libre administración, utilización, uso, goce o disposición de las inversiones de
los inversionistas de esa Parte Contratante.

Cada Parte
Contratante, específicamente, concederá a tales inversiones, un trato no menos
favorable que el concedido a las inversiones de sus propios inversionistas o a
las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, considerándose el que
sea más favorable para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante.

Si de las
disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por
las Partes Contratantes, más allá de lo acordado en el presente Convenio,
resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha
reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.

El trato
convenido por el presente artículo no se extenderá a los beneficios y ventajas
que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de
terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado
común o una zona de libre comercio, acuerdos bilaterales o regionales
celebrados con terceros Estados, incluyendo los convenios de integración y
desarrollo fronterizos.

Dicho trato
tampoco se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes
concede a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una
unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio,
acuerdos bilaterales o regionales celebrados con terceros Estados, incluyendo los
convenios de integración y desarrollo fronterizos.

Artículo 4

Expropiaciones

Las
inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a cualquier
otra medida que tenga un efecto equivalente a la expropiación o nacionalización
(en adelante denominada ?expropiación?), salvo por razones de seguridad
nacional, necesidad pública u orden social, sobre una base no discriminatoria y
bajo el debido proceso legal.

Tales medidas
irán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación rápida,
adecuada y efectiva. La suma de dicha compensación corresponderá al valor justo
de la inversión expropiada en el momento inmediatamente antes de hacer la
expropiación o en que la misma se anunciará o se hiciera de conocimiento público,
lo que sucediera primero. Dicho valor justo será expresado en una divisa de
libre conversión sobre la base del tipo de cambio de mercado existente para dicha
divisa en ese momento. La compensación incluirá también los intereses a la tasa
comercial del mercado vigente, desde la fecha de la expropiación hasta la fecha
efectiva de pago.

El
inversionista cuya inversión es expropiada tendrá derecho a una revisión rápida
por parte de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de la
Parte Contratante, tanto de su caso como del avalúo de la compensación de
conformidad con los principios contenidos en este artículo.

Artículo 5

Compensaciones
por pérdidas

Los
inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus
inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos militares,
en el territorio de la Parte Contratante, serán tratados por ésta última no
menos favorablemente que a sus propios inversionistas en lo que respecta a
restituciones, compensaciones e indemnizaciones.


Artículo 6

Transferencias

Cada Parte
Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la
libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión registrada ante
la autoridad nacional competente, en particular, aunque no exclusivamente:

El capital de
la inversión y las reinversiones que se efectúen de acuerdo a las leyes y
reglamentaciones de esa Parte Contratante;

Ganancias;

La
amortización de los créditos y otras prestaciones definidas en el literal

del párrafo 1
del artículo 1 del presente Convenio;

El producto de
la venta total o parcial de la inversión, o de su liquidación;

Las
indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 4 y 5 de este
Convenio, respectivamente; (f) Los pagos resultantes del arreglo de
controversias previstas en los artículos 8 y 9.

2. La transferencia se efectuará en
una moneda libremente convertible, sin restricción ni demora.

Artículo 7

Subrogación

Si una de las
Partes Contratantes o su agente o agencia, autorizado o designado, efectúa
pagos a sus inversionistas en virtud de una ganancia otorgada por una inversión
contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante,
esta última, sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 9
correspondería a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en
todos los derechos de aquellos inversionistas a la primera Parte Contratante o
a su agente o agencia, autorizado o designado, bien sea por disposición legal o
por acto jurídico.

Asimismo, la
otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la
primera Parte Contratante o de su agente o agencia, autorizado, o designado, en
todos estos derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo al presente
Convenio.

Artículo 8

Arreglo de
Controversias entre una Parte Contratante y

un
Inversionista de la otra Parte Contratante

Las
controversias que surgieren entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones
realizadas de conformidad con el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las
partes en la controversia.

Si una
controversia en el sentido del párrafo (1) no pudiera ser resuelta dentro del
plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las partes en la
controversia la haya notificado a la Otra, será sometida:

Al tribunal
competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la
inversión; o,

A arbitraje
internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones (CIADI), creado por el ?Convenio sobre Arreglo de Diferencias
relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados?,
firmado en Washington el 18 de marzo de 1965.

3. Una vez que se haya sometido la
controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hubiere efectuado la inversión o arbitraje internacional, la elección de uno
u otro procedimiento será definitiva.

4. El laudo arbitral será definitivo y
vinculante.

Artículo 9

Arreglo de
Controversias entre las Partes Contratantes

Las
controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible, ser
dirimidas por las Partes Contratantes a través de sus canales diplomáticos.

Si una
controversia no pudiere ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de seis
meses, contados desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la
controversia la haya notificado a la Otra, será sometida a un Tribunal Arbitral
a petición de una de las Partes Contratantes.

El Tribunal
Arbitral será constituido de manera ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un
miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a
un nacional de un tercer Estado que será nombrado por las Partes Contratantes.
Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente
dentro del plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya
comunicado a la Otra que desea someter la controversia a un Tribunal Arbitral.

Si los plazos
previstos en el párrafo (3) no fueran observados, ya a falta de otro arreglo,
cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el
Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase
impedido por otra causa de realizar dichos nombramientos, corresponderá al
Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuere nacional
de una de las


Partes
Contratantes o sí se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos,
corresponderá hacerlo al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el
orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes.

El Tribunal
Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán
definitivas y vinculantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos
ocasionados por la actividad de su árbitro, así como los gastos de su
representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así
como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las Partes
Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.

Artículo 10

Interrupción de
Relaciones Diplomáticas o Consulares

Las
disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables,
independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares
entre las Partes Contratantes.

Artículo 11

Aplicación del
Convenio

El presente
Convenio se aplicará a las inversiones existentes en los territorios de las
Partes Contratantes a la fecha de su entrada en vigor, así como aquéllas que se
efectúen con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo este Convenio solo se aplicará
a las controversias sobre hechos y actos que hubieren surgido con posterioridad
a su entrada en vigor.

El presente
Convenio no será aplicable a controversias sobre hechos y actos acaecidos con
anterioridad a su entrada en vigor, incluso si sus efectos perdurarán después
de éste.

Artículo 12

Entrada en
Vigor, Duración y Terminación del

Convenio

Las Partes
Contratantes se notificarán mutuamente cuando las formalidades de sus
respectivas legislaciones para la entrada en vigor del presente Convenio se
hayan cumplido.

El presente
Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda
notificación. Su duración será de quince años y se prolongará después por
tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por
escrito a la otra Parte Contratante su intención de darlo por terminado seis
meses antes de su expiración.

Transcurridos
quince años, el Convenio podrá denunciarse, en cualquier momento, con un
preaviso de seis meses.

4. Para inversiones realizadas antes
de la fecha de terminación de este Convenio, éste seguirá rigiendo durante los
quince años subsiguientes a dicha fecha.

EN FE DE LO
CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus
respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

HECHO en la
ciudad de Lima, al séptimo día del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente
idénticos.

POR EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLCIA DEL ECUADOR

f.) Horacio
Sevilla Borja, Embajador del Ecuador en el Perú.

POR EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

f.) Fernando
de Trazegnies Granda, Ministro de Relaciones Exteriores.

Pronunciamiento
de persona interesada defendiendo o impugnando la constitucionalidad del
instrumento internacional

Una vez
publicado el ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones? en el suplemento del Registro Oficial N.º 68, el 28 de agosto de
2013, no se produjo intervención ciudadana, defendiendo o impugnando la
constitucionalidad del presente instrumento internacional.

III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia de
la Corte

La Corte
Constitucional es competente para conocer y emitir el presente dictamen previo
y vinculante de constitucionalidad, con respecto a la denuncia de un tratado
internacional de conformidad con lo previsto en el artículo 438 numeral 1 de la
Constitución de la República, que establece:

?La Corte
Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de constitucionalidad en
los siguientes casos, además de los que determine la ley: 1. Tratados
internacionales, previamente a su ratificación por parte de la Asamblea
Nacional?.

Al respecto de
este último enunciado, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa establece en la parte pertinente que:

?Art. 108.-
Tratados que requieren aprobación de la Asamblea Nacional.- La ratificación o
denuncia de los tratados y otras normas internacionales requerirá la aprobación
previa de la Asamblea Nacional en los casos que:


Se refieran a
materia territorial o de límites;

Establezcan
alianzas políticas o militares;

Contengan el
compromiso de expedir, modificar o derogar una ley;

Se refieran a
los derechos y garantías establecidas en la Constitución;

Comprometan la
política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo a
condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas
transnacionales;

Comprometan al
país en acuerdos de integración y de comercio;

Atribuyan
competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o
supranacional; y,

Comprometan el
patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético.

En todos estos
casos, en un plazo máximo de diez días después de que se emita el dictamen
previo y vinculante de constitucionalidad expedido por la Corte Constitucional,
la Presidencia de la República deberá remitir a la Asamblea Nacional, el
tratado u otra norma internacional junto con el referido dictamen.

Por su parte,
el artículo 419, de la Constitución de la República también establece: La
ratificación o denuncia de los tratados internacionales requerirá la aprobación
previa de la Asamblea Nacional en los casos que:

1. Se refieran
a materia territorial o de límites.

2. Establezcan
alianzas políticas o militares.

3. Contengan
el compromiso de expedir, modificar o derogar una ley.

4. Se refieran
a los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5. Comprometan
la política económica del Estado establecida en su Plan Nacional de Desarrollo
a condiciones de instituciones financieras internacionales o empresas
transnacionales.

6. Comprometan
al país en acuerdos de integración y de comercio.

7. Atribuyan
competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o
supranacional.

8. Comprometan
el patrimonio natural y en especial el agua, la biodiversidad y su patrimonio
genético.

Lo mencionado
tiene a su vez concordancia con los artículos 75 numeral 3, literal d; desde el
artículo 107 al 112 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, y de acuerdo con los artículos 69 al 72 del Reglamento de
Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

De conformidad
con las atribuciones conferidas en el artículo 107, numeral 1, de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Corte
Constitucional es competente para realizar el presente control constitucional y
emitir un dictamen sobre la necesidad de aprobación legislativa.

Siendo el
estado de la causa el de resolver, esta Corte procede a efectuar el análisis
correspondiente.

2.- Naturaleza
jurídica, del control de constitucionalidad de los Tratados Internacionales
frente a la denuncia de los mismos

La
Constitución de la República, respecto al control de constitucionalidad de los
Instrumentos Internacionales, dispone que todo convenio, pacto, acuerdo,
tratado, etc., deba mantener compatibilidad con sus normas.

Partiendo de
esta premisa constitucional, el artículo 417 determina que: ?Los tratados
internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la
Constitución??.


1 Artículo 56. Denuncia o retiro en
el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la
denuncia o el

retiro.

2 La Corte Constitucional de
Colombia, dentro de su sentencia No. C-228-11, manifestó: El mandato de
progresividad y no regresión implica que una vez alcanzado un determinado nivel
de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de
derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente
al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,
y por ello está sometido a un control judicial estricto.

3 Es el tipo de democracia en la que
el pueblo gobierna a través de delegados elegidos mediante sufragio secreto,
para que integren los diversos órganos que ejercen atributos de autoridad. Es
una forma de gobierno en la cual: 1) existe derecho de voto, 2) derecho de ser
elegido, 3) derecho de los líderes a competir por conseguir apoyo y votos, 4)
elecciones libres y justas, 5) libertad de asociación, 6) libertad de
expresión, 7) fuentes alternativas de información. ?Sistema de Información
Legislativa?, Fecha y hora de ingreso: 30-10- 2013, 09h56.

El examen de
constitucionalidad de los tratados internacionales implica analizar si el
contenido de dichos instrumentos jurídicos guarda conformidad con las normas de
la Constitución de la República, así como el cumplimiento de las reglas
procedimentales para su negociación y suscripción, conforme lo previsto en el
artículo 108 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.

La denuncia de
los tratados internacionales

La denuncia
motivo de este estudio es uno de los modos de terminación de los tratados,
inclusive en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se
encuentra reconocida a la denuncia en el artículo 561, como una de las
circunstancias contempladas como causas de terminación de los tratados, siempre
que conste la intención de las partes en autorizarla o se deduzca de la naturaleza
del tratado.

1. Un tratado
que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el
retiro del mismo, no podrá scr objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) que conste
que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro;
o

b) que el
derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

2. Una parte
deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de
denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

El efecto que
nace de la denuncia a un tratado internacional es su salida del ordenamiento
jurídico, circunstancia que para esta exposición, deberá estar sometida a un
marco de respeto al conocido principio de no regresividad2 a los derechos
constitucionales ya reconocidos a favor de las personas.

En este
sentido, el artículo 11 numeral 8 de la Constitución determina que: ?Será
inconstitucional cualquier acción u omisión decarácter regresivo que disminuya,
menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos?, acción que
enmarca inclusive a la denuncia de un tratado internacional y su consecuente
salida del ordenamiento jurídico.

El rol de la
Asamblea Nacional en la ratificación o denuncia de los tratados y convenios
internacionales

El control de
constitucionalidad del presente Convenio, consiste en determinar la necesidad
de aprobación legislativa del mismo, según lo dispuesto en el artículo 107
numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.

Dentro de un
sistema de democracia representativa3, el rol que asume el órgano legislativo
es fundamental, pues simboliza la voluntad popular expresada mediante sus
representantes en la Asamblea Nacional; por tal razón, actuando a nombre y en
representación de sus mandantes, los legisladores deben aprobar de manera
previa la ratificación o denuncia de los tratados internacionales, ya que de
ese pronunciamiento depende que el Ecuador participe o no de un compromiso
internacional.

Para expresar
su aprobación, la Asamblea Nacional debe observar lo previsto en el artículo
419 de la Constitución de la República, el mismo que fue mencionado con
anterioridad, pues señala los casos en los cuales es necesaria la aprobación
legislativa previa para la ratificación o denuncia de los tratados
internacionales.

Control de
constitucionalidad del Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y
el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones

Control formal
de la suscripción del Convenio

El ?Convenio
entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República del
Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones?, fue suscrito el
07 de abril de 1999 en la ciudad de Lima y ratificado mediante Decreto
Ejecutivo N.º 1325-A del 01 de octubre de 1999, conforme el procedimiento
previsto en las normas constitucionales vigentes a esa época, obligándose desde
entonces el Ecuador al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el
Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la
República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

Control
material de constitucionalidad del Convenio

El presidente
de la República sostiene que el ?Convenio entre el Gobierno de la República del
Ecuador y el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones?, así como otros de la misma naturaleza, suscritos por
el Ecuador con otros países, ?contienen cláusulas contrarias a la Constitución
y lesivas para los intereses nacionales, y que desconocen la jurisdicción
ecuatoriana?; a pesar de que este tipo de tratados respetan la soberanía
tributaria de los países receptores de inversión, los Tribunales Arbitrales la
han desconocido al considerar que una medida tributaria es confiscatoria; por
tanto, corresponde a esta Corte examinar su contenido, a fin de establecer si
dicho instrumento jurídico internacional guarda o no conformidad con el texto
constitucional.

De esta
manera, corresponde a esta Corte efectuar el control de constitucionalidad
pertinente, con la finalidad de determinar si el referido instrumento
internacional es de aquellos enumerados en el artículo 419 de la Constitución
de la República, mismos que en virtud de la materia que regulan, requieren de
aprobación legislativa.

Al respecto,
la Corte Constitucional efectúa el siguiente análisis:

El artículo 1 define
los términos a ser empleados en el Convenio, tales como:

1)
?Inversión?, entendiendo como tales los activos así: acciones, participaciones
o derechos, bienes muebles e inmuebles, derechos reales adquiridos o
utilizados; créditos, valores derechos sobre dinero; derechos de propiedad
intelectual e industrial; reinversiones de utilidades y cualquier concesión
otorgada por ley.

2)
?Ganancias?, entendiendo como tales a las sumas obtenidas o producidas por una
inversión en marco del presente Convenio (utilidades, dividendos, intereses y
regalías).

3)
?Inversionista?, entendiendo como tales a las personas naturales que tengan la nacionalidad peruana o
ecuatoriana, y/o jurídicas que hayan sido constituidas conforme a las leyes de
cada uno de estos países.

4)
?Territorio?, entendiendo como tal al área que se enmarca la soberanía de las
Partes Contratantes.

El artículo 2 obliga
a la promoción y protección de las Partes Contratantes, para impulsar a los
inversionistas de la otra Parte a efectuar inversiones en su territorio y
otorgarles publicidad y difusión conforme a sus leyes y reglamentos,
facilitando la plena protección y seguridad jurídica que permite el Convenio.

El artículo 3 garantiza
a las inversiones de cada Parte Contratante y las actividades relacionadas con
las mismas, un trato justo y equitativo, así como la protección en el
territorio de la otra Parte, trato que no será menos favorable que los
acordados a favor de inversionistas de terceros Estados, aclarándose que este
tratamiento y protección no incluye los tratos preferenciales acordados por
cada Parte a favor de inversionistas de un tercer país, respecto de uniones
aduaneras, zonas de libre comercio, uniones económicas, acuerdos relativos a la
supresión de doble tributación o para facilitar el comercio de frontera.

El artículo 4 determina
que ninguna de las Partes expropiará, nacionalizará o tomará medidas sucesivas
en contra de las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su
territorio, salvo necesidad pública o seguridad nacional. Y tales medidas irán
acompañadas siempre de una justa compensación.

El artículo 5 señala
que los inversionistas de una Parte Contratante, que hayan sufrido pérdida de
sus inversiones en el territorio de la otra Parte, a causa de guerra, estado de
emergencia, insurrección, u otros similares, recibirán de la otra Parte un
trato no menos favorable que a sus propios inversionistas.

El artículo 6 dispone
que cada Parte garantice a los inversionistas de la otra Parte, la libre transferencia
de pagos a una inversión registrada a sus leyes y reglamentos, pagos que se
harán en moneda convertible.

El artículo 7 dispone
que si una de las Partes o una de sus entidades competentes realiza un pago a
un inversionista bajo una garantía otorgada por una inversión frente a riesgos
no comerciales, en el territorio de la otra Parte Contratante, esta reconocerá
la subrogación de dicha Parte o su entidad sobre tal derecho y además se
reconocerá el alcance de esta subrogación.

El artículo 8 estipula
que cualquier conflicto entre las Partes, relacionado con las inversiones
estipuladas en el Convenio, debe ser resuelto de la manera más amigable; si
ello no es posible en el plazo de seis meses desde su notificación, la
controversia será puesta ante el Tribunal Competente en el territorio del
contratante o ante Arbitraje Internacional del Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), y cual fuere la elección será
definitiva, igual que el laudo arbitral que será también vinculante.

El artículo 9 determina
que cualquier conflicto existente por la aplicación o interpretación del
presente Convenio deberá ser dirimido por canales diplomáticos, si no es así se
otorgará un plazo de seis meses desde su notificación para que sea sometido a
un Tribunal Arbitral ad hoc, donde cada Parte nombrará un miembro y los dos
miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un
tercer Estado, los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y
el presidente dentro del plazo de tres meses. Y si estos plazos no son
observados los nombramientos serán colocados por el presidente de la Corte
Internacional de Justicia y si el mismo fuere nacional de una de las Partes
será el vicepresidente, sino en orden jerárquico. El Tribunal mencionado tomará
las decisiones por mayoría de votos, decisiones que serán definitivas y
vinculantes. Los gastos serán sufragados por las Partes, en razón de su árbitro
y de su representación; mientras que los gastos que amerite el presidente serán
divididos entre las Partes. Y será el mismo Tribunal que determine su propio
procedimiento.

El artículo 10
establece que las disposiciones del Convenio son aplicables independientemente
de las relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes.

El artículo 11
señala que el Convenio se aplicará a inversiones efectuadas por inversionistas
de cualquiera de las Partes Contratantes, antes o después de la entrada en
vigor del Convenio, mientras que las controversias tendrán que ser presentadas solamente
con fecha posterior.

El artículo 12
establece que las Partes se notificarán mutuamente cuando las formalidades de
la entrada en vigor del Convenio se hayan cumplido en cada territorio, el mismo
que entrará en vigencia 30 días después de la segunda notificación, tendrá una
duración de quince años y se prolongará por tiempo indefinido. Transcurridos
esos quince años, el Convenio puede denunciarse con preaviso de seis meses. La
terminación por una de las partes se hará igualmente con seis meses de antelación.
Y para inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación, este
seguirá rigiendo durante quince años después.

Análisis
constitucional del Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones

La denuncia
del presente instrumento internacional, tiene directa relación con la
atribución de competencias propias del orden jurídico interno a un organismo
internacional como es el CIADI, creado por el ?Convenio sobre arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros
Estados?, el cual fue denunciado mediante Decreto Ejecutivo N.º 1823, publicado
en el Registro Oficial N.º 632 del 13 de julio de 2009.

De esta forma,
el ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la
República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones?,
se ubica dentro de lo dispuesto en el artículo 419 numeral 7 de la

Constitución
de la República que expresamente determina: ?La ratificación o denuncia de los
tratados internacionales requerirá la aprobación previa de la Asamblea Nacional
en los casos que: (?) 7.-Atribuyan competencias propias del orden jurídico
interno a un organismo internacional o supranacional?.

Por tal razón,
al encontrarse la denuncia del presente instrumento internacional, dentro de
aquello que requieren de aprobación legislativa, corresponde a la Corte
Constitucional realizar un control automático de constitucionalidad, previo al
conocimiento de dicho instrumento por parte de la Asamblea Nacional, conforme
lo establecido en el artículo 110 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.

El Convenio
internacional, objeto del presente análisis, celebrado entre la República de
Ecuador y la República de Perú, tiene como objetivo el fomento y protección
recíprocos de inversiones, para lo cual ambas Partes han convenido en crear
condiciones favorables para las inversiones efectuadas por inversionistas de
cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante; además, se indica que las Partes (Ecuador y Perú) desean
?intensificar la cooperación económica de ambos Estados sobre la base del
beneficio mutuo?, como se indica en el preámbulo del instrumento jurídico
internacional que se analiza.

Mediante el
convenio se garantiza a los inversionistas de cada una de las Partes, la
posibilidad de invertir en el otro Estado, sujetándose a la legislación interna
del Estado receptor de inversiones, gozando de un trato justo y equitativo, así
como de la protección por parte del Estado receptor, los cuales no serán menos
favorables que los acordados respecto de inversiones de inversionistas de
terceros países. Sumado a ello, el Estado receptor de inversiones no podrá
expropiar tales inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a menos que
sea mediante declaratoria de utilidad pública, en virtud de un trámite legal
interno, sin discriminación y a cambio de una justa compensación.

Las relaciones
internacionales entre los sujetos del derecho internacional público son de
índole económica, política, social, cultural, religiosa. En muchas ocasiones
estas relaciones presentan marcadas diferencias que hay que controlar y
conciliar para que la comunidad internacional cumpla con sus fines comunes de
garantizar la paz y seguridad internacional4. Es por ello, que el derecho
internacional público prevé formas para solucionar las controversias
internacionales a través de medios pacíficos diplomáticos (negociación, buenos
oficios, mediación, investigación y conciliación); de los medios pacíficos
jurídicos (arbitraje y arreglo judicial) y los medios violentos o coactivos
(retorsión, ruptura de relaciones diplomáticas, represalia, bloqueo, ultimátum
y la guerra) para la solución del conflicto que se presente5.

Estas formas
de desacuerdos o divergencias sobre determinados temas son conocidos como
?conflictos internacionales?. En la doctrina internacional existen numerosas
concepciones sobre lo que se considera como un conflicto internacional. La
EUMED determina que un conflicto internacional nace cuando entre dos actores
del sistema internacional surge un contraste de intereses que tiende a
prolongarse en el tiempo. Puede ser no violento (mientras se apele a
procedimientos diplomáticos) o violento (mediante el empleo de medios
militares). Un conflicto internacional puede comenzar luego de una decisión,
por oportunismo, por contragolpe o por maduración6.

Entre los
medios jurídicos de solución pacífica de conflictos se encuentra el arbitraje,
presentándose este como un procedimiento bastante utilizado y muy acogido; a
través del cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un
árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la
controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las
partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias. Además
de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden
especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el
lugar en que se celebrará el arbitraje. Esto permite garantizar que ninguna de
las partes goce de las ventajas derivadas de presentar el caso ante sus
tribunales nacionales7.

El ?Convenio
entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República del
Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones? fue suscrito el
07 de abril de 1999 en la ciudad de Lima y ratificado mediante Decreto
Ejecutivo N.º 1325-A del 01 de octubre de 1999; es decir, cuando se encontraban
vigentes las codificaciones de la Constitución de 1993 (Ley 25, Registro
Oficial N.º 183 del 05 de mayo de 1993) y la de 1997 (Registro Oficial N.º 2
del 13 de febrero de 1997), respectivamente, en las cuales no existía la
prohibición de celebrar dicho tratado, por el cual el Ecuador se somete a la
jurisdicción y competencia de tribunales arbitrales, tanto para el caso de
controversias entre los Estados Partes (Ecuador y Perú) derivadas de la
interpretación y aplicación del Convenio, como de las controversias surgidas,
en relación con una inversión, entre un inversionista nacional de alguno de
estos Estados y el Estado receptor de inversiones, por tanto no se transgredía
ninguna norma constitucional.

En cambio, al
expedirse la actual Constitución a partir de octubre de 2008, se estableció un
nuevo modelo de constitucionalidad en el Ecuador, al cual se debe sujetar todo
el ordenamiento jurídico, así como el procedimiento y condiciones para la
suscripción y ratificación de los convenios internacionales, asimismo para el
proceso de denuncia.

Los objetivos
señalados en el ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el
Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca de
Inversiones? guardan relación con la norma contenida en el artículo 416 numeral
1 de la Constitución de la República, esto es que el Ecuador, en sus relaciones
internacionales, ?proclama (?) la cooperación, la integración y la
solidaridad?. En este aspecto y en el marco de las normas contenidas en el
referido Convenio, los ciudadanos ecuatorianos han podido efectuar inversiones
de varios tipos en la República de Perú, así como los nacionales de ese Estado
lo han hecho en el Ecuador, para lo cual han debido sujetarse a las
disposiciones del ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados receptores
de inversiones.

Sin embargo,
se advierten dos normas que disponen el sometimiento del Ecuador a decisión de
tribunales arbitrales ad hoc, que presuntamente podrían considerarse lesivas a
los intereses del Ecuador, aspecto que debe ser analizado por la Corte
Constitucional. Las citadas normas se encuentran contenidas en los artículos 8
y 9 del referido instrumento internacional.

El artículo 8
del Convenio estipula que cualquier conflicto entre las Partes, relacionado con
las inversiones estipuladas en el mismo, debe ser resuelto de la manera más
amigable; si ello no es posible en el plazo de seis meses desde su
notificación, la controversia será puesta ante el Tribunal Competente en el
territorio del contratante o ante Arbitraje Internacional, y cual fuere la
elección será definitiva, igual que el laudo arbitral que será también
vinculante.

Como ya se ha
manifestado en las consideraciones precedentes, el arbitraje es una institución
reconocida por el derecho internacional público para la solución de
controversias surgidas entre dos o más Estados. De ahí que, en caso de surgir
controversias entre Ecuador


4 HERNANDEZ VILLALOBOS, Larys y
MANASÍA FERNÁNDEZ, Nelly; ?Conflictos Internacionales; Medios de Solución y
Derecho Internacional Humanitario?; Avance del proyecto de investigación ?Los
Conflictos Internacionales y sus Medios de Solución?, registrado ante el
Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico (CONDES), bajo el No. 0332-2004;
Maracaibo-Venezuela.

5 Ídem.

6 EUMED (Enciclopedia Jurídica),
Glosario de Conceptos Políticos Usuales, Fecha y hora de ingreso: 30-10-2013,
14h26.

7 WIPO; ADR (Arbitration and
Mediation Center), Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, GLOSARIO
DE TÉRMINOS.

y Perú
respecto de la interpretación y/o aplicación del ?Convenio entre el Gobierno de
la República del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú sobre la
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones?, y que estas no puedan ser
resueltas por consultas a través del canal sencillo, es completamente válido
recurrir al arbitraje sin que ello implique afectar la soberanía nacional ni
ceder jurisdicción alguna, ya que de conformidad con el artículo 416 numeral 9
de la Constitución de la República, el Ecuador reconoce el derecho internacional
como norma de conducta.

En cuanto a lo
dispuesto en el artículo 9 del Convenio celebrado con la República del Perú,
dicha norma determina que cualquier conflicto existente por la aplicación o
interpretación del presente Convenio deberá ser dirimido por canales
diplomáticos, sino es así se otorga un plazo de seis meses desde su
notificación para que sea sometido a un Tribunal Arbitral ad hoc, donde cada
Parte nombrará un miembro en el plazo de
dos meses convirtiéndose el tercero en presidente, el mismo que será nacional
de un tercer Estado con un plazo de nombramiento de tres meses. Y si estos
plazos no son observados los nombramientos serán colocados por el presidente de
la Corte Internacional de Justicia y si es nacional de las Partes será el
vicepresidente, sino en orden jerárquico. El Tribunal mencionado tomará las
decisiones por mayoría de votos, decisiones que serán definitivas y
vinculantes. Los gastos serán sufragados por las Partes en razón de su árbitro
y de su representación; mientras que los gastos que amerite el presidente serán
divididos entre las Partes. Y será el mismo Tribunal que determine su propio
procedimiento.

En primer
lugar, el numeral 1 de dicho artículo establece la opción de solucionar la
controversia en forma amistosa a través de negociaciones directas entre las
partes en conflicto, forma de actuar que guarda concordancia con el artículo
416 numeral 2 de la Constitución de la República, en cuanto señala que el
Ecuador propugna la solución pacífica de las controversias.

En los
numerales 2 y 3 del mismo artículo 9 del Convenio se determina que de no
lograrse un arreglo por medio de conversaciones entre las partes del conflicto,
dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que una de las Partes
haya notificado a la otra, será sometida a un Tribunal Arbitral ad hoc a
petición de una de las Partes contratantes.

Sobre este
aspecto es necesario determinar algunos elementos que especifican el alcance y
consecuencias de esta norma contenida en el Convenio, para lo cual se analiza
que los inversionistas de un Estado Parte (personas naturales o jurídicas), en
base al Convenio suscrito entre Ecuador y la República del Perú, pueden
efectuar inversiones en el otro Estado (receptor de inversiones), actividad que
lógicamente, puede ser puesta en práctica a través de la existencia de una
relación contractual o de índole comercial con el Estado receptor de
inversiones.

El artículo
422 de nuestra Constitución dispone lo siguiente en su parte pertinente:

?No se podrá
celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado
ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional,
en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y
personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan
los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de
controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias
arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los
países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o
sus nacionales sean parte de la controversia?.

De la norma
citada se infieren dos aspectos:

1) La ratificación de que el arbitraje
es una institución reconocida por el derecho internacional público, al cual el Ecuador reconoce como norma de conducta
para desenvolverse en el concierto internacional de naciones en determinados
asuntos.

2) La expresa prohibición de celebrar
convenios o tratados internacionales en los que el Ecuador ceda jurisdicción
soberana a instancias de arbitraje internacional en controversias relativas a
asuntos contractuales o comerciales con personas naturales o jurídicas
privadas.

En el presente
caso, el contenido del artículo 9 numeral 3 del Convenio, puesto en
conocimiento de esta Corte, somete al Ecuador a un Tribunal Arbitral ad hoc,
para la resolución de controversias surgidas con un inversionista (persona
natural o jurídica) que tenga la nacionalidad de la República del Perú, lo que
implica renunciar a la ?Jurisdicción del Estado?, considerada como una de las
manifestaciones más importantes de la soberanía territorial y que se refiere a
la administración de justicia por tribunales del Estado8 (Ecuador); por tanto,
la citada norma del Convenio objeto de análisis contraviene lo preceptuado en
el primer inciso del artículo 422 del texto constitucional, por lo que es
procedente su denuncia.

La denuncia
implica una serie de requisitos, siendo uno de ellos, que la posibilidad de
denuncia unilateral esté reflejada en una cláusula específica y condicionada
por el principio de buena fe, pero sobre todo, por el respeto al resto de las
partes en el tratado9.

Si bien del
análisis efectuado al ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y
el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones? se advierte, de manera concreta, que son los numerales 2 y 3
del artículo 9 del citado instrumento internacional el que se halla en
contradicción con el artículo 422 de la Constitución de la República.

Debe tomarse
en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44
de la Convención de Viena, sobre el derecho de los Tratados, ?el derecho de una
Parte, provisto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese
tratado, retirarse de él o suspender su aplicación, no podrá ejercerse sino con
respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las
partes convengan otra cosa al respecto? (El énfasis le pertenece a la Corte);
por tanto, la denuncia que se efectúa del tratado objeto de análisis, afecta a
la totalidad del mismo, siendo la consecuencia de ello que el Ecuador deje de
ser parte de dicho instrumento internacional.


8 ?Diccionario de Derecho
Internacional? del Embajador Miguel A. Vasco ? Ministerio de Relaciones Exteriores
del Ecuador, año 2005.

9 DE FARAMIÑAN GILBERT, Juan Manuel,
Catedrático de la Universidad de Jaén, comentando la obra ?La Denuncia de los
Tratados. Régimen en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969 y Práctica Estatal? de CONDE PÉREZ E. ? Ed. Congreso de Diputados
Colección Monografías ? año 2007.


IV. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional
emite el siguiente:

DICTAMEN

Establecer que
para la denuncia del ?Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y
el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y Protección Recíproca
de Inversiones?, suscrito por el Estado ecuatoriano el 07 de abril de 1999, se
requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional, por encontrarse
dentro de los casos que establece el artículo 419 numeral 7 de la Constitución
de la República.

Declarar que
el artículo 9 numerales 2 y 3 del ?Convenio entre el Gobierno de la República
del Ecuador y el Gobierno de la República del Perú sobre la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones? son incompatibles con lo dispuesto en el
primer inciso del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador.